← España

En resumen

Esta ley establece el marco legal para los Colegios Profesionales en España, definiéndolos como corporaciones de derecho público y regulando su organización, funcionamiento y fines esenciales. Su objetivo es garantizar la participación de los profesionales en funciones públicas y asegurar la ordenación y defensa de sus intereses.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas en cuanto satisfacen exigencias socialos de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional. Entre las Entidades aludidas se encuentran los Colegios Profesionales, cuya participación en las Cortes y a través de ellas en el Consejo del Reino, así como en las Corporaciones Locales, se reconoce en las Leyes Constitutiva de las Cortes, de Sucesión en la Jefatura del Estado y de Régimen Local. En la actualidad, los Colegios Profesionales se encuentran regulados por una serie de disposiciones dispersas y de distinto rango, lo que aconseja dictar una disposición que, con carácter general y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así como las funciones de la Administración en orden a la regulación de las profesiones dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general. En su consecuencia, la presente Ley, tras definir a los Colegios Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico para la participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, regula la organización y funcionamiento de los Colegios del modo más amplio posible en consonancia con el carácter profesional de los fines colegiales. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: Artículo primero. Uno. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Dos. Se entenderán comprendidos en esta Ley: a) Los Colegios Profesionales enumerados en el artículo segundo, I, i), de la Ley Constitutiva de las Cortes y los que en su día puedan resultar incluidos en dicho precepto. b) Los demás Colegios Profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta ley. c) Los que se constituyan de conformidad con la presente Ley por titulados universitarios en cualquiera de sus grados. Esta Ley no será de aplicación a las Colegios Profesionales Sindicales ni a los que en lo sucesivo se integren en la Organización Sindical o hayan de constituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes de la Ley Sindical. Tres. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales. Cuatro. Los Colegios son cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes. Artículo primero. Uno. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Dos. (Derogado) Tres. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales. Cuatro. (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 4 y lo indicado del 3, por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo 1. 1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho publico, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. (Derogado) 3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se derogan los apartados 2 y 4 y lo indicado del 3, por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo segundo. Uno. El Estado garantiza el ejercicio de las profesiunes colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Dos. Los órganos superiores de las profesiones informarán preceptivamente los Proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles. Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán orgánicamente con la Administración a través del Departamento ministerial competente. Artículo segundo. Uno. El Estado garantiza el ejercicio de las profesiunes colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Dos. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo segundo. Uno. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Dos. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente. Cuatro. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley. Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo segundo. Uno. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. Dos. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente. Cuatro. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley. Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo 2. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. 2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. 3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente. 4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional. 6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. Se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 5.2 y 3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo tercero. Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda: Dos. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Articulo tercero. Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda: Dos. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Tres. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3, por el art. 5.3 y 4 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Redactado el apartado 3 conforme a la Corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887 Articulo tercero. Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda. Tres. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.3 y 4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3, por el art. 5.3 y 4 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Redactado el apartado 3 conforme a la Corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887 Articulo tercero. Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda. Tres. (Suprimido) Se modifica el párrafo 1 del apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.3 y 4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3, por el art. 5.3 y 4 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Redactado el apartado 3 conforme a la Corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887 Articulo 3. Colegiación. 1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley. 3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español. 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica el párrafo 1 del apartado 2 y se suprime el apartado 3 por el art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.3 y 4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3, por el art. 5.3 y 4 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Redactado el apartado 3 conforme a la Corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887 Artículo 4. 1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente. 2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados. 3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión. 4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el articulo noveno. 5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio. 6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno. Articulo quinto. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas de interés general, de acuerdo con las leyes. b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados; en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Articulo quinto. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) (Derogado) b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados; en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Se deroga el apartado a) por art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo quinto. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) (Derogado) b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados; en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Se modifica el apartado ñ) por art. 5.5 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se deroga el apartado a) por art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo quinto. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) (Derogado) b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Se modifican los apartados ñ), p) y q) por el art. 5.5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado ñ) por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se deroga el apartado a) por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo quinto. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) (Sin contenido) o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. Se modifican los apartados a), q) y u) y se deja sin contenido el ñ), por el art. 5.6 a 9 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados ñ), p) y q) por el art. 5.5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado ñ) por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se deroga el apartado a) por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo 5. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. Se modifica el apartado ñ) por la disposición final 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifican los apartados a), q) y u) y se deja sin contenido el ñ), por el art. 5.6 a 9 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados ñ), p) y q) por el art. 5.5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado ñ) por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se deroga el apartado a) por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Articulo 5. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero de esta Ley. h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. v) Impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas. Se añade la letra v) por el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#au Se modifica el apartado ñ) por la disposición final 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifican los apartados a), q) y u) y se deja sin contenido el ñ), por el art. 5.6 a 9 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados ñ), p) y q) por el art. 5.5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879 Se modifica el apartado ñ) por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000 Se deroga el apartado a) por el art. 1 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo sexto. Uno. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior. Dos. Los Consejos Generales elaborarán, para lodos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional. Tres. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias: a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. b) Derechos y deberes de los colegiados. c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día. d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales. e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno. f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario. h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo. i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos. j) Régimen de cobro de honorarios. k) Fines y funciones específicas del Colegio. l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios. Cuatro. Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares, para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto general. Cinco. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación. Artículo sexto. Uno. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior. Dos. Los Consejos Generales elaborarán, para lodos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional. Tres. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias: a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. b) Derechos y deberes de los colegiados. c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día. d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales. e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno. f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario. h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo. i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos. j) Régimen de cobro de honorarios. k) Fines y funciones específicas del Colegio. l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios. Cuatro. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General. Cinco. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación. Se modifica el apartado 4 por art. 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-697 Artículo 6. 1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior. 2. Los Consejos Generales …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.