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En resumen

Esta ley establece los costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que las empresas deben aplicar a partir del 1 de enero de 2013. También actualiza tarifas y primas para ciertas instalaciones de producción de energía.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada por Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8561. El artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministro de Industria, Energía y Turismo), previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán con base en los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley determina que los costes de las actividades reguladas serán financiados mediante los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores, así como por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión. Por otro lado, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas. Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, contempla el procedimiento a seguir en caso de aparición de desajustes temporales estableciendo que las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado. En concreto, la reciente aprobación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, ha modificado en su disposición final cuarta la redacción de la citada disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico. Estas modificaciones han consistido en la supresión del primer párrafo de su apartado primero y en la modificación del apartado cuarto, determinando que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2012, en el importe que resulte de la liquidación definitiva emitida por la Comisión Nacional de la Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2012, y posibilitando que los derechos de cobro así generados puedan ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema y peajes de acceso se refiere, para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Para ello se ha tenido en cuenta la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en lo relativo a la financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2013. Asimismo, se considera lo establecido en la disposición adicional trigésimo octava y disposición derogatoria segunda de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que conllevan la suspensión de la aplicación del mecanismo de compensación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, respecto de los extracostes de generación correspondientes al año 2011 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado durante el ejercicio 2012. Además de ello, en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 se deja en suspenso durante el ejercicio 2013 la aplicación del mecanismo de compensación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como consecuencia de los extracostes de generación eléctrica de los sistemas insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012. Por ello, teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tiene carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida tanto en la Ley 2/2012, de 29 de junio, como en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2012. El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismos estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. Este régimen retributivo se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Si bien no se ha desarrollado el nuevo real decreto que regulará la metodología de retribución de las instalaciones de transporte a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el cálculo de la retribución para el año 2013 de la actividad de transporte se han de considerar los criterios introducidos en los reales decretos ley anteriormente señalados. Por su parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad. Al igual que en el caso de la actividad de transporte, este régimen retributivo se ha visto modificado por los criterios introducidos el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la aplicación del mecanismo de retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. En la presente orden ministerial se han considerado los efectos en los costes del sistema de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, por el que se adoptan medidas de ajuste en determinados costes del sistema eléctrico, en lo relativo a la sustitución del Índice de Precios de Consumo por el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos y en lo relativo a los cambios introducidos en la opción de venta de la energía generada por las instalaciones del régimen especial. Asimismo, se ha considerado el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2013 de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en el que se impulsa la tramitación de un anteproyecto de ley con el fin de dotar al sistema eléctrico de un crédito extraordinario procedente de los Presupuestos Generales del Estado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante la presente orden se determinan los costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que deberán aplicar las empresas a partir del 1 de enero de 2013. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 y para el primer trimestre de 2013 de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos). Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización a partir del 1 de julio y del 1 de octubre, respectivamente, han sido, un decremento de 33,1 puntos básicos y un incremento de 106,6 puntos básicos sobre el anterior para el Índice de Precios de Consumo (IPC), según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), sendos incrementos consecutivos de 3,796 por ciento y de 4,788 por ciento para el precio del gas natural y un incremento de 11,167 por ciento y un decremento adicional sobre el anterior de 5,685 para el precio del gasóleo, el GLP y el fueloil. Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización a partir del 1 de enero de 2013 han sido: un decremento de 159,0 puntos básicos para el tercer trimestre y un incremento de 139,1 puntos básicos en el segundo trimestre de 2012 en el Índice de Precios de Consumo a Impuestos Constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos, según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), un decremento del 0,669 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 1,944 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil. Del mismo modo se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, según los datos publicados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE), un incremento del Índice de Precios de Consumo a Impuestos Constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos de 47,2 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 2,87 por ciento. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 3/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 12 de febrero de 2013. Asimismo, la citada Comisión aprobó el «Informe 35/2012 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 20 de diciembre de 2012, sobre la propuesta enviada con anterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre. Las disposiciones correspondientes a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, fueron objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 25/2012 de la CNE sobre propuesta de orden por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el tercer y cuarto trimestre de 2012», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su sesión del día 22 de noviembre de 2012. Dichos informes tienen en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad. Mediante acuerdo de 14 de febrero de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo: Artículo 1. Previsión de los costes de transporte para 2013. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte para 2013, la que figura en el siguiente cuadro: Retribución Transporte Miles de euros Red Eléctrica de España, S.A. 1.484.324 Unión Fenosa Distribución, S.A. 37.025 Total Peninsular 1.521.349 Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) 143.287 Total Extrapeninsular 143.287 Total 1.664.636 Artículo 2. Previsión de los costes de distribución y gestión comercial para 2013. 1. La cuantía del incentivo de calidad del servicio correspondiente a la retribución del año 2011 asociada al grado de cumplimiento de la calidad de servicio del año 2010 ascenderá a 74.204 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla: Empresa o Grupo Empresarial Miles de euros Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 32.297 Unión Fenosa Distribución, S.A. 11.155 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 2.184 E.ON Distribución, S.L. 2.096 Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 26.472 Total 74.204 Estas cantidades serán liquidadas con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2013. 2. La cuantía provisional en concepto de retribución a la actividad de distribución para 2013 correspondiente a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, sin incluir el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas ni el incentivo o penalización de mejora de la calidad de servicio, será la recogida en la siguiente tabla: Empresa o Grupo Empresarial Miles de euros Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 1.683.312 Unión Fenosa Distribución, S.A. 784.579 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 160.951 E.ON Distribución, S.L. 156.595 Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 2.118.534 Total 4.903.972 3. Para las empresas distribuidores con menos de 100.000 clientes, la cuantía provisional en concepto de retribución a la actividad de distribución y gestión comercial, para el año 2013, ascenderá a 349.567,274 Miles de euros, según el desglose que figura en el anexo I. 4. La cuantía provisional para 2013 destinada a la retribución en concepto gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, ascienden a 56.701 Miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto: Empresa o Grupo Empresarial Miles de euros Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 22.223 Unión Fenosa Distribución, S.A. 7.687 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 1.454 E.ON Distribución, S.L. 1.244 Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 24.092 Total 56.701 Artículo 3. Anualidades del desajuste de ingresos para 2013. 1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes: Desajuste de ingresos Euros Anualidad FADE 1.632.194.664 Déficit extrapeninsular 2003 a 2005 3.964 Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 296.184.600 Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 96.409.440 Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010 203.831.526 Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2011 93.101.701 Déficit 2012 (desajustes) 280.263.657 Total 2.601.989.552 A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas. 2. A tenor de lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del déficit originado por el desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico de ingresos para 2012 a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00%. Estas cantidades serán liquidadas con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2013. Artículo 4. Previsión de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para 2013. Se prevé una partida de 748.900 miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. Artículo 5. Costes definidos como cuotas con destinos específicos. 1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de 1 de enero de 2013 en los porcentajes siguientes: % Sobre peaje de acceso Costes permanentes: – Tasa de la Comisión Nacional de Energía 0,150 Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: – Moratoria nuclear 0,540 – 2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear 0,001 Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. 2,116 2. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2013 asciende a 1.755.000 Miles de euros. El 100 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. Artículo 6. Retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2013. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2013 será de 14.568 miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores del régimen ordinario y del régimen especial como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 del año 2013. La retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro. 2. A partir de 1 de marzo de 2013, los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 8,647352 euros/MW de potencia disponible. Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro: Tecnología % Disponibilidad Instalaciones del régimen ordinario Nuclear 87 Hulla+antracita 90 Lignito negro 89 Carbón de importación 94 Fuel-gas 75 Ciclo combinado 93 Bombeo 73 Hidráulica convencional 59 Instalaciones del régimen especial Hidráulica 29 Biomasa 45 Eólica 22 R.S. Industriales 52 R.S. Urbanos 48 Solar 11 Calor Residual 29 Carbón 90 Fuel-Gasoil 26 Gas de Refinería 22 Gas Natural 39 3. A partir de 1 de marzo de 2013, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,024515 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora. 4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente. 5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación. 6. Los precios a aplicar hasta el 28 de febrero de 2013 a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Artículo 7. Financiación del operador del sistema. 1. La retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2013 será 39.804 miles de euros. La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación para el año 2013 obtenida de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 correspondiente al año 2013. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema. La retribución que se establece en el primer apartado de este artículo será asumida a partes iguales, por un lado, por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial situados en el territorio nacional y, por otro lado, por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de carga que actúen en el ámbito geográfico nacional por otro. 3. A partir de 1 de marzo de 2013, los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso del régimen especial, superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 25,28 euros/MW de potencia disponible. Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro: Tecnología % Disponibilidad Instalaciones del régimen ordinario Nuclear 87 Hulla+antracita 90 Lignito negro 89 Carbón de importación 94 Fuel-gas 75 Ciclo combinado 93 Bombeo 73 Hidráulica convencional 59 Instalaciones del régimen especial Hidráulica 29 Biomasa 45 Eólica 22 R.S. Industriales 52 R.S. Urbanos 48 Solar 11 Calor Residual 29 Carbón 90 Fuel-Gasoil 26 Gas de Refinería 22 Gas Natural 39 4. A partir de 1 de marzo de 2013, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,07148 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora. 5. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente. El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación. 6. Los precios a aplicar hasta el 28 de febrero de 2013 a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Artículo 8. Revisión de tarifas y precios regulados. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para los trimestres tercero y cuarto de 2012 y para el primer trimestre de 2013 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los tres trimestres mencionados. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización anual de las tarifas y primas, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), de las instalaciones de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4, cuya actualización se ha realizado atendiendo al incremento del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos. Se actualiza el valor de la prima y límite superior e inferior de referencia para la determinación de los valores a aplicar a las instalaciones de tecnología solar termoeléctricas adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. En los apartados 1 a 5 el anexo III de esta orden figuran las tarifas y primas, y en su caso, límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones. 3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos, quedando fijado en 2,6678 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 3,6762 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013. 4. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,6998 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, quedando fijado en 0,4216 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de igual forma que las instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el apartado 6 del anexo III de esta orden figuran las tarifas que se fijan para las citadas instalaciones, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2013. Se corrige el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8561. Artículo 9. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013. 1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. 2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada peaje de acceso o tarifa, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2013, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo IV de esta orden. Artículo 9. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013. 1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. 2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada peaje de acceso o tarifa, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2013, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo IV de esta orden. Téngase en cuenta que el fallo de la Sentencia del TS de 11 de junio de 2014 Ref. BOE-A-2014-12036. establece: "Declarar que el artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 no es conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012". Se declara que el apartado 1 no es conforme al ordenamiento jurídico, por Sentencia del TS de 11 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-12036. Artículo 9. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013. 1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Téngase en cuenta que tanto el fallo de la Sentencia TS de 11 de junio de 2014 Ref. BOE-A-2014-12036., como el de la Sentencia TS de 23 de marzo de 2015 Ref. BOE-A-2015-5488. establecen la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad del apartado 1 en la medida en que no incluyen entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012. 2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada peaje de acceso o tarifa, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2013, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo IV de esta orden. Se declara la nulidad del apartado 1 por Sentencia TS de 23 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-5488. Se declara que el apartado 1 no es conforme al ordenamiento jurídico, por Sentencia del TS de 11 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-12036. Disposición adicional primera. Cierre de los saldos excedentarios de determinadas cuentas abiertas en régimen de depósitos por la Comisión Nacional de Energía. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2008, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 1 de junio de 2013 no hayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marcha, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2013. Disposición adicional segunda. Liquidación de los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012. 1. La Comisión Nacional de Energía incluirá en las liquidaciones de las actividades y costes regulados del año 2012 como un coste permanente del sistema con cargo al ejercicio 2012, 423.400 miles de euros, consecuencia de considerar la suma de los siguientes importes: a) 256.400 miles de euros resultantes de la diferencia entre la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular prevista tanto en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como en la disposición adicional tercera de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2011, y la finalmente establecida en la disposición adicional trigésimo octava y disposición derogatoria segunda de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y b) 167.000 miles de euros derivado de la actualización del coste de la compensación extrapeninsular correspondiente al ejercicio 2011. 2. La compensación insular y extrapeninsular prevista para el ejercicio 2012 asciende a 1.622.000 miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en las liquidaciones de las actividades y costes regulados del año 2012 dicho importe, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Disposición adicional tercera. Prima de riesgo utilizada en el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. La prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2013. Disposición adicional cuarta. Integración de Fevasa, Solanar e Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L. en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. Como consecuencia de la fusión por absorción de las empresas distribuidoras Fevasa, Solanar e Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L. en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., y una vez visto el informe elaborado al respecto por la Comisión Nacional de Energía se procede a: 1. La integración de la retribución correspondiente al año 2012 en concepto de retribución a la actividad de distribución, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos, de las empresas absorbidas en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., cuya retribución que pasará a ser la siguiente: N.º Registro Empresa Distribuidora Retribución Distribución 2012 – Miles € R1-008 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L. 149.796 2. La integración de la retribución correspondiente al año 2012 en concepto gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras absorbidas en Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., cuya retribución que pasará a ser la siguiente: N.º Registro Empresa Distribuidora Retribución Gestión Comercial 2012 – Miles € R1-008 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L. 1.453 Disposición adicional quinta. Aplicación del servicio de disponibilidad a medio plazo. El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada orden. Disposición adicional sexta. Envío de información de precios de energía eléctrica. 1. Antes del 31 de marzo de 2013 las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en cumplimiento de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la revisión de la información sobre precios de energía eléctrica de los siguientes periodos: – Último semestre de 2011. – Primer semestre de 2012. En ambos casos, la información deberá enviarse en las condiciones y de acuerdo a los modelos que se detallan en los anexos de la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, y deberá incluir los precios que resultan para dichos periodos una vez aplicadas las refacturaciones contenidas en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. 2. La información de precios correspondiente al segundo semestre de 2012 que se envíe en cumplimiento de la citada Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, deberá reflejar en todo caso los precios de dicho periodo sin aplicación de refacturación alguna. Disposición adicional séptima. Mandatos a la Comisión Nacional de Energía. 1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución del operador del sistema y del operador del mercado teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para la fijación de los precios que deben cobrar tanto el operador del sistema como el operador del mercado de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en el a Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Disposición adicional octava. Desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico 2012. Los derechos de cobro de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones generados por los desajustes temporales en el ejercicio 2012 que se pongan de manifiesto en la liquidación 14 de dicho ejercicio, podrán ser cedidos por sus titulares al fondo de titulización al que se refiere la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo a la normativa de aplicación. Estas cantidades tendrán la consideración de cuantías provisionales a cuenta de la cuantía definitiva que se determine según lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Disposición transitoria única. Consumidores que sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. Los consumidores conectados en alta tensión y baja tensión que a 31 de diciembre de 2012 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2013 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. El artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica queda redactado de la siguiente manera: «2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento.» Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en su artículo 8 que resulte de aplicación en los trimestres tercero y cuarto de 2012, así como salvo lo dispuesto en sus artículos 6 y 7 que se aplicará según en ellos se dispone. Madrid, 14 de febrero de 2013. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López ANEXO I Retribución provisional correspondiente al año 2013 de empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes N.º Registro Empresa distribuidora Retribución 2013 R1-014 AGRI-ENERGIA ELECTRICA, S.A. 6.962.542 R1-015 BASSOLS ENERGIA S.A. 12.466.609 R1-016 ELECTRA CALDENSE, S.A. 4.696.247 R1-017 ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. 5.304.467 R1-018 ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. 19.113.312 R1-019 ELECTRICA DEL EBRO, S.A. 3.617.447 R1-020 PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) 4.029.484 R1-021 SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. 21.099.750 R1-022 CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. 5.080.842 R1-023 HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. 3.909.540 R1-024 COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. 133.112 R1-025 INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. 5.626.983 R1-026 ENERGÍAS DE ARAGÓN I, S. L. U. 4.192.901 R1-027 COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. 9.277.695 R1-028 MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. 7.190.129 R1-029 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. 2.682.376 R1-030 EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. 9.536.414 R1-031 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO. S. L. 247.965 R1-032 REPSOL ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN, S.L. 3.217.280 R1-033 SDAD. COOP. VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV. 4.534.686 R1-034 ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) 3.342.105 R1-035 ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. 8.477.872 R1-036 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES, S.A. 4.830.049 R1-037 ELECTRA DEL CARDENER, S.A. 2.565.413 R1-038 ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. 3.255.739 R1-039 HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. 2.185.653 R1-040 SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. 2.925.942 R1-041 ELECTRA ALTO MIÑO, S.A. 2.725.886 R1-042 UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) 3.938.957 R1-043 ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. 4.512.444 R1-044 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. 4.037.706 R1-045 ELECTRA AUTOL, S.A. 1.338.650 R1-046 DISTRIBUIDORA ELECTRICA TENTUDIA. S.L.U. 1.908.590 R1-047 FELIX GONZALEZ, S.A. 3.581.567 R1-048 LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. 1.305.166 R1-049 ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. 7.594.665 R1-050 HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.U. 2.866.962 R1-051 JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. 1.240.968 R1-052 LERSA ELECTRICITAT, S.L. 1.606.388 R1-053 DIELESUR, S.L. 2.633.358 R1-054 ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. 2.726.184 R1-055 AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. 2.110.758 R1-056 VALL DE SOLLER ENERGÍA S.L.U (EL GAS, S.A.) 2.928.980 R1-057 ROMERO CANDAU, S.L. 1.882.431 R1-058 HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. 2.051.833 R1-059 GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL S. COOP R. L. 2.328.050 R1-060 SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V. 2.108.743 R1-061 OÑARGI, S.L. 1.226.438 R1-062 SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. 3.284.021 R1-063 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. 855.628 R1-064 ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. 1.053.196 R1-065 ELÈCTRICA DE GUIXÉS, S.L. 711.631 R1-066 ELECTRICA VAQUER, S.A. 813.576 R1-067 HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. 157.948 R1-068 COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L. 650.694 R1-069 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L. 294.438 R1-070 ELECTRA DE CABALAR, S.L. 362.166 R1-071 ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. 552.878 R1-072 ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. 1.156.626 R1-073 ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. 49.482 R1-074 ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L. 228.671 R1-075 ELECTRICA DE GRES, S.L. 177.475 R1-076 ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. 1.616.024 R1-077 ELECTRICA CORVERA, S.L. 1.079.160 R1-078 ELECTRICA FUCIÑOS RIVAS, S.L. 843.267 R1-079 ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. 1.526.269 R1-080 HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. 397.233 R1-081 SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.U. 578.817 R1-082 SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. 358.571 R1-083 BERRUEZA, S.A. 1.131.767 R1-084 BLAZQUEZ, S.L. 518.481 R1-085 CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. 176.063 R1-086 CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. 635.945 R1-087 DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. 687.749 R1-088 ELECTRICA DE CANILES, S.L. 396.201 R1-089 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. 476.406 R1-090 ELECTRA ADURIZ, S.A. 3.226.294 R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L. 821.512 R1-092 ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. 563.469 R1-093 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L. 33.225 R1-094 ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. 460.376 R1-095 ELECTRICA BELMEZANA, S.A. 476.338 R1-096 ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. 257.360 R1-097 ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. 533.169 R1-098 ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. 1.186.122 R1-099 ELECTRICITAT LA AURORA, S.L. 561.869 R1-100 ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. 994.610 R1-101 ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. 1.505.175 R1-102 EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. 493.008 R1-103 HIDROELECTRICA DE SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. 347.864 R1-104 HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. 1.331.869 R1-105 LA ERNESTINA, S.A. 747.414 R1-106 DIELENOR, S.L. 1.464.522 R1-107 DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, S.A 1.505.757 R1-108 ENERGÉTICA DE ALCOCER, S.L.U. 906.533 R1-109 ELECTRICA MAFERGA, S.L. 265.804 R1-110 GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. 253.349 R1-111 AURORA GINER REIG, S.L. 75.552 R1-112 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. 432.275 R1-113 ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. 460.691 R1-114 ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L. 344.509 R1-115 HIDROELECTRICA VEGA, S.A. 1.723.230 R1-116 HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. 243.475 R1-117 JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. 286.239 R1-118 JOSEFA GIL COSTA, S.L. 32.352 R1-119 LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. 645.236 R1-120 SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. 211.045 R1-121 SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. 1.099.382 R1-122 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. 575.936 R1-123 ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. 145.199 R1-124 ELÉCTRICA CAMPOSUR, S.L. 222.273 R1-125 ELECTRICA DE ERISTE, S.L. 109.870 R1-126 ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. 231.952 R1-127 JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. 841.141 R1-128 ELÉCTRICA DE CHERA, S.C.V. 114.451 R1-129 HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.U. 195.042 R1-130 HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. 155.015 R1-131 ISMAEL BIOSCA, S.L. 685.654 R1-132 ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. …

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