Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las reglas para la elaboración, composición, etiquetado y publicidad de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, asegurando que sean adecuados para la alimentación especial de los niños. Su objetivo es definir estos productos y sus requisitos para la comercialización.
A quién afecta: A los fabricantes y comercializadores de preparados para lactantes y preparados de continuación; A los lactantes (niños menores de doce meses) y niños de corta edad (entre uno y tres años) que consumen estos productos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 15
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La definición de preparados para lactantes y preparados de continuación.
- Los requisitos de composición para estos productos.
- Las normas de etiquetado y publicidad aplicables.
- Las prohibiciones y limitaciones generales para su comercialización.
¿A quién afecta esta norma?
- A los fabricantes y comercializadores de preparados para lactantes y preparados de continuación.
- A los lactantes (niños menores de doce meses) y niños de corta edad (entre uno y tres años) que consumen estos productos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Solo pueden comercializarse los preparados para lactantes y de continuación que cumplan con esta normativa.
- Ningún otro producto puede presentarse como adecuado para satisfacer las necesidades nutricionales de lactantes sanos durante los primeros meses de vida.
- Los preparados para lactantes deben elaborarse a partir de fuentes proteicas específicas y otros ingredientes alimenticios cuya adecuación haya sido demostrada científicamente.
- La adecuación de los preparados para lactantes con ciertos contenidos proteínicos (entre el mínimo y 0,5 g/100 kJ o 2 g/100 kcal para leche de vaca/cabra, y entre el mínimo y 0,56 g/100 kJ o 2,25 g/100 kcal para hidrolizados de proteínas) debe demostrarse mediante estudios pertinentes.
Derecho laboral
Texto legal
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Índice (15)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Elaboración y composición
- Artículo 4 Prohibiciones y limitaciones generales
- Artículo 5 Limitaciones de uso de plaguicidas
- Artículo 6 Etiquetado común
- Artículo 7 Etiquetado específico de los preparados para lactantes
- Artículo 8 Etiquetado específico de los preparados de continuación
- Artículo 9 Presentación y publicidad
- Artículo 10 Información
- Artículo 11 Donaciones
- Artículo 12 Distribución y comercialización
- Artículo 13 Información sobre comercialización de los productos
- Artículo 14 Productos procedentes de terceros países
- Artículo 15 Régimen sancionador
200 ok Téngase en cuenta que la materia objeto de este real decreto ha sido regulada por el Reglamento (UE) 609/2013, Ref. DOUE-L-2013-81295, y el Reglamento Delegado (UE) 2016/127. Ref. DOUE-L-2016-80201 Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 4 de agosto de 2009. Ref. BOE-A-2009-12938.
El Real Decreto 1809/1991, de 13 diciembre, por el que se modifica la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados para regímenes dietéticos y/o especiales, incorporó al ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Esta enumeró en su anexo la relación de productos que precisarían ser regulados por normativa específica.
En cumplimiento de la anterior previsión, la Comisión Europea adoptó la Directiva 91/321/CEE, de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la adopción del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación. Ambos textos normativos fueron objeto de sucesivas modificaciones, estando constituida la normativa vigente por el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, que aprueba una nueva reglamentación técnico-sanitaria específica para los preparados para lactantes y preparados de continuación, que realizó una refundición de la normativa referida a esta materia. A su vez, este real decreto fue objeto de posteriores modificaciones.
Con posterioridad, teniendo en cuenta los debates en foros internacionales, en particular el Codex Alimentarius, y el estado actual de los conocimientos sobre los preparados para lactantes y preparados de continuación la Comisión aprobó la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE, que supone la regulación «ex novo» de estos productos a nivel comunitario.
La nueva directiva conlleva una serie de modificaciones sustanciales en aras de una mayor claridad. Entre las modificaciones introducidas en esta disposición debemos destacar, entre otras, las referidas al empleo de un único factor de conversión para el cálculo del contenido proteínico de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, la definición de la composición básica de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación fabricados a partir de proteínas contenidas en la leche de vaca y en la de soja o mezcladas, así como de los preparados para lactantes basados en hidrolizados de proteínas. Quedan fuera de esta regulación los elaborados a partir de otras fuentes proteicas. Asimismo, se establece el requisito de notificación de comercialización de los preparados para lactantes con el fin de facilitar el control oficial eficaz de estos productos.
Por ello se hace necesario incorporar esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante una nueva reglamentación técnico-sanitaria específica que regule las condiciones para la comercialización de este tipo de productos. La incorporación de la Directiva 2006/141/CE es parcial, ya que su artículo 16 se refiere a la normativa específica de los alimentos destinados a usos médicos especiales, por lo que su transposición se efectúa mediante otra disposición normativa.
Este real decreto que, como posteriormente se indica, ha sido objeto de informe previo por las comunidades autónomas, se aprueba mediante norma reglamentaria atendiendo a que su objeto es de carácter marcadamente técnico, con tendencia a ser reiteradamente modificado y que resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básica. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el hecho de que transpone una directiva comunitaria, con plazos de incorporación al derecho nacional muy breves. Estas razones aconsejan que la aprobación de las medidas que contiene no se realice mediante disposición legislativa.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.ª, de la Constitución española y de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.2 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido oídos las comunidades autónomas, los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008, DISPONGO:
Artículo 1Objeto
La presente reglamentación tiene por finalidad definir lo que se entiende por preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a los niños sanos y establecer los requisitos de composición, etiquetado y publicidad e información de los mismos.
Artículo 2Definiciones
A efectos de la presente disposición se entenderá por:
Artículo 3Elaboración y composición
Artículo 3Elaboración y composición
Se modifica el apartado 1.c) y se añade el 2.c) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2751.
Artículo 4Prohibiciones y limitaciones generales
Artículo 5Limitaciones de uso de plaguicidas
Los métodos de determinación de los niveles de residuos de plaguicidas serán métodos normalizados generalmente aceptados.
1.º Se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 1 del anexo VIII si sus residuos no superan el nivel de 0.003 mg/Kg de producto listo para el consumo o reconstituido conforme a las instrucciones del fabricante. Este nivel, que se considera el umbral de cuantificación de los métodos analíticos, se revisará periódicamente a la luz de los avances técnicos.
2.º Se considerará que no se han utilizado los plaguicidas enumerados en el cuadro 2 del anexo VIII si sus residuos no superan el nivel de 0.003 mg/Kg de producto listo para el consumo o reconstituido conforme a las instrucciones del fabricante. Este nivel, se revisará periódicamente a la luz de los datos sobre contaminación ambiental.
Artículo 6Etiquetado común
Sin embargo, la denominación de los alimentos elaborados totalmente a partir de las proteínas procedentes de la leche de vaca será la siguiente: «leche para lactantes» y «leche de continuación»
Artículo 6Etiquetado común
Sin embargo, las denominaciones de los alimentos elaborados totalmente a partir de las proteínas procedentes de la leche de vaca o de cabra serán las siguientes: "leche para lactantes" y "leche de continuación".
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2751.
Artículo 7Etiquetado específico de los preparados para lactantes
En el etiquetado de los preparados para lactantes deberán figurar, además, específicamente, los siguientes datos:
Artículo 8Etiquetado específico de los preparados de continuación
En el etiquetado de los preparados de continuación deberán figurar, además, los siguientes datos:
Artículo 9Presentación y publicidad
Tal información no deberá insinuar ni hacer creer que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia materna.
Artículo 10Información
Cuando dichos materiales contengan informaciones sobre el empleo de preparados para lactantes incluirán las consecuencias sociales y financieras de su empleo; los riesgos para la salud derivados de alimentos inadecuados o de métodos de alimentación y, en particular, los riesgos para la salud derivados del inadecuado empleo de los preparados para lactantes. Tales materiales no utilizarán ninguna imagen que pueda idealizar el empleo de los preparados para lactantes.
Artículo 11Donaciones
Artículo 12Distribución y comercialización
Los preparados para lactantes y preparados de continuación, a los que se refiere la presente reglamentación técnico-sanitaria específica, se distribuirán y comercializarán en todo el territorio español, en sus envases de origen, a través de las oficinas de farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación.
Artículo 13Información sobre comercialización de los productos
Dicha notificación obligatoria deberá ser realizada por el fabricante o el responsable de la primera puesta en el mercado nacional, o el importador, en el caso de terceros países.
Artículo 14Productos procedentes de terceros países
Los productos a que se refiere esta disposición y que procedan de terceros países deberán cumplir para su comercialización en España, los requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 15Régimen sancionador
Disposición adicional única. Condiciones comunitarias de seguridad e higiene.
Los preparados para lactantes y preparados de continuación y los operadores de las empresas alimentarias cumplirán lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, así como los criterios microbiológicos establecidos en el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales y cualquier otra disposición que regule la inocuidad de este tipo de alimento o de alguno de sus ingredientes.
Disposición transitoria primera. Prórroga de comercialización.
Los productos alimenticios a los que se refiere este real decreto, que no se ajusten a lo en él establecido, pero que cumplen lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su entrada en vigor, podrán ser comercializados hasta el 30 de diciembre de 2009.
Disposición transitoria segunda. Prórroga de comercialización de los alimentos dietéticos destinados a usos medicinales especiales destinados a los lactantes.
Los nuevos requisitos de composición establecidos en los anexos I y II de este real decreto, no se aplicarán obligatoriamente a los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales elaborados específicamente para lactantes hasta el 1 de enero de 2012.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Queda derogado el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Lo dispuesto en este real decreto, que será de aplicación en todo el territorio nacional, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, y se actualiza la transposición de la Directiva 1999/21/CE, modificada por aquella, a excepción de lo establecido en el artículo 16 de la misma.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA Y SANZ ANEXO I COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS PREPARADOS PARA LACTANTES CUANDO SE RECONSTITUYEN DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE Los valores indicados se refieren al producto final listo para el consumo, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
Mínimo: 250 kJ/100 ml (60 kcal/100ml).
Máximo 295 kJ/100 ml (70 kcal/100 ml).
Mínimo1: 0,45 g/100 kJ (1,8 g/100 kcal) Máximo 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal) Para un valor energético equivalente, el preparado para lactante contendrá una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializadas generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
Mínimo2: 0,45 g/100 kJ (1,8 g/100 kcal).
Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).
Para un valor energético equivalente, los preparados deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializa-das generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
El contenido en L-carnitina deberá ser por lo menos igual a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).
1 Los preparados para lactantes elaborados a partir de proteínas obtenidas de la leche de vaca con un contenido proteico comprendido entre el mínimo y 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal) serán conformes a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3.1.
2 Los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas con un contenido proteínico comprendido entre el mínimo y 0,56 g/100 kJ (2,25 g/100 kcal) serán conformes a lo dispuesto en el d) del artículo 3.1.
Mínimo: 0,56 g/100 kJ (2,25 g /100 kcal).
Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).
Se utilizarán únicamente aislados de proteínas de soja en la elaboración de estos preparados para lactantes.
Para un valor energético equivalente, el preparado para lactantes contendrá una cantidad disponible de cada aminoácido esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializa-das generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
El contenido en L-carnitina será por lo menos equivalente a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).
Si se añade taurina a preparados para lactantes, la cantidad añadida no superará 2,9 mg/100 kJ (12 mg/100 kcal).
Mínimo: 1,7 mg/100 kJ (7 mg /100 kcal).
Máximo: 12 mg/100 kJ (50 mg/100 kcal).
Mínimo: 1,05 g/100 kJ (4,4 g /100 kcal).
Máximo: 1,4 g/100 kJ (6,0 g/100 kcal).
Mínimo: – Máximo: por separado o en conjunto. 20% del contenido total en materia grasa.
Mínimo: 70 mg/100 kJ (300 mg /100 kcal).
Máximo: 285 mg/100 kJ (1200 mg/100 kcal).
La proporción entre los ácidos linoléico y alfa-linolénico no será inferior a 5 ni superior a 15.
El contenido en ácido eicosapentaenoico (20:5 n-3) no será superior al contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3).
El contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3) no excederá del de los PCL n-6.
La cantidad de fosfolípidos en los preparados para lactantes no excederá de 2 g/l.
Mínimo: 1 mg/100 kJ (4 mg /100 kcal).
Máximo: 10 mg/100 kJ (40 mg/100 kcal).
Mínimo: 2,2 g/100 kJ (9 g /100 kcal).
Máximo: 3,4 g/100 kJ (14 g/100 kcal).
Mínimo: 1,1 g/100 kJ (4,5 g /100 kcal) Máximo: – Esta disposición no será aplicable a los preparados para lactantes en los que los aislados de proteínas de soja supongan más del 50% del total del contenido en proteínas.
Solo se podrá añadir sacarosa a los preparados par lactantes fabricados a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá del 20 % del contenido total de hidratos de carbono.
Solo se podrá añadir glucosa a los preparados para lactantes fabricados a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá de 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal).
Mínimo: – Máximo: 2 g/100 ml y 30% del contenido total de hidratos de carbono.
Podrán añadirse fructooligosacáridos y galactooligosacáridos a los preparados para lactantes. En ese caso su contenido no será superior a 0,8 g/100 ml según un combinación de 90% de oligogalactosil lactosa y 10 % de oligofructosil sacarosa de elevado peso molecular.
Podrán utilizarse diferentes combinaciones y nivele máximos de fructooligosacáridos y galactooligosacáridos, de conformidad con el apartado 1.a) del artículo 3.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Sodio (mg) 5 14 20 60 Potasio (mg) 15 38 60 160 Cloro (mg) 12 38 50 160 Calcio (mg) 12 33 50 140 Fósforo (mg) 6 22 25 90 Magnesio (mg) 1,2 3,6 5 15 Hierro (mg) 0,07 0,3 0,3 1,3 Zinc (mg) 0,12 0,36 0,5 1,5 Cobre (µg).
8,4 25 35 100 Yodo (µg) 2,5 12 10 50 Selenio (µg) 0,25 2,2 1 9 Manganeso (µg) 0,25 25 1 100 Flúor (µg) - 25 - 100 La relación calcio: fósforo no será inferior a 1 ni superior a 2.
Serán aplicables todos los requisitos del punto 10.a), excepto para el hierro y el fósforo, en cuyos casos se aplicarán los siguientes:
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Hierro (mg) 0,12 0,5 0,45 2 Fósforo (mg) 7,5 25 30 100 11. Vitaminas.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Vitamina A (μg-ER) (1).
14 43 60 180 Vitamina D (μg) (2).
0,25 0,65 1 2,5 Tiamina (μg).
14 72 60 300 Riboflavina (μg).
19 95 80 400 Niacina (μg) (3).
72 375 300 1.500 Ácido pantoténico (μg).
95 475 400 2.000 Vitamina B6 (μg).
9 42 35 175 Biotina (μg).
0,4 1,8 1,5 7,5 Ácido fólico (μg).
2,5 12 10 50 Vitamina B12 (μg).
0,025 0,12 0,1 0,5 Vitamina C (μg).
2,5 7,5 10 30 Vitamina K (μg).
1 6 4 25 Vitamina E (mg α-ET) (4).
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,1 mg por 100 kJ disponibles 1,2 0,5/g de ácidos grasos oliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,5 mg por 100 kcal disponibles 5
Se podrán añadir los nucleótidos siguientes:
Máximo (1) (mg/100 kJ) (mg/100 kcal) citidina 5’- monofosfato.
0,60 2,50 uridina 5’- monofosfato.
0,42 1,75 adenosina 5’- monofosfato.
0,36 1,50 guanosina 5’- monofosfato.
0,12 0,50 inosina 5’- monofosfato.
0,24 1,00
ANEXO I COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS PREPARADOS PARA LACTANTES CUANDO SE RECONSTITUYEN DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE Los valores indicados se refieren al producto final listo para el consumo, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
Mínimo: 250 kJ/100 ml (60 kcal/100ml).
Máximo 295 kJ/100 ml (70 kcal/100 ml).
Mínimo1: 0,45 g/100 kJ (1,8 g/100 kcal) Máximo 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal) Para un valor energético equivalente, el preparado para lactante contendrá una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializadas generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
Mínimo2: 0,45 g/100 kJ (1,8 g/100 kcal).
Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).
Para un valor energético equivalente, los preparados deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializa-das generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
El contenido en L-carnitina deberá ser por lo menos igual a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).
1 Los preparados para lactantes elaborados a partir de proteínas obtenidas de la leche de vaca o de cabra con un contenido proteínico comprendido entre el mínimo y 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal) serán conformes a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3.1.
2 Los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas con un contenido proteínico comprendido entre el mínimo y 0,56 g/100 kJ (2,25 g/100 kcal) serán conformes a lo dispuesto en el d) del artículo 3.1.
Mínimo: 0,56 g/100 kJ (2,25 g /100 kcal).
Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).
Se utilizarán únicamente aislados de proteínas de soja en la elaboración de estos preparados para lactantes.
Para un valor energético equivalente, el preparado para lactantes contendrá una cantidad disponible de cada aminoácido esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina: cistina no es superior a 2, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. La relación metionina:cistina puede ser superior a 2, pero no superior a 3, a condición de que se haya demostrado la adecuación del preparado para la alimentación especial de los lactantes mediante estudios pertinentes, realizados según instrucciones especializa-das generalmente admitidas sobre la elaboración y realización de este tipo de estudios.
El contenido en L-carnitina será por lo menos equivalente a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).
Si se añade taurina a preparados para lactantes, la cantidad añadida no superará 2,9 mg/100 kJ (12 mg/100 kcal).
Mínimo: 1,7 mg/100 kJ (7 mg /100 kcal).
Máximo: 12 mg/100 kJ (50 mg/100 kcal).
Mínimo: 1,05 g/100 kJ (4,4 g /100 kcal).
Máximo: 1,4 g/100 kJ (6,0 g/100 kcal).
Mínimo: – Máximo: por separado o en conjunto. 20% del contenido total en materia grasa.
Mínimo: 70 mg/100 kJ (300 mg /100 kcal).
Máximo: 285 mg/100 kJ (1200 mg/100 kcal).
La proporción entre los ácidos linoléico y alfa-linolénico no será inferior a 5 ni superior a 15.
El contenido en ácido eicosapentaenoico (20:5 n-3) no será superior al contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3).
El contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3) no excederá del de los PCL n-6.
La cantidad de fosfolípidos en los preparados para lactantes no excederá de 2 g/l.
Mínimo: 1 mg/100 kJ (4 mg /100 kcal).
Máximo: 10 mg/100 kJ (40 mg/100 kcal).
Mínimo: 2,2 g/100 kJ (9 g /100 kcal).
Máximo: 3,4 g/100 kJ (14 g/100 kcal).
Mínimo: 1,1 g/100 kJ (4,5 g /100 kcal) Máximo: – Esta disposición no será aplicable a los preparados para lactantes en los que los aislados de proteínas de soja supongan más del 50% del total del contenido en proteínas.
Solo se podrá añadir sacarosa a los preparados par lactantes fabricados a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá del 20 % del contenido total de hidratos de carbono.
Solo se podrá añadir glucosa a los preparados para lactantes fabricados a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá de 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal).
Mínimo: – Máximo: 2 g/100 ml y 30% del contenido total de hidratos de carbono.
Podrán añadirse fructooligosacáridos y galactooligosacáridos a los preparados para lactantes. En ese caso su contenido no será superior a 0,8 g/100 ml según un combinación de 90% de oligogalactosil lactosa y 10 % de oligofructosil sacarosa de elevado peso molecular.
Podrán utilizarse diferentes combinaciones y nivele máximos de fructooligosacáridos y galactooligosacáridos, de conformidad con el apartado 1.a) del artículo 3.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Sodio (mg) 5 14 20 60 Potasio (mg) 15 38 60 160 Cloro (mg) 12 38 50 160 Calcio (mg) 12 33 50 140 Fósforo (mg) 6 22 25 90 Magnesio (mg) 1,2 3,6 5 15 Hierro (mg) 0,07 0,3 0,3 1,3 Zinc (mg) 0,12 0,36 0,5 1,5 Cobre (µg).
8,4 25 35 100 Yodo (µg) 2,5 12 10 50 Selenio (µg) 0,25 2,2 1 9 Manganeso (µg) 0,25 25 1 100 Flúor (µg) - 25 - 100 La relación calcio: fósforo no será inferior a 1 ni superior a 2.
Serán aplicables todos los requisitos del punto 10.a), excepto para el hierro y el fósforo, en cuyos casos se aplicarán los siguientes:
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Hierro (mg) 0,12 0,5 0,45 2 Fósforo (mg) 7,5 25 30 100 11. Vitaminas.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Vitamina A (μg-ER) (1).
14 43 60 180 Vitamina D (μg) (2).
0,25 0,65 1 2,5 Tiamina (μg).
14 72 60 300 Riboflavina (μg).
19 95 80 400 Niacina (μg) (3).
72 375 300 1.500 Ácido pantoténico (μg).
95 475 400 2.000 Vitamina B6 (μg).
9 42 35 175 Biotina (μg).
0,4 1,8 1,5 7,5 Ácido fólico (μg).
2,5 12 10 50 Vitamina B12 (μg).
0,025 0,12 0,1 0,5 Vitamina C (μg).
2,5 7,5 10 30 Vitamina K (μg).
1 6 4 25 Vitamina E (mg α-ET) (4).
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,1 mg por 100 kJ disponibles 1,2 0,5/g de ácidos grasos oliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,5 mg por 100 kcal disponibles 5
Se podrán añadir los nucleótidos siguientes:
Máximo (1) (mg/100 kJ) (mg/100 kcal) citidina 5’- monofosfato.
0,60 2,50 uridina 5’- monofosfato.
0,42 1,75 adenosina 5’- monofosfato.
0,36 1,50 guanosina 5’- monofosfato.
0,12 0,50 inosina 5’- monofosfato.
0,24 1,00
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2751.
ANEXO II COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS PREPARADOS DE CONTINUACIÓN CUANDO SE RECOSTITUYEN SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE Los valores indicados se refieren al producto final listo para el consumo, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
Mínimo: 250 kJ/100 ml (60 kcal /100 ml).
Máximo: 295 kJ/100 ml (70 kcal/100 ml).
Mínimo: 0,45 g/100 kJ (1,8 g /100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Para un valor energético igual, los preparados de continuación deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Mínimo: 0,56 g/100 kJ (2,25 g /100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Para un valor energético igual, los preparados de continuación deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Mínimo: 0,56 g/100 kJ (2,25 g /100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Se utilizarán únicamente aislados de proteínas de soja en la elaboración de estos preparados.
Para un valor energético igual, los preparados deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Si se añade taurina a preparados de continuación, la cantidad añadida no superará 2,9 mg/100 kJ (12 mg/100 kcal).
Mínimo: 0,96 g/100 kJ (4,0 g /100 kcal).
Máximo: 1,4 g/100 kJ (6,0 g/100 kcal).
Mínimo: –.
Máximo: por separado o en conjunto 20% del contenido total en materia grasa.
Mínimo: 70 mg/100 kJ (300 mg /100 kcal).
Máximo: 285 mg/100 kJ (1200 mg/100 kcal).
La proporción entre los ácidos linoleico y alfa-linolénico no será inferior a 5 ni superior a 15.
El contenido en ácido eicosapentaenoico (20:5 n-3) no será superior al contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3).
El contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3) no excederá del de los PCL n-6.
La cantidad de fosfolípidos en los preparados de continuación no excederá de 2 g/l.
Mínimo: 2,2 g/100 kJ (9 g /100 kcal).
Máximo: 3,4 g/100 kJ (14 g/100 kcal).
Mínimo: 1,1 g/100 kJ (4,5 g /100 kcal).
Máximo: -.
Esta disposición no será aplicable a los preparados de continuación en los que las proteínas de soja supongan más del 50% del contenido de proteínas.
Mínimo: -.
Máximo: por separado o en conjunto 20% del contenido total de hidratos de carbono.
Se tratará la miel para destruir las esporas Clostridium botulinum.
Solo se podrá añadir glucosa a los preparados de continuación a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá de 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal).
Podrán añadirse fructooligosacáridos y galactooligosacáridos a los preparados de continuación. En ese caso, su contenido no será superior a 0,8 g/100 ml según una combinación de 90 % de oligogalactosil lactosa y 10 % de oligofructosil sacarosa de elevado peso molecular.
Podrán utilizarse diferentes combinaciones y niveles máximos de fructooligosacáridos y galactooligosacáridos, de conformidad con el apartado 2.a) del artículo 3.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Sodio (mg).
5 14 20 60 Potasio (mg).
15 38 60 160 Cloro (mg).
12 38 50 160 Calcio (mg).
12 33 50 140 Fósforo (mg).
6 22 25 90 Magnesio (mg).
1,2 3,6 5 15 Hierro (mg).
0,14 0,5 0,6 2 Zinc (mg).
0,12 0,36 0,5 1,5 Cobre (μg).
8,4 25 35 100 Yodo (μg).
2,5 12 10 50 Selenio (μg).
0,25 2,2 1 9 Manganeso (μg).
0,25 25 1 100 Flúor (μg). - 25 - 100 La relación calcio:fósforo en los preparados de continuación no será inferior a 1 ni superior a 2.
Se aplicarán todos los requisitos del punto 8.a) salvo para el hierro y el fósforo, en cuyos casos serán los siguientes:
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Hierro (mg).
0,22 0,65 0,9 2,5 Fósforo (mg).
7,5 25 30 100 9. Vitaminas.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Vitamina A (μg-ER) (1).
14 43 60 180 Vitamina D (μg) (2).
0,25 0,75 1 3 Tiamina (μg).
14 72 60 300 Riboflavina (μg).
19 95 80 400 Niacina (μg) (3).
72 375 300 1.500 Ácido pantoténico (μg).
95 475 400 2.000 Vitamina B6 (μg).
9 42 35 175 Biotina (μg).
0,4 1,8 1,5 7,5 Ácido fólico (μg).
2,5 12 10 50 Vitamina B12 (μg).
0,025 0,12 0,1 0,5 Vitamina C (mg).
2,5 7,5 10 30 Vitamina K (μg).
1 6 4 25 Vitamina E (mg α-ET) (4).
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,1 mg por 100 kJ disponibles.
1,2 0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,5 mg por 100 kcal disponibles.
5
Se podrá añadir los siguientes nucleótidos:
Máximo (1) (mg/100kJ) (mg/100 kcal) Citidina 5’-monofosfato.
0,60 2,50 Uridina 5’-monofosfato.
0,42 1,75 adenosina 5’-monofosfato.
0,36 1,50 guanosina 5’-monofosfato.
0,12 0,50 Inosina 5’-monofosfato.
0,24 1,00
Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 4 de agosto de 2009. Ref. BOE-A-2009-12938.
ANEXO II COMPOSICIÓN BÁSICA DE LOS PREPARADOS DE CONTINUACIÓN CUANDO SE RECOSTITUYEN SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DEL FABRICANTE Los valores indicados se refieren al producto final listo para el consumo, comercializado tal cual o reconstituido según las instrucciones del fabricante.
Mínimo: 250 kJ/100 ml (60 kcal /100 ml).
Máximo: 295 kJ/100 ml (70 kcal/100 ml).
Mínimo: 0,45 g/100 kJ (1,8 g /100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Para un valor energético igual, los preparados de continuación deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Mínimo1: 0,45 g/100 kJ (1,8 g/100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Para un valor energético igual, los preparados de continuación deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Mínimo: 0,56 g/100 kJ (2,25 g /100 kcal).
Máximo: 0.8 g/100 kJ (3,5 g/100 kcal).
Se utilizarán únicamente aislados de proteínas de soja en la elaboración de estos preparados.
Para un valor energético igual, los preparados deberán contener una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales equivalente por lo menos a la contenida en la proteína de referencia (leche materna, tal y como se define en el anexo V). No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cistina si la relación metionina:cistina no es superior a 3, así como las concentraciones de fenilalanina y tirosina, si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2.
Si se añade taurina a preparados de continuación, la cantidad añadida no superará 2,9 mg/100 kJ (12 mg/100 kcal).
Mínimo: 0,96 g/100 kJ (4,0 g /100 kcal).
Máximo: 1,4 g/100 kJ (6,0 g/100 kcal).
Mínimo: –.
Máximo: por separado o en conjunto 20% del contenido total en materia grasa.
Mínimo: 70 mg/100 kJ (300 mg /100 kcal).
Máximo: 285 mg/100 kJ (1200 mg/100 kcal).
La proporción entre los ácidos linoleico y alfa-linolénico no será inferior a 5 ni superior a 15.
El contenido en ácido eicosapentaenoico (20:5 n-3) no será superior al contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3).
El contenido en ácido docosahexaenoico (22:6 n-3) no excederá del de los PCL n-6.
La cantidad de fosfolípidos en los preparados de continuación no excederá de 2 g/l.
Mínimo: 2,2 g/100 kJ (9 g /100 kcal).
Máximo: 3,4 g/100 kJ (14 g/100 kcal).
Mínimo: 1,1 g/100 kJ (4,5 g /100 kcal).
Máximo: -.
Esta disposición no será aplicable a los preparados de continuación en los que las proteínas de soja supongan más del 50% del contenido de proteínas.
Mínimo: -.
Máximo: por separado o en conjunto 20% del contenido total de hidratos de carbono.
Se tratará la miel para destruir las esporas Clostridium botulinum.
Solo se podrá añadir glucosa a los preparados de continuación a partir de hidrolizados de proteínas. Si se añade, su contenido no excederá de 0,5 g/100 kJ (2 g/100 kcal).
Podrán añadirse fructooligosacáridos y galactooligosacáridos a los preparados de continuación. En ese caso, su contenido no será superior a 0,8 g/100 ml según una combinación de 90 % de oligogalactosil lactosa y 10 % de oligofructosil sacarosa de elevado peso molecular.
Podrán utilizarse diferentes combinaciones y niveles máximos de fructooligosacáridos y galactooligosacáridos, de conformidad con el apartado 2.a) del artículo 3.
5 14 20 60 Potasio (mg).
15 38 60 160 Cloro (mg).
12 38 50 160 Calcio (mg).
12 33 50 140 Fósforo (mg).
6 22 25 90 Magnesio (mg).
1,2 3,6 5 15 Hierro (mg).
0,14 0,5 0,6 2 Zinc (mg).
0,12 0,36 0,5 1,5 Cobre (μg).
8,4 25 35 100 Yodo (μg).
2,5 12 10 50 Selenio (μg).
0,25 2,2 1 9 Manganeso (μg).
0,25 25 1 100 Flúor (μg). - 25 - 100 La relación calcio:fósforo en los preparados de continuación no será inferior a 1 ni superior a 2.
Se aplicarán todos los requisitos del punto 8.a) salvo para el hierro y el fósforo, en cuyos casos serán los siguientes:
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Hierro (mg).
0,22 0,65 0,9 2,5 Fósforo (mg).
7,5 25 30 100 9. Vitaminas.
Por 100 kJ Por 100 kcal Mínimo Máximo Mínimo Máximo Vitamina A (μg-ER) (1).
14 43 60 180 Vitamina D (μg) (2).
0,25 0,75 1 3 Tiamina (μg).
14 72 60 300 Riboflavina (μg).
19 95 80 400 Niacina (μg) (3).
72 375 300 1.500 Ácido pantoténico (μg).
95 475 400 2.000 Vitamina B6 (μg).
9 42 35 175 Biotina (μg).
0,4 1,8 1,5 7,5 Ácido fólico (μg).
2,5 12 10 50 Vitamina B12 (μg).
0,025 0,12 0,1 0,5 Vitamina C (mg).
2,5 7,5 10 30 Vitamina K (μg).
1 6 4 25 Vitamina E (mg α-ET) (4).
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,1 mg por 100 kJ disponibles.
1,2 0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico, corregido en función de los dobles enlaces (5), pero en ningún caso inferior a 0,5 mg por 100 kcal disponibles.
5
Se podrá añadir los siguientes nucleótidos:
Máximo (1) (mg/100kJ) (mg/100 kcal) Citidina 5’-monofosfato.
0,60 2,50 Uridina 5’-monofosfato.
0,42 1,75 adenosina 5’-monofosfato.
0,36 1,50 guanosina 5’-monofosfato.
0,12 0,50 Inosina 5’-monofosfato.
0,24 1,00
Se modifican los apartados 2 y 8 por el art. único.5 del Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2751.
Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 4 de agosto de 2009. Ref. BOE-A-2009-12938.
ANEXO III VITAMINAS, MINERALES, AMINOÁCIDOS Y OTROS COMPUESTOS 1. Vitaminas Vitamina Sustancias permitidas Vitamina A Acetato de retinol Palmitato de retinol Retinol Vitamina D Vitamina D2 (ergocalciferol) Vitamina D3 (colecalciferol) Vitamina B1 Clorhidrato de tiamina Mononitrato de tiamina Vitamina B2 Riboflavina Riboflavina-5’-fosfato sódico Niacina Nicotinamida Ácido nicotínico Vitamina B6 Clorhidrato de piridoxina Piridoxina -5’-fosfato Folato Ácido fálico Vitamina Sustancias permitidas Ácido pantoténico D-pantotenato cálcico D-pantotenato sódico Dexpantenol Vitamina B12 Cianocobalamina Hidroxicobalamina Biotina D-biotina Vitamina C L-ácido ascórbico L-ascorbato sódico L-ascorbato cálcico Ácido 6-palmitil-L- ascórbico (palmitato de ascorbilo) Ascorbato potásico Vitamina E D-alfa tocoferol DL-alfa tocoferol D-alfa acetato de tocoferol DL-alfa acetato de tocoferol Vitamina K Filoquinona (Fitomenadiona) 2. Sustancias minerales Sustancias minerales Sales permitidas Calcio (Ca) Carbonato de calcio Cloruro de calcio Sales cálcicas del ácido cítrico Gluconato de calcio Glicerofosfato de calcio Lactato de calcio Sales cálcicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de calcio Magnesio (Mg) Carbonato de magnesio Cloruro de magnesio Óxido de magnesio Sales magnésicas del ácido ortofosfórico Sulfato de magnesio Gluconato de magnesio Hidróxido de magnesio Sales magnésicas del ácido cítrico Hierro (Fe) Citrato ferroso Gluconato ferroso Lactato ferroso Sulfato ferroso Citrato amónico férrico Fumarato ferroso Difosfato férrico (Pirofosfato férrico) Bisglicinato ferroso Cobre (Cu) Citrato cúprico Gluconato cúprico Sulfato cúprico Complejo cobre-lisina Carbonato cúprico Yodo (I) Yoduro de potasio Yoduro de sodio Yodato de potasio Zinc (Zn) Acetato de zinc Cloruro de zinc Lactato de zinc Sulfato de zinc Citrato de zinc Gluconato de zinc Óxido de zinc Manganeso (Mn) Carbonato de manganeso Cloruro de manganeso Citrato de manganeso Sulfato de manganeso Gluconato de manganeso Sodio (Na) Bicarbonato de sodio Cloruro de sodio Citrato de sodio Gluconato de sodio Carbonato de sodio Lactato de sodio Sales sódicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de sodio Potasio (K) Bicarbonato de potasio Carbonato de potasio Cloruro de potasio Sales potásicas del ácido cítrico Gluconato de potasio Lactato de potasio Sales potásicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de potasio Selenio (Se) Seleniato de sodio Selenito de sodio 3. Aminoácidos y otros compuestos nitrogenados L-cistina y su clorhidrato L-tirosina L-histidina y su clorhidrato L-valina L-isoleucina y su clorhidrato L-carnitina y su clorhidrato L-leucina y su clorhidrato
L-carnitina-L-tartrato L-lisina ysu clorhidrato Taurina L-cisteína ysu clorhidrato cistidina 5’-monofosfato y su sal sódica L-metionina uridina 5’ -monofosfato y su sal sódica L-fenilalanina adenosina 5’ monofosfato y su sal sódica L-treonina guanosina 5’ monofosfato y su sal sódica L-triptófano inosina 5’ monofosfato y su sal sódica 4. Otras sustancias con fines nutritivos especiales Colina Bitartrato de colina Cloruro de colina Inositol Citrato de colina ANEXO III VITAMINAS, MINERALES, AMINOÁCIDOS Y OTROS COMPUESTOS 1. Vitaminas Vitamina Sustancias permitidas Vitamina A Acetato de retinol Palmitato de retinol Retinol Vitamina D Vitamina D2 (ergocalciferol) Vitamina D3 (colecalciferol) Vitamina B1 Clorhidrato de tiamina Mononitrato de tiamina Vitamina B2 Riboflavina Riboflavina-5’-fosfato sódico Niacina Nicotinamida Ácido nicotínico Vitamina B6 Clorhidrato de piridoxina Piridoxina -5’-fosfato Folato Ácido fálico Vitamina Sustancias permitidas Ácido pantoténico D-pantotenato cálcico D-pantotenato sódico Dexpantenol Vitamina B12 Cianocobalamina Hidroxicobalamina Biotina D-biotina Vitamina C L-ácido ascórbico L-ascorbato sódico L-ascorbato cálcico Ácido 6-palmitil-L- ascórbico (palmitato de ascorbilo) Ascorbato potásico Vitamina E D-alfa tocoferol DL-alfa tocoferol D-alfa acetato de tocoferol DL-alfa acetato de tocoferol Vitamina K Filoquinona (Fitomenadiona) 2. Sustancias minerales Sustancias minerales Sales permitidas Calcio (Ca) Carbonato de calcio Cloruro de calcio Sales cálcicas del ácido cítrico Gluconato de calcio Glicerofosfato de calcio Lactato de calcio Sales cálcicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de calcio Magnesio (Mg) Carbonato de magnesio Cloruro de magnesio Óxido de magnesio Sales magnésicas del ácido ortofosfórico Sulfato de magnesio Gluconato de magnesio Hidróxido de magnesio Sales magnésicas del ácido cítrico Hierro (Fe) Citrato ferroso Gluconato ferroso Lactato ferroso Sulfato ferroso Citrato amónico férrico Fumarato ferroso Difosfato férrico (Pirofosfato férrico) Bisglicinato ferroso Cobre (Cu) Citrato cúprico Gluconato cúprico Sulfato cúprico Complejo cobre-lisina Carbonato cúprico Yodo (I) Yoduro de potasio Yoduro de sodio Yodato de potasio Zinc (Zn) Acetato de zinc Cloruro de zinc Lactato de zinc Sulfato de zinc Citrato de zinc Gluconato de zinc Óxido de zinc Manganeso (Mn) Carbonato de manganeso Cloruro de manganeso Citrato de manganeso Sulfato de manganeso Gluconato de manganeso Sodio (Na) Bicarbonato de sodio Cloruro de sodio Citrato de sodio Gluconato de sodio Carbonato de sodio Lactato de sodio Sales sódicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de sodio Potasio (K)
Bicarbonato de potasio Carbonato de potasio Cloruro de potasio Sales potásicas del ácido cítrico Gluconato de potasio Lactato de potasio Sales potásicas del ácido ortofosfórico Hidróxido de potasio Selenio (Se) Seleniato de sodio Selenito de sodio 3. Aminoácidos y otros compuestos nitrogenados L-arginina y su clorhidrato1 L-cistina y su clorhidrato L-tirosina L-histidina y su clorhidrato L-valina L-isoleucina y su clorhidrato L-carnitina y su clorhidrato L-leucina y su clorhidrato L-carnitina-L-tartrato L-lisina ysu clorhidrato Taurina L-cisteína ysu clorhidrato cistidina 5’-monofosfato y su sal sódica L-metionina uridina 5’ -monofosfato y su sal sódica L-fenilalanina adenosina 5’ monofosfato y su sal sódica L-treonina guanosina 5’ monofosfato y su sal sódica L-triptófano inosina 5’ monofosfato y su sal sódica
ANEXO IV DECLARACIONES NUTRICIONALES Y DE PROPIEDADES SALUDABLES DE LOS PREPARADOS PARA LACTANTES Y CONDICIONES DE GARANTÍA DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE DECLARACIONES NUTRICIONALES Declaración nutricional relativa a Condiciones que garantizan la declaración nutricional 1. Únicamente lactosa La lactosa será el único hidrato de carbono presente 2. Ausencia de lactosa El contenido en lactosa no superará 2,5 mg/100 kJ (10 mg/100 kcal).
DECLARACIONES DE PROPIEDADES SALUDABLES (INCLUIDAS LAS DECLARACIONES DE REDUCCIÓN DE RIESGO DE ENFERMEDAD) Declaración nutricional relativa a Condiciones que garantizan la declaración nutricional 1. Reducción del riesgo de alergia a las proteínas de la leche. Esta declaración de propiedades saludables puede ir acompañada de términos que hagan referencia a una propiedad alergénica reducida o antigénica reducida.
ANEXO V AMINOÁCIDOS ESENCIALES Y SEMIESENCIALES DE LA LECHE MATERNA A efectos de la presente reglamentación, los aminoácidos esenciales y semiesenciales de la leche materna, expresados en miligramos por 100 kJ y 100kcal, son los siguientes:
Por 100 kJ (1) Por 100 kcal Cistina 9 38 Histidina 10 40 Isoleucina 22 90 Leucina 40 166 Lisina 27 113 Metionina 5 23 Fenilalanina 20 83 Treonina 18 77 Triptófano 8 32 Tirosina 18 76 Valina 21 88
ANEXO VI ESPECIFICACIÓN PARA EL CONTENIDO Y LA FUENTE DE PROTEÍNAS Y LA TRANSFORMACIÓN DE PROTEÍNAS UTILIZADAS EN PREPARADOS PARA LACTANTES CON UN CONTENIDO PROTEÍNICO INFERIOR A 0,56 G/100 KJ (2,25 G/100 KCAL), ELABORADOS A PARTIR DE HIDROLIZADOS DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO DERIVADO DE PROTEÍNAS DE LA LECHE DE VACA 1. Contenido proteínico Contenido proteínico = contenido en nitrógeno × 6,25 Mínimo: 0,44 g/100 kJ (1,86 g /100 kcal) Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal) 2. Fuente de proteínas.
Proteínas de lactosuero dulce desmineralizado derivadas de la leche de vaca después de la precipitación enzimática de las caseínas mediante el empleo de quimosina, integradas por:
ANEXO VI ESPECIFICACIÓN PARA EL CONTENIDO Y LA FUENTE DE PROTEÍNAS Y LA TRANSFORMACIÓN DE PROTEÍNAS UTILIZADAS EN PREPARADOS PARA LACTANTES Y PREPARADOS DE CONTINUACIÓN CON UN CONTENIDO PROTEÍNICO INFERIOR A 0,56 g/100 kJ (2,25 g/100 kcal), ELABORADOS A PARTIR DE HIDROLIZADOS DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO DERIVADO DE PROTEÍNAS DE LA LECHE DE VACA 1. Contenido proteínico Contenido proteínico = contenido en nitrógeno × 6,25 Mínimo: 0,44 g/100 kJ (1,86 g /100 kcal) Máximo: 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal) 2. Fuente de proteínas.
Proteínas de lactosuero dulce desmineralizado derivadas de la leche de vaca después de la precipitación enzimática de las caseínas mediante el empleo de quimosina, integradas por:
Se modifica el título por el art. único.7 del Real Decreto 165/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2751.
ANEXO VII VALORES DE REFERENCIA PARA EL ETIQUETADO DE PROPIEDADES NUTRICIONALES DE ALIMENTOS DESTINADOS A LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD Nutriente Valor de referencia para el etiquetado Vitamina A (μg) 400 Vitamina D (μg) 7 Vitamina E (mgα-ET) 5 Vitamina K (μg) 12 Vitamina C (mg) 45 Tiamina (mg) 0,5 Riboflavina (mg) 0,7 Niacina (mg) 7 Vitamina B6 (mg) 0,7 Folato (μg) 125 Vitamina B12 (μg) 0,8 Ácido pantoténico (mg) 3 Biotina (μg) 10 Calcio (mg) 550 Fósforo (mg) 550 Potasio (mg) 1 000 Sodio (mg) 400 Cloruro (mg) 500 Hierro (mg) 8 Zinc (mg) 5 Yodo (μg) 80 Selenio (μg) 20 Cobre (mg) 0,5 Magnesio (mg) 80 Manganeso (mg) 1,2 ANEXO VIII PLAGUICIDAS QUE NO SE PODRÁN UTILIZAR EN LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE PREPARADOS PARA LACTANTES Y PREPARADOS DE CONTINUACIÓN Cuadro 1 Nombre químico de la su stancia (definición de los residuos) Disulfoton (suma de disulfoton, disulfotonsulfóxido y disulfotonsulfona, expresada como disulfoton).
Fensulfotion (suma de fensulfotion, su análogo oxigenado y sus sulfonas, expresada como fensulfotion) Fentin, expresada como catión trifenilestaño Haloxifop (suma de haloxifop, sus sales y sus ésteres, incluidos conjugados, expresada como haloxifop) Heptacloro y epóxido de trans-heptacloro, expresada como heptacloro Hexaclorobenceno Nitrofene Ometoato Terbufos (suma de terbufos, su sulfóxido y su sulfona, expresada como terbufos) Cuadro 2 Nombre químico de la sustancia Aldrin y dieldrina, expresada como dieldrina.
Endrin.
ANEXO IX LÍMITES MÁXIMOS ESPECÍFICOS PARA RESIDUOS DE PLAGUICIDAS O DE METABOLITOS DE PLAGUICIDAS EN LOS PREPARADOS PARA LACTANTES Y PREPARADOS DE CONTINUACIÓN Nombre químico de la sustancia Nivel máximo de residuos (mg/kg) Cadusafos.
0,006 Demeton-S-metil/demeton-S-metilsulfona/oxidemeton-metil (individualmente o combinadas, expresadas como demeton-S-metil).
0,006 Etoprofos.
0,008 Fipronil (suma de fipronil y fipronil-desulfinil, expresada como fipronil.
0,004 Propineb/propilentiourea (suma de propineb y propilentiourea).
0,006