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Norma derogada salvo la disposición final 1, con efectos de 16 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#dd
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Accesibilidad Universal.
PREÁMBULO
I
La accesibilidad constituye uno de los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención supuso la consagración del modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. Superó definitivamente la perspectiva asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía.
El Preámbulo de la Convención reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación y a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, ya que la ausencia de accesibilidad impedirá el ejercicio de dichos derechos y libertades.
La accesibilidad universal se configura como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, ley que superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.
El texto refundido configura la accesibilidad universal como un medio para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, debiendo los poderes públicos adoptar las medidas pertinentes para asegurarla.
Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad, reconociendo expresamente que la accesibilidad del entorno ofrece oportunidades de mejora de las habilidades y de la autonomía de las personas con discapacidad, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios.
La Estrategia europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información, y en los bienes y servicios, ámbitos que resultan ser de gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, ya que su presencia en las situaciones de la vida diaria es constante y se ha comprobado que son un elemento esencial para lograr los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también son un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.
En este sentido, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2016 se publicó la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. La Directiva se deberá trasponer a la legislación de los Estados miembros antes del 23 de septiembre de 2018, viniendo a sustituir y mejorar las condiciones ya exigidas a los portales de las administraciones públicas en el Real Decreto 1494/2007, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), adoptada al catálogo español como norma UNE-EN 301549 V1.1.2:2015.
La Directiva parte de la consideración de que la tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios y usuarias nuevas formas de acceso a la información y a los servicios y tiene como objeto garantizar que los sitios web y las aplicaciones paras dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad, fomentando la interoperabilidad. De esta manera, los ciudadanos y ciudadanas se beneficiarán de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrán servicios e información que facilitarán su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea.
II
Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra cuente con una Ley Foral de Accesibilidad Universal adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno. Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida.
El primer objetivo de la presente ley foral es garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas.
En segundo lugar, la ley foral incluye en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad, en consonancia con la normativa más reciente y con la constatación del hecho de que el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, ya que se estima que en 2020 habrá en la Unión Europea alrededor de ciento veinte millones de personas con discapacidades múltiples o leves.
Base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad es el derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, aspecto no desarrollado suficientemente en la normativa foral vigente y que tiene gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que los demás usuarios de un servicio, incorporando medidas de sensibilización, divulgación, educación y formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que las páginas de internet, equipos y programas incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad, así como que las campañas institucionales de comunicación y publicidad garanticen la accesibilidad de la información a todas las personas, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa estatal y europea.
En definitiva, el derecho de las personas mayores y de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las Entidades Locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad.
III
El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.
De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.
El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.
El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de Administración Local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal.
De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.
En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de accesibilidad universal, dado su carácter transversal. Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de accesibilidad universal, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población.
IV
La presente ley foral se estructura en seis títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación como son la Administración de Justicia, el patrimonio cultural, las actividades culturales, deportivas y de ocio y el empleo. Asimismo, regula la accesibilidad universal en los ámbitos que ya contempló la Ley Foral 5/2010, pero a los que no dotó de la más mínima regulación, como son los transportes o la educación, todo ello sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario.
El título II, disposiciones y medidas generales de aplicación, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, se refiere a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las Entidades Locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.
Las obligaciones de las Administraciones Públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.
La ley foral mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad, obligación ya prevista en la Ley Foral 5/2010, pero que hasta la fecha no ha sido cumplida, y que ahora se extiende a las Entidades Locales de Navarra.
Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la Ley Foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.
El título III, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en cada uno de los ámbitos previstos en el artículo 4.
El título IV regula el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, extendiendo su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no sólo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El título V contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.
El título VI establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.
En la disposición adicional primera se prevé la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, un plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las Entidades Locales de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad.
La disposición transitoria única mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 hasta la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios de la presente ley foral.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas. Deroga asimismo el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal.
La disposición final primera introduce una modificación en el artículo 20 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, con la que se modifican las reservas para personas con discapacidad en el caso de promociones de vivienda protegida. Se apuesta por aumentar el número de viviendas reservadas actualmente, especialmente para el caso de las promociones más pequeñas. Con dieciocho viviendas ya habría ahora al menos una vivienda reservada, mientras anteriormente era preciso que la promoción tuviera más de treinta y tres viviendas. Se mejora igualmente el porcentaje del cuatro por ciento de reserva fijado en la legislación estatal básica. Dentro de la reserva se sigue manteniendo un tres por ciento para personas con discapacidad motriz grave, porque la previsión de viviendas reservadas debe informar los proyectos arquitectónicos de las promociones, dado que suponen generalmente las mayores adaptaciones en obra de las viviendas, y además deben llevarse a cabo en el estadio inicial de dichas obras. No obstante, en el caso de no haber solicitantes con discapacidad motriz grave, estas viviendas seguirán integrando el seis por ciento de la reserva para personas con discapacidad.
La disposición final segunda autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral. La disposición final tercera fija su entrada en vigor.
V
En la elaboración de la presente ley foral han participado y han sido consultados todos los Departamentos del Gobierno de Navarra, el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Navarra, la Comisión Foral de Régimen Local, la Federación Navarra de Municipios y Concejos, el Consejo Navarro del Menor, el Consejo Navarro de las Personas Mayores, el Consejo Navarro de la Discapacidad, el Consejo Navarro de Bienestar Social, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, el Consejo Navarro del Deporte y el Consejo Navarro de Cultura.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la ley foral, principios y definiciones
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley foral tiene por objeto establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
2. A los efectos de los derechos reconocidos en la presente ley foral, tendrán la consideración de personas con discapacidad las contempladas en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 2. Principios.
La presente ley foral se fundamenta en los siguientes principios:
a) El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual y la libertad en la toma de sus propias decisiones.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de la accesibilidad universal en todas las políticas de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley foral se entiende por:
a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
b) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, herramientas, programas, dispositivos y elementos análogos, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
c) Inclusión social: Es el proceso en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con las demás personas.
d) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, laboral, cultural o de otro tipo.
e) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su discapacidad.
f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
g) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
h) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
i) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
j) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida especifico.
k) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
l) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
m) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
n) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
ñ) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
o) Plan integral de actuación en materia de accesibilidad: Es el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en su ámbito de aplicación se alcancen las condiciones de accesibilidad universal establecidas en la presente ley foral y en la correspondiente normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
Ámbito de la ley foral
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de aplicación de la presente ley foral:
a) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.
b) Los transportes.
c) Las comunicaciones y la sociedad de la información.
d) Los productos y servicios a disposición del público.
e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.
f) La Administración de Justicia.
g) El Patrimonio Cultural.
h) Las actividades culturales, deportivas y de ocio.
i) El empleo.
j) El sistema educativo.
2. En relación con dichos ámbitos de aplicación, estarán sometidas a la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas establecidas en Navarra que presten en su ámbito territorial alguno de los servicios comprendidos en esta ley foral.
TÍTULO II
Disposiciones y medidas generales de aplicación
Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad, la autonomía personal y la vida independiente.
1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.
Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores, las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, las personas LGTBI con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad integrantes de minorías.
3. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario.
4. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Artículo 6. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
4. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en el artículo 4.
Artículo 7. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.
1. En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal.
3. El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.
4. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.
Artículo 8. El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad.
En los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias se incluirá con carácter preceptivo un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad de las medidas que se establezcan en las mismas.
Asimismo, en los procedimientos de aprobación de disposiciones normativas por parte de las Entidades Locales de Navarra se incluirá también con carácter preceptivo dicho informe.
Artículo 9. Medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable, estableciendo para ello exigencias de accesibilidad, exigencias de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.l) de la presente ley foral, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
Artículo 10. Medidas de acción positiva.
Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas LGTBI con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las minorías étnicas.
Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
Artículo 11. Fomento, promoción y participación.
Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.
Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y/o los tutores legales, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.
Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.
Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.
Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.
Artículo 12. Cumplimiento y control.
Las Administraciones Públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 13. Símbolo Internacional de Accesibilidad.
1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
2. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
3. Reglamentariamente se establecerá la simbología a utilizar en cada caso.
TÍTULO III
Disposiciones específicas
CAPÍTULO I
Accesibilidad en el territorio
Artículo 14. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.
1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su normativa de desarrollo.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los correspondientes ajustes razonables.
3. Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables.
Artículo 15. Itinerarios.
1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
2. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.
Artículo 16. Aparcamientos.
1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para uso por las personas que hayan obtenido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 34 de la presente ley foral y sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sean más favorables.
2. Los Municipios de Navarra, mediante Ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad. En estas zonas se reservará, como mínimo, una de cada cuarenta plazas o fracción. Todo ello sin perjuicio de la reserva de plazas accesibles establecidas en la legislación básica estatal.
3. Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones establecidas reglamentariamente. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.
Artículo 17. Elementos de urbanización.
1. Se entiende por elementos de urbanización cualquier elemento de las obras de urbanización, tales como pavimentación, suministro y distribución de agua, saneamiento, red de alcantarillado, captación y distribución de la energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, alumbrado público, seguridad vial y señalización vial y jardinería, y cuantos elementos materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.
4. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.
Artículo 18. Mobiliario urbano y parques infantiles.
1. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.
2. Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura de los itinerarios peatonales.
3. Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
4. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como señales sonoras, la lectura fácil, el empleo de pictogramas homologados y el sistema braille donde proceda.
5. La disposición de quioscos, terrazas de bares, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.
6. Las cabinas telefónicas, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación se diseñarán de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con distintos tipos de discapacidad y se colocarán de manera que, además de no obstaculizar la circulación de las personas, permitan ser usados con la máxima comodidad.
7. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y ubicación las papeleras, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos de manera que no interfieran el tránsito peatonal.
8. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
9. Los parques infantiles se diseñarán e instalarán conforme a criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que sean espacios inclusivos en los que todos los niños y niñas puedan jugar juntos, independientemente de sus capacidades. Asimismo deberán ser accesibles el entorno y los accesos al parque infantil y a los diferentes elementos de juego.
10. A los efectos de lo previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.
Artículo 19. Espacios naturales de uso público.
En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deberán preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con las guías generales de accesibilidad en espacios naturales aprobadas al efecto.
Reglamentariamente se establecerá el contenido y los plazos para la aprobación de tales guías, de acuerdo con las previsiones de accesibilidad recogidas en los planes de gestión de los respectivos espacios naturales.
Artículo 20. Señalización e información accesibles.
1. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, garantizando su legibilidad y comprensión.
2. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de los peatones desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público mediante la metodología de lectura fácil y pictogramas homologados, braille, señales sonoras o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de cara al acceso a la información. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño y color del rótulo, la inexistencia de deslumbramiento, iluminación mínima, la posición, la altura y la orientación, así como la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su percepción. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público.
CAPÍTULO II
Accesibilidad en la edificación
Sección 1.ª Edificios de uso público
Artículo 21. Accesibilidad en los edificios de uso público.
1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de personas para la realización de actividades de carácter social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas.
2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. En las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse ajustes razonables, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán los procedimientos de aviso accesibles y productos de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores.
Artículo 22. Accesos al interior de los edificios.
Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.
Artículo 23. Comunicación horizontal y vertical.
1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a todas las personas y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizadas:
a) La circulación de personas en silla de ruedas.
b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como para garantizar la deambulación autónoma de personas con discapacidad visual.
c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.
Artículo 24. Movilidad vertical.
1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible para todas las discapacidades o rampa accesible.
2. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio suficiente que permita el acceso a las personas usuarias de silla de ruedas o de otras ayudas técnicas para su deambulación, excepto en caso de edificios existentes cuyas características no lo permitieran.
3. Se dispondrán elementos de información accesibles que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas.
Artículo 25. Aseos.
Los edificios y establecimientos de uso público dispondrán de aseos accesibles para todas las personas en las zonas de uso público, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 26. Reserva de espacios.
1. En los salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles al lado del itinerario accesible, bien señalizados, localizables y de fácil evacuación, para uso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se garantizará la existencia de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
2. En todos estos espacios se habilitará, asimismo, una zona donde esté instalado, señalizado de forma adecuada, un bucle magnético o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva. Los intérpretes de lengua de signos se situarán cerca de los ponentes y tendrán una iluminación específica.
3. Dichos espacios incorporarán los dispositivos y nuevas tecnologías que den solución a los problemas de accesibilidad.
4. Las personas con discapacidad que tengan como medida de apoyo perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa, de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
Artículo 27. Mobiliario y elementos de información.
Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso por las personas con discapacidad. La disposición de los mismos en ningún caso podrá constituir un obstáculo al itinerario accesible.
Sección 2.ª Edificios de titularidad privada de uso residencial
Artículo 28. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial.
1. En el exterior del edificio la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique con la entrada principal al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares deberá existir una entrada a la zona privativa de cada vivienda que comunique con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas y espacios análogos.
2. Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las con …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.