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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las Instituciones Museísticas de Extremadura, además de constituir una parte fundamental del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma por los bienes que custodian, son espacios vitales para el desarrollo de la cultura y de la sociedad, actúan como soporte de la memoria colectiva y como referentes de la identidad de la región erigiéndose en instrumentos eficaces de comunicación de conocimientos, ideas y emociones en el entorno en el que interactúan. Estos factores hacen necesario que desde la Administración competente se garantice que las Instituciones Museísticas ofrezcan servicios de calidad a la ciudadanía, permitiéndoles no sólo disfrutar de un patrimonio que les pertenece sino también salvaguardar y promover la diversidad, igualdad y colaboración.
De conformidad con el artículo 148.1.15.ª de la Constitución Española las CC.AA pueden asumir competencias sobre museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés general para la Comunidad. Por otra parte el artículo 149.1.28.ª de la Constitución prevé que al Estado le corresponde siempre la competencia sobre los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las CC.AA.
Al amparo de dichos preceptos el artículo 9.1.48 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, dispone que la Comunidad ostenta la competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal. Y por otro lado, el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, le atribuye como competencia ejecutiva «los museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado».
La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.
La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dedica el título V (artículos 61 a 72) a los museos. Por otra parte, la Ley 3/2011, de 17 de febrero, modificación parcial de la Ley 2/1999, modifica los artículos 63, 66 y 67 y su disposición adicional primera.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee, asimismo, la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos Convenios, según Resolución de 9 de mayo de 1989, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a los Convenios entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la gestión de bibliotecas, museos y archivos de titularidad estatal (BOE de 13 de junio de 1989).
Con anterioridad a este marco regulador y a fin de habilitar las medidas oportunas para arbitrar la comunicación entre los distintos museos y colecciones de Extremadura, la Administración regional elaboró el Decreto 110/1996, de 2 de julio, por el que se creó la red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.
Toda esta legislación de referencia ha proporcionado, hasta ahora, un esbozo normativo para los museos de la región en el que la realidad museística de Extremadura ha sido abordada de forma muy general para responder al conjunto de Instituciones Museísticas existentes desde hace más de dos décadas pero, transcurrido el tiempo, el notable cambio experimentado en este sector unido a las nuevas demandas y hábitos de las personas usuarias para con las Instituciones Museísticas constatan la conveniencia de que la Junta de Extremadura aborde una norma legislativa que las regule de forma más exhaustiva, teniendo en cuenta los parámetros y exigencias de la sociedad actual, ampliando las posibilidades de estas instituciones y enriqueciendo la oferta de servicios a la ciudadanía.
En los últimos años las Instituciones Museísticas han generado un interés creciente por parte del Turismo Cultural practicado por aquellos ciudadanos que buscan el disfrute de un Patrimonio Cultural que les pertenece. De modo que actualmente los museos son una atracción turística más, impulsora y dinamizadora de una actividad turística que, a su vez, genera riqueza. Por ello, esta Ley en su artículo 2.10 recoge entre sus competencias el fomento, proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial. Sin embargo, en la relación de los museos con el turismo cultural deben primar siempre los motivos culturales y educativos sobre los criterios turísticos y económicos. No hay que olvidar que el objetivo principal de los museos es la preservación y protección de sus colecciones frente a los elementos de riesgo potenciales del turismo de masas, especialmente en edificios no concebidos originariamente para gestionar una afluencia masiva de visitantes.
El conjunto de Instituciones Museísticas de Extremadura se ha incrementado notablemente, no sólo en número sino en variedad y complejidad. Junto a los museos como espacios que reúnen todas las características establecidas en la definición que el Consejo Internacional de Museos, ICOM, hace del término, han surgido nuevos espacios con objetivos y funciones coincidentes con el museo como la protección y difusión del patrimonio cultural. Ahora, junto a los Museos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación articulan nuestro territorio proporcionando un tejido sociocultural para el desarrollo y disfrute de la cultura, un mapa de lo que a partir de ahora llamaremos Instituciones Museísticas de Extremadura.
El concepto de Institución Museística engloba espacios diversos, con características y procedimientos de gestión en el desarrollo de las funciones propias de cada uno. Es por tanto ineludible dotar a Extremadura, de acuerdo a los principios que rigen la calidad normativa, de un texto donde queden definidas, reguladas, ordenadas y articuladas las Instituciones Museísticas, dotándolas de una norma actualizada que facilite su organización, gestión y planificación, evitando la diversidad y disparidad de procedimientos en el desarrollo de las funciones propias de cada una de las categorías.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Directiva Europea 2016/123 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dado que concurren razones imperiosas de interés general cual es la conservación y protección del patrimonio histórico artístico se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos previstos en el artículo 11 y 35 de esta Ley.
Esta ley respeta los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los principios recogidos en el artículo 14, sobre la obligatoriedad de las personas titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura de elaborar estadísticas de visitantes desagregados por sexo, y en el artículo 21, de la representación equilibrada en la designación y composición de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Así mismo, esta ley cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.
Y para conseguir estos objetivos la Ley que establece la ordenación de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en seis títulos, que suman 50 artículos, a los que hay que añadir tres disposiciones adicionales, dos transitorias, tres derogatorias y tres finales.
II
El título preliminar fija las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, competencias y principios generales de colaboración y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.
III
El título I, Instituciones Museísticas de Extremadura, ha sido dividido en dos capítulos. El capítulo I define y regula las diferentes categorías de Instituciones Museísticas constituidas por los Museos propiamente dichos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación, estableciendo las funciones que cada uno ha de cumplir así como quiénes son sus titulares. El capítulo II aborda el procedimiento a seguir para la creación o reconocimiento de una Institución Museística según sean o no titularidad de la Comunidad Autónoma.
IV
El título II, la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura se organiza en dos capítulos. El capítulo I define la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, establece sus objetivos y composición, obligaciones de sus titulares y beneficios de la incorporación a la Red. El capítulo II regula la organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, así como las causas de baja en el mismo.
V
El título III define el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura y su Comisión Técnica, establece su composición, así como las obligaciones y efectos de la pertenencia al Sistema.
VI
El título IV, denominado Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en dos capítulos. En el capítulo I se detalla la planificación, estructura y personal con el que deben contar las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema y se abordan los diferentes servicios entre los que destacan las bibliotecas y los centros de documentación. En el capítulo II se establece el Régimen de acceso y de visita pública de los centros integrados en el sistema.
VII
El título V está dedicado a los fondos museísticos bajo la denominación de Fondos de las Instituciones Museísticas de Extremadura y se divide en seis capítulos. En el capítulo I queda definida la Colección Museística de Extremadura, el capítulo II recoge los diferentes modos de ingreso y salida, así como a la gestión de los mismos. El capítulo III se centra en el sistema de gestión documental, el capítulo IV en la conservación y restauración, el capítulo V regula la obtención de imágenes, copias y reproducciones y el capítulo VI cita otras medidas de protección de los fondos museísticos.
VIII
El título VI regula el régimen sancionador, estableciendo y graduando los diferentes tipos de infracciones y su correspondiente sanción.
IX
La disposición adicional primera establece que se mantenga vigente el actual Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes hasta la constitución del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
La disposición adicional segunda contempla la posibilidad de adscripción de las colecciones históricas depositadas en centros docentes de titularidad autonómica a la Colección Museística de Extremadura.
La disposición transitoria primera establece el periodo de vigencia del Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes creado por Decreto 110/1996, de 2 de julio.
La disposición transitoria segunda regula el procedimiento provisional y los plazos establecidos para inscribirse con carácter definitivo como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, en el Registro de la Red Instituciones Museísticas de Extremadura.
Las disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuestos en la presente ley y, en particular el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y el Decreto 110/1996, de 2 de julio, sobre la creación de la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.
La disposición final primera determina que será de aplicación a las Instituciones Museísticas de Extremadura lo dispuesto en la legislación general reguladora de patrimonio histórico.
La disposición final segunda autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo, así como a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.
Concluye con la disposición final tercera la cual articula la entrada en vigor de esta ley.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2019.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de esta ley establecer un marco normativo para las Instituciones Museísticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regular su creación, reconocimiento, organización y gestión, así como dotar a Extremadura de una estructura museística coordinada y funcional en la que se articulen la gestión cultural y la defensa y promoción del patrimonio cultural que albergan estas instituciones.
2. La presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean de titularidad pública, privada o mixta.
3. Para los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se estará a lo previsto en la normativa estatal y en los Convenios correspondientes, así como a las disposiciones contenidas en la presente ley derivadas de la integración de tales museos en el Sistema y en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas y centros de documentación, salvo que formen parte de las Instituciones Museísticas. También las salas de exposición temporal de bienes culturales y los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora.
Artículo 2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instituciones Museísticas.
Corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, el ejercicio de las siguientes competencias en relación a las instituciones museísticas reguladas por esta ley:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.
2. Planificar y dirigir la política museística de las Instituciones Museísticas de su titularidad o gestión, atendiendo a la protección, conservación, ampliación y mejora de las mismas, habilitando los recursos humanos y presupuestarios necesarios para ello.
3. Gestionar y coordinar el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, promoviendo la colaboración entre ellas.
4. Organizar y gestionar las Instituciones Museísticas de titularidad autonómica y las de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada por Convenio.
5. Colaborar en la organización, planificación y gestión de aquellas Instituciones Museísticas en las que participe en sus órganos de gestión.
6. Coordinar y organizar la Red de Instituciones Museísticas así como elaborar, gestionar y actualizar el Registro de la misma.
7. Establecer las directrices técnicas básicas de protección, documentación y difusión de los fondos museísticos.
8. Impulsar y facilitar las labores de documentación y difusión del patrimonio cultural que albergan los museos, así como promover la investigación en los museos, tanto por parte de los propios centros como por los/las investigadores externos.
9. Velar por la adecuada dotación de las plantillas y por la capacitación profesional de sus integrantes, facilitando la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas.
10. Fomentar la proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial.
11. Ejercer las funciones de inspección y la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en esta ley.
12. Velar para que las Instituciones Museísticas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen las normativas en materia de igualdad entre hombres y mujeres.
13. Aquellas otras competencias que le sean asignadas por esta ley.
14. Velar para que los museos y colecciones museográficas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en especial el artículo 65 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
Artículo 3. Principios generales de colaboración, fomento y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.
1. La Administración de la Junta de Extremadura podrá colaborar con las entidades locales, con otras entidades públicas, entidades privadas o con particulares titulares de bienes del patrimonio histórico y cultural extremeño para la creación, sostenimiento o divulgación de las Instituciones Museísticas.
2. La Administración de la Junta de Extremadura impulsará:
a) Los procedimientos de organización y colaboración entre las Instituciones Museísticas que favorezcan el cumplimiento de sus funciones, así como la prestación de sus servicios.
b) La cooperación con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas y del extranjero, o de cualquier ámbito que resulte adecuada a sus fines. A tal efecto, se podrán establecer los oportunos Convenios o acuerdos en los que quedarán definidas las normas y condiciones de la misma.
c) La conservación del patrimonio cultural y la integridad de las colecciones custodiadas por las Instituciones Museísticas.
d) La difusión de las Instituciones Museísticas y de los fondos que integran sus colecciones, y la realización de cualquier tipo de acciones que sirvan para su mejor conocimiento y divulgación.
e) El apoyo a las labores internas de investigación de las Instituciones Museísticas y a la colaboración con otras instituciones científicas, fundamentalmente, en los campos relativos a sus contenidos y con la investigación museológica y museográfica.
f) La formación continuada y específica del personal de las instituciones museísticas en lo referente a la actividad de los centros y, particularmente, en aquellos aspectos que atiendan a la conservación y a la seguridad de los bienes culturales, así como a la prestación de los servicios al público.
3. La Junta de Extremadura podrá establecer medidas de fomento que abran nuevos y diversos cauces para la financiación de las Instituciones Museísticas de Extremadura y de la conservación, restauración e incremento de los bienes culturales que custodian.
4. En la política de Instituciones Museísticas deberán tenerse en cuenta, además de los estrictos términos culturales, los aspectos vinculados al servicio a la ciudadanía, el desarrollo sostenible del territorio y el turismo, a fin de que constituyan una eficaz palanca de desarrollo cultural, educativo, económico y social en el que se insertan y de la Comunidad en su conjunto.
TÍTULO I
Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Categorías y definición de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación
Artículo 4. Categorías de Instituciones Museísticas.
1. A los efectos de la presente ley se consideran las siguientes categorías de Instituciones Museísticas:
a) Museos.
b) Colecciones Museográficas.
c) Centros de Interpretación.
2. Las Instituciones Museísticas creadas o reconocidas de acuerdo a lo establecido en esta ley utilizarán siempre en su denominación o signos identificativos la categoría con la que aparezcan inscritas en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Artículo 5. Museos.
1. Son Museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertas al público, al servicio de la sociedad y su desarrollo que reúnen, adquieren, conservan adecuadamente, documentan, investigan, comunican y exhiben, de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de bienes de valor cultural, para fines de estudio, educación y disfrute.
2. Serán funciones de los Museos:
a) La protección y conservación de los bienes que custodian.
b) La catalogación, restauración, documentación e incremento de sus fondos con criterios científicos y de acuerdo con la naturaleza del museo.
c) La exhibición de fondos de forma permanente, ordenada y accesible a todo tipo de público, independientemente de sus condicionantes personales tanto físicos como sensoriales o intelectuales.
d) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.
e) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del Museo, así como otras actividades o productos culturales que contribuyan al conocimiento y difusión de las colecciones.
f) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
g) El desarrollo de actividades didácticas respecto a sus contenidos.
h) La colaboración con otros centros museísticos e instituciones científicas o docentes que guarden relación con sus contenidos o funciones.
i) El fomento de la participación de la sociedad a través de asociaciones culturales como las de Amigos de los Museos y la colaboración con otras entidades y colectivos cuyos fines, según sus estatutos, estén relacionados con la difusión o puesta en valor del Patrimonio Histórico custodiado por las Instituciones Museísticas.
j) Cualquier otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.
3. Podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con instalaciones adecuadas y sean compatibles con el desarrollo normal de sus funciones y la conservación de sus colecciones.
Artículo 6. Colecciones Museográficas.
1. Son Colecciones Museográficas las instituciones que albergan, sin ánimo de lucro, conjuntos de bienes de valor cultural que, sin reunir todos los requisitos establecidos por esta ley para los museos, se encuentren abiertos con un horario regular que garantice la visita pública, tengan sus fondos expuestos de forma coherente y ordenada y dispongan de unas condiciones mínimas de conservación y custodia.
2. Serán funciones de las Colecciones Museográficas:
a) La protección y conservación de los bienes que custodia.
b) Contar, como mínimo, con un inventario y registro de sus fondos.
c) La exhibición de fondos de forma permanente, ordenada y accesible.
d) El fomento del acceso público.
e) Cualquier otra función que se les encomiende, por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 7. Centros de Interpretación.
1. Son Centros de Interpretación los espacios o instalaciones permanentes, sin ánimo de lucro, abiertos al público en horario regular que, sin exhibir necesariamente piezas originales, se encuentren vinculados a monumentos, sitios o bienes integrantes del patrimonio cultural, material o inmaterial, cuya finalidad sea ayudar a la comprensión de los valores culturales de Extremadura.
2. Serán funciones de los Centros de Interpretación:
a) Mostrar y transmitir al público el significado cultural del bien al que se encuentran vinculados.
b) Garantizar la protección, conservación y exhibición de los bienes culturales que en su caso custodien.
Artículo 8. Titulares de las Instituciones Museísticas.
A efectos de la presente ley se considerará titular de una Institución Museística aquella persona física o jurídica, pública o privada, que ejerza los derechos y responda de las obligaciones jurídicas que surjan de organizar los medios humanos, materiales e inmateriales que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y de la misión de dicho centro.
En el supuesto de que la actividad gestora de la Institución Museística se encuentre atribuida, en virtud de cualquier título, a otra persona física o jurídica, tendrá la consideración de titular de la Institución Museística aquel que le haya atribuido la gestión.
CAPÍTULO II
Creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 9. Requisitos para la creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas .
1. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de un Museo los siguientes:
a) Disponer de colección estable adecuada al ámbito y objetivos del museo.
b) Contar con un inmueble o inmuebles adecuados destinados a sede del museo con carácter permanente.
c) Disponer de instalaciones suficientes y adecuadas que garanticen la custodia, conservación, exhibición y almacenamiento de su colección.
d) Contar con un inventario de los fondos y con libros de registro.
e) Disponer de personal de Dirección y/o Técnico, que en todo caso tendrá titulación superior, así como de personal auxiliar cualificado, suficiente para el desarrollo del cometido del museo según su contenido y funciones.
f) Tener exposición permanente y ordenada de sus fondos.
g) Disponer de un Plan Museológico, siguiendo las directrices que para su redacción se establezcan reglamentariamente.
h) Contar con un horario estable de apertura al público, con un mínimo de 25 horas semanales.
i) Disponer de dotación presupuestaria que garantice el cumplimiento de sus funciones.
j) Tener sus fondos disponibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
k) Contar con normas de organización y gobierno conforme a la legislación vigente.
l) Disponer de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de sus fondos y el funcionamiento de la institución.
2. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de una Colección Museográfica:
a) Disponer de una colección estable.
b) Contar con un inventario y registro de sus fondos.
c) Disponer de instalaciones permanentes adecuadas a su función.
d) Tener exposición permanente y ordenada de sus fondos.
e) Disponer de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de sus fondos y el funcionamiento de la institución.
f) Contar con un horario estable de apertura al público no inferior a 12 horas semanales.
g) Disponer de personal y presupuesto que garantice el cumplimiento de sus funciones.
3. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de un Centro de Interpretación:
a) Disponer de instalaciones permanentes adecuadas a su función.
b) Contar con un horario de apertura al público con un mínimo de 8 horas semanales.
c) Tener exposición coherente y ordenada que contribuya a la divulgación de los valores culturales que representa.
d) En caso de contar excepcionalmente con piezas originales, quedarán adscritos mediante Convenio o contrato a un museo perteneciente al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, y en todo caso dispondrán de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de los fondos.
Artículo 10. Creación y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad de la Comunidad Autónoma.
1. Son Instituciones Museísticas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura las creadas a iniciativa de la Administración de la Junta de Extremadura.
2. La creación de Museos de titularidad autonómica se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.
En el Decreto de creación se definirán, como mínimo, los objetivos, el ámbito territorial, el marco temático, los fondos fundacionales, el inmueble que ocupará, la estructura básica y los servicios que ha de prestar, así como la Consejería o entidad a la que se adscribe. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en el artículo 9.1.
3. La creación de Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad autonómica se hará mediante Orden de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, haciendo constar, como mínimo, los objetivos, el marco temático, sus fondos fundacionales, el inmueble o espacio que ocupará y los servicios que va a prestar. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en los artículos 9.2 y 9.3 respectivamente, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.
En el caso de que la Colección Museográfica o el Centro de Interpretación vaya a depender de una Consejería distinta a la que sea competente en materia de museos, la creación se hará mediante Orden conjunta de ambas consejerías.
4. Todas las Instituciones Museísticas creadas por la Comunidad Autónoma según lo establecido en esta ley, quedarán inscritas de oficio en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura. No precisarán de ninguna otra autorización para proceder a su apertura y funcionamiento.
5. La disolución de una Institución Museística de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo por Decreto o por Orden de acuerdo a lo establecido en este artículo. El destino de sus fondos será acordado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas garantizando su protección, conservación y accesibilidad, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.
6. Cuando la Junta de Extremadura adquiera o asuma la titularidad de una Institución Museística ya existente, los objetivos, organización y servicios básicos se regularán por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de los Museos y mediante Orden las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza de la institución cuya titularidad haya asumido la Junta de Extremadura sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.
Artículo 11. Creación, reconocimiento y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma.
1. La creación de una Institución Museística de las previstas en el artículo 4.1 que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma requerirá la presentación ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas de una declaración responsable en la que se harán constar los datos del o la titular y de la Institución Museística, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por esta ley en el artículo 9 así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y a comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación, control e inspección por la Administración.
La presentación de dicha declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido, si bien no dará derecho a la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá reconocer Instituciones Museísticas que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, ya existentes o de nueva creación, con el objeto de ser incluidas en el Registro y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
El reconocimiento será necesario para la pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas y tendrá que ser solicitado por el titular de la Institución Museística mediante el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. Los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de un Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación serán los establecidos en el artículo 9 de la presente ley.
En cualquier caso, el procedimiento que otorgue el reconocimiento será resuelto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud de reconocimiento por parte del titular de la Institución Museística, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas. La no resolución en el plazo establecido, atendiendo a que concurren razones imperiosas de interés general como son la conservación del patrimonio histórico-artístico y objetivos sobre política cultural, se entenderá como que la solicitud de inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura ha quedado desestimada.
3. La disolución de una Institución Museística privada o pública que no sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y que se encuentre inscrita en el Registro, deberá ser comunicada, con al menos dos meses de antelación, a la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, quien procederá a la cancelación de su inscripción en el mismo. La persona titular de la institución informará a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas del destino de las colecciones tras la disolución de la misma.
TÍTULO II
La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Definición y objetivos.
1. La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura se configura como una estructura organizativa destinada a la cooperación en materia de Instituciones Museísticas entre las Administraciones Públicas o privadas pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se hallen inscritas en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
2. La Red velará por la optimización de los recursos, tanto públicos como privados, a los efectos de promoción, difusión, mejora y eficiencia de todas las Instituciones Museísticas que formen parte de ella.
Asimismo, favorecerá la comunicación e intercambio de proyectos entre las distintas Instituciones Museísticas, y habilitará las medidas necesarias para aumentar la oferta cultural a la ciudadanía extremeña y proyección nacional e internacional de la misma.
Artículo 13. Composición de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura estará formada por todos los Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación, cualquiera que sea su titularidad, que se encuentren inscritos en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas según se recoge en esta ley.
La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destinará el personal técnico necesario para la coordinación de la Red.
Artículo 14. Obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Además de las establecidas en la presente ley, se considerarán obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas que formen parte de la Red:
1. Mantener los requisitos que dieron lugar a su inscripción en el Registro.
2. Observar y cumplir las normas técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones propias de cada institución museística establecidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, según su categoría.
3. Informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación en el horario de apertura al público que, en todo caso, deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.
4. Elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos y estadísticas sobre visitantes incorporando la variable sexo, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, que regula estadísticas e investigación con perspectiva de género.
5. Facilitar la labor de inspección por parte del personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.
6. Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
7. Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
Artículo 15. Beneficios de la incorporación a la Red de Instituciones Museísticas.
1. La incorporación de las Instituciones Museísticas de Extremadura en la Red comportará:
a) La participación en los programas de difusión o de cualquier otra naturaleza que implemente la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destinados a la Red.
b) La posibilidad de recibir préstamos temporales y depósitos de bienes integrantes de la colección Museística de Extremadura según se establece en el artículo 35.2.
c) La posibilidad de recibir asesoramiento técnico, si así se solicitara, por parte del personal técnico de museos de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos en cuanto a conservación y restauración de los bienes.
d) La incorporación a circuitos de exposiciones que planifique la Consejería competente en materia de museos para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
e) La posibilidad de que su personal tome parte en las iniciativas de formación continua promovidas por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.
f) La utilización de la identidad gráfica que se establezca reglamentariamente para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
2. La pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura será requisito indispensable para poder recibir, en su caso, cualquier beneficio que la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destine a las Instituciones Museísticas.
3. Excepcionalmente, podrán concederse beneficios a instituciones no inscritas en el registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura cuando dicho beneficio vaya a ser destinado a obtener las condiciones necesarias para su inscripción e incorporación a la Red de Instituciones Museísticas de acuerdo con esta ley.
CAPÍTULO II
El Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 16. Creación del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
1. Se crea el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura adscrito a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas como registro público de carácter administrativo, en el que se inscribirán de oficio todas las Instituciones Museísticas incluidas en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, y aquellos otros centros de titularidad pública, privada o mixta reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 y que así lo soliciten.
2. En el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Denominación de la Institución Museística según las categorías recogidas en el artículo 4 de la presente ley.
b) Domicilio social de la Institución Museística.
c) Datos identificativos del o la titular de la Institución Museística.
d) Ámbito territorial y tipología de los fondos que custodia.
e) Horario y régimen de visita pública.
f) Director/a de la institución cuando se trate de un Museo, o persona responsable en los demás casos.
g) Fecha de alta y de baja en el registro.
3. La organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 17. Causas de baja en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
1. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá dar de baja a una institución Museística en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas mediante resolución motivada y previa audiencia de las personas interesadas, cuando por la misma se constate una alteración esencial o incumplimiento reiterado de uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 9 para la creación o reconocimiento de la Institución Museística.
2. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas de baja de una Institución Museística en el Registro, sin perjuicio de las que se deriven del incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento.
3. La baja en el Registro implicará para la Institución la no pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura y dejar de percibir los beneficios que ello pueda conllevar.
TÍTULO III
El Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 18. Definición.
El Sistema es el conjunto de Instituciones Museísticas, órganos y unidades administrativas gestionadas por la Comunidad Autónoma, organizadas con la finalidad de favorecer la coordinación y la unidad de criterios en su funcionamiento, facilitando el aprovechamiento de los recursos para la protección, difusión e investigación del patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 19. Composición.
1. El Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura estará integrado por:
a) Las Instituciones Museísticas de titularidad de la Comunidad Autónoma.
b) Los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma, en los términos fijados en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal.
c) La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.
d) Las Instituciones Museísticas en las que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión y soliciten formar parte del Sistema presentando acuerdo de sus órganos de gobierno.
e) El Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura.
f) El Servicio competente en materia de Museos y las unidades administrativas que se establezcan para el buen funcionamiento del Sistema y de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
2. Todas las Instituciones Museísticas que integran el Sistema estarán incluidas de oficio en el Registro y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Artículo 20. Obligaciones y beneficios de la integración en el Sistema de instituciones Museísticas de Extremadura.
1. La pertenencia al Sistema, además de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, comportará para las Instituciones Museísticas de Extremadura incluidas en el mismo, las siguientes obligaciones:
a) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.
b) En el caso de los Museos, presentar a la Dirección General competente en materia de museos un Plan de Actividades Anual y una Memoria de Gestión del año finalizado.
c) Colaborar y cooperar entre ellas y con la Consejería competente en materia de instituciones museísticas para la documentación, investigación y conservación de los fondos, así como para la realización de actividades de difusión de los mismos y formación continua de su personal.
2. Las Instituciones Museísticas incorporadas al Sistema podrán obtener asistencia técnica y otros beneficios que la Comunidad Autónoma pueda establecer para garantizar la conservación, restauración, seguridad, documentación, investigación y difusión de sus fondos, así como para la adaptación y mantenimiento de los edificios e instalaciones a funciones museísticas.
3. Los Museos y Colecciones Museográficas incluidas en el Sistema podrán recibir, en régimen de depósito, bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura, afines a sus contenidos y conforme a su capacidad de custodia, cuando lo acuerde la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas mediante la correspondiente resolución administrativa.
4. Los Museos y Colecciones Museográficas integradas en el Sistema tendrán preferencia para el acceso al tratamiento de restauración de piezas pertenecientes a sus colecciones por el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, si así lo solicitan y previo informe de dicho Centro.
5. Asimismo, los Museos y Colecciones Museográficas integradas en el Sistema podrán participar en programas de exposiciones, actividades de difusión, publicación de guías y catálogos, así como en itinerarios culturales y turísticos promovidos por la Junta de Extremadura.
Artículo 21. La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.
1. Es el órgano consultivo y asesor del Sistema y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, dependiente de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.
2. Sus funciones serán:
a) Conocer y emitir informe preceptivo y no vinculante en los procedimientos de creación, reconocimiento o revocación de Instituciones Museísticas y su inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
b) Informar sobre las altas y las bajas de las Instituciones Museísticas en el Sistema.
c) Asesorar e informar sobre política museística, planes y programas dirigidos a impulsar, modificar y mejorar los Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que integran el Sistema y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
d) Informar sobre las normas técnicas de documentación museística, catalogación, investigación, conservación y difusión de los fondos de las Instituciones Museísticas de Extremadura.
e) Asesorar e informar sobre cuestiones relativas al desarrollo reglamentario de la presente ley.
f) Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en relación con temas de su competencia.
g) Todas las funciones que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan.
3. La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas estará compuesta por:
a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, o persona en quien delegue.
b) Vocales:
– La persona titular de la Jefatura de Servicio de Instituciones Museísticas de Extremadura.
– Las personas que desempeñen la Dirección del Museo Extremeño e Iberoamericano de Arte Contemporáneo (MEIAC), Museo Arqueológico Provincial de Badajoz y Museo de Cáceres o personas en quien deleguen.
– El/la funcionario/a encargado/a de la coordinación de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
– La persona que desempeñe la Dirección de uno de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en más de un 75% en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.
– La persona que desempeñe la Dirección de uno de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en menos de un 75% en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.
– Persona que desempeñe la Dirección de uno de los Museos integrados en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de todos los Museos que formen parte de la Red.
– Persona que desempeñe tareas de responsable de una Colección Museográfica Permanente o Centro de Interpretación integrado en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de todos las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que formen parte de la Red.
– Un representante de una Asociación de Amigos de un Museo integrado en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de las Asociaciones de Amigos de Museos que formen parte de la Red.
c) Secretario/a: Un/a funcionario/a del Servicio de Instituciones Museísticas de Extremadura, con voz, pero sin voto.
4. En la composición de la comisión se garantizará la representación legalmente equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con los criterios marcados en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, así como en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, siendo este mismo criterio de representación para la designación en casos de suplencia.
5. Las personas que ostenten la secretaría y las vocalías en representación de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas serán designadas por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. El desempeño de los cargos tendrá una duración de dos años.
6. Las personas integrantes de la Comisión devengarán solamente las dietas y gastos de viaje previstos en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, de indemnizaciones por razón de servicio de la Junta de Extremadura.
7. La Comisión podrá recabar asesoramiento de otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de la presencia de otros expertos.
8. El funcionamiento y organización de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas se establecerá reglamentariamente y, supletoriamente, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley.
TÍTULO IV
Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Planificación, estructura y personal de los Centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas
Artículo 22. Plan Museológico.
1. Los Museos deberán contar con un Plan Museológico como instrumento de planificación y organización, donde se recogerán las líneas programáticas y propuesta de contenidos de la institución. Además, determinará los objetivos y necesidades y establecerá las líneas de actuación en todas las áreas.
2. En todo caso, el Plan Museológico comprenderá el Plan de Seguridad. Este señalará las necesidades de protección de la institución y establecerá los recursos humanos, medios técnicos y medidas organizativas para hacer frente a los riesgos propios de la institución museística, así como la normativa aplicable en función de sus características.
Artículo 23. Estructura de las Instituciones Museísticas.
Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas contarán con la estructura y personal suficiente que garantice el cumplimiento de sus funciones.
1. Los Museos dispondrán, al menos, de las siguientes áreas básicas:
a) Área de conservación, que desarrollará todas las funciones relativas al tratamiento técnico y científico de los fondos del museo: inventario, catalogación, documentación, exposición, investigación, conservación y restauración.
b) Área de difusión, que se ocupará de todo lo relativo a la divulgación, educación y comunicación y, en general, todas las acciones que fomenten la proyección y la participación de la sociedad en la institución.
c) Área de administración que atenderá las tareas de gestión económica y administrativa, las de seguridad, personal y régimen interior o aquéllas que le sean encomendadas por los/las titulares del museo.
2. Los Museos contarán con una dirección cuya persona titular, en todo caso, poseerá la titulación superior y capacitación acorde al contenido del museo. Ejercerá, sin perjuicio de las competencias y funciones del órgano rector o las establecidas en sus Estatutos, entre otras, las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.
b) Organizar y gestionar la prestación de servicios del Museo.
c) Planificar, dirigir y coordinar los trabajos desarrollados por el personal en las distintas áreas del museo.
d) Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural custodiado en el Museo.
e) Elaborar y proponer a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas el Plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este artículo.
f) Impulsar y dirigir las relaciones con otros museos o entidades culturales y científicas.
g) Elaborar y presentar ante la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas la Memoria Anual de actividades.
h) Desempeñar la representación ordinaria del Museo, si no está atribuida a otro órgano.
i) Cualquier otra que por disposición legal o reglamentaria se le encomiende.
3. Las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación contarán con una persona responsable que se hará cargo de las tareas de gestión y administración propias del centro.
Artículo 24. El personal de las Instituciones Museísticas.
1. Los Museos dispondrán de personal técnico, en posesión de una titulación superior, o cualificado en número suficiente para el desempeño de las funciones encomendadas en la presente Ley.
2. El personal técnico de los Museos podrá promover y participar en proyectos de investigación en el ámbito de las colecciones del museo o promovidos por terceros, siempre y cuando estén relacionados con la museografía, museología o los fondos del museo. En todo caso se requerirá autorización de la Dirección del Museo.
3. La Administración Autonómica facilitará y apoyará la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema, ya sea dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.
4. El personal de las Instituciones Museísticas dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de la institución en la que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
5. El personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema que dependan de administraciones públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en la Institución Museística preceptiva.
Artículo 25. Bibliotecas y centros de documentación de las Instituciones Museísticas.
1. La Institución Museística que cuente con Biblioteca especializada o Centro de Documentación garantizará el acceso a los servicios de lectura y consulta, así como a los de asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización a todas aquellas personas que manifiesten interés en sus fondos, siempre y cuando cuenten con personal necesario para atender y facilitar el uso de los mismos.
2. En cualquier caso, el acceso se ajustará siempre al horario y condiciones que previamente tenga establecido el centro y sin interferir en su normal funcionamiento.
3. Las bibliotecas especializadas pertenecientes a Instituciones Museísticas y que estén integradas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, se regirán además por lo dispuesto en la Ley 6/1997 de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
Artículo 26. Otros servicios de las Instituciones Museísticas.
1. Las Instituciones Museísticas podrán celebrar en sus instalaciones actividades culturales y eventos ajenos a la programación propia, autorizados por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previo informe de la dirección del centro. No obstante, en los espacios destinados a exposición o custodia de sus fondos sólo se realizarán actividades de especial relevancia cultural o institucional. En ambos casos no interferirá en el horario de visita pública o en otras funciones propias de la institución y serán compatibles con la seguridad y conservación de los bienes custodiados.
2. A los Museos de titularidad o gestión autonómica les será de aplicación la normativa establecida en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Las Instituciones Museísticas podrán disponer de espacios destinados a servicios complementarios de carácter comercial, tales como tiendas o cafeterías, siempre y cuando se ajusten a las condiciones y normativa establecida por la institución y no interfieran en su normal funcionamiento.
CAPÍTULO II
Régimen de acceso y visita pública de los Centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas
Artículo 27. Régimen de visita pública.
1. Las Instituciones Museísticas abrirán al público en horario estable, con un mínimo de 30 horas semanales para los Museos, 17 para las Colecciones Museográficas y 13 para los Centros de Interpretación. El horario y las condiciones de acceso estarán expuestos en lugar visible a la entrada del centro.
2. Para los centros de titularidad o gestionados por la Comunidad Autónoma el horario y festivos de apertura anual será establecido por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos al menos dos meses antes del inicio del año que se regule, en el marco de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo y demás normativa reguladora sobre cumplimiento de la jornada y horarios de las empleadas y los empleados públicos de la Junta de Extremadura.
3. El sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales para la visita pública a las Instituciones Museísticas de titularidad o gestión autonómica será regulado al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando la existencia de un único régimen para todas las instituciones expresadas.
4. Para el caso de las Instituciones Museísticas en los que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión, el sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales será acordado por sur órganos de gobierno.
Artículo 28. Acceso de las personas investigadoras.
1. Las Instituciones Museísticas deberán facilitar a las personas investigadoras el acceso al estudio de los bienes que custodian, sin perjuicio de las restricciones que se pudieran establecer motivadamente por razón de la conservación de los mismos o el normal desarrollo de las funciones de la institución.
2. El acceso podrá ser autorizado por la Dirección del centro a aquellas personas que, por razones de investigación, realicen una petición individualizada en la que manifiesten y justifiquen interés científico, pedagógico o divulgativo. La Institución Museística exigirá a la persona que realice la petición el cumplimiento de la legislación sobre propiedad intelectual, así como a citar a la Institución en las publicaciones o investigaciones y a entregar una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo.
3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado anterior o a la que no se hubiera contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, que, previo informe de la dirección del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso a la persona interesada.
Artículo 29. Participación ciudadana y voluntariado.
1. Corresponderá a la Administración Autonómica impulsar la participación de la ciudadanía en las Instituciones Museísticas, de forma individual o colectiva, especialmente a través de las Asociaciones de Amigos de los Museos y otros colectivos cuyos fines, según sus estatutos, estén relacionados con la difusión o puesta en valor del Patrimonio Histórico custodiado por las Instituciones Museísticas.
2. Asimismo podrá promover la firma de Convenios con universidades, fundaciones públicas y otras instituciones similares que permitan la realización de prácticas formativas o profesionales en las Instituciones Museísticas, así como su participación en proyectos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.