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Ilustrísimos señores:
Vista la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música, propuesta por la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la Ley de 16 de octubre de 1942, he acordado:
Primero.
Aprobar la adjunta Ordenanza Laboral de la actividad de Profesionales de la Música, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segundo.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza.
Tercero.
Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 2 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERÓN
ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICA
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ordenanza establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo para los Profesionales de la Música y será de aplicación a todo el territorio nacional.
Artículo 2.
Se regirán por la presente Ordenanza, afectando sus preceptos:
A) Como Empresas: A todos los empresarios y organizadores de espectáculos públicos y demás actividades que expresamente se citan en esta Ordenanza, ya sean personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, en su propio nombre o por cuenta ajena, con fines de lucro o sin el, cuando necesiten el concurso de Profesionales de la Música, para el desarrollo de sus actividades.
Se entenderá, en todo caso, que es necesario el concurso de los mencionados profesionales en aquellos espectáculos en que tradicionalmente han venido prestando su actuación. Así como en todo local cerrado o al aire libre de los incluidos en el ámbito de la presente Ordenanza, cuando en el mismo se presente alguna actuación artística de cante o baile, que no constituya su propia aportación musical.
Al Estado, Corporaciones, Cabildos, Ayuntamientos y Organismos autónomos de los mismos y Patronatos, cuando contraten a profesores músicos para integrarlos, sin el carácter de funcionarios o empleados, en sus bandas de música, bandas de música militares, civiles y populares para festejos y en todas las actuaciones para las cuales necesiten el concurso de las mismas, así como a todos los organizadores de fiestas y comisiones de festejos, sean o no dependientes de corporaciones o entidades oficiales.
B) A todos los empresarios, casas musicales y Entidades que realicen actividades musicales, tales como grabaciones de todas clases (cine, discos, cinta magnetofónica, vídeo, cassettes, radio, televisión, etc.), o ediciones de obras musicales en relación con el personal comprendido en esta Ordenanza.
C) Como trabajadores: a todos los Profesionales de la Música que actúen en territorio nacional, tanto súbditos nacionales como extranjeros, con tal que estos últimos se hallen en posesión del correspondiente permiso de trabajo, como tales músicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto de 27 de julio de 1968, Orden de 31 de enero de 1970 y Decreto de 10 de junio de 1975.
D) Igualmente será de aplicación la Ordenanza a los músicos que actúen profesionalmente en buques españoles, cuando no pertenecieran a la plantilla fija de estos.
Artículo 3.
Las normas de esta Ordenanza entrarán en vigor en la fecha que establezca la Orden aprobatoria.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 4.
La organización practica del trabajo, con sujeción a esta Ordenanza y a la legislación vigente, es facultad de la empresa, que será responsable de la contribución de esta al bien común.
La dirección del trabajo que se adopte no podrá perjudicar la formación profesional del personal afectado.
CAPÍTULO III
Clasificaciones y definiciones
Artículo 5. Clasificación de las agrupaciones musicales.
A efectos de la presente Ordenanza, exclusivamente, dichas agrupaciones se clasificarán en la forma siguiente:
a) Orquestas.
b) Bandas de música.
c) Agrupaciones de pulso y púa.
Artículo 6. Clasificación del personal por sus funciones.
a) Maestros Directores, Concertadores y Apuntadores de: Ópera, Danzas, Zarzuela, Opereta, Revistas, Bailes, comedias, Musicales, Variedades, Folclore y demás espectáculos similares, Circo, Impresiones Gramofónicas, Cinematográficas Y Grabaciones de todas clases, Agrupaciones Musicales de Radio y Televisión y Bandas de Música.
b) Pianistas que actúen en ópera, danzas, zarzuelas, operetas, revistas, bailes, comedias musicales, variedades, folclore y demás espectáculos similares; teatros de comedia o verso; circo; salas de fiesta, de té, cabarets, boites, salones de lujo, salas y recintos de baile en general, merenderos, discotecas, cafés-teatro, restaurante-espectáculo y similares; buques de nacionalidad española; radio y televisión; impresiones y grabaciones musicales de cualquier tipo, y en cualquier otro espectáculo publico en que se utilice la música no previsto o que pudiera aparecer en el futuro; pianistas que como tales presten servicio en academias de baile o en Empresas editoriales de música.
c) Profesores de Orquestas y Bandas de Música que actúen en los espectáculos y entretenimientos enunciados en los dos grupos que anteceden o en las agrupaciones de la índole correspondiente.
d) Instrumentistas de viento, pulso y púa y demás instrumentos folklóricos, cualquiera que sea la índole del espectáculo o entretenimiento en que actúen.
e) Técnicos musicales, es decir, todos cuantos desempeñen una función técnica musical, tales como los correctores, reductores, transcriptores autografistas y copistas de editoriales, casas comerciales u otras entidades que desarrollen actividades de carácter musical. Los comprendidos en este grupo habrán de acreditar hallarse clasificados en cualquiera de los grupos anteriores a este artículo.
f) Profesores de música, a saber, los profesores músicos, que desempeñan una función docente musical o en la que se requiere el concurso de la música, al servicio de empresa o academia de enseñanza privada y no sujetos a otra Ordenanza.
Artículo 7. Clasificación de los Maestros Directores.
Dentro del grupo de Maestros Directores, Concertadores y Apuntadores se distinguirán las siguientes categorías:
a) Primer Maestro Director.
b) Segundo Maestro Director.
c) Maestro Concertador de coros, orfeones, etc.
d) Maestro Apuntador.
e) Maestro Director de banda.
Artículo 8. Clasificación de los profesores de orquesta y banda.
1. Los Profesores de orquesta se clasificarán, según la plantilla de ésta, en:
a) Violín concertino.
b) Solistas.
c) Primeras partes.
d) Segundas partes.
2. Los Profesores de banda se clasificarán en:
a) Subdirector.
b) Solistas.
c) Primeras partes.
d) Segundas partes.
Artículo 9. Clasificación de los técnicos musicales.
A efectos de esta Ordenanza, las categorías profesionales enunciadas en el apartado e del artículo 6 se establecerán en la siguiente forma:
a) Correctores-reductores-transcriptores de primera clase.
b) Correctores-reductores-transcriptores de segunda clase.
c) Autografistas de primer clase.
d) Autografistas de segunda clase.
e) Copistas de primera clase.
f) Copistas de segunda clase.
Artículo 10. Definiciones de los géneros, espectáculos y entretenimientos musicales.
1. Concierto. Es una sesión musical en la que la orquesta o interprete actúa en el escenario o lugar preferente, constituyendo el elemento único del espectáculo.
2. Gran ballet o ballet sinfónico. Es aquel espectáculo sinfónico en que actúen más de ocho bailarines o cuatro parejas.
3. Pequeño ballet de cámara o español. Cuando actúen hasta ocho bailarines o cuatro parejas como máximo.
4. Recital de canto. Es aquel en que la orquesta o uno o dos instrumentos musicales (piano, guitarra, etc.) actúan acompañando a un cantante, el cual constituye la base del espectáculo.
5. Recital de danza. Es aquel en que se actúa con uno o dos pianos en el escenario y con dos parejas de baile o cuatro bailarines, como máximo. Cuando el piano no estuviese precisamente en el escenario, el recital de danza se considerara como pequeño ballet.
6. Revista. Es el espectáculo que se configura por una sucesión de cuadros musicales como intervención de conjuntos, números aislados, sketchs, mudos o hablados, pudiendo tener ilación argumental.
7. Comedia musical. Es el género que contiene argumento literario con intervención musical de actores que canten o bailen, preponderando la parte literaria sobre la musical.
8. Folclore. Se entenderá como tal, para diferenciarlo de la revista y comedia musical, el espectáculo en que se representen números de caracteres populares, típicos y tradicionales, sin que exista línea argumental ni guión o diálogo que sirva de unión a sus diversos fragmentos.
9. Variedades. Espectáculo compuesto por representaciones de números sueltos de atracciones de diversas especialidades y géneros, sin mas unión entre ellos que el orden de presentación establecido en el programa.
10. Salas de fiesta. Es el espectáculo que ejecuta las variedades definidas en el apartado 9 de este artículo y además ejecuta música para bailar.
11. Salas, locales y recintos de baile. Son aquéllos en los que se ejecuta únicamente música para bailar.
12. Café-teatro. Local destinado a la presentación de una obra dramática o lírico-dramática, con o sin variedades complementarias, y que celebra público con utilización de la música.
13. Restaurante espectáculo. Local que, realizando funciones específicas de restaurante, presenta y explota, al mismo tiempo, espectáculos artísticos que requieren la utilización de la música, que puede ser también utilizada ambientalmente o en la amenización del baile, si lo hubiere.
14. Conjuntos musicales. Son aquellos integrados por Profesionales de la Música que ejecutan música ligera, con ostensible presencia de los mismos, para atracción o baile.
15. Conjuntos folclóricos. Son los que integrados por Profesionales de la Música actúan en cualquier género folclórico.
16. Bandas cómico-taurinas-musicales. Son aquellas que, uniformadas con vestuario adecuado, actúan en el ruedo durante un tiempo discrecional formando parte de espectáculos taurino-cómico-musicales, interpretando música y realizando exhibiciones musicales y cómico-taurinas.
17. Discotecas. Se consideran incluidas en esta Ordenanza aquellas en que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado a del artículo 2 de la presente Ordenanza.
18. Los demás espectáculos y entretenimientos no definidos en los apartados anteriores y aludidos en esta Ordenanza, tales como ópera, opereta, zarzuela, etc., se corresponden en sus conceptos con el significado usual de sus propias denominaciones.
Artículo 11. Dudas sobre clasificación de géneros musicales.
A efectos de esta Ordenanza, si surgieran dudas sobre la conceptuación de algún género, espectáculo o entretenimiento musical, la delegación de trabajo de la provincia de que se trate será el organismo competente para declarar la oportuna clasificación, previo los informes que estime pertinentes y con carácter de urgencia.
Artículo 12. Definiciones del personal.
1. Profesionales músicos. Los incluidos en el apartado c del artículo 2 de la presente Ordenanza.
2. Técnicos musicales. Son todos aquellos que a su condición de músicos unen el desempeño de una función técnica musical, bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Reductor-transcriptor-corrector: es el trabajador que tiene por misión efectuar las reducciones de las partituras a instrumentaciones de menor plantilla, incluso a partes de piano y de dirigir, ampliar e instrumentar para orquesta lo escrito para piano o para instrumentaciones mas reducidas; transcribir para bandas o para cualquier otra índole de agrupación las obras de distinto género, escritas originalmente con instrumentación diferente a la que se pretenda adaptar, y corregir toda clase de obras, tanto por lo que se refiere a la letra como a la música, para que su edición e interpretación sean correctas.
Tendrán la consideración de especializado o técnico y deberá hallarse en posesión del título oficial, expedido por Centro docente del Estado, de Profesor de Armonía y Composición y poseer también oficialmente los estudios completos de algún instrumento. Serán de primera categoría los que ostenten en la hoja de estudios diploma de primera clase en Armonía y Composición o, en su defecto, justifiquen cinco años como mínimo de antigüedad y práctica en la especialidad de corrector-reductor-transcriptor.
b) Autografista de primera: es el que tiene la misión de hacer las partes de piano en todos sus tamaños, guiones para bandas y partituras y todos los trabajos de importancia.
c) Autografistas de segunda: los que efectúan las copias de papeles de instrumentos particellas y todos los trabajos considerados de menor importancia.
d) Copista de primera: es el que tiene la misión de sacar copias de partituras de los papeles de Violines, partes de apuntar y todos aquellos trabajos de mayor importancia, tanto en obras de teatro y películas como en las de concierto.
e) Copista de segunda: es el que tiene por misión hacer los duplicados de cuantos instrumentos se necesiten y sacar de original las particellas de las voces de cantantes y coros.
3. Pianistas: son los que, por prestar sus servicios profesionales en academias de baile y casas editoriales, realizan en estas empresas cometidos adecuados a su respectiva finalidad.
CAPÍTULO IV
De la contratación
Sección I. De la forma y requisitos del contrato
Artículo 13. Modalidades y requisitos.
1. Los contratos que se concierten entre empresarios y personal afectado por esta Ordenanza podrán ser individuales o de grupo y, en todo caso, habrá de constar en escrito extendido por quintuplicado en el modelo oficial que edite el sindicato nacional del espectáculo, modelo que habrá de ser sometido previamente a la aprobación de la Dirección General de Trabajo. Uno de los ejemplares quedará en poder del músico, en el momento mismo de su firma por ambas partes, y los cuatro restantes, en poder del empresario, a los efectos previstos en el artículo 14.
2. En dicho contrato habrán de fijarse con claridad, además de las normas esenciales establecidas en esta Ordenanza, todas las estipulaciones complementarias, si las hubiere, para el mejor cumplimiento de lo acordado por ambas partes. Ineludiblemente figurarán los extremos relativos a duración del contrato, instrumento o género del espectáculo o entretenimiento para el cual se haya concertado, retribución, nombres y apellidos y afiliación sindical de las partes interesadas, así como localidad o localidades y lugar o lugares de trabajo en que haya de cumplirse.
3. Para la formación del grupo musical de que se trate, la empresa podrá delegar en la persona que estime conveniente, profesional en todo caso, siempre que en el sindicato no exista antecedente desfavorable sobre la persona encargada de tal misión, la cual no adquirirá la condición de empresa responsable por tal intervención. Dicho intermediario no podrá exigir cantidad alguna por sus gestiones a las dos partes contratantes.
4. Una vez formalizado el contrato, que habrán de suscribir todos los profesionales contratados, de una parte, y la persona que ostente el título o representación de la empresa responsable, a tenor de la orden de 21 de noviembre de 1959, y de otra, el enlace sindical designado o que elijan, los representara ante la empresa, encargándose de transmitir sus instrucciones. En ningún caso podrá recaer este cometido en la persona que haya formado la agrupación musical.
5. Quedan sujetos a las mismas formalidades los contratos que celebren los Organismos y Entidades a que se refiere el párrafo 3 del apartado a) del artículo 2 de esta Ordenanza, con los profesores músicos no funcionarios integrados en sus bandas de música.
6. La correspondencia cruzada entre empresario y músico o agrupación musical, con vistas a una contratación, tendrá carácter contractual si se hubiere producido plena conformidad de las partes, y servirá para exigirse recíprocamente la formalización inmediata del contrato, conforme a los efectos prevenidos en este artículo y demás concordantes, estimándose a falta de formalización como incumplimiento del mismo.
Artículo 14. Visado del contrato.
1. Incumbe al empresario gestionar la formalización del visado del contrato, conforme a lo dispuesto en los números siguientes. Si demorase dicha gestión o se negara a efectuarla, podrá el contratado promover el visado, mediante la presentación del quinto ejemplar citado en el párrafo 1 del artículo 13.
2. El contrato de los músicos será visado pro el Sindicato del Espectáculo del lugar de contratación, con intervención del sindicato del lugar o lugares de actuación, si este y el de antes citado no fuera el mismo. El sindicato que formalice el visado retendrá los ejemplares del contrato y entregará los otros dos a las partes.
3. El visado deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, la cual se hará con la antelación suficiente para ello, no pudiendo el personal contratado comenzar a trabajar (incluido ensayos) sin que obre en su poder un ejemplar del contrato visado.
4. En la hipótesis que el sindicato no visará un contrato, las partes que se consideren lesionadas en sus derechos podrán acudir, por escrito, en termino de dos días naturales, ante la delegación de trabajo de la correspondiente provincia, aportando los ejemplares presentados en el sindicato, salvo el que queda en poder del mismo, en los cuales este organismo habrá hecho constar, sucintamente, los motivos de la denegación del visado, sin perjuicio de exponerlo mas ampliamente a dicha delegación.
5. La citada delegación, dando al asunto tramitación de urgencia, resolverá el caso planteado. Si la resolución del delegado fuera favorable a la reclamación deducida, procederá por si a visar el contrato en los ejemplares ante el presentado le informará al Sindicato de dicha resolución y su fundamento.
En los casos de verdadera urgencia, no imputable a las partes, si se estimara que el cumplimiento estricto de los plazos señalados podría ocasionar grave perjuicio a las partes interesadas, podrá concederse, provisionalmente, el oportuno visado por el sindicato, o, por denegación de este, por el delegado de trabajo, a reserva de las sanciones que pueda haber lugar como consecuencia del mismo y de la suspensión de la actuación.
Condicionando el mismo supuesto de urgencia, cuando el profesional o profesionales hayan de desplazarse de su residencia habitual, no será necesario formalizar el contrato con la anticipación requerida en el apartado 3 de este artículo, siempre que los interesados reúnan las condiciones legales exigidas para actuar en territorio nacional y exista formalidad escrita o telegrama en que consten las condiciones laborales jurídicamente exigibles, y cuyos documentos se someterán a visado provisional. No obstante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del contratado, habrá de legalizarse el contrato, presentándolo para su visado, quedando, de lo contrario, anulada la autorización provisional.
Cuando se trate de músicos extranjeros, y sin perjuicio de cumplirse las disposiciones dictadas sobre personas de otra nacionalidad, sus contratos serán visados, exclusivamente, por el sindicato nacional del espectáculo, y ante su denegación, si la hubiere, habrá de seguirse el cauce reglamentario conforme determina la Orden de 31 de enero de 1970.
6. Los profesionales españoles llamados para actuar en el extranjero, por cuenta de empresa nacional o extranjera, radicada fuera del territorio nacional, someterán sus contratos a los mismos requisitos de visado de los profesionales extranjeros actuantes en España, pudiéndose denegar dicho visado si las condiciones contractuales fuesen inferiores a las previstas en esta Ordenanza o no se otorgarán las garantías establecidas en el artículo 59 de la misma.
7. En el supuesto de que existieran dos contratos visados, será válido, salvo caso de dolo, el que primeramente hubiera obtenido dicho requisito.
8. Podrá suspenderse el visado, y, por tanto, la actuación, cuando se acreditase la existencia de un contrato dolosamente incumplido o que se pretenda incumplir, en tanto no se ejecute aquel o sea resuelta la diferencia.
Artículo 15. Modificaciones contractuales.
1. Todos aquellos aumentos circunstanciales de personal, encuadrado en esta Ordenanza, que haga una empresa, serán objeto de contrato o contratos aparte, ajustándose a las normas establecidas en los precedentes artículos.
2. Todas las modificaciones que se acuerden una vez visado el contrato figurarán en otro aparte o en cláusulas adicionales complementarias de aquel, y será sometido, igualmente, a visado, dando conocimiento al sindicato que visará dichas modificaciones al que lo hizo con el contrato originario.
3. Si durante la vigencia de un contrato de trabajo estipulado para la actuación de un género o espectáculo determinado se alterase cualquiera de estos con otro cometido profesional de categoría inferior al contratado, continuarán rigiendo las tarifas iniciales.
4. En caso de que alternasen dos géneros, espectáculo o entretenimiento, habrán de ser retribuidos los músicos con arreglo a la categoría superior, conforme a esta Ordenanza. Se exceptúa el caso de las compañías líricas de opereta y zarzuela que lleven en su repertorio alguna obra nacional o extranjera, las cuales solo abonaran la tarifa superior los días que representen éstas.
Artículo 16. Derechos de las empresas en materia de contratación.
1. Las Empresas que necesiten el concurso de Profesionales de la Música para su desenvolvimiento, podrán requerir la contratación de todo o parte de su conjunto orquestal, según sus necesidades y conveniencias, con tal de cumplir lo prevenido acerca de la composición numérica establecida.
2. Asimismo, y dentro de lo señalado en el apartado precedente, podrán las empresas escoger libremente los profesionales músicos sin que quepa imposición en este sentido ni tampoco en cuanto a contratación de profesionales de determinados instrumentos. Las dificultades que pudiera haber en la contratación de instrumentos especiales (como los electrónicos) no será causa en ningún caso de reducción de la plantilla obligatoria.
3. Una vez cubiertas las plantillas con profesionales españoles, conforme a los apartados anteriores, podrán contratarse músicos profesionales extranjeros que reúnan los requisitos legales exigidos en España, sujetándose a lo dispuesto sobre reciprocidad respecto a los profesionales españoles, que trabajen en el extranjero en circunstancias análogas.
4. Únicamente se exceptúan de lo prevenido en los apartados anteriores, las actuaciones en localidades en que exista número, especialidades bastantes y artistas capacitados en el censo en situación de paro. En este caso, habrá de reservarse, al menos, el 50 por 100 de las plantillas a los profesionales de la localidad respectiva cuando las actuaciones sean superiores a veinte días consecutivos.
Sección II. Duración de los contratos y sus prórrogas
Artículo 17. Concepto de bolo y temporada y tiempo indefinido.
1. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por bolo en Ópera y Baile Sinfónico la actuación de una sola representación.
2. En Zarzuela, Opereta, Revista, comedia Musical, Folclore y Variedades merecen la consideración de bolo la actuación en una o dos representaciones, efectuadas en el mismo día, en la misma localidad, con idéntica obra o programa y la misma empresa.
3. En los demás espectáculos se seguirá la misma regla del apartado anterior.
4. Se entenderá por temporada normal la actuación que alcance el número de representaciones mínimas señaladas en los siguientes artículos.
5. Se considerara temporada corta la que excediendo de la duración de un bolo no alcance lo señalado para la temporada normal.
6. Se considerara la contratación por tiempo indefinido cuando en ella no se hubiera estipulado expresamente su duración conforme a las modalidades de los apartados anteriores.
En todo caso, se estimará la condición de contrato indefinido cuando la actuación del profesional al servicio de una misma empresa rebase el período de un año.
Artículo 18. Duración de los contratos de Maestros Directores y Concertadores.
El tiempo mínimo de los contratos para estos profesionales será el siguiente:
a) En Ópera Nacional o Extranjera y Bailes Sinfónicos, la temporada normal será de: diez días, prorrogables de cuatro en cuatro, como mínimo, excepto las temporadas subvencionadas que será de veinte días, prorrogables de siete en siete como mínimo.
b) En Zarzuela, Opereta, Revista, comedia Musical, Folclore y Variedades en Teatro: cuarenta y nueve días, prorrogables de siete en siete, como mínimo, en gira, y treinta días, en los demás casos, con iguales prórrogas.
c) En Radio y Televisión, la duración mínima, en temporada normal, será de treinta días.
Artículo 19. Duración de los contratos de Pianistas y Profesores de Orquesta en temporada normal.
El tiempo mínimo de duración de sus contratos será:
a) En Ópera Nacional o Extranjera y Bailes Sinfónicos (Gran Ballet o Ballet Sinfónico, Pequeño Ballet o Ballet de Cámara, Recital de Danzas y Ballet Español), en concepto de temporada: igual que para los Maestros Directores.
b) En Zarzuela, Opereta, Revista y comedia Musical: cuarenta y nueve días, prorrogables de siete en siete como mínimo, en gira, y treinta días en los demás casos, con iguales prórrogas.
c) En Folclore, Variedades y Cine con variedades como fin de fiesta: quince días, prorrogables de cuatro en cuatro como mínimo.
d) En Teatros de comedia o Verso y en Cinematógrafos, cuando las Empresas tengan orquesta: quince días, prorrogables de cuatro en cuatro como mínimo.
e) En Circos de establecimiento fijo: quince días, prorrogables de cuatro en cuatro como mínimo.
f) En Hoteles, Restaurantes, Balnearios, Cafés, Bares, Salas y Jardines de Fiesta (sin baile): treinta días, prorrogables de quince en quince como mínimo.
g) En Cafés-concierto, con orquesta, atracciones y bailes: treinta días, prorrogables de treinta en treinta como mínimo.
h) En Cafés, con orquesta y atracciones: igual que en el apartado anterior.
i) En Salas de baile, Salones de té, Cabarets, Boites, Pubs, Discotecas y similares: igual que en los dos apartados que anteceden.
j) En los locales especificados en el apartado i) en los que figuren dos orquestas, una de ellas se regirá, en cuanto a duración del contrato, por lo antes indicado, y la que actúe como orquesta atracción será contratada por quince días, como mínimo, con posible prórroga de común acuerdo.
k) En buques de nacionalidad española: la duración mínima del contrato será por el tiempo del viaje de ida y retorno.
l) En Radio y Televisión: la duración mínima del contrato será de treinta días, prorrogables de treinta en treinta como mínimo.
Artículo 20. Duración de los contratos de instrumentistas de viento, pulso y púa.
Habrán de regirse por las mismas normas marcadas para pianistas y profesores de orquesta.
Artículo 21. Normas generales sobre prórrogas de contratos.
Una vez establecidas las actuaciones estipuladas tanto en el caso de temporada normal como en el de corta, sin perjuicio de que las partes contratantes puedan estipular periodos superiores a los fijados para ellas en la presente Ordenanza, se considerara que el contrato ha sido prorrogado si alguna de las partes no hubiera comunicado a la otra su deseo de darlo por terminado. Para que este preaviso surta efectos, deberá comunicarse por escrito, duplicado, firmado por las partes interesadas, antes de expirar los dos tercios de duración del contrato. Si no se diera el citado preaviso cada prórroga automática tendrá la duración que se establece, según los casos, en los tres artículos anteriores o de la temporada corta cuando se tratara de este supuesto.
En el caso de que las sucesivas prórrogas alcanzaran el periodo de un año, se consideraría la contratación como de tiempo indefinido a que se refiere el apartado 6.º del artículo 17 de esta Ordenanza, y la antigüedad se establecería desde la fecha del primer contrato.
CAPÍTULO V
Artículo 22. De Maestros, etc.
Las plantillas de Maestros, Directores, Concertadores y Apuntadores quedarán constituidas como a continuación se expresa:
1. En temporada normal y en temporada corta.
a) En ópera, en el teatro del Liceo de Barcelona y en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que se organice una temporada subvencionada por algún organismos oficial: un primer Maestro Director, un segundo Maestro Director, un primer Maestro sustituto, un primer Maestro concertador de coros, un segundo Maestro sustituto y un maestro apuntador.
b) En ópera, en otros teatros: un Maestro Director, un Maestro sustituto, un Maestro concertador de coros y un Maestro apuntador.
c) En bailes sinfónicos o espectáculos similares, gran ballet o ballet sinfónico, pequeño ballet o ballet de cámara, recital de danzas y baile español: un Maestro Director, y un Maestro sustituto.
d) En zarzuela y opereta: un Maestro director concertador y un segundo Maestro director concertador. En la región catalana, además, un Maestro auxiliar de coros, excepto en gira.
e) En comedia musicales y revistas: un Maestro director y un segundo Maestro.
f) En Circo: un Maestro Director.
g) En variedades y folclore: un Maestro director, que podrá actuar como pianista.
2. En «bolos»: Para esta clase de actuaciones se contratarán: un primer Maestro Director y otro Maestro con el sueldo de Maestro de coros, excepto en folclore y variedades, que bastará con un director que, a juicio de la empresa, podrá actuar como pianista.
3. En impresiones cinematográficas, gramofónicas y magnetofónicas existirá Maestro Director cuando lo crea conveniente la Empresa.
4. Las obras que requieran servicio interior de coros, danzas, campanas, etc. (trabajo que corresponde en ópera a los Maestros sustitutos y de coros, y en zarzuela y opereta al Maestro de coros), además del Maestro concertador estará presente, para suplir en caso necesario, otro de los que integre la plantilla, el cual podrá ausentarse del local una vez comprobada la presencia del Concertador.
5. En las plantillas contratadas para giras, el segundo maestro no tendrá obligación de actuar como pianista.
6. En espectáculos líricos para conciertos y bailes populares habrá un director si la orquesta o banda contara con mas de 17 profesores.
Artículo 23. De pianista y profesores de orquesta.
Las plantillas de pianistas y profesores se formarán con sujeción a las siguientes normas:
a) En ópera en el gran Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose como tal aquel en que se organice temporada subvencionada por algún Organismo oficial, la plantilla mínima será de 70 profesores.
b) En ópera nacional o extranjera y en bailes sinfónicos en otros teatros, la plantilla mínima será de 40 profesores.
Las plantillas del gran ballet o ballet sinfónico quedaran constituidas en la forma antes indicada. La del pequeño ballet, ballet de cámara o español, las plantillas mínimas serán de 20 profesores.
La plantilla de recital de danzas será de uno o dos pianistas concertistas, según sean uno o dos los pianos colocados en el escenario; en el supuesto de que estos no estuvieran en el escenario, la plantilla correspondiente será la de profesores de orquesta aplicable al pequeño ballet.
c) En zarzuela y opereta, la plantilla mínima será de 18 profesores.
d) En comedia musical, revista o espectáculos similares, las plantillas mínimas serán de 16 profesores.
e) En folclore y variedades en teatro, la plantilla mínima será de 10 profesores.
f) En folclore y variedades en cine como fin de fiesta, la plantilla mínima será de cinco profesores.
g) En circo, la plantilla mínima en Madrid y Barcelona será de 10 profesores de orquesta o banda, además de un pianista; en el resto de España, se constituirá libremente por las empresas.
h) En teatro de comedia y verso y en cine, sin variedades, cuando la orquesta haya de actuar únicamente en los intermedios o en el escenario interno, la plantilla será discrecional.
Si la obra tuviera ilustraciones musicales y no se ejecutarán en el escenario interno, la plantilla mínima será de cinco profesores.
i) En las salas o salones de fiesta y cabarets, la plantilla mínima será de cinco profesores y dos pianistas. En boites y casinos, de cuatro profesores y dos pianistas. En las salas de fiesta sin baile, la plantilla mínima será de tres profesores y un pianista.
j) En hoteles, restaurantes, cafés y similares, para bailes, bodas, etc., con baile, las plantillas mínimas serán de cuatro profesores y dos pianistas.
k) En pistas de baile, en recintos cerrados o al aire libre, las plantillas mínimas serán de cinco profesores y dos pianistas.
l) En merenderos, la plantilla mínima será de cuatro profesores y un pianista.
ll) En hoteles y balnearios, sin baile, la plantilla mínima será de tres profesores y un pianista.
m) En cafés-concierto, con variedades y baile a continuación, la plantilla mínima se compondrá de cuatro profesores y un pianista.
n) En salones y cafés con variedades, sin baile, la plantilla mínima será de tres profesores y un pianista.
ñ) En impresiones cinematográficas, magnetofónicas y gramofónicas, las plantillas se amoldarán a las necesidades de la partitura.
o) En buques de nacionalidad española, las plantillas serán fijadas discrecionalmente por la empresa.
p) En conciertos y bailes populares, la plantilla mínima será de ocho profesores.
q) En emisiones de radio y televisión, las plantillas se fijarán discrecionalmente por la empresa.
r) En cafés-teatro, la plantilla mínima será de tres profesores y un pianista.
s) En las discotecas, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado a del artículo 2 de la presente Ordenanza, las plantillas mínimas serán de tres profesores y un pianista.
t) En restaurantes-espectáculo, la plantilla mínima será de tres profesores y un pianista.
Cuando en algún caso determinado en los espectáculos teatrales, las necesidades de la partitura no requieran las plantillas mínimas que han quedado establecidas en el presente artículo, se pondrá en conocimiento de la delegación de trabajo la disminución que corresponda efectuar en aquellas. Asimismo, en los citados espectáculos anteriores cuando se utilice música mecánica, las plantillas mínimas podrán ser reducidas hasta un 30 por 100.
En las modalidades no comprendidas en los apartados anteriores, las plantillas serán fijadas discrecionalmente por la empresa.
Para los casos no previstos en la presente Ordenanza, las empresas someterán la fijación de las plantillas a la correspondiente delegación de trabajo, la cual recabará informe del sindicato respectivo.
Artículo 24. De bandas y rondallas.
En los conjuntos de instrumentistas de viento pulso y púa, las plantillas se acomodarán a las necesidades de la partitura.
Artículo 25. En Coblas y Sardanas.
Las plantillas mínimas deberán componerse de once profesores, que actuarán con los instrumentos típicos, que serán los siguientes: un flabiol, dos tiples, dos tenores, dos trompetas, dos fiscornos bajos, un trombón y un contrabajo.
Artículo 26. Normas de aplicación sobre plantillas.
En los locales donde se ejecute música para bailar (salas de fiestas, de te, cabarets, boites, pistas de baile, merenderos y similares, casinos, clubes, cafeterías, cafés-concierto, con baile, etc). Estén o no al aire libre, las orquestas se dividirán en dos grupos, compuestos por la empresa, los cuales alternarán su labor, dentro de la misma jornada, en periodos de cuarenta y cinco minutos, como máximo, sin que los profesores de uno de ellos puedan formar parte del otro. Queda permitido que uno o dos Profesores de un conjunto pase a reforzar el otro, con tal que a continuación tengan su descanso cuando haya de actuar el conjunto a que pertenece.
CAPÍTULO VI
Jornada, descansos y vacaciones
Sección I. De la jornada de trabajo
Artículo 27.
En ópera, bailes sinfónicos, opereta y variedades en teatro, con independencia del periodo dedicado a ensayos que trata la sección siguiente, la jornada máxima de los Profesionales de la Música, en los géneros antes indicados, será de cinco horas y media de trabajo efectivo, computadas las dos funciones, menos los días en que se celebren tres funciones, los de estreno y los de inauguración de temporada.
Artículo 28. En espectáculos y entretenimientos de baile.
1. En salas de té, de fiestas, cabarets, discotecas, cafés-concierto, restaurantes-espectáculos, boites salones en sus diversas categorías, salas de baile, jardines, pistas de baile, merenderos con baile y similares la jornada máxima de los profesores de música será de tres horas para cada una de las sesiones, de tarde y noche, no siendo computables a efectos de compensación el exceso o defecto de una sesión con la otra.
2. Si solo tuviera lugar una sesión, de tarde o noche, la duración de la misma no podrá exceder de cuatro horas. En tal caso, la retribución que habrán de percibir los profesionales será la equivalente al 85 por 100 de la señalada para la jornada completa de las dos sesiones, en la correspondiente tabla de salarios.
3. Cualquier exceso en los horarios anteriormente citados se considerara como extraordinario, rigiéndose, en tal caso, por lo establecido para las horas así denominadas.
Artículo 29. En hoteles, restaurantes, etc.
1. En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares sin baile, cafés con variedades y merenderos, sin baile, la jornada máxima de los profesores será de cinco horas, distribuidas en dos o tres sesiones.
2. Los denominados nidos de arte quedarán equiparados a los cafés con variedades sin baile.
3. En los buques de nacionalidad española, los pianistas y profesores tendrán como jornada máxima de actuación seis horas diarias, distribuidas como máximo en cuatro sesiones, a conveniencia de la empresa.
4. Será de aplicación a estos trabajos la norma contenida en el apartado tercero del artículo 28.
Artículo 30. En dietas mayores.
1. El trabajo de los profesores que actúen en las fiestas mayores populares, tradicionales, patronales y análogas, consistirá en dos actuaciones por la mañana, dos horas por la tarde y dos por la noche, convenidas entre los contratantes con arreglo a las normas siguientes:
a) Amenización del oficio, si lo hubiera, con libre estipulación respecto al acompañamiento al servicio profesional.
b) Si se hubiera celebrado oficio, podrá efectuarse después del mismo, cinco bailables o dos obras musicales de concierto.
c) Si no se hubiese celebrado oficio podrán interpretarse tres obras de concierto y cinco bailables.
d) Por las tardes, el concierto constará de tres obras y ocho bailables. Si durante la tarde hubiera de acompañarse variedades o zarzuela quedará suprimido el concierto y el baile.
e) Por la noche, el concierto constará de una obra y una danza o bailable o dos obras musicales de concierto.
f) El baile que tenga lugar después de la actuación a que se refiere el apartado e constará de 16 bailables, divididos en dos partes, con un intermedio de descanso de tres cuartos y una danza o doce bailables suprimiendo el aludido intermedio.
g) Si por la noche hubiera función teatral (ayuda a opereta, zarzuela o variedades) no habrá otra obligación nocturna si la función fuese de tres actos, si solamente constará de dos actos, podrán interpretarse después ocho bailables, al igual que si se tratara de función de verso, en la que únicamente se amenizarán los entreactos.
2. La actuación de las bandas de música en las mencionadas fiestas se ajustará a las siguientes normas:
a) Diana, si la hubiera, pero únicamente en la localidad donde se celebren los festejos.
b) Acompañamiento de autoridades a la iglesia y amenización de oficio si lo hubiera, con libre estipulación respecto al acompañamiento del servicio procesional.
c) Si se hubiese efectuado oficio podrán ejecutarse tres bailables o dos obras de concierto.
d) Si se hubiera celebrado oficio podrán ejecutarse cinco bailables y tres obras de concierto.
e) Por las tardes, el concierto constará de tres obras y ocho bailables. Caso de celebrarse baile solamente, se podrán ejecutar hasta catorce bailables.
f) Por la noche, el concierto constará de seis obras, divididas en dos partes, o de celebrarse verbena-baile se interpretarán 16 bailables, divididos en dos partes, con un intervalo de descanso de cuarenta y cinco minutos o 13 bailables sin dicho descanso.
Artículo 31. Coblas de sardana.
Siguiendo las normas tradicionales, el trabajo de las coblas en fiestas mayores y análogas será el siguiente:
a) Tres sardanas u oficio y dos sardanas por la mañana.
b) Las coblas contratadas exclusivamente para interpretar sardanas podrán ejecutarse: tres por la mañana, seis por la tarde y seis por la noche; no obstante, cuando el contrato sea para fiestas sardanísticas, no recayendo en días de fiestas mayores de la localidad, se podrán ejecutar seis por la mañana.
c) Al actuar dos o mas coblas, el número de sardanas por sesión será de cinco por cada conjunto.
d) En los actos denominados de concierto, solo podrán ser interpretados 12 números con una cobla; si actúan mas, el número será de 10 por cada agrupación.
e) En audiciones folclóricas ballet, cada dos ballets serán considerados como una sardana. No obstante, en el bailes de «gitanes» éste equivaldrá a dos sardanas.
Artículo 32. De los técnicos musicales, de academias, etc.
La jornada máxima de este personal será de seis horas, divididas en dos sesiones.
Sección II. De los ensayos
Artículo 33. En ópera, bailes sinfónicos, etc.
Las normas a que habrán de sujetarse los ensayos en espectáculos de ópera, baile sinfónico, opereta, zarzuela, comedia musical, radio y televisión, folclore, circo y variedades de teatro, serán las siguientes:
a) Los ensayos generales tendrán una duración máxima de cuatro horas, y los que se hagan por la noche terminarán a la una de la madrugada.
b) Al comienzo de la temporada, la orquesta hará una lectura de ensayo gratuito, de dos horas de duración máxima, con un descanso intermedio de media hora no computable.
c) Los profesores tendrán como obligación efectuar tres ensayos semanales sin retribución desde el día del debut, de hora y media efectiva como máximo, cada uno con intermedios de quince minutos no computables, sin que pueda ensayarse en domingo ni día festivo.
d) En caso de estreno podrán efectuarse hasta tres ensayos.
e) Ningún ensayo podrá tener lugar antes de las tres de la tarde ni después de la función de la noche, a menos que, de común acuerdo, se decida lo contrario.
f) Desde el día en que se celebre el ensayo general, se percibirá todo el sueldo.
g) Cada ensayo extraordinario que tenga lugar después de los consignados, será remunerado con el 70 por 100 del sueldo, debiendo tener, como máximo, la duración de una representación.
h) Si hubiese dos días de fiesta consecutivos podrá verificarse un ensayo del cartel del día, aunque se celebre función extraordinaria, por el que se abonará a los profesores el 50 por 100 de sus retribuciones.
Artículo 34. En los locales donde se ejecuta música para bailar.
Los profesores integrantes de las agrupaciones musicales tendrán obligación de ensayar gratuitamente hora y media cada semana, quedando a libre determinación de las partes contratantes la forma en que dicho lapso de tiempo haya de dedicarse a los ensayos.
Sección III. Vacaciones, descansos y fiestas
Artículo 35. Vacaciones.
1. Todo el personal regido por estas Ordenanzas disfrutará de una vacación anual retribuida de veintiún días naturales ininterrumpidos.
2. El abono de dicha vacación se hará, cualquiera que sea el momento de su disfrute, incrementando la retribución diaria en la proporción correspondiente.
3. Si la duración del contrato no fuera superior a once meses, se entenderá que el interesado disfrutará su vacación anual al termino del contrato, salvo pacto en contrario. Cuando la duración de aquel fuese otra, se disfrutará como convenga a ambas partes, debiendo, en último termino, disfrutarse inmediatamente después del onceavo más consecutivo de trabajo.
Artículo 36. Descanso entre ensayos y funciones.
En ópera, bailes sinfónicos, zarzuela, opereta, comedia musical, folclore, circo y variedades en teatro, habrá de respetarse los siguientes descansos:
a) Entre ensayo y función, en todo caso, deberá existir un descanso de una hora.
b) Entre la función última de la tarde y la de la noche habrá de guardarse un descanso mínimo de hora y media, excepto en Barcelona capital, que será de dos horas los días laborables y hora y media los festivos.
c) Se exceptúa la hipótesis de que por causa de fuerza mayor (por ejemplo, interrupción en el suministro de energía eléctrica) hubiera que aplazar el comienzo de la función o que suspender durante algún tiempo su desarrollo.
Artículo 37. Descanso en las fiestas mayores.
En las fiestas mayores populares, tradicionales o análogas, se respetarán los siguientes descansos:
a) Entre la actuación matinal y la de la tarde y entre esta y la nocturna, habrá un descanso de dos horas y media.
b) Entre el final de la actuación de la noche y el comienzo de la del día siguiente, mediara un descanso continuo de doce horas.
c) Toda actuación de noche terminará, como máximo, a las cuatro de la madrugada, siempre que exista la oportuna autorización gubernativa.
d) El baile en «ramos» u «obsequio» se repetirá una sola vez.
Artículo 38. Descanso durante impresiones cinematográficas y grabaciones:
1. En esta clase de impresiones y grabaciones habrá de concederse a los profesionales contratados un descanso de dos horas para efectuar la comida, sin que este periodo de tiempo sea computado a efectos retributivos.
2. En el caso de que, por conveniencia de la empresa, se reduzca el descanso a hora y media, la media restante será remunerada en la forma que indica esta Ordenanza.
3. El horario para las comidas se fijará por el director de la orquesta o la empresa, en su defecto, entre las doce y las dieciséis horas y entre las veinte y veintitrés.
4. Los profesores por cada dos horas de trabajo disfrutarán de quince minutos de descanso, y el comienzo de su utilización se podrá retrasar hasta media hora si así lo exigiesen las necesidades de la producción.
5. En radio, televisión y grabación de discos, dada la modalidad del trabajo, que se efectúa generalmente en horarios previamente convenidos con los intérpretes, se estar asimismo en cuanto a descanso a lo libremente concertado, sin que en su conjunto puedan ser inferiores a los establecidos en las precedentes reglas de este artículo.
Artículo 39. Descanso semanal.
1.º El personal afectado por la presente Ordenanza de trabajo disfrutará de un descanso semanal remunerado de compensación de treinta y seis horas consecutivas, ya que actúa en locales de espectáculos exceptuados del descanso dominical.
2.º Las treinta y seis horas anunciadas en el párrafo anterior, se contarán desde el momento en que el profesional termine su actuación, hasta que empiece la siguiente, después del descanso.
3.º A tal efecto, la empresa, en uso de sus facultades de dirección, concederá el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas y organizará los correspondientes turnos, no siendo obligatoria la sustitución de los profesionales por otros, facultad esta que corresponde únicamente a la dirección de la empresa.
4.º Con la finalidad prevenida en este artículo, y para mayor decoro artístico y técnico, los directores de orquesta quedarán autorizados y obligados los profesionales integrantes de cada conjunto a correr los puestos de modo que los segundos, por ejemplo, pasen a ser los primeros, siempre los sustitutos con las mismas obligaciones, responsabilidad e iguales derechos que los sustituidos.
5.º Cuando por el reducido número de los componentes de la unidad musical o por imposibilidad de la sustitución, dada la especialidad de los instrumentos o de la partitura, no quepa aplicar las normas anteriores, el profesional que no disfrute del descanso semanal a causa de la razones indicadas, será compensado mediante el abono del 150 % de su retribución los días que debiera descansar y no pueda hacerlo. Sin perjuicio de que, en todo caso, habrá de concederle cuatro días y medio de descanso, con remuneración ordinaria, cada veintiún días de actuación ininterrumpida.
6.º En los contratos por bolos, la empresa tiene la facultad de conceder el descanso semanal a la terminación de la vigencia del contrato, en la parte proporcional que le correspondiera, y de llegar a un acuerdo ambas partes, podrá ser abonado el mismo en su parte proporcional.
Artículo 40. Fiestas.
Por cada día festivo que el profesional de la música trabaje, las empresas tendrán que concederle el descanso semanal compensatorio; en el caso de no disfrutarse, se abonará con el 150 por 100 de la remuneración diaria estipulada.
Si dicha fiesta coincidiese con su día de descanso semanal, siempre que no hubiera tenido otro descanso compensatorio, percibirá el 100 por 100 de la antes citada remuneración.
CAPÍTULO VII
Retribuciones
Sección I. Salario base
Artículo 41.
Las retribuciones de los profesionales comprendidos en esta Ordenanza, entendida como parte de la fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, serán las que figuran en el anexo de la presente Ordenanza.
Artículo 42. Clasificación de los profesores de orquesta, banda y otras agrupaciones a efectos retributivos.
1. Los profesores de orquesta se clasifican, a efecto retributivo y en razón de los instrumentos con que actúan, como a continuación se indica:
a) Violín concertino.
b) Solistas. Serán considerados como tales los siguientes: Ayuda de concertino, primer viola, primer violoncelo, primer contrabajo, primera arpa, primera flauta, primer flautín, primer oboe, guitarra, batería, primer corno ingles, primer clarinete, primer clarinete bajo, primer saxofón alto, primer saxofón tenor, primer trompa, primer trompeta, primer trombón, piano, timbales o tímpano y primer fagot.
c) Primeras partes. Serán consideradas como tales: todos los primeros Violines, el primer puesto de segundos Violines, el segundo viola (primer atril), el segundo violoncelo (primer atril), el segundo contrabajo (primer atril), la segunda arpa, el segundo flauta, el segundo fagot o contrafagot, el segundo oboe, el segundo clarinete, el segundo saxofón alto, el segundo saxofón tenor, el tercer trompa, el segundo trompeta, el tercer trombón y el tuba o helicón.
d) Segundas partes. Tendrán esta consideración los profesores de orquesta no mencionados en los apartados anteriores.
2. En las bandas la clasificación de sus profesores es la siguiente:
a) Subdirector o el que realice sus veces.
b) Solistas: son los que a continuación se indican: clarinete, flauta, requinto, oboe, primer saxofón alto, primer saxofón tenor, primer trompa, primer trompeta, primer fiscorno, primer bombardino y primer trombón.
c) Primeras partes son: flauta o flautín, todos los clarinetes primeros, segundo oboe o corno, clarinete bajo, segundo saxofón alto, segundo saxofón tenor, segundo trompa, segundo trompeta, segundo fiscorno, segundo bombardino, Segundo trombón, primer bajo o helicón, bombo y timbales.
d) Segundas partes serán las no citadas en los tres apartados anteriores.
3. En las coblas de sardanas todos sus componentes tendrán la consideración de solistas.
4. En las agrupaciones de pulso y púa todos sus componentes serán considerados como solistas.
Sección II. Complemento personal de antigüedad
Artículo 43.
1. En concepto de aumentos por tiempo de servicio a los profesionales músicos y técnicos musicales que hayan adquirido el carácter de fijo en la empresa, podrán percibir hasta nueve trienios en las cuantías siguientes:
a) Primer trienio, 8 por ciento de la retribución pactada.
b) Trienios restantes, el 5 por ciento de dicha retribución.
2. Estos trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, devengándose a partir del primer día del mes siguiente al que se cumpla, empezándose a contar la antigüedad desde 1 de enero de 1946, si en dicha fecha prestará ya servicio en la empresa o, en otro caso, desde la fecha posterior de ingreso.
Artículo 44. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
Gratificaciones extraordinarias:
1. A fin de que los trabajadores sujetos a estas Ordenanzas puedan solemnizar las fiesta que conmemoran el 18 de julio, día de la Exaltación de Trabajo, y la Natividad del señor, las empresas afectadas abonarán a todo el personal, con motivo de cada una de dichas fechas, una gratificación de carácter extraordinario, consistente cada uno del importe de veintiún días del sueldo base, incrementado por los aumentos periódicos alcanzados, en su caso, por los técnicos musicales y profesores que actúen como fijos.
2. La gratificación del 18 de julio se abonará el día laborable inmediatamente anterior a dicha fecha, y la de Navidad, en la inmediata anterior al 22 de diciembre, que sea hábil.
3. Al personal que hubiere ingresado en el transcurso de una anualidad o que cesará durante esta, se le abonaran ambas gratificaciones prorrateando su importe en proporción al número de días trabajados.
Sección III
Artículo 45. Aumentos por «bolo» o actuación fuera de residencia.
Maestros directores. Cuando el tiempo de duración de sus contratos sea inferior al señalado para la temporada normal en los distintos géneros y cuando hayan de cumplirse fuera de la residencia del Maestro director, cualquiera que fuera la duración del contrato, cobrarán los aumentos que a continuación se detallan:
a) En ópera y bailes sinfónicos, en cualquier teatro:
1. Por «bolo»:
Por un día, con una función, 50 por ciento.
Por un día, con dos funciones, 100 por ciento.
De dos a cinco días consecutivos, 50 por ciento.
De seis a nueve días en temporada sin subvencionar, o de seis a diecinueve en temporada subvencionada, 25 por ciento.
2. Por actuación fuera de su residencia:
En la Península y Baleares, 35 por ciento.
En Canarias, Ceuta y Melilla, 75 por ciento.
En el extranjero, 100 por ciento.
b) En zarzuela, opereta, revista, comedia musical, folclore y variedades en teatro:
1. Por «bolo»:
Por un día, por una función, 50 por ciento.
Por un día, por dos funciones, 100 por ciento.
De dos a diez días consecutivos, 50 por ciento.
De once a veintinueve días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por actuación fuera de su residencia:
En la Península y Baleares, 35 por ciento.
En Canarias, Ceuta y Melilla, 75 por ciento.
En el extranjero, 100 por ciento.
c) En impresiones cinematográficas, discos y otras grabaciones:
1. No ha lugar a incremento por actuaciones, más o menos prolongadas, salvo estipulación contractual en contrario.
2. Por actuación fuera de su residencia:
En la Península y Baleares, 35 por ciento.
En Canarias, Ceuta y Melilla, 75 por ciento.
En el extranjero, 100 por ciento.
d) En emisoras de radio:
1. Los Maestros contratados por menos de treinta días consecutivos percibirán 700 pesetas por tres horas seguidas de actuación como máximo.
2. Por fuera de su residencia:
En la Península y Baleares, 35 por ciento.
En Canarias, Ceuta y Melilla, 75 por ciento.
En el extranjero, 100 por ciento.
e) En emisoras de televisión:
1. Los Maestros contratados por menos de treinta días consecutivos percibirán, por una hora seguida de actuación como máximo, el 50 por ciento de las retribuciones.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Regirán los aumentos de 35, 75 y 100 por ciento, respectivamente, que se establece en los correspondientes apartados de este artículo, según los casos.
f) Ensayos a bordo:
En los viajes al extranjero, cuando los Maestros hayan de efectuar ensayos a bordo, percibirán un aumento del 50 por ciento de su retribución.
Artículo 46. Aumentos por «bolo» o «temporada corta» y por actuación fuera de la residencia.
Pianistas y profesores de orquesta. Cuando el tiempo de duración de los contratos de los pianistas y profesores sea inferior al señalado para la temporada normal, según los distintos géneros y cuando hayan de cumplirse fuera de la residencia de aquellos, cualquiera que fuese la duración de sus contratos, percibirán los siguientes aumentos:
a) En ópera y bailes sinfónicos:
1. Por «bolo» o «temporada corta» en el teatro Liceo de Barcelona o Teatro de Madrid subvencionado:
Por un día, con una función, el 50 por ciento.
Por un día, con dos funciones, 100 por ciento.
De dos a diez días consecutivos, 50 por ciento.
De once a diecinueve días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por «bolo» o «temporada corta» en otros teatros:
Por un día, con una función, 50 por ciento.
Por un día, con dos funciones, 100 por ciento.
De dos a cinco días consecutivos, 50 por ciento.
De seis a nueve días consecutivos, 25 por ciento.
3. Por actuar fuera de su residencia:
En la Península y Baleares, 50 por ciento.
En Canarias, Ceuta y Melilla, 75 por ciento.
En el extranjero, 100 por ciento.
b) En zarzuela, opereta, revista y comedia musical:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Por un día, con una función, 50 por ciento.
Por un día, con dos funciones, 100 por ciento.
De dos a diez días consecutivos, 50 por ciento.
De once a veintinueve días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Los mismos aumentos que los del apartado 3 de la letra a) de este artículo.
c) En folclore y variedades en teatro, cine con variedades y espectáculos similares:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Por un día, con una o dos funciones, 100 por ciento.
De dos a diez días consecutivos, 50 por ciento.
De once a catorce días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Los mismos aumentos que los del apartado 3 de la letra a de este artículo.
d) Aumentos abonables en las prórrogas (ópera, zarzuela, folclores, etc.):
Los aumentos señalados en los apartados 1 y 2 de la letra a), 1 de la letra b) y 1 de la letra c) de este artículo serán aplicables a las prórrogas inferiores en tiempo a la temporada señalada como normal para cada género. De dicho aumento gozarán los pianistas y profesores que únicamente acepten una prórroga parcial.
e) En circo:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Un día, por una o dos funciones, 100 por ciento.
De dos a siete días consecutivos, 50 por ciento.
De ocho a catorce días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Los mismos aumentos que los del apartado 3 de la letra a) de este artículo.
f) En teatros de comedia o verso, cines y espectáculos similares, para amenizar los intermedios y demás supuestos en los que hubiera de intervenir:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Los mismos aumentos indicados en el apartado 1 de la letra c) de este artículo.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Los mismos aumentos indicados en el apartado 2 de la letra c) de este artículo.
g) En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares, salas, jardines y similares sin bailes:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Los mismos aumentos indicados en el apartado 2 de la letra b) de este artículo.
2. Por actuar fuera de su residencia:
Los mismos aumentos indicados en el apartado 2 de la letra b) de este artículo.
h) Los salones o cafés con variedades sin baile:
1. Por «bolo» o «temporada corta»:
Un día, 100 por ciento.
Dos días consecutivos, 75 por ciento.
Tres días consecutivos, 50 por ciento.
Cuatro a veintinueve días consecutivos, 25 por ciento.
2. Por actuar fuera de su residencia:
El total de la tarifa apuntada se recargará en un 50 por ciento.
i) En cafés-concierto con variedades y con baile:
…
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.