📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
La disposición final segunda del texto refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, aprobará el Reglamento o Reglamentos generales para la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Trabajo para dictar las demás disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General del Texto Refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de 23 de julio.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposición general
Art. 1. Normas reguladoras.
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regulará por la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, por el presente Reglamento General y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas generales de obligada observancia de todo el sistema de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Art. 2. Norma general.
1. Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes.
2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida exigidos en el artículo segundo de la Ley de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas. Por lo que a los trabajadores por cuenta propia se refiere, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.
3. La inscripción de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario podrá ser compatible con su alta en alguno de los otros Regímenes de la Seguridad Social.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 3. Trabajadores por cuenta ajena. Circunstancias generales.
1. Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario los trabajadores por cuenta ajena mayores de catorce años, fijos o eventuales, que reúnan las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.
2. Entre los trabajadores a que se refiere el número anterior, se comprenderán:
a) Los Pastores, Guardas Rurales y de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de uno o varios propietarios.
b) Los trabajadores ocupados en faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias.
c) Los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente, en explotaciones agrarias. Tendrán este carácter los técnicos, administrativos, Mecánicos, Conductores de vehículos y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación.
Art. 4. Trabajadores por cuenta ajena. Excepciones.
1. No tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social:
1.º Los Mecánicos y Conductores de vehículos y maquinaria cuyos propietarios arrienden sus servicios para labores agropecuarias, sin ser titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma.
2.º Los operarios que trabajen directamente por cuenta de las Empresas cuya actividad es la de aplicaciones fitopatológicas.
3.º El personal de guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el personal fijo no funcionario del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y el personal dedicado a actividades resineras comprendidas en el sistema especial correspondiente establecido con arreglo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
4.º El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados, sin perjuicio de que puedan tener la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.
2. Los trabajadores a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero del número anterior continuarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social por los trabajos que dan lugar a la excepción.
Art. 5. Trabajadores por cuenta propia.
Quedarán comprendidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta propia que, además de las condiciones exigidas en el artículo segundo de este Reglamento, reúnan las siguientes:
1.ª Que sean mayores de dieciocho años.
2.ª Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias, entendiendo por tales aquellas cuyo líquido imponible por contribución territorial, rústica y pecuaria no sea superior al límite que se fije por el Ministerio de Trabajo.
A estos efectos se tendrán en cuenta todas las fincas que cultive cada titular de explotación agraria, sea o no propietario de las mismas.
La elevación del líquido imponible sobre el límite señalado no tendrá efectos excluyentes cuando se origine únicamente por mejoras de cultivo de la propia explotación agraria.
3.ª Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común u ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin que ninguno de éstos tenga carácter de fijo y sin que el número de jornales totales satisfechos a los eventuales supere anualmente el número de los que percibiría un trabajador fijo.
Por excepción, no será aplicable esta limitación relativa al empleo de trabajadores por cuenta ajena:
a) Si el titular de la explotación, varón, se encuentra imposibilitado para el trabajo.
b) Si el titular que sea mujer se encuentra en estado de viudedad o imposibilitada para el trabajo.
La presente norma será de aplicación, en ambos casos, siempre que no haya hijos o parientes varones, mayores de dieciocho años, que convivan con la familia.
Art. 6. Otros trabajadores por cuenta propia.
Estarán igualmente incluidos en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo segundo, el cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria, que tenga la condición de trabajador por cuenta propia y en quienes concurran las condiciones primera y tercera del artículo anterior y las que a continuación se establecen:
1. Que con el rendimiento que se derive de su actividad en la explotación familiar agraria contribuyan, en proporción adecuada, a constituir el medio fundamental de vida de la familia campesina de la que forman parte.
2. Que convivan con el cabeza de familia campesina, titular de la explotación y dependan económicamente de él.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 7. Concepto de empresario.
1. A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
2. El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.
3. Sobre el empresario, cuyo concepto se define en los números anteriores, recaerán directamente las obligaciones que se le atribuyen en el capítulo III, así como también las establecidas, en materia de cotización y recaudación, en la sección primera del capítulo IV, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la sección segunda del mismo capítulo, en lo que se refiere a las obligaciones de los propietarios de fincas rústicas.
Art. 8. Labores agrarias.
1. Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.
2. Tendrán también la consideración que se reconoce en el número anterior las operaciones siguientes:
a) Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
b) Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.
c) Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
a’) Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
b’) Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.
3. Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical.
Art. 9. Excepciones relativas a cultivos agrícolas.
No tendrá la consideración de labor agraria, a efectos de este Régimen Especial, el cultivo de productos agrícolas que se realice en instalaciones situadas en espacios territoriales no sujetos a contribución territorial rústica y pecuaria.
Art. 10. Excepciones relativas a actividades pecuarias.
No tendrán la consideración de labores agrarias, a efectos de este Régimen Especial, las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la granja, establecimiento o explotación esté sujeto a exacción fiscal del Estado distinta de la contribución territorial rústica y pecuaria.
b) Que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo.
CAPÍTULO III
Inscripción de los trabajadores en el censo y formalización de su protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional
CAPÍTULO III
Inscripción de los trabajadores en el censo y formalización de su protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Sección primera. Inscripción en el censo
Sección primera. Inscripción en el censo
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Art. 11. Disposición general.
1. La inscripción de los trabajadores en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.
2. La inscripción de los trabajadores se llevará a cabo en dos secciones separadas del censo, según se trate de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, y sin distinción dentro de los primeros entre fijnos y eventuales.
Art. 11. Disposición general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 12. Nacimiento de la obligación.
La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Art. 12. Nacimiento de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 13. Sujetos obligados a solicitar la inscripción.
1. El cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá:
a) A los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
b) A los trabajadores por cuenta propia, y
c) En su caso, y en defecto del cumplimiento de las obligaciones anteriores, a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio o a petición de los trabajadores, y previa comprobación de las condiciones que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
2. Si las personas o Entidades a quienes incumbe el cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo no lo hicieren, deberán los interesados instarla directamente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido, incluido, en su caso, el pago de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el número 3 del artículo 13 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, la Mutualidad Nacional Agraria suplirá, de oficio, el incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo cuando conozca tal situación.
Art. 13. Sujetos obligados a solicitar la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 14. Forma y plazo.
1. Las inscripciones en el censo se efectuarán en las Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional Agraria mediante la presentación de las correspondientes solicitudes, conforme a los modelos oficiales que se establezcan, según se trate de inscripciones iniciales o sucesivas, entregándose justificante del cumplimiento de esta obligación.
2. Las solicitudes de inscripción se presentarán en las indicadas Comisiones dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente.
3. Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la sección en que deban figurar inscritos o de la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, debiendo ser comunicadas a la Mutualidad Nacional Agraria por las personas obligadas a solicitar la inscripción, en el plazo de ocho días siguientes a la referida fecha.
Art. 14. Forma y plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 15. Efectos.
1. La inscripción inicial en el censo surtirá de oficio efectos de afiliación al Sistema de Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuviesen afiliados.
2. La inclusión del trabajador en el censo no producirá por sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute de las prestaciones, debiendo estarse a estos efectos a lo que se dispone en el número cinco de este artículo y a lo señalado en el artículo 46 de este Reglamento.
3. Las inscripciones solicitadas por empresarios y trabajadores fuera del plazo a que hace referencia el artículo anterior no tendrán efecto retroactivo alguno.
Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal se regirá por las normas que se establezcan en esta materia para el Régimen General, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 13.
4. Los efectos de la inscripción en el censo, en materia de cotización, serán los que se determinan en el capítulo siguiente de este Reglamento.
5. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente en el censo determinará la pérdida de todos los derechos que habrán devengado en el supuesto de que la inclusión hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas indebidamente pagadas. Cuando se pruebe la existencia de error o buena fe, se podrán devolver, en todo o en parte, las cuotas indebidamente pagadas.
Art. 15. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 16. Comprobación de la inscripción.
1. En cumplimiento de lo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 13, los empresarios comprobarán si los trabajadores que toman a su servicio están provistos de la documentación que acredite que se encuentran inscritos en el censo. Si dichos trabajadores no estuvieran en posesión de la documentación indicada, los empresarios habrán de dar cuenta de este hecho a la Mutualidad Nacional Agraria para que se efectúe su inscripción si procediese.
2. Lo establecido en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los empresarios en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 16. Comprobación de la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 17. Baja en el censo.
1. La baja en el censo tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial.
b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fué indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número 5 del artículo 13 de este Reglamento.
2. No motivarán la baja en el censo:
a) Las situaciones de inactividad en labores agrarias que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
No obstante, cuando la situación de inactividad se mantenga ininterrumpidamente durante un tiempo superior a tres meses naturales, el sujeto obligado a solicitar la baja actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, bien al iniciarse este período de inactividad, si su duración fuera previsible, o bien, en caso contrario, al sobrepasar el límite indicado.
b) El hecho de que el trabajador se dedique con carácter ocasional a otra actividad en razón de la cual debiera quedar incluido en alguno de los demás Regímenes de la Seguridad Social.
Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 17. Baja en el censo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 18. Sujetos obligados a solicitar la baja.
1. La baja en el censo deberá ser solicitada por los propios trabajadores interesados en la misma forma y plazo establecidos en el artículo 14 para la solicitud de inscripción.
Toda obligación corresponderá a los familiares del trabajador en caso de fallecimiento de éste.
2. La Mutualidad Nacional Agraria suplirá la omisión de dicha solicitud cuando se comprueben por el Órgano competente, de oficio o a instancia de los empresarios, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o terceros, las circunstancias a que se refiere el número 1 del artículo anterior.
Art. 18. Sujetos obligados a solicitar la baja.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 19. Competencia.
1. Corresponde a la Mutualidad Nacional Agraria, como Entidad Gestora del Régimen Especial, el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo.
2. La Entidad Gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven la inscripción en el censo de los trabajadores o su baja en el mismo.
3. Los acuerdos de la Mutualidad Nacional Agraria en las materias a que este artículo se refiere podrán ser impugnados ante la Jurisdicción del Trabajo en la forma y plazos determinados en el procedimiento laboral.
Art. 19. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 11 a 19.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Sección segunda. Formalización de la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Sección segunda. Formalización de la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Art. 20. Sujetos obligados.
La formalización de la adecuada y suficiente cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será obligatoria para:
a) El empresario, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee, lo mismo si reúnen las condiciones que se establecen en el capítulo II de este Reglamento, para estar comprendidos, como tales trabajadores por cuenta ajena, en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como en el caso de que sin reunir esas condiciones presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agropecuarias.
Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el apartado a) del número 2 del artículo 3.º que presten servicio a varios propietarios de ganado o titulares de explotaciones, todos y cada uno de ellos, serán responsables, de forma solidaria, del cumplimiento de la obligación a que se refiere el presente artículo.
b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos, y a sus familiares que tengan igual consideración por trabajar en su explotación familiar, sin perjuicio de la obligación que como empresarios, en su caso, les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, respecto a los trabajadores que puedan tomar a su servicio en labores agrarias.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 20. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 21. Cumplimiento de la obligación.
La obligación que se establece en el artículo anterior, respecto a los sujetos obligados que en el mismo se señalan, se cumplimentará de la siguiente forma:
a) Los empresarios, para cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores por cuenta ajena que estén a su servicio, podrán optar entre hacerlo en la Mutualidad Nacional Agraria o en una Mutua Patronal, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 47 y en el número 1 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de Entidades y Empresas que se encuentren comprendidas en la enumeración que se establece en el número 2 del artículo 204 del referido texto legal, deberán cubrir necesariamente, las expresadas contingencias en la Mutualidad Nacional Agraria.
b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y a sus familiares, que tengan igual consideración por trabajar en su explotación familiar, gozarán a estos efectos, de la opción que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior.
Art. 21. Cumplimiento de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 20 y 21.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Sección tercera. Obligaciones en materia de documentación
Sección tercera. Obligaciones en materia de documentación
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
Art. 22. Libro de Matrícula.
1. Los empresarios deberán llevar, en orden y al día, un libro de matrícula del personal, en el que serán inscritos, en el momento en que inicien la prestación de servicios, todos los trabajadores por cuenta ajena que empleen.
2. Las inscripciones de los trabajadores en el libro de matrícula deberán efectuarse en la forma y con los requisitos que se determinen en las instrucciones que se inserten en el modelo oficial de dicho libro.
3. Los libros de matrícula, según modelo oficial, se habilitarán en las Inspecciones Provinciales de Trabajo.
Art. 22. Libro de Matrícula.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 23. Conservación de documentación por los empresarios.
Los empresarios conservarán, a disposición de la Inspección de Trabajo, durante cinco años al menos, la siguiente documentación justificativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo:
a) Los justificantes de haber solicitado la inscripción de sus trabajadores en el censo.
b) Los duplicados, debidamente diligenciados por las Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional Agraria, de las relaciones comunicadas a las mismas de aquellos trabajadores que no estuviesen provistos de la documentación acreditativa de su inscripción en el censo al momento de comenzar su trabajo en la Empresa.
c) La documentación acreditativa de haber formalizado la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores a su servicio.
Art. 23. Conservación de documentación por los empresarios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 24. Conservación de documentación por los trabajadores por cuenta propia.
Los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de las obligaciones que como empresarios tengan conforme al artículo anterior, deberán conservar durante el plazo que en el mismo se señala la documentación que se especifica en sus apartados a) y c), por lo que se refiere a ellos mismos y a sus familiares que tengan también la consideración de trabajadores por cuenta propia por trabajar en la explotación familiar.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 24. Conservación de documentación por los trabajadores por cuenta propia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Arts. 22 a 24.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447#ddunica.
CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización a cargo de las empresas
Sección primera. Cotización a cargo de las empresas
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Art. 25. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La cotización de cada empresario al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará de conformidad con las tarifas de primas que reglamentariamente se establezcan sobre las remuneraciones que efectivamente perciban los trabajadores por el trabajo que realicen por cuenta ajena, valoradas de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General.
Art. 25. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 26. Recaudación de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La recaudación a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo, en período voluntario, de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan por el Ministerio de Trabajo y, en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas vigentes para el Régimen General.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 26. Recaudación de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Arts. 25 y 26.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Sección segunda. Cotización por jornadas teóricas
Sección segunda. Cotización por jornadas teóricas
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Art. 27. Determinación de jornadas teóricas.
1. El importe global de la aportación equivalente a la cotización del sector empresarial por contingencias que no sean las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se distribuirá entre los sujetos pasivos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aunque estén exentos de la misma, en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos en base de los datos de propiedad del Catastro de Rústica.
2. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los datos que se elaboren por los Servicios del Catastro y se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto número 143/1971, de 28 de enero, o al que se contenga en la disposición que en el futuro pueda regular esta materia.
Art. 27. Determinación de jornadas teóricas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 28. Obligación a cargo de los propietarios de fincas rústicas.
1. El pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el número tres del artículo 44 de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, constituye, en todo caso, una obligación del propietario de las fincas indicadas en aquél, utilice o no mano de obra ajena, y sin perjuicio del derecho que le asiste a tal propietario, cuando no es a la vez el titular de la explotación, de repercutir, sobre éste, el importe pagado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el número siete del artículo antes mencionado.
2. La obligación establecida en el número anterior para los propietarios de fincas incluidas en el censo de los Catastros de Rústicas, subsistirá, aun cuando las fincas no estén dedicadas a la producción o aun cuando las personas que en ellas presten su trabajo no estén comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3. Lo establecido en los números anteriores se entenderá con independencia de lo dispuesto en el artículo séptimo.
Art. 28. Obligación a cargo de los propietarios de fincas rústicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Arts. 27 y 28.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Sección tercera. Cotización a cargo de los trabajadores
Sección tercera. Cotización a cargo de los trabajadores
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Art. 29. Alcance de la obligación.
La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los trabajadores incluidos en su campo de aplicación.
Art. 29. Alcance de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 30. Nacimiento, duración y extinción de la obligación.
1. La obligación de cotizar, a que se refiere el artículo anterior, nace:
a) Automáticamente por la inclusión del trabajador en el censo.
b) Por la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, siempre que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo.
2. La obligación de cotizar subsiste, sin interrupción, hasta la fecha de presentación en regla de la baja del trabajador en el censo, salvo lo dispuesto en el artículo 69. Dicha baja, sin embargo, no cancelará la obligación de cotizar si a pesar de ella el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Art. 30. Nacimiento, duración y extinción de la obligación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 31. Determinación de la cotización.
1. Las cuotas mensuales de cotización de los trabajadores de calcularán aplicando la fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que, de acuerdo con las categorías profesionales, se aprueben por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
2. La base mínima de la tarifa que corresponde a trabajadores mayores de dieciocho años deberá coincidir en todo momento con el salario mínimo aprobado para los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la Organización Sindical, se readaptará la tarifa cuando se altere dicho salario.
3. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo o la Dirección General de la Seguridad Social, previo informe de la de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, de oficio o a petición de los interesados, la asimilación a los grupos de la tarifa correspondiente a trabajadores por cuenta ajena, en aquellos casos en que surjan razonables a estos efectos.
La Inspección de Trabajo, de oficio podrá iniciar expediente proponiendo las asimilaciones a que se refiere el párrafo anterior, siempre que lo estime procedente.
Art. 31. Determinación de la cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 32. Cuantía mensual de la cotización.
1. La cuantía de la cotización de los trabajadores consistirá en una cantidad fija mensual que para cada uno de los grupos de la tarifa de bases de cotización fijará el Gobierno, de conformidad con los criterios del número uno del artículo anterior.
2. Cuando la inscripción de un trabajador en el censo se produzca dentro de los primeros quince días de un mes, el interesado deberá cotizar la cantidad mensual completa correspondiente a dicho mes, y cuando la inscripción tenga lugar después del día 15 de un mes, no efectuará cotización alguna por el indicado mes.
3. Cuando el trabajador cause basa en el censo dentro de los primeros quince días de un mes, no se efectuará cotización alguna por dicho mes, y cuando la baja tenga lugar después del día 15 de un mes, el interesado deberá cotizar la cantidad fija mensual completa correspondiente al indicado mes.
4. Cuando la inscripción de un trabajador en el censo se haya producido después del día 15 de un mes y su baja en el mismo tenga lugar dentro de los quince primeros días del mes siguiente, el interesado deberá cotizar la cantidad fija mensual completa correspondiente a este último mes.
5. Cuando la inscripción y la baja de un trabajador en el censo tenga lugar en el mismo mes, el interesado deberá cotizar la cantidad fija mensual completa correspondiente a dicho mes.
Art. 32. Cuantía mensual de la cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 33. Recaudación en período voluntario.
La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en las Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional Agraria, dentro del mes natural siguiente a aquel a que la cotización corresponda y de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca.
Art. 33. Recaudación en período voluntario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 34. Ingresos fuera de plazo.
1. Todo ingreso efectuado fuera de plazo, correspondiente a cuotas de trabajadores o a las del régimen de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cualquiera que sea la causa que motive el retraso, incurrirá en un recargo de mora del 20 por 100 del importe de las cuotas, que será objeto, en su caso, del redondeo fijado en el número siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de las cuotas del trabajador, a que se refiere el artículo 31, si la cuantía de las mismas fuese superior a 100 pesetas sin exceder de 150 pesetas, el recargo será de 20 pesetas, y si la cuota supera a 150 pesetas, el recargo será de 20 pesetas, incrementado en 10 pesetas por cada 50 pesetas más o fracción de cuota.
3. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 34. Ingresos fuera de plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 35. Actas de liquidación y certificaciones de descubierto.
1. La falta absoluta de cotización de los trabajadores, por cuenta ajena o propia, que figuren inscritos en el censo, así como los defectos materiales advertidos en las liquidaciones, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en la Mutualidad Nacional Agraria, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.
La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señala.
2. Cuando algún requerimiento sea rechazado por su destinatario, surtirá todos los efectos legales de la notificación, cualquiera de estas fórmulas consignada en el propio requerimiento:
a) «Rechazo el presente requerimiento»; con la firma del deudor y del Secretariado de la Comisión Local de la Mutualidad Nacional Agraria.
b) «Este requerimiento ha sido rechazado por el destinatario»; firmado por dos testigos y el Secretario de la Comisión Local.
c) «Este requerimiento ha sido rechazado por el destinatario. No acepta ninguna persona acreditar como testigo el intento de entrega»; firmado por el Secretario de la Comisión Local con el visto bueno del Presidente.
3. Los descubiertos en las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia o ajena, originados por motivos diferentes de los señalados en el párrafo primero del número anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación que se levantará por la Inspección de Trabajo.
Art. 35. Actas de liquidación y certificaciones de descubierto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 36. Recaudación en vía ejecutiva.
Para la recaudación en vía ejecutiva se estará a lo establecido sobre esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 36. Recaudación en vía ejecutiva.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 37. Cotización de los trabajadores por cuanta propia al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para determinar la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia, serán de aplicación en todo caso las bases tarifadas a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
Art. 37. Cotización de los trabajadores por cuanta propia al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 38. Recaudación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior.
La recaudación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo aplicando las normas señaladas en el artículo 26 del presente Reglamento.
Art. 38. Recaudación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Arts. 29 a 38.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579#ddunica.
Sección cuarta. Percepciones sobre productos
Art. 39. Norma general.
Las percepciones sobre productos importados, o nacionales derivados del campo, establecidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, se regirán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 345/1971, de 25 de febrero, o con lo que en lo sucesivo pueda disponer el Gobierno sobre esta materia.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-35088.
Art. 40. Procedimiento de recaudación.
El procedimiento de recaudación de las percepciones sobre productos se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones a que se hace referencia en el artículo anterior.
Sección quinta. Disposiciones comunes a las secciones anteriores.
Art. 41. Aplazamiento y fraccionamiento en el pago de cuotas.
1. El Ministerio de Trabajo, cuando concurran en determinadas zonas geográficas circunstancias excepcionales de alcance general que así lo aconsejen, podrá conceder con carácter discrecional aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas empresariales y de los trabajadores.
2. Las cuotas aplazadas surtirán los mismos efectos que si hubiesen sido ingresadas dentro de plazo, siempre que se hicieran efectivas en los términos que se establezcan en la Orden concediendo el aplazamiento o fraccionamiento del pago.
3. No podrá concederse aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 42. Prescripción de cuotas y jurisdicción.
1. Las cuotas del Régimen Especial Agrario prescribirán a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas.
En estos casos, la prescripción quedará interrumpida por las mismas causas que la ordinaria y, en todo caso, por actas de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
2. Las reclamaciones derivadas de liquidaciones practicadas por la Mutualidad Nacional Agraria de las cuotas, aportaciones y percepciones a que se refiere el presente capítulo serán substanciadas por la jurisdicción laboral, con sujeción a las normas específicas de esta.
Art. 43. Supuestos de responsabilidad subsidiaria o solidaria.
1. Los empresarios responderán subsidiariamente del pago de los descubiertos en las cotizaciones individuales de los trabajadores que correspondan al tiempo en que permanezcan a su servicio, en el caso de que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 13 y 17.
2. Los trabajadores por cuenta propia serán responsables del pago de los descubiertos en las cotizaciones individuales de los miembros de la familia campesina, que tengan asimismo la consideración de trabajadores por cuenta propia en razón de su trabajo en la explotación.
3. Los propietarios de explotaciones agrarias serán subsidiariamente responsables de las cuotas individuales de trabajadores por cuenta propia adeudadas por los que figuren como titulares de aquéllas en virtud de relación contractual existente entre unos y otros, así como de los descubiertos de los demás trabajadores por cuenta propia, que lo sean en virtud de su trabajo en la explotación, siempre que entre el propietario de la misma y el que figure como titular de ella exista el parentesco que se señala en el artículo sexto.
4. El adquirente de una explotación agraria responderá, solidariamente con el anterior propietario de la misma o con sus herederos, del pago de las cuotas empresariales y de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se encontrasen en descubierto antes de la indicada adquisición. La misma responsabilidad existirá entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.
CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Normas generales
Art. 44. Contingencias protegidas y prestaciones.
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que para cada clase de trabajadores se determinan en el presente Reglamento.
Art. 45. Concepto de las contingencias protegidas.
1. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el fijado y vigente en cada momento, respecto a cada una de ellas, en el Régimen General de la Seguridad Social, con las salvedades previstas en los números siguientes.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá como accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza y que determine su inclusión en el Régimen Especial Agrario, en la explotación de que sean titulares. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo a que se refiere el inciso anterior que esté provocada por la acción de los elementos o substancias y en las actividades que se especifican en cuadro anejo al presente Reglamento; dicho cuadro será también de aplicación por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena.
3. En sustitución de las prestaciones económicas por desempleo del Régimen General, se otorgarán ayudas a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, preferentemente mediante la aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario, de acuerdo con lo que se determine por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
Art. 46. Condiciones generales para causar derecho a las prestaciones.
Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de los requisitos exigidos para cada una de ellas, será indispensable reunir las condiciones siguientes:
1. Estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
2. Estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento.
3. Reunir las condiciones reglamentarias exigidas al trabajador para su inclusión en el censo. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el número cinco del artículo quince.
Art. 47. Incompatibilidad.
Las pensiones que concede el Régimen Especial Agrario a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en las disposiciones del Régimen General aplicables al Especial Agrario.
El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones por este Régimen Especial optará por una de ellas.
Art. 48. Efectos de las cuotas ingresadas fuera de plazo.
Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia, que correspondan a períodos en los que figuraron en alta, se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez; pero computándose tan sólo, en ambos casos, las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.
Sección segunda. Trabajadores por cuenta ajena
Art. 49. Cuadro de prestaciones.
A los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y, en su caso, a sus familiares o asimilados se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en el presente Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones económicas por vejez.
e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
f) Prestaciones económicas de protección a la familia.
g) Ayudas por desempleo.
h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
i) Servicios sociales como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones especialmente protegidas por la Seguridad Social.
j) Beneficios de asistencia social en atención a contingencias y situaciones especiales.
Art. 50. Asistencia sanitaria.
El derecho a la prestación de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral se mantendrá durante un plazo de tres meses, aun cuando el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las cuotas.
Art. 51. Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.
Art. 52. Vejez.
1. La base reguladora, a efectos de determinar la cuantía mensual de la pensión, será el cociente que resulte de dividir entre veinticuatro la suma de las bases tarifadas por las que haya cotizado el trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegidos por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
2. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, y será compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional y sin que, en ningún caso, puedan llevarse a cabo tales labores durante más de seis días laborables consecutivos, ni invertir en ellas un tiempo que exceda, al año, del equivalente a un trimestre. Cuando la realización de las labores que se declaran compatibles con el percibo de la pensión, se lleven a cabo por cuenta ajena, el empresario que emplee en ellas al pensionista, vendrá obligado a formalizar su protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 20; cuando las indicadas labores se lleven a cabo por cuenta propia, el pensionista quedará protegido, de pleno derecho, por las aludidas contingencias, en la Mutualidad Nacional Agraria, sin que tenga que satisfacer por ello cuota alguna.
3. El pensionista que pretenda realizar trabajos que, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, sean incompatibles con el disfrute de la pensión, vendrá obligado a comunicarlo a la Mutualidad Nacional Agraria y a satisfacer por tales trabajos las cotizaciones que correspondan, cesando en el percibo de la pensión mientras duren los mismos. Cuando tales trabajos sean de carácter agrario, motivarán su inclusión en el Censo, con el consiguiente derecho a causar prestaciones en general; en cuanto a la de vejez se refiere, las cotizaciones que en esta situación se realicen podrán dar lugar a que se revise la cuantía de la pensión, por incremento de los años de cotización de los que depende el porcentaje aplicable.
Art. 53. Muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones.
Art. 54. Accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán las correspondientes prestaciones en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General a los trabajadores siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
b) Personas que sin reunir esas condiciones se encontrasen de hecho prestando servicio como trabajadores por cuenta ajena, en labores agropecuarias, al producirse tales contingencias.
Art. 55. Ayudas por desempleo.
1. La aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario consistirán en la ocupación de los trabajadores agrícolas por cuenta ajena, en situación de paro para la realización de obras o servicios públicos, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
2. Asimismo se otorgarán ayudas económicas a los trabajadores por cuenta ajena en paro, mientras asistan a cursos de Educación General Básica y de Formación Profesional, en la forma y condiciones determinadas o que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
Sección tercera. Trabajadores por cuenta propia
Art. 56. Cuadro de prestaciones.
1. A los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares beneficiarios, se les concederán en la extensión, términos y condiciones que se señalan en el presente Reglamento y en las disposiciones de aplicación y desarrollo las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Prestaciones por invalidez permanente.
c) Prestaciones económicas por vejez.
d) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
e) Prestaciones económicas de protección a la familia.
f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
g) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
2. En ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y otros.
Art. 57. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral.
1. La asistencia sanitaria, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones establecidas en este artículo y en las disposiciones de aplicación y desarrollo, consistirán en:
a) Hospitalización del trabajador por cuenta propia o de sus familiares beneficiarios en los casos en que resulte necesaria para la práctica de una intervención quirúrgica. En tales casos tendrán también derecho gratuitamente a las prestaciones farmacéuticas que resulten precisas durante el internamiento, así como a las prótesis de carácter fijo.
b) Asistencia por maternidad a las trabajadoras y a las esposas de los trabajadores, conforme se encuentra reconocido por la legislación vigente.
2. Para tener derecho a la asistencia sanitaria, el trabajador deberá tener cubierto el período de cotización constituido por las seis mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha en que requieran dicha asistencia.
3. El derecho a la asistencia sanitaria se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien se prolongará el disfrute de aquel derecho en toda su extensión, aun sin el pago de éstas, du …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.