En resumen
Esta ley busca materializar un amplio consenso social, político e institucional en Euskadi para reconocer y reparar a las víctimas del golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la dictadura franquista. Su objetivo es dar cauce a la verdad, la justicia y la memoria, creando una herramienta que establezca garantías de no repetición de lo sucedido.
Qué regula
- El reconocimiento y la reparación a las víctimas del golpe militar, la Guerra Civil y la dictadura franquista.
- La materialización del consenso social, político e institucional en favor de la memoria histórica.
- La creación de una herramienta para garantizar la no repetición de los hechos.
- La consolidación y culminación de la recuperación de la memoria histórica de la Guerra Civil y la dictadura franquista.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- A las víctimas del golpe militar, la Guerra Civil y la dictadura franquista.
Puntos clave
- La ley se basa en el derecho internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales aplicables.
- Se interpreta de conformidad con la normativa internacional relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
- Se entiende la nulidad de pleno derecho de las sentencias y resoluciones de las causas instruidas y de los consejos de guerra celebrados por el régimen franquista por causas políticas en el País Vasco.
- Se entiende la nulidad de las condenas y sanciones y la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, así como de los tribunales de responsabilidades políticas y consejos de guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa.
Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Parlamento Vasco y otras instituciones vascas han venido mostrando su compromiso en favor de la memoria histórica y de la implantación de instrumentos adecuados para reconocer y dar la correspondiente reparación a las víctimas del golpe militar, de la guerra que le siguió y de la posterior dictadura franquista. Puede decirse que existe un amplísimo consenso social, político e institucional al respecto, y la presente ley tiene como objetivo materializar dicho consenso, con la voluntad de dar cauce a la verdad, la justicia y la memoria, creando una herramienta que establezca las garantías de no repetición de lo sucedido. La experiencia de más de cuarenta años de ejercicio democrático en Euskadi y más de quince años de compromiso institucional para recuperar la memoria histórica y democrática permite abordar de forma madura desde las instituciones vascas la redacción de esta ley que trata de consolidar y culminar la recuperación de la memoria histórica de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Lo hacemos recordando a las víctimas que padecieron la injusticia de aquellos hechos históricos que nunca debieron ocurrir y no deben volver a repetirse. Recuperar la memoria es, a su vez, un ejercicio de futuro. El patrimonio democrático que alberga la memoria debe ser concebido como la base de la convivencia democrática presente y futura y como impulsor de la promoción de valores éticos y principios democráticos. Euskadi sufrió las consecuencias del golpe militar de 1936 contra la Segunda República. Una República que supuso avances significativos en los derechos civiles, políticos y sociales y que hizo posible el primer Estatuto de Autonomía de Euskadi, aprobado en las Cortes el 1 de octubre de 1936, y, en consecuencia, la formación del primer Gobierno Vasco en Gernika el 7 de octubre de 1936. Un golpe militar que, más allá de la Guerra Civil y del Estado ilegal que supuso, fue precedente de una larga dictadura. La transición, por desgracia, no evitó la vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política. Ambos episodios, Guerra Civil y dictadura, afectaron traumáticamente a la sociedad vasca y a las víctimas de la Guerra y de la dictadura franquista, resultado, desde una perspectiva democrática, de violaciones de derecho internacional humanitario y de vulneraciones de derechos humanos. Construir la memoria democrática de Euskadi a partir del recuerdo de ese pasado y del más riguroso conocimiento histórico es el modo más firme de fortalecer la cultura democrática frente a los discursos de la negación, la exclusión y la intolerancia, para asegurar nuestro futuro de convivencia democrática. II La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi se inscribe en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos y viene a responder y dotar de contenido a las obligaciones que de aquella disciplina se derivan en el marco de actuación propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley y su desarrollo normativo se interpretarán de conformidad con la normativa internacional relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y los tratados internacionales aplicables, dado que las víctimas a las que ampara sufrieron graves violaciones de derechos humanos. Más allá de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
- a)El derecho a la verdad. Derecho a conocer y a investigar las violaciones de los derechos humanos producidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista. Igualmente, incluirá todas aquellas actividades que promuevan el conocimiento y la investigación sobre el esfuerzo por defender, aún en las peores circunstancias, la libertad y la democracia.
- b)El derecho a la justicia, en el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el período que abarca la Guerra Civil, la dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
- c)El derecho al reconocimiento y a la reparación plena, efectiva y proporcional a la gravedad de la violación y al daño sufrido, que supone la aplicación de medidas individuales y colectivas, la reparación moral, así como las de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. 4. Los derechos citados en el apartado anterior han de completarse con el deber de memoria como garantía de no repetición de los hechos y situaciones de violencia que tuvieron lugar en ese periodo histórico. Artículo 3. Ámbito temporal. El ámbito temporal considerado en la aplicación de esta ley abarcará desde el 18 de julio de 1936 hasta el 29 de diciembre de 1978, ya que otra legislación actualmente vigente, sin agotar aún del todo el plazo, ofrece reconocimiento y reparación a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos de motivación política más allá del 29 de diciembre de 1978. Artículo 4. Personas destinatarias. 1. A los efectos de esta ley, se considera víctima y, por tanto, destinataria, a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violación de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de estado del 18 de julio de 1936, la posterior guerra y la dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978. 2. Tendrán una consideración específica las siguientes personas y los siguientes colectivos:
- a)Víctimas mortales de bombardeos, de ejecuciones extrajudiciales o sumarísimas, así como las personas fallecidas en prisión y todas aquellas personas que fallecieron o desaparecieron como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista.
- b)Personas que padecieron prisión, tortura, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración o exterminio, dentro o fuera del País Vasco, como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista.
- c)Las personas que se exiliaron por causa del golpe militar y de la dictadura franquista.
- d)Personas que padecieron la represión económica, incautaciones, expropiaciones, multas o confiscaciones de todo tipo de bienes muebles o inmuebles como consecuencia de la dictadura franquista.
- e)Las personas represaliadas o depuradas por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República o por su supuesta o real desafección con la dictadura franquista.
- f)Las personas que fueron perseguidas y juzgadas por el tribunal constituido al amparo de la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre Represión de la Masonería y el Comunismo.
- g)Las personas que sufrieron represión por razón de su ideología y profesión, especialmente maestras y maestros de la Segunda República.
- h)Las personas que sufrieron represión por su orientación afectivo-sexual, sus características sexuales, su identidad o expresión sexual o por razón de su pertenencia a una minoría étnica.
- i)Las personas que padecieron persecución y represión por la prohibición del uso, la promoción, divulgación y enseñanza del euskera durante la dictadura franquista.
- j)Las mujeres que padecieron humillación, violencia o castigo por razón de haber ejercido su libertad durante la Segunda República o por el mero hecho de ser mujeres y estar relacionadas con otras víctimas.
- k)Las personas que padecieron persecución y represión por la defensa de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores.
- l)Los menores que fueran sustraídos a sus progenitores biológicos y entregados a padres y madres de adopción, sin el consentimiento de sus progenitores.
- m)Los partidos políticos, sindicatos, logias masónicas, movimientos feministas y asociativos que lucharon por las libertades y la democracia y en contra de la dictadura franquista.
- n)Las personas que sufrieron represión por su participación o colaboración con la guerrilla antifranquista y los voluntarios internacionales que sufrieron represión por su participación en la lucha contra la sublevación militar.
- o)Aquellos otros colectivos que, por sus circunstancias específicas, se incluyan en los planes a que se refiere el artículo 43 de esta ley. Artículo 5. La memoria histórica de las mujeres. 1. Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas y acciones necesarias para la difusión y el conocimiento de las limitaciones y discriminaciones educativas, económicas, sociales y culturales que las mujeres soportaron específicamente durante la guerra y la dictadura y para reconocer a aquellas que las sufrieron. 2. Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas y actuaciones necesarias para el reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política y en la promoción, el avance y la defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales. 3. Las administraciones públicas del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para reparar las formas especiales de represión o violencia de cualquier tipo sufridas por las mujeres como consecuencia de su actividad pública, política, sindical o intelectual, durante la guerra y la dictadura, o por su vinculación personal con otras personas represaliadas o asesinadas; en particular, respecto a los castigos y represiones realizados por el Patronato de Protección de la Mujer de la dictadura. 4. Las administraciones públicas del País Vasco llevarán a cabo actuaciones de reconocimiento y reparación de las mujeres que, durante la guerra y la dictadura, sufrieron privación de libertad u otras penas, como consecuencia de los delitos de adulterio e interrupción voluntaria del embarazo. CAPÍTULO II Del derecho a la verdad Artículo 6. Investigación para el esclarecimiento de la verdad. 1. El Gobierno Vasco impulsará las actuaciones y adoptará las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista en Euskadi, a través de investigaciones históricas y recogida de testimonios orales, dando satisfacción al derecho a la verdad de las víctimas. Se promoverá la recopilación de testimonios o historias de vida que suponen un aporte fundamental de conocimientos históricos sobre los cuales es muy difícil obtener otras evidencias, por carencias de registros documentales al respecto. 2. Asimismo, se promoverán investigaciones para dar a conocer la injusticia histórica y política a la que sometió al conjunto de la sociedad la dictadura franquista, un régimen de represión y falta de libertades fundamentales. 3. Se promoverá, desde las instituciones públicas, el libre acceso a los archivos y a la documentación relativos a los hechos relacionados con el golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la dictadura franquista, o que pudieran aportar información sobre ellos. Artículo 7. Informe de vulneraciones de derechos humanos en Euskadi durante la Guerra Civil y el franquismo, entre 1936 y 1978. 1. El Gobierno Vasco, a través del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos (en adelante, Gogora), formará un equipo científico profesional compuesto por personalidades referentes en materia de derechos humanos y personas expertas en la Guerra Civil y dictadura franquista. Este equipo tendrá como objetivo investigar y elaborar un informe base de vulneraciones de derechos humanos en Euskadi durante la Guerra Civil y el franquismo, entre 1936 y 1978, así como un informe con conclusiones oportunas que recoja de forma fehaciente lo sucedido. 2. La investigación combinará la perspectiva histórica con la perspectiva internacional de los derechos humanos, cruzando las categorías históricas con las del derecho penal internacional, y se desarrollará teniendo en cuenta la perspectiva de género. 3. A partir de esta investigación, se hará público un censo de víctimas mortales de la Guerra Civil en Euskadi, que formará parte de un futuro censo de víctimas. En este se recogerán aquellas personas con vecindad administrativa en Euskadi, así como aquellas que en el momento de su fallecimiento se encontraran en el País Vasco. Este censo se podrá coordinar, en su caso, con el censo estatal de víctimas. Artículo 8. Archivo de testimonios de la Guerra Civil y la dictadura. 1. Se crea el archivo de testimonios de la Guerra Civil y la dictadura en Euskadi, para la recopilación, el archivo y la difusión de los testimonios de las víctimas y testigos del golpe militar de 1936, de la Guerra Civil y la dictadura. 2. Gogora recopilará los testimonios existentes e impulsará la recogida de nuevos testimonios. 3. El archivo formará parte del Centro Documental de la Memoria Histórica de Euskadi, al que refiere el artículo 37 de esta ley. CAPÍTULO III Del derecho a la justicia Artículo 9. Colaboración con la Administración de Justicia. 1. Gogora colaborará con la Administración de Justicia para promover el derecho a la justicia de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista. 2. Asimismo, se instará a la reparación de quienes padecieron los efectos de las resoluciones de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que sean declarados ilegítimos por el órgano competente, sin perjuicio de que sus familiares o herederos legítimos puedan solicitar la declaración judicial que acredite su nulidad en el caso de que las personas afectadas hubieran fallecido. 3. Gogora elaborará y hará público, con la colaboración del Archivo Histórico de Euskadi y otras instituciones públicas y privadas, un listado de los procesos instruidos y de las sentencias adoptadas de acuerdo con el Bando de 28 de julio de 1936; el Decreto número 79, de 31 de agosto de 1936; el Decreto número 55, de 1 de noviembre de 1936; la Ley de 2 de marzo de 1943; la Ley de 18 de abril de 1947; el Decreto 1794/1960, de 21 de septiembre; y el Decreto-ley 10/1975, de 26 de agosto, en el que consten el número de procedimiento, la persona física o jurídica encausada y la condena impuesta. Artículo 10. Puesta en conocimiento por indicios de la comisión de delitos. Gogora pondrá en conocimiento de la Ertzaintza, de la fiscalía o de los órganos judiciales competentes aquellos indicios de la comisión de delitos cuya existencia pudiera apreciarse con ocasión de los hallazgos efectuados en los trabajos de investigación y de las localizaciones e identificaciones. Artículo 11. Ejercicio de acciones legales. Conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, y a través de la correspondiente encomienda, Gogora podrá proponer a los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco su representación y defensa en la iniciación de procedimientos ante la jurisdicción penal, o su personación en los procedimientos ya incoados por terceras personas cuando, en el desarrollo de sus competencias y funciones, se desprenda la existencia de indicios de la comisión de posibles delitos. En todo caso, el ejercicio de acciones o la interposición de recursos o querellas ante cualquier órgano judicial requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno. Gogora dispondrá de los recursos necesarios para ofrecer de manera proactiva información y asesoría para el ejercicio de las posibles acciones previstas por el ordenamiento a los potenciales beneficiarios de esta ley, especialmente cuando se disponga de información que pueda fundamentar tal ofrecimiento. Artículo 12. Impulso y seguimiento de las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales. Gogora prestará colaboración a las iniciativas y recomendaciones del Ararteko, así como de las instituciones internacionales, en el impulso de medidas tendentes a impedir la institucionalización de la impunidad y hacer efectivo el derecho a la justicia. Artículo 13. Colaboración con la justicia internacional. Las administraciones públicas del País Vasco colaborarán de forma efectiva con todas aquellas causas judiciales en las que se investiguen crímenes cometidos por la dictadura franquista y la transición, de acuerdo con todos los tratados surgidos en el derecho internacional de derechos humanos. CAPÍTULO IV Del derecho al reconocimiento y reparación de víctimas Artículo 14. Reconocimiento individual. 1. Sin perjuicio de la colaboración en la gestión para obtener la declaración de reconocimiento y reparación personal que pudieran emitir otras administraciones, se reconoce el derecho de las personas destinatarias de esta ley que puedan acreditar mediante prueba documental fehaciente haber sido objeto de represión individualizada a obtener un documento de reconocimiento personalizado de carácter institucional emitido por el Gobierno Vasco, destinado a la rehabilitación de su honor y su justa satisfacción moral. Estarán legitimados para solicitar dicho reconocimiento la propia víctima, o, de estar imposibilitada para ejercer este derecho, su ejercicio recaerá sobre su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. 2. Esta certificación será compatible con cualquier otra fórmula de reconocimiento o reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. Artículo 15. Reconocimiento colectivo. Se reconoce el papel ejercido por aquellas organizaciones políticas y sindicales que actuaron en defensa de los principios democráticos y las libertades oponiéndose al golpe de estado de 1936 y contra la dictadura franquista. Se reconoce el derecho de estas organizaciones a obtener un documento de carácter institucional emitido por el Gobierno Vasco, destinado a reconocer su labor colectiva. Artículo 16. Medidas y actos institucionales de recuerdo y reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura. 1. Gogora promoverá una declaración interinstitucional, con el más amplio y plural respaldo de las fuerzas políticas, para la reparación institucional de la memoria histórica. 2. Se determinará un día anual de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe militar y la dictadura. 3. Las instituciones públicas vascas impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos y libertades, en colaboración con las instituciones locales y con la participación de las asociaciones memorialistas. 4. Los poderes públicos vascos impulsarán, asimismo, otras medidas activas y actos institucionales para el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas definidas en el artículo 4 de la ley. Todas ellas se desarrollarán y recogerán en los planes cuatrienales de Gogora, a los que se hace referencia en el artículo 43 de esta ley. 5. Los poderes públicos vascos promoverán la colaboración con los países que colaboraron en la defensa de la II República y del Gobierno Vasco ante el golpe militar, y con los países de acogida de personas refugiadas y de los llamados «niños y niñas de la guerra», para el reconocimiento de su papel. Así mismo, los poderes públicos vascos promoverán el reconocimiento de voluntarios y voluntarias internacionalistas y procedentes de otros lugares del territorio español en defensa de Euskadi ante el golpe, tanto en la Comunidad Autónoma como en sus lugares de origen. Artículo 17. Medidas de reparación. Gogora deberá analizar, tal y como establece la disposición adicional primera de esta ley, el conjunto de medidas de reparación de carácter económico dirigidas a las víctimas y reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, para valorar en el Consejo de Dirección de Gogora la pertinencia de indemnizaciones complementarias y, en su caso, para proceder a su propuesta e implementación. CAPÍTULO V Divulgación y educación Artículo 18. Divulgación de la memoria histórica. Gogora promoverá, junto con las instituciones locales y otros agentes, la difusión de la memoria histórica y democrática de Euskadi con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en la construcción de la memoria y generar una reflexión crítica sobre lo ocurrido. Entre otras medidas, siempre teniendo en cuenta la perspectiva de género, se impulsarán:
- a)La creación y consolidación del centro documental y biblioteca de Gogora y su disposición pública, facilitando el acceso efectivo a toda la ciudadanía.
- b)La creación y difusión del fondo audiovisual y documental, en especial de testimonios de víctimas de la Guerra Civil y el franquismo.
- c)El desarrollo del proyecto expositivo de Gogora, en la propia sede del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.
- d)La renovación y el impulso a los diferentes museos existentes en Euskadi en materia de memoria, singularmente el Museo de la Paz de Gernika, y la puesta en marcha de un memorial de las víctimas de los sucesos trágicos del 3 de marzo de 1976 en Vitoria-Gasteiz.
- e)La celebración de congresos, jornadas, encuentros y exposiciones temáticas y cualesquiera otras actividades orientadas a la difusión de la memoria histórica y democrática.
- f)El fomento e impulso de la investigación histórica con las diferentes universidades e institutos universitarios, así como con historiadoras e historiadores de reconocido prestigio. Artículo 19. Aportaciones educativas de la memoria histórica. Gogora, en colaboración con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, ofrecerá herramientas didácticas para la inserción de la memoria histórica en el currículo educativo vasco garantizando sus procesos de elaboración, basadas en el rigor histórico, la pluralidad y la perspectiva de género. Asimismo, promoverá visitas didácticas a espacios expositivos, museos y lugares e itinerarios de memoria histórica, en coordinación con el Departamento de Educación. CAPÍTULO VI Medidas para la búsqueda de personas desaparecidas y su identificación Artículo 20. Recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo. 1. Gogora adoptará las medidas y actuaciones que estén en su mano para la localización y la identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista en Euskadi, así como para la recuperación y la identificación de sus restos, siempre que sea técnicamente viable. Las medidas y actuaciones responderán a una planificación plurianual, basada en la investigación y el conocimiento de la materia. Se harán públicos, en el portal de Internet de Gogora, los datos de exhumación, que incluirán la información de fosas y restos de personas localizadas, así como la información de prospecciones sin resultado positivo. 2. Gogora, en su caso, establecerá los medios y canales de comunicación con las organizaciones sindicales y políticas de filiación de las víctimas. 3. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, la identificación de restos de personas desaparecidas durante la Guerra Civil se llevará a cabo de conformidad con el protocolo de actuación que se apruebe por la Administración pública del País Vasco. El referido protocolo de intervención en fosas será también aplicable a las intervenciones, programadas o derivadas de hallazgo casual, en fosas comunes de gudaris, milicianas y milicianos o personas fallecidas en el curso o como consecuencia de acciones militares durante la Guerra Civil. 4. Gogora promoverá la inscripción del fallecimiento, con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable en materia de registro civil, de las personas desaparecidas de manera forzosa durante la Guerra Civil o el franquismo, así como de las que fueron muertas durante el transcurso de la Guerra Civil y de aquellas que sean exhumadas. Artículo 21. Asesoramiento y apoyo en la recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo. Las instituciones públicas vascas prestarán asesoramiento y apoyo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de esta ley, a todas las personas físicas y jurídicas que deseen interponer una querella como consecuencia de la desaparición forzada durante la Guerra Civil y el franquismo. Asimismo, harán seguimiento de las acciones penales iniciadas, velando, en el ámbito de sus competencias, por el debido desarrollo y cumplimiento de todas las garantías legales del proceso, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. Artículo 22. Mapa de localización de restos. 1. Gogora mantendrá actualizado el mapa de las zonas del territorio del País Vasco en las que se localicen o, de acuerdo con los datos disponibles, se presuma que puedan localizarse restos de víctimas desaparecidas. 2. La información del mapa será remitida para su inclusión en el mapa integrado de todo el territorio del Estado español. 3. La documentación cartográfica y geográfica, con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1, y la información complementaria disponible estarán a disposición de las personas interesadas y del público en general. Artículo 23. Localización, exhumación e identificación de las víctimas. 1. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, identificación de los restos de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo deberán ser autorizadas por Gogora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 de esta ley, y desarrolladas de acuerdo con las normas y garantías del procedimiento administrativo común recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La realización de trabajos deberá notificarse a las diputaciones forales con competencia en patrimonio cultural para el caso de que se produzcan actividades de renovación del subsuelo en zonas en que resulta preceptiva la autorización foral previa de acuerdo con las competencias que les confiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, Gogora deberá comunicar el inicio del procedimiento al juzgado de instrucción del partido judicial correspondiente al lugar de hallazgo de los restos. 2. El estudio, valoración, coordinación y seguimiento del proceso de actuación será gestionado por Gogora. 3. El traslado de restos humanos encontrados como consecuencia de los procedimientos de localización de personas desaparecidas o por hallazgo casual requerirá autorización de Gogora y se hará de acuerdo con el protocolo citado en el artículo 20.3 y con la normativa vigente de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el columbario que se determine o en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron. 4. Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe final que incluya los informes de todas las personas especialistas que han participado en el procedimiento y que deberá ser depositado en Gogora. Cuando, por ocasión de este proceso, resulten elementos o hallazgos, previstos en el artículo 24, que pudieran formar parte del patrimonio cultural y no de la memoria histórica, se pondrán a disposición de los departamentos forales correspondientes con competencias en materia de patrimonio cultural, para su documentación, investigación y puesta en valor. 5. Gogora, de acuerdo con las entidades locales, dignificará las fosas de las víctimas en aquellos casos donde resulte técnicamente imposible la exhumación, para así asegurar su conservación. 6. Aquellos elementos materiales que no sean atribuibles a los efectos personales de las personas exhumadas deberán ser depositados en el correspondiente centro de depósito de materiales arqueológicos territoriales, sin que todo ello obste para su utilización, si se estima oportuna por su significación, valor pedagógico o cualquier otro motivo, en posteriores actividades relativas a la memoria, según la normativa en vigor sobre actividades arqueológicas. Artículo 24. Hallazgo casual de restos humanos. 1. La persona que descubra de forma casual restos humanos deberá comunicarlo de forma inmediata a la Policía local o a la Ertzaintza, y estas se responsabilizarán de preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos, así como de informar del descubrimiento, a la mayor brevedad, a Gogora, al Ministerio Público y a las autoridades judiciales competentes. 2. Igualmente, en orden a determinar la época de los hallazgos, se deberá obrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, de manera que estos hechos han de notificarse inmediatamente a la diputación foral o ayuntamiento competente. El ayuntamiento lo pondrá en conocimiento de la diputación foral en el plazo de 48 horas. Artículo 25. Identificación genética y banco de ADN de víctimas de la guerra y la dictadura. 1. Se crea el Banco de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura de Euskadi, adscrito al organismo autónomo Gogora, siendo responsable del tratamiento de los datos personales que en él se alberguen. Tendrá por funciones la recepción y el almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la guerra y de la dictadura y de sus familiares, a fin de poder cotejar dichos perfiles de ADN, con vistas a la identificación genética de dichas víctimas. Se inscribirán en este banco:
- a)Los perfiles genéticos de los restos óseos exhumados.
- b)Los perfiles genéticos de todas aquellas personas que atestigüen tener un familiar desaparecido y que voluntariamente donen una muestra biológica. La aportación de muestras biológicas por parte de los familiares para la obtención de los perfiles de ADN será, en todo caso, gratuita. Los familiares de las personas desaparecidas depositarán perfiles genéticos, sus datos personales y la relación de parentesco con su familiar desaparecido. 2. El fin único y exclusivo del banco de ADN es la identificación genética de los restos exhumados, mediante el cotejo de sus perfiles genéticos con los de los familiares donantes. 3. Los familiares que deseen donar una muestra biológica otorgarán su consentimiento previo libre, expreso, informado y por escrito a los efectos de la legitimación del tratamiento de datos personales. 4. Las personas donantes podrán revocar su consentimiento en cualquier momento y solicitar la eliminación de sus datos personales y muestras biológicas. 5. Gogora podrá compartir los perfiles genéticos y personales depositados en este banco con otras instituciones, únicamente para la misma finalidad de identificar restos exhumados y siempre que haya un consentimiento expreso de la persona donante. De manera particular, Gogora podrá compartir los perfiles genéticos y personales con el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura. 6. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos para asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad, así como el régimen de organización y funcionamiento del banco de ADN. 7. Gogora desarrollará el tratamiento de datos personales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Artículo 26. Colaboración con otros gobiernos y con entidades fuera del territorio vasco. El Gobierno Vasco podrá firmar convenios de colaboración con el Gobierno español, con otras comunidades autónomas y con entidades públicas y privadas, para la indagación, la localización y la identificación de personas vascas desaparecidas violentamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 27. Valle de Cuelgamuros. El Gobierno Vasco establecerá cauces de colaboración con la Administración general del Estado en relación con las vascas y los vascos inhumados en el denominado Valle de Cuelgamuros (anteriormente denominado Valle de los Caídos) para que aquellas familias que así lo deseen puedan exhumar a sus familiares. Asimismo, Gogora prestará el apoyo necesario a las familias que quieran iniciar el proceso de exhumación y recuperación de los restos allí inhumados. Artículo 28. Inhumaciones y columbarios de la dignidad. 1. Los restos exhumados de las víctimas deberán ser entregados a sus familiares, a quienes corresponde la decisión del destino de dichos restos. En caso de no existir familiares, corresponderá la decisión, si fuera el caso, a la organización política o sindical de filiación de la víctima. 2. La restitución de los restos exhumados a sus familiares u organizaciones de filiación se realizará, en todo caso, en presencia de un representante de los poderes públicos o de Gogora. 3. Gogora, con la participación de la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi y los ayuntamientos, preservará, como lugar de homenaje y recuerdo permanente, los diferentes columbarios que existan y se creen en los tres territorios históricos. Dichos columbarios deberán incluir una adecuada señalización e información sobre las víctimas inhumadas, y estarán destinados a la inhumación de los restos de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil que no hayan sido identificadas. Así mismo, también podrán reposar en dichos columbarios los restos de víctimas identificadas cuando sus familiares o, no habiéndolos, las organizaciones de filiación a las que pertenecieron así lo soliciten. 4. Se establece la exención de todas las tasas que se deriven de la inhumación de una víctima exhumada. CAPÍTULO VII Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica de Euskadi Artículo 29. Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica de Euskadi. 1. Se entiende por lugar de memoria histórica de Euskadi aquel espacio, inmueble o paraje que revele interés para la Comunidad Autónoma, por haberse desarrollado en él hechos de singular relevancia, por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados con la defensa de los valores y las libertades democráticas. 2. Se denominará itinerario de memoria histórica el conjunto formado por dos o más lugares de memoria histórica de Euskadi que coincidan en el espacio y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico o simbólico, sin perjuicio de que concurran otros valores relevantes de carácter arquitectónico, paisajístico o de tipo ambiental, etnográfico o antropológico. 3. Asimismo, se considerarán espacios de la memoria histórica de Euskadi aquellos espacios que, aun no estando vinculados directa e históricamente a aquellos acontecimientos recogidos en el punto 1, fueron erigidos en fechas posteriores en recuerdo, reconocimiento y reparación de las víctimas de aquella represión, por las familias de las víctimas, las asociaciones memorialistas, las instituciones y las administraciones públicas. 4. Para la inclusión de los lugares que reúnan las características definidas en los apartados anteriores, se creará un catálogo de lugares, espacios e itinerarios de la memoria, como instrumento de publicidad y difusión de dichos lugares. Corresponderá a Gogora la gestión, mantenimiento y difusión del catálogo de los lugares, espacios e itinerarios de la memoria. CAPÍTULO VIII Símbolos contrarios a la memoria histórica Artículo 30. Elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi. 1. Se considera contraria a la memoria histórica de Euskadi y a la dignidad de las víctimas la exhibición pública de elementos o menciones en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe de estado de 1936 y de la dictadura franquista, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial y de las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial, tales como:
- a)Placas, escudos, insignias, inscripciones, anagramas y otros elementos sobre edificaciones públicas o situados en la vía pública.
- b)Toda construcción, de carácter arquitectónico o escultórico, erigida para rendir honores u homenajear la sublevación militar, la victoria del llamado bando nacional, la dictadura franquista, a sus dirigentes o a sus instigadores y ejecutores.
- c)Alusiones a las personas participantes, instigadoras o legitimadoras de la sublevación militar de 1936 y de la dictadura franquista, y las que desmerezcan a la legalidad republicana y a quienes la defendieron, incluidas las referencias realizadas en topónimos, callejeros o denominaciones de centros públicos y privados.
- d)Denominaciones de calles, vías o lugares públicos que rindan homenaje a militares o políticos afectos al golpe de estado o al régimen franquista o que participaran en él en cualquiera de los periodos de vigencia de ese régimen. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por exhibición pública la presencia de los elementos descritos en cualquier inmueble de carácter público, así como en los inmuebles de carácter privado de uso público o con proyección a un espacio visible de acceso o uso público. Artículo 31. Retirada de elementos contrarios a la memoria histórica. 1. Gogora establecerá un plan para la coordinación de la eliminación o resignificación, en su caso, de símbolos contrarios a la memoria histórica, y elaborará, a tal fin, un catálogo de elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi, estableciéndose en dicho catálogo la identificación del elemento y su localización. 2. Las administraciones públicas del País Vasco, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada de los elementos contrarios a la memoria histórica. 3. Las administraciones públicas u organismos públicos dependientes procederán a la retirada o resignificación, en su caso, de todos los elementos contrarios a la memoria histórica que se hallen en inmuebles que sean de su titularidad. Si estuvieran colocados en edificios de carácter privado, corresponderá a las personas propietarias su retirada. 4. Las administraciones locales de Euskadi, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada de todos los elementos contrarios a la memoria histórica de su localidad. 5. En el supuesto de que los elementos estén colocados en edificios de carácter privado de uso público o con proyección a un espacio visible de acceso o uso público, y no hayan sido retirados voluntariamente, el ayuntamiento correspondiente incoará de oficio el procedimiento para ordenar la retirada, eliminación o resignificación, en su caso, de dichos elementos. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles. El procedimiento se resolverá y se notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su incoación. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la memoria democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este superior a tres meses. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, la administración local competente podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 6. Gogora podrá conceder ayudas destinadas a subvencionar actuaciones desarrolladas por los ayuntamientos, encaminadas a la retirada de los elementos contrarios a la memoria histórica de Euskadi señalados en el artículo 30. 7. Los ayuntamientos de Euskadi deberán remitir a Gogora, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición, un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo. Artículo 32. Retirada de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales. 1. Las administraciones locales de Euskadi revisarán e invalidarán todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de realzar a personas y entidades que supongan exaltación o enaltecimiento del golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la dictadura franquista, de conformidad con el procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. Las diligencias pertinentes deberán realizarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. Las certificaciones que acrediten la realización de dichas diligencias serán hechas públicas por las distintas administraciones y comunicadas debidamente a Gogora. CAPÍTULO IX Documentos de la memoria histórica de Euskadi Artículo 33. Documentos de la memoria histórica de Euskadi y su protección. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por documento de la memoria histórica de Euskadi toda información producida por las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, como testimonio de sus actos o los de terceros, recogida en un soporte, con independencia de la forma de expresión o contexto tecnológico en que se haya generado, relativa a la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo vasco por sus derechos y libertades en el período que abarca la memoria histórica de Euskadi. 2. Los documentos de la memoria histórica de Euskadi que no sean constitutivos del patrimonio documental vasco podrán ser reconocidos a estos efectos como parte integrante del mismo por el departamento competente en materia de patrimonio cultural, a instancia de Gogora, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 5/2022, de 23 de junio, de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya en cuanto a patrimonio documental y archivos. 3. De conformidad con la regulación de gestión documental en Euskadi, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la dictadura franquista podrán ser constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico vasco. A estos efectos se facilitarán las copias o reproducciones facsímiles de los citados documentos por parte de los titulares de los registros, recabando su consentimiento expreso, sin que en ningún caso se produzcan sacas o apropiación de documentos que afecten o menoscaben la integridad de los archivos públicos afectados en cuestión. 4. En el marco del plan al que se refiere el artículo 43, se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la memoria histórica del País Vasco. 5. En el ámbito de esta ley, se entienden por archivos los conjuntos orgánicos de documentos producidos y/o recibidos en el ejercicio de sus funciones por las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas. En concreto, se aplica a los archivos relativos a violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad procedentes tanto de organismos públicos como privados, de carácter estatal, autonómico, territorial o local, incluyendo tanto los producidos por las instituciones represivas como por los organismos de investigación sobre el pasado y las propias asociaciones de defensa de los derechos humanos o los movimientos de resistencia a la dictadura franquista. Artículo 34. Preservación y adquisición de documentos de la memoria histórica de Euskadi. 1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la memoria histórica de Euskadi, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente frente a la sustracción, destrucción u ocultación. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 43, un programa para la adopción o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria histórica de Euskadi que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su depósito en el Archivo Histórico de Euskadi. Artículo 35. Recuperación de fondos documentales. 1. Gogora, en colaboración con el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, impulsará la investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos en Euskadi durante el período que abarca esta ley. Dentro de los programas de tratamiento archivístico integral de los fondos documentales, se potenciará la conservación tanto preventiva como permanente. 2. El Gobierno Vasco impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del patrimonio documental en materia de memoria histórica incautado por las fuerzas sublevadas en Euskadi durante la Guerra Civil y la dictadura franquista y su incorporación al Archivo Histórico de Euskadi. 3. Gogora facilitará, a través de su actividad institucional, el acceso a la documentación secreta y reservada, tanto de los equipos de investigación como de cualquier otro personal investigador, con el fin de hacer efectivo el objeto de esta ley. Artículo 36. Derecho de acceso a los documentos. 1. Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la memoria histórica de Euskadi constitutivos del patrimonio documental vasco, de conformidad con la regulación establecida en la Ley 5/2022, de 23 de junio, de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la demás normativa vigente que sea de aplicación. 2. Con el objeto de hacer más accesibles dichos documentos al conjunto de la ciudadanía, y especialmente a las personas encargadas de la investigación histórica, se fomentará la digitalización de los mismos por parte de los archivos que guardan estos fondos. Artículo 37. Centro Documental de la Memoria Histórica de Euskadi. 1. Gogora constituirá en su seno un centro documental de la memoria histórica, con la finalidad de recopilar, recuperar, estudiar, difundir y facilitar el acceso a la información contenida en los documentos de la memoria histórica de Euskadi, así como dar respaldo y fundamento documental e histórico a las actuaciones, iniciativas y estrategias relativas a la memoria histórica puestas en marcha por el Gobierno Vasco, por cualquier administración pública o entidad dependiente de la misma, o por entidades privadas con fines sociales análogos a los de esta ley. El centro documental registrará todas las instituciones y los organismos productores de los documentos susceptibles de ser conocidos e investigados en el ámbito de la memoria histórica de Euskadi, identificando los documentos y el lugar y archivo en el que se conservan, a efectos de control y difusión. 2. Para la consecución de estos fines, Gogora colaborará con las administraciones públicas y demás personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, así como con los órganos y centros del sistema de archivos de Euskadi y, en general, con los archivos públicos y privados, radicados dentro o fuera de Euskadi, que custodien documentos relacionados con la memoria histórica de Euskadi. CAPÍTULO X Reconocimiento, fomento y participación de las entidades memorialistas Artículo 38. Reconocimiento del movimiento memorialista. Se reconoce la labor y la aportación realizada por las entidades memorialistas, que contribuyen a la concienciación social para la preservación de la memoria histórica de Euskadi y a la defensa de los derechos de las víctimas. Artículo 39. Fomento de la actividad de las entidades memorialistas. Gogora, con el fin de fomentar el asociacionismo, promoverá entre otras las siguientes actuaciones:
- a)Medidas para la implicación asociativa y la participación ciudadana en programas de memoria histórica.
- b)Programas de apoyo y ayudas destinadas a entidades incluidas en el Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias. Artículo 40. Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi. 1. Se crea el Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades memorialistas de Euskadi, que favorezca su conocimiento, difusión y publicidad, facilitando la relación de Gogora con las referidas entidades. 2. Serán inscribibles las entidades sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que sean asociaciones, fundaciones, organizaciones de carácter social u otras entidades, legalmente constituidas, que tengan entre sus fines estatutarios la recuperación de la memoria histórica de Euskadi y la defensa de los derechos de las víctimas.
- b)Que sean asociaciones, fundaciones, organizaciones de carácter social, u otras entidades, legalmente constituidas, que tengan, entre sus fines, la sensibilización, educación, investigación, divulgación e incidencia en materia de recuperación y construcción social de la memoria histórica de Euskadi.
- c)Que tengan su sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco o una delegación en esta, y que actúen en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma. 3. El Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi estará adscrito a Gogora. Artículo 41. Participación de las entidades de memoria histórica de Euskadi. 1. Se crea la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi, adscrita a Gogora, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operen en Euskadi. 2. El régimen de funcionamiento, la composición y las funciones básicas de la comisión se establecerán reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de memoria histórica. CAPÍTULO XI Actuación y organización administrativa Artículo 42. Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, Gogora. Corresponde a Gogora el impulso de las medidas establecidas en esta ley, conforme a sus funciones de coordinación y desarrollo de las políticas públicas de memoria, recogidos en la normativa correspondiente. Artículo 43. Planes de actuación. 1. El Consejo de Dirección de Gogora aprobará planes cuatrienales en los que se articularán, entre otras, las políticas públicas en materia de memoria histórica, así como la determinación de los recursos financieros indicativos para su ejecución. 2. El plan de actuación contendrá medidas específicas destinadas a la gestión, a la investigación y a la divulgación, con su correspondiente temporalización de actuaciones e indicadores para su balance de cumplimiento. 3. Asimismo, Gogora realizará anualmente una evaluación específica de las actuaciones que son objeto de esta ley y elaborará planes anuales que contemplen los objetivos y prioridades para el siguiente ejercicio. El informe anual se elevará al Consejo de Dirección, para su examen, debate y valoración. Así mismo, el plan anual y el informe anual se remitirán al Parlamento Vasco y a la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica, para su conocimiento. Artículo 44. Colaboración con otras administraciones públicas y entidades. 1. Gogora colaborará con las entidades locales en la consecución de los objetivos fijados en esta ley. 2. Gogora colaborará con las entidades locales vascas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la memoria histórica en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos establecidos por esta ley. 3. La colaboración institucional entre Gogora y las demás entidades se podrá instrumentar a través de convenios o acuerdos de colaboración en los que se articularán las medidas a adoptar objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, así como, en su caso, contemplar la asistencia técnica y las asignaciones económicas necesarias. La formalización de convenios o acuerdos de colaboración con las administraciones forales de los territorios históricos deberán ser aprobados por el Gobierno y comunicados al Parlamento Vasco para su preceptiva tramitación conforme al Reglamento del Parlamento Vasco y la Ley de Gobierno. 4. Este deber de colaboración, así como la lealtad institucional y respeto mutuo a las competencias de las distintas administraciones públicas en materias que constituyan un punto de conexión en aplicación de esta ley, se hará extensible a las relaciones con las administraciones forales de cada uno de los territorios históricos y organismos y entidades de derecho público vinculadas a estas. Artículo 45. Oficinas municipales y territoriales. 1. Las administraciones locales y forales, en colaboración con Gogora, podrán impulsar la creación de oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, para facilitar la cercanía a las víctimas y a la ciudadanía de las labores tanto de información como de investigación de la memoria histórica. 2. Serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, dar apoyo a las víctimas del franquismo y sus familiares, como forma de garantizar la efectividad de la presente ley. 3. Así mismo, serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, la recopilación y/o grabación de testimonios de las víctimas, la recogida de documentación u objetos relacionados con el golpe militar, la guerra de 1936 y el posterior franquismo, así como realizar labores de divulgación y sensibilización sobre los padecimientos y luchas que protagonizaron las víctimas del franquismo. CAPÍTULO XII Régimen sancionador Artículo 46. Régimen jurídico. 1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir. 2. La potestad sancionadora, con respecto a las infracciones tipificadas en esta ley, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella, en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas o norma autonómica que en el futuro pudiera sustituirla, y de acuerdo con los principios de la legislación básica estatal en esta materia, constituida por las leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Serán responsables como autoras de los hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen las conductas contrarias a esta ley tipificadas en ella, bien por sí mismas o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento. Igualmente serán consideradas autoras de la infracción las personas que cooperen en su ejecución con un acto sin el cual esta no se habría efectuado, y las que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal, de impedir la comisión de la infracción por otra persona. 4. Cuando los hechos constitutivos de la infracción sean realizados o atribuidos a la actuación conjunta de varias personas, responderán solidariamente de la infracción cometida y de la sanción que en su caso se imponga. No obstante, cuando la sanción sea de carácter pecuniario y resulte posible, se individualizará su cuantía en función del grado de participación de cada persona responsable. Artículo 47. Infracciones. 1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves:
- a)La realización de excavaciones incumpliendo lo dispuesto en el artículo 23.1.
- b)La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización a que se refiere el artículo 22 o en un lugar, espacio o itinerario de memoria histórica de Euskadi.
- c)La destrucción u ocultación de documentos públicos o privados relativos a las violaciones de derechos humanos, a crímenes de guerra y a crímenes de lesa humanidad cometidos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como del conjunto de los bienes del patrimonio documental a que se refieren los artículos 31 a 34 de esta ley.
- d)La apropiación indebida de documentos de carácter público, por parte de personas físicas o instituciones privadas que ejercieron cargos públicos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición.
- e)La ocultación intencionada de la posesión de fondos documentales de la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como de instrumentos de descripción realizados por funcionarios públicos en el desarrollo de sus funciones públicas, con relación a las violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra y los derechos humanos de las víctimas de los crímenes franquistas.
- f)La destrucción o el daño grave a espacios, elementos y mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de la memoria histórica. 3. Son infracciones graves:
- a)El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual conforme al artículo 24.
- b)El incumplimiento de las medidas adoptadas para preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos conforme al artículo 24.1.
- c)El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el artículo 23.3.
- d)La realización de cualquier obra o intervención en un lugar, espacio o itinerario de la memoria histórica de Euskadi, que afecte a fosas de víctimas, sin la autorización a que se refiere el artículo 23.1, y no constituya infracción muy grave.
- e)El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la memoria histórica, conforme al artículo 31.
- f)Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil o la dictadura franquista, o de sus familiares, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, así como cualquier tipo de manifestación que suponga el enaltecimiento del franquismo, cuando estas categorías de conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio.
- g)Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios y funcionarias de la Administración de la Comunidad Autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936 y de la dictadura.
- h)La celebración de actos y homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936, incluidas las celebraciones asociadas al 18 de julio, y de la dictadura franquista, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
- i)Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial. 4. Son infracciones leves:
- a)Impedir la visita pública de los lugares, itinerarios y espacios de memoria histórica contemplados el artículo 29 de esta ley e incluidos en el catálogo al que se refiere la disposición adicional segunda.
- b)La realización de daños a espacios o mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica del País Vasco, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
- c)El ataque a lugares de memoria antifranquista o monolitos de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe fascista de 1936 y la dictadura franquista, y ataques a lugares de recuerdo de la II República. Artículo 48. Agravación de la calificación. En caso de reincidencia, que será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad la comisión de infracciones cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
- a)La omisión de las advertencias o los requerimientos efectuados por la autoridad competente.
- b)La reincidencia en un periodo máximo de cinco años.
- c)La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados a las personas y bienes.
- d)La existencia de un ánimo especialmente injurioso o vejatorio en los actos cometidos.
- e)El beneficio real o potencial que los autores de los daños hayan podido obtener. Artículo 49. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias. 2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y con respeto al principio de proporcionalidad:
- a)Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.
- b)Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.
- c)Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros. 3. Las sanciones no pecuniarias siempre serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por períodos máximos de dos, tres o cinco años en los supuestos de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, así como, en su caso, en el reintegro total o parcial de las subvenciones efectivamente percibidas en materia de memoria histórica. Artículo 50. Procedimiento. 1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria histórica. 2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a Gogora. 3. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por acuerdo de la persona que ostenta la dirección de Gogora, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. Artículo 51. Competencia sancionadora. 1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá:
- a)A Gogora: las multas de hasta cien mil euros.
- b)Al Consejo de Gobierno: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.
- c)Al alcalde o alcaldesa: en los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 47.3.e), cuando la resolución incumplida sea municipal. 2. Cuando los hechos susceptibles de ser sancionados, además de constituir una posible infracción administrativa, pudieran revestir el carácter de delito, o cuando en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se apreciara la existencia de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de delito, se acordará la suspensión o no continuación de dicho procedimiento administrativo y su traslado a la jurisdicción competente. Disposición adicional primera. Medidas de reparación de carácter económico. A propuesta del Consejo de Dirección de Gogora, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, presente un estudio que describa el conjunto de medidas de reparación de carácter económico, reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, dirigidas a las víctimas, y que establezca conclusiones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables. Este estudio deberá ser remitido al Consejo de Dirección de Gogora para valorar la pertinencia de las indemnizaciones complementarias y para proceder a su implementación. Disposición adicional segunda. Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará un decreto, a propuesta de Gogora, que cree el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi como instrumento de publicidad y difusión de los espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo 29 de esta ley. El procedimiento para la declaración de lugar, espacio e itinerario de la memoria democrática incluirá mecanismos para que las asociaciones memorialistas puedan proponer la inclusión de lugares, espacios o itinerarios en el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi. Disposición adicional tercera. Dotación presupuestaria. El Parlamento Vasco asegurará, con carácter anual, una dotación económica en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley. Disposición adicional cuarta. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista. En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus durante la pandemia que afectó a Euskadi a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno Vasco promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y pospolio, que posibiliten una mejor calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de las personas afectadas sobrevivientes a la polio. Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos. Se modifica la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, en su artículo 8.1.e): «
- e)Cinco miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática». Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación. La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron. Disposición transitoria segunda. Recuperación de fondos documentales. El Gobierno Vasco promoverá las actuaciones encaminadas a acordar con el Gobierno de España que el patrimonio documental perteneciente a la Administración del Estado en relación con la memoria histórica de Euskadi pueda ser transferido al Archivo Histórico de Euskadi, a excepción de los archivos judiciales, que se regirán por su normativa específica. Disposición transitoria tercera. Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura. En tanto en cuanto no se apruebe, por la Administración pública del País Vasco, el protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, previsto en el artículo 20.3 de esta ley, será de aplicación el protocolo recogido en la Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, por el que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 10 de octubre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria. (Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 198, de 17 de octubre de 2023)