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En resumen

Esta ley aprueba los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transformando la Inspección en un organismo autónomo para mejorar su funcionamiento y coordinación. Su objetivo es reforzar la actuación inspectora en diversas materias, incluyendo la prevención de riesgos laborales y la lucha contra el fraude.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La nueva Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, ha dotado a la Inspección de un nuevo marco de relaciones institucionales y de un modelo organizativo que hace compatibles los principios de unidad de función inspectora y concepción única e integral del Sistema con la existencia de una pluralidad de Administraciones responsables en las distintas materias sometidas a la actuación de la Inspección, reforzando la presencia y la participación de las distintas Administraciones en la toma de decisiones. Además, ha reforzado la actuación de la Inspección en materia de prevención de riesgos laborales, con la creación de una Escala especializada en Seguridad y Salud dentro del Cuerpo de Subinspectores laborales. Ello, junto con la modernización y tecnificación del funcionamiento que ha experimentado la Inspección en los últimos años, posibilita que sus actuaciones aumenten en extensión y profundidad, por lo que se hace preciso reforzar institucionalmente la misma integrando y ordenando mejor el funcionamiento de los servicios, y articulando mecanismos de cooperación y colaboración más eficaces con todas las Administraciones implicadas. Por tanto, la Ley 23/2015, de 21 de julio, procedió a la creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pasando a constituirse la Inspección como un organismo autónomo, lo que permitirá la ejecución en régimen de descentralización funcional tanto de los programas de actuación en materias competencia de la Administración General del Estado como de los que corresponden a materias competencia de las Comunidades Autónomas. La nueva ley, en consonancia con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la organización y estructura del organismo se efectuará en sus Estatutos cuya aprobación corresponde al Gobierno por Real Decreto. Mediante el presente Real Decreto, se procede, por tanto, a la aprobación de los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulándose su estructura central y periférica, los órganos de dirección y participación institucional, y lo relativo al régimen económico, patrimonial y de contratación. En la estructura central, como órganos de dirección cuenta con el Consejo Rector y con el Director, y como órgano de participación institucional con el Consejo General. El Consejo Rector es el máximo órgano de dirección, y se configura como un órgano colegiado, de carácter paritario formado por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, atribuyéndosele funciones de propuesta, impulso y aprobación de las decisiones de mayor trascendencia para la vida del Organismo. Se regula asimismo su funcionamiento, en pleno y en comisión permanente, y se establece que le corresponde la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno. La representación y gestión del Organismo se encomiendan a su Director, a quien también se encomiendan las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo. La Ley 23/2015, de 21 de julio, refuerza la participación institucional de los Agentes Sociales en el Sistema de Inspección, sustituyéndose la anterior Comisión Consultiva Tripartita por un Consejo General también tripartito, integrado por una representación de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas, y de las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, y le atribuye funciones de información, audiencia y consulta en las materias de las que tenga conocimiento el Consejo Rector. Los presentes Estatutos regulan la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo General en consonancia con lo anterior. Dependiendo del Director General, forman la estructura central del Organismo; la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, y la Secretaría General. Asimismo queda adscrita al Director del Organismo, con nivel de Subdirección General, la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La creación de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude ya estaba prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, como órgano especializado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para combatir las conductas relacionadas con el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. Tiene nivel orgánico de Subdirección General, y se integra en la estructura central bajo la dependencia del Director del Organismo en paralelo al resto de las Subdirecciones. Contará con un grupo de asesoramiento formado por expertos y con agentes de enlace en otros Departamentos de la Administración General del Estado y en las Comunidades Autónomas. A la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, le corresponde, en coordinación en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la elaboración y seguimiento de planes y programas de inspección de alcance general en todas las materias que integran el sistema de relaciones laborales. Dentro de este sistema se integra lo relativo a la prevención de riesgos laborales, de especial importancia para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dado que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores constituye una de sus prioridades, junto con las actuaciones relativas al cumplimiento de la normativa laboral, individual y colectiva, y materias relacionadas con la tutela y promoción de la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo. La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, es el órgano encargado de las relaciones institucionales, a nivel interno e internacional, y de los aspectos jurídico-técnicos y normativos del Organismo, y, por último, la Secretaría General, tiene atribuida, básicamente, la gestión de los recursos tecnológicos, materiales y humanos del Organismo. A nivel territorial, se estructura en: Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, o que versen sobre los entes y organismos que forman parte del sector público estatal, pudiendo desempeñar la dirección o el directo desarrollo de actuaciones en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado; Direcciones Territoriales, que desarrollan las actuaciones inspectoras supraprovinciales y dirigen y coordinan la actuación de las Inspecciones Provinciales, dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma; Inspecciones Provinciales que asumen el ejercicio de la función inspectora atribuida al Organismo Estatal en cada provincia. Asimismo forman parte de esta estructura territorial las unidades especializadas por áreas funcionales de acción inspectora, y los equipos de inspección, que son la estructura básica de la acción inspectora en el ámbito que se les asigne. Por último, se regula lo relativo al régimen económico, patrimonial, presupuestario y de contratación, del Organismo. Por otra parte, la nueva organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se configura como organismo autónomo, en sustitución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hace necesario realizar los cambios imprescindibles en la estructura de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, a la que se adscribe el organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que supone la modificación puntual del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, desarrollado respecto del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, que, asimismo, se modifica. Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En tal sentido, la norma persigue un interés general al dotar de Estatutos al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos fines consisten en el ejercicio de las funciones que le encomienda la Ley 23/2015, de 21 de julio; contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico; no contiene cargas administrativas para personas o empresas, y se procura con el mismo la racionalización de la gestión de los recursos públicos. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2018, DISPONGO: Artículo único. Aprobación de los Estatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se aprueban los Estatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se insertan a continuación. Disposición adicional primera. Fecha de constitución del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 1. El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social entrará en funcionamiento efectivo y quedará constituido el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto. 2. Desde la fecha indicada en la disposición transitoria primera, el Organismo Estatal se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social atribuidas a esta. Disposición adicional segunda. Referencia a órganos suprimidos. Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a los órganos que se suprimen por este real decreto se entenderán realizadas a los que se crean, sustituyen o asumen sus competencias en esta misma norma. Disposición adicional tercera. Referencias al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Las referencias que se hacen en este real decreto al Ministerio de Empleo y Seguridad Social se entenderán realizadas al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Se añade por el art. 4.1 del Real Decreto 787/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10129#ac Disposición transitoria primera. Créditos presupuestarios. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se apruebe el presupuesto del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones de la Inspección de Trabajo se seguirán gestionando por los servicios hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y el pago del personal al servicio del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de procedencia. Disposición transitoria segunda. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general. 1. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en este real decreto continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este real decreto. 2. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos, o cuya dependencia orgánica haya sido modificada por este real decreto, se adscribirán provisionalmente, por resolución del titular de la Subsecretaría, a los órganos regulados en este real decreto, en función de las atribuciones que estos tienen asignadas, hasta tanto se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo. 3. Las relaciones de puestos de trabajo a las que se refieren los apartados anteriores no podrán generar incremento de costes de personal. 4. En la fecha citada en la disposición transitoria primera se integrará en el Organismo la totalidad del personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado adscrito a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2015, de 21 de julio, conservando la totalidad de sus derechos y obligaciones, incluidos los relativos a la acción social. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 1. El Titulo III del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. 2. La Orden TAS/3869/2006, de 20 de diciembre por la que se crea la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3. Cuantas otras de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente real decreto. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. El Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue: Uno. El párrafo D) del apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera: «D) La Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, de la que dependen los siguientes órganos directivos: 1. La Secretaría General Técnica. 2. La Dirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral.» Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción: «2. Queda suprimida la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.» Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. El Real Decreto 703/2017, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «3. De la Subsecretaría dependen los siguientes órganos directivos con rango de dirección general: a) La Secretaría General Técnica. b) La Dirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral.» Dos. Se añade un apartado 6 en el artículo 10, con la siguiente redacción: «6. Queda adscrito al Departamento, a través de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, el organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.» Tres. Se suprime el artículo 12. Cuatro. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma: «Quedan suprimidas las siguientes Subdirecciones Generales: a) La Subdirección General de Análisis del Mercado de Trabajo. b) La Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas. c) La Subdirección General para la coordinación en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Medidas de Igualdad. d) La Subdirección General para la inspección en materia de Seguridad Social, Economía irregular e Inmigración. e) La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica. f) La Subdirección General de Apoyo a la Gestión. Cinco. La disposición adicional quinta queda redactada del modo siguiente: «La Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con rango de subdirección general, queda adscrita al Director del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se regirá por lo establecido en los Estatutos de dicho organismo autónomo, aprobados por el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1223/2009, de 17 de julio.» Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y ejecución. Se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias. Por el Ministerio de Hacienda y Función Pública se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 6 de abril de 2018. FELIPE R. La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción. 1. El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) 1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Subsecretaría del Departamento. Su denominación es organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. El Organismo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar. Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le encomienda Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en estos Estatutos y en el resto de la normativa de aplicación, salvo la potestad expropiatoria. Las potestades administrativas que tiene atribuidas le facultan, en su ámbito competencial y a través de los órganos que integran su estructura, para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias. Para la consecución de los fines anteriores, ejercerá las potestades administrativas de planificación y programación de la actuación inspectora, así como la de establecimiento de instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, en los términos y con el alcance previsto en estos Estatutos. 3. El Organismo se regirá por lo previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. 4. La dirección estratégica, la evaluación y el control de la eficacia del Organismo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; sin perjuicio de las competencias de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción. 1. El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) 1.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito orgánicamente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social y funcionalmente a este Ministerio y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su denominación es organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. El Organismo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar. Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le encomienda Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en estos Estatutos y en el resto de la normativa de aplicación, salvo la potestad expropiatoria. Las potestades administrativas que tiene atribuidas le facultan, en su ámbito competencial y a través de los órganos que integran su estructura, para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias. Para la consecución de los fines anteriores, ejercerá las potestades administrativas de planificación y programación de la actuación inspectora, así como la de establecimiento de instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, en los términos y con el alcance previsto en estos Estatutos. 3. El Organismo se regirá por lo previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. 4. La dirección estratégica, la evaluación y el control de la eficacia del Organismo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; sin perjuicio de las competencias de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-1246#df-4 Artículo 2. Funciones del Organismo. Corresponde al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de las funciones que la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido respecto de las Comunidades Autónomas que han recibido el traspaso de la función pública inspectora. CAPÍTULO II Órganos de dirección y de gobierno y de participación institucional del organismo autónomo Organismo Estatal Sección 1.ª De los órganos de dirección y de gobierno Artículo 3. Órganos de dirección y de gobierno y de participación institucional. 1. El organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá los siguientes órganos de dirección y de gobierno: a) El Consejo Rector. b) El Director. 2. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa. Dichos actos y resoluciones podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3. Contará así mismo con un Consejo General como órgano de participación institucional en las materias relativas al Organismo. Sección 2.ª Del Consejo Rector Artículo 4. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es un órgano colegiado formado por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. 2. En lo no previsto en estos Estatutos y en su reglamento de funcionamiento interno, el Consejo Rector se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del Capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Artículo 5. Composición del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector tendrá carácter paritario y estará integrado por: a) El Presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. b) Diecisiete vocales en representación de cada una de las Comunidades Autónomas, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta vinculante de aquellas. c) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, con rango mínimo de Director General, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta de los siguientes departamentos: Nueve por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; uno por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; dos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública; uno por el Ministerio del Interior; uno por el Ministerio de Economía, Industria, y Competitividad, uno por el Ministerio de Justicia, y uno por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. El Director del Organismo formará parte, en todo caso, de la representación de la Administración General del Estado y asumirá la Secretaría del Consejo. Uno de los representantes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el titular de la Subsecretaría del Ministerio que asumirá la Vicepresidencia y actuará como Presidente cuando este no acuda a las sesiones. En tales supuestos, con el fin de mantener el carácter paritario del Consejo Rector, asistirá en todo caso el suplente del Subsecretario. 2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia. 3. Asistirán, igualmente, a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, quienes sean convocados por el mismo para informar sobre asuntos de su competencia o especialidad. 4. El número máximo de miembros del Consejo Rector que percibirán indemnizaciones por asistencia, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Artículo 5. Composición del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector tendrá carácter paritario y estará integrado por: a) El Presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. b) Diecisiete vocales en representación de cada una de las Comunidades Autónomas, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta vinculante de aquellas. c) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, con rango mínimo de Director General, designados por el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social a propuesta de los siguientes Departamentos: Nueve por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; uno por el Ministerio de Justicia; uno por el Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio del Interior; uno por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; uno por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad; uno por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública; uno por el Ministerio de Economía y Empresa. El Director del Organismo formará parte, en todo caso, de la representación de la Administración General del Estado y asumirá la Secretaría del Consejo. Uno de los representantes del Ministerio Trabajo, Migraciones y Seguridad Social será el titular de la Subsecretaría del Ministerio, que asumirá la Vicepresidencia y actuará como Presidente cuando este no acuda a las sesiones. En tales supuestos, con el fin de mantener el carácter paritario del Consejo Rector, asistirá en todo caso el suplente del Subsecretario. 2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia. 3. Asistirán, igualmente, a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, quienes sean convocados por el mismo para informar sobre asuntos de su competencia o especialidad. 4. El número máximo de miembros del Consejo Rector que percibirán indemnizaciones por asistencia, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1 del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10244#df Artículo 5. Composición del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector tendrá carácter paritario y estará integrado por: a) El Presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. b) Diecisiete vocales en representación de cada una de las Comunidades Autónomas, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a propuesta vinculante de aquellas. c) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, con rango mínimo de Director General, designados por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a propuesta de los siguientes Departamentos: Cinco por el Ministerio de Trabajo y Economía Social; cuatro por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; uno por el Ministerio de Justicia; uno por el Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio del Interior; uno por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; uno por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública; uno por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; uno por el Ministerio de Igualdad. El Director del Organismo formará parte, en todo caso, de la representación de la Administración General del Estado y asumirá la Secretaría del Consejo. Uno de los representantes del Ministerio de Trabajo y Economía Social será el titular de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, que suplirá al Presidente cuando este no acuda a las sesiones. En tales supuestos, y con el fin de mantener el carácter paritario del Consejo Rector, asistirá, en todo caso, el suplente del titular de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social. 2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia. 3. Asistirán, igualmente, a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, quienes sean convocados por el mismo para informar sobre asuntos de su competencia o especialidad. 4. El número máximo de miembros del Consejo Rector que percibirán indemnizaciones por asistencia, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Se modifica el apartado 1.c) por el art. 4.2 del Real Decreto 787/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10129#ac Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1 del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10244#df Artículo 6. Funciones del Consejo Rector. Corresponde al Consejo Rector: a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas y estrategias necesarias para su ejecución, y conocer los planes y programas territoriales de actuación. b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones, para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas al Organismo Estatal. c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales. d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora. e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional. f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con la regulación y promoción de la carrera profesional del personal inspector, los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema. g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos. h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal. i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio. j) Aprobar, a propuesta del titular de la Dirección del Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial del Organismo teniendo en cuenta, al menos, los indicadores de población activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial. Dichos criterios se tendrán en cuenta tanto para la determinación de la propuesta de ingreso en los cuerpos de inspección, como en la fijación de las plazas en los procesos de provisión de puestos de trabajo en dichos cuerpos. k) Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno. Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector podrá reunirse en Pleno o en Comisión Permanente. 2. El Pleno del Consejo Rector se reunirá, en sesión ordinaria, una vez por semestre. También podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, con quince días de antelación, en atención a circunstancias de urgencia que lo aconsejen. Los acuerdos del Pleno se adoptarán, preferentemente, por consenso entre el Presidente y los vocales y, de no ser ello posible, por mayoría de los votos presentes y representados. 3. La Comisión Permanente estará formada por el titular de la Dirección del Organismo, en calidad de Presidente, tres vocales en representación de la Administración General del Estado y cuatro vocales en representación de las Comunidades Autónomas. Los tres representantes de la Administración General del Estado los designará el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas se designarán por rotación anual en la forma en que se acuerde en el Consejo Rector. La Comisión Permanente podrá adoptar, por consenso, acuerdos respecto de asuntos que, por razones de urgencia, no puedan demorarse a la convocatoria de un Pleno, así como aquellos que le hayan sido delegados por el Pleno. De dichos acuerdos deberá dar cuenta en el Pleno inmediatamente siguiente. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá a quien ejerza la Presidencia del Pleno dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, salvo que disponga otra cosa el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo Rector. 5. Podrán constituirse grupos de trabajo para el estudio o análisis de materias determinadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de funcionamiento interno. Sección 3.ª Del Director del Organismo Estatal Artículo 8. El Director del Organismo Estatal. 1. El titular de la Dirección del Organismo, con rango de Director General, será nombrado por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un Cuerpo incluido en el subgrupo A1. 2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo Rector, corresponderán al titular de la Dirección las funciones de representación del Organismo, así como su dirección y gobierno. Igualmente ejercerá las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo. 3. Con carácter específico, corresponden al titular de la Dirección las siguientes funciones: a) La dirección, organización, gestión y coordinación del funcionamiento del Organismo Estatal. b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y en foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas, en la forma que se determine. c) Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social d) Definir los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. e) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e investigación por la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con los planes y programas generales que se establezcan. f) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena de la Ley 23/2015, de 21 de julio. g) Celebrar o promover, en su caso, la celebración de Convenios con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias competencia del Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior. h) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector y presidir la Comisión Permanente del Consejo Rector. i) Presidir el Consejo General del Organismo. j) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del Estado u órganos supranacionales o internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos ámbitos, y elaborar la memoria anual y los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité de Alto Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea. k) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos humanos y medios materiales y económicos del Organismo Estatal, especialmente en materia de indicadores para la medición de la actividad individual y de los objetivos colectivos, selección, formación y movilidad, y funcionamiento de los servicios administrativos. l) El impulso del desarrollo y la gestión de los sistemas de información necesarios para la planificación, programación, seguimiento y evaluación de las actuaciones inspectoras, así como de sistemas de análisis y sistemas de gestión del conocimiento dirigidos a facilitar la actuación inspectora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. 3 de los presentes Estatutos. m) Celebrar los contratos en nombre del organismo, en ejercicio de las facultades que le corresponden como órgano de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en la legislación sobre contratación del sector público. n) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. o) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones Públicas. p) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas. q) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria y formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas, al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado. r) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en las materias competencia de la Administración General del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas. s) La propuesta y coordinación de los nombramientos de los peritos judiciales y del personal del Organismo en funciones de auxilio jurisdiccional, así como la coordinación de otras actuaciones de colaboración con los órganos judiciales. t) La relación institucional con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y promover la aplicación de los objetivos generales en su actuación. u) La aprobación y compromiso de gastos, salvo los reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como el reconocimiento de la obligación y el pago de las obligaciones, a que se refiere el artículo 74.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. v) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente o le encomiende el Consejo Rector. 4. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Director del Organismo será sustituido por los Subdirectores Generales de su dependencia, siguiendo el orden en el que aparecen mencionados en el artículo 13, salvo que expresamente el Director establezca otro orden de sustitución. Sección 4.ª Del Consejo General Artículo 9. El Consejo General. El Consejo General es el órgano de participación institucional de las Administraciones Públicas y de los interlocutores sociales en los asuntos relativos al Organismo Estatal. Artículo 10. Composición. 1. El Consejo General estará compuesto por ocho representantes de las Administraciones Públicas integrantes del Consejo Rector, a razón de cuatro por la Administración General del Estado y otros cuatro por las de las Comunidades Autónomas, por ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas y por ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas, en proporción, cada una, a la representatividad que ostenten. 2. El Consejo General será presidido por el titular de la Dirección del Organismo Estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.i). Asimismo, contará con una Vicepresidencia que recaerá en un representante designado por las Comunidades Autónomas y con otras dos Vicepresidencias por los otros dos grupos de representación. También contará con un secretario designado por el Presidente entre los funcionarios del Organismo Estatal, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 3. El mandato de los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales del Consejo General será de cuatro años y su designación se hará por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de las organizaciones. 4. Los representantes de las Administraciones Públicas integrantes del Consejo General se designarán por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por parte de la Administración General del Estado será representante nato en el Consejo General el titular de la Dirección del Organismo Estatal. El resto de los representantes de la Administración General del Estado y los cuatro representantes de las Comunidades Autónomas se designarán por rotación anual en la forma que se acuerde en el Consejo Rector. 5. Los representantes titulares del Consejo General podrán ser sustituidos por suplentes en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de asistencia. El Presidente será sustituido en supuestos de ausencia, enfermedad u otra causa de imposibilidad por el Vicepresidente designado por las Comunidades Autónomas. Artículo 11. Funciones. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y consulta en las materias de las que tenga conocimiento el Consejo Rector y respecto de las mismas, en la forma establecida en los apartados siguientes, le corresponde: 1. Conocer los Acuerdos alcanzados en el Consejo Rector del Organismo Estatal, los planes y programas territoriales de actuación aprobados por las Comisiones Operativas Autonómicas y los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio. 2. Informar las propuestas que se le formulen al Consejo Rector en las siguientes materias: a) Planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las medidas y estrategias necesarias para su ejecución. b) Propuestas de criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora. c) Propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del Organismo, y sus cuentas anuales. d) Aspectos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal, así como a la adopción de criterios comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo. e) Criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal. f) Los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial del Organismo. 3. Conocer, formular propuestas y recomendaciones en relación con los siguientes asuntos: a) Propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. b) Prioridades de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. c) Campañas de inspección de ámbito general, y realización de actuaciones inspectoras de ámbito supraautonómico. d) Posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo o internacional, y ejecución de acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional. e) Aspectos relativos al ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección y planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema. f) Perfeccionamiento profesional del personal del Organismo. 4. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno. 5. Cuantas otras funciones resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 12. Régimen de funcionamiento. 1. El Consejo General funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Sus acuerdos se adoptarán, preferentemente, por consenso y, de no ser ello posible, por mayoría absoluta de los votos presentes y representados. 2. El pleno se reunirá, en sesión ordinaria, una vez por semestre. También podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente en atención a circunstancias de urgencia que lo aconsejen, o a petición de cualquiera de las partes integrantes del mismo. 3. La Comisión Permanente estará formada por el titular de la Dirección del Organismo, quien la presidirá, y otros tres representantes de las Administraciones públicas integrantes del Consejo, cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, y cuatro representantes de las organizaciones empresariales más representativas. Los tres representantes de las Administraciones públicas se designarán por rotación anual entre los miembros del Consejo General, en la forma en que se acuerde por el Consejo Rector. La Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que por razones de urgencia no puedan demorarse al Pleno, así como sobre aquellos que le hayan sido delegados por el pleno. De sus acuerdos dará cuenta al Pleno inmediatamente siguiente. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponderá a quien ejerza la Presidencia del Pleno o de la Comisión Permanente, dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que disponga otra cosa su Reglamento de funcionamiento interno. 5. El resto de las cuestiones relativas al régimen de funcionamiento se determinarán en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo General. CAPÍTULO III Estructura administrativa central Sección 1.ª De la estructura central del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 13. Estructura central del Organismo Estatal. 1. Son órganos de la estructura central del Organismo Estatal, con nivel de Subdirección General, dependientes del Director: a) La Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude. b) La Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales. c) La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica. d) La Secretaría General. 2. Queda adscrita, igualmente, al Director del Organismo, con nivel de Subdirección General, la Escuela de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El nombramiento de los titulares de la Oficina de Lucha contra el Fraude, la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, y la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, se efectuará entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. 3. Como órgano de asesoramiento al Director y presidida por este, existirá una Junta Consultiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituida por los Directores Territoriales, el Director Especial, y los titulares de los órganos directivos del Organismo y funcionarios del Sistema que en cada caso se convoquen. Artículo 14. Gestión compartida de servicios comunes. 1. La preparación y tramitación de los expedientes de contratación se llevará a cabo en régimen de gestión compartida con los servicios comunes de la Subsecretaría del Departamento, si bien actuando según los criterios de gasto y directrices del Organismo Estatal. 2. Lo relativo a la elaboración y actualización del inventario de bienes muebles e inmuebles centrales y periféricos, la elaboración de proyectos de obras de construcción, reforma y reparación de edificios, y la supervisión y control de proyectos de obras con carácter previo y posterior a su contratación por los órganos competentes, se realizará por la Oficialía Mayor dependiente de la Subsecretaría del Departamento, si bien actuando según los criterios de gasto y directrices del Organismo Estatal. 3. Las funciones de planificación, creación, desarrollo, modificación y gestión de sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios no específicos de la función desarrollada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la gestión y administración de las redes de comunicaciones de telefonía y datos y de los sistemas de seguridad y confidencialidad asociados, la administración de la presencia en Internet, y el impulso y coordinación de la política informática, se realizará por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dependiente de la Subsecretaría del Departamento, a partir de los criterios y directrices del Organismo Estatal. 4. La asistencia jurídica será asimismo prestada en régimen de servicio común con el resto de las unidades y organismo del Departamento. 5. El personal de estas unidades dependientes de la Subsecretaría del Departamento, que preste servicios en régimen de gestión compartida a los que se refiere este artículo, mantendrá su dependencia de la Subsecretaría. Sección 2.ª De la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude Artículo 15. Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude. La Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude es el órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen, así como de su coordinación e integración con el conjunto de la actuación inspectora. Artículo 16. Funciones de la Oficina. Corresponden a la Oficina Nacional las siguientes funciones: a) El análisis de los comportamientos y conductas fraudulentas en las materias de su competencia y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para luchar precozmente contra los mismos. b) Elaborar los programas y planes generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, así como su impulso y coordinación de tales programas entre los órganos centrales y territoriales de inspección. c) Elaborar los planes de actuación de la Unidad Especial de Inspección en materia de formación profesional para el empleo competencia de la Administración General del Estado, integrándolos en los planes y programas territoriales de inspección, cuando así haya sido aprobado por la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y comprobación inspectora en materia de lucha contra el fraude. e) Ejercer las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia. f) Establecer y desarrollar los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con los Centros Directivos, Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Organismos Autónomos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. g) Asumir, en el ámbito de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las funciones de comunicación, coordinación y colaboración en materia de lucha contra el fraude con otros Departamentos de la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas u otras Administraciones Públicas. h) Coordinar las actuaciones con otros Departamentos o Administraciones Públicas que colaboran en la lucha contra el fraude en el marco de los correspondientes convenios. i) El control y seguimiento de las actuaciones realizadas, así como proceder a su evaluación periódica sobre su grado de cumplimiento y eficacia. j) Proponer al titular de la Dirección del Organismo Estatal la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en materia de lucha contra el fraude. k) Cuantas otras le sean específicamente atribuidas por el titular de la Dirección del Organismo. Artículo 17. Coordinación administrativa. La Oficina contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, con objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas, pudiendo a estos efectos celebrar convenios de colaboración y practicar los requerimientos de información que resulten necesarios. Asimismo, contará con agentes de enlace designados por otros Departamentos y por las Comunidades Autónomas para la coordinación de las actuaciones, los cuales mantendrán la dependencia orgánica de su Administración o Departamento de adscripción y serán retribuidos con cargo a los presupuestos de estos. Sección 3.ª De la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales Artículo 18. Funciones. Corresponderán a la Subdirección General para la coordinación de la inspección del Sistema de Relaciones Laborales, las siguientes funciones: a) El análisis, en coordinación con las Comunidades Autónomas, de los comportamientos y conductas infractoras en las materias de su competencia, y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para luchar precozmente contra los mismos, en el marco de los órganos de participación previstos en esta ley. b) La coordinación con las Comunidades Autónomas de la actuación inspectora sobre las materias laborales, de prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad cuya competencia de ejecución corresponda a las Comunidades Autónomas o que hayan podido encomendarse a la Inspección mediante convenios de colaboración. c) La elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de planes y programas de alcance general en las materias a que se refiere la letra anterior, así como el seguimiento y evaluación de los resultados alcanzados. d) La definición de métodos de trabajo y procedimientos de investigación y comprobación inspectora en su ámbito material de competencias, en colaboración con las Comunidades Autónomas. e) La coordinación de actuaciones con otros órganos del Departamento y las relaciones con otros organismos de la Administración General del Estado en relación con las materias indicadas en las letras anteriores, en particular, en los programas de actuación para combatir la siniestralidad laboral. f) La colaboración con la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los fines de la Fundación. g) Cuantas otras funciones pueda encomendarle el titular de la Dirección del Organismo Estatal. Sección 4.ª De la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica Artículo 19. Funciones. La Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica tendrá las sigui …

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