📄 Texto legal
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo,
PREÁMBULO
I
El artículo 43.3 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumento de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.
El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: «Todos los españoles tienen [...] el derecho a la libre elección de profesión u oficio» tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.
Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional».
Así la presente Ley, respeta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger y mejorar la salud, la educación, la integridad física y la calidad de vida de los consumidores, usuarios o deportistas en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.
Ese criterio del interés público encuentra todo su fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 de la Constitución Española, donde tras reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente, fomentar la educación física y el deporte.
Y, en cuanto al segundo criterio, relativo al respeto que se debe tener al contenido esencial de la libertad profesional, la presente Ley cumple con los criterios que ha ido determinando el Tribunal Supremo, en cuya clarificadora Sentencia 861/2005 señaló que «el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre –dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales–: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un «contenido esencial» que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio.» Y concluye que: «la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta [...]: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran.» Por ello, la presente Ley determina con claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional.
Finalmente, no olvida la presente Ley, el impacto que promueven las decisiones estatales a este respecto. Los intentos de promulgar una normativa a nivel nacional que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, así como la aprobación por parte de otras Comunidades Autónomas de regulaciones propias en esta materia, motiva a prever un sistema de reconocimiento de títulos y competencias profesionales que permitan prestar esos mismos servicios en la Comunidad de Madrid.
II
Define la Ley las profesiones del deporte, precisando las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas, explicitando los títulos académicos que son precisos para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se amplía en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece obligaciones específicas.
Respetando los principios del Derecho de la Competencia, la Ley ordena el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de poseer el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente Ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.
Finalmente, y como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores, usuarios y deportistas, la Ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.
III
La presente Ley se compone de cinco títulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su finalidad, el ámbito funcional de aplicación, los derechos de los deportistas consumidores y usuarios de servicios deportivos, las obligaciones de los profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. El segundo título trata sobre las profesiones reguladas del deporte siendo éstas Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/ Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física, con indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercero versa sobre los requisitos para el ejercicio de la profesión ordenando como primera providencia: la titulación, como segunda: el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional. El cuarto título contempla la prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte establece, entre otras cuestiones, la necesidad de realizar una comunicación previa a la Administración, poseer un seguro de responsabilidad civil y regula la publicidad de los servicios deportivos. El quinto título está dedicado al régimen sancionador.
IV
La población de la Comunidad de Madrid es cada vez más activa en la práctica deportiva y la región cuenta con más instalaciones. A su vez, el deporte tiene un enorme potencial en la mejora de la salud y el bienestar, con implicaciones evidentes en la menor necesidad de atención médica y la generación de empleo. Además, esta norma no solo regula, sino que pretende ordenar, potenciar e impulsar el sector de la actividad física y el deporte y al propio sistema formativo y profesional. Por todo ello se hace necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la práctica deportiva saludable, disponer de una legislación que ordene el sector ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras de valores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad
1. El objeto de la presente Ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuales son éstas, determinar las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La presente Ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que puedan perjudicar la seguridad del consumidor, usuario o deportista o que puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.
2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.
No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
4. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.
2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.
No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.
Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 20.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 3. Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
1. Los consumidores, usuarios y deportistas, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
e) A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A la igualdad de trato y oportunidades, independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión.
g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta Ley.
2. En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, de los derechos indicados en el punto 1 de este artículo. Asimismo, será de obligado cumplimiento lo determinado en el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
3. En lo que respecta a los servicios públicos deportivos de ámbito municipal, se deberá cumplir lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y la presente Ley.
Artículo 4. Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte.
Quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.
b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
c) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores, usuarios y deportistas.
d) Colaborar de forma activa en la prevención y control del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.
f) Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.
g) Ofrecer a las personas destinatarias una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.
h) Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.
i) Colaborar activamente con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento o su salud, en condiciones de seguridad.
j) Procurar un uso respetuoso del material deportivo y desarrollo de la actividad que reduzca al mínimo el impacto medioambiental y no cause daño al medio natural.
k) Difundir, cuando proceda, los valores de juego limpio que forman parte esencial del deporte.
l) Respetar y hacer respetar la labor de jueces y árbitros en las competiciones en las que se participe.
m) Ejercer la praxis profesional bajo la condición de que el deporte contribuye al desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y favorece mayor y mejor calidad de vida y bienestar social.
n) Promover condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, así como evitar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
o) Promover el debido control médico de los deportistas mediante profesionales sanitarios.
p) Ejercer la actividad profesional fomentando una práctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.
q) Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de manera sostenible y respetuosa.
r) Proteger a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva.
s) Rechazar cualquier tipo de retribución o gratificación de terceros que puedan condicionar los resultados de sus equipos y deportistas y las competiciones en las que participan.
t) Promover el uso de productos deportivos -calzado, ropa, material y equipamientos- en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Cuando en el ejercicio profesional intervengan animales, deberá garantizarse su trato respetuoso y su cuidado.
u) Comprometerse a la formación permanente para la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y tecnológicos de la disciplina de su profesión.
Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta Ley
1. La Dirección General con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley constituye una infracción de la legislación de la Comunidad de Madrid y podrá dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos y condiciones establecidos en el Título V.
Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta Ley
1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley constituye una infracción de la legislación de la Comunidad de Madrid y podrá dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos y condiciones establecidos en el Título V.
Se modifica el apartado 1 por el art. 20.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
TÍTULO II
Profesiones reguladas del deporte y ámbito funcional general
Artículo 6. Profesiones reguladas del deporte.
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores, usuarios y deportistas.
2. Se reconocen como profesiones del deporte y se ordenan en la presente Ley las siguientes: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física.
3. El ámbito funcional que la presente Ley atribuye a las profesiones reguladas del deporte, no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 7. Reserva de denominaciones.
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente Ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas extranjeros, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y titulación exigible en cada caso.
Artículo 8. Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.
La Monitora Deportiva/Monitor Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico grupal, no enfocadas a la competición deportiva.
1. La profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes áreas:
Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico.
Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa.
Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo.
2. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico realizar las funciones de:
a) Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo.
b) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.
c) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.
3. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa desempeñar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación deportiva.
4. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.
5. Estas funciones las podrán ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50 % del total del grupo.
6. La prestación de los servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones, exceptuando cuando sus servicios no sean solicitados por tratarse de práctica libre de la actividad físico-deportiva.
Artículo 9. Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo.
La Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación, programación, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición federada en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.
Artículo 10. Preparadora Física/Preparador Físico.
La Preparadora Física/Preparador Físico es todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones y patologías (diagnosticadas y/o prescritas por un médico), mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.
1. La profesión de Preparadora Física/Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:
Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo.
Preparadora Física/Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo.
2. Corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.
b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta Ley se considera la denominación de Entrenadora/Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 7 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas.
b) Readaptación, reentrenamiento y/o reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías (diagnosticadas y/o prescritas por un médico), compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.
c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizado con las siguientes poblaciones que requieren especial atención: mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y personas con patologías y problemas de salud y asimilados.
4. La prestación de los servicios propios de la Preparadora Física/Preparador Físico requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas con personas pertenecientes a los colectivos de poblaciones especiales indicados en la letra c) del apartado anterior y con menores de edad.
Artículo 11. Directora Deportiva/Director Deportivo.
La Directora Deportiva/Director Deportivo es todo aquel profesional del deporte que dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro, servicio, instalación o entidad deportiva, tanto de titularidad pública como privada y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales. Corresponde a la Directora Deportiva/Director Deportivo realizar las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación, planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las actividades físicas y deportivas.
b) La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por quienes ejerzan funciones y actividades reservadas a las profesiones del deporte reguladas en los artículos anteriores sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
Artículo 12. Profesora/Profesor de Educación Física.
Profesora/Profesor de Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica.
TÍTULO III
Requisitos para el ejercicio de profesiones reguladas del deporte
Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, debe entenderse que las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley. Asimismo, de conformidad con el principio de eficacia nacional recogido en el artículo 6 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma, pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Madrid, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil.
Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, debe entenderse que las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, debe entenderse que las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley.
3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán disponer de formación específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el desarrollo del ocio.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347#df-4
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
CAPÍTULO I
Cualificación necesaria para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte
Artículo 14. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.
1. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
2. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
e) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
3. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
e) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en educación primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.
4. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de «realización de actividades de guía y animación deportiva», siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.
5. En caso de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirán los títulos de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta Ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
7. También podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de la presente Ley quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente Ley.
Artículo 14. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.
1. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
c) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
d) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
2. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
e) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
h) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario por itinerarios ecuestres, con especial atención a la seguridad y bienestar animal, utilizando y manteniendo instalaciones, maquinaria y equipos y cumpliendo la normativa de bienestar animal, de prevención de riesgos laborales y de protección ambiental, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Actividades Ecuestres.
3. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
e) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en Educación Primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.
f) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
g) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
4. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de «realización de actividades de guía y animación deportiva», siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.
5. En caso de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirán los títulos de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
c) Técnico/a Superior en Acondicionamiento Físico.
d) Técnico/a Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta Ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
7. También podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de la presente Ley quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente Ley.
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 por el art. único.1 de la Ley 1/2019, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5822
Artículo 15. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo.
1. Para ejercer la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en competiciones federadas con deportistas y equipos se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
2. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a las Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal, quedarán equiparados a los entrenadores deportivos y deberán contar con la titulación o cualificación profesional exigible a estos.
Artículo 16. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico.
Para ejercer la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
Artículo 17. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo.
1. Para ejercer la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo se precisa estar en posesión de la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
Artículo 18. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física.
Para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.
Artículo 19. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte en el Estado de origen del prestador de servicios. A estos profesionales no se les exigirá la comunicación previa prevista en el artículo 22.
2. Esta Ley está en consonancia con los niveles de cualificaciones establecidos en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 6 de mayo de 2008 por el que se establece la recomendación relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones así como del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, según se definen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.
Artículo 20. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 20. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los nuevos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas y de enseñanzas deportivas de régimen especial ejercerán en las profesiones y funciones del mismo nivel formativo, según el Marco Europeo de Cualificaciones y el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, de las cualificaciones necesarias para cada una de las profesiones y funciones en la Ley 6/2016.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2019, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5822
CAPÍTULO II
Reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
Artículo 21. Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.
1. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
2. También podrán ser reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través de los procedimientos estipulados para ello.
3. Los procedimientos relativos a los reconocimientos de los apartados 1 y 2 de este artículo deberán ser incluidos en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
TÍTULO IV
Prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte
Artículo 22. Comunicación previa.
1. Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente Ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo que establezca el reglamento que desarrolle la Ley.
2. Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la Administración competente, determinará, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
4. El acceso y gestión de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.
5. La comunicación previa no será exigible para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física.
Artículo 23. Ejercicio a través de sociedades profesionales.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente Ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, salvo en los casos de acceso al empleo público o en los que no sean admitidos por la legislación en materia educativa o por la legislación de sociedades profesionales. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y sus normas de desarrollo.
2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente Ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte.
Artículo 24. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas en la presente Ley, precisa el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los servicios deportivos suscrito por el profesional o el empleador. Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se desarrollarán mediante reglamento.
2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, las sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad física o deportiva.
Artículo 25. Publicidad de los servicios deportivos.
1. La publicidad realizada por las perso …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.