📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, con efectos de 6 de octubre de 2023, por la disposición derogatoría única.1.a) de la Ley 3/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-19355#dd
Como una manifestación más del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra Constitución, el juego en general dejó de ser una conducta prohibida recogida en la legislación penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no sólo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario público, debe ser objeto de una adecuada regulación y control, cuando excede los límites del simple ocio.
El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenación de los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo Estado-Comunidad Autónoma, se dictó el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas lícitas, y dentro del marco del convenio realizado con el Estado, se elabora la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos prácticamente similares, y para no incurrir en descripciones casuísticas; por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con carácter general por la Doctrina. También se determina qué juegos se incluyen en la regulación legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones económicas, al menos de cierta importancia, y definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se incluyen en la regulación del juego las actividades consideradas en sí mismas y los titulares de la explotación. Para la evaluación económica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o público se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Código Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego.
Es conveniente también que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusión que el tema tiene en Galicia, qué personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en qué lugares habrán de llevarse a cabo concretos tipos de juego; en cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío, utilizándose a tal fin en la norma una expresión que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminución o pérdida de tal capacidad.
En el campo de la competencia de los diversos órganos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos órganos de Gobierno: el Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Consellería de la Presidencia, como órgano de ejecución, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a través de órganos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma, con participación de representaciones de las Consellerías que tienen alguna relación directa con esta materia, así como de la Administración Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los órganos ejecutivos anteriores citados.
Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación, al tener en cuenta que, como anteriormente se indicó, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tienen, de un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los límites de transferencias, se somete a la normativa del Estado.
Completa el contenido de la Ley una referencia específica a la existencia de un Catálogo de Juegos, en el que se recogerán, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introducción de otros de nueva implantación.
Finalmente, consciente la Ley reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicación inmediata con carácter provisional, remitiéndose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de los Juegos y las Apuestas en Galicia.
Artículo 1.
1. Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas lícitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
2. Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico.
Artículo 2.
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero y objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los practicantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o destreza de aquéllos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto si se lleva a cabo mediante toda clase de máquinas como a través de la realización de actividades humanas.
Artículo 2.
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Artículo 3.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.
b) La instalación de materiales relacionados con el juego en general y Empresas dedicadas a su explotación.
c) Los casinos y demás locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.
d) Las personas naturales o jurídicas que de algún modo intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
Artículo 4.
A los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, les está prohibida la práctica de juegos de azar, o uso de máquinas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.
Artículo 5.
1. Son juegos autorizados los determinados en esta Ley.
Los juegos autorizados se atendrán en su relación en materia de publicidad a las reglas de la competencia y a los usos mercantiles.
La publicidad del juego en Galicia queda expresamente prohibida en todo lugar exterior a las propias salas de juego y en todos los medios de comunicación gallegos, a excepción de los especializados en temas relacionados con el mismo.
2. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por esta Ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o personas distintas de las que especifica esta Ley.
Artículo 5.
1. Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.
2. La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.
3. No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
b) Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.
c) Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.
d) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
4. En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.
5. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o Boule.
Treinta y Cuarenta.
Punto y Banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin-Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juegos puramente recreativas, recreativas con premio y azar.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluida la lotería.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o Boule.
Treinta y Cuarenta.
Punto y Banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin-Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías.
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.
Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.
Se modifican las letras c) y e) por el art. 22.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270
Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
f) Apuestas que están debidamente autorizadas y sean expresión o consecuencia de una actividad deportiva.
g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.
Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifican las letras c) y e) por el art. 22.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270
Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
b) El juego del bingo.
c) Las máquinas de juego.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.
g) Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.
Se modifica la letra f) por el art. 44 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-6
Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifican las letras c) y e) por el art. 22.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270
Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 7.
1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un Plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgar mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.
2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con la cesación del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.
3. La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.
4. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.
Artículo 7.
1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.
En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica, se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.
2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.
No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.
3. La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.
4. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 8.
1. Son casinos de juegos los establecidos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:
a) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.
b) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.
c) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.
3. En los casinos de juego se podrán instalar máquinas de juego, tipo A, B y C, y progresivas en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo ni a la sala principal ni a los servicios enunciados en el apartado 2, a) de este mismo artículo.
4. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
5. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, en todo caso, habrá de contar en un radio de 25 kilómetros, del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.
Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de casinos.
Artículo 8.
1. Son casinos de juegos los establecidos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:
a) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.
b) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.
c) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.
3. En los casinos de juego podrán instalarse máquinas de juego y terminales del juego de la lotería instantánea electrónica, en el número que se fije reglamentariamente, en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo a dicha sala y a los servicios enumerados en el apartado 2.a) de este artículo.
4. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
5. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, en todo caso, habrá de contar en un radio de 25 kilómetros, del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.
Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de casinos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 8 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 8.
1. Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.
3. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
4. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.
5. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a3-5
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 8 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 9.
1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B, siempre que no impidan el normal desarrollo del juego del bingo. Las máquinas recreativas estarán instaladas en salón diferente a aquel donde se realice el juego del bingo y sin comunicación ni al salón de juego ni a la cafetería.
3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.
4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.
5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.
Artículo 9.
1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.
3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.
4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.
5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 9 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 9.
1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.
3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.
4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.
5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 9 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 10.
1. Son salones recreativos aquellos locales expresamente autorizados para instalar en ellos máquinas puramente recreativas, tipo A, o recreativas con premio tipo B.
2. En el primer caso, la superficie de la sala no podrá ser inferior a cincuenta metros cuadrados, y en el segundo, a ciento cincuenta metros cuadrados. En ambos supuestos la densidad máxima de máquinas no será superior a tres metros cuadrados por máquina instalada, ni el número de máquinas recreativas con premio podrá ser inferior a diez.
3. Las máquinas de tipo B estarán instaladas en salas diferentes a las de tipo A. Entre ambas salas no existirá comunicación directa, salvo cuando exista prohibición de entrada a menores.
4. Los salones recreativos donde existan máquinas de tipo B tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.
Artículo 10.
1. Son salones recreativos los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de juego de tipo A y que deberán tener en explotación como mínimo diez máquinas.
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B, y que deberán tener en explotación por salón, como mínimo, diez máquinas tipo B. No obstante, en el caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas excepto en el caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 10.
1. (Suprimido).
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en los mismos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B, y que deberán tener en explotación por salón, como mínimo, diez máquinas tipo B. No obstante, en el caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas excepto en el caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
Se suprime el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 10.
1. (Suprimido).
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
Se modifica el apartado 2 por la disposición finla 9 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-9
Se suprime el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 11.
En los bares, cafeterías y establecimientos de hostelería y análogos se podrá instalar una máquina recreativa tipo A. Asimismo se podrá instalar una sola máquina de tipo B por establecimiento. En ningún caso la instalación de máquinas recreativas podrá desvirtuar ni impedir el normal desarrollo de la actividad propia del establecimiento.
Artículo 11.
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan sólo podrá instalarse una máquina de cada uno de los tipos A, A especial y B. En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento.
De la misma manera, podrá ser instalado un terminal de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica. Reglamentariamente, podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimiento.
Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 11.
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A», «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.
Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 11.
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.
Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica por el art. 23 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 12.
1. Las Empresas que realicen la explotación de juegos con ánimo de lucro habrán de constituirse bajo la forma de Sociedad mercantil.
2. Todas las Empresas de juego habrán de constituir fianza, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del capital social. La fianza se aplicará, en su caso, a garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Artículo 13.
1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.
3. Las Empresas que exploten salones recreativos habrán de tener un capital social, como mínimo, de 5.000.000 de pesetas por cada salón.
Artículo 13.
1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.
3. Las Empresas que exploten salones recreativos habrán de tener un capital social, como mínimo, de 5.000.000 de pesetas por cada salón.
4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por períodos de tres años, de tal forma que al final de cada uno de esos períodos el capital sea como mínimo un 30 por 100 del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo período.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 13.
1. Las Empresas que realicen la explotación mercantil de un casino de juego habrán de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitución estas Empresas incrementasen el aforo, se aumentará el capital social de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
2. Las Empresas que realicen la gestión y explotación mercantil del juego del bingo contarán con un capital social mínimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El número máximo de salas por Empresa será de cinco en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega.
3. (Suprimido).
4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por períodos de tres años, de tal forma que al final de cada uno de esos períodos el capital sea como mínimo un 30 por 100 del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo período.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 14.
Las Empresas que se dediquen a la fabricación, distribución o importación de máquinas o elementos directamente relacionados con el juego habrán de tener como mínimo un capital social de 5.000.000 de pesetas; su cuantía no se podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad y habrá de reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos anteriores.
Artículo 15.
Las personas que realicen su actividad en Empresas dedicadas a la gestión y a la explotación del juego en Galicia habrán de estar en posesión del correspondiente documento profesional.
Artículo 16.
Son máquinas recreativas y de azar los aparatos manuales o automáticos susceptibles de ser empleados, a cambio de un precio y participación con mayor o menor intensidad la actividad del jugador, como instrumentos de recreo, pasatiempo o como juego de azar, en locales públicos autorizados por esta Ley.
Artículo 16.
Son máquinas de juego los aparatos de funcionamiento manual o automático que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, en función del azar o la destreza del usuario, obtener de la máquina un premio o un objeto económicamente valorable.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 17.
A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Máquinas tipo A o puramente recreativas son las que ofrecen al jugador o usuario beneficio económico ni directa ni indirectamente. Estas máquinas pueden ser manuales, mecánicas y electrónicas.
b) Máquinas tipo B o recreativas con premio son aquellas en las que el premio máximo autorizado o excederá de veinte veces el valor de la partida.
c) Máquinas tipo C o de azar son aquellas en las que el importe máximo del premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador será el equivalente a cuatrocientas veces el valor de éste.
Ello, no obstante, en los casinos se podrán instalar máquinas tipo C de las denominaciones progresivas, en las que el premio máximo se incrementa de forma continuada en una función predeterminada del número de monedas insertadas; en ningún caso el importe del premio máximo en las máquinas progresivas podrá exceder del valor equivalente a multiplicar por diez mil el importe máximo de la apuesta o partida.
Artículo 17.
A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
1. Máquinas tipo A: Son aquellas que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de puntos que puedan cambiarse por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.
2. Máquinas tipo A especial: Son aquellas que a cambio de un precio no superior a veinte céntimos de euro permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en especie cuyo valor de mercado no sea superior a diez euros.
3. Máquinas tipo B: Son aquellas que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero que no puede exceder de cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o de seiscientas veces el precio máximo de la partida doble simultánea.
4. Máquinas tipo C: Son aquellas que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero que no puede exceder de dos mil veces el precio máximo de la partida. Se incluyen dentro de este tipo las máquinas denominadas progresivas, para las cuales su premio máximo no podrá exceder de diez mil veces el precio máximo de la partida.
Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 17.
A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
1. Máquinas tipo “Aˮ o recreativas: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.
2. Máquinas tipo “A especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ.
3. Máquinas tipo “Bˮ o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
4. Máquinas tipo “B especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ. Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo “Bˮ.
5. Máquinas tipo “Cˮ o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.
6. Regla“Bˮ, “B especialˮ y “Cˮ, multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.
7. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 17.
A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:
1. (Suprimido).
2. Máquinas tipo "A especial": son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo "B".
3. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
4. Máquinas tipo "B especial": son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo "B". Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo "B".
5. Máquinas tipo "C" o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.
6. Regla"B", "B especial" y "C", multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.
7. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes.
Se suprime el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica por el art. 24 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos A y B las Empresas operadoras debidamente habilitadas.
Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A, A especial y B las empresas operadoras autorizadas.
Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A especial y B las empresas operadoras autorizadas.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 19.
1. Las máquinas recreativas que están en explotación habrán necesariamente de estar en posesión de la correspondiente autorización oficial que establezca la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente ley las máquinas expendedoras que se limitan a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entregue, que éstos no sean de comercio restringido o prohibido y que el mecanismo no constituya o se preste a cualquier tipo de apuestas, combinación aleatoria o juego de azar.
Artículo 19.
1. Las máquinas de juego habrán de disponer para su explotación de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 19.
1. Las máquinas de juego habrán de disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 19.
1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.
Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. único.5 y 6 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 20.
La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, tómbolas y demás combinaciones de carácter aleatorio serán objeto de sus propios reglamentos.
Artículo 20.
La autorización, organización y desarrollo del juego, mediante boletos, de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y lotería instantánea electrónica serán objeto de sus propios Reglamentos.
Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 20.
La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.
Se modifica por el art. 22.3 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 21.
1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley sólo podrán ser practicados previa su inclusión en el catálogo.
2. El catálogo especificará para cada juego o apuesta:
a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios de su práctica.
c) Las reglas aplicables al mismo.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
3. Asimismo habrá de establecer:
a) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se pueden producir fraudes.
b) La posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
c) El riguroso control tributario.
Artículo 22.
Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:
a) La aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizadas.
b) La planificación de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma conforme a las normas generales del Estado.
c) La aprobación de los reglamentos especiales de juegos y apuestas incluidos en el catálogo.
Artículo 22.
Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:
a) La aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizadas.
b) La planificación de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma conforme a las normas generales del Estado.
c) La aprobación de los reglamentos especiales de juegos y apuestas incluidos en el catálogo.
d) Reservar la gestión del juego de las loterías a un Organismo o Sociedad Pública de la Comunidad Autónoma.
Se añade la letra d) por el art. 27 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Artículo 23.
Compete a la Consellería de la Presidencia:
a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
b) Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.
c) El control de sus aspectos administrativos y técnicos.
Artículo 23.
Corresponde a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas:
a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas. Cuando se conceda mediante concurso público será obligatorio el informe favorable de la Consejería competente en materia de economía y hacienda sobre las condiciones económico-financieras.
b) Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.
c) El control de sus aspectos administrativos y técnicos.
Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 24.
1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Juegos y Apuestas, que además de su inspección permanente y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de orden público y seguridad ciudadana, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, y principalmente las siguientes:
a) La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones complementarias dictadas al efecto.
b) El descubrimiento y persecución del juego clandestino.
c) Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.
2. El ingreso en el Cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas estará sometido a las siguientes prevenciones:
a) Sistema de oposición libre conforme a lo establecido en la legislación general.
b) Estar en posesión de titulación académica a nivel de diplomado o equivalente.
Artículo 25.
1. Se crea la Comisión de Juego de Galicia como órgano de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con la práctica de juegos y apuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Corresponde a la Comisión de Juego de Galicia informar en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente Ley que sean competencia del Consello de la Xunta de Galicia, y en aquéllas en las que éste o la Consellería de la Presidencia le soliciten.
3. Se atribuyen a la Comisión de Juego las siguientes competencias:
a) El informe preceptivo no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días desde que tenga entrada en la Secretaría de la antedicha Comisión, sobre los asuntos siguientes:
Disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en desarrollo de esta Ley y del Catálogo de Juegos.
Medidas de planificación del juego en Galicia.
Propuestas de altas y bajas y modificaciones en el Catálogo del Juego en Galicia.
b) Evacuar cualquier otro informe o consulta que le sean solicitados conforme al apartado 2.º
Artículo 26.
1. La Comisión de Juego será presidida por el Conselleiro de la Presidencia y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director general de Justicia y Gobernación, que actuará como Vicepresidente.
b) Un representante por cada una de las Consellerías de Economía y Hacienda; Trabajo, Seguridad Social y Emigración; Industria, Energía y Comercio, y Turismo, Juventud y Deportes, con rango de Director general.
c) Un representante de cada uno de los sectores de casinos, bingos y máquinas recreativas.
2. Será Secretario de la Comisión un funcionario cualificado de la Consellería de la Presidencia.
Artículo 26.
1. La Comisión del Juego será presidida por el Conselleiro con competencias en materia de juegos y apuestas y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director general con competencias en materia de juegos y apuestas, que actuará como Vicepresidente.
b) Un representante con rango de Director general por cada una de las Consellerías con competencia en materia de economía y hacienda, trabajo, industria, juventud y deportes.
c) Un representante de cada uno de los …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.