📄 Texto legal
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La Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su disposición final segunda, establece que el Gobierno dictará el correspondiente Reglamento General para su aplicación a propuesta de los Ministerios competentes. Habida cuenta del tratamiento que de Tasas y Exacciones Parafiscales se establece en el presente Reglamento, competencia específica del Ministerio de Hacienda, así como de la necesaria y conveniente institucionalización de relaciones con el Ministerio de Comercio en materia de competencia, especialmente disciplina de mercados y comercio internacional, el Gobierno, en uso de su potestad reglamentaria, a propuesta de los Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Comercio, previo informe de la Organización Sindical y oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el Reglamento General de la Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, cuyo texto figura como anejo al presente Decreto.
Artículo segundo.
La aplicación de lo preceptuado en el Reglamento General que se aprueba entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
REGLAMENTO GENERAL SOBRE PRODUCCION DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
TÍTULO PRIMERO
Finalidad y ámbito del Reglamento
Art. 1.
La finalidad del presente Reglamento es, de acuerdo con lo establecido por la Ley 11/1971, promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estableciendo asimismo las normas para su circulación y comercio.
Art. 2.
1. El ámbito de aplicación del Reglamento comprende fundamentalmente las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas forrajeras y plantas pratenses dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materia prima industrial; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y medicinales y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.
2. Las semillas forestales y plantas de viveros forestales, que continuarán con su reglamentación específica, quedan bajo la dependencia de la Dirección General de la Producción Agraria directamente o a través del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en aplicación a la disposición final cuarta del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura; del artículo 18, apartado 1, del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, que determina la estructuración orgánica del mismo Ministerio, y el apartado 2 del artículo 2.º de la Ley 11/1971, de 30 de marzo.
Art. 2.
El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas, plantas pratenses y forrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor, árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales; forestales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1986-8482.
TÍTULO II
Semillas y plantas de vivero
Art. 3.
1. A los fines de este Reglamento, se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre, y cuyo destino es el de reproducir la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de multiplicación.
2. Se consideran como plantas de vivero los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, ornamentación y jardinería, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilice para la reproducción.
Art. 4.
De acuerdo con el Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, se define:
Variedad comercial (internacionalmente «cultivar») es el conjunto de individuos botánicos y cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos.
La variedad comercial puede ser:
a) Variedad comercial seleccionada (cultivar seleccionado o cultivar de obtentor), que es la obtenida como resultado de trabajos de selección.
b) Variedad comercial local (cultivar local) es la que procede de una región geográfica claramente definida, que en ensayos oficiales ha demostrado poseer suficiente uniformidad, estabilidad y caracteres distintivos que permitan sea identificada, pero que no ha sido producida como resultados de trabajos controlados de selección.
Art. 5.º
En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se establece lo siguiente:
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
2. Definiciones y normas de actuación.
a) Categoría de semillas y plantas de vivero
a.1. Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por el obtentor o, en su caso, por su causahabiente, para conservar el cultivar. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
a.2. Semilla base.–Es la que procede de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada.
En el caso de cultivares seleccionados que no sean de dominio público deben ser producidos por productores autorizados, bajo el control de su obtentor, siguiendo normas de selección varietal conservadora, generalmente admitidas para el cultivar y propuestas por el obtentor al solicitar su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.
La semilla de cultivares seleccionados que sean de dominio público debe ser producida por un productor autorizado para la obtención de semilla de base, según se establece en este Reglamento, a partir de material aprobado y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
La semilla de base de los cultivares locales se producirá exclusivamente en la región de origen delimitada por la Dirección General de la Producción Agraria, por productores autorizados para ello y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del híbrido comercial.
a.3. Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla de base o de otra semilla certificada y ha sido obtenida por un productor autorizado para ello, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Específicos que establezca el Ministerio de Agricultura.
Semilla certificada de primera reproducción.
Es la que procede directamente de la semilla de base y se podrá dedicar a la obtención de semillas en subsiguientes reproducciones, cuando así lo establezcan los Reglamentos Técnicos Específicos.
Semilla certificada de reproducciones sucesivas
Es la que procede de una o más reproducciones sucesivas de semilla certificada de primera reproducción en condiciones que mantengan suficientemente sus características genéticas y su pureza varietal. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie por los Reglamentos Técnicos correspondientes.
a.4. Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madres, o parte de las mismas, de valor comprobado y que reúnan los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Especifico.
a.5. Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente del material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, por un productor autorizado para ello, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos Específicos.
a.6. Semillas y plantas de vivero autorizadas (internacionalmente, Standard).–Son las obtenidas por productores autorizados, de comprobada identidad y pureza varietales, y están sometidas a examen de postcontrol, pero sin que tengan que cumplir todos los requisitos precisos para la calificación de semillas o material vegetal certificado, de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos Específicos. Tanto las variedades a las que podrá asignarse esta denominación como las condiciones que han de mantenerse para su producción serán fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria.
a.7. Todas las semillas o plantas de vivero que no reúnan los requisitos anteriormente señalados y, por tanto, no puedan quedar incluidas en las categorías definidas podrán ser objeto de producción y comercio con categorías inferiores a la «autorizada», para las cuales las normas de precintado y comercialización se fijarán por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y, en todo caso, quedarán bajo el control de Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
b) Sistemas de certificación
b.1. Los sistemas de certificación garantizan, mediante control oficial, que las distintas operaciones de producción y manipulación se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos establecidos; a tal fin, aquellas semillas y plantas de vivero que se hayan obtenido de acuerdo con las normas fijadas por el Ministerio de Agricultura y, previa comprobación por las correspondientes inspecciones y análisis, serán etiquetadas, precintadas y clasificadas en una de las categorías definidas en el presente Reglamento.
b.2. Para aquellas semillas y plantas de vivero que se certifiquen, de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España, se adoptarán las nomenclaturas y normas establecidas en los mismos
c) Registro de Variedades Comerciales de Plantas y Registro de Variedades Protegidas
c.1. En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se catalogarán todas las variedades que puedan ser distinguidas de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficientes en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado, siguiendo métodos oficialmente aprobados salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos Específicos indiquen expresamente que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
c.2. La solicitud de inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas deberá hacerse por su obtentor. Para las extranjeras, el obtentor deberá estar legalmente representado por una persona natural o jurídica residente en España. La inscripción de variedades y ecotipos locales y variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de oficio por la Dirección General de la Producción Agraria.
La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas obliga al que ha solicitado su inscripción a realizar los trabajos de selección conservadora de la variedad.
c.3. Por el Ministerio de Agricultura se publicarán Listas de Variedades Comerciales de las especies cultivadas, así como Listas de Variedades Comerciales Recomendadas y Listas de Variedades Comerciales Restringidas. También se podrán publicar Listas de Variedades Comerciales, cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
La inscripción de una variedad en la Lista de Variedades Comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales, y a petición razonada del obtentor o de su causa-habiente, podrá renovarse la inscripción por iguales períodos de tiempo. Sólo en casos excepcionales puede suprimirse la inscripción antes de finalizar estos plazos, de acuerdo con las normas de los Reglamentos Técnicos.
Por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la Lista de Variedades Comerciales.
c.4. En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura haya establecido una Lista de Variedades Comerciales sólo podrá producirse e importarse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares incluidas en la misma.
Si no existe una Lista de Variedades Comerciales de determinadas especies, la producción o importación con fines comerciales de semillas o plantas de vivero que no sean de uso común en España obligara al productor o importador a facilitar una descripción detallada de las mismas y a justificar que se han realizado ensayos, oficialmente controlados, de adaptación de ellas en España. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá limitar la cuantía de las importaciones de estas variedades cuando no se justifique suficientemente su conveniencia.
El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá prohibir la distribución de semillas y plantas de vivero de determinados orígenes, en ciertas regiones o en todo el territorio nacional, cuando se haya comprobado que no se adaptan a las condiciones agronómicas españolas.
c.5. En el Registro de Variedades Protegidas se inscribirán las obtenciones vegetales, es decir, las variedades vegetales nuevas, creadas o descubiertas.
c.6. Por el lnstituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se llevarán a cabo las determinaciones y ensayos previos para la calificación de nueva variedad, tras los cuales podrá procederse, en caso favorable, a la inscripción de la misma en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas o en el Registro de Variedades Protegidas según corresponda. En los casos en que los ensayos para determinar hayan la novedad, identidad y estabilidad de la variedad se hayan realizado por el «Catálogo de Variedades y Biotipos» del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y comunidado su resultado al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, éste podrá prescindir de llevar a cabo los citados ensayos.
d) Normas para la protección de los Derechos del Obtentor
d.1. Toda obtención vegetal inscrita en el Registro de Variedades Protegidas será objeto de un «título de obtención vegetal», que confiere a su poseedor el derecho exclusivo de producir, introducir, vender u ofrecer en venta cualquier elemento de reproducción o multiplicación de la variedad, con Ias limitaciones que se establezcan reglamentariamente motivadas por razones de interés público.
d.2. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero llevará a cabo las gestiones de las normas reglamentarias en defensa del obtentor.
e) Zonas en que se regulan determinadas producciones
e.1. Por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical, se podrán fijar:
a) Zonas en las que debido a motivos técnicos se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
b) Zonas en que la producción de semillas y plantas de vivero en determinadas especies sólo pueda realizarse por productores especialmente autorizados cuando así lo impongan motivos técnicos.
f) Normas técnicas sobre semillas importadas
f.1. La semillas y plantas de vivero que se importen deben corresponder a categorías que ofrezcan, como mínimo, las mismas garantías exigidas a las de producción nacionial. Para su distribución y venta será preceptiva la autorización del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, así como el precintado por el mismo Organismo, quien por otra parte extenderá los certificados precisos para la importación de semillas y plantas de vivero liberalizadas, siguiendo las normas vigentes o las que se establezcan para tal fin en el comercio internacional.
f.2. Los importadores de estas semillas y plantas de vivero tienen que ofrecer a los consumidores las mismas garantías que los productores nacionales autorizados y cumplir las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura para el control de la calidad y comercialización de las semillas; estableciendo los correspondientes campos de postcontrol, de la misma forma que se aplique a las semillas y plantas de vivero de producción nacional.
f.3. Tendrán consideración de «Alta calidad» únicamente las semillas o plantas de vivero de máxima categoría en el país de origen, otorgada por el Organismo competente del mismo país, destinadas a la obtención del material a que se refiere el presente artículo y que importen los productores nacionales autorizados.
No obstante lo anterior, se dará el mismo trato a la patata de siembra de las variedades que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y cuya producción se destine a la exportación.
f.4. En cualquier caso, las normas de tipa fitosanitario y las de defensa de la producción vegetal corresponderán a los Servicios pertinentes de la Dirección General de la Producción Agraria y serán de obligado cumplimiento para la producción controlada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
g) Normas sobre contratos de producción de semilla
g.1. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se fijarán las normas de contratación entre los productores autorizados y los agricultores colaboradores en la multiplicación de semillas y plantas de vivero en los casos en que esta actividad esté permitida en los Reglamentos técnicos específicos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 1973. Ref. BOE-A-1973-32816.
Art. 5.º
En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.
2. Definición y normas de actuación:
A. Categoría de semillas y plantas de vivero
A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.
A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.
En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.
A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:
Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla de base o, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.
Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.
A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.
A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
B. Sistemas de control y certificación
B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.
B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.
C. Registro de variedades comerciales de plantas
C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos específicos indiquen que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
C.2 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán listas de variedades comerciales de las especies cultivadas, y se podrán publicar listas de variedades comerciales recomendadas y lista de variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar listas de variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.
C.3 En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares inscritas en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la Lista de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas, cuando estos Catálogos entren en vigor en España.
D. Normas para la protección de los derechos del obtentor
Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.
E. Zonas en que se regulan determinadas producciones
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
F. Normas técnicas sobre semillas importadas
F.1 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. En aquellos casos en que para realizar tales importaciones se requieran licencias, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero será el Organismo encargado de extender los certificados precisos para su obtención, siguiendo las normas que se establezcan para tal fin.
F.2 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
F.3 La determinación de las exigencias de tipo fitosanitario y de defensa de la producción vegetal corresponderá a los órganos competentes de la Administración.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1986-8482.
Redactado el apartado 2.A.4 y C.3 conforme a la correccion de erratas publicada en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9863.
Redactado el apartado 2.A.4 conforme a la correccion de errores publicada en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17315.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 1973. Ref. BOE-A-1973-32816.
Art. 5.º
En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
De conformidad con la normativa y procedimientos comunitarios se podrá autorizar a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que realicen las distintas operaciones de control previstas en los Reglamentos técnicos de control y certificación.
2. Definición y normas de actuación:
A. Categorías de semillas y plantas de vivero.
Por el MAPA se establecerán, de conformidad con la normativa comunitaria, las distintas categorías de semillas y plantas de vivero.
A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.
A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.
En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.
A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:
Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla de base o, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.
Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.
A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.
A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
B. Sistemas de control y certificación
B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.
B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.
C. Registro de variedades comerciales de plantas
C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos específicos indiquen que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
C.2 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán listas de variedades comerciales de las especies cultivadas, y se podrán publicar listas de variedades comerciales recomendadas y lista de variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar listas de variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.
C.3 Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.
Asimismo, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en las listas de variedades comerciales o en los catálogos comunes mencionados.
Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.
D. Normas para la protección de los derechos del obtentor
Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.
E. Zonas en que se regulan determinadas producciones
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
F. Normas técnicas sobre semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países de la Unión Europea o de países terceros.
F.1 Las semillas y plantas de vivero que procedan de países de la Unión Europea y pertenezcan a especies y categorías reguladas por las Directivas de comercialización de dicha Unión, podrán ser comercializadas libremente, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos en las mismas.
Los introductores deberán cumplimentar y aportar ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, los documentos y datos necesarios para facilitar la información prevista en la legislación comunitaria y para confeccionar las estadísticas nacionales. Por las Comunidades Autónomas se facilitarán al MAPA todos los datos e informaciones de que dispongan, para el cumplimiento de dichas finalidades.
F.2 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en el ámbito de la Unión Europea y que procedan de sus países miembros, para poder ser comercializadas en España deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
a) Ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.
b) Venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de donde proceden, en el que se haga constar que dichas semillas y plantas de vivero están autorizadas para comercializarse en dicho país.
Los introductores deberán cumplimentar los documentos y aportar los datos a los que se refiere el apartado F.1.
F.3 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros y pertenezcan a especies y categorías cuya comercialización esté regulada en el ámbito de la Unión Europea deben ofrecer las condiciones siguientes:
a) En aquellos casos en que en la Unión Europea se haya establecido algún tipo de equivalencias con terceros países para determinadas especies y categorías, sólo podrán importarse semillas y plantas de vivero de dichas especies y categorías, y de aquellos países para los que se haya reconocido la equivalencia, en las condiciones fijadas en las correspondientes Decisiones de equivalencias dictadas por la Unión Europea.
b) Cuando se importen de países terceros semillas y plantas de vivero para las que todavía no se haya establecido un régimen de equivalencias comunitario, las mismas deben cumplir idénticos requisitos que los exigidos a las semillas y plantas de vivero producidas en el interior de la Unión Europea.
F.4 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en la Unión Europea, que procedan de países terceros, deben ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.
F.5 Los introductores contemplados en los apartados F.3 y F.4 deberán presentar los documentos y aportar los datos que se establezcan por el MAPA.
F.6 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de "alta calidad", únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el MAPA.
G. Autorizaciones temporales.
De acuerdo con la normativa comunitaria y el procedimiento comunitario previsto y en caso de dificultades temporales de suministro de semillas y plantas de vivero, el MAPA podrá dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias en orden a la producción y entrada temporal en España, con fines comerciales, de variedades de semillas y plantas de vivero de cultivares que, no habiendo sido contemplados en los puntos C y F, no estén inscritos en las listas de variedades comerciales ni en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, o procedan de países sin equivalencia reconocida.
Se modifica el apartado 2.A, C.3, F y se añade la letra G por el art. único del Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30467.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1986-8482.
Redactado el apartado 2.A.4 y C.3 conforme a la correccion de erratas publicada en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9863.
Redactado el apartado 2.A.4 conforme a la correccion de errores publicada en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17315.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 1973. Ref. BOE-A-1973-32816.
Art. 5.
En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
De conformidad con la normativa y procedimientos comunitarios se podrá autorizar a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que realicen las distintas operaciones de control previstas en los Reglamentos técnicos de control y certificación.
2. Definición y normas de actuación:
A. Categorías de semillas y plantas de vivero.
Por el MAPA se establecerán, de conformidad con la normativa comunitaria, las distintas categorías de semillas y plantas de vivero.
A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.
A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.
En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.
A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:
Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla de base o, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.
Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.
A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.
A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
B. Sistemas de control y certificación
B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.
B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.
C. Registro de variedades comerciales de plantas
C.1 (Derogado)
C.2 (Derogado)
La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.
C.3 Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.
Asimismo, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en las listas de variedades comerciales o en los catálogos comunes mencionados.
Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.
D. Normas para la protección de los derechos del obtentor
Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.
E. Zonas en que se regulan determinadas producciones
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
F. Normas técnicas sobre semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países de la Unión Europea o de países terceros.
F.1 Las semillas y plantas de vivero que procedan de países de la Unión Europea y pertenezcan a especies y categorías reguladas por las Directivas de comercialización de dicha Unión, podrán ser comercializadas libremente, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos en las mismas.
Los introductores deberán cumplimentar y aportar ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, los documentos y datos necesarios para facilitar la información prevista en la legislación comunitaria y para confeccionar las estadísticas nacionales. Por las Comunidades Autónomas se facilitarán al MAPA todos los datos e informaciones de que dispongan, para el cumplimiento de dichas finalidades.
F.2 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en el ámbito de la Unión Europea y que procedan de sus países miembros, para poder ser comercializadas en España deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
a) Ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.
b) Venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de donde proceden, en el que se haga constar que dichas semillas y plantas de vivero están autorizadas para comercializarse en dicho país.
Los introductores deberán cumplimentar los documentos y aportar los datos a los que se refiere el apartado F.1.
F.3 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros y pertenezcan a especies y categorías cuya comercialización esté regulada en el ámbito de la Unión Europea deben ofrecer las condiciones siguientes:
a) En aquellos casos en que en la Unión Europea se haya establecido algún tipo de equivalencias con terceros países para determinadas especies y categorías, sólo podrán importarse semillas y plantas de vivero de dichas especies y categorías, y de aquellos países para los que se haya reconocido la equivalencia, en las condiciones fijadas en las correspondientes Decisiones de equivalencias dictadas por la Unión Europea.
b) Cuando se importen de países terceros semillas y plantas de vivero para las que todavía no se haya establecido un régimen de equivalencias comunitario, las mismas deben cumplir idénticos requisitos que los exigidos a las semillas y plantas de vivero producidas en el interior de la Unión Europea.
F.4 Las semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en la Unión Europea, que procedan de países terceros, deben ofrecer las mismas garantías que las producidas en España, de acuerdo con los Reglamentos técnicos de control y certificación correspondientes y con la normativa fitosanitaria en vigor.
F.5 Los introductores contemplados en los apartados F.3 y F.4 deberán presentar los documentos y aportar los datos que se establezcan por el MAPA.
F.6 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de "alta calidad", únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el MAPA.
G. Autorizaciones temporales.
De acuerdo con la normativa comunitaria y el procedimiento comunitario previsto y en caso de dificultades temporales de suministro de semillas y plantas de vivero, el MAPA podrá dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias en orden a la producción y entrada temporal en España, con fines comerciales, de variedades de semillas y plantas de vivero de cultivares que, no habiendo sido contemplados en los puntos C y F, no estén inscritos en las listas de variedades comerciales ni en los catálogos comunes de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas de la Unión Europea, o procedan de países sin equivalencia reconocida.
Se deroga el apartado 2.C.1 y 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Se modifica el apartado 2.A, C.3, F y se añade la letra G por el art. único del Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30467.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1986-8482.
Redactado el apartado 2.A.4 y C.3 conforme a la correccion de erratas publicada en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9863.
Redactado el apartado 2.A.4 conforme a la correccion de errores publicada en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-17315.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 1973. Ref. BOE-A-1973-32816.
TÍTULO III
Producción de semillas y plantas de vivero
Art. 6.
1. Las Reglamentaciones técnicas a que deberán ajustarse la producción y el comercio de semillas y plantas de vivero se dictarán por el Ministerio de Agricultura, a iniciativa de la Junta Central del Instituto y propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical.
2. Los Reglamentos técnicos específicos señalarán, como mínimo, los extremos siguientes:
a.1. Especies sujetas al Reglamento técnico específico.
a.2. Tipos de cultivares admisibles para la certificación.
a.3. Categorías de semillas o plantas de vivero admitidas para la especie.
a.4. Requisitos de los procesos de producción.
a.5. Requisitos de las semillas, plantones o material de multiplicación a producir, con mención de los especiales precisos para semillas o material de base y certificado.
a.6. Pruebas de postcontrol requeridas.
a.7. Condiciones para ser productor, de acuerdo con el artículo octavo.
a.8. Normas para etiquetado y comercialización.
a.9. Normas especiales para material importado y para la exportación.
Art. 7.
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero se efectuará bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero por personas físicas, agrupaciones, sociedades, Entidades sindicales y Cooperativas y, en caso necesario, como se establece más adelante, por Entidades públicas.
Todas ellas deberán poseer el título de Productor de Semillas o de Productor de Plantas de Vivero, respectivamente, y en caso de entidades públicas deberán ajustarse a los mismos requisitos que se exijan a las personas y sociedades privadas.
2. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, podrá encomendar a los Organismos dependientes del propio Ministerio, y siempre con carácter subsidiario, las misiones siguientes:
a) Establecer conciertos con los productores autorizados para estimular la oferta de semillas y plantas de vivero en cantidad, calidad y precio de aquellas variedades adecuadas a la ordenación de las producciones.
b) Multiplicar o importar, con carácter subsidiario, previo informe de la Organización Sindical, semillas y plantas de vivero en el caso de productos sometidos a régimen de regulación con precios de garantía, cuando por el Ministerio de Agricultura se compruebe que la oferta en cantidad, calidad o precio no fuese satisfactoria, y las medidas establecidas en el apartado primero no hubiesen resultado suficientes.
c) Multiplicar o importar con carácter subsidiario semillas y plantas de vivero de productos sometidos a cualquier otro régimen de comercio, en el caso de que la iniciativa privada no realice tales operaciones, previo requerimiento para ello e informe de la Organización Sindical.
3. Todas las semillas y plantas de vivero producidas por dichos Organismos se obtendrán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, siguiendo las normas señaladas en el presente Reglamento y disposiciones complementarias, bajo la inspección del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
4. Las funciones que en la actualidad tiene encomendadas el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero relativas a la producción de semillas certificadas de trigo se transferirán en la medida y ritmo posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley 11/1971, a la iniciativa privada.
Por la Dirección General de la Producción Agraria y el Servicio Nacional de Productos Agrarios se establecerán los oportunos convenios para regular la transferencia a la iniciativa privada de las funciones de producción de semillas de cereales no certificadas en los que se fijarán plazos y condiciones para cada una de las categorías de semillas.
Art. 8.
1. El Ministerio de Agricultura fijará reglamentariamente, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, las condiciones que deben cumplirse para obtener el título de Productor de Semillas y de Productor de Plantas de Vivero, estableciendo sus distintas categorías, dimensiones mínimas de las empresas para asegurar la calidad y sanidad de sus productos, y se otorgará dicho título por especies o grupo de especies por un período provisional, transcurrido el cual podrá pasar la calificación a definitiva con vigencia condicionada al estricto cumplimiento de los deberes del productor. A tales efectos se establecerá un Registro de Productores de Semillas y de Productores de Plantas de Vivero, en el que habrá de incluirse, además de los datos necesarios para su identificación, las especies a producir.
2. Son deberes de los Productores de Semillas y de los Productores de Plantas de Vivero: Mantener por lo menos sus medios de producción, organización y dimensiones mínimas de la empresa, establecidos en el momento de concederles su título: dar cuantas facilidades sean precisas para la inspección y vigilancia de los procesos de producción, llevando un libro registro en el que por especies y variedades se anoten las entradas y salidas …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.