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En resumen

Esta ley aprueba un nuevo Reglamento Técnico para el Control y Certificación de Patata de Siembra, con el fin de adaptar la legislación a las circunstancias actuales de producción y comercialización, y a una Directiva de la CEE.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 31 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-888#ddunica. Ilustrísimo señor: Con el fin de adaptar la legislación específica de control y certificación de patata de siembra a determinadas circunstancias que inciden directamente en la producción y comercialización de la patata de siembra en nuestro país, así como a la Directiva del Consejo de la CEE 66/403, se hace necesario proceder a la modificación de la normativa vigente. Por ello, este Ministerio. a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer: Artículo único. Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, que figura como anexo único de la presente disposición. Disposición derogatoria. Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986. Disposición final. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 24 de mayo de 1989. ROMERO HERRERA llmo. Sr. Director general de la Producción Agraria. ANEXO ÚNICO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra 1. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento Técnico los tubérculos de patata destinados a su siembra o plantación. Solamente podrá ser denominada patata de siembra aquella que proceda de cultivos controlados por los Servicios Oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, sobre semillas y plantas de vivero; del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores, así como la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero. También podrá recibir la denominación de «patata de siembra» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales. A efectos de este Reglamento se utilizarán indistintamente las expresiones de «patata de siembra» y «semilla» con el mismo significado. 2. Variedades comerciales admisibles a la certificación Sólo podrá producirse, para presentarse a la certificación oficial, patata de siembra de variedades incluidas en las listas de variedades comerciales, establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, exceptuándose aquella patata de siembra de variedades que se destinen exclusivamente a la exportación. 3. Categorías de patata de siembra Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra: – Material parental o de partida. – Semillas de prebase (generaciones anteriores a semillas de base). – Semilla de base. – Semilla certificada. En la categoría de base se distinguirán dos clases: Super Elite (SE) y Elite (E). La SE procede de la multiplicación de la última generación anterior a base, y a partir de aquélla se obtendrá la E. Ambas clases han de cumplir los requisitos especificados en los anexos I y II. En la categoría de semilla certificada se distinguen dos clases: A y B. La semilla de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de generaciones anteriores, o de la misma clase A cuando cumpla con los requisitos de la semilla de base. La semilla de clase B procederá de la multiplicación de la de clase A o de categorías superiores. La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas podrá ser clasificada en otra inferior si no cumple los requisitos correspondientes a aquélla o, a propuesta del productor, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta. 4. Producción de patata de siembra 4.1 Requisitos de las zonas de producción: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.°, apartado e), del Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo (modificación del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, la producción de patata de siembra se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los Servicios Oficiales de Control correspondientes los términos municipales y las unidades menores territoriales de los mismos en que pretenden efectuar tal producción, siempre que en ellas se lleve a cabo el régimen de concentración total, o sea, dedicando a la producción de patata de siembra toda la superficie de cultivo de patata, lo que se manifestará por medio de compromiso documentado de todos los cultivadores implicados. Una localidad podrá dejar de ser productora de patata de siembra por voluntad de los agricultores que pretendan dedicarse a la producción de otro tipo de patata, siempre que el número de éstos y la superficie que representan cumplan las normas dictadas al respecto por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar excepcionalmente la producción de patata de consumo en determinados términos municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra, previa solicitud a los Servicios Oficiales de Control correspondientes por parte del agricultor interesado, siempre que la superficie que se destine a patata de consumo, en el correspondiente término municipal o paraje, sea inferior al 10 por 100 de la dedicada a producir patata de siembra. condicionándose además a que sea de variedad distinta de las que se vayan a cultivar para siembra en el mismo término, a que exista una separación mínima de 100 metros con éstas y a utilizar semilla precintada oficialmente de la categoría que determine el Servicio Oficial de Control correspondiente, según la ubicación de la parcela en cuestión, a cuyo efecto se deberá justificar el origen de esta semilla, no autorizándose la siembra de parcelas si no se cumplen estos requisitos. Estos cultivos destinados a la producción de patata de consumo o su cosecha serán sometidos a tratamiento con antigerminante, el cual correrá a cargo de los agricultores interesados. 4. Anualmente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entendiéndose que de no hacerse continuará en vigor la publicada el año anterior. 5. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que por sus inadecuadas condiciones ecológicas y socioeconómicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida. 6. Todo agricultor colaborador de un productor autorizado, si produce patata en localidades no autorizadas para siembra, tendrá que hacerlo con variedades distintas a las que cultive para semilla, no pudiendo introducirse estas producciones en las zonas de siembra. 4.2 Requisitos generales de los procesos de producción: 1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de Nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos. 2. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación. 3. Las parcelas dedicadas a la pruducción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, fechas de siembra y depuraciones y de tratamiento, en su caso, término o pago y kilogramos sembrados. 4. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción. 5. La producción de material de partida y semilla de base deberá observar, como mínimo, una rotación trienal. La producción de semilla certificada deberá observar, como mínimo, una rotación bienal. 6. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Corynebacterium sepedonicum» (Spleck y Koth), Skapt y Curkh, y de «Pseudomonas solanaca eum» E. F. Smith, debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas. 7. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos. 8. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación. 4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacional-mente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican: 1. El material parental o de partida estará constituido por las cabezas de familia. Teniendo en cuenta la condición y características de la variedad a producir, el número máximo de generaciones a partir del material de partida para obtener la semilla de base (SE) podrá ser de siete. 2. Se entiende por cabeza de familia aquella planta de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad. 3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como cabezas de familia constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, la generación G-0. Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos. 4. La generación G-0 se plantará permaneciendo individualizada cada cabeza de familia. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas. En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas pare efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves. Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la generación G-1, que se sembrará manteniéndose las familias. Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base podrán efectuarse de forma masal. 5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. Excepcionalmente se admitirán aislamientos menores si se consideran adecuados a criterio del Servicio Oficial de Control correspondiente. La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo. 6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo producirse no sólo a la eliminación de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase SE. 7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados. 8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas. 9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga se homologará a la generación G-2 del sistema de selección genealógica. 4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada: 1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos. 2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan mas que dos depuraciones. La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera, y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración. 3. Además de los tratamientos normales de cultivo serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas. Por los Servicios Oficiales de Control se fijarán para cada zona, previa propuesta del productor, las fechas en que debe ser efectuada la destrucción de las matas. 4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta colaboración del tubérculo y de la misma ciase, no será necesaria esta separación. 4.5 Inspecciones de campo: Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este Reglamento. En aquellos casos en que el Servicio Oficial de Control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes. 4.6 Comunicaciones de los productores: 1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que se determine. 2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos, y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al Servicio Oficial de Control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos. 3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los Servicios Oficiales de Control, así como las fechas límite de recepción de éstos. 4. Producción de patata de siembra 4.1 Requisitos de las zonas de producción: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5., apartado E, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su redacción dada por el Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, la producción de patata de siembra se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una Comunidad Autónoma. 2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los Servicios Oficiales de Control correspondientes los términos municipales y las unidades menores territoriales de los mismos en que pretenden efectuar tal producción, siempre que en ellas se lleve a cabo el régimen de concentración total, o sea, dedicando a la producción de patata de siembra toda la superficie de cultivo de patata, lo que se manifestará por medio de compromiso documentado de todos los cultivadores implicados. Una localidad podrá dejar de ser productora de patata de siembra por voluntad de los agricultores que pretendan dedicarse a la producción de otro tipo de patata, siempre que el número de éstos y la superficie que representan cumplan las normas dictadas al respecto por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar excepcionalmente la producción de patata de consumo en determinados términos municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra, previa solicitud a los Servicios Oficiales de Control correspondientes por parte del agricultor interesado, siempre que la superficie que se destine a patata de consumo, en el correspondiente término municipal o paraje, sea inferior al 10 por 100 de la dedicada a producir patata de siembra. condicionándose además a que sea de variedad distinta de las que se vayan a cultivar para siembra en el mismo término, a que exista una separación mínima de 100 metros con éstas y a utilizar semilla precintada oficialmente de la categoría que determine el Servicio Oficial de Control correspondiente, según la ubicación de la parcela en cuestión, a cuyo efecto se deberá justificar el origen de esta semilla, no autorizándose la siembra de parcelas si no se cumplen estos requisitos. Estos cultivos destinados a la producción de patata de consumo o su cosecha serán sometidos a tratamiento con antigerminante, el cual correrá a cargo de los agricultores interesados. 4. Anualmente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que, de no hacerse, continuará en vigor la publicada el año anterior. 5. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que por sus inadecuadas condiciones ecológicas y socioeconómicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida. 6. Todo agricultor colaborador de un productor autorizado, si produce patata en localidades no autorizadas para siembra, tendrá que hacerlo con variedades distintas a las que cultive para semilla, no pudiendo introducirse estas producciones en las zonas de siembra. 4.2 Requisitos generales de los procesos de producción: 1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de Nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos. 2. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación. 3. Las parcelas dedicadas a la pruducción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, fechas de siembra y depuraciones y de tratamiento, en su caso, término o pago y kilogramos sembrados. 4. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción. 5. La producción de material de partida y semilla de base deberá observar, como mínimo, una rotación trienal. La producción de semilla certificada deberá observar, como mínimo, una rotación bienal. 6. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Corynebacterium sepedonicum» (Spleck y Koth), Skapt y Curkh, y de «Pseudomonas solanaca eum» E. F. Smith, debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas. 7. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos. 8. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación. 4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacional-mente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican: 1. El material parental o de partida estará constituido por las cabezas de familia. Teniendo en cuenta la condición y características de la variedad a producir, el número máximo de generaciones a partir del material de partida para obtener la semilla de base (SE) podrá ser de siete. 2. Se entiende por cabeza de familia aquella planta de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad. 3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como cabezas de familia constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, la generación G-0. Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos. 4. La generación G-0 se plantará permaneciendo individualizada cada cabeza de familia. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas. En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas pare efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves. Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la generación G-1, que se sembrará manteniéndose las familias. Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base podrán efectuarse de forma masal. 5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. Excepcionalmente se admitirán aislamientos menores si se consideran adecuados a criterio del Servicio Oficial de Control correspondiente. La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo. 6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo producirse no sólo a la eliminación de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase SE. 7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados. 8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas. 9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga se homologará a la generación G-2 del sistema de selección genealógica. 4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada: 1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos. 2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan mas que dos depuraciones. La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera, y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración. 3. Además de los tratamientos normales de cultivo serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas. Por los Servicios Oficiales de Control se fijarán para cada zona, previa propuesta del productor, las fechas en que debe ser efectuada la destrucción de las matas. 4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta colaboración del tubérculo y de la misma ciase, no será necesaria esta separación. 4.5 Inspecciones de campo: Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este Reglamento. En aquellos casos en que el Servicio Oficial de Control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes. 4.6 Comunicaciones de los productores: 1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que se determine. 2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos, y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al Servicio Oficial de Control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos. 3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los Servicios Oficiales de Control, así como las fechas límite de recepción de éstos. Se modifica el apartado 4.1.1 y 4.1.4, por Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22672 4. Producción de patata de siembra 4.1 Requisitos de las zonas de producción: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5., apartado E, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, en su redacción dada por el Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, la producción de patata de siembra se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una Comunidad Autónoma. 2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los Servicios Oficiales de Control correspondientes, los términos municipales y las unidades menores territoriales de los mismos en que pretenden efectuar tal producción.» 3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar la producción de patata de consumo en determinados término municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente establecerá las condiciones que deben cumplir los cultivos que se dediquen a la producción de patata de consumo, para asegurar la calidad de la patata de siembra que se produzca en dichos términos municipales o parajes. 4. Anualmente se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que, de no hacerse, continuará en vigor la publicada el año anterior. 5. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que por sus inadecuadas condiciones ecológicas y socioeconómicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida. 4.2 Requisitos generales de los procesos de producción: 1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de Nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos. 2. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación. 3. Las parcelas dedicadas a la pruducción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, fechas de siembra y depuraciones y de tratamiento, en su caso, término o pago y kilogramos sembrados. 4. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción. 5. La producción de material de partida y semilla de base deberá observar, como mínimo, una rotación trienal. La producción de semilla certificada deberá observar, como mínimo, una rotación bienal. 6. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Corynebacterium sepedonicum» (Spleck y Koth), Skapt y Curkh, y de «Pseudomonas solanaca eum» E. F. Smith, debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas. 7. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos. 8. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación. 4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacional-mente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican: 1. El material parental o de partida estará constituido por las cabezas de familia. Teniendo en cuenta la condición y características de la variedad a producir, el número máximo de generaciones a partir del material de partida para obtener la semilla de base (SE) podrá ser de siete. 2. Se entiende por cabeza de familia aquella planta de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad. 3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como cabezas de familia constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, la generación G-0. Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos. 4. La generación G-0 se plantará permaneciendo individualizada cada cabeza de familia. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas. En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas pare efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves. Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la generación G-1, que se sembrará manteniéndose las familias. Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base podrán efectuarse de forma masal. 5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. Excepcionalmente se admitirán aislamientos menores si se consideran adecuados a criterio del Servicio Oficial de Control correspondiente. La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo. 6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo producirse no sólo a la eliminación de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase SE. 7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados. 8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas. 9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga se homologará a la generación G-2 del sistema de selección genealógica. 4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada: 1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos. 2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan mas que dos depuraciones. La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera, y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración. 3. Además de los tratamientos normales de cultivo serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas. Por los Servicios Oficiales de Control se fijarán para cada zona, previa propuesta del productor, las fechas en que debe ser efectuada la destrucción de las matas. 4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta colaboración del tubérculo y de la misma ciase, no será necesaria esta separación. 4.5 Inspecciones de campo: Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este Reglamento. En aquellos casos en que el Servicio Oficial de Control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes. 4.6 Comunicaciones de los productores: 1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que se determine. 2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos, y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al Servicio Oficial de Control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos. 3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los Servicios Oficiales de Control, así como las fechas límite de recepción de éstos. Se modifican los apartados 4.1.2, 4.1.3 y se suprime el 4.1.6 por el art. único de la Orden de 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728 Se modifica el apartado 4.1.1 y 4.1.4, por la disposición adicional 2 de la Orden de 10 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22672 5. Precintado de la patata de siembra 5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial: 1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad, clase y nombre del término o paraje donde se ha producido. 2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificados. 3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Servicio Oficial de Control correspondiente amplíe dicho límite. 4. En casos excepcionales, el Servicio Oficial de Control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla certificada, tanto A como B. 5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial: 1. Se denomina lote cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría, clase, calibre y con un solo número de identificación que proceda de un mismo agricultor colaborador si se trata de semilla de base y de uno o varios agricultores colaboradores de la misma zona si se trata de semilla certificada. 2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tamaño mínimo del lote será de 10.000 kilogramos, salvo que por tratarse de sobrantes o de variedades en fase de promoción la cantidad de sus producciones impida el cumplimiento de esta norma. 3. La patata de siembra se envasará en sacos de 50 kilogramos netos. En casos debidamente justificados se podrán autorizar sacos u otros envases con capacidad distinta a la indicada. Los sacos obligatoriamente serán nuevos, debiendo llevar la inscripción «Patata de siembra», estampada con caracteres legibles de 6 centímetros, como mínimo, de altura. 4. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el título V del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el anexo IV de este Reglamento. 5. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación los resultados de los análisis de laboratorio que se mencionan en el anexo II, así como la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el anexo III los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación. Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 28 milímetros de lado, para las variedades que tengan como media una longitud, al menos, igual a dos veces la máxima anchura, la malla cuadrada no tendrá menos de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla de 35 milímetros de lado, los limites superiores e inferiores del calibre se expresarán en múltiplos de 5. El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en las que el calibre máximo será de 60 milímetros. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado. La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 20 milímetros, salvo que por el Servicio Oficial de Control y previa aceptación del usuario se autorice una desviación mayor. 6. Los Servicios Oficiales de Control podrán someter a contraste los resultados de los análisis de los productores, mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará una muestra de 110 tubérculos de cada lote sometido a precintado en el que se vaya a efectuar la correspondiente comprobación oficial. 7. Toda partida de patata de siembra no expedida desde los almacenes de los productores, transcurridos treinta días desde la fecha de su precintado o antes en el caso de apreciarse anomalías visibles externamente, deberá ser revisada. 5. Precintado de la patata de siembra 5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial: 1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad, clase y nombre del término o paraje donde se ha producido. 2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificados. 3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Servicio Oficial de Control correspondiente amplíe dicho límite. 4. En casos excepcionales, el Servicio Oficial de Control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla certificada, tanto A como B. 5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial: 1. Se denomina lote cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría, clase, calibre y con un solo número de identificación que proceda de un mismo agricultor colaborador si se trata de semilla de base y de uno o varios agricultores colaboradores de la misma zona si se trata de semilla certificada. 2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tamaño mínimo del lote será de 10.000 kilogramos, salvo que por tratarse de sobrantes o de variedades en fase de promoción la cantidad de sus producciones impida el cumplimiento de esta norma. 3. La patata de siembra se envasará en sacos de 50 kilogramos netos. En casos debidamente justificados se podrán autorizar sacos u otros envases con capacidad distinta a la indicada. Los sacos obligatoriamente serán nuevos, debiendo llevar la inscripción «Patata de siembra», estampada con caracteres legibles de 6 centímetros, como mínimo, de altura. 4. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el título V del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el anexo IV de este Reglamento. 5. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación los resultados de los análisis de laboratorio que se mencionan en el anexo II, así como la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el anexo III los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación. Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 28 milímetros de lado, para las variedades que tengan como media una longitud, al menos, igual a dos veces la máxima anchura, la malla cuadrada no tendrá menos de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla de 35 milímetros de lado, los limites superiores e inferiores del calibre se expresarán en múltiplos de 5. El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en las que el calibre máximo será de 60 milímetros. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado. La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 20 milímetros, salvo que por el Servicio Oficial de Control y previa aceptación del usuario se autorice una desviación mayor. 6. Los Servicios Oficiales de Control podrán someter a contraste los resultados de los análisis de los productores, mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará una muestra de 110 tubérculos de cada lote sometido a precintado en el que se vaya a efectuar la correspondiente comprobación oficial. 7. Toda partida de patata de siembra no expedida desde los almacenes de los productores, transcurridos treinta días desde la fecha de su precintado o antes en el caso de apreciarse anomalías visibles externamente, deberá ser revisada. 8. Si en el curso de la comercialización los sacos de patata de siembra precintados oficialmente, fueran abiertos y sometidos a un nuevo precintado, éste no podrá efectuarse más que oficialmente o bajo control oficial, debiendo indicarse en la etiqueta oficial, además de los datos previstos, que se ha procedido al reprecintado, la fecha del último efectuado y el organismo oficial responsable del mismo. Se añade el apartado 5.2.8 por el art. único de la Orden 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728 5. Precintado de la patata de siembra 5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial: 1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad, clase y nombre del término o paraje donde se ha producido. 2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificados. 3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Servicio Oficial de Control correspondiente amplíe dicho límite. 4. En casos excepcionales, el Servicio Oficial de Control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla certificada, tanto A como B. 5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial: 1. Se denomina lote a cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, con calibre dentro de los límites autorizados y con un solo número de identificación, procedente de un mismo agricultor, si se trata de semilla de base, y de uno o varios agricultores de la misma zona, si se trata de semilla certificada. 2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tamaño mínimo del lote será de 10.000 kilogramos, salvo que por tratarse de sobrantes o de variedades en fase de promoción la cantidad de sus producciones impida el cumplimiento de esta norma. 3. La patata de siembra se envasará en sacos de 50 kilogramos o de 25 kilogramos netos, excepto aquella que vaya a ser comercializada en pequeños envases. En los casos en los que se aduzcan razones técnicas o comerciales que lo justifiquen se podrán autorizar sacos u otros envases con capacidad distinta a la indicada. La patata de siembra en pequeños envases comprende: a) Los tubérculos de patata de siembra contenidos en sacos u otros envases con capacidad inferior a 25 kilogramos y b) los tubérculos de patata de siembra especialmente acondicionados para ser comercializados prebrotados, ya sea por medio de germinación forzada o no. Los pequeños envases y los sacos serán nuevos, debiendo estos últimos llevar la inscripción "Patata de siembra'', estampada con caracteres legibles de seis centímetros como mínimo de altura. Los pequeños envases deben tener un tamaño adecuado a la cantidad de patata que contengan y los destinados a tubérculos prebrotados serán de un material lo suficientemente rígido para evitar que los brotes se deterioren. 4. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el Título V del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el anexo IV y, en su caso, en el número 8 del apartado 5.2 de este Reglamento. Las etiquetas destinadas a pequeños envases de patata de siembra prebrotada, deberán llevar la mención "Patata de siembra prebrotada", en el lugar correspondiente a la especie, e indicarán el número de tubérculos, en vez del peso neto. 5. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación los resultados de los análisis de laboratorio que se mencionan en el anexo II, así como la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el anexo III los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación. Cuando vaya a efectuarse el reenvasado de un lote o de parte de él para ser comercializado en pequeños envases por un proveedor que no sea el producto, aquél deberá presentar también los resultados de los análisis mencionados. Cuando se proceda al precintado de patata de siembra prebrotada todos los tubérculos estarán brotados, los brotes estarán enteros, bien coloreados, fuertes y sanos y su longitud no debe ser inferior a 0,5 centímetros en el momento del precintado, ni superior a 4 centímetros cuando estén dispuestos para la venta. Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 28 milímetros de lado, para las variedades que tengan como media una longitud, al menos, igual a dos veces la máxima anchura, la malla cuadrada no tendrá menos de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla de 35 milímetros de lado, los limites superiores e inferiores del calibre se expresarán en múltiplos de 5. El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en las que el calibre máximo será de 60 milímetros. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado. La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 20 milímetros, salvo que por el Servicio Oficial de Control y previa aceptación del usuario se autorice una desviación mayor. Para la patata de siembra prebrotada la desviación entre calibres no debe superar los 10 milímetros. 6. Los Servicios Oficiales de Control podrán someter a contraste los resultados de los análisis de los productores, mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará una muestra de 110 tubérculos de cada lote sometido a precintado en el que se vaya a efectuar la correspondiente comprobación oficial. 7. Toda partida de patata de siembra no expedida desde los almacenes de los productores, transcurridos treinta días desde la fecha de su precintado o antes en el caso de apreciarse anomalías visibles externamente, deberá ser revisada. 8. Si en el curso de la comercialización los sacos de patata de siembra precintados oficialmente, fueran abiertos y sometidos a un nuevo precintado, éste no podrá efectuarse más que oficialmente o bajo control oficial, debiendo indicarse en la etiqueta oficial, además de los datos previstos, que se ha procedido al reprecintado, la fecha del último efectuado y el organismo oficial responsable del mismo. Se modifica por el art. único.1 y 2 de la Orden de 3 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-6068 Se añade el apartado 5.2.8 por el art. único de la Orden 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9728 5. Precintado de la patata de siembra 5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial: 1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad, clase y nombre del término o paraje donde se ha producido. 2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificados. 3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, fijándose como fecha límite la del 15 de enero, salvo que por causas justificadas el Servicio Oficial de Control correspondiente amplíe dicho límite. 4. En casos excepcionales, el Servicio Oficial de Control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla certificada, tanto A como B. 5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial: 1. Se denomina lote a cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, con calibre dentro de los límites autorizados y con un solo número de identificación, procedente de un mismo agricultor, si se trata de semilla de base, y de uno o varios agricultores de la misma zona, si se trata de semilla certificada. 2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 20.000 kilogramos para la semilla de base y en 50.000 kilogramos para la certificada, excepto en el caso de producciones homogéneas procedentes de un mismo agricultor colaborador, en que se podrá fijar para la semilla certificada un máximo de 75.000 kilogramos. En esta última categoría el tama …

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