Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley Foral regula la actividad estadística pública de interés para Navarra, estableciendo cómo se recopilan, tratan y difunden los datos para elaborar estadísticas sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Foral. Su objetivo es asegurar que esta actividad se realice de forma coordinada, transparente y con garantías.
A quién afecta: La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, entes y empresas dependientes; Las entidades locales de Navarra, sus organismos autónomos, entes y empresas, cuando realicen actividad estadística pública de interés para la Comunidad Foral de forma voluntaria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 58
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La recopilación, obtención, tratamiento, conservación, publicación y difusión de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas.
- Los principios que rigen la actividad estadística, como el interés público, la transparencia, la homogeneidad y el secreto estadístico.
- La creación y funcionamiento del Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo el Instituto de Estadística de Navarra y el Consejo de Estadística de Navarra.
- El régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las normas y deberes establecidos.
¿A quién afecta esta norma?
- La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, entes y empresas dependientes.
- Las entidades locales de Navarra, sus organismos autónomos, entes y empresas, cuando realicen actividad estadística pública de interés para la Comunidad Foral de forma voluntaria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La actividad estadística debe regirse por principios como el interés público, la transparencia, la homogeneidad, la proporcionalidad, la difusión de resultados, la conservación de la información, la cooperación, el secreto estadístico y la obligatoriedad del suministro de información.
- Los sujetos que suministran datos tienen derecho a ser informados sobre la protección de sus datos, la finalidad de los mismos y si la respuesta es obligatoria o no.
- Se aplicará un conjunto unificado de unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea.
- Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, siempre con datos agregados y sin referencia a datos individuales.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (58)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Principios de la actividad estadística
- Artículo 4 Del interés público
- Artículo 5 De la transparencia
- Artículo 6 De la homogeneidad
- Artículo 7 De la proporcionalidad
- Artículo 8 De la difusión estadística
- Artículo 9 De la publicidad de las estadísticas oficiales
- Artículo 10 Del carácter oficial de los resultados
- Artículo 11 De la publicidad de la metodología
- Artículo 12 De las explotaciones especiales
- Artículo 13 De la conservación y custodia de la información
- Artículo 14 De la cooperación entre las Administraciones Públicas
- Artículo 15 Del ámbito del secreto estadístico
- Artículo 16 Del contenido del secreto estadístico
- Artículo 17 De la comunicación entre unidades estadísticas
- Artículo 18 De la comunicación con fines científicos
- Artículo 19 De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico
- Artículo 20 De los obligados a mantener el secreto estadístico
- Artículo 21 Del incumplimiento del secreto estadístico
- Artículo 22 De las excepciones del secreto estadístico
- Artículo 23 De las estadísticas de respuesta obligatoria
- Artículo 24 De las personas obligadas a suministrar información
- Artículo 25 De la forma de suministrar información
- Artículo 26 Plan de Estadística de Navarra
- Artículo 27 Programas Anuales de Estadística
- Artículo 28 Otras estadísticas
- Artículo 29 Del Sistema Estadístico de Navarra
- Artículo 30 Naturaleza y adscripción
- Artículo 31 Funciones
- Artículo 32 Recursos técnicos y personales
- Artículo 33 Unidades estadísticas de los Departamentos
- Artículo 34 Órganos estadísticos de los Departamentos
- Artículo 35 Memoria de actividad estadística
- Artículo 36 Naturaleza y composición
- Artículo 37 Funciones
- Artículo 38 Recursos
- Artículo 39 De las unidades estadísticas de las Administraciones Locales
- Artículo 40 Infracciones
- Artículo 41 Responsables de las infracciones
- Artículo 42 Infracciones de los obligados a prestar colaboración
- Artículo 43 Infracciones de los que realizan actividad estadística
- Artículo 44 Cuantía de las sanciones
- Artículo 45 Condición necesaria para sancionar
- Artículo 46 Competencia y procedimientos sancionadores
- Artículo 47 Prescripción
- Artículo 48 Otras responsabilidades
- Artículo 49 Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra
- Artículo 50 Ejercicio de los derechos de los interesados
- Artículo 51 Finalidad del Registro de Población de Navarra
- Artículo 52 Confidencialidad
- Artículo 53 Utilización de los datos del Registro de Población de Navarra
- Artículo 54 Medidas de seguridad
- Artículo 55 Medidas de seguridad
- Artículo 56 Sistemas de indicadores para la evaluación
- Artículo 57 Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra
- Artículo 58 Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales de Navarra
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Estadística de Navarra.
El artículo 149.1.31.a de la Constitución Española incluye entre las competencias exclusivas del Estado la «estadística para fines estatales».
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública vino a sustituir la Ley de Estadística de 1945 y regular la función estadística para fines estatales.
El artículo 44.21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, incluye, entre las competencias exclusivas de Navarra, la «estadística de interés para Navarra».
La función estadística en la Administración de la Comunidad Foral tiene ya una larga trayectoria de más de dos décadas. La Diputación Foral creó en 1974 el Servicio de Estadística, asignándole, entre otros, los trabajos de índole estadística cuya realización ya se había iniciado en la Secretaría Técnica de la Dirección de Hacienda.
Las distintas unidades de las Administraciones de Navarra vienen desarrollando una amplia actividad estadística.
La existencia de un ámbito competencial exclusivo que hace referencia a una actividad compleja, en la que confluyen derechos y obligaciones, cautelas e infracciones, requerimientos de ordenación y planificación, etc., demanda una regulación adecuada y exige dotarse de una organización concreta.
El Decreto Foral 522/1991, de 25 de noviembre, vino a responder a este requerimiento, si bien de una manera transitoria. En efecto, en su exposición de motivos, se explicita que «hasta que por la correspondiente Ley Foral se regule la actividad estadística de nuestra Comunidad Foral, procede regular transitoriamente por el presente Decreto Foral la mencionada actividad».
Diversas Comunidades Autónomas han regulado ya su actividad estadística.
La presente Ley Foral se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.
El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley Foral.
El título I define los principios que han de regir la actividad estadística, estableciendo los derechos y obligaciones de los distintos agentes intervenientes. Asimismo establece los procedimientos de planificación de la actividad estadística. Sin embargo, no agota este ámbito de regulación que deberá ser completado por las sucesivas Leyes del Plan de Estadística de Navarra.
El título II regula el Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, que comprende el Instituto de Estadística de Navarra, el Consejo de Estadística de Navarra y las unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos y entes que dependan de los mismos. Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la planificación de la actividad estadística, utilización de las definiciones, códigos y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales y otros extremos, aunque claramente descentralizado en la producción y difusión de información estadística.
Por lo dispuesto en este título se crea el Instituto de Estadística de Navarra, elemento central del Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, al que se le encomiendan las funciones de dirección, coordinación y promoción de la actividad estadística pública de interés para Navarra.
Igualmente se crea un órgano consultivo, el Consejo de Estadística de Navarra, cuya función principal es facilitar las relaciones entre los productores de información estadística y entre éstos y los usuarios de la misma.
El título III se refiere a las unidades estadísticas de las entidades locales de Navarra.
En el título IV se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a quienes incumplan las normas y deberes que esta Ley Foral impone.
TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito
Artículo 1Objeto
Artículo 2Ámbito de aplicación
TÍTULO I
Regulación de la actividad estadística
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 3Principios de la actividad estadística
La actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las. Administraciones Públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.
Artículo 3Principios de la actividad estadística
La actividad estadística regulada por la presente ley foral se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información, y estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el “Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas”.
La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610
Sección 1.a Del interés público
Artículo 4Del interés público
La presente Ley Foral regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público. Corresponde al Parlamento de Navarra apreciar y calificar el interés público de una estadística mediante la aprobación del Plan Estadístico de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.
Sección 2.a De la transparencia
Artículo 5De la transparencia
Artículo 5De la transparencia
Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposicion final 1.1 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Sección 3.a De la homogeneidad
Artículo 6De la homogeneidad
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.
Sección 4.a De la proporcionalidad
Artículo 7De la proporcionalidad
Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley Foral, estará obligada a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.
Sección 5.a De la difusión y publicidad de resultados
Artículo 8De la difusión estadística
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará la difusión de los resultados de la actividad estadística que realice y el establecimiento de canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.
Artículo 9De la publicidad de las estadísticas oficiales
A los efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido realizadas en virtud de Decreto Foral, según lo previsto en el artículo 28.1 de la presente Ley Foral.
Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta Ley Foral respecto al secreto estadístico.
Artículo 9De la publicidad de las estadísticas oficiales
A los efectos de esta ley foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.
Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta ley foral respecto al secreto estadístico.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 9De la publicidad de las estadísticas oficiales
Se modifica por la disposicion final 1.2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 9De la publicidad de las estadísticas oficiales
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Se modifica por la disposicion final 1.2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 10Del carácter oficial de los resultados
Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley Foral y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico.
Artículo 11De la publicidad de la metodología
Al mismo tiempo que se hagan públicos los resultados de una operación estadística se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.
Artículo 12De las explotaciones especiales
La unidad de la Administración de la Comunidad Foral que elabore una operación estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se apruebe reglamentariamente, cualesquiera otras informaciones estadísticas distintas de las hechas públicas siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado.
Sección 6.a De la conservación y custodia de la información
Artículo 13De la conservación y custodia de la información
Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán los cuestionarios y otros soportes de la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley Foral.
Sección 7.a De la cooperación entre las Administraciones Públicas
Artículo 14De la cooperación entre las Administraciones Públicas
Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con los de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con otros Organismos en todos los niveles de la actividad estadística.
Artículo 14De la cooperación entre las Administraciones Públicas
Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con los de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con otros organismos en todos los niveles de la actividad estadística.
El Instituto de Estadística de Navarra asumirá las labores de interlocución con los órganos centrales de estadística de las diferentes Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposicion final 1.3 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Sección 8.a Del secreto estadístico
Artículo 15Del ámbito del secreto estadístico
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas.
Se entiende por datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas aquéllos que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquéllos que por su estructura, contenido o grados de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 16Del contenido del secreto estadístico
El secreto estadístico obliga a las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos protegidos a los que se refiere el artículo anterior, que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística. Igualmente están obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
Artículo 17De la comunicación entre unidades estadísticas
Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser transferidos a los órganos estadísticos de las administraciones públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:
Artículo 18De la comunicación con fines científicos
Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas y que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca se notificará a la Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 19De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico
Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos, sin más excepciones que las legalmente previstas.
Artículo 20De los obligados a mantener el secreto estadístico
Están obligados a mantener el secreto estadístico:
Artículo 21Del incumplimiento del secreto estadístico
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el título IV de la presente Ley Foral.
Artículo 22De las excepciones del secreto estadístico
No quedan amparados por el secreto estadístico:
Artículo 22De las excepciones del secreto estadístico
No quedan amparados por el secreto estadístico:
Se modifica el apartado 3 por la disposicion final 1.4 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 22De las excepciones del secreto estadístico
No quedan amparados por el secreto estadístico:
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Se modifica el apartado 3 por la disposicion final 1.4 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Sección 9.a De la obligatoriedad del suministro de información
Artículo 23De las estadísticas de respuesta obligatoria
Artículo 23De las estadísticas de respuesta obligatoria
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 24De las personas obligadas a suministrar información
Están obligadas a suministrar información a la unidad que lleve a cabo las actividades estadísticas delimitadas en el artículo anterior todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Navarra, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.
Artículo 24De las personas obligadas a suministrar información
Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos mencionados, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
Se modifica por la disposicion final 1.5 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 25De la forma de suministrar información
Toda persona física o jurídica, pública o privada que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley Foral, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse al plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estadística de que se trate.
CAPÍTULO II
Planificación de la actividad estadística
Artículo 26Plan de Estadística de Navarra
Artículo 26Plan de Estadística de Navarra
Se modifica el apartado 4 por la disposicion final 1.6 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 27Programas Anuales de Estadística
Su contenido y finalidad, características técnicas y criterios de difusión.
Unidad o servicio que ha de realizarla.
La obligatoriedad, en su caso, de prestar colaboración.
El coste estimado de las operaciones.
El Programa Anual de Estadística quedará prorrogado automáticamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.
Artículo 27Programas Anuales de Estadística
Se modifica por la disposicion final 1.7 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 28Otras estadísticas
Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo del órgano estadístico de la Comunidad Foral, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.
Artículo 28Otras estadísticas
Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno de Navarra, por motivos de oportunidad o urgencia, podría autorizar mediante Acuerdo de Gobierno la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o Programa Anual, adquiriendo las mismas la consideración de oficiales.
El Acuerdo de Gobierno se adoptará a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra, previo informe favorable de este que contemple la adecuación a los objetivos y requisitos establecidos en los correspondientes planes y programas de Estadística y comunicación a los miembros del Consejo de Estadística.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 28Otras estadísticas
Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno de Navarra, por motivos de oportunidad o urgencia, podría autorizar mediante Acuerdo de Gobierno la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o Programa Anual, adquiriendo las mismas la consideración de oficiales.
El Acuerdo de Gobierno se adoptará a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra, previo informe favorable de éste que contemple la adecuación a los objetivos y requisitos establecidos en el correspondiente Plan y Programa de Estadística y comunicación al Consejo de Estadística.
Se modifica el párrafo segundo por la disposicion final 1.8 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
TÍTULO II
Sistema Estadístico de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 29Del Sistema Estadístico de Navarra
El Sistema Estadístico de Navarra está constituido por las unidades que a continuación se detallan y por las relaciones que entre ellas han de establecerse para la coordinación de su actuación.
Las unidades del Sistema Estadístico son:
CAPÍTULO II
Del Instituto de Estadística de Navarra
Artículo 30Naturaleza y adscripción
Artículo 30Naturaleza y adscripción
Se añade el apartado 4 por la disposicion final 1.9 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 30Naturaleza y adscripción
Se suprime el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 18/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23347 Se añade el apartado 4 por la disposicion final 1.9 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 31Funciones
Artículo 31Funciones
Se renombra la letra p) del apartado 1 como q) y se añade una nueva letra p) por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 31Funciones
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Se renombra la letra p) del apartado 1 como q) y se añade una nueva letra p) por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Artículo 32Recursos técnicos y personales
El Instituto de Estadística de Navarra contará con los recursos técnicos, personales y económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones y muy especialmente para proteger eficazmente la confidencialidad de los datos mediante el secreto estadístico.
CAPÍTULO III
De las unidades estadísticas de los Departamentos
Artículo 33Unidades estadísticas de los Departamentos
Les corresponde asimismo la ejecución de las operaciones estadísticas que les sean encomendadas en los Programas Anuales de Estadística, cualquier otra función estadística que se les asigne legalmente y la actividad estadística realizada en los términos definidos en el artículo 28.2 de esta Ley Foral.
Artículo 34Órganos estadísticos de los Departamentos
Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar los recursos y facilitar la colaboración en la actividad estadística, los Departamentos podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su actividad estadística, como órgano estadístico del Departamento.
Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, estará sujeto al secreto estadístico en los términos establecidos en la presente Ley Foral, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Así mismo, se determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para el reconocimiento de los órganos estadísticos de los Departamentos para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico.
Artículo 34Órganos estadísticos de los Departamentos
Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, estará sujeto al secreto estadístico en los términos establecidos en la presente ley foral, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Así mismo, se determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para el reconocimiento de los órganos estadísticos de los Departamentos para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico.
Las funciones de la Comisión de Estadística Departamental serán promover la coordinación interna de la actividad estadística, participar en el Consejo de Estadística de Navarra a través de sus representantes en el Pleno y Grupos de Trabajo y colaborar en la elaboración y seguimiento de los Planes de Estadística y Programas Anuales de Estadística, manteniendo la interlocución con el Instituto de Estadística de Navarra.
Las Comisiones de Estadística Departamentales estarán compuestas por la persona que represente al Departamento en el Consejo de Estadística, que ejercerá la Presidencia, por quien ostente la Secretaría General Técnica, que ejercerá la Secretaría, y por las personas responsables de las unidades que produzcan o tengan relación directa con la información estadística. Podrán contar asimismo con la presencia de una persona representante del Instituto de Estadística de Navarra, que tendrá voz, pero no voto, para favorecer la coordinación.
Las Comisiones de Estadística deberán reunirse al menos una vez al año para evaluar el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y proponer las operaciones estadísticas y resto de elementos que deberán formar parte del Programa del ejercicio siguiente. Asimismo, podrán reunirse cuantas veces consideren a propuesta de la mitad de su composición. Los Acuerdos se tomarán por mayoría simple.
Se modifica por la disposicion final 1.10 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 35Memoria de actividad estadística
Cada Departamento elaborará anualmente una memoria que enviará al Instituto de Estadística de Navarra detallando su actividad estadística.
Artículo 35Información de la actividad estadística anual
Con el fin de realizar los informes de evaluación anuales, cada Departamento deberá facilitar a Nastat la información necesaria de las operaciones estadísticas de su responsabilidad, de acuerdo con el modelo de documentación vigente.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Estadística de Navarra
Artículo 36Naturaleza y composición
Artículo 36Naturaleza y composición
Se modifica por la disposicion final 1.11 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 37Funciones
Serán funciones del Consejo de Estadística de Navarra las siguientes:
Artículo 37Funciones
El Consejo de Estadística de Navarra ejercerá funciones de asesoramiento, consulta, participación y mediación en relación con la actividad del Sistema Estadístico de Navarra, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Se modifica por la disposicion final 1.12 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 38Recursos
Los recursos que precise el Consejo de Estadística de Navarra para su correcto funcionamiento serán facilitados por el Instituto de Estadística de Navarra.
TÍTULO III
De las relaciones estadísticas con las Entidades Locales
Artículo 39De las unidades estadísticas de las Administraciones Locales
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 40Infracciones
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley Foral, así como en las normas que la complementen o desarrollen, constituyen infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 41Responsables de las infracciones
Artículo 42Infracciones de los obligados a prestar colaboración
Artículo 43Infracciones de los que realizan actividad estadística
Artículo 44Cuantía de las sanciones
Artículo 44Cuantía de las sanciones
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposicion final 1.13 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 45Condición necesaria para sancionar
Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 42 y 43 de la presente Ley Foral sólo se podrán imponer cuando exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto de hecho legalmente previsto como tal infracción.
Artículo 46Competencia y procedimientos sancionadores
Artículo 46Competencia y procedimientos sancionadores
Se modifica el apartado 2 por la disposicion final 1.14 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
Artículo 47Prescripción
Las infracciones leves prescribirán al año, a los dos años las graves y a los cinco años las muy graves, a contar desde el momento que fueron cometidas.
Artículo 48Otras responsabilidades
Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
TÍTULO V
Registro de población de Navarra Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 48[sic]. Creación del Registro de Población de Navarra
Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de extranjeros, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 49Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 49Creación del Registro de Población de Navarra
Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 49Creación del Registro de Población de Navarra
Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra. Podrán incorporarse datos adicionales de contacto que consten en la Administración de la Comunidad Foral que sean necesarios para la comunicación a los fines establecidos en el artículo 52 de la presente ley foral.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 50Ejercicio de los derechos de los interesados
Los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de Navarra.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 50Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 50Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
El resto de los datos del Registro de Población de Navarra que no consten total o parcialmente en los facilitados por el Instituto Nacional de Estadística podrán ser obtenidos únicamente a los efectos previstos en el artículo 52 de esta ley foral, de registros administrativos propiedad de la Administración de la Comunidad Foral, debiendo estar identificados y constar en el Registro de Actividades de Tratamiento del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 51Finalidad del Registro de Población de Navarra
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 51Ejercicio de los derechos de las personas
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 52Confidencialidad
Fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 52Finalidad del Registro de Población de Navarra
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 53Utilización de los datos del Registro de Población de Navarra
La información que obtengan de la forma prevista en este Título los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser manipulada, ni cedida ni utilizada para otras funciones distintas de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al Instituto de Estadística de Navarra, y deberá ser destruida, una vez terminada la utilización para la que fue solicitada.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 53Confidencialidad
Fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE: Reglamento general de protección de datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 54Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad del Registro de Población de Navarra, serán, de acuerdo con lo previsto en el Titulo VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las correspondientes al nivel básico.
ANEXO Nombre: Fichero de Población de Navarra
Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 54Utilización de los datos del Registro de Población de Navarra
La información que obtengan de la forma prevista en este Título los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser manipulada, ni cedida ni utilizada para otras funciones distintas de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al Instituto de Estadística de Navarra.
Se modifica por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 19/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19962
Artículo 55Medidas de seguridad
Se añade por la disposicion final 1.15 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df
TÍTULO VI
Sistemas de indicadores públicos estadísticos de Navarra Se añade por la disposicion final 1.8 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610
Artículo 56Sistemas de indicadores para la evaluación
Los indicadores relacionados con los objetivos de planes, programas, proyectos y todo tipo de documento de planificación estratégica se diseñarán de forma que utilicen datos de operaciones estadísticas oficiales para garantizar su homogeneidad, comparabilidad y difusión periódica.
Se añade por la disposicion final 1.8 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610
Artículo 57Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra
El Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN) servirá como referencia a los indicadores estratégicos, de impacto y de contexto que precisan las diferentes unidades de la Administración de la Comunidad Foral en sus actividades de planificación y diagnóstico o para la evaluación de políticas públicas, o cualquier otra situación que requiera de ellos.
La inclusión de nuevos indicadores será posible siempre que las fuentes para su cálculo figuren en el Plan de Estadística de Navarra o en otros instrumentos de planificación estadística oficial.
Todos los indicadores deberán contar con la correspondiente metodología para su elaboración, que incluirá al menos la definición, fórmula teórica, unidad de medida, fuentes utilizadas y la periodicidad de cálculo.
Esta información será pública a través de la página web del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat, fomentándose su reutilización.
Se añade por la disposicion final 1.8 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610
Artículo 58Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales de Navarra
El Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales de Navarra agrupará a indicadores del Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN) para los que es posible incluir una dimensión territorial inferior al conjunto de Navarra. Incluirá también indicadores que por su naturaleza no pueden ofrecerse para el conjunto de Navarra pero sí de forma territorializada.
La desagregación territorial deberá ser alguna de las zonificaciones establecidas en normativas oficiales.
La inclusión de indicadores territoriales en el sistema deberá responder a criterios de necesidad, oportunidad y viabilidad.
Los indicadores territoriales deberán guardar coherencia con el indicador de referencia para Navarra cuando este exista.
Todos los indicadores deberán contar con la correspondiente metodología para su elaboración, que incluirá al menos la definición, formula teórica, unidad de medida, fuentes utilizadas y la periodicidad de cálculo.
Esta información será pública a través de la página web del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat, fomentándose su reutilización.
Se añade por la disposicion final 1.8 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Disposición adicional.
Se faculta al Gobierno de Navarra para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley Foral, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice general de precios de consumo.
Disposición transitoria primera.
Los convenios o acuerdos firmados previamente por el Departamento de Economía y Hacienda o cualquier otro Departamento del Gobierno, en materia de estadística, seguirán rigiéndose por su propia normativa.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se cuente con un Plan de Estadística aprobado por e! Parlamento de Navarra, el presupuesto de las actividades estadísticas y, en concreto, el del Instituto de Estadística de Navarra, se establecerá por los procedimientos habituales.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley Foral.
Disposición final primera.
En un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral del Plan de Estadística de Navarra.
Disposición final segunda.
En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se aprobará el Decreto Foral de naturaleza y estructura orgánica del Instituto de Estadística de Navarra para acomodarlo a la presente Ley Foral.
Disposición final tercera.
En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Navarra. En un plazo no superior a un año se constituirá el Consejo de Estadística de Navarra.
Disposición final cuarta.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 27 de junio de 1997.
MIGUEL SANZ SESMA, Presidente