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Norma derogada, con efectos de 14 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8706#dd
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 32, apartado 13, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».
La asunción de competencias prevista estatutariamente se materializó a través del Real Decreto 3174/1983, de 9 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de ferias y comercio interior y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, cuyo apartado B) 3 anexo I transfirió a la Comunidad Autónoma «las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda sobre las Cámaras previstas en la Ley de Bases, de 29 de junio de 1911, y en el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, que aprobó su Reglamento General, modificado por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, y demás normas que la completan y desarrollan» así como los correspondientes medios presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
El Real Decreto de traspaso recuerda en su apartado c) que la Administración del Estado se reserva la legislación básica reguladora de estas corporaciones de Derecho Público al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Dicha normativa básica se contiene hoy en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, modificada por Ley 58/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y más recientemente por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
La presente Ley pretende adaptar la normativa de Cámaras a la realidad de Canarias, potenciando los aspectos que más deben coadyuvar a profundizar en el papel representativo de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación y de colaboración con la Administración, y en la gestión eficaz al servicio de las empresas de Canarias.
Actualmente, el papel de las Cámaras es imprescindible para la modernización y la competitividad de las empresas en campos como la implantación de nuevas tecnologías, la formación permanente en las empresas, la promoción, el apoyo logístico, el fomento y la proyección exterior y la creación de nuevas empresas, entre otros aspectos que influyen en la actividad empresarial.
Las Cámaras se configuran como corporaciones de Derecho Público y como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Están dotadas de competencias y funciones públicas administrativas atribuidas por ley, con independencia de las que por delegación les atribuyan las administraciones públicas, y tienen la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación. Estas corporaciones, con estructura y funcionamiento democráticos e integradas por todas las empresas en condición de electores, disponen de autonomía económica de actuación, sin perjuicio de la tutela de la Comunidad Autónoma y de la fiscalización superior por la Audiencia de Cuentas del destino de los ingresos procedentes del recurso cameral permanente.
La presente Ley crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias con el fin de coordinar la actividad de todas las Cámaras canarias y de garantizar una interlocución coordinada con las principales instituciones del país.
La presente Ley permite a las Cámaras desarrollar todo su potencial, posibilitando que participen en la gestión de infraestructuras, en el desarrollo local y en la prestación de servicios públicos a las empresas por delegación de la Administración. Las administraciones públicas deben facilitarles especialmente las herramientas censales necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En tanto que corporaciones de Derecho Público representativas de los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros, las Cámaras son el instrumento institucional natural para su expresión.
Las Cámaras, por lo tanto, deben ser oídas en el proceso de elaboración de las normas que afecten directamente a los intereses que representan.
CAPÍTULO I
Objeto, naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias y crear y regular el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias.
Artículo 2. Naturaleza.
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias, así como el Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias son corporaciones de Derecho Público bajo la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con el Gobierno de Canarias, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
2. Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación básica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por lo que establezcan los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.
3. En los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos, es aplicable supletoriamente a las Cámaras, la legislación sobre procedimientos y régimen jurídico de las administraciones públicas.
4. La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el Derecho Privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el desarrollo de la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.
Artículo 3. Funciones.
1. Además del ejercicio obligatorio de las competencias de carácter público-administrativo que les atribuye la legislación básica del Estado y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas canarias, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
2. Corresponde a las Cámaras:
a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria, la navegación y el turismo, y realizar las encuestas de evaluación y estudios necesarios que permitan conocer la situación y necesidades de los diferentes sectores.
b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.
c) Promover, organizar y llevar a término actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios, y de dinamización comercial.
d) Promover la difusión de la innovación y del diseño en las empresas, el desarrollo del sector servicios y todas aquellas actuaciones que ayuden a mejorar la competitividad de las empresas canarias.
e) Realizar acciones de promoción comercial y turística para favorecer la internacionalización de las empresas canarias. Promover el fomento de la exportación, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado, en lo que concierne a las actuaciones de interés general.
f) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa.
g) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por los centros docentes públicos o privados y por las administraciones públicas competentes.
h) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.
i) Colaborar con las administraciones educativas en la gestión de la formación práctica en centros de trabajo y empresas incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y la homologación de centros de trabajo y empresa y, si procede, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.
j) Colaborar en la tramitación de los programas de ayudas públicas a las empresas de su ámbito competencial.
k) Colaborar con la Administración competente participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo sobre la ordenación del territorio, los transportes y las comunicaciones y la localización industrial, comercial y turística.
l) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente.
m) Informar de los usos mercantiles de su ámbito territorial y emitir las certificaciones correspondientes.
n) Proponer al Gobierno las medidas que considere necesarias para el fomento y la defensa de los intereses generales que las Cámaras representan.
o) Asesorar e informar a las administraciones públicas canarias sobre normas o cuestiones que afecten a los intereses generales que las Cámaras representan, cuando así se les solicite.
p) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación.
q) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial.
r) Desempeñar funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantil, nacional e internacional, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación vigente.
s) Fomentar la investigación aplicada a la mejora y la competitividad de los productos industriales, al despliegue de sistemas de distribución innovadores y al desarrollo del sector de servicios.
t) Aquellas otras que el ordenamiento jurídico les atribuya.
3. El Plan Cameral de internacionalización de las empresas canarias comprende las acciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior, en la medida en que no sean las acciones de interés general en el fomento de la exportación que establece la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
4. El Plan Cameral de desarrollo empresarial comprende las funciones atribuidas a las Cámaras por las letras c), g), i), k), q), r) y s).
CAPÍTULO II
Ámbito territorial, integración voluntaria y forzosa
Artículo 4. Ámbito territorial y creación de Cámaras.
1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. En todo caso, en cada provincia existirá al menos una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.
2. El Gobierno de Canarias autorizará la creación de nuevas Cámaras, a propuesta de la consejería competente en materia de comercio y previo informe de las Cámaras cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y se garantice una mejora de los servicios que se prestan. A tal fin se habrán de cumplir los requisitos siguientes:
a) Que lo soliciten expresamente al menos el 50% de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de 35% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.
b) Que los ingresos previstos por cualquiera de las fuentes contempladas en el artículo 26 de esta Ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 100.000 euros considerada mínima para el funcionamiento de una Cámara de Comercio de ámbito insular.
c) Que el ámbito territorial proyectado sea el de la isla.
d) Existencia de un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la Cámara que se pretenda crear, en el que se ponga de manifiesto de forma detallada la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.
3. En el supuesto de que la creación de nuevas Cámaras afecte al ámbito territorial, denominación, recursos, estructura organizativa y competencias de las Cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de éstas al nuevo marco territorial. Sin que ello, en ningún caso, lleve aparejado la celebración de elecciones en las Cámaras de ámbito provincial de la que se escinden.
Artículo 4. Ámbito territorial y creación de Cámaras.
1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. En todo caso, en cada provincia existirá al menos una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.
2. El Gobierno de Canarias, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros lo justifiquen, autorizará la creación de nuevas Cámaras, a propuesta de la consejería competente en materia de Comercio y previo informe de las Cámaras cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y se garantice una mejora de los servicios que se prestan. A tal fin, se habrán de cumplir los requisitos siguientes:
a) Que soliciten expresamente su creación al menos el 25% de los electores del ámbito territorial proyectado, y que éstos representen, como mínimo, más del 20% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.
b) Que los ingresos previstos por cualquiera de las fuentes contempladas en el artículo 26 de esta Ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 100.000 euros, considerada mínima para el funcionamiento de una Cámara de Comercio de ámbito insular.
Téngase en cuenta que el Gobierno, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Canarias", adecuará la cantidad mínima de los ingresos previstos en el apartado 2.b) de tal manera que, teniendo en cuenta las afectaciones del recurso cameral permanente establecidas en el artículo 29, garantice en todo caso la viabilidad del funcionamiento de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de ámbito insular, según se establece en la disposición adicional 2.
c) Que la nueva Cámara proyectada abarque el ámbito territorial de la isla.
d) Que exista un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la Cámara que se pretenda crear, en el que se ponga de manifiesto de forma detallada las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros que justifican la creación, así como la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.
3. En el supuesto de que la creación de nuevas Cámaras afecte al ámbito territorial, denominación, recursos, estructura organizativa y competencias de las Cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de éstas al nuevo marco territorial, sin que ello, en ningún caso, lleve aparejada la celebración de elecciones en las Cámaras de ámbito provincial de la que se escinden.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2923.
Artículo 5. Delegaciones.
1. En aquellas islas donde no exista una Cámara, existirá una delegación de la Cámara cuyo ámbito territorial a la entrada en vigor de la presente Ley las incluya. La Cámara de la que dependa la delegación asegurará la viabilidad financiera de ésta aportando, como mínimo, lo recaudado en esa isla por el recurso cameral permanente.
2. Al frente de las delegaciones estará un miembro elegido por el Pleno que ejerza actividades empresariales a título personal o represente a empresas ubicadas en esa isla, que será miembro del Comité Ejecutivo de la Cámara.
3. El reglamento de la Cámara establecerá los órganos colegiados de gobierno y la organización de las delegaciones.
Artículo 6. Fusión de Cámaras.
1. Por propia iniciativa, dos o más Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su fusión. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios favorables a la fusión de las distintas Cámaras afectadas. Para la eficacia del acuerdo se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada Cámara. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno de Canarias, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.
2. En ningún caso podrá autorizarse la fusión en una sola de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
3. Las Cámaras previamente fusionadas podrán recuperar su condición inicial, previa autorización del Gobierno de Canarias en los mismos términos que en el apartado 1.
Artículo 7. Disolución e integración.
1. El Gobierno puede acordar como medida excepcional la disolución de una Cámara y su integración forzosa en una o más Cámaras para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación y los derechos de sus electores, en los supuestos y con las condiciones que establece este artículo.
2. La Cámara que durante dos años sucesivos no pueda alcanzar, con recursos propios, la financiación de las funciones y los servicios señalados en el artículo 3 de esta Ley, debe ser requerida por el órgano tutelar para que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años.
3. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el órgano tutelar, y con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y de las otras Cámaras que puedan resultar afectadas, el Gobierno puede disolver la Cámara de que se trate si considera que ésta no puede alcanzar su financiación.
4. Si efectuadas dos elecciones consecutivas, resultara imposible el funcionamiento del Pleno de una Cámara, ésta puede ser disuelta por el Gobierno, con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras y de las Cámaras que puedan resultar afectadas.
5. El acuerdo de disolución debe determinar la integración de la Cámara o las Cámaras disueltas en una o más de las Cámaras existentes. En el caso de integración en dos o más Cámaras, el acuerdo de disolución debe fijar la distribución, entre aquéllas en las cuales se integran, del personal y de los activos y pasivos de la Cámara o Cámaras disueltas.
6. La Cámara o las Cámaras en que se integre la disuelta o las disueltas debe ser a todos los efectos sucesora de ésta o éstas en la forma que señale el acuerdo de disolución.
Artículo 8. Disposiciones comunes.
1. La aprobación de una modificación territorial por fusión o integración cameral solo será eficaz a partir del siguiente proceso electoral general de las Cámaras.
2. Debe establecerse por reglamento el régimen de modificación de los censos electorales y de los Reglamentos de Régimen Interior, así como el régimen de funcionamiento de las Cámaras afectadas durante el período que transcurra entre la autorización del Gobierno y el siguiente proceso electoral de las Cámaras.
CAPÍTULO III
Organización de las Cámaras
Artículo 9. Órganos de gobierno de las Cámaras.
1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.
2. Las Cámaras contarán también con la organización complementaria que determinen sus Reglamentos de Régimen Interior.
Artículo 10. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara. La asistencia a sus sesiones será obligatoria, debiendo ser convocado a sus sesiones el órgano tutelar que podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. Su composición será la siguiente:
a) Los vocales de elección directa que, en número no superior a sesenta ni inferior a diez, sean elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la Cámara, los cuales deben distribuirse en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de manera que estén representados los intereses económicos generales y tengan adecuada presencia las diversas modalidades comerciales, industriales, turísticas y navieras de los respectivos ámbitos territoriales, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos.
b) Los vocales colaboradores que, en número comprendido entre el 10 y el 15 por 100 de los señalados en la letra a), sean elegidos por los miembros del Pleno a que se refiere dicha letra a) entre personas de reconocido prestigio en la vida económica del ámbito territorial de la Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas. Con esta finalidad las organizaciones mencionadas deben proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de puestos a cubrir.
c) Las islas que carezcan de Cámara, estarán representadas en el Pleno en la proporción que corresponda al porcentaje del recurso cameral permanente, referido a cada isla, y como mínimo con dos representantes que ejerzan actividades empresariales a título personal o representen a empresas ubicadas en dichas islas.
d) El número de miembros del Pleno, régimen de constitución, funcionamiento y de organización y adopción de acuerdos se regulará por el respectivo Reglamento de Régimen Interior.
3. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros de Pleno a los cuales hace referencia al apartado 2. a) de este artículo no pueden representar más de un grupo, categoría o, si procede, subcategoría del censo electoral. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.
4. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de las elecciones. El órgano tutelar, consultando previamente a las Cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, la cual debe ser convocada por el titular del órgano tutelar o la persona en quién delegue.
5. En caso de que resulte imposible la constitución o el funcionamiento del Pleno de una Cámara, debe procederse a una segunda elección de los miembros del Pleno. Mientras no se constituya el nuevo Pleno, la gestión de la Cámara debe conferirse a una comisión gestora en la forma que se determine reglamentariamente.
6. El Pleno de las Cámaras puede nombrar vocales asesores, los cuales pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El número y las funciones de los vocales asesores deben establecerse en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.
7. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:
a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación.
b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras.
c) La elección de la presidencia y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.
d) La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interior y de sus modificaciones, del proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, que someterá a la aprobación de la administración tutelante en los términos establecidos en el artículo 38.2 y 3 de esta Ley.
e) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.
f) El nombramiento y el cese de la secretaría general, de la dirección o gerencia u otros cargos de alta dirección, si procede; de los vocales asesores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones insulares a propuesta de los empresarios de la isla correspondiente.
g) Aquellas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.
8. El Pleno de la Cámara puede delegar el ejercicio de determinadas funciones en la presidencia o en el Comité Ejecutivo. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.
Artículo 10. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara.
2. Estará compuesto por un número de vocalías no superior a 60 ni inferior a 10, distribuidas en los siguientes grupos:
a) Grupo de representantes de todas las empresas de la cámara, compuesto por dos tercios del total de los vocales que componen el Pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.
Las vocalías de este grupo se distribuirán en tantas categorías y, si procediera, subcategorías como sea necesario para que puedan estar representados, en proporción a su representatividad, los intereses de los distintos sectores económicos presentes en la demarcación de la cámara.
La representatividad de cada sector económico se determinará atribuyendo una tercera parte de su magnitud total a su aportación al PIB, otra al número de empresas que aglutine y otra al número de trabajadores a los que dé empleo.
Las vocalías de este grupo serán elegidas entre todas las personas físicas o jurídicas adscritas a la cámara.
b) Grupo de representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de la cámara, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.
Serán elegidas entre las candidaturas que, en número equivalente al de vocalías a cubrir, estén incluidas en la lista que deberán proponer las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, en el ámbito territorial de la correspondiente cámara que, de conformidad con la legislación laboral, determinará la consejería competente en materia de empleo.
c) Grupo de representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.
Serán elegidos entre las empresas que hayan realizado una aportación voluntaria, en la forma y cuantía que se determine por la consejería competente en materia de comercio.
3. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros de Pleno a los cuales hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo no pueden pertenecer a más de un subgrupo, categoría o subcategoría de vocales. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.
4. La condición de miembro del Pleno se pierde por:
a) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.
b) En el supuesto de empresas que formen parte del Pleno por ser las de mayor aportación voluntaria, las que dejen de realizar la misma conforme a lo dispuesto en el reglamento de régimen interior.
c) Por no haber tomado posesión dentro del plazo fijado en el reglamento de régimen interior.
d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno durante dos veces o cuatro a las del Comité Ejecutivo, en el curso de un año natural.
e) Por renuncia o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.
f) Por ser inhabilitado para empleo o cargo público.
g) Por incumplimiento grave del código de buenas prácticas, previa audiencia del interesado.
h) Por fallecimiento, en el caso de personas físicas, o extinción, en el caso de las personas jurídicas.
El Pleno debe acordar, o constatar, la pérdida de la condición de miembro de este y la correspondiente declaración de vacante en la primera sesión que celebre después de que aquella se haya producido.
5. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de las elecciones. El órgano tutelante, consultando previamente a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva y convocarla.
Si resultara imposible la válida constitución del Pleno de una cámara, el órgano tutelante designará, en la forma que se determine reglamentariamente, una comisión gestora con las siguientes funciones:
a) Las de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación y que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.
b) Las encaminadas a la constitución de los nuevos órganos de gobierno por los procedimientos reglamentarios.
Si en el plazo de tres meses la comisión gestora no lograra que se constituyeran los nuevos órganos de gobierno, solicitará al órgano tutelante competente que convoque nuevas elecciones.
6. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:
a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.
b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las cámaras.
c) La elección de la persona que ostente la Presidencia y de los otros cargos del Comité Ejecutivo, de entre los miembros del Pleno y, si procede, de los miembros de las delegaciones insulares.
d) La aprobación de los proyectos de reglamento de régimen interior y de código de buenas prácticas y sus modificaciones, del proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, que someterá a la aprobación del órgano tutelante en los términos establecidos en el artículo 34 de esta ley.
e) El nombramiento y el cese de los representantes de la cámara en el Consejo General de Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.
f) El nombramiento y el cese, a propuesta de la Presidencia, de las personas de reconocido prestigio de la vida económica a que se refiere la letra b) del apartado 8 de este artículo.
g) Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.
7. El Pleno de la cámara puede delegar el ejercicio de determinadas funciones en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.
8. La asistencia a las sesiones del Pleno será obligatoria para sus miembros y también para la Secretaría General y la Dirección Gerencia, si la hubiera, que asistirán con voz pero sin voto.
Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, debiendo convocarles:
a) El consejero o consejera del Gobierno de Canarias competente en materia de comercio o persona en quien delegue.
b) Las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara, que tendrán la consideración de vocales asesores.
La Presidencia propondrá al Pleno, para el nombramiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, una lista de personas que supere en un tercio el número de personas a elegir.
Las funciones de las vocalías asesoras no podrán prolongarse más que las del Pleno que las haya elegido.
9. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras regularán, respetando lo dispuesto en esta ley, el número de miembros de sus respectivos Plenos, el máximo de vocalías asesoras que puedan elegir y sus funciones, el régimen de constitución, de funcionamiento, de organización y de adopción de sus acuerdos.
Se modifica por la disposición final 19.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 11. El Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y se compone de un máximo de veinticuatro miembros. Está formado por el presidente, de uno a tres vicepresidentes, el tesorero y un máximo de diecinueve vocales, elegidos por el Pleno, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara respectiva, coincidiendo su mandato con el que tengan como miembros del Pleno.
2. Corresponden al Comité Ejecutivo las funciones siguientes:
a) Ejecutar y dirigir las actividades de la Cámara, necesarias para ejercer y desarrollar las funciones que ésta tiene atribuidas legalmente.
b) La gestión y la administración ordinarias de la Cámara; la inspección de la contabilidad, sin perjuicio de las facultades del tesorero, y los acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.
c) Elaborar el anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior y de sus modificaciones, y proponer al Pleno su aprobación, así como el anteproyecto de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones y de las cuentas anuales.
d) Proponer al Pleno, a iniciativa del presidente, el nombramiento de representantes de la Cámara en el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.
e) Proponer al Pleno el nombramiento o el cese del secretario general; de la dirección o gerencia u otros cargos de alta dirección, si procede; de los vocales asesores, y de los miembros de las delegaciones insulares.
f) Tomar los acuerdos en materia de personal no conferidos al Pleno.
g) En casos de urgencia, ejercer funciones del Pleno y tomar decisiones sobre materias atribuidas al Pleno. En todo caso, debe darle cuenta de las mismas en la primera sesión que celebre.
h) Aquellas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y del Reglamento de Régimen Interior, así como las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno.
Artículo 12. La Presidencia.
1. El presidente, elegido por el Pleno de entre los vocales de elección directa que prevé el artículo 10.2.a) en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara respectiva, ejerce la representación de la Cámara y preside todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. La Presidencia es reelegible hasta un máximo de tres mandatos consecutivos.
2. Corresponden a la Presidencia de la Cámara las funciones siguientes:
a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y proponiendo a éste el orden del día de las sesiones del Pleno.
b) Adquirir los bienes y los derechos o disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de los presupuestos o con los acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo.
c) Interponer recursos y ejercer acciones en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebre.
d) Visar los actos y las certificaciones de los acuerdos.
e) Velar por el correcto funcionamiento de las Cámaras y de sus servicios.
3. Los vicepresidentes, de acuerdo con su orden, deben sustituir al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el presidente y los vicepresidentes, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el respectivo Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 13. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.
1. Las vacantes en el Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquélla se haya producido.
2. El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de éste y la correspondiente declaración de vacante, en los casos siguientes:
a) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.
b) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Pleno, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, debe elegirse, si procede, el presidente o el cargo del Comité Ejecutivo, en sesión del Pleno convocada a este efecto.
4. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y debe proveerse reglamentariamente.
Artículo 14. La Secretaría General.
1. Las Cámaras deben tener un secretario general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al Pleno, previa convocatoria pública cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno. El secretario general estará sujeto al Derecho Laboral.
2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde a la Secretaría General:
a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas, los informes y los documentos correspondientes.
b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo, y certificar los acuerdos corporativos.
3. En el supuesto de que el secretario general no tenga la licenciatura en Derecho, y para las funciones descritas, las Cámaras deben contar con el asesoramiento de un abogado en ejercicio.
Artículo 15. Cargos de alta dirección.
1. De conformidad con lo que se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, las Cámaras, por acuerdo del Pleno a propuesta del Comité Ejecutivo, pueden crear cargos de dirección o gerencia u otros de alta dirección, con competencias específicas y determinadas, cuyas funciones son de carácter ejecutivo y estarán sujetos al Derecho Laboral.
2. Los cargos de alta dirección son nombrados y cesados por el Pleno, a propuesta del Comité Ejecutivo.
3. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, a los cargos de alta dirección pueden atribuirse todas o alguna de las funciones siguientes:
a) La gestión de la ejecución de los acuerdos de la Cámara y el ejercicio de otras funciones ejecutivas que les sean encomendadas por los órganos de gobierno.
b) La representación del presidente cuando éste así lo determine y se trate de funciones de carácter meramente ejecutivo.
c) La dirección del personal y de los servicios de la Cámara.
Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior.
En el Reglamento de Régimen Interior, cuya elaboración y aprobación se regirá por lo establecido en la presente Ley, constará, entre otros extremos, de la estructura del Pleno, del número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, de las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, organización y régimen del personal al servicio de la Cámara.
Artículo 17. Provisión de las vacantes del Pleno y del Comité Ejecutivo.
1. La declaración de vacante realizada por el Pleno inicia el procedimiento de provisión, que deberá llevarse a cabo en la forma que se determine reglamentariamente.
2. La persona física o jurídica elegida para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.
Artículo 18. Cese de la presidencia y de otros cargos del Comité Ejecutivo.
Con independencia de la finalización normal de los mandatos y sin perjuicio de lo que establece el artículo 17.2, el presidente y los cargos del Comité Ejecutivo pueden cesar por las causas siguientes:
a) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.
b) Por renuncia que no implique la pérdida de la condición de vocal del Pleno.
c) Por cese del presidente o por disolución del Comité Ejecutivo acordados por el órgano tutelar de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 19. Personal.
1. Todo el personal al servicio de las Cámaras está sujeto al Derecho Laboral.
2. El Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara debe establecer el procedimiento de contratación del personal y el correspondiente régimen de incompatibilidades.
CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 20. Derechos y obligaciones de los electores.
1. Son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas, con independencia de su nacionalidad, que ejercen una actividad comercial, industrial, turística o naviera en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que tienen establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la Cámara respectiva, cuando por la actividad correspondiente estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.
2. Los electores de las Cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las Cámaras y a ser elegidos en los mismos, en los términos establecidos por la Ley y su desarrollo reglamentario.
3. Los electores de las Cámaras tienen la obligación de suministrar a la Cámara los datos exigibles sobre la empresa y, si procede, sobre el sector de su actividad.
Artículo 20. Régimen electoral.
El régimen electoral de las cámaras se regirá, además de por lo dispuesto en la normativa básica de cámaras, por la presente ley, por su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 21. Derechos electorales.
1. Tienen derecho electoral activo y pasivo las personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Cámara respectiva, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral vigente.
2. Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio de los electores, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Tener la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la Unión Europea o la de uno de los Estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento.
b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.
c) Formar parte del censo de la Cámara.
d) Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondientes.
e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.
f) No encontrarse en descubierto en lo que conviene al pago del recurso cameral permanente.
g) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso por quiebra fraudulenta o condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico.
3. Las empresas extranjeras de países que no pertenecen a la Unión Europea con establecimientos o sucursales en Canarias pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional.
4. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias Cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de éstas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una Cámara pero desarrollan la actividad en otro.
5. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, si procede, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una Cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de éstos. Sin embargo, en el caso de que salgan elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, si procede, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.
Artículo 21. Derechos y deberes electorales.
1. Los electores de las cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las cámaras y a ser elegidos como miembros de los mismos, en los términos establecidos por la ley y su desarrollo reglamentario.
2. Para ser elector, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requiere estar inscrito en el último censo aprobado por la cámara respectiva, ser mayor de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.
3. Para ser elegible como miembro de los órganos de gobierno de las cámaras deben cumplirse, además, los requisitos siguientes:
a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de uno de los Estados a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.
b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de actividad empresarial en el territorio español o en el de alguno de los Estados citados en la anterior letra a).
c) Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondiente.
d) Ser mayor de edad, si se trata de una persona física.
e) Hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
f) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, ilegalidad o incompatibilidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un procedimiento concursal calificado de culpable, condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico, ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.
g) No ser empleado de la cámara ni estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.
Las empresas extranjeras, de Estados no mencionados en la letra a), pueden ser elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad si tienen establecimientos permanentes o sucursales en Canarias y cumplen con el resto de los requisitos referidos en los dos números anteriores.
4. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de estas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una cámara pero desarrollan la actividad en otro.
5. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, en su caso, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de estos. Sin embargo, si fueran elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, en su caso, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.
6. Los electores de las cámaras tienen la obligación de suministrar a la cámara los datos exigibles sobre la empresa y que sean necesarios a efectos electorales y, si procede, sobre el sector de su actividad; y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos de carácter personal previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás normativa aplicable.
Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 22. Censo electoral.
1. Los electores de un mismo ámbito territorial cameral constituyen el censo electoral de la Cámara correspondiente y están clasificados en grupos y categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos representados, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público.
3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y subcategorías en el Pleno.
Artículo 22. Censo electoral.
1. El censo electoral de cada cámara está constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas adscritas a la misma conforme a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la correspondiente cámara.
Así constituido, el censo electoral comprenderá la totalidad de los electores de la cámara, clasificados en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente por el órgano tutelante.
2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público.
3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías en el Pleno.
Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 23. Régimen electoral.
El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se rige por la legislación básica aplicable en materia de Cámaras y por su desarrollo reglamentario.
Artículo 23. Apertura y convocatoria del proceso electoral.
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, por el ministerio correspondiente, las cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la cámara respectiva. Las resoluciones de las reclamaciones ante el censo electoral son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano tutelante.
2. La convocatoria de elecciones corresponde al órgano tutelante y debe publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Las cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. En la convocatoria deben figurar:
a) El plazo y el horario para la presentación de candidaturas.
b) Los días y el horario para el ejercicio del derecho de voto, en cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría.
c) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.
d) El número de vocalías a elegir por cada uno de los grupos señalados en el artículo 10.2 de esta ley y, además, en el caso de los vocales señalados en el 10.2 a), el número de vocalías a cubrir en cada categoría y, si procede, subcategoría.
e) Los plazos para el ejercicio del voto por correo y, en su caso, el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico.
f) Las sedes de las juntas electorales.
g) El plazo dentro del cual las cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados para ostentar las presidencias o vocalías de las mesas electorales.
4. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales integradas por dos representantes de los electores de la cámara, elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Comité Ejecutivo de cada cámara en la forma que se establezca por el reglamento de régimen interior, y tres representantes designados por el órgano tutelante entre el personal que preste sus servicios en la misma, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y otro de la secretaría, este último actuará con voz y sin voto. La Presidencia dirimirá con su voto los empates.
Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 24. Apertura y convocatoria del proceso electoral.
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las Cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva.
2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. En la convocatoria deben figurar:
a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.
c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.
d) Las sedes de las juntas electorales.
e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.
4. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, uno de los cuales ejercerá las funciones de presidente.
La junta electoral nombrará un secretario que deberá ostentar la condición de funcionario de la consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que actuará con voz y sin voto.
Artículo 24. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.
1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelante.
Se modifica por la disposición final 19.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 25. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.
1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.
Artículo 25. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 19.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
CAPÍTULO V
Régimen económico-presupuestario
Artículo 26. Financiación de las Cámaras.
1. Para la financiación de sus actividades, las Cámaras disponen de los recursos siguientes:
a) El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente previsto en la legislación básica del Estado, en la medida en que deban ser percibidos por cada Cámara.
b) Un recargo sobre el recurso cameral permanente, en las islas donde así se establezca, de un 30 por 100 como mínimo y hasta un máximo del 100 por 100.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.
d) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.
e) Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.
f) Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.
g) Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.
h) Cualquier otro que les sea atribuido por ley, convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente y del recargo, en su caso, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales, turísticas o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que, por este motivo, estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.
El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.
3. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente y el recargo, en su caso, que les corresponda tanto en período voluntario como por …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.