Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica introduce cambios urgentes en el sistema de justicia penal español, fortaleciendo los derechos procesales de los ciudadanos y regulando la investigación tecnológica. Su objetivo principal es adaptar la legislación a las exigencias de la Unión Europea y a las nuevas formas de delincuencia.
A quién afecta: A toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible (investigados, encausados, detenidos o presos); A las autoridades judiciales y policiales encargadas de la investigación y el proceso penal.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho penal
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El fortalecimiento de los derechos procesales de los encausados, detenidos o presos.
- La regulación de las medidas de investigación tecnológica que afectan a la intimidad, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales.
- La transposición de la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado y a la comunicación con terceros en caso de privación de libertad.
- La actualización de la detención y apertura de correspondencia escrita y telegráfica.
¿A quién afecta esta norma?
- A toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible (investigados, encausados, detenidos o presos).
- A las autoridades judiciales y policiales encargadas de la investigación y el proceso penal.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se reconoce el derecho de defensa desde la atribución del hecho punible hasta la extinción de la pena, incluyendo la asistencia de un abogado de libre designación o de oficio.
- Las comunicaciones entre el investigado/encausado y su abogado son confidenciales, salvo indicios objetivos de participación del abogado en el delito.
- Los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a sus circunstancias personales (edad, madurez, discapacidad).
- La detención y apertura de correspondencia se limita a delitos dolosos con pena superior a tres años de prisión, delitos de grupo u organización criminal, o terrorismo.
Guía legal
Derecho penal
Texto legal
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200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12887 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO I La propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometida a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo concierto posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entre dichas cuestiones se encuentran el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.
II Al regular estas materias, esta ley incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, ya que introduce cambios jurídicos, sustantivos y procesales, que afectan al ámbito propio de la ley orgánica, en cuanto que desarrolla derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en este precepto constitucional.
A lo largo de todos estos años no ha existido un criterio común que sirviese de fundamento para determinar qué contenidos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debían estar sujetos a la reserva de ley orgánica, diferenciándolos de aquellos otros cuya regulación debía llevarse a cabo mediante ley ordinaria. En muchas ocasiones, preceptos procedimentales fueron elevados de rango: unas veces en aplicación de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «materias conexas», es decir, aquellas «que en atención a razones de conexión temática o de sistematicidad o de buena política legislativa considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica» (STC 5/1981); en otras, por afectar a leyes que específicamente han de tener naturaleza orgánica, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el Código Penal.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo legal de algunos derechos fundamentales y la delimitación de su contenido esencial ha sufrido variaciones a lo largo de todos estos años con inevitable incidencia en aquellas regulaciones que, por sus contenidos, deben incluirse en la reserva del artículo 81.1 de la Constitución.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ahora se impulsa comprende medidas que desarrollan derechos fundamentales y otras de naturaleza estrictamente procesal. Dado que las segundas no constituyen en puridad un complemento necesario de las materias orgánicas, se considera preferible su tramitación a través de normas independientes de distinto rango.
Por todo ello, se ha optado porque la iniciativa legislativa que se centra en previsiones de naturaleza orgánica, como las que ocupan esta ley (reforzamiento de los derechos procesales de los encausados y de los detenidos o presos, y regulación de las medidas de investigación limitativas del artículo 18 de la Constitución), se regulen en una norma ad hoc de rango orgánico.
III Resulta necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido.
El derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal.
Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.
Especial mención requiere la cuestión relativa al reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado.
Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad.
Cuando se trata de personas que han sido detenidas o privadas de libertad, estos derechos se recogen en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adapta de forma rigurosa a las exigencias de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho del detenido a designar abogado con el que podrá entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. En caso de que, debido a la lejanía geográfica, no sea posible la inmediata asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. También se regula el derecho a poner en conocimiento de un familiar su privación de libertad, el derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección y el derecho a comunicarse con las autoridades consulares, en caso de detenidos o presos extranjeros.
En este precepto, a fin de completar el estatuto del investigado detenido, se establece la obligación de que el atestado policial refleje el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad. Con la finalidad de asegurar los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen del detenido, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige que la detención sea respetuosa con la dignidad humana y que no constituya un gravamen mayor que el que de por sí implica la propia detención, se ha llevado al texto legal la obligación de que quienes la acuerden, así como los encargados de practicarla, velen por esos derechos, como de hecho ya recordaban Instrucciones de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio del Interior. Dicha protección no puede perder de vista, sin embargo, el respeto al derecho fundamental a la información, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución y según la doctrina del Tribunal Constitucional, como manifestación del Estado de Derecho.
La denominada «prisión incomunicada» también ha sido objeto de revisión en la presente reforma, al objeto de adecuarla a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La nueva regulación del artículo 527 permite aplicar esta modalidad de detención cuando concurran los presupuestos legalmente previstos de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 509. Además, se faculta al juez para limitar algunos derechos según las necesidades de cada caso, sin que esta restricción opere automática e indiferenciadamente respecto de todos, y por el tiempo estrictamente imprescindible.
En relación a los menores, se comunicará el hecho y el lugar de custodia lo antes posible a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho de aquellos, y serán puestos a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía. En caso de existir un conflicto de intereses entre los menores y aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho, se le nombrará un defensor judicial al que le será suministrada aquella información.
En el caso de las personas con la capacidad modificada judicialmente, se informará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho de aquellas, y se dará cuenta de ello al Ministerio Fiscal.
Por último, se introduce una regla específica para las detenciones en espacios marinos alejados del territorio español, dando respuesta a las situaciones que venían produciéndose ante la falta de previsión legal para estos supuestos.
IV La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades que se hallan al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros.
Por muy meritorio que haya sido el esfuerzo de jueces y tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales han recordado. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde las intromisiones en la privacidad del investigado en un proceso penal. Hoy por hoy, carecen de cobertura y su subsanación no puede obtenerse acudiendo a un voluntarista expediente de integración analógica que desborda los límites de lo constitucionalmente aceptable.
Solo así se podrá evitar la incidencia negativa que el actual estado de cosas está proyectando en relación con algunos de los derechos constitucionales que pueden ser objeto de limitación en el proceso penal.
La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica se actualiza en un nuevo artículo 579, donde se acota su ámbito material de aplicación, al tiempo que se regulan los plazos máximos de duración y las excepciones a la necesidad de autorización judicial de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial. En particular y en cuanto al primero de los aspectos destacados, la reforma opta, frente a otros modelos comparados que acogen una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación, por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos que se definen en el apartado 1 de este artículo y servirán de referencia para fijar el ámbito de aplicación de otras medidas de investigación.
El primero de ellos opera como una limitación genérica, de carácter cuantitativo, ligada a la gravedad de la pena: delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión. Junto a este presupuesto se añaden otros dos: que se esté en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o que se trate de delitos de terrorismo. Se introduce un nuevo artículo 579 bis relativo a la utilización del resultado de esta diligencia en otro proceso penal distinto, en particular en cuanto al tratamiento de los denominados «hallazgos casuales» y a la continuación de la medida, en aquel otro proceso, para lo que se requerirá un nuevo auto judicial que convalide esta situación.
Esta previsión servirá de pauta para el resto de medidas de investigación tecnológica.
Las demás medidas de investigación tecnológica son objeto de atención en los Capítulos V a VII del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a todas ellas resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV. Se ha reordenado la sistemática tradicional de ese título con el fin de dar cabida a la inaplazable regulación de esta materia. Se aprovecha así un esquema formal histórico que, pese a los problemas prácticos derivados de su obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. Toda medida deberá responder al principio de especialidad. Ello exige que la actuación de que se trate tenga por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose pues las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto que informa la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, por todas la sentencia 253/2006, de 11 de septiembre. Las medidas de investigación tecnológica deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.
La reforma ha considerado adecuado no abandonar los aspectos formales de la solicitud y del contenido de la resolución judicial habilitante. La práctica forense no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones judiciales que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la minuciosa regulación del contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia. Las disposiciones comunes se extienden igualmente a las demás cuestiones de forma, tales como la solicitud de prórroga, las reglas generales de duración, el secreto, el control de la medida, la afectación a terceras personas, la utilización de información en procedimiento distinto, el cese de la medida o la destrucción de registros. Cada diligencia modulará algunos de estos aspectos y se regirá por reglas específicas propias de su propia particularidad.
En relación con la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, en la determinación del ámbito material de aplicación, se sigue el mismo criterio ya evidenciado más arriba por remisión, aunque se suman a la lista de delitos los cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.
En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Las dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado los muy extendidos instrumentos de comunicación telemática –por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico– a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual.
Pero somete la interceptación de todas ellas –en su propia y diferenciada instrumentalidad– a los principios generales que el texto proclama. Se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.
Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga, previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de dieciocho meses, siempre que subsistan las causas que motivaron aquella. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.
Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato electrónico y acoge una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.
En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados puede resultar de una importancia decisiva. La reforma acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados, siempre que se trate de datos vinculados a procesos de comunicación. Su incorporación al proceso solo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal, en consonancia con una jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia. También se regula el supuesto de la cesión de datos desvinculados de los procesos de comunicación concernientes a la titularidad o identificación de un dispositivo electrónico, a los que podrá acceder el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de autorización judicial.
La experiencia demuestra que, en la investigación de determinados delitos, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el juez de instrucción el que legitime el acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida. Esta medida solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Por tanto, no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c.
La reforma aborda también la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción. En el mismo capítulo se habilita la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional.
La ley pretende acabar con otro vacío normativo. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo y el registro remoto de equipos informáticos. Respecto del primero de ellos, la reforma descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto –diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas–, el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se refuerce el ámbito objetivo de la medida, para lo que se han acotado con un listado numerus clausus los delitos que la pueden habilitar, y a que se limite la duración temporal, habiéndose optado por una duración de un mes prorrogable como máximo por iguales periodos de tiempo hasta los tres meses.
Finalmente y por lo que se refiere a las diligencias de investigación tecnológica, la reforma contempla como medida de aseguramiento la orden de conservación de datos, cuyo fin es garantizar la preservación de los datos e informaciones concretas de toda clase que se encuentren almacenados en un sistema informático hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión. De este modo su posterior aportación como medio de prueba o, en su caso, su análisis forense no se verá frustrado por la desaparición, alteración o deterioro de unos elementos inherentemente volátiles. Esta norma toma como referencia el artículo 16 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 20 de mayo de 2010, y se establece un plazo máximo de vigencia de la orden de noventa días prorrogable hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.
Resulta ocioso explicar la importancia del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas. Pues bien, íntimamente relacionado con las anteriores medidas de investigación tecnológica, la reforma actualiza el uso de tales recursos por el agente encubierto en las tareas que tiene encomendadas. En concreto, de una parte se prevé la posibilidad de que los agentes encubiertos puedan obtener imágenes y grabar conversaciones, siempre que recaben específicamente una autorización judicial para ello; y de otra, se regula la figura del agente encubierto informático, que requiere autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (puesto que en los canales abiertos, por su propia naturaleza, no es necesaria) y que a su vez, requerirá una autorización especial (sea en la misma resolución judicial, con motivación separada y suficiente, sea en otra distinta) para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación.
V La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible. A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley. Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal.
La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. Sin perjuicio de que a lo largo de esta ley se ha procedido ya de acuerdo con semejante ajuste conceptual y terminológico, en el apartado veinte se efectúa la oportuna sustitución de los términos mencionados respecto del resto del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra.
Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas.
VI Las normas previstas en esta ley serán aplicables a todos los procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante y a fin de que las garantías previstas, relativas al estatuto del investigado y detenido y medidas de investigación tecnológica, sean inmediatamente operativas en los procedimientos en curso, se dispone que tales garantías presidan también las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor. Ello en modo alguno supondrá que se pueda cuestionar la validez de las resoluciones adoptadas o actuaciones practicadas con anterioridad y conforme a la legalidad entonces vigente.
Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue: «Artículo 118.
La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.
Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis con la siguiente redacción: «6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.
El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2, y se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 509, que quedan redactados como sigue: «1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido: «1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.
Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 520 ter con la siguiente redacción: «Artículo 520 ter.
A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.»
Seis. Se modifica el artículo 527, que tendrá la siguiente redacción: «1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.
Siete. Se modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II, que queda redactada del siguiente modo: «TÍTULO VIII De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución»
Ocho. Los artículos 545 a 572 se agrupan en un nuevo Capítulo I del Título VIII del Libro II, cuya rúbrica es la siguiente: «CAPÍTULO I De la entrada y registro en lugar cerrado»
Nueve. Los artículos 573 a 578 se agrupan en un nuevo Capítulo II del Título VIII del Libro II, cuya rúbrica es la siguiente: «CAPÍTULO II Del registro de libros y papeles»
Diez. Los artículos 579 a 588 se agrupan en un nuevo Capítulo III del Título VIII del Libro II, con la rúbrica siguiente: «CAPÍTULO III De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica»
Once. Se modifica el artículo 579, que quedará redactado del siguiente modo: «Artículo 579. De la correspondencia escrita o telegráfica.
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
Doce. Se crea un nuevo artículo 579 bis, que quedará redactado del siguiente modo: «Artículo 579 bis. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
Trece. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos Artículo 588 bis a. Principios rectores.
Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.
1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
6.º La forma de ejecución de la medida.
7.º La duración de la medida que se solicita.
8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.
Artículo 588 bis c. Resolución judicial.
Artículo 588 bis d. Secreto.
La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
Artículo 588 bis e. Duración.
Artículo 588 bis f. Solicitud de prórroga.
Artículo 588 bis g. Control de la medida.
La Policía Judicial informará al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.
Artículo 588 bis h. Afectación de terceras personas.
Podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Artículo 588 bis i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis.
Artículo 588 bis j. Cese de la medida.
El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.
Artículo 588 bis k. Destrucción de registros.
Catorce. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo V con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO V La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 588 ter a. Presupuestos.
La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
Artículo 588 ter b. Ámbito.
También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.
Artículo 588 ter c. Afectación a tercero.
Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que:
1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o 2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad.
También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.
Artículo 588 ter d. Solicitud de autorización judicial.
Artículo 588 ter e. Deber de colaboración.
Artículo 588 ter f. Control de la medida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.
Artículo 588 ter g. Duración.
La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 588 ter h. Solicitud de prórroga.
Para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.
Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.
Artículo 588 ter i. Acceso de las partes a las grabaciones.
Sección 2.ª Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
Artículo 588 ter j. Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios.
Sección 3.ª Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad
Artículo 588 ter k. Identificación mediante número IP.
Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión algún delito y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, solicitarán del juez de instrucción que requiera de los agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 ter e, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.
Artículo 588 ter l. Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes.
El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.
Artículo 588 ter m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.
Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.»
Quince. Se incorpora en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo VI con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO VI Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos Artículo 588 quater a. Grabación de las comunicaciones orales directas.
Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como en el interior del domicilio o lugar cerrado.
Artículo 588 quater b. Presupuestos.
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
Artículo 588 quater c. Contenido de la resolución judicial.
La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.
Artículo 588 quater d. Control de la medida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones que considere de interés.
El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y seguimiento de la medida.
Artículo 588 quater e. Cese.
Cesada la medida por alguna de las causas previstas en el artículo 588 bis j, la grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial.»
Dieciséis. Se añade en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo VII con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO VII Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización Artículo 588 quinquies a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
Artículo 588 quinquies b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
Artículo 588 quinquies c. Duración de la medida.
Diecisiete. Se crea en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo VIII con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO VIII Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información Artículo 588 sexies a. Necesidad de motivación individualizada.
Artículo 588 sexies b. Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del investigado.
La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del juez la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la correspondiente autorización.
Artículo 588 sexies c. Autorización judicial.
Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.»
Dieciocho. Se incorpora en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IX, con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO IX Registros remotos sobre equipos informáticos Artículo 588 septies a. Presupuestos.
Artículo 588 septies b. Deber de colaboración.
Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.
Artículo 588 septies c. Duración.
La medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres meses.»
Diecinueve. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo X con la siguiente rúbrica y contenido: «CAPÍTULO X Medidas de aseguramiento
Artículo 588 octiesOrden de conservación de datos
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.
El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado·3 del artículo 588 ter e.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente modo: «1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.»
Veintiuno. Sustitución de términos.
Disposición adicional primera. Previsión de costes.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Sustitución de referencias.
Las disposiciones contenidas en otros textos legales que se refieran a la intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas previstas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se tendrán por referenciadas a lo dispuesto en el Título VIII del Libro II de dicha ley.
Disposición transitoria única. Legislación aplicable.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogados los artículos 387 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifican los artículos 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, y 89 bis. 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se añade un nuevo numeral 5.º al apartado 1 del artículo 57. «5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Dos. Se añade un nuevo numeral 7.º al artículo 65, que sustituye al actual que pasa a ser el numeral 8.º: «7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.»
Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 73, con la siguiente redacción: «e) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del numeral 2.º y se añade un nuevo numeral 6.º al apartado 1 del artículo 82, que quedan redactados como sigue: «2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.» «6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Cinco. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 87, que quedan redactadas como sigue: «b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto.» «h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 89 bis que queda redactado como sigue: «2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 89 bis que queda redactado como sigue: «3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12887 Disposición final segunda. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia que al Estado atribuye en exclusiva el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española en materia de legislación procesal.
La disposición final primera se dicta al amparo de las competencias exclusivas del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española en materia de administración de justicia.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 5 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY