Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica establece el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, buscando garantizar la disciplina militar y el cumplimiento de las normas, órdenes y el respeto jerárquico, a la vez que protege las garantías individuales.
A quién afecta: Militares de carrera y otros militares con relación de servicios profesionales; Militares de reemplazo durante el servicio militar y quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas por movilización.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho constitucional y derechos humanos
- Artículos
- 82
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La observancia de la Constitución, las Reales Ordenanzas y otras normas militares.
- El cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico.
- Las acciones y omisiones que constituyen faltas disciplinarias y sus sanciones.
- La relación entre los procedimientos disciplinarios y los procedimientos penales.
¿A quién afecta esta norma?
- Militares de carrera y otros militares con relación de servicios profesionales.
- Militares de reemplazo durante el servicio militar y quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas por movilización.
- Alumnos de los centros docentes militares de formación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las faltas disciplinarias se dividen en leves y graves.
- Se incorporan nuevos tipos disciplinarios, eliminando conceptos jurídicos indeterminados.
- Se sancionan como falta grave la introducción, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares militares.
- La iniciación de un procedimiento penal no impide la tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, pero la resolución disciplinaria definitiva depende de la firmeza de la penal.
Derecho constitucional y derechos humanos
Derecho constitucional y derechos humanos
Texto legal
Texto legal
Índice (82)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Son faltas leves:
- Artículo 8 Son faltas graves:
- Artículo 9 1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 Son sanciones disciplinarias extraordinarias:
- Artículo 19
- Artículo 19 bis
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27 Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes:
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
200 ok Norma derogada, desde el 5 de marzo de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652#ddunica. Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada ley, en cuanto a las faltas cometidas antes de la entrada en vigor de la misma y a la revisión de sanciones no cumplidas.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Resulta ser una constante histórica la preocupación por la protección de la disciplina militar mediante el establecimiento de normas que procurasen la adhesión a la misma y, en caso de quebrantamiento, la inmediata reparación a través del ejercicio de las potestades disciplinarias atribuidas a los mandos militares. Bien en las Ordenanzas particulares y generales, bien en normas codificadas, la protección y mantenimiento de la disciplina ha constituido en los Ejércitos un objetivo consustancial a la Institución misma.
La disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, dice el artículo 11 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, será practicada y exigida como norma de actuación.
Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, a la que la Institución Militar está subordinada.
A su vez, el artículo 28 dice que la disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado.
La adhesión racional del militar a sus reglas, fruto de la subordinación a valores superiores, garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber.
En el aspecto normativo, un importante punto de inflesión en el régimen disciplinario supuso la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que entró en vigor, simultáneamente con el Código Penal Militar, el día 1 de junio de 1986.
La publicación de ambas normas tenía como primero y más aparente objetivo lograr una efectiva separación entre la esfera penal, comprensiva de conductas delictivas, y la esfera disciplinaria que, siguiendo el modelo de otros Códigos de Disciplina europeos, recoge aquellas conductas que, con independencia de su naturaleza y por su mayor venialidad, se reservan su sanción y castigo al mando militar como instrumento para el mantenimiento de la disciplina. De este modo la autonomía legislativa del régimen disciplinario quebraba la tradicional unidad, originadora en algunos casos de confusión, de la regulación de lo penal y lo disciplinario.
Otro objetivo, también propuesto, era hallar el necesario equilibrio entre la protección de la disciplina, esencial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, y las garantías individuales recogidas en la Constitución, incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales de inexcusable observancia, inspirándose para ello en la doctrina que sobre esta materia se contiene en las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
Hoy, con la perspectiva que ofrece el tiempo transcurrido de su vigencia, se observa que, aun cuando algunas dificultades en su aplicación han desaparecido o han aminorado la trascendencia que tuvieron en los primeros tiempos de vigencia de la Ley, otras, sin embargo, permanecen y se hace necesario corregirlas.
En efecto, el incompleto o defectuoso tratamiento legal dado a algunos extremos esenciales del régimen disciplinario crea, en unas ocasiones, lagunas, inseguridad jurídica y perjuicios para la propia disciplina, y en otras obliga a acudir a normas de aplicación subsidiaria que no contemplan específicamente las peculiaridades de la organización castrense. Igualmente, debe finalizarse con la dispersión legislativa producida por las reformas parciales, residenciadas incluso en normas completamente ajenas al régimen sancionador, que exige su ordenación y sistematización y, en último término, deben incorporarse los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a los que se debe la interpretación de diversos preceptos sustantivos y adjetivos.
Por tanto, el régimen disciplinario es susceptible de mejoras dirigidas a facilitar su aplicación, dentro de los límites que imponen la Constitución y las Leyes, y a lograr, aparte una deseable calidad técnica, su tratamiento adecuado para permitir un correcto funcionamiento que, en definitiva, beneficie a las Fuerzas Armadas.
No se trata, sin embargo, de rechazar o ignorar aquellos aspectos de la Ley que han demostrado su eficacia.
Por el contrario, muchos de ellos se encontrarán en esta Ley que recoge la experiencia de su aplicación en lo que tiene de positiva, pero también otros exigen su profunda revisión porque las necesidades de la disciplina en las Fuerzas Armadas así lo demanda.
En este sentido, y al amparo de la habilitación legislativa estatal contenida en el artículo 149.1.4. a de la Constitución, se presenta ahora la ocasión de adaptar el régimen disciplinario a las notas singulares que caracterizarán a las Fuerzas Armadas en un futuro próximo.
Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el proceso, ya iniciado, de profesionalización de las Fuerzas Armadas, para sustituir paulatinamente el actual modelo mixto por otro estrictamente profesional. Esta circunstancia impone conjugar un régimen disciplinario dirigido fundamentalmente a un personal profesionalizado en su práctica totalidad, sin olvidar el personal de reemplazo que durante un período transitorio seguirá formando parte de las Fuerzas Armadas.
En segundo lugar, las Fuerzas Armadas, en especial el Ejército de Tierra, se encuentran inmersas en una profunda reorganización que las haga más operativas para hacer frente a una nueva situación estratégica en la que debe atenderse a nuevas misiones, sustituyendo el despliegue territorial por otro más proclive a dar respuesta a estas misiones.
En definitiva, constituye el objeto y propósito de esta Ley mejorar y perfeccionar el régimen disciplinario, atender y dar respuesta a las exigencias de la disciplina de un Ejército moderno situado en el umbral del siglo XXI, otorgar al mando militar un instrumento eficaz, y todo ello sin menoscabo ni merma de las garantías y derechos reconocidos a toda persona.
Su articulado viene encabezado por la definición del objeto del régimen disciplinario, que no puede ser otro que el de garantizar, en primer lugar, la observancia de la Constitución y de las Reales Ordenanzas, en cuanto estas últimas constituyen la regla moral de la Institución y el marco que define, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, las obligaciones y derechos de sus miembros.
Sobre esta base, el contenido recoge la materia propia de los regímenes disciplinarios. Los cambios que introduce son numerosos, mereciendo destacarse, sin pretensión de exhaustividad, los siguientes.
La incorporación de nuevos tipos disciplinarios, bien mediante su formulación autónoma, bien mediante una nueva redacción de los ya existentes, más acordes con el principio de legalidad, y eliminando, en lo posible, conceptos jurídicos indeterminados. Aunque permanece la división bipartita de las infracciones en leves y graves, tradicional en el derecho militar, se abandona la no menos tradicional regulación separada y autónoma de las causas de responsabilidad disciplinaria extraordinaria por no ser tan sustancialmente distintas de aquéllas, concebidas del modo que ha expuesto el Tribunal Constitucional.
Así como las actuaciones que afecten a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, con prevalimiento de la condición de superior, de antigüedad, de superioridad física o de cualquier circunstancia análoga, o la embriaguez y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, sancionando como falta leve los actos episódicos de consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y como falta grave estos mismos supuestos cuando son en servicio de armas o portando éstas.
Asimismo, dada la trascendencia y el reproche social de las conductas relacionadas con el consumo de drogas, se ha optado por elevar a la categoría de falta grave la introducción en lugares militares, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. También en el catálogo de faltas graves se incluyen, con una redacción más acorde con lo que demanda la disciplina de los Ejércitos y la propia sociedad, la realización de actos que supongan un ataque a la libertad sexual de las personas, cuando el acto no constituya infracción más grave o delito.
Las razones que justifican la reducción del límite máximo de la sanción de arresto por falta grave se encuentran en el derecho disciplinario comparado de los países de nuestro entorno occidental, en el que pocos prevén sanciones de arresto de dos meses de duración y en ninguno se supera. Esta reducción permitirá, además, que el límite mínimo de la pena de prisión prevista en el Código Penal Militar pueda bajar en determinadas circunstancias sin confundirse con la sanción disciplinaria.
La potestad disciplinaria descansa fundamentalmente en el mando militar que se ejerce y habilita para sancionar al personal que se encuentra directamente subordinado. Sustituir o combinar este criterio de atribución de potestad con otros, como el de la territorialidad o el funcional, no conduce a resultados satisfactorios, y no justifica los riesgos de la alteración de unos hábitos sancionadores ya adquiridos, una vez superadas las iniciales dificultades de adaptación al nuevo sistema sancionador.
El criterio general viene matizado por un conjunto de reglas especiales destinadas a dar respuesta a determinadas situaciones que, por razón de la persona, del lugar o de la función demandan un tratamiento singularizado. Entre aquéllas cabe destacar el ejercicio de la potestad disciplinaria en las Unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, a bordo de los buques, o respecto de los alumnos de los centros de formación, y de quienes ejercen funciones judiciales en la Jurisdicción Militar.
En materia de procedimientos se regulan sustancialmente dos. Uno, oral, para sancionar faltas leves; otro, escrito, para sancionar faltas graves, y, con determinadas especialidades, para imponer sanciones disciplinarias extraordinarias mediante el expediente gubernativo. En ambos se ha procurado avanzar en el reconocimiento de las garantías y derechos personales, adaptados a las características de cada procedimiento.
Por último, el carácter innovador de esta Ley requiere la revisión y reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, y de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se dedican las correspondientes disposiciones adicionales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.
Artículo 2
Artículo 3
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.
Artículo 4
La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.
El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.
TÍTULO II
Potestad disciplinaria
Artículo 5
La facultad de sancionar por vía disciplinaria en las Fuerzas Armadas se atribuye al Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario de Defensa, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a las demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda según lo regulado en la presente Ley.
Artículo 6
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de militar de reemplazo para graduar las sanciones con menor rigor.
La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de formación y en otras Unidades, centros u organismos donde se encuentren completando la misma, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación a los mismos de los preceptos de esta Ley.
TÍTULO III
Faltas y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones disciplinarias
Artículo 7Son faltas leves:
El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.
Artículo 8Son faltas graves:
Los militares de reemplazo deberán cumplir su obligación de respetar el principio de neutralidad política en los términos señalados por la Ley, sin perjuicio de que, fuera de los recintos, acuartelamientos, buques, bases, aeronaves y demás establecimientos militares, sin vestir uniforme, y durante el tiempo en que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los mismos, puedan realizar las actividades, políticas o sindicales, que deriven de su adscripción de una u otra índole, y siempre que las mismas no se lleven a cabo en relación, directa o indirecta, con sus compañeros o sus superiores, ni incidan, directa o indirectamente, en actos relacionados con el servicio, ni con las Fuerzas Armadas, su organización, estructura y misiones.
CAPÍTULO II
Sanciones disciplinarias
Artículo 91. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
Reprensión.
Privación de salida de la Unidad hasta ocho días.
Arresto de un día a treinta días en domicilio o Unidad.
Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar.
Pérdida de destino.
Baja en el centro docente militar de formación y en otros centros de formación.
Artículo 10
Artículo 11
La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, puede hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 12
La privación de salida supone la permanencia del sancionado en su Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento, fuera de las horas de servicio, con supresión de salidas hasta ocho días como máximo.
Artículo 13
El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure su arresto, en su domicilio o en el lugar de la Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale. El sancionado participará en las actividades de la Unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
Artículo 14
El arresto de un mes y un día a dos meses consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El militar sancionado no participará en las actividades de la Unidad durante el tiempo de este arresto.
Cuando concurrieren circunstancias justificadas, y no se causara perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de libertad.
Artículo 15
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad, localidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.
Artículo 16
La sanción de baja en el centro docente militar de formación supone la pérdida de la condición de alumno del centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, sin perjuicio de la condición militar que tuviera antes de ser nombrado alumno.
CAPÍTULO III
Sanciones disciplinarias extraordinarias y sus causas
Artículo 17
Mediante expediente gubernativo podrán imponerse sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales. Procederá la incoación de expediente gubernativo por las causas siguientes:
Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período no superior a dos años.
Artículo 17
Mediante expediente gubernativo podrán imponerse sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales. Procederá la incoación de expediente gubernativo por las causas siguientes:
Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período no superior a dos años.
Se añade el apartado 8. por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868
Artículo 18Son sanciones disciplinarias extraordinarias:
La pérdida de puestos en el escalafón.
La suspensión de empleo.
La separación del servicio.
Artículo 18Son sanciones disciplinarias extraordinarias:
La pérdida de puestos en el escalafón.
La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica.
La suspensión de empleo.
La separación del servicio.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868
Artículo 19
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su Cuerpo, escala y empleo.
Artículo 19 bis
La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica privará al sancionado de su aptitud para el vuelo en cualquier tipo de aeronave militar, sin que pueda revalidarla o renovarla, y llevará consigo la anulación definitiva de las tarjetas o documentos acreditativos de la aptitud aeronáutica.
Esta sanción sólo podrá imponerse a los pilotos de una aeronave militar, cuando incurran en responsabilidad disciplinaria prevista en el número 8 del artículo 17 de esta Ley.
Se añade por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868
Artículo 20
La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en la causa sexta del artículo 17, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.
También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y no será de abono para el servicio.
Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 21
La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de los Ejércitos, sin poder volver a ingresar en ellos voluntariamente y perder los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.
Para los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, la separación del servicio supondrá la resolución del compromiso que tuvieran contraído.
CAPÍTULO IV
Prescripción
Artículo 22
Artículo 23
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria a los militares de reemplazo cuando hubiesen pasado a la reserva del servicio militar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley.
Artículo 24
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos señalados en el artículo 22. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria fuese imposible su cumplimiento o éste se suspendiese.
Artículo 25
CAPÍTULO V
Competencia sancionadora
Artículo 26
Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército o Cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora y, si no, dará parte inmediatamente a quien la tenga.
Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar el arresto del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de la disposición adoptada, de modo inmediato.
Artículo 27Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes:
Artículo 28
El Ministro de Defensa podrá imponer las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a dos meses, pérdida de destino y las sanciones disciplinarias extraordinarias.
Artículo 29
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a dos meses y pérdida de destino.
El Subsecretario de Defensa podrá imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación y en otros centros de formación.
Artículo 30
Los Oficiales Generales y Almirantes, de empleo General de División o Vicealmirante y superior, Jefes de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza directamente dependientes de los respectivos Jefes de Estado Mayor y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería que estén destinados en Unidades que dependan orgánicamente de los mismos, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a dos meses.
Artículo 31
Los Oficiales Generales y Almirantes no incluidos en el artículo anterior que ejerzan mando o desempeñen Jefatura o Dirección de Unidad, centro u organismo podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería que estén destinados en Unidades que dependan orgánicamente de los mismos, con reprensión y arresto de uno a treinta días.
Artículo 32
Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, de Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta catorce días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta treinta días.
Artículo 33
Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta ocho días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta catorce días.
Artículo 34
Los Jefes de Compañía o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes con reprensión y arresto hasta cuatro días a Oficiales o hasta ocho días a Suboficiales, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta catorce días.
Artículo 35
Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a los Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta cuatro días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta cinco días y arresto hasta ocho días.
Artículo 36
Los Jefes de Pelotón o Unidad similar con categoría de Suboficial podrán sancionar a Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión, privación de salida hasta cinco días y arresto hasta cuatro días.
Artículo 37
Las faltas disciplinarias cometidas por los militares que no ocupen destino serán sancionadas por los Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima, Región o Mando Aéreo o el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina en cuyas demarcaciones se cometió la falta o, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo y el Subsecretario de Defensa. Igualmente, dicha competencia podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa.
Artículo 38
Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar podrán delegar facultades sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de las Unidades destacadas o aisladas.
Artículo 39
Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueran creadas dichas Unidades o grupos, dependerá de la entidad que éstos tengan conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
Artículo 40
La facultad de sancionar a bordo de los buques de la Armada la ejercen sus Comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan. Los Oficiales Superiores, el Oficial de Guardia, los Comandantes de Brigada y Jefes de Sección o Servicio tendrán la obligación de corregir las infracciones que observen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, dando cuenta al Comandante del Buque.
No obstante, los mandos de las Unidades embarcadas, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante la duración del transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.
Artículo 41
Artículo 42
La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, sólo podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 43
La potestad disciplinaria en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de esta Ley. Asimismo se entenderán incluidos, respectivamente, en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, con sus correlativas competencias sancionadoras, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos y el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los Cuerpos Comunes; los Directores de los centros de formación y Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros, y los Jefes de Unidades de encuadramiento de entidad Batallón y Compañía.
TÍTULO IV
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 44
Artículo 45
Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento.
En otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la autoridad o mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente.
Artículo 46
El parte contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.
Artículo 47
Artículo 48
En otro caso se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa.
CAPÍTULO II
Procedimiento en faltas leves
Artículo 49
La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, comprobará si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
Artículo 50
CAPÍTULO III
Procedimiento en faltas graves
Sección 1.ª Iniciación
Artículo 51
Artículo 52
Su resolución corresponderá a la autoridad que hizo los nombramientos y contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución del procedimiento.
Artículo 53
Artículo 54
En ausencia de éste, contendrá el acuerdo un relato de los hechos.
Se comunicará, también, al Fiscal Jurídico Militar con remisión de copia del escrito de iniciación y el parte, en su caso.
Artículo 55
Sección 2.ª Desarrollo
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, el Instructor acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución denegando la práctica de pruebas solicitadas por el expedientado será motivada y notificada al interesado.
La resolución no será susceptible de recurso sin perjuicio que pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueron denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
Artículo 59
Artículo 60
Sección 3.ª Terminación
Artículo 61
Con carácter previo a dictar la resolución será preceptivo el informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, salvo en el supuesto del artículo 41.1, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda dictarla al Ministro de Defensa. También será preceptivo el informe no vinculante del Director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.
De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, por conducto reglamentario, notificándolo al expedientado.
Artículo 62
Artículo 63
CAPÍTULO IV
Expediente gubernativo
Artículo 64
La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior con las siguientes especialidades:
Artículo 65
Si se hubiera practicado prueba, previamente se dará de nuevo audiencia al expedientado para que pueda formular alegaciones en diez días sobre el expediente completo.
Artículo 66
En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio o de suspensión de empleo hasta el tiempo de duración de la condena como máximo, si ésta fuera superior a tres años de prisión por cualquier delito, o siendo inferior, lo fuera por delitos dolosos de homicidio, lesiones, amenazas, coacciones, contra la libertad sexual, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la salud pública y falsedades. En otro caso podrá imponerse la sanción de pérdida de puestos en el escalafón o la suspensión de empleo hasta el tiempo de la duración de la condena como máximo.
CAPÍTULO V
Cumplimiento de las sanciones
Artículo 67
Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos por falta grave, la autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, o en otro establecimiento militar que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que se hubiera acordado la suspensión de la sanción de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.
Artículo 68
Artículo 69
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.
Artículo 70
Las autoridades a que se refieren los artículos 28 al 30 de esta Ley y, en su caso, el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, que hubieran impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio la suspensión de la misma por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.
Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo respecto a las sanciones por ellas impuestas, a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior quienes resolverán de acuerdo con lo establecido en el mismo.
CAPÍTULO VI
Anotación y cancelación
Artículo 71
Todas las sanciones disciplinarias, excepto la de reprensión, se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.
Artículo 72
Artículo 73
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior.
Si no se produjera la cancelación debida, podrá recurrirse mediante recurso ordinario, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.
Artículo 74
TÍTULO V
Recursos
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 77
Artículo 78
Contra la resolución por la que se impone sanción por falta grave podrá interponerse el recurso procedente regulado en el artículo 76. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía disciplinaria y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.
Artículo 79
Contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria, podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.
Artículo 80
Artículo 81
El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y extraordinarias durante el tiempo de tramitación del recurso. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.
Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.
Disposición adicional primera.
Los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
El recurso regulado en el artículo 201 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no podrá ser utilizado para las reclamaciones que tengan su origen en esta Ley, que deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.
Disposición adicional tercera.
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente: «Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar.
Los alumnos de los centros docentes de formación y de perfeccionamiento de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.»
Dos. En el artículo 8 se producen las siguientes modificaciones:
El apartado 10 queda redactado de este modo: «10. La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito.» El apartado 28 pasa a ser apartado 34 de dicho artículo 8.
Se añaden, con el texto que se indica a continuación, nuevos apartados números 28, 29, 30, 31, 32 y 33: «28. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.
Tres. Los apartados 3 al 11 del artículo 9 pasan a numerarse, correlativamente y por el mismo orden que tienen, como 4 al 12, y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: «Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
A) Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.
B) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
C) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.
D) Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en la misma.»
Cuatro. En el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 13 se sustituye la expresión «arresto de un mes y un día a tres meses» por «arresto de un mes y un día a dos meses».
Cinco. En el apartado 3 del artículo 10 se sustituye la expresión «suspensión de empleo de un mes a un año» por «suspensión de empleo».
Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción: «Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causara perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación de libertad.»
Siete. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente: «La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.»
Ocho. En los artículos 19.3 y 23 se sustituye la expresión «Los Jefes de Tercio» por la de «Los Jefes de Zona», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.
Nueve. En los artículos 19.7 y 27 se sustituye la expresión «Los Jefes de Línea» por la de «Los Jefes de Sección», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.
Diez. Se numera con el 1 el párrafo único del artículo 30 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción: «2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.»
Once. En el apartado 2 del artículo 35 se sustituye la expresión «por las mismas causas podrá acordarse el cese» por la siguiente «por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese».
La referencia al artículo 9.10, contenida en el apartado 4 del artículo 53, se entenderá al artículo 9.11.
Doce. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente: «En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación.»
Trece. En el artículo 57, se sustituye la expresión «si la suma de los mismos excede de seis meses» por «si la suma de los mismos excede de cuatro meses».
Catorce. Se numera con el 3 el apartado 2 del artículo 60, añadiéndose un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción: «2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior.»
Asimismo, el nuevo apartado 3 del artículo 60, queda con la siguiente redacción: «Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.»
Quince. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la forma siguiente: «2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la forma siguiente: «Contra las resoluciones del Ministro de Defensa que impongan alguna de las sanciones previstas en esta Ley podrá interponerse recurso de reposición ante la misma autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio de la vía contencioso-disciplinaria militar a la que se refieren los dos artículos anteriores.»
Diecisiete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción: «1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.
En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
Disposición adicional quinta.
El artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la forma siguiente: «Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido, y cuando se hubiese cumplido la pena.»
Disposición adicional sexta.
Se añade un apartado 3 al artículo 2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con la siguiente redacción: «3. El Ministro de Defensa podrá, a propuesta motivada del Ministro del Interior, conceder la rehabilitación de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil con las mismas condiciones y requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.»
Disposición transitoria primera.
Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.
Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.
En todo caso, se dará audiencia al interesado.
Disposición transitoria segunda.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el tiempo de dos meses en el cumplimiento de una sanción de arresto por falta grave serán inmediatamente puestos en libertad, salvo que tuvieren pendientes otras responsabilidades disciplinarias.
En el mismo caso, serán también puestos en libertad, cuando cumplan dos meses de internamiento, quienes estén cumpliendo una sanción de arresto por falta grave de superior extensión.
Disposición transitoria tercera.
A la entrada en vigor de esta Ley cesarán los efectos de las sanciones de arresto, en el supuesto contemplado en su artículo 69, cuando se hubiere superado, o desde el momento en que se cumpla, el tiempo de cuatro meses en su cumplimiento sucesivo.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en esta Ley.
Disposición final segunda.
Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final tercera.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Orgánica.
Disposición final cuarta.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 2 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ