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En resumen

Este real decreto regula las actividades de cartografía oficial en España, estableciendo un Sistema Cartográfico Nacional para coordinar la producción y difusión de información geográfica. Busca evitar la duplicidad de esfuerzos y gastos, y asegurar la calidad y accesibilidad de los datos cartográficos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula el marco en el que se ha venido desarrollando la actividad cartográfica oficial en España. Su mayor éxito consiste en haber contribuido al eficaz desarrollo de la cartografía por parte de las Administraciones públicas competentes, si bien el sistema diseñado no ha evitado (en algunos casos) una duplicidad del gasto y del esfuerzo público en esta materia. Por esta razón esencial, se ha determinado la necesidad de establecer un Sistema Cartográfico Nacional que, con respeto a lo dispuesto en la Ley y a la Sentencia 76/1984, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional, suponga un sistema racional y operativo, dentro de un marco de colaboración y eficiencia, que favorezca el ejercicio de la actividad cartográfica, base común del desarrollo económico y social que propugnan todas las Administraciones públicas españolas para los ciudadanos y sus respectivos territorios. La producción cartográfica, al tratarse de una actividad de base objetiva, que refleja una realidad primordial como es el territorio, no permite las discusiones habituales en otras disciplinas más especulativas. Por ello, basta con alcanzar un acuerdo relativo a los criterios cartográficos de representación para que cualquier agente pueda utilizar indistintamente sus propias producciones cartográficas o las de otros agentes, siempre y cuando se hayan realizado siguiendo los mismos criterios. Esta inmediata capacidad de colaboración -una vez que el método a utilizar ha de ser el normalizado conforme a las iniciativas y modelos de la Unión Europea- permite numerosos ahorros en esfuerzo y gasto público, y favorece que la regulación del Sistema Cartográfico Nacional sea acertada en cuanto a su diseño gracias a la corresponsabilidad de sus integrantes y al establecimiento de cláusulas de salvaguardia que aseguren su libertad de acción dentro del Sistema. Esa doble garantía de sometimiento voluntario al Sistema (con capacidad autónoma de apartamiento o separación) y de aprovechamiento extensivo del mismo, supone la base sobre la que se ha fundamentado el desarrollo del Sistema Cartográfico Nacional, diseñado a partir de lo establecido en la Ley 7/1986 y de su gestión por parte de las distintas Administraciones del Estado. Pero esa doble garantía no es suficiente para aportar toda la eficiencia y transparencia que necesita el Sistema, por lo que se le ha dotado de unos mecanismos que aseguren la objetividad y la publicidad de sus principios y que resulten ágiles y flexibles en su aplicación. De esta manera, el Sistema Cartográfico Nacional, que se define y regula en el presente real decreto, constituye el marco obligatorio de actuación de la Administración General del Estado en materia cartográfica, así como de todas aquellas Administraciones públicas que voluntariamente lo adopten como modelo de actuación cooperativa para el mejor servicio de los intereses generales, salvaguardando el reparto competencial establecido y manteniéndolo. Sin embargo, ese modelo no puede considerarse como una fórmula que elimine atribuciones de ninguna Administración en el ejercicio de sus competencias ni supone, tampoco, que ninguna Administración pueda arrogarse nuevos títulos competenciales, puesto que es el resultado que normativamente se configura mediante un real decreto del Gobierno de la Nación que viene a definir, conforme al principio de cooperación entre las Administraciones, el marco que garantiza la participación de todos los entes involucrados en la toma de decisiones, ya que el sistema de distribución competencial vigente conduce a una actuación conjunta de las Administraciones públicas, y con el proceso de elaboración de esta norma (que ha supuesto tres años de búsqueda constante del acuerdo pleno) se sigue la doctrina tantas veces expresada por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo en su Sentencia 68/1996, de 4 de abril. En este mismo sentido, debe reconocerse la excepcionalidad de la norma, que se utiliza como instrumento para desarrollar, a partir de la Ley 7/1986, la regulación de todos los aspectos esenciales de la materia, que han sido acordados entre las distintas Administraciones, debido al carácter marcadamente técnico de los mismos. Con este propósito, el real decreto contiene la descripción de ese marco cooperativo de actuación regulando los instrumentos esenciales creados por la citada Ley 7/1986, revisando y completando el contenido del Real Decreto 2039/1994, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Jurídico y de Funcionamiento del Registro Central de Cartografía, y el del Real Decreto 1792/1999, de 26 de noviembre, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico, y desarrollando lo previsto en el artículo octavo de la Ley respecto al Plan Cartográfico Nacional. Igualmente, atendiendo a las previsiones normativas y respondiendo a la necesidad de garantizar la disponibilidad, fiabilidad y accesibilidad de los datos geográficos, se define y regula la Infraestructura Nacional de Información Geográfica y se encomiendan las diversas responsabilidades para su organización. En concreto, con el objeto de actualizar el funcionamiento del Consejo Superior Geográfico y adecuarlo a la realidad operativa del Sistema Cartográfico Nacional, así como para asegurar su plena eficacia como Autoridad Cartográfica Nacional, tendrá capacidad para fijar los requisitos y especificaciones técnicas de idoneidad o criterios de homologación que deba satisfacer la producción cartográfica oficial, contribuirá a realizar la definición y a potenciar el desarrollo de una Infraestructura Nacional de Información Geográfica, autorizará producciones distintas a las asignadas en el seno del Sistema Cartográfico Nacional y que están establecidas normativamente en el presente real decreto, dispondrá de poderes para arbitrar posibles conflictos entre los integrantes del Sistema y procurará la difusión de la toponimia oficial y normalizada. Finalmente, se crea una Comisión Territorial, con la participación de las comunidades autónomas, con presencia ejecutiva en el gobierno del Sistema y se potencia la Secretaría Técnica como garantía y soporte técnico para un funcionamiento eficiente del Consejo como auténtico órgano superior del Sistema Cartográfico. Por otra parte, transcurrido el suficiente tiempo desde la primera regulación del Registro Central de Cartografía, y dado el desarrollo experimentado por la producción cartográfica oficial y por las tecnologías de la información, particularmente de los sistemas de información geográfica, y con el fin de fortalecer las fórmulas de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones públicas en el seno del Sistema Cartográfico Nacional, se establece una nueva regulación del Registro Central de Cartografía para garantizar un funcionamiento más actualizado y adecuado. Además se diseñan los mecanismos que han de permitir obtener toda la eficiencia del Sistema, tanto en la planificación como en la producción de la cartografía oficial, adoptando una determinada distribución indicativa de atribuciones entre los agentes integrados y garantizando una colaboración entre ellos verdaderamente real. Se desarrolla el artículo octavo de la Ley 7/1986, que dispone la elaboración de un Plan Cartográfico Nacional y encarga al Consejo Superior Geográfico su coordinación con los planes y programas de producción cartográfica de todas las Administraciones públicas. A este fin, se han determinado en el marco del Sistema Cartográfico Nacional las funciones necesarias para su elaboración, seguimiento y evaluación y para asegurar la coordinación entre Planes, la colaboración y cooperación entre agentes públicos y las necesarias vías de excepción, todo ello con el objetivo de asegurar la consecución de un sistema con eficiencia máxima. Se establecen las normas mínimas para la constitución, operatividad y mantenimiento de una Infraestructura Nacional de Información Geográfica que pueda desarrollar la ambiciosa idea contenida en la Disposición transitoria de la Ley, que no ha podido materializarse en los años de vigencia de ésta, a pesar de lo taxativo de su redacción, por la ausencia de un instrumento adecuado y de la tecnología para llevarla a cabo. Hoy existe ya esa tecnología y no puede demorarse más su concreción y desarrollo para garantizar su adecuada explotación. Finalmente, el texto incluye disposiciones específicas para los productores de cartografía de la Administración General del Estado, con el único propósito de garantizar la eficiencia del gasto público también en esta materia y la coherencia de los esfuerzos de todos los agentes implicados dirigidos por el Gobierno de la Nación. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido oídas las comunidades autónomas, así como el Consejo Superior Geográfico, que ha evacuado su informe favorable en la reunión celebrada el día 17 de mayo de 2007. En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2007, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto, en aplicación de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula las actividades de recogida, almacenamiento, tratamiento y difusión de información geográfica sobre el territorio nacional y su mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, realizada por las autoridades públicas a través del Sistema Cartográfico Nacional. Artículo 2. El Sistema Cartográfico Nacional. 1. El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación, constituido en desarrollo de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito. 2. El Sistema Cartográfico Nacional, salvaguardando los intereses específicos de la Defensa Nacional, tiene encomendado el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Garantizar la homogeneidad de la información producida por la multiplicidad de organismos públicos que formen parte de él y que de manera concurrente desarrollan actividades cartográficas en el territorio nacional, para asegurar así su coherencia, continuidad e interoperabilidad. b) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a cartografía y sistemas de información geográfica, evitando la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promoviendo la cooperación interinstitucional. c) Asegurar la disponibilidad pública y actualización de los datos cartográficos de referencia. d) Asegurar la calidad de la producción cartográfica oficial y su utilidad como servicio público, facilitando el acceso público a la información geográfica y favoreciendo la competitividad del sector cartográfico privado. 3. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Cartográfico Nacional contará con los siguientes instrumentos: a) El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional. b) Los Planes de producción de la cartografía oficial. c) El Registro Central de Cartografía. d) La Infraestructura Nacional de Información Geográfica. e) El Consejo Superior Geográfico. Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. A efectos de lo previsto en este real decreto, el Sistema Cartográfico Nacional está constituido por los planes y programas de producción cartográfica oficial, por la toponimia oficial y normalizada, por las infraestructuras de datos espaciales que se basan en información geográfica oficial, por los productos y servicios de información geográfica elaborados por las Administraciones públicas y por otros agentes públicos en las citadas materias, así como por las relaciones entre ellos. 2. Formarán parte del Sistema las entidades que tengan atribuidas las funciones de recogida, almacenamiento, tratamiento o difusión de información geográfica en las siguientes Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal. b) La Administración de las comunidades autónomas, y las entidades del sector público autonómico, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él. c) Las ciudades con Estatuto de Autonomía y demás entidades locales, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él. 3. Las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía que se hayan integrado en el Sistema podrán, en cualquier momento, acordar su separación del Sistema mediante comunicación de su órgano de gobierno al Consejo Superior Geográfico con una antelación de dos meses. Cuando una de esas Administraciones públicas haya ejercido esta cláusula de separación no podrá solicitar la reintegración al Sistema hasta que haya transcurrido un plazo de dos años desde que se hubiera hecho efectiva dicha cláusula. 4. Las Administraciones Locales que se integren en el Sistema participarán en el mismo en los términos que establece este real decreto para el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les atribuya como propias o las que ejerzan mediante convenio u otras fórmulas de cooperación interadministrativa y, para el resto de competencias que en esta materia pudiesen ejercer, lo harán conforme determine la Comunidad Autónoma respectiva, si está integrada en el Sistema, en el marco de sus propias normas o planes y programas cartográficos. Su separación del Sistema o reintegración a él dependerán, en su caso, de la normativa autonómica correspondiente. 5. Las Administraciones autonómicas y locales que soliciten integrarse en el Sistema participarán plenamente en él a partir de la suscripción de un convenio de colaboración con la Administración General del Estado, a través de la Presidencia del Consejo Superior Geográfico, en el que se ponga de manifiesto su total aceptación de los contenidos del presente real decreto que les afecten. La separación se materializará mediante la denuncia formal del referido convenio de colaboración. CAPÍTULO II El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional Artículo 4. Contenido, elaboración y difusión. 1. Toda la producción de información geográfica y cartografía oficiales se realizará a partir del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, que estará integrado por el Sistema de Referencia Geodésico, del que forman parte las redes nacionales geodésicas y de nivelaciones; por el Sistema Oficial de Coordenadas del que forman parte tanto las coordenadas geográficas basadas en el Sistema de Referencia Geodésico como las coordenadas planas del Sistema de Proyección UTM, en escalas superiores a 1:500.000; por la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; por las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y por el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales. 2. En el marco de la normativa vigente, se encomienda a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la formación, el control, el señalamiento si fuera necesario, y la difusión del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional. 3. Todos los datos relativos al Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional se facilitarán gratuitamente a los productores de cartografía oficial integrados en el Sistema. CAPÍTULO III La Planificación de la Producción Cartográfica Oficial Artículo 5. Clasificación de la cartografía oficial. 1. Se entiende por cartografía oficial la representación gráfica, tanto en soporte analógico como digital, de los elementos geográficos sobre la superficie terrestre, la plataforma continental o los fondos marinos, en un marco de referencia previamente definido y matemáticamente adecuado, realizada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección y control, en el marco de sus competencias y con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero, y de este real decreto. 2. La cartografía oficial puede ser básica, derivada o temática, conforme a los términos establecidos respectivamente en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía. 3. La cartografía básica es aquella que se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre, sirviendo de base y referencia para su uso generalizado como representación gráfica de la Tierra. La cartografía básica puede ser topográfica o náutica. 4. Se entiende por cartografía topográfica aquella que representa la morfología del terreno así como los objetos, naturales o artificiales, con una posición determinada sobre la superficie terrestre. La cartografía topográfica puede ser básica o derivada. 5. Se entiende por cartografía náutica aquella específicamente diseñada y destinada para satisfacer los requerimientos y prescripciones de la navegación marítima, representando profundidades, tipos de fondos, configuración y características de la costa, peligros, obstrucciones, zonas reglamentadas y ayudas a la navegación. 6. La cartografía derivada es la que se forma por procesos de adición o de generalización de la información contenida en la cartografía básica. La cartografía derivada puede ser topográfica o náutica. 7. La cartografía temática es la que, utilizando como soporte cartografía básica o derivada y conservando sus atributos, singulariza o desarrolla algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorpora información adicional específica. En todo caso, se considera cartografía temática la siguiente: a) Militar, ya sea topográfica, naval o aeronáutica, aquella que incluye información necesaria para la Defensa Nacional. b) Aeronáutica, aquella que incluye información necesaria para la navegación aérea, civil o militar. c) Geológica, aquella que incluye información sobre la disposición, evolución, naturaleza y estructura de los terrenos. d) Medioambiental, aquella que informa sobre características del medio en relación con los seres vivos, con la caracterización del paisaje y con los resultados de la actividad humana sobre ese medio, así como respecto de la normativa de referencia o aplicación. e) Forestal o agrícola, aquella que recoge información sobre la estructura de la vegetación forestal o de los cultivos agrícolas, así como de sus aprovechamientos primarios, y sobre el potencial o aptitud del terreno para estos usos. f) Oceanográfica, aquella que incluye información sobre las costas, mares y océanos. g) Estadística, aquella que incorpora información demográfica y socioeconómica. h) Catastral, aquella que recoge la descripción parcelaria o superficial de los bienes inmuebles, conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. i) Urbanística, aquella que recoge la información topográfica de los Planes Territoriales, Municipales y de desarrollo, incluyendo la situación, distribución y relación entre las distintas figuras o determinaciones aprobadas en los Planes de Ordenación del Territorio que afecten a un determinado ámbito. j) De Infraestructuras y servicios, aquella que recoge la ubicación, distribución y capacidades de las instalaciones, redes de transporte, de servicios e infraestructuras. k) De riesgos y emergencias, aquella que identifica las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños catastróficos en caso de que se materialicen riesgos naturales, tecnológicos o de otra naturaleza sobre las personas o sus bienes. l) Didáctica, aquella que recoge información física, política o de cualquier otra índole con fines pedagógicos. m) Arqueológica, aquella que recoge información sobre el patrimonio arqueológico, en especial sobre yacimientos y zonas arqueológicas que se encuentren en superficie, en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. n) Específica, aquella que proporciona una imagen cartográfica de las características físicas, jurídicas, económicas, sanitarias, industriales, patrimoniales, turísticas, de transportes, ganaderas, socioculturales o de la evolución histórica de un territorio, así como los mapas que reflejen una realidad específica conforme a la normativa vigente. Artículo 6. Competencias de producción cartográfica. 1. Todos los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán, en el marco establecido por la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, producir la cartografía oficial que precisen para el ejercicio de sus competencias. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, se adopta la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones en el seno del Sistema: La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas de 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precise en el ejercicio de sus competencias. a) Las comunidades autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias. b) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias. 2. El incumplimiento de las obligaciones de producción cartográfica previstas en el correspondiente Plan o Programa de una Administración integrada en el Sistema facultará al Consejo Superior Geográfico para acordar con la Administración pública respectiva su desarrollo. Transcurridos dos años desde la aprobación del Plan o Programa sin haberse cumplido sus previsiones, el Consejo Superior Geográfico podrá adoptar las medidas necesarias para producir la cartografía de que se trate. 3. Las Administraciones públicas integradas en el Sistema podrán realizar acuerdos de cooperación entre ellas, así como con las Universidades y otras entidades públicas con competencia o intereses en la materia, para la producción de información geográfica o cartografía, dando cuenta a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico. Artículo 7. Competencias de la Administración General del Estado. 1. Las competencias de la Administración General del Estado en materia de producción cartográfica se distribuyen entre los siguientes órganos: a) Corresponde a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la planificación y programación de la producción de cartografía topográfica y la formación y conservación de las series cartográficas, básicas y derivadas, que constituyen la base del mapa topográfico nacional y aquellas otras que cubran todo el territorio nacional en escalas 1:25.000, 1:50.000 y menores. b) Corresponde al Instituto Hidrográfico de la Marina la planificación, la programación de la producción, la formación y la conservación de la cartografía náutica, tomando en consideración las competencias que corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante y al Ente Público Puertos del Estado. c) Corresponde al Centro Geográfico del Ejército la producción de la cartografía militar topográfica, al Instituto Hidrográfico de la Marina la cartografía naval y al Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire la cartografía militar aeronáutica respectivamente, de acuerdo a su normativa específica en el ámbito de la Defensa. En este contexto, en el marco de los acuerdos de cooperación correspondientes, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Hidrográfico de la Marina proporcionarán gratuitamente la cartografía topográfica y náutica disponible que resulte necesaria para la producción de cartografía militar. d) Corresponde a la Dirección General del Catastro la producción de la cartografía catastral de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de este real decreto. Mediante los sistemas de colaboración que se establezcan, podrá utilizar la cartografía topográfica que le proporcione la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. 2. En el marco de la normativa internacional vigente en cada caso, la producción de cartografía temática se realizará, por los Centros Directivos y Organismos competentes en la materia, a partir de la cartografía topográfica y de la cartografía náutica que proporcionen, respectivamente, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o el Instituto Hidrográfico de la Marina. 3. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa establecerán los protocolos de actuación coordinada que regulen la cooperación entre los órganos cartográficos del Ministerio de Defensa y la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en la realización de cartografía topográfica, salvaguardando, en todo caso, los intereses prioritarios y normativa específica de la Defensa Nacional. Tales protocolos deberán ser aprobados conjuntamente por los Ministros de ambos Departamentos. Artículo 8. El Plan Cartográfico Nacional. 1. El Plan Cartográfico Nacional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial realizada por la Administración General del Estado. 2. El Plan Cartográfico Nacional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las necesidades lo aconsejen. 3. Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del Plan Cartográfico Nacional y de sus eventuales revisiones. Su propuesta será formulada por el Consejo Superior Geográfico y será elevada al Consejo de Ministros por el titular del Ministerio de Fomento. 4. Las propuestas de aprobación o revisión del Plan serán elaboradas por la Comisión Especializada del Plan Cartográfico Nacional, previa consulta con los productores de cartografía oficial. La propuesta será sometida al informe de la Comisión Territorial y elevada al Pleno del Consejo Superior Geográfico por la Comisión Permanente. 5. No podrá incluirse en el Plan la producción de cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización, se pretenda su revisión o su titular haya denegado expresamente el permiso para su difusión. 6. El Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas incluirá la planificación de la cartografía e información geográfica militar; será elaborado por el Ministerio de Defensa, conforme a su normativa específica, tomando en consideración el Plan Cartográfico Nacional. Artículo 9. Estructura del Plan Cartográfico Nacional. El Plan Cartográfico Nacional tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) Diagnóstico de la situación de la cartografía oficial en el momento de su elaboración. b) Determinación de los objetivos y necesidades a cubrir en materia cartográfica durante el periodo de vigencia del Plan, a cuya satisfacción deberán orientarse los proyectos de producción y actualización de la cartografía oficial. c) La planificación indicativa de la actividad cartográfica de la Administración General del Estado, que comprenderá los proyectos propuestos por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades del Sector Público Estatal que sean informados favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, en materia de cartografía topográfica, náutica o temática cuya inscripción en el Registro Central de Cartografía sea obligatoria. d) La política de datos aplicable a la difusión y accesibilidad de la información geográfica a producir al amparo del Plan, así como los servicios de información y el sistema de protección de derechos, incluidos los mecanismos de financiación. e) La forma de coordinación, mediante la planificación nacional, de los planes y programas de producción cartográfica de las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional, salvaguardando los intereses de la Defensa Nacional. f) La determinación de costes y financiación; a este respecto, los programas de inversiones públicas del Estado que contengan recursos destinados a producción cartográfica no podrán incluir proyectos que contradigan los objetivos del Plan Cartográfico Nacional, salvo razones de urgencia apreciadas por el Consejo Superior Geográfico a solicitud del órgano productor. En su caso, deberá precisarse la forma y cuantía de la contribución de los Presupuestos Generales del Estado a la financiación de proyectos comprendidos en Planes y Programas Cartográficos de las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional, con excepción de aquellos incluidos en el Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas. g) Las normas técnicas de producción de cartografía oficial y los criterios de homologación, armonización y coordinación de la producción cartográfica oficial. h) La participación de las Administraciones públicas en programas de investigación, desarrollo e innovación. Artículo 10. Programas operativos anuales. 1. El Plan Cartográfico Nacional será desarrollado mediante programas operativos anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. 2. Corresponde a la Comisión Especializada del Plan Cartográfico Nacional la elaboración, conforme a la propuesta de los productores oficiales, del programa operativo anual, que se someterá a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico previo conocimiento de la Comisión Territorial. 3. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico determinará, con la conformidad de los productores oficiales afectados, el procedimiento a seguir para la introducción previa y verificación posterior de parámetros de mejora continua en los programas operativos anuales en los que se articula el Plan Cartográfico Nacional, así como para su coordinación con los planes y programas de producción cartográfica de las demás Administraciones públicas. 4. La Comisión Permanente podrá proponer, en su caso, la edición de publicaciones incluidas en el Programa Operativo anual. Estas publicaciones formarán parte de los Programas Editoriales de los Departamentos Ministeriales correspondientes, conforme al Real Decreto 118/2001 de Ordenación de las Publicaciones Oficiales y al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe, con carácter anual, el Plan General de Publicaciones de la Administración General del Estado. Artículo 11. Planes y programas de producción cartográfica de las Administraciones Autonómicas y Locales. 1. Los Planes y Programas de las Administraciones Autonómicas o Locales integradas en el Sistema Cartográfico Nacional serán coordinados con el Plan Nacional a través de la representación de dichas Administraciones en el Consejo Superior Geográfico y no podrán contemplar la producción de cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo que ésta no reúna las necesarias condiciones de actualización, se pretenda su revisión o su titular haya denegado expresamente el permiso para su difusión. 2. Corresponde a cada Administración Autonómica o Local la aprobación de sus respectivos Planes o Programas de producción cartográfica, previo informe del Consejo Superior Geográfico sobre los siguientes extremos del respectivo Plan o Programa: a) Adecuación del Programa o Plan a las previsiones del Plan Cartográfico Nacional y a los criterios de normalización. b) Inexistencia de coincidencias significativas con otros Planes o Programas ya aprobados o con la cartografía inscrita en el Registro Central de Cartografía. c) Adecuación al marco competencial y a la distribución indicativa de atribuciones en el seno del Sistema Cartográfico Nacional. 3. La evacuación del informe del Consejo Superior Geográfico se ajustará a las siguientes reglas: a) La Secretaría Técnica, en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, elaborará el informe y lo remitirá a los miembros de las Comisiones Territorial y Permanente del Consejo Superior Geográfico. b) Los miembros de las Comisiones Territorial y Permanente podrán formular observaciones al informe en el plazo de 10 días hábiles desde su recepción. c) El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable. 4. El informe de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico podrá contener las siguientes valoraciones: a) Informe favorable: si el informe fuese favorable, la Administración pública interesada podrá proceder a la aprobación del Plan o Programa de producción cartográfica. b) Informe con observaciones: si el informe formulase observaciones, la Administración pública interesada podrá subsanarlas y solicitar de nuevo el informe, que deberá evacuarse en el plazo de diez días hábiles. A estos efectos, se consideran subsanables las observaciones relativas a cuestiones técnicas, de normalización, a concomitancias o duplicaciones. c) Si el informe fuese desfavorable, la Administración pública interesada podrá solicitar el informe de la Comisión Territorial que, en caso de resultar favorable, permitirá la aprobación del Plan o Programa; si el informe de la Comisión Territorial fuese desfavorable y la Administración interesada aprueba el Plan o Programa, se entenderá que denuncia el correspondiente convenio de colaboración y solicita la separación del Sistema Cartográfico Nacional. Artículo 12. Producción cartográfica oficial no planificada. 1. Todas las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional deberán ajustar su producción cartográfica a las previsiones recogidas en sus respectivos Planes o Programas considerando la distribución indicativa de atribuciones establecida en el presente real decreto. No obstante, las Administraciones públicas integradas en el Sistema podrán producir cartografía no comprendida en sus Planes o Programas, conforme a los siguientes requisitos: a) Cuando se trate de la producción de cartografía básica, se requerirá autorización previa del Consejo Superior Geográfico mediante informe emitido por su Secretaría Técnica. b) Cuando se trate de la producción de cartografía topográfica o temática que utilice como información de referencia cartografía oficial registrada, se requerirá la comunicación previa al Registro Central de Cartografía. 2. La autorización del Consejo Superior Geográfico para la producción de cartografía básica oficial no planificada estará supeditada a la comprobación de que dicha cartografía no existe, o la existente no está debidamente actualizada o no se ajusta a criterios normalizados. Esta autorización deberá notificarse al interesado en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, entendiéndose concedida en caso de falta de resolución expresa. 3. En caso de denegarse la autorización, la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico proporcionará a la Administración interesada información sobre la Administración productora y sobre la antigüedad y características técnicas de la cartografía, conforme a lo contenido en el Registro Central de Cartografía. Las Administraciones implicadas podrán acordar la cesión de la cartografía existente en un determinado plazo, precio en su caso, y condiciones técnicas, o la producción conjunta de una cartografía actualizada. Si no alcanzan un acuerdo, la Administración interesada podrá realizar su cartografía, previa comunicación a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico de las razones que le impidieron alcanzar un acuerdo. De este escrito se dará cuenta a los integrantes de la Comisión Permanente y de la Comisión Territorial del Consejo Superior Geográfico. Artículo 13. Normalización de criterios de producción cartográfica. 1. La cartografía incluida en el Sistema Cartográfico Nacional deberá ajustarse a unos criterios normalizados, contenidos en las Normas Cartográficas correspondientes y aprobadas mediante orden ministerial, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, por el Ministro de Defensa cuando se trate de cartografía básica náutica, o por el Ministro de Fomento cuando se trate de cartografía básica topográfica. 2. La propuesta de criterios normalizados deberá ser aprobada por una mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros de la Comisión Permanente, siempre que no se opongan todos los vocales representantes de las comunidades autónomas, a iniciativa de la Comisión Especializada de Normas Geográficas o de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico. 3. El acuerdo que fije estos criterios normalizados se notificará, mediante informe de la Secretaría Técnica, a todos los agentes integrados en el Sistema cuando hayan sido aprobados conforme a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía. 4. La producción de cartografía temática se realizará conforme a los criterios específicos normalizados de las organizaciones internacionales de las que España forma parte, que podrán ser incluidos, en su caso, en el acervo técnico del Plan Cartográfico Nacional. Artículo 14. Difusión pública de la información cartográfica. 1. Los productos y servicios cartográficos oficiales serán distribuidos y, en su caso, comercializados por los órganos y organismos competentes de las Administraciones públicas integradas en el Sistema, de conformidad con las siguientes reglas: a) Las Administraciones públicas integradas en el Sistema podrán acceder gratuitamente a los productos y servicios cartográficos oficiales que precisen para el ejercicio de sus funciones públicas, de acuerdo con las especificaciones de sus productores y conforme a los criterios que establezca el Consejo Superior Geográfico. b) Las demás Administraciones públicas o Entidades del Sector Público y los particulares podrán acceder a los productos y servicios oficiales conforme al sistema de tasas o precios establecido, en su caso, en cada Administración pública. 2. No podrá difundirse ni comercializarse información geográfica o cartografía oficial sin la autorización previa de su productor. 3. El Consejo Superior Geográfico, garantizando la adecuación a la normativa internacional y al Plan General de Publicaciones Oficiales, establecerá los criterios generales a los que deberán ajustarse, en su caso, las políticas de difusión de los productos y servicios cartográficos oficiales. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se impulsará una política de difusión libre de los productos cartográficos oficiales; en todo caso, los precios públicos para obtener o acceder a los productos y servicios cartográficos oficiales se establecerán mediante orden del Ministro correspondiente, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico que contará con el asesoramiento técnico del Centro Nacional de Información Geográfica. 5. En dicho ámbito, el Centro Nacional de Información Geográfica mantendrá actualizada la relación de productos de Cartografía Oficial Registrada y de Servicios Cartográficos Registrados y promoverá su difusión y, en su caso, comercialización conforme a la normativa vigente. CAPÍTULO IV El Registro Central de Cartografía Artículo 15. El Registro Central de Cartografía. 1. El Registro Central de Cartografía es un órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos oficiales. 2. La gestión del Registro estará totalmente informatizada y las inscripciones se practicarán por orden de recepción de las solicitudes. 3. El Registro Central de Cartografía y los Registros de cartografía de las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional estarán conectados telemáticamente. A estos efectos, corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico velar por la homogeneidad y coherencia de la información contenida en dichos Registros y proponer al Consejo Superior Geográfico la aprobación de mecanismos para la colaboración e información mutua entre ellos. 4. No será preciso remitir al Registro Central de Cartografía aquella información que ya figure inscrita en un Registro Cartográfico autonómico, siendo suficiente con la comunicación del nombre del archivo informático que conste en este Registro Autonómico. 5. Corresponde al Registro Central de Cartografía el ejercicio de las siguientes funciones: a) La inscripción de la cartografía oficial. b) La inscripción de las Delimitaciones Territoriales y sus variaciones. c) La inscripción del Nomenclátor Geográfico Nacional. d) La recopilación, normalización y difusión de la toponimia oficial. Artículo 16. Acceso al Registro. 1. El Registro Central de Cartografía tiene carácter público. 2. La información del Registro Central de Cartografía estará disponible al público a través de Internet, de conformidad con las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 3. El Registro Central de Cartografía expedirá gratuitamente certificaciones sobre el contenido de la información inscrita. Sección 1.ª Cartografía oficial Artículo 17. Cartografía inscribible. 1. Deberán inscribirse en el Registro Central de Cartografía las siguientes producciones cartográficas de las Administraciones públicas: a) La cartografía básica, topográfica y náutica. b) La cartografía derivada correspondiente o no a series nacionales, así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la Defensa Nacional. c) La cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, previa decisión expresa del Ministro correspondiente o de la autoridad autonómica competente, tras informe del Consejo Superior Geográfico; la inscripción de la cartografía temática militar necesitará la aprobación previa del Ministro de Defensa. 2. Asimismo, podrán inscribirse los productos o servicios cartográficos realizados por personas físicas o jurídicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios técnicos de homologación que determine el Consejo Superior Geográfico. 3. La inscripción de la cartografía catastral básica o temática se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de enero, en materia de Cartografía Catastral. Artículo 18. Procedimiento de inscripción de la cartografía oficial. 1. El procedimiento para la inscripción obligatoria de la cartografía oficial se iniciará por el órgano competente de la Administración productora, que remitirá a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico la solicitud con el contenido y requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de Fomento. 2. El Registro Central de Cartografía someterá la cartografía remitida al trámite de homologación técnica que determine el Consejo Superior Geográfico y comprobará que no figura previamente inscrita ninguna cartografía con los mismos atributos y características técnicas. 3. Comprobados los extremos señalados en el apartado anterior, el Registro Central de Cartografía procederá a efectuar su inscripción mediante la cumplimentación informática de una ficha registral por producto o por serie de productos. 4. En las fichas registrales de la cartografía derivada deberá figurar la cartografía básica a partir de la cual aquélla se ha obtenido, y en la ficha de la cartografía temática se indicará la cartografía básica o derivada que se ha utilizado como soporte de la misma. No podrá inscribirse la cartografía, derivada o temática, realizada a partir de una cartografía no registrada. Artículo 19. Efectos de la inscripción. 1. La cartografía inscrita en el Registro Central de Cartografía que haya sido producida por las Administraciones públicas, o bajo su dirección y control, recibirá la calificación de Cartografía Oficial Registrada. 2. Salvaguardando los intereses y necesidades de la Defensa Nacional, la Cartografía Oficial Registrada será de uso obligatorio por todas las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional para la formación de nueva cartografía derivada o temática, cuando aquella cubra todo el territorio a representar, esté suficientemente actualizada y tenga una escala superior, en el caso de la derivada, o una escala igual en el caso de la temática, salvo desacuerdo entre el productor y el nuevo agente que quiera producirla. Este desacuerdo se pondrá en conocimiento de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico. 3. La Cartografía Oficial Registrada gozará de la protección del régimen jurídico de Propiedad Intelectual; además, la producida por la Administración General del Estado gozará del régimen jurídico de las publicaciones oficiales establecido por el Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero. 4. La cartografía inscrita a solicitud de personas físicas o jurídicas privadas adquirirá validez como Cartografía Registrada ante las Administraciones públicas, aunque sin la obligatoriedad de uso por parte de éstas. 5. Los servicios cartográficos inscritos recibirán la denominación de Servicios Cartográficos Registrados, y obtendrán un certificado de idoneidad de la Administración General del Estado para participar en concursos nacionales o internacionales, conforme se determine por orden del Ministro de Fomento. Esta orden ministerial determinará las características técnicas que, conforme a lo establecido en el artículo 33, e) 5.º de este real decreto, deba reunir la cartografía para recibir el certificado de idoneidad, que supondrá la plena garantía de calidad y compatibilidad de la cartografía o de los servicios cartográficos inscritos para la participación en aquellos concursos que convoque la Administración General del Estado en que sea necesaria alguna representación cartográfica del territorio nacional. Sección 2.ª Delimitaciones territoriales Artículo 20. Delimitaciones territoriales. 1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Central de Cartografía las siguientes delimitaciones territoriales: a) Las fronteras nacionales terrestres y marítimas. b) Las delimitaciones de los territorios de las comunidades autónomas. c) Los límites de las provincias. d) Las líneas límite de los términos municipales. e) La línea de costa. f) Las líneas de base rectas. g) Los límites del dominio público marítimo-terrestre. h) Los límites correspondientes a la plataforma continental. 2. Podrán inscribirse en el Registro Central de Cartografía las delimitaciones territoriales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando exista título jurídico suficiente. 3. La inscripción de las Delimitaciones Territoriales será requisito previo para que se autorice su inclusión en la cartografía oficial. La cartografía oficial incluirá, exclusivamente, las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía, o en el Registro autonómico correspondiente si está conectado con aquél. Artículo 21. Organización de la información sobre Delimitaciones Territoriales. 1. El Registro Central de Cartografía organizará la información sobre Delimitaciones Territoriales mediante un sistema informático que contenga una hoja registral individual para cada línea-límite jurisdiccional. A estos efectos, se entiende por línea-límite cada una de las líneas ideales cuyos extremos son puntos comunes a dos o más términos municipales, de forma que cada una de ellas será compartida por dos municipios y, excepcionalmente, por más de dos. También tendrán esta consideración registral las fronteras internacionales y las líneas de costa. En el caso de los municipios enclavados dentro de otro término municipal, su completa delimitación tendrá la consideración de una única línea-límite a efectos registrales. 2. La inscripción de cada línea-límite deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Identificación de la línea. b) Definición de la línea mediante la descripción geométrica establecida por los vértices que la constituyen y la descripción literal de las líneas que los unen. c) Referencia al título jurídico en que trae causa su inscripción. Artículo 22. Procedimiento de inscripción de las Delimitaciones Territoriales. 1. La inscripción de las Delimitaciones Territoriales se practicará de oficio. En el caso de las fronteras nacionales y otras delimitaciones territoriales internacionales, mediará informe previo favorable de las Comisiones de Límites del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Tendrán el deber de remitir al Registro Central de Cartografía la información y documentación necesaria para la inscripción, los siguientes órganos administrativos y organismos públicos: a) La Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas, respecto de las Delimitaciones inscritas en el Registro de Entidades Locales. b) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, respecto de las fronteras nacionales. c) El Instituto Hidrográfico de la Marina, respecto de las líneas de costa y aquellos aspectos técnicos cartográficos necesarios para la representación de las líneas de base rectas y las delimitaciones marítimas una vez aprobadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. d) La Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, respecto de las líneas que definen el dominio público y el deslinde marítimo-terrestre. 3. Con objeto de proceder a la actualización de la información sobre Delimitaciones Territoriales, el Registro Central de Cartografía podrá requerir a otros órganos y organismos de las Administraciones públicas los datos y documentación que precise sobre las líneas límite de su competencia. Sección 3.ª Nomenclátor geográfico nacional Artículo 23. Nomenclátor Geográfico Nacional. 1. El Nomenclátor Geográfico Nacional es un registro dinámico de información que recoge las denominaciones oficiales referenciadas geográficamente que deben utilizarse en la cartografía oficial. 2. El Nomenclátor Geográfico Nacional está constituido por la armonización, e integración en su caso, de: a) El Nomenclátor Geográfico Básico de España, que comprenderá todas las denominaciones oficiales georreferenciadas sobre cartografía topográfica a escalas de 1:25.000 y menores, tanto en castellano como en las lenguas cooficiales correspondientes. b) El Nomenclátor Geográfico de cada una de las comunidades autónomas, comprendiendo cada uno las denominaciones oficiales georreferenciadas sobre cartografía topográfica a escala superior de 1:25.000 de la respectiva Comunidad Autónoma. 3. La selección y tratamiento de las denominaciones incluidas en el Nomenclátor Geográfico Nacional deberán ajustarse a los criterios de toponimia aprobados por la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico a propuesta de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos. 4. La cartografía oficial deberá incluir las denominaciones incluidas en el Nomenclátor Geográfico Nacional. Artículo 24. Nomenclátor Geográfico Básico de España. 1. Corresponde a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la aprobación del Nomenclátor Geográfico Básico de España, en el que se registrarán: a) Las denominaciones oficiales de las comunidades autónomas, las provincias, las islas, los municipios y las entidades locales de población, así como sus variaciones acordadas por las Administraciones públicas competentes. No incorporará modificaciones que se refieran al nombre de las Entidades Locales sin que previamente aquéllas hayan quedado inscritas en el Registro de Entidades Locales. b) Los topónimos correspondientes a la orografía, hidrografía, vías de comunicación, comarcas naturales y otras formaciones, con la referencia geográfica que permita su localización en la cartografía oficial, cuando hayan sido aprobados por la Administración pública competente y por el Consejo Superior Geográfico. 2. El Registro Central de Cartografía formará el Nomenclátor Geográfico Básico de España a partir de las denominaciones de las que exista constancia en los archivos de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Hidrográfico de la Marina, estableciendo la necesaria coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, con la Dirección General del Catastro y con el Registro de Entidades Locales. 3. Corresponde, además, a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional: a) La determinación de la toponimia que afecte a más de una Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Especializada de Nombres Geográficos. b) La normalización y difusión de la toponimia oficial en coordinación con los agentes competentes. c) La formación de las bases de datos de la toponimia correspondiente al Mapa Topográfico Nacional, junto con sus criterios de normalización. Artículo 25. Inscripción de las denominaciones oficiales. 1. Corresponde al Consejo Superior Geográfico la aprobación del Nomenclátor Geográfico Nacional. 2. Con carácter previo a su aprobación, el Nomenclátor Geográfico Nacional y sus eventuales revisiones y actualizaciones se someterán a un trámite de información pública y, en su caso, de audiencia, en el marco de los artículos 86 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Tanto las Administraciones públicas como las personas privadas, físicas o jurídicas, podrán formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, acompañando la documentación que los fundamente. La decisión sobre la aceptación o rechazo del reparo se adoptará por el Consejo Superior Geográfico, previo informe de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. 3. La inscripción de las denominaciones del Nomenclátor Geográfico Nacional en el Registro Central de Cartografía, o de las variaciones introducidas a las denominaciones contenidas en el mismo, una vez aprobadas, es un requisito indispensable para su inclusión en la cartografía oficial. 4. Corresponderán a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones: a) Facilitar la conexión telemática entre el Nomenclátor Geográfico Básico de España y el Nomenclátor propio de cada Administración autonómica, garantizando la coherencia de la información contenida en el Nomenclátor Geográfico Nacional. b) Velar por la actualización permanente del Nomenclátor Geográfico Nacional. c) Proponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la versión disponible más actualizada, indicando la dirección de Internet donde puede ser consultado. d) Vigilar la integración en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica de la versión más actualizada. CAPÍTULO V Infraestructura Nacional de Información Geográfica Artículo 26. Infraestructura Nacional de Información Geográfica. 1. Se entiende por Infraestructura Nacional de Información Geográfica el conjunto de Infraestructuras de Datos Espaciales que contiene toda la información geográfica oficial disponible sobre el territorio nacional, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. A efectos de este real decreto, tendrán la consideración de Infraestructura de Datos Espaciales aquellas estructuras virtuales integradas por datos georreferenciados distribuidos en diferentes sistemas de información geográfica, accesibles vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas que, además de los datos y sus descripciones (metadatos), incluyan las tecnologías de búsqueda y acceso a dichos datos, las normas para su producción, gestión y difusión, así como los acuerdos entre sus productores y entre éstos y los usuarios. 2. Para asegurar la interoperabilidad entre los Sistemas de Información Geográfica integrados en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica y entre éstos y los de los usuarios externos, las soluciones tecnológicas aplicadas deberán cumplir las normas nacionales en materia de información geográfica y las especificaciones que determine el Consejo Superior Geográfico, conforme a estándares internacionales. Asimismo, la Infraestructura Nacional de Información Geográfica deberá cumplir con los principios y especificaciones vigentes en esta materia en la Unión Europea. Artículo 27. Contenido de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica. La información incluida en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, en ningún caso esencial para la Defensa Nacional, se clasificará en dos categorías: a) Información Geográfica de Referencia, que comprende la información generada por el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, los bienes inmuebles inscritos en el catastro con sus correspondientes referencias catastrales y direcciones, los datos altimétricos, las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte, la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima. b) Datos temáticos fundamentales, que comprende los datos relativos al medio físico, la sociedad y población, las áreas de especial protección o regulación, el aire y clima, la biodiversidad y biota, los recursos naturales, la ocupación, cobertura y usos del suelo, la geología, los riesgos naturales y tecnológicos, los suelos urbanos y las áreas afectables por nuevos desarrollos urbanísticos. Artículo 28. Competencias. 1. Corresponderán al Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica: a) Proponer las acciones a desarrollar por las Administraciones públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional para el establecimiento de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, actuando como órgano de dirección de dicha Infraestructura Nacional. b) Velar por que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red Internet. c) Programar los trabajos que permitan la constitución y operatividad efectiva de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, así como proponer su modelo de financiación y participación en los gastos de cada Administración integrada, que se ejercitará, en su caso, mediante convenios específicos de colaboración. d) Determinar la composición del Consejo Directivo que habrá de controlar y dirigir la Infraestructura Nacional de Información Geográfica y su gestión por parte de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, así como formular a las autoridades competentes propuestas sobre la política de cesión, distribución y difusión de la información. 2. Sin perjuicio de las funciones que este real decreto atribuye al Consejo Superior Geográfico, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional actuará como coordinador y operador de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, manteniendo y gestionando el Portal Nacional en la Red Internet, el cual deberá enlazar y ser capaz de dirigir a los usuarios hacia los portales y nodos establecidos por los agentes productores de información geográfica de la Administración General del Estado y hacia los portales establecidos por las …

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