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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Turismo de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La industria turística es un sector estratégico de la economía de la Región de Murcia. Lo fue en el pasado y debe serlo más aún en el futuro. Históricas deficiencias en la red de infraestructuras de la Región de Murcia han impedido que el turismo alcance el nivel de desarrollo que merece por su ubicación en la costa mediterránea y que han alcanzado comunidades autónomas vecinas. Tales deficiencias están en vías de solución. Ello posibilitará que nuestra región sea un destino más accesible para el turismo, especialmente el extranjero.
Pero la mejora de las infraestructuras, con ser importante, no es suficiente. Es necesario facilitar la inversión productiva. Por ello necesitamos modificar el marco legislativo actual recogido en la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, del Turismo de la Región de Murcia, y establecer una nueva ley que elimine los obstáculos y facilite los trámites, adaptándose mejor a la innovación empresarial. La presente ley que se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recogidas en el artículo 10.Uno.16 de su Estatuto de Autonomía, está adaptada a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que elimina todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes prestan servicios en los estados miembros.
La exigencia de habilitación a los guías de turismo resulta acorde con la libertad de prestación de servicios, en la medida en que se invoca una razón imperiosa de interés general, resulta proporcionada y no discriminatoria.
Ponemos en marcha así una legislación no intervencionista. No solo porque una menor reglamentación, que introduzca flexibilidad y no intente fijar todas las modalidades de actividad turística, se adaptará mejor a la innovación empresarial, sino también porque el turismo se hace cada día más masivo, con millones de personas que se incorporan a un consumo que diez años antes les estaba vedado, y más sofisticado. Los consumidores son cada día más creadores de sus propios viajes, organizando sus rutas, comprando directamente a través de Internet y exigiendo variedad y calidad en los destinos elegidos.
Una industria turística moderna tendrá que ser capaz de adaptarse a unos consumidores cada día más exigentes, demandantes de experiencias novedosas y de calidad. Las empresas tendrán que ser capaces de innovar en producto, en sistemas de organización y en venta. Y la legislación autonómica no puede ser un impedimento para la creatividad empresarial y la búsqueda de los mejores nichos de inversión. Esta ley fija un nuevo marco legal, cuyo objetivo fundamental es facilitar y apoyar el trabajo de los empresarios turísticos, tanto de los que empiezan creando nuevas empresas y poniendo en pie nuevos proyectos como de aquellos que deben luchar día a día en mercados altamente competitivos y que necesitan mucha inversión en capital y en mano de obra, y todo ello protegiendo los derechos del consumidor.
Esta ley del turismo potencia la unidad de mercado porque facilita la adaptación a las novedades que se vayan produciendo, reorienta la actividad de inspección hacia labores de asesoramiento, lucha contra el intrusismo profesional y reduce la carga administrativa.
La presente ley establece un conjunto de principios rectores que deberán presidir la actividad turística en la Región, bajo el marco de esa consideración del turismo como una industria estratégica para el desarrollo. Una ley que nace de la colaboración entre las empresas turísticas y la Administración pública regional que deberá velar, junto con los ayuntamientos, por la conservación y mejora de las infraestructuras, encaminadas a mejorar la imagen turística de la Región de Murcia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la ordenación de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Actividad turística: la destinada a proporcionar mediante precio a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización e información, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina turística.
2. Recursos turísticos: aquellos bienes, materiales o inmateriales, que por sus características o circunstancias son capaces de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas, de forma directa o indirecta.
3. Productos turísticos: conjunto de bienes y servicios que son utilizados para el consumo turístico compuesto por una serie de elementos tangibles e intangibles que generan satisfacción turística.
4. Usuarios turísticos: las personas físicas o jurídicas destinatarias de la actividad turística.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad y relaciones tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
1. Las empresas y profesionales cuya actividad sea clasificada como turística.
2. Las Administraciones públicas y sus entes instrumentales, cuando ejerzan actividades clasificadas como turísticas.
3. Los usuarios turísticos, en sus relaciones con las empresas turísticas.
Artículo 4. Principios rectores.
Son principios rectores de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los siguientes:
1. Considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región de Murcia.
2. Respetar el principio de la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado.
3. Promocionar la marca turística «Región de Murcia» en el mercado nacional como aglutinadora de los diversos productos turísticos de la Región y presentarla en el mercado internacional bajo la marca «España».
4. Fomentar la accesibilidad universal para avanzar en la consecución de un turismo para todos.
5. Valorar el turismo como fuente de conocimiento cultural y de sostenibilidad ambiental y territorial.
6. Desarrollar la innovación para mejorar la calidad y competitividad de nuestros productos y destinos turísticos.
7. Impulsar la diversificación, especialización, comercialización y superación de la estacionalidad.
8. Coordinar la labor de las distintas administraciones competentes o con incidencia en la actividad turística, así como entre éstas, las empresas del sector y sus entidades representativas.
9. Fomentar la formación y cualificación de las personas que trabajan en la industria turística.
10. Defender y proteger al usuario de los servicios turísticos mediante la configuración de sus derechos y obligaciones.
11. Potenciar los estudios e investigaciones relacionadas con el sector turístico.
Artículo 4. Principios rectores.
Son principios rectores de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los siguientes:
1. Considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región de Murcia.
2. Respetar el principio de la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado.
3. Promocionar la marca turística «Región de Murcia» en el mercado nacional como aglutinadora de los diversos productos turísticos de la Región y presentarla en el mercado internacional bajo la marca «España».
4. Fomentar la accesibilidad universal para avanzar en la consecución de un turismo para todos.
5. Valorar el turismo como fuente de conocimiento cultural y de sostenibilidad ambiental y territorial.
6. Desarrollar la innovación para mejorar la calidad y competitividad de nuestros productos y destinos turísticos.
7. Impulsar la diversificación, especialización, comercialización y superación de la estacionalidad.
8. Coordinar la labor de las distintas administraciones competentes o con incidencia en la actividad turística, así como entre éstas, las empresas del sector y sus entidades representativas.
9. Fomentar la formación y cualificación de las personas que trabajan en la industria turística.
10. Defender y proteger al usuario de los servicios turísticos mediante la configuración de sus derechos y obligaciones.
11. Potenciar los estudios e investigaciones relacionadas con el sector turístico.
12. Adoptar las medidas necesarias para la reducción de cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.
Se añade el apartado 12 por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 4. Principios rectores.
Son principios rectores de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los siguientes:
1. Considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región de Murcia.
2. Respetar el principio de la libertad de empresa, en el marco de una economía de mercado.
3. Promocionar la marca turística «Región de Murcia» en el mercado nacional como aglutinadora de los diversos productos turísticos de la Región y presentarla en el mercado internacional bajo la marca «España».
4. Fomentar la accesibilidad universal para avanzar en la consecución de un turismo para todos.
5. Valorar el turismo como fuente de conocimiento cultural y de sostenibilidad ambiental y territorial.
6. Desarrollar la innovación para mejorar la calidad y competitividad de nuestros productos y destinos turísticos.
7. Impulsar la diversificación, especialización, comercialización y superación de la estacionalidad.
8. Coordinar la labor de las distintas administraciones competentes o con incidencia en la actividad turística, así como entre éstas, las empresas del sector y sus entidades representativas.
9. Fomentar la formación y cualificación de las personas que trabajan en la industria turística.
10. Defender y proteger al usuario de los servicios turísticos mediante la configuración de sus derechos y obligaciones.
11. Potenciar los estudios e investigaciones relacionadas con el sector turístico.
12. Adoptar las medidas necesarias para la reducción de cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.
Se modifica el apartado 12 por el art. 2.1 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468
Se añade el apartado 12 por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 5. Competencias regionales.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley:
1. La formulación de la política turística regional.
2. La ordenación de la actividad turística, mediante la clasificación e inspección de las empresas turísticas y el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. La protección de los derechos de las empresas y usuarios turísticos.
4. La creación, desarrollo, mejora y promoción de los recursos, productos y destinos turísticos en coordinación con otras Administraciones y el sector privado.
5. El fomento y la planificación de actuaciones turísticas de ámbito regional.
6. La promoción de la imagen turística de la Región de Murcia.
7. La información y estadística turística regional.
8. La formación y cualificación de los profesionales del sector turístico, sin perjuicio de las competencias en esta materia de otras Administraciones.
9. Cualquier otra competencia relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Competencias locales.
Corresponde a los ayuntamientos de la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica de régimen local y de conformidad con lo previsto en esta ley:
1. Promover, conservar y fomentar los recursos relacionados con el turismo, teniéndolos en consideración en sus instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Velar por la conservación y mejora de las infraestructuras y equipamientos, encaminados a mejorar la imagen turística de la Región de Murcia.
3. La planificación, promoción, información y estadística turística local, en coordinación con otras Administraciones públicas.
4. Cuantas otras competencias en relación con el turismo les sean atribuidas por el resto del ordenamiento jurídico.
TÍTULO I
Fomento de la actividad turística
Artículo 7. Fomento.
La acción administrativa de fomento de la actividad turística se desarrollará de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta ley, y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de proyectos estratégicos regionales.
Artículo 7. Fomento.
La acción administrativa de fomento de la actividad turística se desarrollará de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta ley.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7
Artículo 7 bis. Proyectos de interés turístico.
1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos e infraestructuras turísticas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de proyectos estratégicos, el organismo competente en materia de turismo podrá declarar el interés turístico de los proyectos que contribuyan a la desestacionalización o la mejora y diversificación de la oferta turística, especialmente en los municipios costeros.
2. El promotor de la actuación, que podrá ser de nueva implantación o de renovación y modernización, deberá solicitar de forma motivada su declaración, adjuntando la documentación descriptiva necesaria para apreciar el alcance de la inversión, que será resuelta en el plazo máximo de un mes.
3. Los proyectos declarados de interés turístico tendrán en su tramitación un carácter prioritario y urgente para toda la Administración pública regional, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en la normativa regional que les sean de aplicación, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
4. Esta misma regulación tendrá efecto en los plazos de aquellas tramitaciones, licencias e informes de las corporaciones locales regulados por las leyes regionales.
Se añade por el art. 7.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7
Artículo 8. Promoción de los recursos turísticos.
A efectos de esta ley se entiende por promoción turística el conjunto de actuaciones que realiza el órgano competente en materia de turismo, a través de los cuales favorece el conocimiento del destino Región de Murcia, la fidelización de los turistas y facilita la normalización de su producto turístico en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias del Estado.
Artículo 9. Actuaciones.
1. Se potenciará el destino turístico Región de Murcia en el mercado nacional e internacional, favoreciendo el ajuste adecuado entre las acciones promocionales a desarrollar y las demandas del mercado.
2. La promoción se orientará a los distintos segmentos del mercado, diversificando una oferta turística auténtica y de calidad.
3. El órgano competente en materia de turismo programará y ejecutará campañas de promoción para fomentar y mantener la calidad de la Región de Murcia como destino turístico. La promoción deberá de abarcar los destinos turísticos y garantizar la igualdad entre los hombres y las mujeres, así como el uso no sexista del lenguaje.
4. Las entidades públicas o privadas cuando utilicen medios o fondos destinados específicamente por el órgano competente en materia de turismo para actuaciones de promoción turística, incorporarán el logotipo o eslogan que corresponda.
Asimismo, será de aplicación a las empresas privadas lo dispuesto en este apartado.
5. Se fomentará la participación de las administraciones públicas y de los agentes sociales y asociaciones empresariales más representativas del sector turístico en las actividades de promoción.
Artículo 10. Promoción y comercialización de la gastronomía regional.
Corresponde al organismo competente en materia de turismo:
1. Promocionar la riqueza y diversidad gastronómica de la Región de Murcia.
2. Fomentar aquellas acciones que potencien e incrementen la comercialización que realicen los establecimientos de restauración.
Artículo 11. Patrimonio cultural, histórico y religioso.
Corresponde al órgano competente en materia de turismo la promoción del turismo de los patrimonios histórico, cultural y religioso de la Región de Murcia.
Artículo 12. Patrimonio natural, ecoturismo y turismo rural.
Corresponde al órgano competente en materia de turismo la promoción del turismo relacionado con los recursos naturales de la Región, implementando acciones tendentes a ello siempre con sujeción al ordenamiento jurídico medioambiental.
Artículo 13. Fiestas de interés turístico.
1. El organismo competente en materia de turismo podrá otorgar a determinados eventos y acontecimientos festivos la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional. La concesión, así como la revocación de esta calificación, se sujetarán al procedimiento que se determine.
2. En la declaración de interés turístico de eventos o acontecimientos se valorarán especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en nuestra Región.
Artículo 14. Planificación.
1. La Administración regional, a propuesta del organismo competente en materia de turismo, podrá elaborar planes estratégicos para establecer las directrices turísticas e integrar los programas de acción con incidencia en el turismo en los que intervengan las distintas consejerías.
2. El organismo competente en materia de turismo podrá realizar los planes, directrices o programas sobre infraestructuras, equipamientos y recursos turísticos que resulten necesarios para el crecimiento ordenado y sostenible en su triple vertiente económica, social y ambiental del turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos instrumentos mantendrán la necesaria coherencia con el resto de la planificación estratégica y sectorial de la Administración regional, y en el caso de que pretendan vincular al planeamiento territorial o urbanístico se formularán como instrumentos de ordenación según la legislación del suelo.
3. Los planes que puedan elaborar las entidades locales para su desarrollo turístico respetarán los principios y criterios establecidos en la planificación turística regional.
4. Los instrumentos de ordenación del territorio, planificación urbanística y ordenación de recursos naturales o culturales deberán integrar dentro de sus determinaciones las directrices y actuaciones turísticas de índole territorial que le pudieran afectar, y tener en consideración los recursos y productos turísticos presentes en su ámbito.
Antes de la aprobación definitiva de dichos instrumentos, de su revisión, o la de cualquier modificación que pudiera afectar a dichos recursos o productos, prever el uso turístico dentro de su ámbito, o incidir sobre el ya establecido, deberán someterse a informe del organismo competente en materia de turismo.
5. La ordenación urbanística de complejos formados por distintos tipos de establecimientos y actividades turísticas se podrá formular mediante los planes especiales de complejos e instalaciones turísticas previstos en la legislación del suelo.
Artículo 15. Información.
1. La información turística se regirá por los criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia de la comunicación, adaptándose a los avances tecnológicos y a la demanda de los usuarios.
2. Sin perjuicio del principio de autonomía municipal, por la Administración regional se impulsarán los mecanismos necesarios para una actuación coordinada en materia de información turística.
Artículo 16. Calidad Turística.
El órgano competente en materia de turismo impulsará una estrategia de actuación en materia de calidad turística orientada a la óptima y homogénea atención a las personas, a la satisfacción de sus expectativas y a su fidelización, a través de la mejora continuada de los servicios y productos turísticos.
Artículo 17. Innovación Turística.
El órgano competente en materia de turismo apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, establecimientos y servicios turísticos, como instrumento estratégico para incrementar su competitividad y sostenibilidad.
TÍTULO II
Empresas y establecimientos turísticos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Empresas turísticas.
1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera profesional, habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
2. Las empresas turísticas pueden ser de:
a) Alojamiento.
b) Intermediación.
c) Otras de servicios y actividades turísticas.
Artículo 18. Empresas turísticas.
1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
2. Las empresas turísticas pueden ser de:
a) Alojamiento.
b) Intermediación.
c) Otras de servicios y actividades turísticas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 18. Empresas turísticas.
1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
2. Las empresas turísticas pueden ser de:
a) Alojamiento.
b) Intermediación.
c) Otras de servicios y actividades turísticas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 19. Establecimientos turísticos.
Son establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público en general y acondicionados de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, en los que las empresas turísticas desarrollan sus actividades o prestan al público alguno de sus servicios.
Artículo 20. Clasificaciones.
1. Con anterioridad a la clasificación de empresas y establecimientos turísticos, sus titulares deberán presentar la declaración responsable y la comunicación previa del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Desde la presentación de la declaración y comunicación indicadas se podrá realizar la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento del resto de normativa que les sea de aplicación, debiendo estar en posesión de las licencias o autorizaciones que sean exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o su falta de presentación, conllevará, tras la tramitación del correspondiente expediente, que incluirá el trámite de audiencia al interesado, la imposibilidad de continuar con la realización de la actividad turística de que se trate.
3. Corresponde al organismo competente en materia de turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo a los requisitos y al procedimiento que se determine, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser comunicada al organismo competente en materia de turismo.
5. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento.
6. Las clasificaciones y categorías, tanto en su terminología como en sus distintivos, quedan reservadas a los establecimientos clasificados por la Administración turística. Las categorías no podrán ser utilizadas en la denominación comercial.
7. Los establecimientos turísticos deberán exhibir el distintivo correspondiente a su clasificación y categoría, de acuerdo con los requisitos que se determinen.
Artículo 20. Clasificaciones.
1. Con anterioridad a la clasificación de empresas y establecimientos turísticos, sus titulares deberán presentar la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Desde la presentación de la declaración responsable se podrá realizar la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación, debiendo estar en posesión de las licencias o autorizaciones que sean exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o su falta de presentación, conllevará, tras la tramitación del correspondiente expediente, que incluirá el trámite de audiencia al interesado, la imposibilidad de continuar con la realización de la actividad turística de que se trate.
3. Corresponde al organismo competente en materia de turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo a los requisitos y al procedimiento que se determine, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser comunicada al organismo competente en materia de turismo.
5. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento.
6. Las clasificaciones y categorías, tanto en su terminología como en sus distintivos, quedan reservadas a los establecimientos clasificados por la Administración turística. Las categorías no podrán ser utilizadas en la denominación comercial.
7. Los establecimientos turísticos deberán exhibir el distintivo correspondiente a su clasificación y categoría, de acuerdo con los requisitos que se determinen.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 21. Seguros y otras garantías.
En los términos que se determine y de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se exigirá como requisito para la clasificación de las empresas, establecimientos y actividades turísticas la suscripción de un seguro de responsabilidad civil adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que se puedan producir en la prestación del servicio turístico.
Artículo 21. Seguros y otras garantías.
1. Para la prestación de los servicios turísticos de alojamiento a los que se refiere el artículo 26 de la presente ley, para las agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos y empresas de turismo activo será necesario para su clasificación contar con un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños que estas empresas puedan provocar en la prestación del servicio, por la existencia en este tipo de actividades de riesgos directos y concretos relacionados con la salud y la seguridad de sus destinatarios o de terceros.
2. Para las actividades de agencias de viajes, además, será necesario constituir una fianza, individual o colectiva, que garantice la seguridad financiera del destinatario de sus servicios, respondiendo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los mismos.
3. La normativa que desarrolle cada una de las actividades indicadas en los apartados anteriores del presente artículo fijará las cuantías y características de estos seguros y fianzas.
Se modifica por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 22. Régimen de precios.
Los precios serán fijados y modificados libremente por las empresas turísticas, debiendo hallarse expuestos en lugares perfectamente visibles para el público y que permitan su fácil lectura. En ningún caso se podrán facturar precios superiores a los anunciados.
Artículo 23. Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia es un registro público, de carácter informativo y de naturaleza administrativa, adscrito al organismo con atribuciones en materia de turismo.
2. La inscripción en el registro indicado se practicará de oficio para toda persona física o jurídica titular de la actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que tenga su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación y categoría. Igualmente serán objeto de inscripción las modificaciones que respecto de la clasificación o categoría inicial se produzcan. La cancelación de la inscripción será por cese en la actividad o como consecuencia de resolución firme de expediente.
3. Se establecerá el contenido de las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.
Artículo 24. Prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia.
1. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Región de Murcia. Tales empresas deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 24. Prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia.
1. Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente, y solo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física, en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
Se modifica por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
CAPÍTULO II
Alojamiento turístico
Artículo 25. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin prestación de otros servicios complementarios. Las empresas que presten servicio de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad de alojamiento turístico a una única titularidad empresarial. Las unidades de alojamiento habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica sobre la materia.
3. Las normas de funcionamiento que en su caso pueda establecer el titular del establecimiento deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.
Artículo 26. Modalidades de alojamiento turístico.
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos hoteleros.
2. Apartamentos turísticos.
3. Campings.
4. Alojamientos rurales.
5. Albergues turísticos.
6. Otros.
Sección primera. Establecimientos Hoteleros
Artículo 27. Clasificación y definiciones.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos y pensiones u hostales.
2. Son hoteles los establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y que reúnan los requisitos que se establezcan.
3. Son hoteles-apartamentos los hoteles que cuentan con las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa, ajustándose a los requisitos que se determinen.
4. Las pensiones u hostales son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.
Artículo 27. Clasificación y definiciones.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones.
2. Son hoteles los establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y que reúnan los requisitos que se establezcan.
3. Son hoteles-apartamentos los hoteles que cuentan con las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa, ajustándose a los requisitos que se determinen.
4. Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Reglamentariamente se determinaran las características de cada una de estas modalidades.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 27. Clasificación y definiciones.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones.
2. Son hoteles los establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y que reúnan los requisitos que se establezcan.
3. Son hoteles-apartamentos los hoteles que cuentan con las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa, ajustándose a los requisitos que se determinen.
4. Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Reglamentariamente se determinaran las características de cada una de estas modalidades.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 27 bis. Hoteles en régimen de propiedad horizontal o figuras similares.
1. Los hoteles que tengan como mínimo 100 habitaciones y una categoría no inferior a tres estrellas podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figura similar, estando sometidos al principio de unidad de explotación definido en el artículo 25 y al uso turístico exclusivo.
2. Los hoteles a que se refiere el presente artículo deberán cumplir las siguientes garantías:
a) En el Registro de la Propiedad se hará constar de la forma que proceda según la normativa registra en el folio abierto en la finca matriz y en cada una de las fincas especiales:
1.º La afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento, sea con ocasión de practicarse la inscripción del régimen de propiedad horizontal o figura similar o sea con posterioridad. En todo caso deberá acreditarse que el establecimiento hotelero de que se trate ha sido clasificado dentro de la categoría mínima exigida.
2.º La cesión de uso de forma permanente a la empresa explotadora, a cuyo efecto deberá aportarse el documento público que contenga los compromisos y limitaciones a cargo de los propietarios y cesionarios en tanto se mantenga la afección.
b) Cada uno de los propietarios deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluyendo zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato por un periodo mínimo de diez años.
3. Los propietarios o cesionarios en ningún caso podrán dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad. A estos efectos se entiende por uso residencial el uso de la unidad de alojamiento por los propietarios o el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario.
4. Los adquirentes de las unidades de alojamiento a que se refiere el presente artículo, con carácter previo a la compra, deberán de ser informados por el vendedor y por escrito de la afección del inmueble al uso turístico y las demás condiciones que establecen los apartados anteriores.
Se añade por el art. 7.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7
Sección segunda. Apartamentos Turísticos
Artículo 28. Apartamentos turísticos.
Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.
Artículo 28. Apartamentos turísticos.
Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.
Se modifica por el art. 2.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Artículo 28. Apartamentos turísticos.
Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468
Se modifica por el art. 2.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341
Sección tercera. Campings
Artículo 29. Campings.
A los efectos de esta ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como los que se especifican en el artículo 30.
En los campings, o independientes de ellos, se podrán establecer zonas de acogida o descanso para autocaravanas y caravanas. Se regularán sus modalidades, características y condiciones.
Artículo 30. Elementos fijos de alojamiento.
1. Conforme a lo establecido en el planeamiento urbanístico se podrán instalar, en zonas debidamente ordenadas, los siguientes elementos fijos de alojamiento, en los porcentajes que se determinen para no desvirtuar las características propias de un camping:
a) Los alojamientos prefabricados que requieran medios especiales de transporte.
b) Las construcciones tipo bungalow o apartamento.
c) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
2. Estos elementos fijos solo podrán ser explotados por el mismo titular del campamento.
Artículo 31. Utilización.
La utilización de los servicios de los campings será siempre a título de usuario, quedando prohibidos la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior al que la norma de desarrollo determine.
No podrán instalarse por parte de los usuarios elementos que no se correspondan con los de uso temporal propios de la estancia en los campings.
Sección cuarta. Alojamientos Rurales
Artículo 32. Alojamientos rurales.
Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.
No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.
Artículo 33. Modalidades.
Los alojamientos rurales podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Casa rural, como la vivienda que ocupa la totalidad de un edificio o una parte del mismo con acceso independiente, pudiendo ser cedida íntegramente o compartida con el titular o con otros huéspedes.
2. Otro tipo de alojamiento singular de carácter etnográfico.
Sección quinta. Albergues Turísticos
Artículo 34. Albergues turísticos.
A los efectos de esta ley tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento con habitaciones de capacidad múltiple o compartida.
CAPÍTULO III
Empresas de intermediación
Artículo 35. Concepto y clasificación.
1. Tienen la consideración de empresas de intermediación las que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades de información, mediación y organización de servicios turísticos.
2. Las empresas de intermediación se clasifican en:
a) Agencias de viajes.
b) Organizadores profesionales de congresos.
3. Las empresas de intermediación no podrán promover, comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a empresas turísticas que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que no hayan presentado comunicación previa de inicio de actividad con declaración responsable o a las que les haya sido denegada la correspondiente clasificación.
Artículo 35. Concepto y clasificación.
1. Tienen la consideración de empresas de intermediación las que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades de información, mediación y organización de servicios turísticos.
2. Las empresas de intermediación se clasifican en:
a) Agencias de viajes.
b) Organizadores profesionales de congresos.
3. Las empresas de intermediación no podrán promover, comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a empresas turísticas que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que no hayan presentado la declaración responsable prevista en el artículo 20 de la presente ley o a las que les haya sido denegada la correspondiente clasificación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 36. Modalidades.
1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades de intermediación u organización de viajes y otros servicios turísticos.
2. Tienen la consideración de organizadores profesionales de congresos las personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a las funciones de organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga.
CAPÍTULO IV
Otras empresas de actividades turísticas
Artículo 37. Empresas de turismo activo.
Se entiende por empresas de turismo activo las que se dedican profesionalmente a proporcionar actividades turísticas para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, de aventura u otros análogos, que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza.
Podrán tener la consideración de empresas de turismo activo las que tengan por objeto la realización de actividades encaminadas al fomento y divulgación de la cultura contribuyendo a la diversificación y mejora de la oferta turística, potenciando la valoración y divulgación del patrimonio cultural.
Artículo 38. Guías de turismo.
1. La actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos históricos y demás bienes de interés turístico.
2. El ejercicio de esta actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente.
3. La posesión de una licenciatura o grado universitario en Turismo o en Historia -en cualesquiera de sus modalidades-, o la posesión de un Título en Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas, habilitará para el ejercicio de la actividad de guía, siempre que se justifique el conocimiento de un idioma extranjero en los términos que determine la correspondiente orden de desarrollo.
4. Para el ejercicio de la actividad de guía de turismo por personas ya habilitadas por otras comunidades autónomas o por un estado miembro de la Unión Europea o por estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se estará a lo establecido en el artículo 24.
Artículo 38. Guías de turismo.
1. La actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos históricos y demás bienes de interés turístico.
2. El ejercicio de esta actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente.
3. Los guías turísticos establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. A efectos estadísticos los órganos competentes en materia de turismo podrán requerir información a los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan su actividad en la Región de Murcia con carácter permanente.
4. Los guías de turismo habilitados por otras comunidades autónomas que presten sus servicios de forma temporal u ocasionalmente en la Región de Murcia podrán hacerlo libremente. Los que pretendan hacerlo de manera permanente indicarán esta circunstancia, a efectos estadísticos, al organismo competente en materia de turismo.
5. Los nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Región de Murcia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 39. Otras empresas turísticas.
Se podrán determinar y regular otras figuras de empresas turísticas, así como su clasificación y funcionamiento.
TÍTULO III
Régimen de derechos y obligaciones en la prestación de servicios turísticos
Artículo 40. Obligaciones de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que puedan afectarles, están obligadas a:
1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el inicio y el cese de actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.
2. Exhibir, con las formalidades exigidas y de acuerdo con su clasificación y, en su caso, categoría reconocida, los datos de identificación del establecimiento turístico.
3. Poner a disposición del público información veraz relativa al régimen de los servicios que se oferten en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y sus precios, así como de todas las circunstancias que les afecten en la prestación de dichos servicios.
4. Prestar los servicios de acuerdo con los términos contratados, las disposiciones de esta ley y la normativa específica que les sea de aplicación.
5. Cuidar del buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del establecimiento.
6. Tener a disposición, y facilitar a los clientes, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible y expresada al menos en castellano e inglés y otros dos idiomas a elegir.
7. Expedir y cumplimentar correctamente facturas o comprobantes reglamentarios, ajustándose a los servicios solicitados por el cliente y publicitados.
8. Atender los requerimientos formulados por el organismo competente en materia de turismo.
9. Facilitar a los funcionarios de inspección de turismo el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística de que se trate, así como facilitar la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección.
10. Tener concertada una póliza de responsabilidad civil y prestada fianza en los casos en que sea exigible.
Artículo 40. Obligaciones de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que puedan afectarles, están obligadas a:
1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.
2. Exhibir, con las formalidades exigidas y de acuerdo con su clasificación y, en su caso, categoría reconocida, los datos de identificación del establecimiento turístico.
3. Poner a disposición del público información veraz relativa al régimen de los servicios que se oferten en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y sus precios, así como de todas las circunstancias que les afecten en la prestación de dichos servicios.
4. Prestar los servicios de acuerdo con los términos contratados, las disposiciones de esta ley y la normativa específica que les sea de aplicación.
5. Cuidar del buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del establecimiento.
6. Tener a disposición, y facilitar a los clientes, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible y expresada al menos en castellano e inglés y otros dos idiomas a elegir.
7. Expedir y cumplimentar correctamente facturas o comprobantes reglamentarios, ajustándose a los servicios solicitados por el cliente y publicitados.
8. Atender los requerimientos formulados por el organismo competente en materia de turismo.
9. Facilitar a los funcionarios de inspección de turismo el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística de que se trate, así como facilitar la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección.
10. Tener concertada una póliza de responsabilidad civil y prestada fianza en los casos en que sea exigible.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 41. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas gozarán de los siguientes derechos:
1. A participar en los programas de fomento del turismo de la Administración regional, así como en los órganos de colaboración y consulta que puedan constituirse.
2. A solicitar y obtener información sobre la actividad turística regional.
3. A participar, en condiciones de igualdad, de todas las iniciativas de innovación turística que ponga en marcha la Administración regional.
4. A ser protegidas contra el intrusismo en el sector a través de la aplicación de la disciplina turística.
5. A recibir las mismas ayudas y apoyos que el resto de las industrias regionales.
Artículo 42. Derechos del usuario turístico.
El usuario turístico tendrá derecho a:
1. Recibir información objetiva, veraz, previa y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios.
2. Recibir las prestaciones y servicios turísticos en las condiciones pactadas y de acuerdo con la categoría del establecimiento.
3. Obtener los documentos que acrediten, en su caso, los términos de su contratación y las facturas legalmente emitidas.
4. Formular reclamaciones y, a tal efecto, exigir que le sea entregada la hoja oficial en el momento de plantear su reclamación.
5. Los demás derechos derivados de la presente ley y del resto de la legislación que pueda afectarles.
TÍTULO IV
Inspección de turismo
Artículo 43. Acción inspectora.
1. Para el ejercicio de la acción inspectora se podrán habilitar a funcionarios cualificados adscritos al organismo competente en materia de turismo.
2. Los funcionarios que desarrollen funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Policía Local en apoyo de su actuación, así como de los servicios de inspección de otras consejerías y Administraciones públicas. Los hechos y circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.
3. En el desarrollo de la función inspectora los funcionarios podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales o espacios abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle una actividad turística.
4. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla, con carácter previo a sus actuaciones.
5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
6. En el ejercicio de sus funciones el personal inspector deberá observar el respeto y consideración debidos a las personas, informándoles cuando sean requeridos de sus derechos y deberes.
Artículo 44. Funciones de la inspección.
1. Son funciones de la inspección de turismo las siguientes:
a) La vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente en lo referente al intrusismo profesional y la competencia desleal.
b) La comprobación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias o pudieran ser constitutivos de infracción administrativa en las materias objeto de esta ley.
c) La información a los sujetos que desarrollan actividades turísticas sobre el cumplimiento de la normativa en la materia, de forma que la actuación inspectora se oriente preferentemente a los aspectos preventivos y consultivos.
d) La verificación de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística para la clasificación de las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente ley.
e) La intervención en la clausura temporal o definitiva de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente.
f) La emisión de informes que le sean requeridos por los órganos competentes en materia turística.
2. En el ejercicio de sus funciones la actuación inspectora se instrumentará a través de los medios siguientes, entre otros:
a) Actas de inspección.
b) Diligencias.
c) Informes.
d) Comunicaciones.
e) Visitas de comprobación.
3. El organismo competente en materia de turismo podrá dotar a las empresas turísticas de las herramientas necesarias para dejar constancia de las visitas de inspección y de sus circunstancias.
TÍTULO V
Disciplina turística
Artículo 45. Sujetos responsables.
Serán sujetos responsables por infracciones administrativas en materia turística:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de establecimientos o actividades turísticas por actos realizados directamente o por personas de ellos dependientes.
2. Las personas físicas titulares de habilitación profesional para el ejercicio de actividades de información turística.
3. Las personas físicas o jurídicas que, no habiéndolo comunicado previamente o no habiendo obtenido la clasificación correspondiente, presten servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley o realicen servicios d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.