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En resumen

Esta ley establece objetivos obligatorios para la venta o consumo de biocarburantes en el transporte y regula la información sobre el origen del combustible en las estaciones de servicio. También busca mejorar la eficiencia energética y la información al consumidor en los sectores de gas y electricidad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte. La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010, habilitando al Gobierno a modificar dichos objetivos, así como a establecer objetivos adicionales. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, estableció en su artículo 78 un objetivo nacional mínimo de participación de las energías renovables en el consumo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020. Este objetivo deberá alcanzarse con una cuota de energía procedente de energías renovables en todos los tipos de transporte en 2020, que sea como mínimo equivalente al 10 por ciento del consumo final de energía del sector transporte. Por otro lado, el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, establece, entre otras cuestiones, la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero, las definiciones aplicables en dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Posteriormente, la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, cuyo antecedente fue el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, consideró justificado, para velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción, dado el escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, reducir los objetivos que para 2013 habían sido regulados en el Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013. Dicha ley estableció unos objetivos de venta o consumo de biocarburantes global y para el gasóleo del 4,1 por ciento y para la gasolina del 3,9 por ciento, todos ellos en contenido energético, para los años 2013 y sucesivos, y habilitó al Gobierno a modificar los objetivos previstos en la misma, así como a establecer objetivos adicionales. Modificada sustancialmente la coyuntura que dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y teniendo en cuenta el actual escenario de precios de los carburantes, se considera conveniente revisar los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para el periodo 2016-2020, estableciendo únicamente un objetivo global de consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados tengan flexibilidad para alcanzarlo, a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina, indistintamente. El presente real decreto establece, para el año 2016 un objetivo global anual mínimo obligatorio de venta o consumo de biocarburantes del 4,3 por ciento, y para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, unos objetivos del 5 por ciento, 6 por ciento, 7 por ciento y 8,5 por ciento, respectivamente, todos ellos en contenido energético. Para la determinación de la obligación de 2016 se ha considerado un objetivo del 4,5 por ciento en el segundo semestre del año, manteniendo la obligación del 4,1 por ciento durante los seis meses necesarios para la adaptación de los sujetos obligados a lo previsto en el real decreto. La regulación de un único objetivo global de venta o consumo de biocarburantes, sin restricciones por producto, desde la entrada en vigor del real decreto, dota a los sujetos obligados de mayor flexibilidad en el cumplimiento del citado objetivo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se habilita al Gobierno a modificar los objetivos anteriormente establecidos, así como a establecer objetivos adicionales, en función de la evolución del sector de los carburantes y de los distintos tipos de biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía. Para el año 2020, según lo previsto en la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables, se establece que, para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento. Además, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. Este desarrollo se realizará en los términos exigidos por el Derecho de la Unión Europea. Los biocarburantes producidos a partir de residuos, no implican una demanda adicional de suelo, aportando reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para cumplir los objetivos previstos, debería fomentarse la utilización de los biocarburantes procedentes de materias primas residuales, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en particular, el principio de jerarquía de residuos. Es el caso de los aceites usados que cuentan con una tecnología madura, promoviendo la recogida de dicha materia prima y su transformación para su uso como biocarburante. Finalmente, el presente real decreto desarrolla la descripción de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de consumo y venta de biocarburantes incluida en la Ley 11/2013, de 26 de julio, con el fin de adaptarla a lo previsto en la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. II El presente real decreto, regula la información precisa que deberán ofrecer los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos independientes que quieran acogerse a la posibilidad de informar del origen del combustible que comercializan, que les ofrece el artículo 43.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Con esta regulación se pretende que la información que se presente a los consumidores sobre el origen del combustible suministrado por las instalaciones de suministro al por menor sea veraz y fiel, así como proteger los derechos de marca de los operadores al por mayor y distribuidores al por menor que suministran a estaciones independientes. III Al objeto de cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, así como de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se hace necesaria la recopilación de datos anuales sobre ahorros energéticos y emisiones de dióxido de carbono evitadas, obtenidos mediante actuaciones realizadas tanto por las comunidades autónomas como por aquéllas llevadas a cabo por las entidades locales, por ello se introduce una disposición adicional requiriendo esa información desagregada por comunidades autónomas y entidades locales de forma anual y agregada desde 2014. La forma, contenido y desglose en que dicha información ha de ser remitida resulta un complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en la disposición adicional, por lo que se dispone que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los determinará mediante orden. Por otro lado, en este ámbito, para establecer los porcentajes de reparto del objetivo de ahorro anual entre los correspondientes sujetos obligados así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, regulados en el capítulo IV del título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se hace necesaria la validación de datos sobre las ventas de energía de los citados sujetos. Por ello, se introduce otra disposición adicional requiriendo esa información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la citada Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012, se establece la obligación de realizar una evaluación del potencial de eficiencia energética de las infraestructuras de gas y electricidad, con el fin de poder determinar las medidas e inversiones concretas en las redes que supongan mejoras de eficiencia energética, se recogen algunos aspectos en relación a la facturación y al acceso a los datos de los consumidores de gas y electricidad y se regula la obligación de aportar información a los consumidores de energía eléctrica sobre el potencial de los contadores de telegestión. Finalmente, se modifican algunos artículos del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y se recogen determinadas previsiones con el fin mejorar la información que las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural y electricidad ofrecen a sus clientes, así como el detalle de la factura, lo que permitirá a los consumidores disponer de mejor información para regular su consumo de energía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2,a) y el artículo 7, así como en la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, según lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético, respectivamente. Este real decreto se ampara en dichos títulos competenciales, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que autoriza al Gobierno para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley y el artículo 41 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, que habilita al Gobierno a modificar los objetivos previstos en dicho artículo, así como a establecer objetivos adicionales. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto del presente real decreto la introducción de medidas relacionadas con el fomento de la utilización de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como la incorporación parcial al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables. Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, para alcanzar los objetivos relativos al uso de energías renovables establecidos en la normativa de la Unión Europea, el Gobierno podrá regular objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, en adelante biocarburantes, con fines de transporte, estando habilitado a modificar tanto los objetivos regulados, como a establecer objetivos adicionales, teniendo en cuenta la evolución del sector de los carburantes y los biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía. 2. Los objetivos de venta o consumo de biocarburantes a que hace referencia el apartado anterior, son los porcentajes de las ventas o consumos de biocarburantes sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos, con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y que se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados listados en el artículo 3, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la normativa vigente. 3. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá establecer que la cuota procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando: a) La verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se haya realizado de conformidad con el artículo 6 y el artículo 7, apartado 1, del mismo real decreto. b) Dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo I, parte C, punto 8, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y la prima eB correspondiente definida en el anexo I, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4, apartado 1, del citado real decreto. 4. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, entendidos estos como aquellos procedentes de materias primas que no compitan con los cultivos alimentarios, como los producidos a partir de residuos y algas, con un impacto reducido en términos de cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha orden establecerá asimismo el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, para alcanzar los objetivos relativos al uso de energías renovables establecidos en la normativa de la Unión Europea, el Gobierno podrá regular objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, en adelante biocarburantes, con fines de transporte, estando habilitado a modificar tanto los objetivos regulados, como a establecer objetivos adicionales, teniendo en cuenta la evolución del sector de los carburantes y los biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía. 2. Los objetivos de venta o consumo de biocarburantes a que hace referencia el apartado anterior, son los porcentajes de las ventas o consumos de biocarburantes sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos, con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y que se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados listados en el artículo 3, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la normativa vigente. 3. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá establecer que la cuota procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando: a) La verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se haya realizado de conformidad con el artículo 6 y el artículo 7, apartado 1, del mismo real decreto. b) Dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo I, parte C, punto 8, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y la prima eB correspondiente definida en el anexo I, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4, apartado 1, del citado real decreto. 4. Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados en el año 2020, para los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado. El objetivo a que hace referencia el párrafo anterior es el porcentaje de ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculará para cada uno de los sujetos obligados citados. A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados los definidos en el apartado 18 del artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar el objetivo de biocarburantes avanzados, en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como de la previsión de energía final suministrada en el transporte. Asimismo, se podrá establecer un factor multiplicador del contenido energético de los biocarburantes considerados avanzados. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, para alcanzar los objetivos relativos al uso de energías renovables establecidos en la normativa de la Unión Europea, el Gobierno podrá regular objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, en adelante biocarburantes, con fines de transporte, estando habilitado a modificar tanto los objetivos regulados, como a establecer objetivos adicionales, teniendo en cuenta la evolución del sector de los carburantes y los biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía. 2. Los objetivos de venta o consumo de biocarburantes a que hace referencia el apartado anterior, son los porcentajes de las ventas o consumos de biocarburantes sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos, con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y que se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados listados en el artículo 3, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la normativa vigente. 3. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá establecer que la cuota procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando: a) La verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se haya realizado de conformidad con el artículo 6 y el artículo 7, apartado 1, del mismo real decreto. b) Dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo I, parte C, punto 8, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y la prima eB correspondiente definida en el anexo I, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4, apartado 1, del citado real decreto. 3 bis. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros (definidos estos como cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos), no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en los años 2021 y 2022. En los años 2021 y 2022, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros no podrá superar, para cada uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3, el 7,2 por ciento, en contenido energético, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. A efectos de este apartado se entiende por desecho la sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo. 3 ter. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, a partir del año 2021 incluido, la proporción de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará al 1,7 por ciento del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado. A partir del año 2021 incluido, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará, para cada uno de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 3, al 1,7 por ciento en contenido energético, sobre el total de la gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. Por Orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar hasta alcanzar el máximo del 1,7 por ciento en contenido energético del numerador de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte que se establezca conforme a la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018 y, previa aprobación de la Comisión Europea, más allá del mismo, si se justifica teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas. 3 quater. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, así como a los efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono no superará, en ningún caso, el nivel de consumo de dichos combustibles alcanzado en España en 2019. Por Orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, del 31 de diciembre de 2023 hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030. Lo dispuesto en este apartado no incluirá aquellos biocarburantes o combustibles de biomasa certificados como de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. 4. Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, en los años 2020 y 2021, y un objetivo obligatorio mínimo de los mismos del 0,2 por ciento en contenido energético, en el año 2022, para cada uno de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado. El objetivo a que hace referencia el párrafo anterior es el porcentaje de ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculará para cada uno de los sujetos obligados citados. A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados los definidos en el apartado 18 del artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. Por Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar el objetivo de biocarburantes avanzados, en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como de la previsión de energía final suministrada en el transporte y lo establecido en la normativa comunitaria. Se añaden los apartados 3 bis, 3 ter y 3 quater y se modifican los párrafos primero y cuarto del apartado 4 por el art. único.1 a 3 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, para alcanzar los objetivos relativos al uso de energías renovables establecidos en la normativa de la Unión Europea, el Gobierno podrá regular objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, en adelante biocarburantes, con fines de transporte, estando habilitado a modificar tanto los objetivos regulados, como a establecer objetivos adicionales, teniendo en cuenta la evolución del sector de los carburantes y los biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía. 2. Los objetivos de venta o consumo de biocarburantes a que hace referencia el apartado anterior, son los porcentajes de las ventas o consumos de biocarburantes sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos, con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y que se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados listados en el artículo 3, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la normativa vigente. 3. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá establecer que la cuota procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando: a) La verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se haya realizado de conformidad con el artículo 6 y el artículo 7, apartado 1, del mismo real decreto. b) Dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo I, parte C, punto 8, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y la prima eB correspondiente definida en el anexo I, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4, apartado 1, del citado real decreto. 3 bis. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros (definidos estos como cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos), no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en los años 2021 y 2022. En los años 2021 y 2022, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros no podrá superar, para cada uno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3, el 7,2 por ciento, en contenido energético, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. A efectos de este apartado se entiende por desecho la sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes, bioliquidos y combustibles de biomasa consumidos en el transporte producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020, con un máximo del 7 por ciento sobre dicho consumo, a partir del año 2023 incluido. En el caso de que esa proporción sea inferior al 1 por ciento, podrá incrementarse hasta un máximo del 2 por ciento del consumo final de energía en los sectores de transporte por ferrocarril y por carretera. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará, el porcentaje anterior. Asimismo, se determinará, a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte regulados a partir del año 2023 incluido, para cada uno de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 3, el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes, en contenido energético. 3 ter. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, a partir del año 2021 incluido, la proporción de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará al 1,7 por ciento del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado. A partir del año 2021 incluido, para el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV, parte B, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se limitará, para cada uno de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 3, al 1,7 por ciento en contenido energético, sobre el total de la gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar hasta alcanzar el máximo del 1,7 por ciento en contenido energético del denominador de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte que se establezca conforme a la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 y, previa aprobación de la Comisión Europea, más allá del mismo, si se justifica teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas. 3 quater. Para el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte, así como a los efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes regulados, el porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono no superará, en ningún caso, el nivel de consumo de dichos combustibles alcanzado en España en 2019. Por Orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, del 31 de diciembre de 2023 hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030. Lo dispuesto en este apartado no incluirá aquellos biocarburantes o combustibles de biomasa certificados como de bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. 4. En el cálculo de la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector transporte la contribución de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, será al menos, con carácter indicativo, del 0,1 por ciento, en contenido energético en los años 2020 y 2021 y al menos, con carácter obligatorio, del 0,2 por ciento en 2022, del 1 por ciento en 2025 y del 3,5 por ciento en 2030, todos ellos en contenido energético. Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, en los años 2020 y 2021 y unos objetivos obligatorios mínimos de los mismos del 0,2 por ciento en 2022, del 0,3 por ciento en 2023, del 0,5 por ciento en 2024, del 1 por ciento en 2025, del 1,2 por ciento en 2026 y del 3,5 por ciento en 2030, todos ellos en contenido energético, para cada uno de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado. El objetivo a que hace referencia el párrafo anterior es el porcentaje de ventas o consumo de biocarburantes avanzados y biogás procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I del real decreto citado, sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculará para cada uno de los sujetos obligados. A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados los definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán modificar los objetivos previstos en el segundo párrafo de este apartado, en función de la previsión de energía final suministrada en el transporte con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la citada directiva, así como en función de lo establecido en la normativa comunitaria, la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación. Se modifican los apartados 3 bis, 3 ter y 4 por la disposición final 2.1 a 3 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#df-2 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5579 Se añaden los apartados 3 bis, 3 ter y 3 quater y se modifican los párrafos primero y cuarto del apartado 4 por el art. único.1 a 3 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Artículo 3. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en relación con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo anterior son los siguientes: a) Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor. c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos. Artículo 3. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en relación con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo anterior son los siguientes: a) Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor. c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos. Se modifica la letra b) por el art. único.1 del Real Decreto 5/2026, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2026-560 Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2020. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto, los sujetos a que se refiere el artículo 3, deberán acreditar anualmente, ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos obligatorios mínimos, en contenido energético, siguientes: a) Para el año 2016 el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 % en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 % durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 % durante el segundo semestre de 2016. b) Para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2017 2018 2019 2020 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%) 5 % 6 % 7 % 8,5 % Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2022. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto, los sujetos a que se refiere el artículo 3, deberán acreditar anualmente, ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos obligatorios mínimos, en contenido energético, siguientes: a) Para el año 2016 el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 por ciento en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 por ciento durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 por ciento durante el segundo semestre de 2016. b) Para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2017 2018 2019 2020 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 5 % 6 % 7 % 8,5 % c) Para los años correspondientes a 2021 y 2022 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2021 2022 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 9,5 % 10 % Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034  Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2026. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto, los sujetos a que se refiere el artículo 3, deberán acreditar anualmente, ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos obligatorios mínimos, en contenido energético, siguientes: a) Para el año 2016 el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 por ciento en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 por ciento durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 por ciento durante el segundo semestre de 2016. b) Para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2017 2018 2019 2020 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 5 % 6 % 7 % 8,5 % c) Para los años correspondientes a 2021 y 2022 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2021 2022 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 9,5 % 10 % d) Para los años correspondientes a 2023 y 2026 los objetivos de biocarburantes y biogás con fines de transporte en cómputo anual serán: 2023 2024 2025 2026 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes. 10,5 % 11 % 11,5 % 12 % e) El objetivo de biocarburantes y biogás con fines de transporte del año 2026 será de aplicación en años sucesivos en tanto en cuanto no se regulen nuevos objetivos. Se modifica el título y se añaden las letras d) y e) por la disposición final 2.4 y 5 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#df-2 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034  Disposición adicional primera. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte para el periodo 2016-2026. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto, los sujetos a que se refiere el artículo 3, deberán acreditar anualmente, ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos obligatorios mínimos, en contenido energético, siguientes: a) Para el año 2016 el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 por ciento en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 por ciento durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 por ciento durante el segundo semestre de 2016. b) Para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2017 2018 2019 2020 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 5 % 6 % 7 % 8,5 % c) Para los años correspondientes a 2021 y 2022 los objetivos de biocarburantes en cómputo anual serán: 2021 2022 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes (%). 9,5 % 10 % d) Para los años correspondientes a 2023 y 2026 los objetivos de biocarburantes y biogás con fines de transporte en cómputo anual serán: 2023 2024 2025 2026 Objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes. 10,5 % 11 % 11,5 % 14 % e) El objetivo de biocarburantes y biogás con fines de transporte del año 2026 será de aplicación en años sucesivos en tanto en cuanto no se regulen nuevos objetivos. Se modifica la letra d) por el art. único.2 del Real Decreto 5/2026, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2026-560 Se modifica el título y se añaden las letras d) y e) por la disposición final 2.4 y 5 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#df-2 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034  Disposición adicional segunda. Información y documentación relativa a la materia prima empleada en la fabricación de los biocarburantes. Para la contabilización de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del presente real decreto, las materias primas o el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que determine la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de venta o consumo de biocarburantes. Disposición adicional tercera. Información sobre el origen del combustible en instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos independientes. Según lo previsto en el artículo 43.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, que no pertenezcan a la red de distribución de un operador al por mayor, podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista o distribuidor del que adquieren el combustible. En este caso, deberán indicar obligatoriamente la fecha de adquisición, producto, cantidad en metros cúbicos y denominación social de todos los operadores al por mayor y distribuidores a los que se haya adquirido combustible, como mínimo, en los últimos sesenta días. Asimismo, podrán incorporar las marcas, logotipos u otros signos distintivos de dichos operadores y distribuidores, únicamente en aquellos casos en los que cuenten con la autorización previa y por escrito del titular de tales marcas, logotipos o signos distintivos. Disposición adicional cuarta. Obligación de información de las Comunidades Autónomas y Entidades locales sobre sus programas de ahorro y eficiencia energética. Al objeto de cumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades locales así como el órgano competente de cada comunidad autónoma en materia de eficiencia energética, informarán anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de los ahorros energéticos y de las emisiones de dióxido de carbono evitadas, derivados de las actuaciones en materia de ahorro y eficiencia energética promovidas por la entidad local o comunidad autónoma y llevadas a cabo en el ámbito de su municipio y de su territorio respectivamente, y de forma agregada desde el 1 de enero de 2014. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinará la forma, contenido y desglose en que dicha información ha de ser remitida, así como la metodología de cálculo. Disposición adicional quinta. Obligación de Información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos sobre ventas de energía. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia así como la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 30 de septiembre de cada año y en formato electrónico, la información sobre las ventas de energía correspondientes al año anterior, expresadas en GWh, de los sujetos obligados en el marco del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, regulados en el capítulo IV del título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Para la cumplimentación de dicha información se deberán tener en cuenta las definiciones y los factores de conversión establecidos en la normativa vigente respecto al procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética en lo relativo a sus ventas de energía. Disposición adicional quinta. Obligación de Información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos sobre ventas de energía. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia así como la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, enviarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 30 de junio de cada año y en formato electrónico, la información sobre las ventas de energía correspondientes al año anterior, expresadas en GWh, de los sujetos obligados en el marco del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, regulados en el capítulo IV del título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Para la cumplimentación de dicha información se deberán tener en cuenta las definiciones y los factores de conversión establecidos en la normativa vigente respecto al procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética en lo relativo a sus ventas de energía. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 205/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5034 Disposición adicional sexta. Evaluación sobre el potencial de eficiencia energética en las infraestructuras de gas y electricidad. 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en consideración la eficiencia energética en el desempeño de sus funciones reguladoras, en particular en las decisiones que afecten a la explotación de las infraestructuras de gas y electricidad, así como en lo relacionado con las metodologías para el establecimiento de peajes y cánones de acceso a las instalaciones. 2. Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto las empresas distribuidoras y las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas natural, remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una evaluación del potencial de eficiencia energética de las infraestructuras de su titularidad. En dicha evaluación se deberán incluir medidas y actuaciones concretas para mejorar la eficiencia energética siempre que el análisis coste beneficio sea positivo y con un calendario para su ejecución. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, un informe con una evaluación del potencial de eficiencia energética de las infraestructuras de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural con base en las evaluaciones. En éste se recogerá el …

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