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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la organización, procedimiento y funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, un órgano nacional adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Su objetivo principal es regular las funciones de mediación, arbitraje, determinación y control de tarifas en el ámbito de la propiedad intelectual.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, crea en el entonces Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones, por una parte, de mediación y arbitraje, y, por otra, de salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, a ejercer a través, respectivamente, de las Secciones Primera y Segunda de dicha Comisión. Los apartados dieciocho y diecinueve del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifican la regulación legal de la citada Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando las funciones que ha de ejercer esta sección, incluyendo entre éstas la de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, y reforzando su función de control sobre las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Así, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá sus funciones de mediación y arbitraje en los términos previstos en la modificación legal llevada a cabo por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. Finalmente, la Sección Primera ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias. La Sección Primera refuerza así su condición de instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de propiedad intelectual para resolver los conflictos que surgen entre entidades de gestión y usuarios de los derechos de autor y derechos conexos, lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos e intereses, estableciendo nuevos procedimientos y actualizando los previstos en los capítulos III, IV y V del Real Decreto 1889/2011 por el que se regula la Comisión de Propiedad Intelectual. El artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, mandata al Gobierno para determinar reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera debe desarrollar de conformidad con lo dispuesto en su regulación legal vigente. En la elaboración de la presente norma han informado los Ministerios de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, y han sido consultadas las comunidades autónomas. También, han sido consultados y han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Consumidores y Usuarios. Igualmente, se ha llevado a cabo un trámite de información pública y han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de noviembre de 2015, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico organizativo, de procedimiento y funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que se refieren los artículos 158 y 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. CAPÍTULO II Funciones y composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual Artículo 2. Funciones y régimen jurídico. 1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control de las tarifas generales en las materias y supuestos previstos en el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente real decreto y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en lo referente a procedimientos arbitrales, y por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación. 3. La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá, por la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por las previsiones normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por el presente real decreto. Artículo 3. Composición, organización y funcionamiento de la Sección Primera. 1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por cuatro vocales titulares nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, por un período de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta de nombramiento que realice cada uno de los titulares de los señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico, mercado audiovisual y de las comunicaciones electrónicas. En el mismo real decreto quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada titular, que reunirán los mismos requisitos de nombramiento previstos para los vocales titulares y actuarán como sustitutos en los supuestos de delegación de funciones, vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. La delegación de funciones se motivará, debiéndose especificar el período de la misma, sin que sea posible realizar delegación alguna indefinida en el tiempo. 2. Los vocales de la Sección Primera sólo cesarán antes de la expiración del periodo a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. 3. Mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se designará de entre los vocales titulares al Presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Las funciones del Presidente incluyen la dirección y coordinación de los trabajos, debates y votaciones de la Sección, la convocatoria y fijación del orden del día de las reuniones, la presidencia de las reuniones, el impulso de la actuación de la Sección y de los procedimientos que se tramitan ante ella, el ejercicio de las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sección, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen a los presidentes de órganos colegiados conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. La orden ministerial prevista en el apartado anterior también contendrá el nombramiento de uno de los vocales titulares de la Sección como Vicepresidente de la misma, correspondiéndole las funciones de suplencia del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal tal como la abstención o la recusación. 5. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de Subdirector General o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual. Al Secretario le corresponderán la firma de los actos de procedimiento, el levantamiento del acta de las reuniones y acuerdos que se celebren, el asesoramiento en derecho de la Sección respecto de las funciones inherentes a su condición como tal cuando se le requiera, así como las propias de la secretaría de los órganos colegiados previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 6. El desarrollo de sus funciones, así como los supuestos de suplencia del Secretario por vacante, ausencia o enfermedad, serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Cultura. CAPÍTULO III Principios generales Sección 1.ª Aspectos comunes a todos los procedimientos Artículo 4. Principios rectores. 1. La Sección Primera actuará con sometimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes y audiencia. En los procedimientos de mediación y arbitraje se aplicarán además los principios de voluntariedad, salvo invocación de convenio, cláusula arbitral o pacto escrito de mediación, y confidencialidad. 2. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Primera de los datos personales empleados en las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Artículo 5. Abstención y recusación. 1. Los vocales de la Sección Primera estarán sujetos a las normas sobre recusación, abstención y causas que comprometan la imparcialidad contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el resto de las actuaciones que le corresponde efectuar. 2. En los supuestos en los que concurra una causa legal de recusación o abstención que impida intervenir en un asunto sometido a la Sección al Presidente, le sustituirá el Vicepresidente y a este último, uno de sus suplentes. Asimismo, cuando dicha causa afecte a los vocales titulares le sustituirá alguno de sus correspondientes suplentes. Artículo 6. Uso preferente de medios electrónicos. 1. Todas las actuaciones de la Sección Primera se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Los sujetos legitimados para solicitar la intervención de la Sección Primera conforme al artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispondrán en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de un formulario electrónico que permita la presentación de la solicitud en formato electrónico. 3. A lo largo de la tramitación de los procedimientos y para aquellos actos que requieran notificación a los interesados se podrá utilizar un sistema de notificaciones electrónicas. También será posible la recepción de documentación y alegaciones por vía electrónica, e igualmente la consulta del estado de la tramitación del expediente, de cuya copia se custodiará un archivo electrónico. Artículo 7. Lugar de las actuaciones. El lugar de realización de las actuaciones que corresponden a la Sección Primera será el de su sede en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que, en los procedimientos de mediación o arbitraje, a solicitud de todas las partes, la Sección acuerde que se realice en otro lugar. Sección 2.ª Aspectos comunes a los procedimientos de mediación y arbitraje Artículo 8. Acciones judiciales o extrajudiciales. La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales no suspenderá la tramitación de los procedimientos de mediación o arbitraje. El planteamiento de la controversia sometida a mediación o arbitraje ante la Sección Primera impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma durante el tiempo en el que se desarrollen los citados procedimientos, siempre que la parte interesada lo invoque mediante declinatoria y así lo acuerde el órgano judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación. Artículo 9. Excepciones de competencia. La Sección Primera decidirá de oficio de manera motivada sobre su propia competencia, incluidas las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio o cláusula de mediación o arbitraje, así como cualquier otra cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y en el presente real decreto. Artículo 10. Acumulación y prevalencia de procedimientos. 1. La Sección Primera decidirá de manera motivada sobre la admisión de la solicitud de mediación o arbitraje, sobre la acumulación de la solicitud respecto a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y sobre la prevalencia de un procedimiento frente a otro. 2. En el supuesto de que se soliciten de forma simultánea procedimientos de mediación y arbitraje por idénticas partes y respecto al mismo objeto, se tramitará, en primer lugar, el de mediación, no pudiendo plantearse un procedimiento de mediación si se encuentra en curso un procedimiento de arbitraje entre las mismas partes ante la Sección Primera, ni viceversa. Tampoco podrá plantearse un procedimiento de mediación o arbitraje cuando se haya admitido a trámite un procedimiento de determinación de tarifas. 3. No cabrá mediación o arbitraje en aquellos casos en los que se encuentren vigentes por una resolución previa de la Sección Primera las tarifas por el derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria sobre los que se plantea el objeto del conflicto y, en su caso, por el derecho de gestión colectiva voluntaria concurrente con los mismos, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 4. No procederá la iniciación del procedimiento de control de tarifas respecto de aquellas tarifas generales sobre las que se encuentre en curso un procedimiento de mediación, arbitraje o determinación de tarifas ante la Sección Primera. CAPÍTULO IV El procedimiento de mediación Artículo 11. La solicitud de mediación. 1. La solicitud de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo I a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 1 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose la mediación por la parte que insta la misma o, en su caso, por ambas partes conjuntamente: a) invocando un pacto escrito de mediación en los términos definidos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia a la mediación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, b) presentando una solicitud de mediación conjunta por las partes de común acuerdo, o c) en defecto de pacto escrito de mediación o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de mediación a la otra parte, para que manifieste si desea someterse a la mediación requerida. 2. La solicitud de mediación contendrá al menos: a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes que instan la mediación, y de la parte o partes instadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes. b) La descripción del objeto de la controversia. c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía. d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación. e) El pacto escrito de mediación que, en su caso, se invoca. f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Copia del pacto escrito de mediación, si existiera. b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia. c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes. d) En su caso, escrito que acredite la representación en la mediación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. e) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en su condición de mediador, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, o la que en cada momento corresponda. f) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación, por su órgano de gobierno. 4. Recibida la solicitud de mediación con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, a la parte instada una copia de la solicitud. 5. La parte instada responderá a la solicitud de mediación en el plazo de quince días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de mediación dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse a la mediación e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c). 6. La respuesta a la solicitud de mediación contendrá, al menos: a) El nombre completo de la parte instada, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante la mediación. b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por la parte que insta la mediación. c) Su posición sobre las pretensiones de la parte instada. Si se opusiera a la mediación, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del pacto escrito de mediación. d) La manifestación de la parte instada, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 7. A la respuesta a la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. b) En caso de aceptación de la mediación, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, o la que en cada momento corresponda. 8. Recibida la respuesta a la solicitud de mediación con todos sus documentos, la Sección Primera, remitirá, en el plazo de quince días, una copia a la parte instante de la misma y acordará, en ese mismo plazo, la admisión a trámite de la solicitud de mediación por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, la decisión será motivada notificada a las partes, y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 11. La solicitud de mediación. 1. La solicitud de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo I a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 1 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose la mediación por la parte que insta la misma o, en su caso, por ambas partes conjuntamente: a) invocando un pacto escrito de mediación en los términos definidos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia a la mediación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, b) presentando una solicitud de mediación conjunta por las partes de común acuerdo, o c) en defecto de pacto escrito de mediación o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de mediación a la otra parte, para que manifieste si desea someterse a la mediación requerida. 2. La solicitud de mediación contendrá al menos: a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes que instan la mediación, y de la parte o partes instadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes. b) La descripción del objeto de la controversia. c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía. d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación. e) El pacto escrito de mediación que, en su caso, se invoca. f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Copia del pacto escrito de mediación, si existiera. b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia. c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes. d) En su caso, escrito que acredite la representación en la mediación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. e) Escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de mediación por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. f) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación, por su órgano de gobierno. 4. Recibida la solicitud de mediación con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, a la parte instada una copia de la solicitud. 5. La parte instada responderá a la solicitud de mediación en el plazo de quince días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de mediación dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse a la mediación e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c). 6. La respuesta a la solicitud de mediación contendrá, al menos: a) El nombre completo de la parte instada, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante la mediación. b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por la parte que insta la mediación. c) Su posición sobre las pretensiones de la parte instada. Si se opusiera a la mediación, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del pacto escrito de mediación. d) La manifestación de la parte instada, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 7. A la respuesta a la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. b) En caso de aceptación de la mediación, escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de mediación por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. 8. Recibida la respuesta a la solicitud de mediación con todos sus documentos, la Sección Primera, remitirá, en el plazo de quince días, una copia a la parte instante de la misma y acordará, en ese mismo plazo, la admisión a trámite de la solicitud de mediación por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, la decisión será motivada notificada a las partes, y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifican los apartados 3 y 7 por la disposición final 1.1 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25766#df Artículo 12. Negociaciones y propuesta en la mediación. 1. En el escrito por el que se admita a trámite la solicitud de mediación, la Sección convocará a éstas a una primera sesión constitutiva, que se celebrará en el plazo máximo de un mes desde la notificación del mismo, para que fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentación que consideren oportuna y expongan sus argumentos. Asimismo, la Sección Primera informará sobre el programa de actuaciones a desarrollar durante el procedimiento y el correspondiente calendario a seguir, sin perjuicio de su posible modificación. 2. Fijadas las posiciones de las partes, la Sección Primera convocará las sesiones informativas adicionales que estime precisas, sea con todas las partes, sea con alguna de ellas, con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre aquéllas o presentar las propuestas de la Sección para solucionar el conflicto. 3. La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que la Sección presente propuestas de solución del conflicto. 4. En cualquier momento del procedimiento, la Sección, a iniciativa de vocales o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria cuando la prueba haya sido propuesta por los vocales de la Sección, salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas. Artículo 13. Terminación del procedimiento. 1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte o cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas. En tal caso, lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión. 2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la admisión a trámite de la solicitud, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas. 3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes. 4. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto, ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan, pasando a convertirse la propuesta de solución en acuerdo de mediación. 5. Si la Sección apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados. 6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación. 7. Los acuerdos de mediación aceptados expresamente por las partes, previa propuesta de la Sección Primera, así como los previstos en el apartado 4, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y serán revisable ante el orden jurisdiccional civil. Artículo 13. Terminación del procedimiento. 1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte o cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas. En tal caso, lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión. 2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la admisión a trámite de la solicitud, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas. 3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes. 4. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto, ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan, pasando a convertirse la propuesta de solución en acuerdo de mediación. Quedan anuladas las expresiones "dos meses" y "motivada" del apartado 4 por Sentencia del TS de 3 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-5268 5. Si la Sección apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados. 6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación. 7. Los acuerdos de mediación aceptados expresamente por las partes, previa propuesta de la Sección Primera, así como los previstos en el apartado 4, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y serán revisable ante el orden jurisdiccional civil. Se declara la nulidad de los incisos destacados del apartado 4 por Sentencia del TS de 3 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-5268 CAPÍTULO V El procedimiento de arbitraje general Artículo 14. La solicitud de arbitraje. 1. La solicitud de arbitraje se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo II a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose el arbitraje por la parte demandante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente: a) invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos definidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual, b) presentando una solicitud de arbitraje conjunta por las partes de común acuerdo, o c) en defecto de convenio o cláusula arbitral o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte, para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido. 2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes. b) La descripción del objeto de la controversia. c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía. d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación. e) El convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se invoca. f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera. b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia. c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes. d) En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. e) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad, en su condición de árbitro, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. f) Cuando la solicitud se presente por una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno. g) Cuando la solicitud se presente por entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera. 4. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, al demandado o demandados una copia de la solicitud. 5. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c). 6. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: a) El nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje. b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante. c) Su posición sobre las pretensiones del demandante. d) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral. e) La manifestación, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. b) En caso de aceptación del arbitraje, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en su condición de árbitro, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. 8. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia al demandante. 9. La Sección Primera acordará, en ese mismo plazo, la admisión de la solicitud de arbitraje por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, la decisión será motivada, notificada a las partes y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 14. La solicitud de arbitraje. 1. La solicitud de arbitraje se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo II a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose el arbitraje por la parte demandante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente: a) invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos definidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual, b) presentando una solicitud de arbitraje conjunta por las partes de común acuerdo, o c) en defecto de convenio o cláusula arbitral o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte, para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido. 2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes. b) La descripción del objeto de la controversia. c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía. d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación. e) El convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se invoca. f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera. b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia. c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes. d) En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. e) Escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de arbitraje por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. f) Cuando la solicitud se presente por una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno. g) Cuando la solicitud se presente por entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera. 4. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, al demandado o demandados una copia de la solicitud. 5. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c). 6. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones: a) El nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje. b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante. c) Su posición sobre las pretensiones del demandante. d) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral. e) La manifestación, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren. 7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes. b) En caso de aceptación del arbitraje, escrito firmado expresando el compromiso de pago de la parte proporcional de los gastos que genere el procedimiento por la prestación de los servicios de arbitraje por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en los términos establecidos en la correspondiente orden ministerial por la que se establezcan los precios públicos por prestación de los servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. 8. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia al demandante. 9. La Sección Primera acordará, en ese mismo plazo, la admisión de la solicitud de arbitraje por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, la decisión será motivada, notificada a las partes y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifican los apartados 3 y 7 por la disposición final 1.2 Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25766#df Artículo 15. Procedimiento arbitral. 1. La Sección Primera decidirá de oficio o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria entre las partes del procedimiento cuando haya sido propuesta por la Sección salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas. 2. La Sección Primera podrá convocar las reuniones que estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes que permita la solución del conflicto. 3. Cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus posiciones definitivas. Artículo 16. Terminación del procedimiento. 1. El procedimiento terminará, salvo acuerdo previo de las partes, mediante uno o varios laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias de la Sección. La Sección se pronunciará en el laudo final sobre las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Cualquier decisión sobre costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio general. 2. Los laudos adoptados tendrán carácter vinculante y serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la admisión a trámite del arbitraje, prorrogables motivadamente por un máximo de dos meses si las partes no se oponen. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, lo formalizarán por escrito y lo comunicarán a la Sección a fin de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte el mismo. Artículo 16 bis. Procedimiento aplicable a las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo al que se refiere el artículo 129 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 1. Las cuestiones litigiosas sobre el acuerdo por el que se autorizan los usos en línea de las publicaciones en prensa al que se refiere el artículo 129 bis.3.d) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se resolverán por la Sección Primera de conformidad con las disposiciones de este capítulo que resulten aplicables, con las especialidades que se recogen en los siguientes apartados. 2. La solicitud de inicio del procedimiento deberá invocar el acuerdo por el que se autorizan los usos en línea de publicaciones en prensa que hubieran formalizado las editoriales y agencias de noticias y los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 3. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de inicio dentro del plazo conferido al efecto no suspenderá ni impedirá proseguir el procedimiento. 4. El procedimiento terminará mediante resolución de la Sección Primera, la cual podrá recoger los acuerdos alcanzados por las partes para poner fin, total o parcialmente, a las cuestiones objeto de controversia. Dichos acuerdos se formalizarán por escrito y se comunicarán a la Sección. Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25766#df CAPÍTULO VI El procedimiento de arbitraje de sustitución de tarifas Artículo 17. Procedimiento aplicable. Cuando una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación de usuarios, una entidad de radiodifusión o un usuario afectado especialmente significativo haga uso de la facultad prevista en el apartado 2.b) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo V, con las salvedades previstas en el presente capítulo. Artículo 18. Solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales. 1. La solicitud de arbitraje podrá ser formulada por la entidad de gestión, la asociación de usuarios, la entidad de radiodifusión, o el usuario afectado especialmente significativo, y, además de los requisitos y documentos establecidos en el artículo 14 deberá contemplar los siguientes elementos, presentándose mediante el modelo oficial que figura como anexo III a este real decreto: a) Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión. b) Exponer las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión. c) Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable básicamente mediante una operación aritmética. d) Incluir, en defecto de convenio arbitral, el expreso sometimiento a la competencia de la Sección Primera conforme a lo previsto en el artículo 158 bis.2.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto. e) La parte proponente podrá acompañar a los documentos exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos y pruebas estime convenientes. 2. Presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 14, dentro del plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos previstos en el artículo 14.5 e impedirá proseguir el procedimiento. 3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento, de conformidad con el artículo 14.9. La inadmisión de la solicitud, recurrible en reposición frente a la propia Sección Primera dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a dicha Sección. Artículo 19. Desarrollo del procedimiento. Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicará a las partes, desarrollándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 con las siguientes especialidades: a) La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia. b) La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime, a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación de usuarios o a la entidad de radiodifusión o al usuario especialmente significativo, de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar notarial o judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestión conforme al artículo 157.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección, para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia. c) El laudo será escrito y motivado, para lo que deberá tener en cuenta los criterios mínimos establecidos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. CAPÍTULO VII El procedimiento de determinación de tarifas. Artículo 20. Solicitud de determinación de tarifas. 1. Estarán legitimados para ser parte en el procedimiento de determinación de tarifas; las entidades de gestión, las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente, las entidades de radiodifusión de ámbito nacional y los usuarios especialmente significativos. 2. La solicitud de determinación de tarifas se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo IV a este real decreto por la parte solicitante, o en su caso, por ambas partes conjuntamente y contendrá: a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes solicitantes y de la parte o partes requeridas a negociar, así como en su caso los de sus representantes. En particular, se deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes. b) El objeto del conflicto, que deberá circunscribirse a la determinación de las tarifas y las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. c) La fecha formal del inicio de las negociaciones entre las partes en conflicto en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo. d) La declaración de la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes. e) La pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes y de las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de entidades de gestión diferentes cuando el solicitante sea uno de los mencionados en el siguiente apartado 3.a), 1.º y 2.º, de este artículo, siempre que previamente se las haya requerido a negociar y no se haya alcanzado acuerdo, las tarifas se refieran a la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones tales como, audiovisuales, musicales, y las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector. En el supuesto de que se solicite la fijación de tarifas por un derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurra con un derecho de gestión colectiva voluntaria sobre la misma obra o prestación, el objeto del conflicto deberá referirse obligatoriamente de manera conjunta a ambos derechos. f) La cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, a efectos de la determinación de la tasa cuyo pago prevé el artículo 26. 3. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación: a) Dependiendo de la parte solicit …

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