Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas
¿De qué trata esta norma?
Esta ley actualiza la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas, equilibrándolos con sus deberes y la disciplina militar. También crea nuevas vías de participación y supervisión para el personal militar.
A quién afecta: A los miembros de las Fuerzas Armadas; A los reservistas, cuando estén activados e incorporados a las Fuerzas Armadas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 56
- Resoluciones judiciales
- 18
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares.
- La creación y funcionamiento de asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
- El establecimiento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
- La creación del Observatorio de la vida militar.
¿A quién afecta esta norma?
- A los miembros de las Fuerzas Armadas.
- A los reservistas, cuando estén activados e incorporados a las Fuerzas Armadas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los militares gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general, con limitaciones proporcionadas a su condición de servidores públicos.
- Se regula el derecho de asociación profesional para la defensa y promoción de intereses, pero sin negociación colectiva, conflicto colectivo o huelga.
- Se crea el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas para la relación entre el Ministerio de Defensa y las asociaciones profesionales.
- Se establece el Observatorio de la vida militar como órgano asesor y consultivo para analizar el ejercicio de derechos y libertades de los militares.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (56)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Titularidad y ejercicio de los derechos
- Artículo 4 Principio de igualdad
- Artículo 5 Deberes de carácter general
- Artículo 6 Reglas de comportamiento del militar
- Artículo 7 Neutralidad política y sindical
- Artículo 8 Libertad personal
- Artículo 9 Libertad religiosa
- Artículo 10 Derecho a la intimidad y dignidad personal
- Artículo 11 Libertad de desplazamiento y circulación
- Artículo 12 Libertad de expresión y de información
- Artículo 13 Derecho de reunión y manifestación
- Artículo 14 Derecho de asociación
- Artículo 15 Derecho de sufragio
- Artículo 16 Derecho de petición
- Artículo 17 Defensor del Pueblo
- Artículo 18 Carrera militar
- Artículo 19 Formación y perfeccionamiento
- Artículo 20 Información, cometidos y otros derechos
- Artículo 21 Deber de reserva
- Artículo 22 Disponibilidad, horarios, permisos y licencias
- Artículo 23 Residencia y domicilio
- Artículo 24 Uniformidad
- Artículo 25 Retribuciones
- Artículo 26 Incompatibilidades
- Artículo 27 Prevención de riesgos y protección de la salud
- Artículo 28 Iniciativas y quejas
- Artículo 29 Asistencia jurídica
- Artículo 30 Protección social
- Artículo 31 Pensiones
- Artículo 32 Acciones complementarias
- Artículo 33 Finalidad, ámbito y duración
- Artículo 34 Composición
- Artículo 35 Régimen económico
- Artículo 36 Inscripción de las asociaciones profesionales
- Artículo 37 Estatutos
- Artículo 38 Responsabilidad
- Artículo 39 Suspensión y disolución
- Artículo 40 Derechos de las asociaciones profesionales
- Artículo 41 Ejercicio
- Artículo 42 Exclusiones
- Artículo 43 Representantes de las asociaciones
- Artículo 44 Medios para las asociaciones
- Artículo 45 Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones
- Artículo 46 Ámbito de actuación
- Artículo 47 Régimen del Consejo
- Artículo 48 Composición
- Artículo 49 Funciones del Consejo
- Artículo 50 Régimen de trabajo
- Artículo 51 Derechos de los miembros del Consejo de Personal representantes de las
- Artículo 52 Régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservi
- Artículo 53 Objeto y naturaleza
- Artículo 54 Funciones
- Artículo 55 Composición
- Artículo 56 Funcionamiento
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO I Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, transcurridos más de treinta años desde su promulgación, están profundamente consolidados en nuestra sociedad. En esta ley se actualiza la regulación de su ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta su condición de servidores públicos sometidos a disciplina militar, para adecuarla a esa realidad social y a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
De especial relevancia en la materia son las referencias contenidas en la Constitución y las incluidas en las leyes orgánicas de su desarrollo, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. También es necesario considerar determinados artículos, todavía vigentes, de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Desde entonces, los Ejércitos han evolucionado en un proceso constante de profunda transformación y modernización y alcanzado con éxito el objetivo de su plena profesionalización. Con esta ley se da continuidad a ese proceso para actualizar el ordenamiento legislativo en la materia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial. Se deben establecer con el objetivo de que las Fuerzas Armadas, manteniendo sus características de disciplina, jerarquía y unidad y el principio de neutralidad, estén en condiciones de responder a las exigencias en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional.
Respecto a los deberes, que caracterizan la condición militar, son esenciales el de defender a España, el de cumplir las misiones asignadas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y el de actuar conforme a las reglas de comportamiento del militar que se basan en valores tradicionales de la milicia y se adaptan a la realidad de la sociedad española y a su integración en el escenario internacional.
En función de los anteriores criterios, con esta ley se completa el estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, sustentado en el adecuado equilibrio entre el ejercicio de derechos y la asunción de deberes, para hacer posible el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas y la aplicación del principio de eficacia predicable de toda Administración Pública, al que se refiere el artículo 103.1 de la Constitución, de especial consideración en el caso del militar que es depositario de la fuerza y debe estar capacitado y preparado para, a las órdenes del Gobierno, usarla adecuadamente.
Con todo ello se da cumplimiento al mandato de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, según las previsiones contenidas en el apartado IX del preámbulo de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
II Las novedades más relevantes son la regulación del derecho de asociación, la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y la del Observatorio de la vida militar.
Con la primera se produce un importante avance cualitativo al regular el ejercicio de ese derecho fundamental en el ámbito profesional, una de las vías para propiciar la participación y colaboración de los miembros de las Fuerzas Armadas en la configuración de su régimen de personal.
Los militares pueden constituir y formar parte de asociaciones, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La remisión que efectuaba a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, es sustituida por esta ley orgánica en la que se establecen las especialidades del derecho de asociación con fines profesionales fundamentándose en los artículos 8, 22 y 28 de la Constitución, con la interpretación que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre.
En este sentido, se regulan las asociaciones profesionales integradas por miembros de las Fuerzas Armadas para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, se fijan las normas relativas a su constitución y régimen jurídico y se crea un Registro específico para estas asociaciones en el Ministerio de Defensa.
Las asociaciones podrán realizar propuestas y dirigir solicitudes y sugerencias, así como recibir información sobre los asuntos que favorezcan la consecución de sus fines estatutarios. Siguiendo el criterio jurisprudencial referido, estas formas de participación no podrán amparar procedimientos o actitudes de naturaleza sindical como la negociación colectiva, las medidas de conflicto colectivo o el ejercicio del derecho de huelga.
Las que tengan un porcentaje determinado de afiliados participarán en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y podrán contribuir, por medio de informes o consultas, en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.
Con el citado Consejo se establecen y formalizan las relaciones entre el Ministerio de Defensa y las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y se ponen en marcha mecanismos de información, consulta y propuesta sobre el régimen del personal militar. Se pretende que esta vía sea un complemento adecuado de la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y de los cauces previstos en esta ley para la presentación por los miembros de las Fuerzas Armadas de iniciativas y quejas en el ámbito interno.
Esta ley establece los criterios sustantivos sobre el funcionamiento del Consejo de Personal, su composición básica, funciones, régimen de trabajo y cauces para la presentación de las propuestas por las asociaciones.
En cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional se crea el Observatorio de la vida militar, que se configura como un órgano colegiado, asesor y consultivo, cuyas funciones son analizar aquellas cuestiones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los miembros de las Fuerzas Armadas y fomentar aquellas actuaciones que coadyuven a la mejor regulación de la condición militar.
El Observatorio estará compuesto por un número reducido de personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos de la defensa, en el de recursos humanos o en el de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo nombramiento corresponderá al Congreso de los Diputados y al Senado.
Todo ello le permitirá convertirse en un órgano básico en el análisis de la condición militar y garante del equilibrio entre deberes y derechos para que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir adecuadamente sus misiones, al servicio de España y de la paz y seguridad internacionales.
Sus análisis y estudios tendrán carácter general y, por lo tanto, no será órgano competente para tramitar o resolver quejas de carácter individual. No obstante podrá recibir iniciativas sobre casos concretos, para que, con su examen y recomendaciones correspondientes, se puedan propiciar soluciones de aplicación general para los miembros de las Fuerzas Armadas.
III Esta ley orgánica se estructura en seis títulos, con 56 artículos. El preliminar incluye, además de las disposiciones sobre el objeto y ámbito de aplicación, una serie de artículos que constituyen preceptos esenciales tanto para la regulación de los derechos como para la determinación de las obligaciones del militar, como son el deber de acatamiento de la Constitución, el principio de igualdad, las reglas de comportamiento del militar y el deber de neutralidad política y sindical.
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la Ley de la carrera militar, el criterio de género en la regulación del ejercicio de los derechos y libertades, la efectividad de la igualdad entre las mujeres y los hombres militares y la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo o género son principios transversales en esta ley.
Las reglas de comportamiento del militar aparecen definidas en el artículo 4 de la Ley de la carrera militar y su desarrollo reglamentario se contiene en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. En esta ley orgánica se reproduce la redacción del citado precepto con dos importantes novedades.
La primera, que ya figura en las mencionadas Reales Ordenanzas, consiste en la incorporación en la regla séptima del artículo 6.1 de esta ley orgánica del esencial principio de unidad, indispensable junto con los de jerarquía y disciplina para conseguir la máxima eficacia en la acción de las Fuerzas Armadas.
La segunda, que se materializa en la regla cuarta del mismo artículo 6.1, es una referencia explícita a los diferentes escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que el militar puede desempeñar sus cometidos y tener que afrontar situaciones de combate.
En el título I se regula el ejercicio por los militares de los derechos fundamentales y libertades públicas que requieren tratamiento específico, concretamente la libertad personal, el derecho a la intimidad, la libertad de desplazamiento, la de expresión, el derecho de reunión, el de asociación, el de sufragio y el de petición. El título se cierra con el derecho del militar de dirigirse al Defensor del Pueblo.
En el ámbito de las Fuerzas Armadas se respetará y protegerá el derecho a la libertad religiosa que se ejercerá de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sin perjuicio de la asistencia religiosa que se debe garantizar por el Gobierno de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de la carrera militar.
El título II sistematiza los derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social, enlazando con la legislación vigente sobre personal militar y régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Su primer capítulo se refiere a este tipo de derechos y deberes y en el segundo se da tratamiento específico y diferenciado al apoyo al personal, configurándose como un sistema integrado de atención a los derechos y necesidades de bienestar social de los miembros de las Fuerzas Armadas.
El título III se dedica al asociacionismo profesional, regulándose en su capítulo primero el régimen jurídico de las asociaciones de ese carácter integradas por miembros de las Fuerzas Armadas. La configuración del nuevo Consejo de Personal, especial cauce de participación de las asociaciones profesionales, se incluye en un segundo capítulo.
En el título IV se establece el régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas, ciudadanos que dadas sus peculiaridades específicas necesitan tratamiento diferenciado ya que sólo tendrán condición militar cuando se encuentren activados y, en consecuencia, incorporados a las Fuerzas Armadas.
En el título V se regula el Observatorio de la vida militar. A través de sus cuatro artículos se determina el objeto y naturaleza de este órgano, sus funciones, composición y funcionamiento.
A los efectos de esta ley el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento.
IV La parte final de la ley incluye dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y quince finales.
La disposición adicional primera se refiere a la afiliación de militares retirados en asociaciones profesionales y a otro tipo de asociaciones a las que pueden pertenecer. También se regula la presencia en las reuniones del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas de las asociaciones más representativas de militares retirados y discapacitados.
En la segunda se suprimen los antiguos Consejos Asesores de Personal, sustituidos por los cauces de participación establecidos en esta ley.
Por medio de la disposición transitoria única y en tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se regula que las menciones que se efectúan en el mismo a determinados artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se entenderán referidas a los correspondientes preceptos de esta ley orgánica.
Varias disposiciones finales se dedican a adaptar a lo previsto en esta ley orgánica las normas que, en desarrollo de la Constitución, regulan con carácter general el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
En la disposición final quinta, como consecuencia de la inclusión en esta ley orgánica de las reglas esenciales de comportamiento del militar, se procede a dar una nueva redacción al artículo 4.1 de la Ley de la carrera militar. También se modifica su disposición adicional sexta para posibilitar que los médicos militares se formen, mediante los oportunos convenios de colaboración con universidades, en la estructura de enseñanza de las Fuerzas Armadas. Por medio de la disposición final sexta se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para favorecer la progresión profesional a las distintas escalas y, en concreto, la promoción interna de ese personal a las escalas de suboficiales y con la disposición final séptima se añade una nueva disposición adicional en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
La disposición final octava se corresponde con el mandato derivado de la proposición no de ley aprobada por la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados en su sesión del día 1 de abril de 2009, en el sentido de realizar una revisión en profundidad de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Dicha revisión deberá incorporar los cambios necesarios para su adaptación a esta ley orgánica.
En las disposiciones finales novena y décima se establecen plazos para la constitución del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y para la puesta en marcha del nuevo Consejo.
Al Observatorio de la vida militar, en la disposición final undécima, se le asigna la tarea de efectuar análisis sobre los aspectos fundamentales de la ley, basados en la experiencia que se adquiera en su aplicación, así como sobre los elementos que configuran la carrera militar.
Las últimas disposiciones tratan de la actualización del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, del fundamento constitucional de esta ley, del carácter de ley ordinaria de diversos artículos y disposiciones, así como de su fecha de entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 3Titularidad y ejercicio de los derechos
Los miembros de las Fuerzas Armadas son titulares de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en la propia Constitución, en las disposiciones que la desarrollan, en esta ley orgánica y en las leyes orgánicas penales y disciplinarias militares.
Artículo 4Principio de igualdad
Artículo 5Deberes de carácter general
El militar guardará y hará guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones militares derivadas de las misiones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, con sujeción a las reglas de comportamiento que se definen en esta ley.
Artículo 6Reglas de comportamiento del militar
Primera. La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta ley.
Segunda. Cuando actúe en misiones para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forme parte.
Tercera. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.
Cuarta. Estará preparado para afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.
Sexta. En el empleo legítimo de la fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.
Séptima. Adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción.
Octava. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.
Novena. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad.
Décima. La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito.
Undécima. Obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
Duodécima. Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas y deberá comunicarlo al mando superior inmediato de quien dio la orden por el conducto más rápido y eficaz. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.
Decimotercera. El que ejerza mando reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión.
Decimocuarta. Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas.
Decimoquinta. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
Decimosexta. En el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones.
Artículo 7Neutralidad política y sindical
Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I
Del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
Artículo 8Libertad personal
Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán ser privados de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la forma en que éstas dispongan.
Artículo 9Libertad religiosa
El militar tiene derecho a la libertad religiosa que se protegerá y respetará de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
Artículo 10Derecho a la intimidad y dignidad personal
También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, incluido el ubicado dentro de unidades, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Se deberá respetar la dignidad personal y en el trabajo de todo militar, especialmente frente al acoso, tanto sexual y por razón de sexo como profesional.
Como norma general, el registro personal de los militares, de sus taquillas, efectos y pertenencias que estuvieren en la unidad requerirá del consentimiento del afectado o resolución judicial. No obstante, cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la unidad podrá autorizar tales registros de forma proporcionada y expresamente motivada. Estos registros se realizarán con la asistencia del interesado y en presencia de al menos dos testigos o sólo de éstos, si el interesado debidamente notificado no asistiera.
Artículo 11Libertad de desplazamiento y circulación
Artículo 12Libertad de expresión y de información
Artículo 13Derecho de reunión y manifestación
Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo.
Artículo 14Derecho de asociación
Artículo 15Derecho de sufragio
Artículo 16Derecho de petición
El militar podrá ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al determinado en la citada ley orgánica. En el artículo 28 se establecen y regulan las vías para la presentación de iniciativas y quejas en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
Artículo 17Defensor del Pueblo
El militar podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
TÍTULO II
De los derechos y deberes de carácter profesional y social
CAPÍTULO I
De los derechos y deberes de carácter profesional
Artículo 18Carrera militar
Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso profesional y bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de la carrera militar.
Artículo 19Formación y perfeccionamiento
Los militares tienen el derecho y, en su caso, el deber de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, tanto en la de formación como en la de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalas, a los que se accederá con las titulaciones y demás requisitos legalmente establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos y atendiendo a los principios que rigen la carrera militar.
Artículo 20Información, cometidos y otros derechos
Artículo 21Deber de reserva
Artículo 22Disponibilidad, horarios, permisos y licencias
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Artículo 23Residencia y domicilio
Artículo 24Uniformidad
Artículo 25Retribuciones
El sistema retributivo de los militares, incluidas las retribuciones diferidas, y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio son los de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado adaptados a las características de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de los cometidos y funciones que tienen asignados.
El Gobierno procederá a efectuar las citadas adaptaciones cuando sean necesarias. Por medio de las retribuciones complementarias se atenderán las características del ejercicio de la profesión militar, especialmente la responsabilidad, los diferentes grados de disponibilidad, el horario, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.
Artículo 26Incompatibilidades
Los militares están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 27Prevención de riesgos y protección de la salud
Artículo 28Iniciativas y quejas
El jefe de unidad atenderá y resolverá, en lo que esté en el ámbito de sus competencias, las cuestiones planteadas o las remitirá, con el informe que proceda, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
El Mando o Jefatura de Personal acusará recibo, analizará las propuestas en los órganos que se determinen y resolverá, en el ámbito de sus competencias, o las enviará a la Subsecretaría de Defensa. Anualmente se proporcionará información sobre el contenido de las propuestas y el resultado de su estudio.
Artículo 29Asistencia jurídica
CAPÍTULO II
Apoyo al personal
Artículo 30Protección social
Artículo 31Pensiones
El personal militar de carrera, los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes militares de formación, están integrados en el régimen de seguridad social que corresponda, en función de la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas, con las especificidades previstas para dichos colectivos en la legislación aplicable.
Artículo 32Acciones complementarias
Para ello por parte de la Administración General del Estado se llevarán a cabo las iniciativas necesarias para la firma de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, en el ámbito propio de sus competencias, en materia de educación, sanidad, servicios sociales y vivienda y cualesquiera otras que incidan en la mejora de la calidad de vida de los militares y sus familias.
TÍTULO III
Del ejercicio del derecho de asociación profesional
CAPÍTULO I
De las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 33Finalidad, ámbito y duración
Artículo 34Composición
Artículo 35Régimen económico
En ningún caso podrán percibir donaciones privadas.
Artículo 36Inscripción de las asociaciones profesionales
Artículo 37Estatutos
A los efectos del artículo 48.2, deberá figurar si solo pueden pertenecer a la asociación miembros de una o varias categorías de oficiales, suboficiales o tropa o marinería, o de todas ellas.
Artículo 38Responsabilidad
Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales.
Artículo 39Suspensión y disolución
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación.
Artículo 40Derechos de las asociaciones profesionales
Artículo 41Ejercicio
El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de las operaciones, el código de conducta de sus miembros y los preceptos de esta ley.
Artículo 42Exclusiones
Artículo 43Representantes de las asociaciones
Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares profesionales que, encontrándose en las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 34.1 y teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 44Medios para las asociaciones
Artículo 45Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones
Las asociaciones podrán solicitar la utilización de los locales a los que se refiere el artículo anterior para realizar encuentros o reuniones de sus órganos de gobierno o grupos de trabajo. A efectos del control de seguridad, los representantes de la asociación comunicarán con la debida antelación la identificación de los asistentes.
Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 46Ámbito de actuación
Artículo 47Régimen del Consejo
El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en este capítulo y en el desarrollo reglamentario de esta ley. El reglamento incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas.
Artículo 48Composición
Artículo 49Funciones del Consejo
1.ª Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2.ª Determinación de las condiciones de trabajo.
3.ª Régimen retributivo.
4.ª Planes de formación y perfeccionamiento de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.
5.ª Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
6.ª Planes de previsión social complementaria.
7.ª Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los militares.
Artículo 50Régimen de trabajo
Artículo 51Derechos de los miembros del Consejo de Personal representantes de las asociaciones
Los representantes de las asociaciones en el Consejo de Personal tendrán los siguientes derechos:
TÍTULO IV
De los reservistas
Artículo 52Régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas
TÍTULO V
Del Observatorio de la vida militar
Artículo 53Objeto y naturaleza
Artículo 54Funciones
Recibirá igualmente la información anual a la que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 28, sobre el contenido de las iniciativas y propuestas presentadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y el resultado de su estudio.
Artículo 55Composición
Los miembros del Observatorio no podrán mantener cargos electos de representación política.
Artículo 56Funcionamiento
Disposición adicional primera. Militares retirados.
Disposición adicional segunda. Supresión de los Consejos Asesores de Personal.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los Consejos Asesores de Personal regulados en el artículo 151 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas quedan suprimidos, haciendo entrega de la documentación y archivos a los órganos de personal correspondientes en la forma y los plazos que determine el Ministro de Defensa.
Disposición transitoria única. Centro Nacional de Inteligencia.
En tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, las referencias al título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que figuran en el artículo 37 del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, modificado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, se entenderán efectuadas a los preceptos aplicables de los artículos 7 a 13, apartados 1 y 3 del 14 y artículos 15 a 17 de esta ley orgánica, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, modificado por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
El párrafo e) del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado del siguiente modo: «e) Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional tercera.
El personal civil que ejerza el derecho reconocido en el artículo 2.1.d) en unidades, buques y demás establecimientos militares deberá tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad política y sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
El párrafo c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, queda redactado del siguiente modo: «c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo: «1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Se modifica la disposición adicional sexta con la adición de un nuevo apartado 1, quedando redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.
En este caso, la formación de oficiales médicos comprenderá, por una parte, la formación militar general, específica y técnica y, por otra, la correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina.
Las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, serán impartidas por aquellas universidades públicas con las que se acuerde el correspondiente convenio de colaboración.
Los requisitos específicos para el ingreso, cuando se acceda sin titulación, serán los establecidos en el primer párrafo del artículo 57.1 de esta ley.
A los alumnos del centro docente militar de formación les será de aplicación el régimen establecido en esta ley y, especialmente, lo previsto en el artículo 71.1 referente al resarcimiento económico al Estado cuando se cause baja a petición propia desde el primer año de su formación.
Para la renuncia a la condición de militar de carrera será requisito tener cumplidos doce años de tiempo de servicios desde su acceso a la escala.
Les será de aplicación el régimen de los militares de complemento establecido en esta ley, teniendo en cuenta que su compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de ocho años y que podrán acceder a la condición de militar de carrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, una vez adquirida la nacionalidad española.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
El artículo 15 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 15. Promoción interna.
A los militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos un año de tiempo de servicios se les facilitará la promoción interna, dentro de su ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales. A estos efectos se les reservará al menos el 80 por ciento de las plazas convocadas y teniendo en cuenta las características, facultades y exigencias de cada Escala, se podrá reservar, en algunos casos, la totalidad de las plazas convocadas.
Igualmente se les facilitará la participación en los diferentes procesos de promoción a la enseñanza militar de formación, para la incorporación a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina, dentro de su ejército, con la reserva de plazas que establezca el Consejo de Ministros.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Protección específica en determinados supuestos.
En los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, coincidentes con la aplicación del artículo 9 o del apartado 1 del artículo 10, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.»
Disposición final octava. Adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Disposición final novena. Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas previsto en el artículo 36.1.
Disposición final décima. Constitución del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la vida militar.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y a establecer el calendario para su constitución.
El Observatorio de la vida militar deberá estar constituido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final undécima. Evaluación por el Observatorio de la vida militar.
Disposición final duodécima. Reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley para la reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, tras la experiencia adquirida en su aplicación. A estos efectos, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, que aborde los diferentes elementos del período transitorio de la ley, en particular los referidos a la promoción y cambio de escala, régimen de ascensos, antigüedad, pase a la situación de reserva y reconocimientos académicos de la formación adquirida, así como al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos.
Disposición final decimotercera. Título competencial.
Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 4.ª de la Constitución.
Disposición final decimocuarta. Carácter de ley ordinaria.
Tienen carácter de ley ordinaria el apartado 2 del artículo 1, los artículos 18 al 32 y 46 al 51, los apartados 2, 7 y 8 del artículo 52 y los artículos 53 al 56, así como la disposición adicional segunda, los apartados 1 y 2 de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, décima, undécima y duodécima.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2011.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 27 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO