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En resumen

Esta Ley Foral establece las reglas sobre qué actividades pueden o no realizar los miembros del Gobierno de Navarra y otros altos cargos, así como el control de sus intereses económicos, para asegurar su dedicación exclusiva y evitar conflictos de interés.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de Navarra y de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que, en virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva, entre otras materias, para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma. De acuerdo con esta competencia, la normativa funcionarial de Navarra establece el régimen de incompatibilidades del personal funcionario. Sin embargo, el régimen de incompatibilidades de altos cargos aparece regulado de forma muy exigua en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, en referencia exclusiva al Presidente y Consejeros del Gobierno y a los Directores generales. La necesidad de garantizar un funcionamiento riguroso y objetivo del sector público aconseja, pues, el establecimiento de una norma que garantice ese rigor y objetividad, que debe tener el rango de Ley Foral y ser aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Navarra, al amparo del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, por afectar al estatuto del Presidente y Consejeros del Gobierno. La Ley Foral tiene una estructura sencilla partiendo de una declaración de dedicación absoluta y exclusiva de los altos cargos a su actividad como tales, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de otras actividades públicas, necesariamente compatibles, o privadas que no puedan afectar a su independencia. Para ello se define el concepto de alto cargo, de acuerdo con la estructura de las instituciones y entidades afectadas, y se establece un contenido material de las declaraciones, tanto de actividades como de bienes e intereses, equivalente al prescrito para otras administraciones, que proporcione la máxima claridad a los afectados así como a las instituciones fiscalizadoras. Se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se designa la unidad orgánica que lo ha de gestionar, garantizando su imparcialidad e independencia. Por último, el capítulo sobre potestad sancionadora contiene unas reglas que posibilitan, en caso de incumplimiento legal, el máximo rigor sancionador así como la independencia de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley Foral regula el régimen de incompatibilidad de actividades y el control de intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y del resto de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta. Artículo 2. Definición de alto cargo. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos: a) El Presidente y los Consejeros o Diputados Forales del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo. c) Los Directores generales y titulares de puestos del mismo nivel orgánico de la Administración de la Comunidad Foral. d) Los titulares de puestos de trabajo de libre designación en organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que necesariamente deban proveerse entre funcionarios. e) Los Directores generales y Directores gerentes de las sociedades públicas de la Comunidad Foral. f) El Director general del Ente Público Radio Televisión Navarra. g) Cualquier otro personal eventual, de conformidad con la normativa foral. Artículo 2. Definición de alto cargo. 1. A los efectos de esta Ley Foral se consideran altos cargos: a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra. b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo. c) Los Directores Generales y los titulares de puestos del mismo nivel orgánico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Los Presidentes, Directores Gerentes y titulares de puestos de trabajo de libre designación en organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que necesariamente deban proveerse entre funcionarios. e) Los Directores Generales, Directores Gerentes, Directores Ejecutivos, Consejeros Delegados y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. f) Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y asimilados, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos, de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. g) El Director General del Ente Público Radio Televisión Navarra. h) Cualquier otro personal eventual, de conformidad con la normativa foral. 2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades y fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos las definidas, respectivamente, en la Ley Foral que regule el Patrimonio de Navarra y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 2. Definición de alto cargo. 1. A los efectos de esta Ley Foral se consideran altos cargos: a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra. b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo. c) Los Directores Generales y los titulares de puestos del mismo nivel orgánico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Los Presidentes, Directores Gerentes y titulares de puestos de trabajo de libre designación en organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que necesariamente deban proveerse entre funcionarios. e) Los Directores Generales, Directores Gerentes, Directores Ejecutivos, Consejeros Delegados y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. f) Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y asimilados, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos, de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. g) El Director General del Ente Público Radio Televisión Navarra. h) Cualquier otro personal eventual, de conformidad con la normativa foral. 2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades públicas las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 28 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 2. Definición de alto cargo. 1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos: a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra. b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo. c) Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. e) Los Directores Gerentes y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. f) Los Directores y asimilados de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos. Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1 establecida por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según determina su disposición final 2: Redacción anterior: "1. A los efectos de esta Ley Foral se consideran altos cargos: a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra. b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo. c) Los Directores Generales y los titulares de puestos del mismo nivel orgánico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Los Presidentes, Directores Gerentes y titulares de puestos de trabajo de libre designación en organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que necesariamente deban proveerse entre funcionarios. e) Los Directores Generales, Directores Gerentes, Directores Ejecutivos, Consejeros Delegados y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. f) Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y asimilados, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos, de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos. g) El Director General del Ente Público Radio Televisión Navarra. h) Cualquier otro personal eventual, de conformidad con la normativa foral." 2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades públicas las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta modificación entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 28 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 3. Principios generales. 1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 5 y 6. 2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y, personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición. Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó. 4. Durante los años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar, al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. Artículo 3. Principios generales. 1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 5 y 6. 2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y, personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición. Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó. Se suprime el apartado 4 por el art. 2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 3. Principios generales. 1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 5 y 6. 2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y, personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición. Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó. 4. Durante los años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar, al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. 2. Los miembros del Gobierno de Navarra, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo, con un máximo, en todo caso, de veinticuatro mensualidades, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo en cada anualidad. La percepción de la prestación regulada en este apartado será incompatible con la percepción de las retribuciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma en el supuesto de ser designado de nuevo para el desempeño del cargo, con las que pudieran obtenerse por el desempeño de un puesto de trabajo fijo, tanto en el sector público como en el privado, con las pensiones de cualquier régimen público de previsión social, con las retribuciones que pudieran percibir por contratos laborales de carácter temporal y con los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el párrafo anterior de este apartado segundo, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar dicha comparación económica y, en su caso, reintegrar a la Hacienda Pública de Navarra las cantidades correspondientes. 3. Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a la percepción de una prestación económica al cese, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 2 anterior, si bien su cuantía mensual será en todo caso igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo de Director General en cada anualidad. 4. Sin perjuicio de la prestación económica regulada en el apartado 2 de este artículo, los miembros del Gobierno de Navarra, al cesar en sus cargos y cualquiera que haya sido el tiempo que hayan permanecido en los mismos, percibirán por una sola vez el importe de una mensualidad de retribución. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. 2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades. Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo. 3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con: a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública. d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas. e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. 4. En ningún caso percibirán la prestación económica establecida en los apartados anteriores los empleados públicos que tengan reservado un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007. 6. Se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine, las prestaciones económicas percibidas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, por los ex miembros del Gobierno de Navarra, por los ex Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por los ex Directores Generales de organismos públicos dependientes de la misma. Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según determina su disposición final 2: Redacción anterior: "Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. 2. Los miembros del Gobierno de Navarra, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo, con un máximo, en todo caso, de veinticuatro mensualidades, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo en cada anualidad. La percepción de la prestación regulada en este apartado será incompatible con la percepción de las retribuciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma en el supuesto de ser designado de nuevo para el desempeño del cargo, con las que pudieran obtenerse por el desempeño de un puesto de trabajo fijo, tanto en el sector público como en el privado, con las pensiones de cualquier régimen público de previsión social, con las retribuciones que pudieran percibir por contratos laborales de carácter temporal y con los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el párrafo anterior de este apartado segundo, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar dicha comparación económica y, en su caso, reintegrar a la Hacienda Pública de Navarra las cantidades correspondientes. 3. Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a la percepción de una prestación económica al cese, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 2 anterior, si bien su cuantía mensual será en todo caso igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo de Director General en cada anualidad. 4. Sin perjuicio de la prestación económica regulada en el apartado 2 de este artículo, los miembros del Gobierno de Navarra, al cesar en sus cargos y cualquiera que haya sido el tiempo que hayan permanecido en los mismos, percibirán por una sola vez el importe de una mensualidad de retribución. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007." Se modifican los apartados 2 a 4 y se añade el 6 por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta actualización entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. 2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades. Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo. 3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con: a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública. d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas. e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. 4. En ningún caso percibirán la prestación económica establecida en los apartados anteriores los empleados públicos que tengan reservado un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas. 5. (Derogado) 6. Se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine, las prestaciones económicas percibidas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, por los ex miembros del Gobierno de Navarra, por los ex Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por los ex Directores Generales de organismos públicos dependientes de la misma. Se deroga el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 32/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-453 Se modifican los apartados 2 a 4 y se añade el 6 por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta actualización entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación. 2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades. Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo. 3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con: a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública. d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas. e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social. Si las retribuciones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. 4. En ningún caso percibirán la prestación económica establecida en los apartados anteriores los empleados públicos que tengan reservado un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas, ni las personas que, tras su cese, pasen a percibir una pensión de jubilación de cualquier régimen público de previsión social. 5. (Derogado) 6. Se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine, las prestaciones económicas percibidas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, por los ex miembros del Gobierno de Navarra, por los ex Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por los ex Directores Generales de organismos públicos dependientes de la misma. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 11 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611 Se deroga el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 32/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-453 Se modifican los apartados 2 a 4 y se añade el 6 por el art. único.2 y 3 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta actualización entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 CAPÍTULO II Régimen de actividades Artículo 4. Compatibilidad con actividades por razón de cargo público. El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades por razón de cargo público: a) El desempeño de otros cargos que le correspondan con carácter institucional o para los que fuera designado por su propia condición. b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deba realizar dichas funciones por razón del cargo. c) El desempeño de cargos o funciones en organizaciones y conferencias suprarregionales. d) La representación de la Administración de la Comunidad Foral en los órganos directivos o consejos de administración de organismos autónomos, sociedades públicas v sociedades privadas en las que participase en razón del cargo o por designación por parte de entidades en las que participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. e) El desempeño del cargo de Parlamentario Foral en los supuestos establecidos en la Ley Foral de Elecciones al Parlamento de Navarra. Artículo 4. Compatibilidad con actividades por razón de cargo público. El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades por razón de cargo público: a) El desempeño de otros cargos que le correspondan con carácter institucional o para los que fuera designado por su propia condición. b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deba realizar dichas funciones por razón del cargo. c) El desempeño de cargos o funciones en organizaciones y conferencias suprarregionales. d) La representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los órganos directivos o consejos de administración de organismos públicos, fundaciones públicas o sociedades públicas y sociedades privadas en las que participase en razón del cargo o por designación por parte de entidades en las que participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. e) El desempeño del cargo de Parlamentario Foral en los supuestos establecidos en la Ley Foral de Elecciones al Parlamento de Navarra. Se modifica la letra d) por el art. 1.2 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 5. Compatibilidad de percepciones económicas por razón de cargo público. 1. Sin perjuicio del ejercicio de actividades por razón de cargo público compatibles con las propias del desempeño del alto cargo, no podrá percibirse ninguna cantidad económica distinta de la asignada a éste, como retribución de sus cargos, a excepción de las siguientes: a) Las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que le correspondan, de acuerdo con la normativa vigente. b) Las cantidades que estén establecidas de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso por razón de asistencia. En el caso de los consejos de administración de sociedades públicas, no podrán percibirse dietas por la asistencia a más de dos de dichos consejos. c) Las retribuciones compatibles que le reconozca la legislación correspondiente de su Administración Pública de origen, en el caso de altos cargos que sean funcionarios en situación de excedencia especial o servicios especiales. 2. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas, de acuerdo con lo señalado en el número anterior, serán ingresadas en la cuenta presupuestaria correspondiente, directamente por el organismo que las abone, y si ello no fuera posible, por el perceptor en el plazo de quince días desde su recepción. Artículo 5. Compatibilidad de percepciones económicas por razón de cargo público. 1. Sin perjuicio del ejercicio de actividades por razón de cargo público compatibles con las propias del desempeño del alto cargo, no podrá percibirse ninguna cantidad económica distinta de la asignada a éste, como retribución de sus cargos, a excepción de las siguientes: a) Las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que le correspondan, de acuerdo con la normativa vigente. b) (Suprimida) c) Las retribuciones compatibles que le reconozca la legislación correspondiente de su Administración Pública de origen, en el caso de altos cargos que sean funcionarios en situación de excedencia especial o servicios especiales. 2. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas, de acuerdo con lo señalado en el número anterior, serán ingresadas en la cuenta presupuestaria correspondiente, directamente por el organismo que las abone, y si ello no fuera posible, por el perceptor en el plazo de quince días desde su recepción. Téngase en cuenta que la supresión de la letra b) del apartado 1 establecida por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según determina su disposición final 2: Redacción anterior: "1.b) Las cantidades que estén establecidas de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso por razón de asistencia. En el caso de los consejos de administración de sociedades públicas, no podrán percibirse dietas por la asistencia a más de dos de dichos consejos."  Se suprime la letra b) del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta actualización entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Artículo 6. Compatibilidad con actividades privadas. El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función: a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar. b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación. Artículo 6. Compatibilidad con actividades privadas. El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función: a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar. b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación. d) La docencia en centros universitarios, siempre que se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial, con una duración determinada y que no suponga menoscabo en el ejercicio del cargo público. Téngase en cuenta que la letra d), añadida por el art. único.5 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según determina su disposición final 2.  Se añade la letra d) por el art. único.6 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta adicción entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. CAPÍTULO III Gestión, vigilancia y control Artículo 7. Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene carácter público, y el acceso a sus datos se regirá, de acuerdo con el artículo 37.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen. Artículo 7. Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra constará de dos Secciones: a) Registro de Actividades, que tendrá carácter público, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral. b) Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, que tendrá carácter reservado, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley Foral. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Artículo 8. Órgano de gestión. 1. El Registro de actividades e intereses de altos cargos será gestionado por la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este órgano tendrá, respecto a la custodia y gestión del Registro, total independencia de los órganos de que dependa y de cualquier otro. 2. El personal que, por razón de su función, tenga acceso a los datos del Registro, custodiará éste y estará obligado a guardar secreto sobre su contenido, aun después de cesar en esa función. 3. La negligencia o infracción de lo dispuesto en el número anterior será considerado infracción muy grave y se sancionará conforme a la normativa administrativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Artículo 8. Órgano de gestión. El Registro de actividades e intereses de altos cargos será gestionado con total independencia por la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se determinen reglamentariamente.» Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7645, entra en vigor el 23 de agosto de 2018 según determina su disposición final única: Redacción anterior: "Artículo 8. Órgano de gestión. 1. El Registro de actividades e intereses de altos cargos será gestionado por la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este órgano tendrá, respecto a la custodia y gestión del Registro, total independencia de los órganos de que dependa y de cualquier otro. 2. El personal que, por razón de su función, tenga acceso a los datos del Registro, custodiará éste y estará obligado a guardar secreto sobre su contenido, aun después de cesar en esa función. 3. La negligencia o infracción de lo dispuesto en el número anterior será considerado infracción muy grave y se sancionará conforme a la normativa administrativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar." Se modifica por el l art. único.1 de la Ley Foral 8/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7645 Esta modificación entra en vigor el 23 de agosto de 2018 según determina la disposición final única de la citada ley foral; asímismo, véase su disposición transitoria única. Artículo 9. Acceso a los datos del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral. 1. Podrán acceder a los datos del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora. b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro. 2. La solicitud de datos se dirigirá, por escrito, al Director general de Función Pública, expresando con claridad el alto cargo afectado, los datos que se solicitan y el motivo de la petición. El envío de los datos se realizará de inmediato, garantizando su seguridad. Artículo 9. Acceso a los datos de las Secciones del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. El Registro de Actividades tiene carácter público y el acceso a sus datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley Foral, y en las correspondientes normas de desarrollo de las citadas disposiciones legales. 2. La solicitud de datos del Registro de Actividades se dirigirá, por escrito, al Director General de Función Pública, expresando con claridad el alto cargo afectado, los datos que se solicitan y el motivo de la petición. Una vez verificado el cumplimiento de la normativa que regula el acceso al Registro de Actividades, el envío de los datos se realizará de inmediato, garantizando su seguridad. 3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado: a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora. b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Véase en relación a su aplicación, la disposición adicional única de la citada ley foral. Artículo 9. Publicidad de las secciones registrales y de los datos recogidos en ellas. 1. El Registro de Actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso al mismo por lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación básica y en las correspondientes normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 2. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos: a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora. b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro. 3. No obstante lo anterior, los datos registrales relativos a las retribuciones y otras cantidades percibidas por los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública por el desempeño de actividades compatibles, y los relativos a los bienes y derechos patrimoniales que posean al inicio, durante y al final de su mandato o cargo público se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, la información referida a los bienes y derechos patrimoniales se publicará por referencia a su valor y forma de adquisición, omitiéndose los datos relativos a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. Téngase en cuenta que la última actualización establecida por el art. único.6 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según determina su disposición final 2: Redacción anterior: "Artículo 9. Acceso a los datos de las Secciones del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. El Registro de Actividades tiene carácter público y el acceso a sus datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley Foral, y en las correspondientes normas de desarrollo de las citadas disposiciones legales. 2. La solicitud de datos del Registro de Actividades se dirigirá, por escrito, al Director General de Función Pública, expresando con claridad el alto cargo afectado, los datos que se solicitan y el motivo de la petición. Una vez verificado el cumplimiento de la normativa que regula el acceso al Registro de Actividades, el envío de los datos se realizará de inmediato, garantizando su seguridad. 3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado: a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora. b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro."  Se modifica por el art. único.6 de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371 Esta modificación entra en vigor el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley Foral 10/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-9422 Véase en relación a su aplicación, la disposición adicional única de la citada ley foral. Artículo 10. Información al Parlamento de Navarra. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley Foral, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a la Dirección General de Función Pública, el Gobierno de Navarra, a través de aquélla, remitirá al Parlamento de Navarra, cada seis meses, información del cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley Foral …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.