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En resumen

Esta ley establece la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas para el ciclo 2022-2027, siguiendo la normativa europea y nacional sobre política de aguas. Su objetivo es actualizar la gestión del agua en diversas cuencas hidrográficas.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

Texto legal

200 ok I Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027. Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones. Por otra parte, el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos. Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que completan y establecen los requisitos que deben atender los planes hidrológicos que se aprueban con este real decreto. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Por otra parte, debido a la integración en estos planes de una franja de aguas costeras así como de las aguas de transición, es preciso referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y al resto de legislación específica aplicable a estas aguas. Tampoco puede obviarse una mención a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Para definir estos territorios se aprobó el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. A este respecto también debe tomarse en consideración la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que establece la traza cartográfica de las líneas divisorias principales que delimitan el ámbito territorial de los organismos de cuenca, a efectos de la aplicación de ambos reales decretos citados anteriormente, de manera que los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y demarcaciones hidrográficas establecen sus actuaciones en este ciclo de la planificación hidrológica a lo señalado en la cartografía a que se refiere la citada orden. La cooperación entre las administraciones competentes en los ámbitos intercomunitarios señalados se estable a través de los correspondientes comités de autoridades competentes. A tal efecto se dictó el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. Por otra parte, el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, determina que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias. Para los planes hidrológicos que se aprueban con esta disposición se establece la siguiente correspondencia: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental; Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil; Confederación Hidrográfica del Duero, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero; Confederación Hidrográfica del Tajo, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo; Confederación Hidrográfica del Guadiana, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, de Ceuta y de Melilla; Confederación Hidrográfica del Segura, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; Confederación Hidrográfica del Júcar, para el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar; y Confederación Hidrográfica del Ebro, para el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. En el caso particular de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se reúnen competencias de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que actúa sobre los ámbitos territoriales intercomunitarios de la demarcación, con competencias de la Agencia Vasca del Agua que se extienden sobre las cuencas intracomunitarias del País Vasco integradas en esta demarcación hidrográfica. La necesaria coordinación entre ambos organismos se articula, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, a través del órgano colegiado de coordinación establecido en virtud del convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 15 de marzo de 2022. A pesar del robusto marco jurídico descrito que informa sobre la revisión de los planes hidrológicos, a lo largo de los dos primeros ciclos de planificación se ha desarrollado una notable jurisprudencia que se concreta en casi un centenar de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Esta experiencia, salvo en contadas ocasiones, avala las soluciones jurídicas adoptadas por los planes hidrológicos. Todo ello se aprovecha para construir las nuevas disposiciones normativas que se despliegan tanto en la reglamentación prevalente, en particular el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, como en los nuevos planes hidrológicos, buscando su mayor acierto jurídico, lo que por otra parte deberá redundar en la reducción de la litigiosidad, especialmente en lo que respecte a cuestiones que ya hayan sido juzgadas. II Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Los documentos de inicio de este procedimiento fueron preparados por los organismos de cuenca promotores, reunidos por la Dirección General del Agua actuando en representación del órgano sustantivo y remitidos al órgano ambiental el 31 de enero de 2020. Dicho órgano ambiental, una vez realizados los análisis, consultas y trámites pertinentes, preparó los correspondientes documentos de alcance, que fueron comunicados a los promotores en agosto de 2020. Para el caso de la Demarcación del Cantábrico Oriental, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los documentos de inicio fueron remitidos al órgano ambiental el 3 de octubre de 2019 y el documento de alcance fue comunicado al promotor el 22 de enero de 2020. Los estudios ambientales estratégicos que acompañan a cada plan hidrológico fueron preparados por los promotores y puestos a disposición pública con los borradores de los planes hidrológicos durante seis meses. Así mismo, se tramitaron consultas transfronterizas con Francia y Portugal. Finalizadas todas las consultas, cada promotor preparó un informe analizando las propuestas, observaciones o sugerencias recibidas, para tomar en consideración aquellas que se entendieron adecuadas para la consiguiente modificación del borrador del plan y del estudio ambiental estratégico. Los expedientes de evaluación ambiental de cada plan hidrológico, en los términos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, fueron remitidos al órgano ambiental entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 2022 para la preparación de las declaraciones ambientales estratégicas con las que concluye el procedimiento. En el ámbito de competencias del País Vasco sobre la Demarcación del Cantábrico Oriental, el expediente fue remitido al órgano ambiental el 12 de mayo de 2022. Las mencionadas declaraciones ambientales estratégicas fueron aprobadas por Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 10 de noviembre de 2022, y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» entre los días 21 y 23 de noviembre de 2022. De la misma forma, para el caso de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la parte intracomunitaria de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, la declaración ambiental estratégica fue formulada con fecha 4 de julio de 2022, y publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 24 de agosto de 2022. El contenido de estas declaraciones ambientales estratégicas se incorporó en los planes hidrológicos de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, previamente al inicio del procedimiento de aprobación de los planes por el Gobierno. III La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», anexa a la disposición aprobatoria. El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Así mismo, muchos de los detalles de contenido de los nuevos planes hidrológicos pasan a alimentar un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea. Este sistema es administrado por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos que se establecen en los artículos 71.7 y 83 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Respecto a la tramitación realizada, sin perder de vista el procedimiento de evaluación ambiental estratégica descrito anteriormente, es necesario diferenciar entre la desarrollada para la revisión de los planes hidrológicos y la propia de la preparación de este real decreto aprobatorio. Los borradores de los planes hidrológicos revisados fueron preparados por los organismos promotores que en cada caso corresponde y puestos a disposición pública por un plazo de seis meses. El trámite se inició mediante un anuncio de la Agencia Vasca del Agua, de 7 de junio de 2021 (publicado el 21 de junio), referido al plan hidrológico del ámbito intracomunitario de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y otro de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido a todos los planes de competencia estatal, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 22 de junio de 2021. Ultimadas las consultas públicas, una vez ajustada la redacción de todos los documentos tomando en consideración las aportaciones recibidas, los proyectos de los planes hidrológicos fueron informados por los órganos colegiados de cada demarcación y, finalmente, remitidos a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación en sede ministerial. Entre los informes citados en el párrafo anterior se encuentran los de los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, previstos en el artículo 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, que fueron emitidos entre el 29 de marzo y el 3 de mayo de 2022. En el caso de la parte de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua, expresada el 12 de mayo de 2022; los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (emitido el 6 de junio de 2022) y del Consejo del Agua del País Vasco (emitido el 5 de julio de 2022); así como la conformidad de la Asamblea de Usuarios (recabada el 5 de julio de 2022) y, por último, del Consejo de Gobierno del País Vasco, que adoptó la propuesta el 26 de julio de 2022. Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2022, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para continuar su tramitación. En paralelo, la Dirección General del Agua preparó el proyecto del presente real decreto para su aprobación. Dicho proyecto, en cumplimiento de los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sometió a un trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de revisar la planificación hidrológica tal y como ordena la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dando además con ello cumplimiento a las obligaciones que al respecto establece el artículo 13.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Por otra parte, se da cumplimiento a la reforma 1 del componente 5 «Espacio litoral y recursos hídricos», del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) («Planes y estrategias en materia de agua y modificaciones normativas»), en que se comprende la «revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca» y que señala que «para alcanzar los objetivos medioambientales se deben implantar programas de medidas. En estos programas de medidas se encuentran incluidas todas las inversiones a realizar con el Fondo de Reconstrucción». El principio de eficacia queda atendido puesto que el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio señala expresamente que el Gobierno aprobará estos planes mediante real decreto. Así pues, esta es la disposición necesaria y suficiente para ello. La aprobación de la revisión de los planes hidrológicos para el periodo 2022-2027 mediante este real decreto atiende el principio de proporcionalidad, puesto que se recurre a la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras soluciones menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de la revisión de unos planes hidrológicos que son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ofreciendo el resultado que las normas que lo organizan y controlan, antes señaladas, exigen. En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante toda la preparación de esta disposición se han desarrollado los procesos de información y consulta pública previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y la revisión de los planes ha atendido todos los requisitos de participación y consulta que al respecto ordena la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por último, respecto al principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias racionalizando al máximo, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. Ello es así porque las decisiones que en este sentido se adoptan mediante los planes hidrológicos que se aprueban están estrictamente limitadas al cumplimiento de la forma más eficiente posible de obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. IV La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos. El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro; el apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados, mientras que el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos. La disposición adicional primera está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados, y a los instrumentos de cooperación establecidos a efectos de coordinar la planificación hidrológica en estos espacios fronterizos. La disposición adicional segunda se refiere a la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. La disposición adicional tercera señala que los planes aprobados mediante este real decreto deberán ser nuevamente revisados antes del 22 de diciembre de 2027. La disposición adicional cuarta extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana. La disposición adicional quinta afronta la especial problemática de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, aunque se produzca un deterioro temporal del estado de las masas de agua, conforme a las obligaciones señaladas en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y la disposición adicional sexta regula las especiales circunstancias para la liberación de los caudales ecológicos generadores. La disposición adicional séptima indica los ahorros efectivos mínimos que deben producirse en las inversiones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la modernización de regadíos; la disposición adicional octava alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea, y finalmente, la adicional novena establece un mecanismo de necesaria coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura. La disposición transitoria única habilita un tiempo, necesario e imprescindible, para poder preparar los órganos de desagüe de las presas al objeto de que puedan liberar los regímenes de caudales ecológicos establecidos en los planes hidrológicos que se aprueban. Con la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021. Por último, la disposición final primera prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos. La necesaria compatibilidad del régimen de caudales ecológicos del plan del Tajo con el trasvase del Tajo-Segura aconseja una actualización de la normativa aplicable con el fin de que las decisiones sobre el trasvase se fundamenten en la misma, a la vista de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Para ello, la disposición final segunda, prevé someter al Consejo Nacional del Agua en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto una actualización normativa de las disposiciones que rigen el trasvase Tajo-Segura, aprobadas por el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre. Con la misma finalidad de asegurar la coordinación, la disposición final tercera prevé la actualización de la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para fijar para todas las demarcaciones hidrográficas, criterios técnicos y metodologías más detallados y precisos que los actuales para la determinación de los caudales ecológicos de todas las cuencas, respetando las especificidades de cada una de ellas, así como para adaptarlas a las modificaciones del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobadas por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Además, mediante la disposición final cuarta se describen los títulos competenciales que aplican a este caso y con la disposición final quinta se señala la entrada en vigor del real decreto, prevista para el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.

  1. b)del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». El anexo trece muestra un listado de las medidas asociadas al programa especial de seguimiento al que se alude en la disposición adicional novena. V El artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, habilita al Gobierno para aprobar estos planes mediante real decreto, dictado en los términos que estime procedentes en función del interés general. De acuerdo con el artículo 20.1.
  2. b)del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes hidrológicos de cuenca deben ser informados por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El citado informe, que contó con el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo, se emitió en la reunión plenaria de este órgano colegiado celebrada el día 29 de noviembre de 2022. Finalmente, una vez que los planes fueron informados por el Consejo Nacional del Agua, sus contenidos normativos se anexaron al proyecto del real decreto aprobatorio de acuerdo con el artículo 83 bis.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y se completó la tramitación según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Durante su preparación se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos, así como a las organizaciones no gubernamentales que actúan en defensa de los intereses ambientales más representativas del sector en el ámbito del agua a través de su participación en el Consejo Asesor de Medio Ambiente, que informó el proyecto de real decreto aprobatorio con fecha 27 de abril de 2022. Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas, tanto a través de su participación en los consejos del agua y comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas como por su presencia en el Consejo Nacional del Agua. Igualmente se ha consultado a todos los departamentos ministeriales recabándose, entre otros, el informe competencial emitido por el Ministerio de Política Territorial y el solicitado de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2023, DISPONGO: Artículo único. Aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones intercomunitarias para el tercer ciclo de planificación. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueban los planes hidrológicos para el tercer ciclo de planificación de las siguientes demarcaciones hidrográficas:
  3. a)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
  4. b)Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.
  5. c)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
  6. d)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero.
  7. e)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
  8. f)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
  9. g)Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.
  10. h)Demarcación Hidrográfica de Ceuta.
  11. i)Demarcación Hidrográfica de Melilla.
  12. j)Demarcación Hidrográfica del Segura.
  13. k)Demarcación Hidrográfica del Júcar.
  14. l)Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. Dichas demarcaciones tienen el ámbito territorial definido, para cada una de ellas, en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. 2. La estructura formal de los planes hidrológicos que resultan aprobados es la siguiente:
  15. a)Memoria acompañada de sus respectivos anejos, que incorporan el programa de medidas.
  16. b)Normativa con sus respectivos apéndices. 3. Las disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban se incorporan como anexos a este real decreto, con la siguiente numeración: Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta. Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla. Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. 4. Asimismo se incorpora un anexo XIII. Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura. 5. Las memorias se publicarán en las páginas web de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de este real decreto. Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas y cooperación con otros Estados vecinos. 1. Todas las referencias a las masas de agua fronterizas y transfronterizas que se realizan en los planes hidrológicos quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de las demarcaciones hidrográficas. 2. Las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana, a las que se hace referencia en los respectivos planes, así como, entre otros aspectos, sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Convenio sobre Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Tales modificaciones, en su caso, requerirán la revisión del correspondiente plan hidrológico. 3. De igual modo, en los mismos supuestos citados en el apartado anterior, las masas de agua fronterizas y transfronterizas de las demarcaciones del Cantábrico Oriental y del Ebro quedarán condicionadas a los resultados de los trabajos de cooperación con Francia realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el marco del Acuerdo Administrativo sobre la gestión del agua, hecho en Toulouse el 15 de febrero de 2006. 4. De resultar preciso coordinar algún elemento de los planes hidrológicos de Ceuta o de Melilla con el Reino de Marruecos, se utilizarán preferentemente las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 4 de julio de 1991. Disposición adicional segunda. Publicidad. 1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes en la sede de los organismos de cuenca correspondientes. Asimismo, se podrá acceder al contenido de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en la sección de planificación de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca, según se indica seguidamente:
  17. a)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental: www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus
  18. b)Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental: www.chcantabrico.es
  19. c)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es
  20. d)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero: www.chduero.es
  21. e)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo: www.chtajo.es
  22. f)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana: www.chguadiana.es
  23. g)Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Melilla: www.chguadalquivir.es
  24. h)Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura: www.chsegura.es
  25. i)Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es
  26. j)Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro: www.chebro.es 2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la exigencia complementaria de publicidad contenida en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entre los apéndices a la normativa de cada plan hidrológico se encuentra un extracto con la documentación adicional preceptuada, que ha formado parte del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Disposición adicional tercera. Revisión de los planes hidrológicos. 1. Los planes hidrológicos que se aprueban por este real decreto deberán ser revisados nuevamente, de conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con anterioridad al 22 de diciembre de 2027. Dicha revisión se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que pudieran resultar necesarias antes del plazo indicado. Los trabajos de revisión de los planes hidrológicos deberán iniciarse a más tardar el 1 de enero de 2024. 2. Lo previsto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que puedan resultar obligatorias antes del plazo indicado o por la aprobación de normas cuyo contenido afecte a dichos planes hidrológicos. Disposición adicional cuarta. Aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana. Se mantiene la vigencia del Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, en tanto no se alcance el buen estado en todas las masas de agua del Alto Guadiana. Disposición adicional quinta. Cumplimiento de caudales ecológicos ante estados de emergencia o reposición del sistema eléctrico. 1. No se entenderá como incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el caso en que cualquiera de las componentes del citado régimen de caudales ecológicos no pueda ser respetada como consecuencia de aplicar los Procedimientos de Operación establecidos para afrontar los estados de emergencia o de reposición del servicio, en virtud de la obligación de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico señalada en el artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Tampoco se considerará incumplimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque conlleve el deterioro temporal del estado de determinadas masas de agua, el hecho de que el valor establecido para cualquiera de las componentes del citado régimen no pueda ser garantizado por desconexiones rápidas de la red que provoquen interrupciones del servicio en el ámbito local, motivadas por disparos en ciertas centrales hidroeléctricas debidos a razones técnicas que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente. 2. Superado el episodio crítico al que alude el apartado anterior, y en el supuesto de que como consecuencia del mismo se hubiese ocasionado un deterioro temporal del estado de ciertas masas de agua, el organismo de cuenca, con la colaboración del Operador del Sistema y de las empresas generadoras involucradas en las unidades de generación hidráulica implicadas en el incidente, elaborará un informe justificativo de la aplicabilidad de esta exención atendiendo a los requisitos señalados en los artículos 38 y 39 ter del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Disposición adicional sexta. Liberación artificial de la componente de caudales ecológicos: régimen de crecidas. 1. La liberación de los caudales ecológicos generadores o regímenes de crecida establecidos en los planes hidrológicos se realizará en el año hidrológico en que corresponda una vez trascurrido el periodo de retorno indicado en su definición, contado en años desde la anterior avenida de dimensión igual o superior a la requerida. Esta liberación se realizará en el momento que indique la Comisión de Desembalse buscando ocasionar los menores perjuicios socioeconómicos y las menores pérdidas de garantía y disponibilidad de agua. 2. Si la aportación de estas crecidas correspondiese en un momento en que el territorio implicado estuviese afectado por sequía prolongada o por alerta o emergencia por escasez, de acuerdo al diagnóstico mensual objetivo que ofrezca el plan especial de sequías aplicable, el Comité Permanente de la Comisión de Desembalse, al que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, podrá acordar el aplazamiento del momento de liberación de los caudales generadores hasta que se superen esas situaciones. Disposición adicional séptima. Ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío. 1. En atención a los requisitos señalados en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, los mínimos ahorros netos o efectivos de agua a alcanzar con inversiones en infraestructuras de riego que afecten a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas deberán ser iguales o superiores al 5 % del caudal captado en la masa de agua antes de realizar la actuación. No se aplicará la condición establecida en el párrafo anterior a las inversiones consistentes en la implantación o mejora de tecnologías de la información y comunicación, y conjunta o alternativamente, en la digitalización de los sistemas de gestión del riego, así como a las actuaciones mixtas (con implicación en el agua y la energía) en las que la inversión sea destinada mayoritariamente al objetivo de mejorar la eficiencia energética, y conjunta o alternativamente, a aumentar la autosuficiencia energética a través de fuentes renovables. En estos casos, cuando la inversión afecte a masas de agua que no alcancen el buen estado por razones cuantitativas, el ahorro neto o efectivo de agua a alcanzar será el dispuesto en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común español. En el ámbito de aplicación del artículo 11.4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 diciembre de 2021, el porcentaje de ahorro mínimo para masas de agua cuyo estado sea inferior a bueno por razones cuantitativas será el mismo que el señalado en el primer párrafo de este apartado, y se reducirá al 1 % del caudal captado para inversiones en parcela sobre regadíos que cuenten con sistema de riego localizado. 2. Se entenderá como caudal captado el representativo de unas condiciones de suministro normales en los últimos años, que en ningún caso podrá ser superior al de las asignaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico. 3. Sin perjuicio del criterio general señalado en el apartado 1, los planes hidrológicos habrán podido fijar porcentajes de ahorro mayores al indicado, referidos a determinados sistemas de explotación o a concretas unidades de demanda agraria, cuando todavía sea posible incrementar los ahorros y ello sea preciso para ajustar las disponibilidades reales de agua a las asignaciones establecidas en dichos planes hidrológicos. A falta de suficiente concreción en los planes hidrológicos sobre los ahorros que deben aplicarse en actuaciones específicas de modernización, las administraciones gestoras competentes podrán recabar un informe del organismo de cuenca concernido en el que se especificará el ahorro pertinente y aplicable al caso, tomando en consideración las asignaciones de recursos hídricos establecidas en el plan hidrológico. 4. Los ahorros a los que se refieren los apartados anteriores no serán exigibles en las inversiones para la creación de un embalse o en las inversiones en el uso de las aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial. Disposición adicional octava. Normativa aplicable a las actuaciones vinculadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Condiciones para la realización de infraestructuras. 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España y en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en su normativa de desarrollo atendiendo a los requisitos establecidos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por el que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos, y de ejecución presupuestaria y contable, de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las medidas previstas en los planes hidrológicos como actuaciones específicas que vayan a financiarse, total o parcialmente, mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, deberán respetar el principio de «no causar un perjuicio significativo» sobre el medio ambiente y las condiciones de etiquetado climático y digital. 2. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los respectivos planes hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea. La ejecución de las medidas previstas en el Plan en ningún caso podrá superar las disponibilidades presupuestarias provenientes de fondos nacionales o de la Unión Europea. Disposición adicional novena. Coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura. 1. Con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos ambientales en las masas de agua superficial comprendidas entre la presa de Bolarque y la cola del embalse de Valdecañas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico evaluará anualmente, a partir del 1 de enero de 2025, los resultados del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», al que se refiere el apartado segundo. Esta evaluación se someterá a informe del Consejo Nacional del Agua y se hará pública. En su caso, los resultados del «Programa especial de seguimiento» se tendrán en consideración en el cuarto ciclo de planificación. 2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a partir del 1 de octubre de 2024, aprobará anualmente mediante orden el «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como el programa de medidas asociado. El «Programa especial de seguimiento» tiene como objetivo hacer un seguimiento detallado del estado de las masas de agua y del logro de sus objetivos ambientales, así como analizar el impacto de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo sobre las cuencas receptoras del trasvase Tajo-Segura, teniendo en cuenta el efecto de las medidas recogidas en la planificación de estas cuencas para su mitigación. El contenido del «Programa especial de seguimiento» incluirá, entre otros aspectos:
  27. a)El seguimiento de los caudales ecológicos fijados en el plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, fijados en el apéndice 5 del anexo V de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto progresivo en la consecución de las finalidades establecidas por el artículo 42.1.b.c’) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la clasificación de su estado ecológico, de conformidad con los criterios fijados por el anexo V de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
  28. b)El seguimiento de los caudales circulantes por el río Tajo entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas,
  29. c)La evolución del estado ecológico y químico de las masas de agua superficial del tramo entre ambos embalses.
  30. d)Las derivaciones por el acueducto Tajo-Segura hacia las cuencas receptoras.
  31. e)El seguimiento del uso del agua y de los resultados de los programas de inspección y control en las cuencas receptoras.
  32. f)La evolución del plan de inversiones en modernización de regadíos en la cabecera del Tajo y en el saneamiento y depuración de Madrid.
  33. g)La evolución del plan de inversiones en las cuencas receptoras recogido en el anexo XIII de este real decreto. Incluirá el análisis de su impacto en la consecución del objetivo de satisfacer adecuadamente las necesidades de la cuenca del Segura y de la mitigación del desequilibrio existente entre demanda y aportaciones naturales, expuesto en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
  34. h)Otros aspectos relacionados con los anteriores que resulten procedentes. 3. Con el fin de realizar el seguimiento del «Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo-Segura», así como del programa de medidas asociado en el ámbito de cada comunidad autónoma afectada, sea cedente o cesionaria, se constituye para cada comunidad autónoma, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, una comisión bilateral de seguimiento del citado Programa integrada por tres representantes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y tres representantes de la respectiva comunidad autónoma. Cada una de esas comisiones se reunirá, al menos, una vez al año. Disposición transitoria única. Adaptación de órganos de desagüe. En los casos en que con esta revisión de los planes hidrológicos se hayan producido cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se proponga será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado. Disposición derogatoria única. Derogaciones. A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Disposición final primera. Acuíferos compartidos. 1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en los planes hidrológicos aprobados, elaborará un catálogo de acuíferos compartidos que identifique las masas de agua subterránea incluidas en cada uno de ellos. Este catálogo será aprobado, previo informe del Consejo Nacional del Agua, mediante acuerdo del Consejo de Ministros y servirá de referencia técnica para la futura actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en relación a los acuíferos compartidos. 2. Cuando un acuífero catalogado como compartido incluya masas de agua que hayan sido declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico por un organismo de cuenca, esta declaración dará lugar a que los demás organismos de cuenca que participan del mismo acuífero compartido adopten en su territorio medidas de gestión equivalentes y coordinadas en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. 3. Antes del 31 de diciembre de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrá un anteproyecto de ley con el que actualizar los contenidos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en aquellos aspectos referidos a los acuíferos compartidos. 4. De acuerdo con el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los siguientes planes hidrológicos se adaptarán a las previsiones, en particular sobre acuíferos compartidos, recogidas en el Plan Hidrológico Nacional. Disposición final segunda. Actualización normativa para la adaptación a planes hidrológicos: trasvase por el acueducto Tajo-Segura. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico someterá al Consejo Nacional del Agua una actualización del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, con la finalidad de ajustarlo a las previsiones de los planes hidrológicos aprobados por este real decreto. Disposición final tercera. Actualización de la instrucción de planificación hidrológica. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aprobará una orden que actualice la instrucción de planificación hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para su adecuación al Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación con su modificación aprobada por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. En particular, la orden fijará los criterios técnicos y metodologías para la determinación de los caudales ecológicos para el conjunto de las demarcaciones hidrográficas, con las especificidades que se requieran, y los criterios y el procedimiento para establecer una zonificación de las masas de agua subterránea como medida de protección, a efectos del otorgamiento de autorizaciones y concesiones. Disposición final cuarta. Título competencial. 1. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. 2. Así mismo, se dicta también en virtud del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. 3. Por otra parte, y en especial en relación al sector del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental que afecta a las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por tratarse de las cuencas intracomunitarias integradas en dicha demarcación, la norma también se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de enero de 2023. FELIPE R. La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, TERESA RIBERA RODRÍGUEZ ANEXO I Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental CAPÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Ámbito territorial del plan hidrológico. El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental es el definido por el artículo 3.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. Artículo 2. Naturaleza jurídica y carácter de las determinaciones normativas. 1. Las disposiciones que se contienen en la presente normativa del Plan Hidrológico tienen naturaleza de normas vinculantes de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas y particulares. 2. De igual modo, los apéndices que acompañan a esta normativa tendrán el mismo carácter vinculante sin perjuicio de lo cual, los apéndices 2.6, 2.7, 3.2, 7, 11, 12 y 14 podrán ser objeto de modificación por parte de la Administración Hidráulica previo el pertinente trámite de información pública de quince días. 3. Las remisiones y referencias que se realizan a diferentes disposiciones por indicación de sus acrónimos o iniciales, responden a las versiones consolidadas o actualizadas de las siguientes: – Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA). – Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, de aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrográfica (RPH). – Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). 4. Todas las remisiones normativas se entenderán respecto de la disposición citada o de aquella que, en su caso, la modifique o sustituya. 5. Las remisiones a soportes de referencia informativa a través de direcciones electrónicas o páginas web y el contenido de que se ofrece a través de las mismas, ostentan un carácter y soporte informativo de los planes, resoluciones y actuaciones que se realicen con arreglo a los mismos que se actualizarán regularmente por parte de la Administración. Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. 2. De conformidad con el artículo 19 del RPH se adoptan los siguientes sistemas de explotación de recursos:
  35. a)Sistema Barbadun.
  36. b)Sistema Nerbioi-Ibaizabal.
  37. c)Sistema Butroe.
  38. d)Sistema Oka.
  39. e)Sistema Lea.
  40. f)Sistema Artibai.
  41. g)Sistema Deba.
  42. h)Sistema Urola.
  43. i)Sistema Oria.
  44. j)Sistema Urumea.
  45. k)Sistema Oiartzun.
  46. l)Sistema Bidasoa.
  47. m)Sistema Ríos Pirenaicos. Las aportaciones medias de estos trece sistemas se detallan en el apéndice 1.1 y sus ámbitos territoriales en el apéndice 1.2. Artículo 4. Adaptación al cambio climático. En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
  48. a)Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
  49. b)Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
  50. c)Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo. Artículo 5. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua. 1. El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en los siguientes sistemas de información:
  51. a)El sistema de información geográfica Confederación Hidrográfica del Cantábrico (SIGCHC), administrado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información geográfica SIGCHC se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del organismo de cuenca. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.chcantabrico.es/servicios/informacion-cartografica-documentacion/informacion-cartografica/visor.
  52. b)El sistema de información del agua de Euskadi (SIAE), administrado por la Agencia Vasca del Agua. Es accesible al público en la dirección electrónica https://www.uragentzia.euskadi.eus/informacion-del-agua/informacion-geografica-visor-gis/visor-gis/u81-0003711/es/. CAPÍTULO I Definición de las masas de agua Sección I. Masas de agua superficial Artículo 6. Identificación de las masas de agua superficial. 1. Conforme dispone el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 140 masas de agua superficial, que se clasifican en las categorías siguientes: – 109 masas de categoría río (excepto muy modificadas por embalses). Del total, 21 son muy modificadas. – 13 masas de categoría lago o embalse, de la cuales 10 son ríos muy modificados por embalses y 2 son artificiales. – 14 masas de categoría transición, de las cuales, 4 son muy modificadas. – 4 masas costeras. Las masas de agua superficial indicando código, nombre y tipología se presentan en el apéndice 2. El SIGCHC y el SIAE proporcionan toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado RPH. 2. Hay 5 masas de agua superficial que tienen el carácter de transfronterizas con Francia y se recogen en el apéndice 2.5. La coordinación y cooperación con la República Francesa en materia de aplicación de la Directiva 2000/60/CE, estará a lo dispuesto en el Acuerdo Administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse, el 15 de febrero de 2006. Artículo 7. Indicadores, condiciones de referencia y límites entre clases de estado de masas de agua superficial. Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 2.8 se establecen las normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos de cuenca y en los apéndices 2.6 y 2.7 las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores, de aplicación a esta demarcación hidrográfica, no incluidos en dicho Real Decreto, que deberán utilizarse complementariamente. Sección II. Masas de agua subterránea Artículo 8. Identificación de masas de agua subterránea. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea en su demarcación, que figuran relacionadas en el apéndice 3.1. Artículo 9. Valores umbral en masas de agua subterránea. Los valores umbral adoptados en este Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea han sido calculados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido valores umbral para las sustancias como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno, tetracloroetileno, nitritos y fosfatos. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptados y las normas de calidad ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el apéndice 3.2. CAPÍTULO II Criterios de prioridad y compatibilidad de usos Artículo 10. Orden de preferencia de usos entre diferentes usos y aprovechamientos. 1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del RPH, los usos del agua son los que figuran en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. 2. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno: 1.º Abastecimiento de población. 2.º Usos industriales excluidos los usos de las industrias del ocio y del turismo. 3.º Ganadería y Acuicultura esta última en circuito cerrado. 4.º Regadío. 5.º Acuicultura en circuito abierto. 6.º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo. 7.º Navegación y transporte acuático. 8.º Otros usos. 3. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en el capítulo siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas. 4. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia la Administración Hidráulica dará preferencia a las solicitudes más sostenibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del TRLA. 5. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios o concejos en el caso del Territorio Histórico de Álava, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad. 6. Por «otros usos» se entienden todos aquellos que no se encuentren en alguna de las siete primeras categorías mencionadas en el apartado 1, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del TRLA. CAPÍTULO III Régimen de caudales ecológicos y otras demandas ambientales Artículo 11. Caudales mínimos ecológicos. 1. El régimen de caudales ecológicos se establece conforme a los estudios realizados, recogidos en el anejo V de la Memoria del Plan Hidrológico, y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica, conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. 2. Para las masas de agua de la categoría río y transición se fijan los regímenes de caudales mínimos ecológicos que figuran en el apéndice 4, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para la situación de emergencia por sequía declarada según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable. 3. En aquellos casos en los que haya soluciones técnicas viables para atender las demandas sin afectar a los caudales mínimos ecológicos establecidos para la situación hidrológica ordinaria, no será de aplicación el régimen de caudales mínimos ecológicos definido para la situación de emergencia por sequía declarada. 4. Los caudales mínimos ecológicos citados en el segundo punto corresponden al extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial o del tramo considerado. 5. La determinación de caudales mínimos ecológicos en los cauces, en puntos no coincidentes con los del apéndice 4, seguirá las siguientes reglas:
  53. a)Para calcular el caudal mínimo ecológico en un lugar que se sitúe entre dos puntos para los que se disponga de caudales mínimos ecológicos se aplicará la fórmula que se expone a continuación: donde: − Q1+Q2+…+Qn: Caudal mínimo ecológico en el punto o puntos de aguas arriba tanto en el cauce principal como en los afluentes. En aquellos casos en los que exista aguas arriba más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 sobre el mismo cauce principal o afluente, se tomará como Q1+Q2+…+Qn el más próximo que se quiere estimar, en cada caso. − Qb: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. En aquellos casos en los que exista aguas abajo más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 4.1 se considerará el más próximo sobre el cauce principal. − Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar. − A1+A2+…+An: Superficies de las cuencas vertientes en los puntos de aguas arriba correspondientes a Q1+Q2+…+Qn. − Ab: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo. − Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
  54. b)En el caso de tramos de cauces de cabecera, conectados con una masa de agua, el caudal mínimo ecológico se obtendrá por extrapolación empleando la fórmula: donde: − Q1: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. − Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar. − A1: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo. − Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.
  55. c)En los tramos de cauce que por su dimensión reducida no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará considerando un valor de 2,0 l/s por cada km2 de cuenca vertiente, salvo que se justifique adecuadamente otro valor.
  56. d)En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado. 6. Conforme disponen los Planes Especiales de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía, en el caso de que se diagnostique un escenario de sequía prolongada, las concesiones para abastecimiento a poblaciones, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, tendrán supremacía sobre el régimen de caudales mínimos ecológicos cuando, previa apreciación por la Administración Hidráulica, no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención y si se cumplen las siguientes condiciones:
  57. a)Que no se extraiga para el abastecimiento más del 75 % del caudal circulante.
  58. b)Que se tomen las medidas adecuadas para la disminución del agua utilizada mientras dure la situación de caudales circulantes inferiores a los caudales mínimos ecológicos.
  59. c)Que las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, sean objeto de Informe a elaborar por la entidad beneficiaria de la concesión, que deberá remitir a la Administración Hidráulica en un plazo no superior a 1 mes desde el comienzo de la situación.
  60. d)Que en todo caso, y a más tardar a los 6 meses tras la finalización del periodo en el que los caudales mínimos ecológicos hayan sido afectados, la entidad beneficiaria de la concesión de abastecimiento entregará a la Administración Hidráulica un Plan de Actuación encaminado a la reducción de la probabilidad de ocurrencia de estos episodios, y que identificará, según proceda, las medidas dirigidas al ahorro del consumo, las medidas para mejorar la eficiencia en la red de suministro, así como las fuentes alternativas de recursos, junto con el sistema de control y seguimiento de las mismas. La Administración Hidráulica hará un seguimiento de la aplicación del mencionado Plan de Actuación, y cuando lo considere insuficiente o inadecuado, podrá suspenderse la aplicación de la supremacía de la captación, de conformidad con el artículo 50.4 del TRLA. 7. Caudales mínimos ecológicos en Zonas Protegidas. En la tramitación de concesiones y autorizaciones de extracción de agua, en masas de agua de la categoría río y de transición incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, la Administración Hidráulica podrá exigir a la persona o entidad solicitante la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la zona protegida, que incluya una propuesta de régimen de caudales ecológicos, no inferior al establecido en el apéndice 4, definido mediante estudios específicos. Dicho régimen de caudales debe asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales definidos en el apéndice 8 así como de las normas de protección que resulten aplicables a la zona protegida. 8. Caudales mínimos ecológicos en reservas naturales fluviales. En los tramos declarados reservas naturales fluviales a las que se hace referencia en el artículo 16.9, se establece un régimen de caudales ecológicos en el apéndice 4.3 que proporcione como mínimo el 80 % del hábitat potencial útil, según el procedimiento descrito en la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre. Artículo 12. Caudales máximos ecológicos. En el apéndice 4.4 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación. La evacuación de caudales superiores a los indicados en el apéndice 4.4 por los órganos de desagüe de las presas no constituirá un incumplimiento del régimen de caudales máximos cuando en episodios de avenidas se actúe conforme a la Norma de Explotación correspondiente. A lo largo del presente ciclo de planificación se realizará un estudio para identificar las masas de agua en las que la tasa de cambio pueda afectar al estado a fin de tomar medidas al efecto. CAPÍTULO IV Asignación y reserva de recursos. Dotaciones de agua Sección I. Asignación de recursos Artículo 13. Sistemas de explotación de recursos. Ámbito territorial y asignación de recursos. 1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la Demarcación se han evaluado en 4.685 hm3/año. Los valores por sistema de explotación aparecen en el apéndice 1.1. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Agencia Vasca del Agua (www.uragentzia.euskadi.eus) y de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (www.chcantabrico.es). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la demarcación, a fin de asegurar su homogeneidad, será obligada su referencia. 2. La asignación de recursos en cada sistema de explotación, se establece en el apéndice 5. Sección II. Dotaciones de agua Artículo 14. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano. 1. Para el otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones de abastecimiento urbano el volumen de agua se calculará mediante la aplicación de uno de los dos métodos detallados en los apartados siguientes. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 22.3.
  61. a)del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 25.4 del TRLA, para lo cual el promotor del plan deberá aportar el cálculo de las nuevas necesidades según lo establecido en esta sección II. 2. En el método genérico se consideran en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal (baldeos, fuentes y otros), riego privado y uso ganadero. En este caso se establecen las dotaciones brutas máximas de agua que figuran en el apéndice 6.1, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen a captar para la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro. 3. En el método particularizado se definirá para cada uso una dotación bruta máxima con las siguientes características:
  62. a)Uso sanitario. Abastecimiento a vestuarios de industrias, instalaciones deportivas, etc. Se establece una dotación de 150 a 200 l/empleado-usuario/día.
  63. b)Uso doméstico. Se refiere específicamente al abastecimiento domiciliario, excluidas las necesidades municipales, comerciales, etc. Las dotaciones brutas máximas de agua se muestran en el apéndice 6.3.
  64. c)Población estacional: turismo y segunda residencia. Se utilizarán las dotaciones establecidas en el apéndice 6.4.
  65. d)Usos municipales, baldeos, fuentes y otros. Para el cálculo de las necesidades de baldeo se adoptará una dotación de 1,2 l/m2/día.
  66. e)Usos hospitalarios, incluidos geriátricos y otros servicios similares. Se calcularán las necesidades de agua tomando como base el número de camas o, en su caso, plazas con una dotación de 400 l/cama-plaza/día.
  67. f)Usos hosteleros. Se considerará una dotación bruta máxima de 10 m3/establecimiento y día.
  68. g)Usos agropecuarios (ganaderos y regadío) y el uso destinado al riego de parques y jardines. Se utilizarán las dotaciones especificadas en los apéndices 6.5 y 6.6.
  69. h)Usos industriales asociados al núcleo y que tomen de la red urbana. Se utilizarán las dotaciones contenidas en el apéndice 6.7.
  70. i)Otros usos recreativos. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos. 4. En la aplicación de ambos métodos, genérico y particularizado, los resultados se contrastarán, en caso de existir información, con los consumos reales. En el caso de que la dotación real fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real. 5. En aprovechamientos de agua existentes para sistemas de abastecimiento a población en los que se realicen regularizaciones de los derechos concesionales podrán establecerse dotaciones mayores a las dispuestas en los apartados 2 y 3 en los siguientes supuestos:
  71. a)En aquellos sistemas de abastecimiento en núcleos de población de carácter disperso, en los que se justifique que existe una adecuada gestión en base a aspectos o indicadores relacionados con su control, mantenimiento y reparación.
  72. b)En otros sistemas de abastecimiento que no cumplan los requisitos del apartado anterior, para los cuales se deberá establecer un plan de adaptación con mayores dotaciones a las mencionadas en los apartados 2 y 3, de forma que permita que en un plazo máximo de 5 años vayan reduciéndose las dotaciones hasta ajustarse a las establecidas en dichos apartados. Artículo 15. Dotaciones de agua para otros usos.
  73. a)Dotaciones de agua para usos industriales. Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible. A falta de datos se adoptarán las dotaciones que figuran en el apéndice 6.7, referida a diferentes sectores industriales excluida la producción eléctrica, y en el apéndice 6.8, que se centra en las dotaciones de las centrales de producción eléctrica. Para polígonos industriales, en los que no se sepa el tipo de industria que se va a implantar, se asigna una dotación de 4.000 m3/ha/año.
  74. b)Dotaciones de agua para usos ganaderos. En el otorgamiento, revisión y modificación de concesiones de agua para usos ganaderos se tendrán en cuenta las dotaciones que figuran en el apéndice 6.5. En el caso de solicitar agua para limpieza de establos, las necesidades se determinarán por diferencia entre las dotaciones para ganado estabulado y no estabulado.
  75. c)Dotaciones de agua para regadío. En los expedientes de otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 6.6. En los proyectos que se acompañen, la Administración Hidráulica podrá exigir, cuando lo considere necesario en función del interés público que habrá de justificarse, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua y suelo. Se exigirá, de acuerdo con el artículo 106.2
  76. b)del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, un análisis de las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.
  77. d)Dotaciones de agua para riego de campos de golf, superficies ajardinadas y llenado de piscinas. 1. La dotación para el riego de los campos de golf ha sido establecida con carácter general en 3.600 m3/ha/año. En el caso del riego de las superficies ajardinadas se aplicará una dotación máxima de 2.000 m3/ha/año considerando como periodo de riego 4 meses al año y en el caso de llenado de piscinas se permitirá un único llenado de la piscina al año, más la reposición de pérdidas. 2. En el riego de los campos de golf y de las superficies ajardinadas se potenciará la reutilización de aguas regeneradas para lo cual el peticionario deberá presentar un estudio de las necesidades hídricas de las superficies a regar que contemple el uso de aguas regeneradas conforme al artículo 30 del Plan Hidrológico Nacional y al artículo 63 de esta normativa. 3. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la micro-irrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego, sobre todo en los días de lluvia.
  78. e)Dotaciones para acuicultura y otros. 1. Piscifactorías: Se examinarán las necesidades indicadas de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, para las piscifactorías de salmónidos el agua necesaria se determinará del siguiente modo:
  79. a)Incubación: 30 renovaciones/día.
  80. b)Alevinaje: 20 renovaciones/día.
  81. c)Engorde: 15 renovaciones/día. 2. Lucha contra incendios: Se tendrá en cuenta el volumen para permitir el llenado de la balsa o depósito y su uso, más la reposición de pérdidas. CAPÍTULO V Zonas protegidas. Régimen de protección Artículo 16. Registro de Zonas Protegidas y régimen de protección. El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de especial protección normativa porque así lo dispone una norma específica. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes: 1) Zonas o masas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
  82. a)Incluyen las masas de agua que proporcionen un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados. La Administración podrá incluir en el Registro, motivadamente, otras zonas en las que se realizan captaciones que no cumplan los requisitos anteriores, en atención a sus circunstancias. Los apéndices 7.1 y 7.2 contienen, respectivamente, las zonas de captación de aguas superficiales, tanto manantiales como cauces, y subterráneas para consumo humano recogidas en el Registro de Zonas Protegidas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas de esta Comunidad Autónoma se incluirán las captaciones que abastezcan a más de 10 habitantes.
  83. b)Todas las captaciones destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas indicadas en los apéndices 7.1 y 7.2 deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones. El orden de prioridad para su elaboración por La Administración Hidráulica se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida. En la delimitación del perímetro de protección se utilizarán, con carácter general, criterios hidrológicos o hidrogeológicos. En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea, sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.
  84. c)En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.
  85. d)Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, las establecidas en el artículo 173 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
  86. e)En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.
  87. f)En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado
  88. b)para las zonas protegidas, se establece una zona de salvaguarda en la que la Administración Hidráulica podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas. La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre la cuenca vertiente. Dichos radios serán: – 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15000 habitantes. – 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes. – 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2000 habitantes. – Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes. En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona de salvaguarda. En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona de salvaguarda. En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea. Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
  89. g)En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 la Administración podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. 2) Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano. Las zonas pertenecientes a esta categoría, que cumplen la condición de volumen mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado 1) se muestran en el apéndice 7.3. Son igualmente de aplicación las zonas de salvaguarda indicadas en el apartado anterior. 3) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico:
  90. a)En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
  91. b)En el apéndice 7.5 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo. 4) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el apéndice 7.7 las correspondientes a aguas de transición y costeras. El apéndice 9 contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos. 5) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. En la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental no existe ninguna zona de esta categoría. 6) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas. Las zonas de esta categoría se recogen en el apéndice 7.8. 7) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección. Se refiere a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los espacios correspondientes a este apartado se incluyen en el apéndice 7.9. En la tramitación de concesiones y autorizaciones ubicadas dentro de las zonas protegidas de protección de hábitat o especies que no deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, se deberá solicitar al órgano gestor del espacio protegido su pronunciamiento sobre la posible afección al lugar y sobre la necesidad de realizar la adecuada evaluación de las repercusiones de la actividad solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el artículo 7.2.
  92. b)de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 8) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. Los perímetros aprobados se relacionan en el apéndice 7.10. En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente. 9) Reservas Hidrológicas. Conforme dispone el artículo 244 bis. del RDPH se han declarado las Reservas Hidrológicas que se recogen el apéndice 7.11. Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales, y a la hora de establecer caudales ecológicos se atenderá lo previsto en el artículo 11.8. 10) Zonas húmedas. La relación de zonas húmedas se ha incluido en el apéndice 7.12. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural. 11) Zonas de protección especial. 1. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:
  93. a)Tramos fluviales de interés natural o medioambiental: Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.13.
  94. b)Otras figuras de protección: Los apéndices 7.14 y 7.15 incluyen otras figuras no contempladas en ninguno de los apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada protección. 2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora. 3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental. 4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo. 5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural. CAPÍTULO VI Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua Artículo 17. Objetivos medioambientales. 1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las nuevas modificaciones previstas. 2. Los espacios del dominio público hidráulico que no han sido designados como masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 2.6, 2.7 y 3.2 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12. 3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión. 4. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor contenidos en el apéndice 12 deben cumplirse desde su entrada en vigor. 5. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39 del RPH, relativos a situaciones relacionadas con los objetivos ambientales del RPH, se recogen explícitamente en fichas sistemáticas en los anejos IX y XIV de la Memoria. Artículo 18. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua. 1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del RPH, son las siguientes:
  95. a)Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría
  96. b)del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.
  97. b)Sequías prolongadas. Se entenderá por sequías prolongadas las correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
  98. c)Accidentes no previstos. Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
  99. d)Fenómenos naturales extremos. Se considerarán otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas y otros similares. 2. La Administración competente llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro. Artículo 19. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones. 1. El Plan Hidrológico no prevé la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que resulten justificables, aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92bis del TRLA, como queda documentado en el anejo IX a la Memoria. 2. Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Agencia Vasca del Agua llevarán un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones. CAPÍTULO VII Medidas de protección de las masas de agua Sección I. Medidas relativas a la utilización del dominio público hidráulico Artículo 20. Instalación de dispositivos de control. 1. De conformidad con el artículo 55.4 del TRLA, los titulares de los aprovechamientos deberán instalar y mantener a su cargo los sistemas de medición que garanticen el registro y la comprobación de los caudales efectivamente utilizados o consumidos, de los retornados, así como de los vertidos al dominio público hidráulico, de manera que permitan controlar la adaptación de los caudales a los máximos concedidos. Asimismo, de conformidad con el artículo 49 quinquies, apartados 3 y 4, del RDPH los titulares de aprovechamientos de aguas deberán contar con sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de desembalse o toma. 2. En el ámbito intercomunitario de la Demarcación Hidrográfica los datos de caudales registrados por el concesionario se gestionarán, guardarán y remitirán a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, los retornos a dicho dominio público hidráulico y los vertidos al mismo, y por la Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A., en relación con la comunicación de datos relativos a los caudales derivados y al régimen de caudales ecológicos a respetar por los titulares de aprovechamientos de agua. En el caso de las Cuencas Internas del País Vasco, dichos datos se gestionarán, guardarán y remitirán a la Agencia Vasca del Agua de conformidad con lo recogido en la Orden de 24 de abril de 2017, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se regulan los sistemas de control de volúmenes de agua relativos a los aprovechamientos del dominio público hidráulico en las Cuencas Internas del País Vasco. En cumplimiento de dichas normativas, los contadores serán verificables, precintables y no manipulables. 3. El titular estará obligado a facilitar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico o a la Agencia Vasca del Agua, en función del ámbito en el que se ubique la toma, en la forma y periodicidad que ésta determine en desarrollo de la Orden ARM/1312/2009 o de la Orden de 24 de abril de 2017 respectivamente, los datos de caudales registrados, incluyendo los datos de caudales ecológicos en los aprovechamientos que la Administración determine, para el mejor desarrollo de sus funciones de auditoría y control de las concesiones, dentro del seguimiento del Plan Hidrológico. 4. En el caso de los pozos para captación de aguas subterráneas se exigirá, salvo causa justificada, la instalación de una tubería de, al menos, 25 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con las disposiciones que se establezcan. También deberá instalarse en la cabeza del pozo una salida para la toma de muestras de agua. Sección II. Medidas relativas a concesiones y autorizaciones Artículo 21. Normas generales relativas a las concesiones. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de nuevas concesiones, tanto superficiales como subterráneas, justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en este plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas. Además de los extremos indicados en el artículo 102 del citado Reglamento se especificarán los siguientes: no sólo el volumen máximo anual y mensual solicitado y el caudal máximo instantáneo, sino también, en su caso, el periodo y el régimen de derivación, es decir indicando el periodo de utilización cuando está se haga en jornadas restringidas. Artículo 22. Modificación y revisión de los caudales concesionales. 1. El caudal derivado en cada momento se adecuará al caudal real utilizado, aunque el concedido sea superior. 2. En los supuestos previstos en el artículo 156.2 del RDPH se entenderán como circunstancias objetivas que motiven la revisión de oficio de las concesiones, entre otros, los siguientes casos:
  100. a)El cambio de las condiciones o características del uso que sirviera de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.
  101. b)La inferencia de afecciones a terceros o alteraciones significativas en las condiciones morfológicas del cauce, entre ellas, la alteración significativa de zonas húmedas y la pérdida de hábitats o especies. La revisión así realizada no dará lugar a indemnización de conformidad con el artículo 65 del TRLA. 3. La evaluación de las necesidades reales de un aprovechamiento a las que habrán de adecuarse los caudales concesionales, así como la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del TRLA, se realizará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 156 bis del RDPH. 4. En el caso de las masas de agua declaradas en mal estado se podrá requerir al titular del aprovechamiento que adopte las necesarias medidas de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea preciso para la consecución de los objetivos medioambientales. Entre las medidas a proponer se podrá optar, entre otras, por la aplicación de la mejor tecnología disponible para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las tomas, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas. En el marco anterior, la Administración podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen. Artículo 23. Limitaciones a los plazos concesionales. 1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por un plazo de 20 años. Podrán fijarse otras duraciones inferiores o superiores por razones debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras. 2. En las masas de agua afectadas por infraestructuras contempladas en el Plan Hidrológico podrán otorgarse concesiones cuya extinción estará vinculada a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras. 3. La prórroga de hasta 10 años, regulada en el artículo 59.6 del TRLA, no superará los 75 años de duración máxima, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Artículo 24. Condiciones mínimas para las concesiones de aprovechamientos mediante presas o azudes. 1. A los efectos previstos en el artículo 98 del TRLA, las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua mediante presas o azudes, deberán incorporar un informe que permita a la Administración Hidráulica valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento sin causar perjuicio al medio ambiente, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. 2. Los proyectos de aprovechamiento de nuevas concesiones, así como modificación, revisión o prórroga de las existentes, deberán incorporar, a los efectos previstos en el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma y, en su caso de restitución, se incluirán las siguientes:
  102. a)Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones que permitan una rápida comprobación, así como del mantenimiento de los caudales ecológicos, todo ello conforme dispone el artículo 20 de esta normativa.
  103. b)En su caso, instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
  104. c)Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.
  105. d)Si procede, incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.
  106. e)Cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos.
  107. f)En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
  108. g)Análisis de los posibles impactos sobre la vegetación de ribera y sobre las zonas protegidas y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.
  109. h)Análisis de los posibles impactos sobre la geomorfología fluvial afectada y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias. 3. En el caso de nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas no será autorizable la pauta de explotación denominada emboladas o hidropuntas. Las emboladas funcionan alternando en el transcurso de unas pocas horas períodos de turbinado y de parada hasta la recuperación del nivel de agua en el azud o de la cámara de carga, produciendo en el río variaciones del caudal circulante que deterioran o ponen en riesgo el buen estado ecológico de las masas de agua. En las concesiones existentes, y con el objeto de limitar los efectos ambientales, la Administración Hidráulica podrá revisar el condicionado de las concesiones, imponiendo la obligación de instalar dispositivos que acomoden el caudal de agua retornado al caudal fluyente en el cauce. 4. En las nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas y, con carácter general, en las modificaciones de las existentes, donde sea posible, los caudales de equipamiento se adecuarán a los caudales circulantes a lo largo del año hidrológico en régimen natural. Dichos caudales estarán en el intervalo comprendido entre el Q80 y el Q100 de la curva de caudales clasificados una vez que previamente se hayan descontado los caudales ecológicos. 5. La Administración Hidráulica podrá aprovechar con fines hidroeléctricos, directa o indirectamente a través de sus medios propios u otros entes del sector público, previo cumplimiento del artículo 165 bis del RDPH, las infraestructuras hidroeléctricas que reviertan al Estado al extinguirse las concesiones de las que son instrumento. Si los aprovechamientos hidroeléctricos no se realizaran directamente por la Administración Hidráulica u otros Entes del sector público, su adjudicación se realizará por convocatoria pública de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes del RDPH. En este caso, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. El canon que se establezca en la convocatoria, será independiente del resto de cánones y tasas a las que estén sujetos dichos aprovechamientos. La decisión de la Administración Hidráulica sobre el aprovechamiento o demolición de las infraestructuras que reviertan al Estado con la extinción de las concesiones que las soportan se basará en criterios que, además de las consideraciones económicas y de huella de carbono, tengan en cuenta como mínimo aspectos como la huella espacial, la biodiversidad, la alteración del hábitat y la calidad de los ecosistemas. Artículo 25. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y en su zona de policía. 1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH o prohibidas para el caso concreto, las siguientes:
  110. a)Retirada de árboles muertos y de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y, en especial, en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico. Las labores a realizar no supondrán una ocupación del cauce ni podrán causar daños a la vegetación de ribera.
  111. b)Limpieza de vegetación bajo líneas eléctricas, en zona de policía de cauces, y cualquier otra actuación que venga determinada por la aplicación de otra legislación distinta de la de aguas y no suponga aprovechamiento, ocupación o utilización de bienes del dominio público hidráulico.
  112. c)Plantaciones o talas que no formen parte del ecosistema fluvial, en zona de policía, y cuya realización no implique afección al dominio público hidráulico.
  113. d)Labores de pequeña reparación exigidas por la normal conservación de bienes inmuebles existentes en zonas de policía de cauces, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes ni cambio del uso al que está destinado.
  114. e)Actuaciones de mantenimiento, de los Ayuntamientos en parques urbanos y periurbanos, que no supongan alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
  115. f)Actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando para la ejecución de las mismas no se requiera un incremento de la ocupación del dominio público hidráulico, no quede afectada su capacidad de desagüe y las actuaciones no afecten al ecosistema fluvial, a las riberas ni a la calidad de las aguas.
  116. g)Arreglos de firme de caminos, vías, y carreteras que no modifiquen la rasante ni supongan mayor ocupación en planta que la existente, y siempre que no discurran de forma paralela al cauce dentro de su zona de servidumbre.
  117. h)Vallados permeables fuera de la Zona de Flujo Preferente.
  118. i)Barandillas permeables en pasos de carreteras o caminos localizadas sobre la plataforma del paso, sin incremento de ocupación.
  119. j)Mantenimiento de estaciones de aforo.
  120. k)Catas y sondeos (excepto sondeos para aprovechamientos).
  121. l)Retirada de especies vegetales alóctonas invasoras. 2. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante la Administración Hidráulica, con quince días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. El modelo de declaración responsable será aprobado y publicado por la Administración conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la misma. 3. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones. Artículo 26. Valoración de daños al dominio público hidráulico. Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 15 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo X de la Memoria del presente Plan Hidrológico. Sección III. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre Artículo 27. Determinaciones generales sobre actuaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. 1. Para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el presente Plan, la citada Ley y el Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como el resto de normativa que sea de aplicación. 2. Para la prevención del deterioro del dominio público marítimo-terrestre y el de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al mismo, como criterio general, en la servidumbre de protección se procurará evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes, así como otros elementos de la urbanización. De igual modo, dentro de la servidumbre de protección se evitará la instalación de infraestructuras lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) y cuando, por razones de utilidad pública debidamente justificadas, deban discurrir por la misma, deberán ser ubicadas en la medida de lo posible bajo viales existentes. 3. Para la protección del litoral, y con la finalidad de no impedir el cierre de las perspectivas visuales a las personas, las instalaciones deportivas se limitarán a una altura máxima de un metro sobre el terreno natural. Con carácter general y con objeto de evitar el deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al dominio público marítimo-terrestre, para ejecutar dichas instalaciones no deberán llevarse a cabo desmontes y terraplenes superiores a los 3 metros de altura. Artículo 28. Determinaciones en relación con la realización de paseos y viales en la zona de servidumbre de protección. 1. Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, procurándose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que ésta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza. 2. Con la finalidad de proteger los valores naturales de las rías y estuarios, y siempre que por motivos de accesibilidad sea posible, la autoridad competente en el otorgamiento de autorizaciones en los primeros 6 metros de la zona de servidumbre de protección procurará evitar la construcción de nuevos viales y sendas en dicha franja cuando en sus proximidades existan viales públicos que puedan ser utilizados para el uso peatonal y el paso de vehículos de vigilancia y salvamento. Artículo 29. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio público marítimo-terrestre. 1. La Administración General del Estado, en aplicación del artículo 222 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, informará el planeamiento urbanístico y territorial en lo relativo a aquellos aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de sus competencias propias. Por otro lado, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 7.
  122. k)extendido a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y
  123. l)de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas emitirá informe en la tramitación de los documentos sobre planeamiento urbanístico y territorial. Para la emisión del informe que sobre el planeamiento deba emitir la Agencia Vasca del Agua, el promotor incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada. 2. Los informes emitidos según se prevé en el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las respectivas competencias de la Administración del Estado para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público marítimo-terrestre y de las de la Agencia Vasca del Agua para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección de aquel dominio público y para los vertidos de tierra a mar, en los términos en los que cada administración considere que deben resolver, de modo ajustado a derecho. Sección IV. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas Artículo 30. Utilización de aguas subterráneas. Afección a anteriores aprovechamientos y protección del régimen de caudales ecológicos. 1. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del RDPH, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones existentes, la Administración Hidráulica podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones. 2. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, o a los que se presuma que pueden incidir en el régimen de caudales ecológicos, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión deberá adecuarse para garantizar la no afección al régimen de caudales ecológicos. Artículo 31. Sellado de captaciones de agua s

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