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En resumen

Esta ley reforma el Régimen Económico Fiscal de Canarias para adaptarlo a los cambios en España y a la adhesión a la CEE, manteniendo la especialidad fiscal de las islas. Su objetivo es promover el desarrollo económico y social del Archipiélago.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: I Canarias, desde su conquista a finales del siglo XV, ha venido disfrutando de un Régimen Económico Fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio nacional. El carácter insular, la lejanía, las especiales condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así como la escasez de recursos naturales, han aconsejado históricamente la adopción de este régimen específico en el ámbito de la legislación económica y fiscal española. Esta especialidad y excepcionalidad económico-fiscal de las islas Canarias, ha ido adaptándose, a lo largo de estos casi quinientos años, a las circunstancias de cada época o momento histórico. Con el Real Decreto del 11 de julio de 1852 se configuró como puertos francos a los de «Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de Las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto de Cabras y San Sebastián» (artículo 1), incorporándose así las franquicias aduaneras como un elemento fundamental y configurador del régimen fiscal aplicable en las islas. Estas franquicias aduaneras fueron luego ampliadas por la Ley de 10 de junio de 1870 al puerto de Valverde de la isla del Hierro (artículo 1), y a los demás puertos de la entonces provincia de Canarias (artículo 2), cuyos Ayuntamientos se comprometieron a sufragar por su cuenta los gastos de recaudación y administración del ramo. La Ley de Puertos Francos de 6 de marzo de 1900 confirmó asimismo estas franquicias aduaneras, extendiéndolas a todas las islas Canarias y amplió el ámbito de las franquicias canarias a los impuestos sobre el consumo, como confirmó el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de abril de 1964. La Ley del Régimen Económico Fiscal de 22 de julio de 1972 al ratificar y actualizar el régimen Económico Fiscal de Canarias, que el paso del tiempo había deteriorado y dejado inoperante en algunos aspectos, conforme a los cambios producidos en el sistema tributario español por la reforma del 11 de junio de 1964, estableció asimismo que no era de aplicación en Canarias la Renta de Aduanas con algunas excepciones, y que al propio tiempo presentan una aplicación diferencia respecto al régimen común, como consecuencia de constituir Canarias un área diferenciada en la imposición sobre el consumo, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre el Lujo y los mismos impuestos especiales, estableciendo también una especialidad en los impuestos directos al ampliar la cuantía de la dotación al Fondo de Previsión para inversiones respecto de la establecida en la Península y Baleares. La instauración de los actuales Cabildos Insulares por la Ley de 11 de julio de 1912, trajo consigo un nuevo planteamiento de la financiación de las Corporaciones Locales Canarias, que han tenido, desde entonces, un régimen especial de financiación a través de los Arbitrios insulares. Los primeros Arbitrios Insulares fueron los de importación y aportación de mercancías que se aplicaron a partir de 1914, en fechas distintas, en todas las Islas Canarias. También se aplicó en todo el archipiélago desde 1937 el Arbitrio sobre el Tabaco. El Arbitrio sobre alcoholes fue un recurso propio de los Cabildos de Tenerife, Gran Canaria y La Palma. La Ley de Régimen Económico Fiscal de Canarias de 22 de julio de 1972, derogó todo este complejo sistema de arbitrios insulares, y creó como recursos de las Haciendas Locales Canarias, el arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías con sus dos tarifas generales especial, y el lujo mejorando la capacidad de las mismas y llevándolas a jugar un importante papel en la promoción de la expansión económico-social de las Islas. Las circunstancias singulares del Régimen Económico-Fiscal de Canarias han sido asimismo reconocidas y confirmadas expresamente en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española, y en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Todo este proceso de definición y adaptación histórica de un Régimen Económico Fiscal especial, ha tenido como objetivo dotar a Canarias de los instrumentos necesarios en cada etapa, para promover su desarrollo económico y social. Esta modificación debe tener igualmente como finalidad «establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del Archipiélago», tal y como contempla el artículo 1.º de la Ley vigente 30/1972, de 22 de julio. Sin embargo, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios surgidos en España tras la promulgación de la Constitución de 1978 con el reparto constitucional de competencias Estado-Comunidades Autónomas y muy especialmente la firma en 1985 del Tratado de Adhesión de España a la CEE y la reforma fiscal que esta adhesión llevó consigo, han producido un alto grado de obsolescencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que ha generado un elevado nivel de inoperancia en las distintas figuras tributarias aplicadas en las Islas y para las que ha habido que dictar, a fin de mantener provisionalmente su operatividad y eficacia una serie de medidas transitorias hasta tanto se acometía una reforma a fondo. II Con la presente Ley se acomete una profunda reforma de los aspectos fiscales recogidos en el REF, de tal manera que, respetando la especialidad canaria que lleva consigo una presión fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado, adecua las figuras impositivas a aplicar en Canarias, a las exigencias de la Comunidad Económica Europea a la vez que garantiza los ingresos de las Corporaciones Locales y su expansión futura. En este contexto, las figuras tributarias que se ven afectadas por esta Ley son, dentro del ámbito de la imposición local, los Arbitrios Insulares a la Entrada de Mercancías y sobre el Lujo y dentro de la imposición estatal, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, estos dos últimos sólo en lo tocante a las disposiciones relativas al Fondo de Previsión para Inversiones. No se incluye dentro del contenido de la presente Ley disposición alguna en relación a los impuestos Especiales de naturaleza estatal, por lo tanto, éstos seguirán gestionándose de igual forma que lo han sido hasta el presente. III Las principales bases y principios de la reforma que afronta la presente Ley son los siguientes: A) Se implanta el Arbitrio sobre la Producción y la Importación, si bien se exonera durante una etapa transitoria a la producción interior de los bienes que grava. Desde el momento de su implantación, quedará definitivamente subsumida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías. B) En cuanto a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, ésta se mantendrá en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo 2 del Tratado de Adhesión. En su momento, y atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en la economía canaria, el Gobierno español planteará a la Comisión su prolongación más allá del 1 de enero de 1993 para un periodo de tiempo limitado. C) Se crea el Impuesto General Indirecto Canario, con el fin de racionalizar, simplificar y unificar la actual imposición indirecta representada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, manteniendo las especificidades del Régimen Fiscal tradicional de las islas de forma compatible con la profundización de la integración de Canarias en las políticas de la Comunidad Europea. El Impuesto General Indirecto Canario recae sobre las importaciones, entregas de bienes, ejecuciones de obra y prestaciones de servicios, gravando los factores de producción incorporados en cada fase del proceso productivo. No obstante, y para mantener las peculiaridades del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los tipos de gravamen establecidos, o los que se establezcan en el futuro, serán, en todo caso, inferiores respecto de los propios de la imposición indirecta vigente en el resto del territorio nacional. Medida paralela a la anterior, y con idéntica finalidad, es la exclusión de gravamen de las exportaciones y operaciones asimiladas, las ventas al por menor, las operaciones realizadas por sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea inferior al límite que a tal fin se señale y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y de captación, producción y distribución de agua. La estructura del Impuesto permite, en los casos en que proceda, la devolución de las cuotas soportadas en los «inputs» de las distintas fases de proceso de importación, producción y comercialización. D) En el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas –Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales– corresponde al Estado la titularidad normativa de los nuevos tributos, quien dicta, asimismo, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por su parte, la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las nuevas figuras, teniendo igualmente la iniciativa para las modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto General indirecto que, en su caso, hayan de realizarse en las Leyes de Presupuestos del Estado correspondientes a cada año, así como para fijar los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación dentro de los límites establecidos. Por lo que hace a las Corporaciones Locales es necesario, para dar cumplimiento al principio de autonomía, establecer, en el marco de la Comunidad Autónoma, su participación en la regulación y control de las nuevas figuras impositivas y sus recaudaciones. E) Con objeto de asegurar una gestión eficiente del nuevo marco fiscal, acorde con las especificidades de Canarias que sea a la vez compatible con una menor complejidad para el contribuyente, se atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de gestión de las nuevas figuras tributarias mencionadas. F) Los rendimientos obtenidos por el Arbitrio sobre la Producción e Importación y por la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, mientras esta última esté en vigor, corresponden a las Corporaciones Locales Canarias. La Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales Canarias son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho reparto proporcional se efectúa desde el supuesto de que la capacidad recaudatoria estimada del nuevo impuesto en el primer año de su aplicación, sea igual a la suma de recaudación por IGTE y por el Arbitrio Insular sobre el lujo. La Comunidad Autónoma compensará, con la parte proporcional de la recaudación que se le atribuya, la minoración que, según lo expresado, experimente su participación en los ingresos del Estado, y, por otra parte, en el Acuerdo firmado por todas las Administraciones afectadas, asume el riesgo de asegurar que las Corporaciones Locales sigan percibiendo, como mínimo, los recursos financieros que les hubieren correspondido a través del Arbitrio Insular sobre el Lujo. G) En el capítulo de incentivos fiscales se diseña un sistema de incentivos a la inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación con la del resto del territorio nacional, se conserva la peculiaridad existente hasta ahora, con la adecuada flexibilidad al establecer un período transitorio que permita a las Empresas y empresarios que han llevado a cabo dotaciones al Fondo de Previsión para inversiones efectuar la materialización de dichas dotaciones en beneficio de la economía canaria. Asimismo se prevé que el establecimiento del nuevo sistema no implicará la disminución de las inversiones estatales en el ámbito de Canarias. IV Por último, destacar que, siendo preciso mantener la capacidad financiera de las Administraciones Públicas, la reestructuración expuesta habrá de completarse con los ajustes financieros previstos para que ninguna de las tres Administraciones afectadas sufra mermas en la cuantía de los ingresos que de las figuras sustituidas venía obteniendo. En consecuencia, la pérdida de ingresos sufrida por la Hacienda del Estado, derivada de la integración del IGTE en el Impuesto General Indirecto, se compensará deduciendo de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Ingresos del Estado, los rendimientos correspondientes al citado impuesto. Complemento de dicho ajuste financiero es que las Corporaciones Locales Canarias perciban una financiación análoga a la que habrían obtenido en estos momentos por el Arbitrio Insular sobre el Lujo y el de la Entrada de Mercancías, de no haberse producido la Adhesión de España a la CEE, dándose así cumplimiento al principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, recogido en el artículo 142 de la Constitución. Particularmente los Cabildos Insulares deberán concurrir al reparto de las participaciones de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos Insulares en los ingresos del Estado, de la misma forma en que lo hagan los Ayuntamientos Canarios, lo que se alcanzará en el ejercicio siguiente al que se apruebe el nuevo Régimen Económico Fiscal. Por otra parte, las medidas que incorpora la presente Ley, que serán completadas en un futuro próximo con las que establezca la Ley que ha de regular los aspectos económicos del régimen especial de Canarias, tienen por finalidad promover el desarrollo económico y social del Archipiélago. LIBRO PRELIMINAR Finalidad de la Ley Artículo 1. Finalidad de la Ley. La presente Ley tiene por finalidad adaptar y actualizar los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Económico Fiscal de Canarias, ajustándolo a las actuales y previsibles condiciones socioeconómicas del Archipiélago, garantizando a la vez a las Corporaciones Locales canarias la suficiencia financiera, especialmente, a través de los ingresos regulados en la misma. LIBRO I Impuesto General Indirecto Canario TÍTULO PRELIMINAR Naturaleza y ámbito de aplicación Artículo 2. Naturaleza del Impuesto. El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes. Artículo 3. Ambito espacial. 1. Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio. A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales. Artículo 3. Ambito espacial. 1. Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio. A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Impuesto el espacio aéreo correspondiente. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366. Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4. TÍTULO I Tributación de las operaciones sujetas CAPÍTULO I Delimitación del hecho imponible Artículo 4. Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que estén exentos del Impuesto General Indirecto Canario. Artículo 4. Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

  1. a)Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.
  2. b)Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1. y 2., de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 4. Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
  3. a)Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.
  4. b)Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1. y 2., de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 4. Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Se modifica el apartado 4 por el art. 17.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  5. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  6. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  7. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
  8. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. Se consideran edificaciones a los efectos de este Impuesto no sólo las viviendas y edificios urbanos, sino también todas las construcciones efectuadas, tanto en el suelo como en el subsuelo, siempre que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. 5. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  9. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
  10. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  11. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  12. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  13. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  14. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. (Párrafo segundo suprimido) 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  15. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  16. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  17. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  18. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  19. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  20. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  21. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  22. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  23. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  24. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  25. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  26. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
  27. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  28. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  29. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  30. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  31. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. (Párrafo segundo suprimido) 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  32. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  33. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  34. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  35. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  36. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  37. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  38. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  39. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  40. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  41. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  42. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  43. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
  44. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras
  45. a)y
  46. b)del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  47. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  48. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  49. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  50. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. (Párrafo segundo suprimido) 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  51. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  52. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  53. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  54. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  55. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  56. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  57. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  58. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  59. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  60. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  61. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  62. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
  63. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras
  64. a)y
  65. b)del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.° Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.° Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  66. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  67. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  68. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  69. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. (Párrafo segundo suprimido) 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  70. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  71. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  72. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  73. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  74. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  75. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  76. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  77. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  78. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  79. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  80. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  81. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  82. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 6.1 y 2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras
  83. a)y
  84. b)del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.° Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.° Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  85. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  86. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  87. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  88. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  89. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  90. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  91. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  92. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  93. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  94. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  95. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  96. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  97. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  98. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  99. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
  100. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  101. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.
  102. c)Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal. 7. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, además de los que ya tengan tal consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: 1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 de esta Ley. 2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. Se añaden los apartados 6.
  103. c)y 7 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366. Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 6.1 y 2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras
  104. a)y
  105. b)del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario. 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.° Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2.° Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. 3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. Se presumirá la habitualidad:
  106. a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.
  107. b)Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
  108. a)La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
  109. b)La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. 5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
  110. a)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
  111. b)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
  112. c)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
  113. d)Los puertos, aeropuertos y mercados.
  114. e)Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
  115. f)Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
  116. g)Las instalaciones fijas de transporte por cable. No tendrán la consideración de edificaciones:
  117. a)Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
  118. b)Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
  119. c)Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.
  120. d)Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. 6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
  121. a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  122. b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. 7. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, además de los que ya tengan tal consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: 1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 de esta Ley. 2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. Se modifica el apartado 6 por la disposición final 6.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6 Se añaden los apartados 6.
  123. c)y 7 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366. Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 6.1 y 2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º La constitución, ampliación de su contenido o la transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.1 y 4 por el art. 8.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.4 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879. Se modifica el apartado 2.1 y 4 por el art. 8.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.5 por el art. 17.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica el apartado 2.4 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879. Se modifica el apartado 2.1 y 4 por el art. 8.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 6. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. En particular se consideran entregas de bienes: 1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario. 2.º La transmisión de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 50.Uno.18.º
  124. k)de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva y de arrendamientos-venta y asimilados. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Se modifica el apartado 2.2, 4 y 7 por el art. 2.1 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica el apartado 2.5 por el art. 17.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica el apartado 2.4 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879. Se modifica el apartado 2.1 y 4 por el art. 8.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 7. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. Artículo 7. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 7. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 7. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11.º Las prestaciones de hospitalización. 12.º Los préstamos y créditos en dinero. 13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14.º La explotación de ferias y exposiciones. 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16.º El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente. Se modifica el apartado 2.12 por el art. 9.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 7. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11.º Las prestaciones de hospitalización. 12.º Los préstamos y créditos en dinero. 13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14.º La explotación de ferias y exposiciones. 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. Se modifica el apartado 2.3 y 16 por el art. 8.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. Se modifica el apartado 2.12 por el art. 9.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Artículo 8. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada de bienes en las Islas Canarias, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior se considerará también importación: 1.º La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o depósito, así como en Zonas y Depósitos Francos. 2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refiere el número 1, apartado 2.º, del artículo 14 de esta Ley, cuando la entrada de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiere beneficiado de la exención del Impuesto. 3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte. 5.º Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 12, y en los números 8 y 9 del artículo 14, ambos de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la Península e Islas Baleares, Ceuta o Melilla. 3. Lo dispuesto en el número 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o entregas exentas a que se refieren dichos apartados. Artículo 8. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este Impuesto, se definen como territorios terceros, la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o terceros países. A los efectos de este Impuesto se define la importación como la entrada de bienes en las Islas Canarias, procedentes de territorios terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior se considerará también importación: 1.º La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo, depósito o zona franca. 2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refiere el número 1, apartado 2.º, del artículo 14 de esta Ley, cuando la entrada de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiere beneficiado de la exención del Impuesto. 3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte. 5.º Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 12, y en los números 8 y 9 del artículo 14, ambos de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la Península e Islas Baleares, Ceuta o Melilla. 3. Lo dispuesto en el número 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o entregas exentas a que se refieren dichos apartados. Se modifican los apartados 1 y 2.1º por el art. 80.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-2 Artículo 9. Supuestos de no sujeción. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
  125. a)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
  126. b)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de operaciones de fusión o escisión de empresas a las que se concedan los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al Impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 2 del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.
  127. c)La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. En todo caso, quedarán sujetas al Impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinaron su no sujeción al Impuesto. 2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a titulo gratuito. 9.º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus Organismos autónomos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. No obstante, están sujetas, en todo caso, las operaciones que realicen en el desarrollo de las siguientes actividades:
  128. a)Telecomunicaciones.
  129. b)Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica.
  130. c)Transportes de bienes y personas.
  131. d)Prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del Archipiélago canario.
  132. e)Entregas de productos obtenidos, fabricados o transformados por ellos mismos.
  133. f)Las de intervención sobre productos agropecuarios dirigidas a la regulación del mercado de estos productos.
  134. g)Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
  135. h)Almacenaje y depósito.
  136. i)Las propias de oficinas comerciales de publicidad y las de agencias de viajes.
  137. j)Explotación de cantinas y comedores de empresas, cooperativas, economatos y establecimientos similares.
  138. k)Enseñanza y alimentación, transporte y alojamiento accesorias de aquélla.
  139. l)Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión.
  140. m)Las de matadero. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos. Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.
  141. b)conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 9. Supuestos de no sujeción. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
  142. a)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
  143. b)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
  144. c)La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras
  145. a)y
  146. c)de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley. 2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a titulo gratuito. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
  147. a)Telecomunicaciones.
  148. b)Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
  149. c)Transportes de personas y bienes.
  150. d)Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
  151. e)Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
  152. f)Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
  153. g)Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
  154. h)Almacenaje y depósito.
  155. i)Las de oficinas comerciales de publicidad.
  156. j)Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
  157. k)Las de agencias de viajes.
  158. l)Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
  159. m)Las de matadero. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos. Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.
  160. b)conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 9. Supuestos de no sujeción. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
  161. a)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
  162. b)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
  163. c)La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras
  164. a)y
  165. c)de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley. 2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a titulo gratuito. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
  166. a)Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
  167. b)Transportes de personas y bienes.
  168. c)Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
  169. d)Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
  170. e)Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
  171. f)Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
  172. g)Almacenaje y depósito.
  173. h)Las de oficinas comerciales de publicidad.
  174. i)Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
  175. j)Las de agencias de viajes.
  176. k)Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
  177. l)Las de matadero. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos. Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.
  178. b)conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 9. Supuestos de no sujeción. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
  179. a)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
  180. b)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
  181. c)La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras
  182. a)y
  183. c)de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley. 2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos. Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898. Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154. Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.
  184. b)conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681 Artículo 9. Supuestos de no sujeción. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
  185. a)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
  186. b)La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o

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