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En resumen

Esta ley regula las tasas que cobra la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, estableciendo cómo se crean, modifican y aplican, y organizándolas por materias.

Qué regula

  • El régimen jurídico de las tasas de la Generalitat y su sector público instrumental.
  • Los elementos esenciales de las tasas, como su concepto y principios.
  • La forma en que se clasifican y numeran las tasas.
  • La devolución de tasas en ciertos casos.

A quién concierne

  • A la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
  • A los ciudadanos que utilizan servicios públicos o aprovechan el dominio público de la Generalitat y deben pagar tasas.

Puntos clave

  • Las tasas son prestaciones patrimoniales públicas exigibles por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o por servicios públicos que beneficien al obligado tributario.
  • Las tasas solo pueden crearse y regularse por ley de las Corts Valencianes, que debe establecer sus elementos esenciales.
  • Las tasas deben tender a cubrir el coste del servicio o actividad que las origina.
  • Se puede solicitar la devolución de una tasa si el servicio o actividad no se realiza por causas no imputables al ciudadano, incluyendo situaciones de violencia de género que motiven un cambio de residencia.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 8.233, de 13 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-3442 y núm. 8269, de 9 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6404 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Las tasas, desde el origen del autogobierno, se han contado como un recurso de la hacienda de la Generalitat; ya la redacción primigenia de la letra b del artículo 51 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mencionaba a las tasas como uno de los elementos que constituyen dicha hacienda. En las normas con rango de ley que, en nuestra historia, han regulado estos tributos, desde la ya lejana Ley 7/1989, de 20 de octubre, de tasas –la primera norma que recogió de forma sistemática las tasas de la Generalitat– hasta el vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, un característica común de todas ellas ha sido su constante modificación: principalmente mediante la técnica de acudir a las leyes anuales de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que han creado nuevas tasas o han modificado o suprimido otras previamente existentes. Además, también ha sido tradicional, hasta el año 2016, que las leyes de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio actualizaran el importe de los tipos de cuantía fija, es decir, incrementaran para el ejercicio estos tipos en la cantidad resultante de aplicar un coeficiente sobre el importe exigible el ejercicio precedente. Lo anterior, junto con el tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma vigente, aconseja la necesaria revisión del conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva normativa en la que se mejore la sistemática del vigente texto refundido y se revisen los elementos que configuran las tasas para adecuarlos a la realidad prestacional de la administración de la Generalitat. II La sistemática de la ley es, sin duda, una de las más notables novedades que presenta esta norma, que opta por clasificar las tasas por materias, ordenadas alfabéticamente, de manera que las tasas se agrupan en relación con un ámbito de actuación concreta. De esta forma, se supera la tradicional clasificación de las tasas respecto de la conselleria que prestaba el servicio. Esta sistemática de ordinario quedaba desfasada, ya que no era fácil su adaptación a los cambios de competencias de las distintas consellerias. De hecho, era habitual que una tasa regulada en un título, que originariamente correspondía a una concreta conselleria, con el cambio de competencias, ya no se prestara por este departamento, sino por otro que asumió posteriormente la prestación del servicio o actividad que ocasionaba el nacimiento de la tasa. Por otra parte, las constantes modificaciones que se realizaron en la legislación precedente mostraron las dificultades técnicas que se presentan para la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de nuevas tasas, circunstancia que provocó ordinariamente la necesidad de recurrir al desdoblamiento de los artículos. Al respecto, en la redacción del vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat existen veinte artículos bis, siete artículos ter, siete artículos quater, seis artículos quinquies, cuatro sexies, cuatro septies, cuatro octies, cuatro nonies, dos decies y un capítulo bis. La ley se divide en treinta y tres títulos, que hacen referencia a la materia en cuyo ámbito opera la tasa; a su vez, estos se descomponen en capítulos, correspondiendo cada uno a una tasa concreta; finalmente, estos se integran por artículos, cuya numeración es otro punto novedoso. Con la finalidad de superar los obstáculos de numeración mencionados, se opta por utilizar una numeración compuesta en el articulado, que puede contener de tres a seis dígitos representados con caracteres arábigos. Esta numeración consta de tres partes, en la que la separación de la primera y la segunda se realiza por un punto, y la separación entre esta y la tercera por un guion. Cada una de las citadas partes está compuesta por uno o dos dígitos: la primera parte representa al título; la segunda, al capítulo y la tercera corresponde a la numeración correlativa de artículos dentro de un capítulo. De esta forma, cada artículo muestra su identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo de la ley. Cabe resaltar que este sistema, análogo al adoptado por otras comunidades autónomas en algunas de sus normas, permitirá que las futuras modificaciones que se puedan producir se puedan incorporar en el texto legal sin forzar su estructura y sistemática, no solo en cuanto a la introducción de nuevos artículos, sino incluso en el caso de nuevos capítulos. III Como no podía ser de otra forma, en la redacción de la norma se han adaptado los términos jurídico-tributarios a los utilizados y definidos en la Ley general tributaria. Así, en el ámbito subjetivo, se califica adecuadamente el concepto por el que se imponen las obligaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes, sustitutos del contribuyente o responsables. Desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, se ha clarificado el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tasa, con la mención expresa de los supuestos de no sujeción en el mismo artículo en el que se regula el hecho imponible de cada tasa. A su vez, en el precepto que sigue se determinan las circunstancias, subjetivas u objetivas, que dan lugar a las exenciones en materia de tasas, esto es, a aquellos supuestos en los que se realiza el hecho imponible, pero que la ley exime de pago de la cuota de la tasa. Por otra parte, se ha dedicado un artículo a regular cada concepto que tiene influencia en la determinación de la cuantía de la tasa: base imponible, base liquidable, cuota íntegra y cuota líquida. La norma también tiene un especial cuidado en la regulación de los aspectos generales para la aplicación de las tasas, regulando algunas cuestiones hasta ahora no mencionadas y resolviendo dudas en la aplicación de las actuaciones y procedimientos previstos en la normativa tributaria. Ejemplo de lo anterior es la mención aclaratoria de que la recaudación en período voluntario se lleva a cabo por los órganos competentes que tengan atribuida las actuaciones de gestión tributaria, siendo, por tanto, estos órganos los encargados de conocer de los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten en dicho período. Por primera vez se regula expresamente la revisión en vía administrativa de las tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión. Esta regulación específica de la revisión en vía administrativa de las tasas aconseja que también se proceda a regular la revisión en el resto de los tributos propios de la Generalitat, circunstancia que se realiza en las disposiciones finales de la ley. Asimismo, se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas legislativas a tramitar por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y normativa aplicable Artículo 1.1-1 Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Artículo 1.1-2 Normativa aplicable y delimitación del ámbito de aplicación de la ley. 1. Las tasas de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en las normas que la desarrollen. 2. Subsidiariamente se aplicarán la ley que regule el régimen de la hacienda pública de la Generalitat y la normativa general en materia tributaria y presupuestaria. 3. Se regirán por su normativa específica:

  1. a)Las tarifas portuarias.
  2. b)Las exacciones que gravan el uso u ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión.
  3. c)Las exacciones que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. Artículo 1.1-3 Régimen disciplinario. A los efectos del régimen disciplinario previsto en la normativa sobre ordenación y gestión de la función pública de la Generalitat, se considera falta leve la indebida exigencia de una tasa o la realizada en cuantía distinta a la legalmente prevista, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar. CAPÍTULO II Concepto y principios Artículo 1.2-1 Concepto. 1. Son tasas aquellas prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza pecuniaria, legalmente exigibles, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
  4. a)Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios.
  5. b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente. 2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los obligados tributarios cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
  6. a)Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  7. b)Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado tributario. Artículo 1.2-2 Principio de legalidad. 1. La tasas solo podrán crearse y regularse por ley de las Corts Valencianes, que deberá establecer sus elementos esenciales. 2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente. 3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo competente en materia de tributos y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 1.3-8. Artículo 1.2-3 Principio de equivalencia. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. Artículo 1.2-4 Principio de capacidad económica. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas. Artículo 1.2-5 Previsión presupuestaria. La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de la Generalitat. Artículo 1.2-6 Devolución. 1. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando esta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. 2. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
  8. a)Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por esta, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a solicitarla.
  9. b)Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá previa solicitud de la persona interesada, siempre que esta pruebe suficientemente dicha fuerza mayor, salvo que se derive de un acontecimiento notorio, en que la administración actuará de oficio. Artículo 1.2-6 Devolución. 1. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando esta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. 2. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
  10. a)Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por esta, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a solicitarla.
  11. b)Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá previa solicitud de la persona interesada, siempre que esta pruebe suficientemente dicha fuerza mayor, salvo que se derive de un acontecimiento notorio, en que la administración actuará de oficio. Se considerará causa de fuerza mayor a los efectos de la devolución de tasas las situaciones de violencia de género que motivan un cambio de lugar de residencia. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 CAPÍTULO III Elementos esenciales de la tasa Artículo 1.3-1 Hecho imponible. 1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio o actividad. 2. Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
  12. a)La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
  13. b)La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
  14. c)La expedición de copias de documentos administrativos o de planos, ya sea en papel o en cualquier formato digital.
  15. d)Legalización y sellado de libros.
  16. e)Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
  17. f)Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
  18. g)Valoraciones y tasaciones.
  19. h)Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
  20. i)Servicios académicos y complementarios.
  21. j)Servicios portuarios y aeroportuarios.
  22. k)Servicios sanitarios.
  23. l)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la administración pública. Artículo 1.3-1 Hecho imponible. 1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio o actividad. 2. Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
  24. a)La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
  25. b)La expedición de certificados o documentos a instancia de parte, salvo que dicha expedición se realice a través de una actuación administrativa automatizada.
  26. c)La expedición de copias de documentos administrativos o de planos, ya sea en papel o en cualquier formato digital.
  27. d)Legalización y sellado de libros.
  28. e)Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
  29. f)Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
  30. g)Valoraciones y tasaciones.
  31. h)Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
  32. i)Servicios académicos y complementarios.
  33. j)Servicios portuarios y aeroportuarios.
  34. k)Servicios sanitarios.
  35. l)La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la administración pública. Se modifica la letra
  36. b)del apartado 2 por el art. 67.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Artículo 1.3-2 Exenciones y beneficios tributarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2-4, en las tasas reguladas en la presente ley no se aplicarán más exenciones o beneficios tributarios que aquellos que estén expresamente previstos en esta ley o se introduzcan en ella por cualquier otra disposición con rango de ley. Artículo 1.3-3 Devengo y exigibilidad. 1. Sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada tasa, el devengo se producirá, según la naturaleza de su hecho imponible:
  37. a)Cuando se utilice el dominio público.
  38. b)Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
  39. c)Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. En la normativa propia de cada tasa, se podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Artículo 1.3-4 Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible. 2. La obligación tributaria principal, las accesorias o formales inherentes a esta corresponderán a los sustitutos del contribuyente en los supuestos establecidos en esta ley. Artículo 1.3-5 Responsables tributarios. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia tributaria, las disposiciones legales reguladoras de cada tasa podrán configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los contribuyentes o sustitutos, a otras personas o entidades. 2. Son responsables solidarios las entidades aseguradoras que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa. 3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a las personas usuarias u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios las personas titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles. Artículo 1.3-6 Concurrencia de obligados tributarios. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Generalitat. Artículo 1.3-7 Elementos cuantitativos de la tasa. 1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su ingreso estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
  40. a)En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base imponible deberá tener en consideración el valor de mercado de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
  41. b)En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, para establecer la cuantía de la cuota íntegra se tomarán en consideración tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la administración.
  42. c)En cualquier caso, se podrá tener en cuenta los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago. 2. La cuota íntegra podrá consistir en una cantidad fija o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o liquidable. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación. 3. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 1.3-8, el contribuyente o sustituto de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos. 4. Los elementos de cuantificación aplicables a las tasas no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de la aplicación de coeficientes sobre el importe vigente de la tasas, de precios, de índices de precios o de fórmulas que los contenga. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en la normativa sobre desindexación de la economía española, las leyes de presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas. Artículo 1.3-8 Memoria económico-financiera. 1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de los elementos que determinan la cuantía de una preexistente requerirá la remisión a las Corts Valencianes por parte del Consell de una memoria económico-financiera en la que se determinen las cuantías propuestas y se justifique que estas no exceden de los valores o costes señalados en el apartado 1 del artículo 1.3-7. 2. La memoria económico-financiera mencionada en el apartado anterior será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley. Artículo 1.3-9. Violencia de género o sobre la mujer. 1. A los efectos de esta ley se considerarán víctimas de violencia sobre las mujeres las que hayan sufrido cualquier tipo de manifestación de violencia previsto en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como hijos e hijas de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley. 2. La condición de víctima de violencia de género o sobre las mujeres se acreditará mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana. 3. Tendrán esa consideración las personas que hayan sufrido actos de violencia en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2012. 4. La exención de tasas podrá aplicarse hasta seis años después del momento en que se emita el informe o documento que acredite la condición de víctima en los supuestos anteriormente mencionados. Se añade por el art. 27.2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.3-10. Personas en situación o riesgo de exclusión. 1. A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas. 2. Esta condición se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación. Se añade por el art. 27.3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.3-10. Personas en situación o riesgo de exclusión. 1. A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas. 2. Esta condición se acreditará, preferentemente, por parte de las administraciones de oficio y por medios telemáticos cuando sea posible. Alternativamente, se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación. Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se añade por el art. 27.3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 CAPÍTULO IV Aplicación de las tasas Artículo 1.4-1 Principios y procedimientos. En la aplicación de las tasas se seguirán, en todo caso, los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la aplicación de los tributos. Artículo 1.4-2 Gestión tributaria. 1. Las actuaciones de gestión tributaria de las tasas corresponde a la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga adscrito los bienes demaniales cuya utilización se ceda, preste el servicio o realice la actividad que determine el devengo de la tasa. 2. Con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria. 3. Cuando la normativa específica de cada tasa así lo prevea, la gestión tributaria de la tasa se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. 4. En los supuestos en que los datos y antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de este no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, la gestión tributaria se iniciará de oficio mediante el procedimiento de comprobación limitada. Artículo 1.4-3 Recaudación tributaria. 1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria. 2. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. 3. La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria. Artículo 1.4-3 Recaudación tributaria. 1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria. 2. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. 3. La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana. Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Artículo 1.4-4 Inspección tributaria. 1. El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria. 2. La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior. Artículo 1.4-4 Inspección tributaria. 1. El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana. 2. La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior. Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Artículo 1.4-5 Modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a las tasas. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la conselleria competente en materia de hacienda:
  43. a)La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
  44. b)La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
  45. c)La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
  46. d)El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas. 2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio. Artículo 1.4-5 Modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a las tasas. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda:
  47. a)La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
  48. b)La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
  49. c)La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
  50. d)El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas. 2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la Conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio. 3. Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores las tasas cuyos ingresos estuvieran afectados al presupuesto de otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat, en cuyo caso las competencias anteriores corresponderán a su director o presidente del Consejo de Administración. Sin perjuicio de los demás informes que resultaran preceptivos, la aprobación de los modelos precisará de informe favorable de la dirección general competente en materia de tributos. Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1 CAPÍTULO V Revisión en vía administrativa de las tasas Artículo 1.5-1 Principios y procedimientos. 1. En la revisión de las tasas se seguirán los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo. 2. En los recursos y reclamaciones previstos en este capítulo serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la normativa general en materia tributaria para la revisión en vía administrativa. Artículo 1.5-1. Revisión en vía administrativa de las tasas. La revisión en vía administrativa de las tasas se ajustará a la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat que se prevé en las disposiciones finales primera a sexta de la presente ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.5-2 Recurso de reposición. 1. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa. 2. Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos. Artículo 1.5-2 Peculiaridades en los procedimientos especiales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición final sexta de esta ley, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la consellería competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria. Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.5-3 Reclamación económico-administrativa. 1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda. 2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las reclamaciones económico-administrativas. 3. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías previstas en la normativa general en materia tributaria. 4. La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la normativa general en materia tributaria. 5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes. Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente. 6. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa. Artículo 1.5-3 Reclamación económico-administrativa. (Suprimido) Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.5-4 Recurso extraordinario de revisión. 1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1.5-3, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda. 2. Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria. Artículo 1.5-4 Recurso extraordinario de revisión. (Suprimido) Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 1.5-5 Procedimientos especiales de revisión. 1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, las competencias que la normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda en el ámbito de la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda. 2. En la materia a que se refiere el apartado 1 anterior, el acuerdo sobre la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria. Artículo 1.5-5 Procedimientos especiales de revisión. (Suprimido) Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 CAPÍTULO VI Potestad sancionadora en materia de tasas Artículo 1.6-1 Potestad sancionadora. 1. En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria. 2. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria las facultades de instrucción y a la persona titular de la dirección general del citado instituto, las de resolución del correspondiente expediente sancionador. Artículo 1.6-1 Potestad sancionadora. 1. En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria. 2. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria Valenciana de Castellón y Alicante y a la Subdirección General de la Agencia Tributaria Valenciana, en el ámbito de la provincia de Valencia, las facultades de instrucción y a la persona titular de la Dirección General de la citada agencia, las de resolución del correspondiente expediente sancionador. Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 TÍTULO II Tasas en materia de adopción CAPÍTULO ÚNICO Tasa en materia de adopción internacional Artículo 2.1-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios:
  51. a)La elaboración de informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas.
  52. b)La realización de valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y la emisión del informe correspondiente. Artículo 2.1-2 Exenciones 1. Están exentos del pago de la tasa:
  53. a)Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
  54. b)Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual. A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por el contribuyente y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado del contribuyente o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  55. c)En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos: c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación. c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación. 2. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos. Artículo 2.1-2 Exenciones 1. Están exentos del pago de la tasa:
  56. a)Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
  57. b)Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior a la peritación unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual. A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.
  58. c)En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos: c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación. c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación. 2. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos. Se modifica la letra
  59. b)del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2 Artículo 2.1-2 Exenciones 1. Están exentos del pago de la tasa:
  60. a)Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
  61. b)Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual. A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.
  62. c)En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos: c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación. c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación. 2. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos. Se modifica la letra
  63. b)del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica la letra
  64. b)del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2 Artículo 2.1-3 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se elabore o emita el informe resultante del servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá, en el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, en el momento del devengo, y el pago, en período voluntario, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes al devengo. En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, la exigibilidad se producirá en el momento de la solicitud del servicio. Artículo 2.1-4 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa:
  65. a)En el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, las personas adoptantes de una adopción constituida en el extranjero, cuyo seguimiento corresponda a la Generalitat.
  66. b)En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, quienes se ofrezcan para una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat. Artículo 2.1-5 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Informes de seguimiento de adopciones internacionales (por cada uno de los informes). 185,49 2 Valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y emisión del correspondiente informe (por cada informe). 741,97 Artículo 2.1-6 Cuota líquida 1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
  67. a)Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
  68. b)Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  69. c)En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra en los siguientes supuestos: c.1) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad la idoneidad en el expediente sujeto a la tasa y se realice una nueva valoración, bien para declararla de nuevo, bien para actualizar el informe a requerimiento de la autoridad del país de origen o como consecuencia de una modificación del proyecto adoptivo. c.2) Cuando el contribuyente tramite simultáneamente dos ofrecimientos de adopción internacional y ya hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de uno de ellos. 2. Las bonificaciones son acumulables, salvo las previstas en la letra c del apartado 1, que podrán acumularse con las restantes, pero no entre ellas. Cuando concurran dos o más bonificaciones acumulables, todas se aplicarán sobre la cuota íntegra. 3. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de las bonificaciones para que les resulten aplicables a todos ellos. TÍTULO III Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca CAPÍTULO I Tasa por autorizaciones en materia de pesca marítima Artículo 3.1-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de:
  70. a)Construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura.
  71. b)Nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes.
  72. c)Comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración. Artículo 3.1-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.1-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa:
  73. a)En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, las personas propietarias de los buques.
  74. b)En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, las personas titulares de dichas autorizaciones. Artículo 3.1-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Autorización de construcción o modernización de buque pesquero o auxiliar de acuicultura. 18,33 2 Autorización de nueva instalación de acuicultura. 96,99 3 Autorización de modificación de una instalación de acuicultura existente. 52,27 4 Autorización de comercialización en establecimientos de primera venta. 58,95 5 Autorización de centro de expedición y depuración. 58,95 CAPÍTULO II Tasa por determinaciones analíticas Artículo 3.2-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat. Artículo 3.2-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.2-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las determinaciones analíticas cuya realización constituye el hecho imponible. Artículo 3.2-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de determinación Importe unitario (euros) 1. TIERRAS. 1.1 Capacidad máxima de retención de agua. 5,95 1.2 Elementos gruesos. 5,95 1.3 Color (tablas Munsel). 5,95 1.4 Textura. 14,78 1.5 pH. 7,12 1.6 Materia orgánica oxidable. 5,95 1.7 Fósforo soluble en bicarbonato sódico. 13,03 1.8 Potasio extraído por acetato amónico. 13,03 1.9 Carbonatos totales. 10,37 1.10 Caliza activa. 10,37 1.11 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,03 1.12 Capacidad de cambio catiónico. 23,67 1.13 Cationes de cambio. 23,67 1.14 Sodio, potasio o calcio (cada una). 13,03 1.15 Cloruros. 10,37 1.16 Sulfatos. 10,37 1.17 Nitrógeno total. 10,37 1.18 Relación C/N. 2,35 1.19 Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor. 13,03 1.20 Humedad. 5,95 1.21 Granulometría. 16,17 1.22 Otras (con un máximo de 44,02 €). Según coste 2. AGUAS. 2.1 Conductividad eléctrica. 7,12 2.2 pH. 7,12 2.3 Cloruros o sulfatos (cada una). 7,12 2.4 Carbonatos o bicarbonatos (cada una). 5,95 2.5 Nitratos. 7,12 2.6 Calcio, magnesio, sodio o potasio (cada una). 7,12 2.7 Dureza total. 2,35 2.8 Carbonato sódico residual (CSR). 2,35 2.9 Porcentaje de saturación de sodio (PSS). 2,35 2.10 Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR). 2,35 2.11 Materias sedimentables. 7,12 2.12 Reductores en frío. 7,12 2.13 Cloro activo. 7,12 2.14 Total de sólidos disueltos. 7,12 2.15 Otras (con un máximo de 44,02 €). Según coste 3. FERTILIZANTES. 3.1 Humedad. 7,12 3.2 Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal o nitrógeno ureico (cada una). 10,37 3.3 Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro o fósforo total (cada una). 13,03 3.4 Potasio soluble en agua o potasio total (cada una). 10,37 3.5 Magnesio. 13,03 3.6 Materia orgánica. 7,12 3.7 pH. 7,12 3.8 Materias húmicas o ácidos húmicos (cada una). 14,82 3.9 Materia orgánica oxidable. 7,12 3.10 Cenizas. 6,47 3.11 Relación C/N. 2,35 3.12 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,03 3.13 Cloruros. 13,03 3.14 Sodio. 13,03 3.15 Hierro. 13,03 3.16 Otras (con un máximo de 44,02 €). Según coste 4. FITOSANITARIOS. 4.1 Humedad. 7,12 4.2 Finura por tamizado. 26,05 4.3 Arsénico total. 26,12 4.4 Calcio total en un arseniato. 13,03 4.5 Cobre o bario (cada una). 13,03 4.6 Densidad. 7,12 4.7 Pureza en un azufre. 11,83 4.8 Acidez total y anhídrido sulfuroso en un azufre. 7,12 4.9 Hierro. 13,03 4.10 Estabilidad de una emulsión. 7,12 4.11 Masa específica de un aceite. 7,12 4.12 Residuo insulfonable en un aceite mineral. 13,03 4.13 Volatilidad, inflamabilidad o viscosidad en un aceite (cada una). 13,03 4.14 Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis. 42,06 4.15 Fitosanitarios según metodología específica. 79,14 4.16 Otras (con un máximo de 80,02 €). Según coste 5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL). 5.1 Cenizas. 6,47 5.2 Nitrógeno, fósforo o potasio (cada una). 10,37 5.3 Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso o cobre (cada una). 13,03 5.4 Peso aparente. 4,44 5.5 Peso de mil granos. 5,35 5.6 Porcentaje de pureza. 5,35 5.7 Impurezas. 4,44 5.8 Poder germinativo. 10,37 5.9 Valor real. 13,03 5.10 Otras (con un máximo de 22,00 €). Según coste 6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS. 6.1 Densidad. 3,21 6.2 Grado alcohólico total. 7,01 6.3 Grado alcohólico adquirido. 11,80 6.4 Grado alcohólico en potencia. 7,09 6.5 Extracto seco total, reducido o no reductor (cada una). 4,39 6.6 Resto del extracto. 2,35 6.7 Acidez total. 7,12 6.8 Acidez volátil. 8,60 6.9 Acidez fija. 2,35 6.10 Anhídrido sulfuroso total o libre (cada una). 4,45 6.11 Ácido cítrico. 8,60 6.12 Presencia de híbridos. 5,35 6.13 Metanol. 15,42 6.14 Presencia de ferrocianuro. 21,31 6.15 Flúor. 13,03 6.16 Cloropicrina o sus compuestos de degradación derivados halogenados (cada una). 21,31 6.17 Materias reductoras o sacarosa (cada una). 8,60 6.18 Cenizas. 10,37 6.19 Alcalinidad de las cenizas. 6,47 6.20 Cloruros. 6,47 6.21 Sodio. 13,03 6.22 Sodio excedentario. 21,31 6.23 Hierro. 6,47 6.24 Cobre, cinc, plomo o arsénico (cada una). 15,61 6.25 Mercurio. 30,08 6.26 Ácido benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 21,30 6.27 pH. 6,90 6.28 Hidroximetilfurfural. 9,04 6.29 Etanal. 10,53 6.30 Materiales colorantes artificiales. 15,02 6.31 Bebida contenida en el envase. 2,77 6.32 Etiquetado. 2,77 6.33 Examen organoléptico. 5,46 6.34 Ensayos previos de conservación. 3,32 6.35 Masa volúmica. 3,21 6.36 Beaume. 2,53 6.37 Potasio. 12,89 6.38 Calcio. 12,89 6.39 Magnesio. 12,89 6.40 Intensidad colorante. 5,99 6.41 Antocianos. 7,98 6.42 Índice de polifenoles totales. 7,98 6.43 Índice de Folín. 14,22 6.44 Glicerina. 14,02 6.45 Fructosa. 14,02 6.46 Glucosa. 14,02 6.47 Ácido tartárico. 14,02 6.48 Ácido málico. 14,02 6.49 Ácido succínico. 14,02 6.50 Sulfatos. 15,54 6.51 2-3 Butanodiol. 10,40 6.52 Isotiocianato de alilo. 10,03 6.53 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR). 7.1 1. Grado alcohólico adquirido (IR). 2,02 7.2 2. Grado alcohólico total (IR. 2,22 7.3 3. Grado alcohólico en potencia (IR). 2,22 7.4 4. Extracto seco (IR). 3,03 7.5 5. Acidez total (IR). 2,42 7.6 6 Acidez volátil (IR). 2,17 7.7 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). 3,54 7.8 8. pH (IR). 2,42 7.9 9. Metanol (IR). 3,42 7.10 GRUPO EXPORTACIÓN: 7.10.1 Determinaciones Técnica analítica. 28,61 7.10.2 Masa volúmica Densimetría electrónica. 28,61 7.10.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 28,61 7.10.4 Grado alcohólico total Cálculo. 28,61 7.10.5 Grado alcohólico en potencia Cálculo. 28,61 7.10.6 Extracto seco total Cálculo. 28,61 7.10.7 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 28,61 7.10.8 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 28,61 7.10.9 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 28,61 7.10.10 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 28,61 7.10.11 Ácido cítrico Autoanalizador secuencial. 28,61 7.10.12 Metanol Infrarrojo cercano. 28,61 7.10.13 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 28,61 7.11.1 GRUPO COSECHERO: 7.11.2 Determinaciones Técnica analítica. 17,56 7.11.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 17,56 7.11.4 Grado alcohólico total Cálculo. 17,56 7.11.5 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 17,56 7.11.5 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 17,56 7.11.6 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 17,56 7.11.7 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 17,56 7.11.8 pH Infrarrojo cercano. 17,56 7.11.9 Ácido málico Infrarrojo cercano. 17,56 7.11.10 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 17,56 7.12 GRUPO EMBOTELLADO: 7.12.1 Determinaciones Técnica analítica. 13,40 7.12.2 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 13,40 7.12.3 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 13,40 7.12.4 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 13,40 7.12.5 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 13,40 7.12.6 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 13,40 7.12.7 pH Infrarrojo cercano. 13,40 7.13 GRUPO FERMENTACIÓN: 7.131 Determinaciones Técnica analítica. 14,61 7.132 Masa volúmica Densimetría electrónica. 14,61 7.133 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 14,61 7.134 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 14,61 7.135 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 14,61 7.136 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 14,61 7.137 pH Infrarrojo cercano. 14,61 8. SUBPRODUCTOS Y OTROS. 8.1 Productos tartáricos: 8.1.1 Método Carles. 21,10 8.1.2 Método Goldenberg. 21,10 8.2 Grado alcohólico de heces y lías. 7,70 8.3 Grado alcohólico de orujos. 7,70 8.4 Materias reductoras en orujos. 15,00 8.5 Humedad en granillas. 7,04 8.6 Impurezas en granillas. 9,18 8.7 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS. 9.1 Etiquetado. 2,77 9.2 Bebida contenida en el envase. 2,77 9.3 Grado alcohólico. 5,41 9.4 Acidez total. 7,21 9.5 Metanol. 15,61 9.6 Materias reductoras. 8,73 9.7 Edulcorantes y colorantes artificiales. 21,65 9.8 Cobre, cinc o plomo (cada una). 15,61 9.9 Desnaturalizantes —bítrex, ftalato de dietilo o metiletilcetona— (cada una). 5,35 9.10 Bases nitrogenadas. 8,73 9.11 Furfural. 8,73 9.12 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS (con un máximo de 88,02 €). Según coste 11. ACEITES Y GRASAS. 11.1 Etiquetado. 2,77 11.2 Aceite contenido en el envase. 2,77 11.3 Grado de acidez. 7,21 11.4 Índice de peróxidos. 10,53 11.5 Absorción espectrofotométrica ultravioleta. 7,52 11.6 Índice de yodo. 10,53 11.7 Índice de refracción. 5,24 11.8 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 40,07 11.9 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 75,05 11.10 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 12. PRODUCTOS LÁCTEOS. 12.1 Etiquetado. 2,77 12.2 Peso neto. 5,41 12.3 Materia grasa. 7,61 12.4 Proteína. 8,52 12.5 Acidez. 7,21 12.6 Extracto seco magro. 6,02 12.7 Lactosa. 10,53 12.8 Humedad. 7,21 12.9 Harina de sangre o de pescado (cada una). 9,04 12.10 Sacarosa. 5,24 12.11 Índice de refracción. 5,24 12.12 Índices de Reichert, Polenske o Kirchner (cada una). 10,53 12.13 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,06 12.14 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 76,31 12.15 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 13. PRODUCTOS CÁRNICOS. 13.1 Etiquetado. 2,77 13.2 Peso neto. 5,41 13.3 Humedad. 6,02 13.4 Proteínas. 8,52 13.5 Grasa. 7,61 13.6 Hidroxiprolina. 8,52 13.7 Azúcares totales. 9,04 13.8 Almidón. 10,53 13.9 Ácidos bórico, sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 21,65 13.10 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS. 14.1 Etiquetado. 2,77 14.2 Troqueles de fabricación, formato y peso —neto o neto escurrido— (cada una). 5,41 14.3 Capacidad normalizada del envase. 5,41 14.4 Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad. 2,38 14.5 Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad. 2,38 14.6 Grado de acidez. 7,21 14.7 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,06 14.8 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 79,31 14.9 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 15. PRODUCTOS CONGELADOS. 15.1 Peso neto del producto –congelado, descongelado o escurrido– (cada una). 5,41 15.2 Formaldehído y ácidos –sórbico, benzoico, salicílico o bórico– (cada una). 21,65 15.3 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES. 16.1 Etiquetado. 2,77 16.2 Peso neto y humedad. 5,41 16.3 Grano: 16.3.1 Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos o verdes (cada una). 7,41 16.3.2 Manchados y picados. 7,32 16.3.3 Medianos. 7,34 16.3.4 Con defectos –graves o ligeros– (cada una). 7,34 16.3.5 De distinta coloración (excepto los decolorados). 7,34 16.3.6 Decolorados. 7,34 16.3.7 Enteros sin defecto. 7,34 16.4 Materias extrañas. 7,34 16.5 Calibrado. 7,34 16.6 Aflatoxina. 45,09 16.7 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 17. HARINAS Y DERIVADOS. 17.1 Etiquetado. 2,77 17.2 Peso neto y humedad. 5,41 17.3 Cenizas. 6,59 17.4 Extracción según escala de cenizas de Mhos. 2,38 17.5 Proteínas. 8,52 17.6 Fibra bruta. 10,53 17.7 Persulfatos o bromatos (cada una). 7,21 17.8 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS. 18.1 Etiquetado. 2,77 18.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,41 18.3 Cenizas. 10,53 18.4 Proteínas. 8,52 18.5 Grasa. 7,61 18.6 Reconocimiento del almidón o de la yema (cada una). 7,21 18.7 Porcentaje de almendra o de fruta (cada una). 7,21 18.8 Ácido sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 7,21 18.9 Acidez de la grasa. 21,65 18.10 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 7,21 18.11 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 42,06 18.12 Alcohol etílico o sorbitol (cada una). 76,31 18.13 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES. 19.1 Etiquetado. 2,77 19.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,41 19.3 Sacarosa. 9,04 19.4 Residuo insoluble en agua caliente. 5,41 19.5 Azúcares reductores. 9,04 19.6 Cenizas. 5,41 19.7 Acidez libre. 7,21 19.8 Hidroximetilfurfural. 9,58 19.9 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES. 20.1 Etiquetado. 2,77 20.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,41 20.3 Cenizas. 10,53 20.4 Fibra bruta. 10,53 20.5 Extracto etéreo, sílice o color (cada una). 7,21 20.6 Colorantes artificiales. 21,65 20.7 Extracto alcohólico. 5,45 20.8 Anhídrido sulfuroso total. 7,21 20.9 Extracto acuoso. 5,41 20.10 Extracto seco. 5,97 20.11 Cafeína. 15,02 20.12 Plomo, cobre o cinc (cada una). 15,61 20.13 Acidez. 6,59 20.14 Cloruros. 6,59 20.15 Azúcar total. 9,04 20.16 pH. 7,21 20.17 Sólidos solubles. 5,41 20.18 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. 21.1 Por cromatografía de gases: 21.1.1 Órgano-fosforado: 21.1.1.1 Investigación y experiencias. 53,34 21.1.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,65 21.1.2 Órgano-clorados: 21.1.2.1 Investigación y experiencias. 53,34 21.1.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,65 21.1.3 Órgano-metálicos: 21.1.3.1 Investigación y experiencias. 53,34 21.1.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,65 21.1.4 Piretroides: 21.1.4.1 Investigación y experiencias. 53,34 21.1.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,47 21.1.5 Otros compuestos: 21.1.5.1 Investigación y experiencias. 53,34 21.1.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,65 21.2 Por cromatografía líquida (HPLC): 21.2.1 Órgano-fosforado: 21.2.1.1 Investigación y experiencias. 80,01 21.2.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 27,97 21.2.2 Órgano-clorados: 21.2.2.1 Investigación y experiencias. 80,01 21.2.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 27,97 21.2.3 Órgano-metálicos: 21.2.3.1 Investigación y experiencias. 80,01 21.2.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 27,97 21.2.4 Piretroides: 21.2.4.1 Investigación y experiencias. 80,01 21.2.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,47 21.2.5 Otros compuestos: 21.2.5.1 Investigación y experiencias. 80,01 21.2.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 27,97 21.3 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 22. PIENSOS Y FORRAJES. 22.1 Humedad. 5,41 22.2 Cenizas. 10,53 22.3 Fibra bruta. 10,53 22.4 Grasa bruta. 7,21 22.5 Acidez de la grasa. 7,21 22.6 Nitrógeno total. 10,42 22.7 Proteína bruta. 8,52 22.8 Nitrógeno amoniacal. 9,04 22.9 Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína. 2,38 22.10 Nitrógeno ureico. 9,31 22.11 Nitrógeno ureico equivalente en proteína. 2,38 22.12 Nitrógeno proteico. 9,31 22.13 Nitrógeno proteico equivalente en proteína. 2,38 22.14 Residuo insoluble en ClH. 10,53 22.15 Unidades alimenticias (100 kilogramos). 2,38 22.16 Proteína digestible (unidades alimenticias). 2,38 22.17 Cloruros. 9,98 22.18 Calcio. 7,21 22.19 Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto o arsénico (cada una). 15,61 22.20 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 23. CONSERVAS VEGETALES. 23.1 Etiquetado. 2,77 23.2 Troqueles de fabricación. 5,41 23.3 Formato. 5,41 23.4 Peso neto. 5,41 23.5 Peso escurrido. 5,41 23.6 Número de frutos. 4,49 23.7 Sólidos solubles (expresados en grados Brix). 5,41 23.8 pH. 7,21 23.9 Cloruros. 6,91 23.10 Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 21,65 23.11 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS). 24.1 Etiquetado. 2,77 24.2 Bebida contenida en el envase. 2,77 24.3 Cloruros. 6,91 24.4 Ácidos tartárico, málico, láctico o cítrico (cada una). 21,65 24.5 Edulcorantes artificiales. 21,64 24.6 Grado alcohólico. 5,41 24.7 Sólidos solubles. 5,23 24.8 Azúcares totales. 9,04 24.9 Acidez total. 7,21 24.10 Anhídrido sulfuroso total. 3,00 24.11 Ácidos sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 21,65 24.12 Arsénico, cobre, cinc o plomo (cada una). 10,34 24.13 Otras (con un máximo de 88,02 €). Según coste 25. OTROS PRODUCTOS (con un máximo de 88,02 €). Según coste 26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE). 26.1 Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis (con un máximo de 440,10 €). Según coste 26.2 Confirmación por espectrometría de masas. 125,24 Artículo 3.2-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de determinación Importe unitario – Euros 1. TIERRAS 1.1 Capacidad máxima de retención de agua. 6,06 1.2 Elementos gruesos. 6,06 1.3 Color (tablas Munsel). 6,06 1.4 Textura. 15,06 1.5 pH. 7,26 1.6 Materia orgánica oxidable. 6,06 1.7 Fósforo soluble en bicarbonato sódico. 13,28 1.8 Potasio extraído por acetato amónico. 13,28 1.9 Carbonatos totales. 10,57 1.10 Caliza activa. 10,57 1.11 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,28 1.12 Capacidad de cambio catiónico. 24,12 1.13 Cationes de cambio. 24,12 1.14 Sodio, potasio o calcio (cada una). 13,28 1.15 Cloruros. 10,57 1.16 Sulfatos. 10,57 1.17 Nitrógeno total. 10,57 1.18 Relación C/N. 2,39 1.19 Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor. 13,28 1.20 Humedad. 6,06 1.21 Granulometría. 16,48 1.22 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste 2. AGUAS 2.1 Conductividad eléctrica. 7,26 2.2 pH. 7,26 2.3 Cloruros o sulfatos (cada una). 7,26 2.4 Carbonatos o bicarbonatos (cada una). 6,06 2.5 Nitratos. 7,26 2.6 Calcio, magnesio, sodio o potasio (cada una). 7,26 2.7 Dureza total. 2,39 2.8 Carbonato sódico residual (CSR). 2,39 2.9 Porcentaje de saturación de sodio (PSS). 2,39 2.10 Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR). 2,39 2.11 Materias sedimentables. 7,26 2.12 Reductores en frío. 7,26 2.13 Cloro activo. 7,26 2.14 Total de sólidos disueltos. 7,26 2.15 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste 3. FERTILIZANTES 3.1 Humedad. 7,26 3.2 Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal o nitrógeno ureico (cada una). 10,57 3.3 Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro o fósforo total (cada una). 13,28 3.4 Potasio soluble en agua o potasio total (cada una). 10,57 3.5 Magnesio. 13,28 3.6 Materia orgánica. 7,26 3.7 pH. 7,26 3.8 Materias húmicas o ácidos húmicos (cada una). 15,10 3.9 Materia orgánica oxidable. 7,26 3.10 Cenizas. 6,59 3.11 Relación C/N. 2,39 3.12 Conductividad eléctrica del extracto 1/5. 13,28 3.13 Cloruros. 13,28 3.14 Sodio. 13,28 3.15 Hierro. 13,28 3.16 Otras (con un máximo de 44,02 euros). Según coste 4. FITOSANITARIOS 4.1 Humedad. 7,26 4.2 Finura por tamizado. 26,54 4.3 Arsénico total. 26,62 4.4 Calcio total en un arseniato. 13,28 4.5 Cobre o bario (cada una). 13,28 4.6 Densidad. 7,26 4.7 Pureza en un azufre. 12,05 4.8 Acidez total y anhídrido sulfuroso en un azufre. 7,26 4.9 Hierro. 13,28 4.10 Estabilidad de una emulsión. 7,26 4.11 Masa específica de un aceite. 7,26 4.12 Residuo insulfonable en un aceite mineral. 13,28 4.13 Volatilidad, inflamabilidad o viscosidad en un aceite (cada una). 13,28 4.14 Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis. 42,86 4.15 Fitosanitarios según metodología específica. 80,64 4.16 Otras (con un máximo de 80,02 euros). Según coste 5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL) 5.1 Cenizas. 6,59 5.2 Nitrógeno, fósforo o potasio (cada una). 10,57 5.3 Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso o cobre (cada una). 13,28 5.4 Peso aparente. 4,52 5.5 Peso de mil granos. 5,45 5.6 Porcentaje de pureza. 5,45 5.7 Impurezas. 4,52 5.8 Poder germinativo. 10,57 5.9 Valor real. 13,28 5.10 Otras (con un máximo de 22,00 euros). Según coste 6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS 6.1 Densidad relativa. 2,54 6.2 Grado alcohólico total. 7,14 6.3 Grado alcohólico adquirido. 4,55 6.4 Grado alcohólico en potencia. 7,22 6.5 Extracto seco total, reducido o no reductor (cada una). 4,47 6.6 Resto del extracto. 2,39 6.7 Acidez total. 2,71 6.8 Acidez volátil. 5,21 6.9 Acidez fija. 2,39 6.10 Anhídrido sulfuroso total o libre (cada una). 4,53 6.11 Ácido cítrico. 6,80 6.12 Presencia de híbridos. 5,45 6.13 Metanol. 7,32 6.14 Presencia de ferrocianuro. 21,71 6.15 Flúor. 13,28 6.16 Cloropicrina o sus compuestos de degradación derivados halogenados (cada una). 21,71 6.17 Materias reductoras o sacarosa (cada una). 5,89 6.18 Cenizas. 10,57 6.19 Alcalinidad de las cenizas. 6,59 6.20 Cloruros. 6,59 6.21 Sodio. 13,28 6.22 Sodio excedentario. 21,71 6.23 Hierro. 6,59 6.24 Cobre, cinc, plomo o arsénico (cada una). 15,91 6.25 Mercurio. 30,65 6.26 Ácido benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 10,10 6.27 pH. 2,46 6.28 Hidroximetilfurfural. 9,21 6.29 Etanal. 10,73 6.30 Materiales colorantes artificiales. 15,31 6.31 Bebida contenida en el envase. 2,82 6.32 Etiquetado. 2,82 6.33 Examen organoléptico. 5,56 6.34 Ensayos previos de conservación. 3,38 6.35 Masa volúmica. 2,54 6.36 Beaume. 2,58 6.37 Potasio. 13,13 6.38 Calcio. 13,13 6.39 Magnesio. 13,13 6.40 Intensidad colorante. 4,28 6.41 Antocianos. 8,13 6.42 Índice de polifenoles totales. 4,15 6.43 Índice de Folín. 14,49 6.44 Glicerina. 7,21 6.45 Fructosa. 7,21 6.46 Glucosa. 14,29 6.47 Ácido tartárico. 7,21 6.48 Ácido málico. 5,21 6.49 Ácido succínico. 14,29 6.50 Sulfatos. 15,84 6.51 2-3 Butanodiol. 10,60 6.52 Isotiocianato de alilo. 10,22 6.53 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 6.54 Sobrepresión 20 ºC. 2,38 6.55 Azúcares totales (G+F+S). 5,21 6.56 Grupo control de calidad DO vinos. 8,00 6.57 Glucosa + Fructosa. 5,21 6.58 Ácido acético. 5,21 6.59 Ácido glucónico. 5,21 6.60 Ácido láctico. 5,21 7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR) 7.1 1. Grado alcohólico adquirido (IR). 2,06 7.2 2. Grado alcohólico total (IR). 2,26 7.3 3. Grado alcohólico en potencia (IR). 2,26 7.4 4. Extracto seco (IR). 3,09 7.5 5. Acidez total (IR). 2,47 7.6 6. Acidez volátil (IR). 2,21 7.7 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). 3,61 7.8 8. pH (IR). 2,47 7.9 9. Metanol (IR). 3,48 7.10 Grupo exportación 7.10.1 Determinaciones Técnica analítica. 15,00 7.10.2 Masa volúmica Densimetría electrónica. 15,00 7.10.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercan. 15,00 7.10.4 Grado alcohólico total Cálculo. 15,00 7.10.5 Grado alcohólico en potencia Cálculo. 15,00 7.10.6 Extracto seco total Cálculo. 15,00 7.10.7 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 15,00 7.10.8 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 15,00 7.10.9 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 15,00 7.10.10 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 15,00 7.10.11 Ácido cítrico Autoanalizador secuencial. 15,00 7.10.12 Metanol Infrarrojo cercano. 15,00 7.10.13 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 15,00 7.11.1 Grupo cosechero 7.11.2 Determinaciones Técnica analítica. 12,00 7.11.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 12,00 7.11.4 Grado alcohólico total Cálculo. 12,00 7.11.5 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 12,00 7.11.5 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 12,00 7.11.6 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 12,00 7.11.7 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 12,00 7.11.8 pH Infrarrojo cercano. 12,00 7.11.9 Ácido málico Infrarrojo cercano. 12,00 7.11.10 Azúcar residual Infrarrojo cercano. 12,00 7.12 Grupo embotellado 7.12.1 Determinaciones Técnica analítica. 7,00 7.12.2 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 7,00 7.12.3 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 7,00 7.12.4 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 7,00 7.12.5 Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. 7,00 7.12.6 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 7,00 7.12.7 pH Infrarrojo cercano. 7,00 7.13 Grupo fermentación 7.13.1 Determinaciones Técnica analítica. 8,00 7.13.2 Masa volúmica Densimetría electrónica. 8,00 7.13.3 Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. 8,00 7.13.4 Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. 8,00 7.13.5 Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. 8,00 7.13.6 Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. 8,00 7.13.7 pH Infrarrojo cercano. 8,00 8. SUBPRODUCTOS Y OTROS 8.1 Productos tartáricos. 8.1.1 Método Carles. 21,50 8.1.2 Método Goldenberg. 21,50 8.2 Grado alcohólico de heces y lías. 7,85 8.3 Grado alcohólico de orujos. 7,85 8.4 Materias reductoras en orujos. 15,29 8.5 Humedad en granillas. 7,17 8.6 Impurezas en granillas. 9,35 8.7 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS 9.1 Etiquetado. 2,82 9.2 Bebida contenida en el envase. 2,82 9.3 Grado alcohólico. 5,51 9.4 Acidez total. 7,35 9.5 Metanol y Alcoholes superiores. 15,61 9.6 Azúcares totales por HPLC. 15,61 9.7 Edulcorantes y colorantes artificiales. 22,06 9.8 Cobre, cinc o plomo (cada una). 15,91 9.9 Desnaturalizantes –bítrex, ftalato de dietilo o metiletilcetona– (cada una). 5,45 9.10 Bases nitrogenadas. 8,90 9.11 Furfural. 8,90 9.12 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS (Con un máximo de 88,02 euros). Según coste 11. ACEITES Y GRASAS 11.1 Etiquetado. 2,82 11.2 Aceite contenido en el envase. 2,82 11.3 Grado de acidez. 7,35 11.4 Índice de peróxidos. 10,73 11.5 Absorción espectrofotométrica ultravioleta. 7,66 11.6 Índice de yodo. 10,73 11.7 Índice de refracción. 5,34 11.8 Composición de la fracción de ácidos grasos, isómeros transoleicos e isómeros trans linoleicos+linolénicos por cromatografía de gases. 40,07 11.9 Composición de la fracción de esteroles, esteroles totales, eritrodiol, eritrodiol + uvaol y alcoholes alifáticos por cromatografía de gases. 75,05 11.10 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 11.11 Evaluación organoléptica de aceite de oliva virgen. 90,00 11.12 Ceras y esteres etílicos por cromatografía de gases. 75,05 11.13 Diferencia ECN42 (HPLC) y ECN42 teórico en aceites. 75,00 11.14 Estigmastadienos por cromatografía de gases. 75,05 11.15 Humedad y materias volátiles. 5,50 11.16 Impurezas insolubles en éter de petróleo. 10,53 11.17 Monopalmitato de 2-glicerilo por cromatografía de gases. 75,05 11.18 Ocratoxina A. 35,00 12. PRODUCTOS LÁCTEOS 12.1 Etiquetado. 2,82 12.2 Peso neto. 5,51 12.3 Materia grasa. 7,75 12.4 Proteína. 8,68 12.5 Acidez. 7,35 12.6 Extracto seco magro. 6,13 12.7 Lactosa. 10,73 12.8 Humedad. 7,35 12.9 Harina de sangre o de pescado (cada una). 9,21 12.10 Sacarosa. 5,34 12.11 Índice de refracción. 5,34 12.12 Índices de Reichert, Polenske o Kirchner (cada una). 10,73 12.13 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,86 12.14 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 77,76 12.15 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 13. PRODUCTOS CÁRNICOS 13.1 Etiquetado. 2,82 13.2 Peso neto. 5,51 13.3 Humedad. 6,13 13.4 Proteínas. 8,68 13.5 Grasa. 7,75 13.6 Hidroxiprolina. 8,68 13.7 Azúcares totales. 9,21 13.8 Almidón. 10,73 13.9 Ácidos bórico, sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 22,06 13.10 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS 14.1 Etiquetado. 2,82 14.2 Troqueles de fabricación, formato y peso –neto o neto escurrido– (cada una). 5,51 14.3 Capacidad normalizada del envase. 5,51 14.4 Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad. 2,43 14.5 Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad. 2,43 14.6 Grado de acidez. 7,35 14.7 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 42,86 14.8 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 80,82 14.9 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 15. PRODUCTOS CONGELADOS 15.1 Peso neto del producto –congelado, descongelado o escurrido– (cada una). 5,51 15.2 Formaldehído y ácidos –sórbico, benzoico, salicílico o bórico– (cada una). 22,06 15.3 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES 16.1 Etiquetado. 2,82 16.2 Peso neto y humedad. 5,51 16.3 Grano. 16.3.1 Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos o verdes (cada una). 7,55 16.3.2 Manchados y picados. 7,46 16.3.3 Medianos. 7,48 16.3.4 Con defectos –graves o ligeros– (cada una). 7,48 16.3.5 De distinta coloración (excepto los decolorados). 7,48 16.3.6 Decolorados. 7,48 16.3.7 Enteros sin defecto. 7,48 16.4 Materias extrañas. 7,48 16.5 Calibrado. 7,48 16.6 Aflatoxina. 45,95 16.7 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 17. HARINAS Y DERIVADOS 17.1 Etiquetado. 2,82 17.2 Peso neto y humedad. 5,51 17.3 Cenizas. 6,72 17.4 Extracción según escala de cenizas de Mhos. 2,43 17.5 Proteínas. 8,68 17.6 Fibra bruta. 10,73 17.7 Persulfatos o bromatos (cada una). 7,35 17.8 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS 18.1 Etiquetado. 2,82 18.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51 18.3 Cenizas. 10,73 18.4 Proteínas. 8,68 18.5 Grasa. 7,75 18.6 Reconocimiento del almidón o de la yema (cada una). 7,35 18.7 Porcentaje de almendra o de fruta (cada una). 7,35 18.8 Ácido sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 7,35 18.9 Acidez de la grasa. 22,06 18.10 Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. 7,35 18.11 Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. 42,86 18.12 Alcohol etílico o sorbitol (cada una). 77,76 18.13 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES 19.1 Etiquetado. 2,82 19.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51 19.3 Sacarosa. 9,21 19.4 Residuo insoluble en agua caliente. 5,51 19.5 Azúcares reductores. 9,21 19.6 Cenizas. 5,51 19.7 Acidez libre. 7,35 19.8 Hidroximetilfurfural. 9,76 19.9 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES 20.1 Etiquetado. 2,82 20.2 Peso neto o humedad (cada una). 5,51 20.3 Cenizas. 10,73 20.4 Fibra bruta. 10,73 20.5 Extracto etéreo, sílice o color (cada una). 7,35 20.6 Colorantes artificiales. 22,06 20.7 Extracto alcohólico. 5,55 20.8 Anhídrido sulfuroso total. 7,35 20.9 Extracto acuoso. 5,51 20.10 Extracto seco. 6,08 20.11 Cafeína. 15,31 20.12 Plomo, cobre o cinc (cada una). 15,91 20.13 Acidez. 6,72 20.14 Cloruros. 6,72 20.15 Azúcar total. 9,21 20.16 pH. 7,35 20.17 Sólidos solubles. 5,51 20.18 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS 21.1 Por cromatografía de gases 21.1.1 Órgano-fosforado 21.1.1.1 Investigación y experiencias. 54,35 21.1.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00 21.1.2 Órgano-clorados 21.1.2.1 Investigación y experiencias. 54,35 21.1.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00 21.1.3 Órgano-metálicos 21.1.3.1 Investigación y experiencias. 54,35 21.1.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00 21.1.4 Piretroides 21.1.4.1 Investigación y experiencias. 54,35 21.1.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,82 21.1.5 Otros compuestos 21.1.5.1 Investigación y experiencias. 54,35 21.1.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 19,00 21.2 Por cromatografía líquida (HPLC) 21.2.1 Órgano-fosforado 21.2.1.1 Investigación y experiencias. 81,53 21.2.1.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50 21.2.2 Órgano-clorados 21.2.2.1 Investigación y experiencias. 81,53 21.2.2.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50 21.2.3 Órgano-metálicos. 21.2.3.1 Investigación y experiencias. 81,53 21.2.3.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50 21.2.4 Piretroides 21.2.4.1 Investigación y experiencias. 81,53 21.2.4.2 Identificación o cuantificación (cada una). 18,82 21.2.5 Otros compuestos 21.2.5.1 Investigación y experiencias. 81,53 21.2.5.2 Identificación o cuantificación (cada una). 28,50 21.3 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 22. PIENSOS Y FORRAJES 22.1 Humedad. 5,51 22.2 Cenizas. 10,73 22.3 Fibra bruta. 10,73 22.4 Grasa bruta. 7,35 22.5 Acidez de la grasa. 7,35 22.6 Nitrógeno total. 10,62 22.7 Proteína bruta. 8,68 22.8 Nitrógeno amoniacal. 9,21 22.9 Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína. 2,43 22.10 Nitrógeno ureico. 9,49 22.11 Nitrógeno ureico equivalente en proteína. 2,43 22.12 Nitrógeno proteico. 9,49 22.13 Nitrógeno proteico equivalente en proteína. 2,43 22.14 Residuo insoluble en ClH. 10,73 22.15 Unidades alimenticias (100 kilogramos). 2,43 22.16 Proteína digestible (unidades alimenticias). 2,43 22.17 Cloruros. 10,17 22.18 Calcio. 7,35 22.19 Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto o arsénico (cada una). 15,91 22.20 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 23. CONSERVAS VEGETALES 23.1 Etiquetado. 2,82 23.2 Troqueles de fabricación. 5,51 23.3 Formato. 5,51 23.4 Peso neto. 5,51 23.5 Peso escurrido. 5,51 23.6 Número de frutos. 4,58 23.7 Sólidos solubles (expresados en grados Brix). 5,51 23.8 pH. 7,35 23.9 Cloruros. 7,04 23.10 Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico o salicílico (cada una). 22,06 23.11 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS) 24.1 Etiquetado. 2,82 24.2 Bebida contenida en el envase. 2,82 24.3 Cloruros. 7,04 24.4 Ácidos tartárico, málico, láctico o cítrico (cada una). 22,06 24.5 Edulcorantes artificiales. 22,05 24.6 Grado alcohólico. 5,51 24.7 Sólidos solubles. 5,33 24.8 Azúcares totales. 9,21 24.9 Acidez total. 7,35 24.10 Anhídrido sulfuroso total. 3,06 24.11 Ácidos sórbico, benzoico o salicílico (cada una). 22,06 24.12 Arsénico, cobre, cinc o plomo (cada una). 10,54 24.13 Otras (con un máximo de 88,02 euros). Según coste 25. OTROS PRODUCTOS (Con un máximo de 88,02 euros). Según coste 26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE) 26.1 Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis (con un máximo de 440,10). Según coste 26.2 Residuos de plaguicidas por GC/MSMS y HPLC/MSMS. 125,24 Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.2-5 Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
  75. a)Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
  76. b)Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1000.
  77. c)Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las mil. CAPÍTULO III Tasa por la expedición de las licencias de pesca marítima Artículo 3.3-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes, de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:
  78. a)Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.
  79. b)Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.
  80. c)Licencia de pesca marítima recreativa submarina.
  81. d)Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.
  82. e)Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.
  83. f)Expedición de duplicados. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de tramitación y expedición de los documentos, licencias o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil. Artículo 3.3-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se expidan las correspondientes licencias. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.3-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las licencias cuya tramitación y expedición constituye el hecho imponible. Artículo 3.3-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Documento o licencia Importe (euros) 1 Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,73 2 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año). 12,03 3 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años). 14,73 4 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 3 años). 17,14 5 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 4 años). 19,38 6 Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años). 21,47 7 Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años). 16,65 8 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años). 41,07 9 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 3 años). 57,13 10 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 4 años). 72,54 11 Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años). 87,31 12 Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo. 291,26 13 Expedición de duplicados. 10,23 CAPÍTULO IV Tasa por la expedición de títulos profesionales marítimos Artículo 3.4-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil. Artículo 3.4-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.4-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 3.4-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra será de 11,75 euros por la expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas de identidad marítima. CAPÍTULO V Tasa por la expedición del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas Artículo 3.5-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
  84. a)La expedición o duplicado del título de buceador profesional básico.
  85. b)La expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición o duplicación de títulos o libretas de actividades por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil. Artículo 3.5-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.5-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o duplicado del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas. Artículo 3.5-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Expedición o duplicado del título de buceador profesional básico. 10,79 2 Expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas. 13,59 CAPÍTULO VI Tasa por servicios administrativos CAPÍTULO VI Tasa por servicios administrativos Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.6-1 Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios de carácter administrativo ofrecidos por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, ganadería o pesca, salvo que resulten gravados por una tasa específica del presente título:
  86. a)Las inscripciones y trámites relativos a libros oficiales.
  87. b)La expedición de certificados o duplicados. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de inscripciones, trámites o expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil. Artículo 3.6-1 Hecho imponible. (Derogado) Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.6-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.6-2 Devengo y exigibilidad. (Derogado) Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.6-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 3.6-3 Contribuyentes. (Derogado) Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.6-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Práctica de inscripciones en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria (ROPO). 7,00 2 Expedición de duplicados: 2.1 De libros oficiales. 15,00 2.2 Del resto de documentos administrativos. 6,00 3 Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales. 8,00 4 Diligenciado y sellado de libros oficiales en el ámbito del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación (SAT). 5,00 5 Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vinícola. 30,00 Artículo 3.6-4 Cuota íntegra. (Derogado) Se deroga por el art. 20 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 CAPÍTULO VII Tasa por servicios administrativos relativos a la ganadería Artículo 3.7-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat en materia de ganadería, a instancia de la persona interesada o de oficio, de los servicios administrativos relativos a la defensa, mejora o conservación de la ganadería que se detallan en el artículo 3.7-5. 2. No se producirá el hecho imponible en los siguientes supuestos:
  88. a)Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero.
  89. b)En caso de epizootias y zoonosis oficialmente declaradas. Artículo 3.7-2 Exenciones. Están exentos del pago de la tasa, en el caso de los puntos 5 y 9 del cuadro del artículo 3.7-5, las personas que tengan la condición de ganadero o las personas titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido. Artículo 3.7-3 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.7-4 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 3.7-5 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 3,25 €): 1.1 Equinos y bóvidos (por cabeza). 1,10 1.2 Porcino, ovino y caprino (por unidad). 0,27 1.3 Aves y conejos (por cabeza). 0,003376 1.4 Otras especies: 1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos (por cabeza). 0,41 1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos (por cabeza, con un máximo de 185,01 €). 1,10 1.5 Colmenas (por unidad). 0,16 2 Análisis, dictámenes y peritajes: 2.1 Análisis (cada uno). 6,14 2.2 Peritajes y dictámenes (cada uno). 39,22 3 Inspección y control sanitario de animales importados (por expedición). 12,27 4 Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa): 4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00 4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00 4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. 25,00 4.4 Por inscripción o renovación en el Registro de Transportistas y expedición del libro de transportista. 15,00 4.5 Expedición del carnet de transportista de ganado (por expedición). 5,00€ 4.6 Para inscripción en el Registro de Adiestradores. 10,00 4.7 Para inscripción en el Registro de Personal Investigador. 10,00 4.8 Para inscripción en el Registro de Operadores en el Sector de los Productos y Subproductos de Origen Animal no Destinados a Consumo Humano (SANDACH). 25,00 4.9 Para inscripción en el Registro de Operadores del Sector Lácteo. 25,00 4.10 Para la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. 30,30 5 Comprobación sanitaria y expedición de certificados: 5.1 Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 € para certificados sanitarios de traslado y 10,00 € mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países): 5.1.1 De équidos y bóvidos (por animal). 1,21 5.1.2 De porcino adulto (por animal). 0,23 5.1.3 De lechones (por animal). 0,17 5.1.4 De ovinos y caprinos (por animal). 0,18 5.1.5 De conejos (por animal). 0,03 5.1.6 De gallináceas adultas y broilers (por animal). 0,004990 5.1.7 Pollos jóvenes para cría (por animal). 0,003803 5.1.8 De colmena (por animal). 0,05 5.1.9 De restantes especies pecuarias (por animal). 12,27 5.2 Emisión del certificado sanitario de traslado TRACES o certificado de movimiento con terceros países, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen en animales de compañía (por expedición). 3,52 5.3 Emisión de atestaciones sanitarias relativas a enfermedades de animales en los certificados para exportar alimentos (por expedición). 5,00 6 Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 €): 6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01 6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06 6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04 7 Inspección y vigilancia de la desinfección (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 5,94 €): 7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01 7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06 7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04 8 Identificación de ganado: 8.1 Bovino: 8.1.1 Suministro (por unidad). 0,60 8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas (por acto). 0,77 8.1.2 Reposición por pérdida/deterioro (por unidad). 0,75 8.1.2.1 Actuaciones administrativas anejas (por acto). 1,76 8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación (por documento). 2,00 8.2 Ovino-caprino: 8.2.1 Suministro (por unidad). 0,45 8.2.2 Reposición por pérdida/deterioro (por unidad). 0,75 9. Determinaciones analíticas en sanidad animal: 9.1 Análisis diagnóstico serológico: 9.1.1 ELISA. 6,80 9.1.2 Aglutinación (placa y microplaca). 3,22 9.1.3 Reacción de fijación de complemento (RFC). 12,50 9.1.4 Inmunofluorescencia indirecta (IFI). 10,02 9.1.5 Inhibición de la hemoaglutinación (IHA). 16,70 9.1.6 Inmunodifusión en gel de agar (IDGA). 5,20 9.1.7 Detección gamma interferón por ELISA. 9,80 9.1.8 Seuroneutralización. 24,60 9.2 Análisis detección encefalopatías: 9.2.1 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. 19,16 9.3 Análisis microbiológicos: 9.3.1 Aislamiento e indentificación. 24,10 9.3.2 Presencia/ausencia Escherichia Coli. 18,25 9.3.3 Aislamiento en medios específicos (E. Coli Verotoxigénico). 26,05 9.3.4 Aislamiento en medios específicos (Mycobacterias). 23,52 9.3.5 Detección inhibidores crecimiento bacteriano. Cribado. Técnica 5 placas. 24,14 9.3.6 Determinación esporas termoresistentes (Clostridium Perfringens). 21,18 9.3.7 Recuento esterobacterias por la técnica del número más probable (NMP). 18,25 9.3.8 Serotipación Salmonella según esquema técnica de Kauffman-White. 27,44 9.3.9 Aislamiento, identificación y serotipado Salmonella. 43,49 9.3.10 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. 14,68 9.4 Análisis de biología molecular: 9.4.1 PCR convencional (revelado en gel). 24,20 9.4.2 PCR tiempo real (detección ADN). 30,10 9.4.3 R-PCR tiempo real (detección ARN). 32,10 9.5 Análisis químico: 9.5.1 Detección PATs por microscopía. 10,61 9.5.2 Impurezas totales insolubles en grasas. 13,64 9.6 Análisis etiológico: 9.6.1 Identificación microscópica con claves dicotómicas (diagnóstico entomológico). 10,20 9.6.2 Diagnóstico parastológico. 11,60 9.6.3 Aislamiento e identificación por cultivo celular. 12,60 9.6.4 Titulación vírica en cultivo celular. 14,20 9.6.5 ELISA de captura de Ag. 9,75 9.6.6 Inmunoensayo rápido para detección de Chlamydófila. 15,66 9.7 Otros: 9.7.1 Diagnóstico laboratorial. 35,00 Artículo 3.7-5 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 3,25 €): 1.1 Equinos y bóvidos (por cabeza). 1,10 1.2 Porcino, ovino y caprino (por unidad). 0,27 1.3 Aves y conejos (por cabeza). 0,003376 1.4 Otras especies: 1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos (por cabeza). 0,41 1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos (por cabeza, con un máximo de 185,01 €). 1,10 1.5 Colmenas (por unidad). 0,16 2 Análisis, dictámenes y peritajes: 2.1 Análisis (cada uno). 6,14 2.2 Peritajes y dictámenes (cada uno). 39,22 3 Inspección y control sanitario de animales importados (por expedición). 12,27 4 Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa): 4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00 4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25,00 4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. 25,00 4.4 Por inscripción o renovación en el Registro de Transportistas y expedición del libro de transportista. 15,00 4.5 Expedición del carnet de transportista de ganado (por expedición). 5,00€ 4.6 Para inscripción en el Registro de Adiestradores. 10,00 4.7 Para inscripción en el Registro de Personal Investigador. 10,00 4.8 Para inscripción en el Registro de Operadores en el Sector de los Productos y Subproductos de Origen Animal no Destinados a Consumo Humano (SANDACH). 25,00 4.9 Para inscripción en el Registro de Operadores del Sector Lácteo. 25,00 4.10 Para la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. 30,30 4.11 Expedición del certificado de competencia en bienestar animal. 10,00 5 Comprobación sanitaria y expedición de certificados: 5.1 Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 € para certificados sanitarios de traslado y 10,00 € mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países): 5.1.1 De équidos y bóvidos (por animal). 1,21 5.1.2 De porcino adulto (por animal). 0,23 5.1.3 De lechones (por animal). 0,17 5.1.4 De ovinos y caprinos (por animal). 0,18 5.1.5 De conejos (por animal). 0,03 5.1.6 De gallináceas adultas y broilers (por animal). 0,004990 5.1.7 Pollos jóvenes para cría (por animal). 0,003803 5.1.8 De colmena (por animal). 0,05 5.1.9 De restantes especies pecuarias (por animal). 12,27 5.2 Emisión del certificado sanitario de traslado TRACES o certificado de movimiento con terceros países, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen en animales de compañía (por expedición). 3,52 5.3 Emisión de atestaciones sanitarias relativas a enfermedades de animales en los certificados para exportar alimentos (cantidad mínima a pagar por este epígrafe). 5,00 5.3.1 Por cada explotación ganadera adicional. 0,20 6 Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 €): 6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01 6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06 6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04 7 Inspección y vigilancia de la desinfección (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 5,94 €): 7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). 0,01 7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). 0,06 7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). 0,04 8 Identificación de ganado: 8.1 Bovino: 8.1.1 Suministro (por unidad). 0,60 8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas (por acto). 0,77 8.1.2 Actuaciones administrativas solicitud duplicados. 3,00 8.1.2.1 (Eliminado) 8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación (por documento). 2,00 8.2 Ovino-caprino: 8.2.1 Suministro (por unidad). 0,45 8.2.2 Actuaciones administrativas solicitud duplicados. 3,00 9. Determinaciones analíticas en sanidad animal: 9.1 Análisis diagnóstico serológico: 9.1.1 ELISA. 6,80 9.1.2 Aglutinación (placa y microplaca). 3,22 9.1.3 Reacción de fijación de complemento (RFC). 12,50 9.1.4 Inmunofluorescencia indirecta (IFI). 10,02 9.1.5 Inhibición de la hemoaglutinación (IHA). 16,70 9.1.6 Inmunodifusión en gel de agar (IDGA). 5,20 9.1.7 Detección gamma interferón por ELISA. 9,80 9.1.8 Seuroneutralización. 24,60 9.2 Análisis detección encefalopatías: 9.2.1 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. 19,16 9.3 Análisis microbiológicos: 9.3.1 Aislamiento e indentificación. 24,10 9.3.2 Presencia/ausencia Escherichia Coli. 18,25 9.3.3 Aislamiento en medios específicos (E. Coli Verotoxigénico). 26,05 9.3.4 Aislamiento en medios específicos (Mycobacterias). 23,52 9.3.5 Detección inhibidores crecimiento bacteriano. Cribado. Técnica 5 placas. 24,14 9.3.6 Determinación esporas termoresistentes (Clostridium Perfringens). 21,18 9.3.7 Recuento esterobacterias por la técnica del número más probable (NMP). 18,25 9.3.8 Serotipación Salmonella según esquema técnica de Kauffman-White. 27,44 9.3.9 Aislamiento, identificación y serotipado Salmonella. 43,49 9.3.10 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. 14,68 9.4 Análisis de biología molecular: 9.4.1 PCR convencional (revelado en gel). 24,20 9.4.2 PCR tiempo real (detección ADN). 30,10 9.4.3 R-PCR tiempo real (detección ARN). 32,10 9.5 Análisis químico: 9.5.1 Detección PATs por microscopía. 10,61 9.5.2 Impurezas totales insolubles en grasas. 13,64 9.6 Análisis etiológico: 9.6.1 Identificación microscópica con claves dicotómicas (diagnóstico entomológico). 10,20 9.6.2 Diagnóstico parastológico. 11,60 9.6.3 Aislamiento e identificación por cultivo celular. 12,60 9.6.4 Titulación vírica en cultivo celular. 14,20 9.6.5 ELISA de captura de Ag. 9,75 9.6.6 Inmunoensayo rápido para detección de Chlamydófila. 15,66 9.7 Otros: 9.7.1 Diagnóstico laboratorial. 35,00 Se modifica por el art. 2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 3.7-6 Cuota líquida. 1. En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes. 2. Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:
  90. a)10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.
  91. b)25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.
  92. c)50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.
  93. d)60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.
  94. e)75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras. 3. Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular:
  95. a)30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras. 4. Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías:
  96. a)30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras. Artículo 3.7-6 Cuota líquida. 1. En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes. 2. Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:
  97. a)10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.
  98. b)25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.
  99. c)50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.
  100. d)60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.
  101. e)75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras. 3. Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras. 4. Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías: 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras. 5. Cuando la solicitud de cualquiera de los servicios incluidos en el cuadro del artículo 3.7-5 provenga de ganaderos con explotaciones extensivas, será de aplicación una bonificación del 50 por ciento sobre la cuota íntegra minorada, en su caso, como consecuencia de aplicar alguna de las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores. Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 CAPÍTULO VIII Tasa por servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción Artículo 3.8-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 3.8-4. Artículo 3.8-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 3.8-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas que tengan la condición de agricultores o viveristas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 3.8-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe (euros/Ha) 1. Análisis de semillas y material vegetal: 1.1 Relativos a semillas (ensayos de calidad). 1.1.1 Muestreo a petición de parte. 40 1.1.2 Germinación. 10 1.1.4 Pureza específica. 5 1.1.5 Cuscuta. 10 1.2 Relativos a plantas de vivero (ensayos biológicos). 1.2.1 Tristeza. 80 1.2.2 Psoriasis. 180 1.2.3 Excorsis. 160 1.2.4 Xiloporiasis. 400 CAPÍTULO IX Tasa por servicios del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero Artículo 3.9-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los siguientes servicios:
  102. a)Servicios académicos por la realización de cursos: a.1) De capitán de pesca. a.2) De patrón costero polivalente. a.3) De patrón local de pesca. a.4) De marinero pescador. a.5) De buceador profesional básico. a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima. a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.
  103. b)Servicios administrativos: b.1) Expedición de certificados. b.2) Expedición de duplicados. b.3) Convalidación de asignaturas. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil. Artículo 3.9-1 Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios académicos por la realización de cursos de formación no reglada necesarios para el ejercicio profesional en el sector pesquero o para el ejercicio del buceo profesional, así como los servicios administrativos correspondientes, y que se indican a continuación:
  104. a)Servicios académicos por la realización de cursos: a.1) De capitán de pesca. a.2) De patrón costero polivalente. a.3) De patrón local de pesca. a.4) De marinero pescador. a.5) De buceador profesional básico. a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima. a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca marítima.
  105. b)Servicios administrativos: b.1) Expedición de certificados. b.2) Expedición de duplicados. b.3) Convalidación de asignaturas. 2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil. Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 3.9-2 Exenciones. Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
  106. a)Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría esp

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.