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En resumen

Esta ley establece el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ordenando jurídicamente los elementos estructurales de todas las tasas propias de la Comunidad. Su objetivo es cumplir con la legalidad tributaria y recuperar el respaldo legal para recursos financieros que antes se exigían como precios públicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma. II Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante. III La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación. IV La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios. Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación. Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo. TÍTULO I Consejería de Presidencia TÍTULO I Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 CAPÍTULO I Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia Artículo 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia. 2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia. Artículo 2. Sujeto pasivo. 1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia. 2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia. Artículo 3. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Conceptos Pesetas Si se trata de autorizaciones 2.970 Si se trata de concesiones o certificaciones registrales 6.360 Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico 14.840 Si se trata de certificaciones 5.350 Artículo 3 bis. Bonificación. 1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados. 2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Artículo 4. Devengo. La tasa se devengará:

  1. a)En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.
  2. b)En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa. CAPÍTULO II Tasa por la inscripción de constitución de asociaciones en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO II Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 CAPÍTULO II Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 5. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1. La solicitud de instrucción del expediente de inscripción, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 2. La solicitud de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 5. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros. Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 5. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
  3. a)Por lo que se refiere a las asociaciones: a.1 Las inscripciones de constitución. a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación, por cambio, baja o nueva incorporación. a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones. a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico. a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico. a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones. a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos. a.9 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos. a.10 La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones. a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  4. b)Por lo que se refiere a las fundaciones: b.1 Las inscripciones de constitución. b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación. b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras. b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones. b.6 La fusión de fundaciones. b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación. b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  5. c)Por lo que se refiere a los colegios profesionales: c.1 Las inscripciones de constitución. c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional. c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación. c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares. c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular. c.7 La solicitud de notas informativas. c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional. c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional. c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  6. d)De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas: d.1 La expedición de certificados. d.2 La confrontación de documentos. d.3 La confrontación de expedientes. d.4 Fotocopias. d.5 Copias en soporte informático. d.6 Listados. d.7 La diligencia de libros. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 5. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
  7. a)En relación con las asociaciones: a.1 Las inscripciones de constitución. a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación. a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones. a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico. a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico. a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones. a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos. a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  8. b)Por lo que se refiere a las fundaciones: b.1 Las inscripciones de constitución. b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación. b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras. b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones. b.6 La fusión de fundaciones. b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación. b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  9. c)Por lo que se refiere a los colegios profesionales: c.1 Las inscripciones de constitución. c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias. c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional. c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación. c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares. c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular. c.7 La solicitud de notas informativas. c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional. c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional. c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
  10. d)De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas: d.1 La expedición de certificados. d.2 La confrontación de documentos. d.3 La confrontación de expedientes. d.4 Fotocopias. d.5 Copias en soporte informático. d.6 Listados. Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado
  11. a)por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401 Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 6. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción inicial, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones, así como quienes soliciten información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Artículo 6. Sujeto pasivo. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa. Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 6. Sujeto pasivo. Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 7. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Conceptos Pesetas Por expediente de inscripción de constitución de asociaciones y fundaciones 6.360 Por inscripción de modificaciones estatutarias o de fusiones de asociaciones y fundaciones 5.300 Por inscripción de extinción de asociaciones y fundaciones 1.590 Por expedición de certificaciones 1.060 Por confrontación de documentos 2.650 Artículo 7. Cuantía y exenciones. 1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:
  12. a)Registro de Asociaciones: 1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros. 1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros. 1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros. 1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros. 1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
  13. b)Registro de Fundaciones: 1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros. 1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros. 1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros. 1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros. 1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
  14. c)Registro de Colegios Profesionales: 1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros. 1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros. 1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros. 1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros. 1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros. 2. Estarán exentas del pago de esta tasa:
  15. a)La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.
  16. b)Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.
  17. c)Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales. Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 7. Cuantía y exenciones. 1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
  18. a)Registro de Asociaciones: conceptos: a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 43,60 euros. a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros. a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros. a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 13,15 euros. a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico: 59,55 euros. a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 21,80 euros. a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 16,36 euros. a.8 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos: 3,50 euros. a.9 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 13,15 euros. a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones: 43,60 euros. a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos, de carácter facultativo: 10,25 euros
  19. b)Registro de Fundaciones: conceptos: b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros. b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros. b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros. b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros. b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros. b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros. b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
  20. c)Registro de Colegios Profesionales: conceptos: c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros. c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros. c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros. c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros. c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros. c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros. c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros. c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros. c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
  21. d)De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial: d.1 Por cada expedición de certificados: 16,50 euros. d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros. d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja. d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja. d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros. d.6 Por solicitud de listados: Primera hoja: 3,27 euros. Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja. d.7 Por diligencia de libros: 3,75 euros/libro. 2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 7. Cuantía y exenciones. 1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
  22. a)Registro de asociaciones: conceptos: a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros. a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros. a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros. a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros. a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros. a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros. a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros. a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros. a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.
  23. b)Registro de Fundaciones: conceptos: b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros. b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros. b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros. b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros. b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros. b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros. b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
  24. c)Registro de Colegios Profesionales: conceptos: c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros. c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros. c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros. c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros. c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros. c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros. c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros. c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros. c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
  25. d)De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial: d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros. d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros. d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja. d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja. d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros. d.6 Por solicitud de listados: Primera hoja: 3,27 euros. Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja. 2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas. Se modifica el apartado 1.
  26. a)y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401 Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 8. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios a que se refiere el hecho imponible y será exigible en el momento en que aquéllos sean solicitados. Artículo 8. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible. Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 8. Devengo. 1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 Artículo 8. Devengo. 1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4 CAPÍTULO III Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, añadido por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. CAPÍTULO III Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor Se deroga por la disposición derogatoria única.1.
  27. b)de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374 Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 bis. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
  28. a)La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
  29. b)La inscripción de bajas en dicho registro.
  30. c)La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
  31. d)La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículos 8 bis a 8 octies. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1.
  32. b)de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374 Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 ter. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 quater. Exenciones. 1. Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines. 2. La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 quinquies. Devengo. La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. 2. El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 septies. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
  33. a)Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros.
  34. b)Inscripción por bajas: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros.
  35. c)Inscripción por modificaciones: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros.
  36. d)Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección. La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda. Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB. TÍTULO II Consejería de Fomento CAPÍTULO I Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras Artículo 9. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato. Artículo 10. Sujeto pasivo. Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras. Artículo 11. Base del tributo. La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento. Artículo 12. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen será del 4 por 100. Artículo 13. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación. CAPÍTULO II Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras Artículo 14. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra. Artículo 15. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible. Artículo 16. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra: Conceptos Pesetas Hormigones. Rotura Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta 915 Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara 550 Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta 4.750 Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación 73.000 Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 8.220 Densidad del hormigón fraguado. Una muestra 8.220 Fabricación Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 6.940 Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo 13.700 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.390 Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo 16.435 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.220 Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo 26.210 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 13.700 Suelos Toma de muestra (cada una) 290 Límites Atterberg 2.910 Límites Atterberg (simplificado) 2.210 Resultado «no plástico» 1.460 Análisis granulométrico por tamizado en seco. 2.330 Material que pasa por el tamiz 0.08 1.755 Análisis granulométrico completo de suelos. 4.540 Determinación de humedad natural 455 Equivalente arena 2.300 Materia orgánica (agua oxigenada) 2.030 Materia orgánica (dicromato) 3.290 Determinación de PH 930 Proctor normal 5.250 Proctor modificado 7.960 CBR sin protector (un punto) 7.105 CBR sin protector (tres puntos) 15.630 CBR completo 23.745 Placa de carga VSS 16.875 Densidad in situ 1.170 Código de Boston 127.855 Capas granulares Toma de muestras (cada una) 290 Análisis granulométricos en seco 3.970 Análisis granulométricos con lavado 4.145 Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE 2.330 Desgaste Los Ángeles 9.325 Peso específico real del árido fino 3.680 Peso específico real del árido grueso 4.145 Equivalente arena 1.745 Materia orgánica (agua oxigenada) 1.105 Materia orgánica (dicromato) 3.290 Densidad aparente de áridos 1.745 Coeficiente de pulimento acelerado 30.685 Índice de lajas y agujas 5.250 Coeficientes de forma 14.175 Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) 9.570 Determinación del PH 930 Grava cemento Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos) 6.445 Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza 8.285 Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante 5.525 Rotura a compresión de una probeta grava cemento 1.460 Áridos para aglomerados Desgaste Los Ángeles 9.325 Coeficiente de pulimento acelerado CPA 30.685 Índice de lajas y agujas 5.250 Fíller Superficie específica 3.500 Granulometría por tamizado 2.295 Densidad aparente de tolueno 2.910 Densidad relativa 3.180 Coeficiente de emulsionabilidad 5.250 Coeficiente de actividad hidrofílica 4.080 Preparación de mezclas fíller-betún 1.170 Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos Desgaste Los Ángeles 9.325 Coeficientes de pulimento acelerado CPA 30.685 Índice de lajas y agujas 4.960 Betunes asfálticos Densidad relativa 3.500 Contenido de agua 2.755 Viscosidad Saybolt 7.980 Penetración a 25o 5s 2.330 Punto de reblandecimiento (anillo y bola) 2.910 Punto de inflamación Cleveland 2.910 Pérdida de calentamiento 3.225 Punto de fragilidad Fraas 8.750 Emulsiones asfálticas Contenido de agua 2.756 Destilación 6.995 Sedimentación 3.215 Estabilidad (al cloruro sódico) 4.670 Tamizado 3.015 Miscibilidad con agua 3.015 Mezcla de cemento 3.015 Envuelta con áridos 1.755 Helacidad 2.755 Residuo por evaporación 2.755 Determinación del PH 4.080 Resistencia al desplazamiento por agua 2.910 Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 4.616 Betunes fluidificados Viscosidad Saybolt 4.080 Destilación 8.750 Equivalente eptano-xileno 6.995 Contenido agua 2.755 Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 5.770 Mezclas bituminosas en caliente Cálculo de dosificación por el método Marshall 16.330 Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) 15.040 Densidad relativa de probetas Marshall 2.330 Estabilidad y deformación 2.330 Cálculo de huecos 3.500 Tumecimientos de mezclas bituminosas 5.825 Extracción de betún 6.990 Granulometría de áridos extraídos 4.670 Extracción de testigos Korit 6.990 Medidas de carreteras Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo 17.650 Péndulo PRL. Por ensayo 17.650 Desplazamiento de coche (pesetas/
  37. km)35 Pinturas Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida 1.270 Determinación de las coordenadas cromáticas. Por medida 1.590 Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo 1.590 Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo 1.270 Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo 1.270 Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo 1.270 Otros ensayos Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas 26.500 Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal 160 Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo 2.330 Artículo 17. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible. CAPÍTULO III Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes Artículo 18. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
  38. a)Expedición de certificados.
  39. b)Compulsa de documentos.
  40. c)Diligencias de libros y otros documentos.
  41. d)Expedición de duplicados o copias de documentos.
  42. e)Consulta de expedientes archivados.
  43. f)Inscripción en los registros. 2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes. Artículo 18. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
  44. a)Expedición de certificados.
  45. b)Compulsa de documentos.
  46. c)Diligencias de libros y otros documentos.
  47. d)Expedición de duplicados o copias de documentos.
  48. e)Consulta de expedientes archivados.
  49. f)Inscripción en los registros.
  50. g)Expedición de modelos oficiales. 2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes. Se añade la letra
  51. g)al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Artículo 19. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos. Artículo 20. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Servicios administrativos: A1 Expedición de certificado 795 A2 Compulsa de documento 370 A3 Diligencia de libro o documento 795 A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795 A5 Consulta e expediente archivado 370 A6 Inscripción en el registro 795 Artículo 20. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Servicios administrativos: A1 Expedición de certificado 795 A2 Compulsa de documento 370 A3 Diligencia de libro o documento 795 A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795 A5 Consulta e expediente archivado 370 A6 Inscripción en el registro 795 A7 Expedición de modelos oficiales 3,03 € Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Artículo 21. Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa. CAPÍTULO IV Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte CAPÍTULO IV Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 CAPÍTULO IV Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias, expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y para la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 CAPÍTULO IV Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 22. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo. Artículo 22. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo. Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985. Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 22. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
  52. a)El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
  53. b)La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
  54. c)La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 22. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
  55. a)El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.
  56. b)La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
  57. c)La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Se modifica la letra
  58. a)por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 23. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. Artículo 24. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Autorizaciones del transporte: A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935 A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450 A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450 A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450 A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485 A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450 A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485 B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935 B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485 B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450 B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970 B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485 B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810 B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485 Artículo 24. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Autorizaciones del transporte: A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935 A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450 A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450 A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450 A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485 A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450 A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485 B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935 B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485 B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450 B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970 B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485 B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810 B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485 C Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985 C1 Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta 22,00 euros Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 24. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Autorizaciones del transporte: A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935 A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450 A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450 A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450 A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485 A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450 A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485 B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte: B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935 B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485 B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450 B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970 B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485 B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810 B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485 C Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985 C1 Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta 22,00 D Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio: D1 Homologación de centro 300,00 D2 Visado de centro 200,00 D3 Homologación de curso 100,00 D4 Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial 21,00 D5 Expedición del certificado de aptitud profesional 6,50 D6 Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor 25,00 Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 24. Cuantía. Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera: Conceptos Euros A Autorizaciones del transporte. A1 Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. 53,73 A2 Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado. 40,28 A3 Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. 40,28 A4 Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado. 22,18 A5 Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. 13,45 A6 Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado. 40,28 A7 Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia. 13,45 A8 Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación. 40,28 A9 Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. 13,45 B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte. B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado. 53,73 B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia. 13,45 C Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas). C1 Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta. 28,67 D Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio. D1 Homologación de centro. 346,70 D2 Visado de centro. 231,13 D3 Homologación de curso. 115,57 D4 Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial. 24,27 D5 Expedición del certificado de aptitud profesional. 7,50 D6 Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor. 28,88 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 Artículo 24 bis. Bonificación. 1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones. 2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria. Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Artículo 24 bis. Bonificación. 1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones. 2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Artículo 25. Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO V Tasa por verificación del cumplimiento de la capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte CAPÍTULO V Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Artículo 26. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo. Artículo 27. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible. Artículo 28. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Pruebas de capacitación profesional: A1 Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera 2.650 A2 Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera 2.650 A3 Agencia de transporte, transitario y mayorista-distribuidor 2.650 Artículo 28. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera: Número Conceptos Pesetas A Pruebas de capacitación profesional: A1 Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera 2.650 A2 Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera 2.650 A3 Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable 2.650 pesetas (15,93 euros) Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a5 Artículo 28. Cuantía. Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente: Conceptos Euros A Pruebas. A1 Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera. 24,00 A2 Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera. 24,00 A3 Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable. 23,05 Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a5 Artículo 29. Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO VI Tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio de control de calidad de la edificación CAPÍTULO VI Tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio de control de calidad de la edificación Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 CAPÍTULO VI Tasa por la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 30. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos, pruebas y análisis de materiales y unidades de obra destinados al control o estudio de la calidad de la edificación. Artículo 30. Hecho imponible. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 30. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 31. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible de la misma. Artículo 31. Sujeto pasivo. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 31. Sujeto pasivo y exenciones. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica. 2. Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
  59. a)Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.
  60. b)La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 32. Cuantía. Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán grabados de la siguiente manera: Números Conceptos Pesetas 0 Tramitación de expedientes. Apertura y despacho de expedientes y otras tasas administrativas. 1.590 1 Aceros para estructuras. Redondos de armar. 1.1 Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 5.300 1.2 Doblado simple. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.485 1.3 Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36907. Una probeta. 1.695 1.4 Sección media equivalente. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.060 1.5 Características geométricas (altura de córruga, separación de córrugas, paso de hélice y ángulo de inclinación de córrugas transversales). UNE 36088. Una probeta. 4.770 1.6 Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta. 480 Mallas electrosoldadas 1.7 Características geométricas, incluyendo: Separación entre elementos, longitud y anchura. UNE 36092. Una malla. 4.770 1.8 Control de calidad en obra del acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel reducido. Según Instrucción EH. Por cada diámetro a emplear, por cada partida. 2.015 1.9 Control de calidad en obra de acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel normal. Según Instrucción EH.
  61. a)Por cada diámetro. De la primera partida de 20 t o fracción, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.5 sobre dos probetas. 26.500 De cada partida de 20 t o fracción siguientes, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 sobre dos probetas. 18.020
  62. b)Por aptitud al soldeo en obra en probetas preparadas por el peticionario. 38.480 Al prescribir en el proyecto el empleo de acero con sello de conformidad CIETSID, y siempre que se verifique en obra tal condición, el control por fabricante consistirá en los siguientes ensayos: Para la primera toma: Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura sobre una probeta. Sección media equivalente sobre dos probetas. Doblado simple sobre dos probetas. Doblado-desdoblado sobre dos probetas. Características geométricas sobre dos probetas. Total ensayos primer lote. 23.320 Para las siguientes tomas: Sección media equivalente sobre dos probetas. Doblado simple sobre dos probetas. Doblado-desdoblado sobre dos probetas. Características geométricas sobre dos probetas. Total ensayos segundo lote. 18.020 2 Aguas para hormigones y morteros. 2.1 Análisis químico según Instrucción EH, incluyendo: Acidez. UNE 7234, sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130, sulfatos (cuantitativo). UNE 7131, cloruros (cuantitativo). UNE 7178, hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132 y aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 18.020 2.2 Acidez (ph). UNE 7234. Una muestra. 1.325 2.3 Sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130. 2.015 2.4 Sulfatos, en SO42-(cuantitativo). UNE 7131. Una muestra. 3.180 2.5 Ion Cloro, en CL- (cuantitativo). UNE 7178. Una muestra. 2.650 2.6 Hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132. Una muestra. 1.325 2.7 Aceites y grasas (cualitativo). UNE 7235. Una muestra. 1.325 2.8 Aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 7.950 2.9 Calcio. Método complexométrico. Una muestra. 1.695 2.10 Magnesio. Método complexométrico. Una muestra. 2.385 2.11 Dureza total. Método complexométrico. Una muestra. 1.695 3 Aislantes térmicos. Arcilla expandida 3.1 Terrones de arcilla, UNE 7133. Una muestra. 4.380 3.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380 3.3 Compuestos de azufre expresados en SO y referidos al árido seco. UNE 7245. Una muestra. 10.865 3.4 Absorción de agua. ASM C-127. Una muestra. 4.665 3.5 Densidad aparente. ASTM C-29. Una muestra. 2.915 Poliestireno expandido 3.6 Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas. UNE 53310. Serie de tres probetas 3.075 Fibra de vidrio y lana de roca 3.7 Dimensiones. Fieltros. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 7.950 3.8 Dimensiones. Paneles y coquillas. Método de las disposiciones Reguladoras. Serie de tres probetas. 3.050 Espuma de poliuretano conformación en fábrica 3.9 Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas. Serie de tres probetas. 3.075 Hormigón celular curado en autoclave 3.10 Regularidad de formas y dimensiones. Bloques y placas. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 4.665 Acristalamiento aislante térmico 3.11 Determinación del punto de escarcha. UNE 43752. Una muestra. 1.325 4 Áridos para hormigones y morteros. 4.1 Terrones de arcilla. UNE 7133. Una muestra. 4.380 4.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380 4.3 Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra. 3.975 4.4 Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra. 8.620 4.5 Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra. 8.620 4.6 Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra. 4.770 4.7 Densidad. 2.015 4.8 Peso específico y absorción de agua. UNE 83134 y 83133. Una muestra. 4.240 4.9 Humedad contenida. Una muestra. 1.695 4.10 Partículas de bajo peso específico. UNE 7244. Una muestra. 3.975 4.11 Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico o magnésico. UNE 7136. Una muestra. 10.600 4.12 Reactividad frente a los álcalis de cemento. UNE 7137. Una muestra. 13.570 4.13 Compuestos de azufre, en SO42‒ UNE 7245. Una muestra. 10.865 4.14 Cloruros. Método volumétrico de Mohr. Una muestra. 3.075 4.15 Sulfuros (cualitativo). UNE 7245. Una muestra. 1.330 4.16 Sulfuros (cuantitativo). UNE 7245. Una muestra. 6.890 4.17 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590 4.18 Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 3.075 4.19 Ensayo del azul de metileno. UNE 83130. Una muestra. 6.625 4.20 Friabilidad de la arena (ensayo Micro-Deval). UNE 83115. 19.930 4.21 Control de calidad en obra de arenas para hormigones. Según Instrucción EH:
  63. a)Por cada tipo de arena a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.10 y 4.13. Una muestra. 27.570
  64. b)Por cada ensayo de reactividad. 13.570 4.22 Control de calidad en obras de gravas para hormigones. Según Instrucción EH:
  65. a)Por cada tipo de grava a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.10 y 4.13. Una muestra. 44.805
  66. b)Por cada ensayo de reactividad. 13.570
  67. c)Por cada ensayo de estabilidad. 10.600
  68. d)Por cada comprobación de tamaño característico. 3.075 5 Baldosas. Baldosas de cemento 5.1 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor alabeo y rectitud de aristas). UNE 127001. Serie de seis probetas. 7.950 5.2 Densidad aparente. UNE 7007. Serie de 3 baldosas. 3.180 5.3 Absorción de agua. UNE 127002. Serie de 3 baldosas. 3.180 5.4 Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de 6 baldosas. 7.950 5.5 Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de 3 baldosas. 3.975 5.6 Heladicidad. UNE 127004. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo. 795 5.7 Resistencia a agentes químicos. Serie de 3 baldosas. Cada producto. 2.385 5.8 Resistencia frente álcalis y ácidos. Serie de 3 baldosas. 4.370 5.9 Espesor de la capa de huella. Serie de 3 baldosas. 1.590 Baldosas cerámicas (azulejos) 5.10 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo) UNE 67098. Serie de seis probetas. 7.950 5.11 Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas. 2.385 5.12 Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas. 7.950 5.13 Resistencia a la flexión. UNE 67100. Serie de 6 baldosas. 7.950 5.14 Resistencia química de baldosas no esmaltadas. UNE 67106. Serie de 5 baldosas. Por cada solución de ensayo. 3.320 5.15 Resistencia química de baldosas esmaltadas. UNE 67122. Serie de 5 baldosas. Por cada solución. 3.975 5.16 Dureza al rayado de la superficie según Mohs. UNE 67-101-85. Serie de 3 baldosas. 1.590 6 Bloques y bovedillas. Bloques de hormigón según Pliego RB 6.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. Un bloque. 3.975 6.2 Medición de las dimensiones y comprobación de la forma. UNE 41167. Serie de 6 bloques. 7.950 6.3 Sección bruta, sección neta e índice de macizo. UNE 41168. Serie de 3 bloques. 7.950 6.4 Absorción de agua. UNE 41170. Serie de 3 bloques. 10.600 6.5 Ensayo de succión. UNE 41171. Serie de 3 bloques. 11.980 6.6 Determinación de la resistencia a compresión, incluidas sección neta y sección bruta. UNE 41172. Serie de 6 bloques. 31.800 6.7 Densidad real del hormigón. UNE 41169. Serie de 3 bloques. 10.600 6. Densidad aparente. 1 bloque. 2.015 6.9 Sulfatos solubles. Serie de tres probetas. 3.975 Bovedillas 6.10 Descripción gráfica mediante croquisacotado. Una pieza. 3.975 6.11 Determinación de la resistencia a flexión según Instrucción EF. Serie de seis probetas. 9.965 6.12 Determinación de la resistencia a compresión según EF. Serie de seis probetas. 31.800 7 Cementos. Ensayos según el pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos 7.1 Físico-Mecánico, determinando: Principio y fin de fraguado; estabilidad de volumen; resistencia mecánica incluyendo fabricación, conservación de dos edades. Una muestra. 23.990 7.2 Finura de molido. Una muestra. 2.650 7.3 Tiempos de fraguado, incluida la determinación del agua para consistencia normal. Una muestra. 5.970 7.4 Agua para consistencia normal. Una muestra. 2.015 7.5 Estabilidad de volumen. Una muestra. 4.770 7.6 Resistencia mecánica a una edad incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. Una muestra. 6.625 7.7 Peso específico real. Una muestra. 2.650 7.8 Análisis químico determinado: Humedad, Bióxido de silicio (SiO2), Óxido de aluminio (Al2O3), Óxido de hierro (Fe2O3), Óxido de calcio (CaO), Óxido de magnesio (MgO), trióxido de azufre (SO3), Residuo insoluble (R.I.) y pérdida por calcinación (P.F). Una muestra. 40.970 7.9 Humedad. Una muestra. 1.695 7.10 Bióxido de Silicio (SiO2). Una muestra. Método. 5.300 7.11 Bióxido de silicio (SiO2). Una muestra. Método II. 5.970 7.12 Óxido de aluminio (Al2O3). Una muestra. 6.785 7.13 Óxido de hierro (Fe2O3). Una muestra. 3.975 7.14 Óxido de calcio (CaO). Una muestra. 6.890 7.15 Óxido de magnesio (MgO). Una muestra. 7.050 7.16 Cloruros (Cl-). Según Método de Volhard. Una muestra. 3.710 7.17 Trióxido de azufre (SO3). Una muestra. 3.975 7.18 Residuo insoluble (R.I.). Una muestra. Método I. 2.650 7.19 Residuo insoluble (R.I.) en cementos puzolánicos y P.A. Una muestra. Método II. 6.655 7.20 Pérdida por calcinación. (P.F.). Una muestra. 2.650 7.21 Alcalis. (Sodio y Potasio). Una muestra. 6.655 7.22 Cal libre. Una muestra. 6.655 7.23 Índice puzolánico a ocho días. Una muestra. 6.655 7.24 Índice puzolánico a quince días. Una muestra. 3.250 7.25 Porcentaje de adición silícea por disolución salicílico-metanol. Una muestra. 7.950 7.26 Falso fraguado o fraguado rápido. UNE 7305. Una muestra. 5.300 7.27 Control de calidad en obra del cemento (Portland, Portland con escorias, con filler calizo y de horno alto), en estructura de hormigón armado. Según Instrucción EH. Por cada tipo de cemento, antes de empezar el hormigonado y siempre que varíen las condiciones de suministro. Toma de muestra y ensayo, 7.1, 7.16, 7.17, 7.18 y 7.20. 36.970 Además, en su caso, toma de muestra y ensayo 7.1, 7.18 y 7.20 sobre una muestra. 29.290 8 Fibrocemento, prefabricados. Placas de fibrocemento. Onduladas, según UNE 88101; Nervadas, según UNE 88102, y Planas, según UNE 88103 8.1 Aspecto general acabado y marcado. Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 690 8.2 Características geométricas (longitud, anchura, espesor y descuadre). Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 1.325 8.3 Características geométricas (altura de nervaduras, separación de nervaduras, nervaduras terminales y dimensiones de la onda). Placas onduladas o nervadas. Una placa. 1.325 8.4 Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 3.975 8.5 Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo. 955 8.6 Masa volumétrica aparente. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 1.325 8.7 Resistencia a flexión. Placas onduladas nervadas o planas. Una placa. 1.325 Tubo de fibrocemento. (Para saneamiento, UNE 88201; para conducciones sanitarias, UNE 88202, y para conducciones de presión, UNE 88203) 8.8 Aspecto general, acabado y marcado. Un tubo. 690 8.9 Características geométricas (diámetros, espesor y longitud). Un tubo. 1.325 8.10 Aplastamiento transversal. Un tubo. 2.015 8.11 Flexión longitudinal. Un tubo. 1.325 8.12 Resistencia química. Una probeta. 6.625 9 Hormigones. 9.1 Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301 y 83304. Una probeta. 850 9.2 Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara. 480 9.3 Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo. 3.975 9.4 Resistencia a tracción indirecta (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.325 9.5 Resistencia a flexotracción de probetas de hormigón. UNE 83305. Una probeta. 2.015 9.6 Contenido de cemento en hormigón fraguado. NELC.5.01-A. Una muestra. 14.630 9.7 Contenido de cemento en hormigón fraguado ASTM C-85. Una muestra. 19.930 9.8 Sulfatos en hormigón fraguado. Una muestra. 3.975 9.8 Cloruros en hormigón fraguado. Una muestra. 3.075 9.10 Estudio teórico de dosificación, con los áridos suministrados por el peticionario (sin incluirlos ensayos sobre éstos). 19.930 9.11 Comprobación de dosificación, incluyendo: Confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a tres edades. Una dosificación. 72.930 9.12 Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra. 6.890 9.13 Densidad del hormigón fraguado. Una muestra. 6.890 9.14 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de ser esporádica o no incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304, 83313 11.130 Por cada probeta adicional de la misma muestra. 1.695 9.15 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de estar incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304 y 83313. 9.965 Por cada probeta adicional de la misma muestra. 590 9.16 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo. 11.980 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 5.970 9.17 Toma de muestra de hormigón endurecido, con trépano de 100 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 14.630 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 7.315 9.18 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 mm. UNE 83302. Una probeta testigo. 22.790 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 11.395 9.19 Árido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 2.915 9.20 Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 4.930 9.21 Índice de dureza superficial (índice esclerométrico) en elementos de hormigón. UNE 83307. Hasta 10 elementos. 3.975 Por cada elemento más. 400 9.22 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos en elementos de hormigón. UNE 83308. Hasta 10 elementos. 7.950 Por cada elemento más. 795 9.23 Medida de la consistencia del hormigón fresco. UNE 83313. 1.325 9.24 Detección de cemento aluminoso en hormigón fraguado (Método cualitativo del Carbonato). Una muestra. 5.460 10 Ladrillos. 10.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. 3.975 10.2 Defectos estructurales (fisura, exfoliaciones y desconchados). UNE 67019. Serie de 10 ladrillos. 2.650 10.3 Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 5.300 10.4 Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 6.625 10.5 Absorción de agua. UNE 67027. Serie de 3 ladrillos. 3.950 10.6 Succión de agua. UNE 67031. Serie de 5 ladrillos. 7.315 10.7 Eflorescencias. UNE 67029. Serie de 6 ladrillos. 5.970 10.8 Heladicidad. UNE 67028. Serie de 12 ladrillos, incluido rotura a compresión. 51.730 10.9 Peso específico aparente. Serie de 3 ladrillos. UNE 67019. 5.970 10.10 Resistencia a la compresión. UNE 67026. Serie de 6 probetas. 15.900 10.11 Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta. 3.320 10.12 Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 7440. Una muestra. 14.310 11 Mecánica del suelo. Sondeos Compactaciones 11.1 Densidad in situ. Método de la arena. Una determinación. 2.650 11.2 Humedad natural in situ de un terreno. Una determinación. 1.375 Ensayos de identificación. 11.3 Granulometría de suelos por tamizado UNE 7376. Una muestra. 2.650 11.4 Contenido en finos. Una muestra. 1.375 11.5 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590 11.6 PH de un suelo. Una determinación. 1.375 11.7 Contenido de sulfatos solubles. Una muestra. 3.975 11.8 Contenido en carbonatos. Método del calcímetro de Bernard. NLT 116/72. Una muestra. 4.665 11.9 Contenido aproximado de materia orgánica. Método del agua oxigenada. 2.015 11.10 Contenido preciso de materia orgánica. Método del dicromato. NLT 118/59 3.975 Ensayo de estado natural del terreno 11.11 Humedad mediante secado en estufa. UNE 7328. Una muestra. 1.695 11.12 Proctor normal NLT 107/72. Una muestra. 5.970 11.13 Proctor modificado NLT 108/72. Una muestra. 9.965 12 Piedras naturales. Granitos para revestimiento 12.1 Absorción y peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975 12.2 Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.190 12.3 Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770 12.4 Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375 12.5 Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.33 Mármoles y calizas para revestimiento 12.6 Absorción y peso específico aparente. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975 12.7 Heladicidad. UNE 22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.190 12.8 Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770 12.9 Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375 12.10 Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.330 12.11 Absorción y peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.300 12.12 Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.590 12.13 Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 3.180 12.14 Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.565 12.15 Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 4.665 12.16 Resistencia a los cambios térmicos. UNE 22197. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo. 1.060 12.17 Resistencia a los ácidos. UNE 22198. Cada muestra. 16.535 Pizarras para cubiertas 12.18 Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas. 7.420 12.19 Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas. 7.420 12.20 Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas. 3.975 12.21 Inmersión en ácido sulfúrico. UNE 7091. Serie de tres probetas. 3.975 12.22 Resistencia a la flexión, UNE 7090. Serie de seis probetas. 9.540 12.23 Presencia de piritas de hierro. NF 32301. Una muestra. 2.015 12.24 Carbonato cálcico. NF 32301. Una muestra. 4.665 13 Plásticos. 13.1 Absorción de agua. Tubos y perfiles. UNE 53028. Una muestra. 2.650 14 Tejas. 14.1 Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de 5 tejas. 3.320 14.2 Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas. 2.260 14.3 Resistencia a la flexión.
  69. a)Una teja sin refrentar. 1.325
  70. b)Una teja con refrentado de apoyos. 2.650 14.4 Permeabilidad. UNE 67033. Una teja. 3.975 14.5 Heladicidad. UNE 67034. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.195 14.6 Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de 6 tejas. 1.590 15. Yesos, escayolas y prefabricados. Yesos y escayolas 15.1 Físico-mecánico y químico, según pliego, incluyendo: Agua combinada; SO3; Índice de pureza; finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempos de fraguado; y resistencia a la flexotracción. Una muestra. 23.505 15.2 Agua combinada. UNE 102032. Una muestra. 2.385 15.3 Trióxido de azufre (SO3), UNE. 102032. Una muestra. 3.975 15.4 Índice de pureza. Una muestra. 6.625 15.5 Finura de molido. UNE 102031. Una muestra. 2.015 15.6 Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación. Una muestra. 1.195 15.7 Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra. 2.015 15.8 Resistencia a la flexotracción. UNE 102031. Una muestra 5.300 15.9 Bióxido de silicio (SiO2). UNE 102032. Una muestra. 5.300 15.10 Oxidos de aluminio y hierro (Al2O3 más Fe2O3). UNE 102032.Una muestra. 3.975 15.11 Oxido de magnesio (MgO). UNE 102032. Una muestra. 7.050 15.12 Oxido de calcio (CaO). UNE 102032. Una muestra. 6.890 15.13 Álcalis. (Sodio y Potasio). UNE 102032. Una muestra. 6.625 15.14 Cloruros. UNE 102032. Una muestra. 3.075 15.15 Sustancias solubles en éter. Una muestra. 7.950 15.16 Análisis de fases, dihidrato, semihidrato y anhidrita. Norma de experimentación INCE. 6.625 15.17 Bióxido de carbono (CO2). UNE 102032. Una muestra. 4.465 Paneles de yeso o escayola para tabiques 15.18 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad, dureza superficial, resistencia al choque y resistencia mecánica a la flexión. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 27.510 15.19 Aspecto. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.015 15.20 Dimensiones. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790 15.21 Planeidad. UNE 102030. Serie de 3 paneles. 2.015 15.22 Masa. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 3.180 15.23 Humedad. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790 15.24 Resistencia al choque duro. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 5.970 15.25 Resistencia a la flexión. UNE 102030. 5.970 Placas de escayola para techos 15.26 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 15.570 15.27 Aspecto. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015 15.28 Dimensiones. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790 15.29 Planeidad. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015 15.30 Desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790 15.31 Peso específico real. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015 Placas de cartón-yeso 15.32 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque y resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 24.295 15.33 Aspecto. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015 15.34 Dimensiones. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.790 15.35 Formato. UNE 102035. Serie de 6 placas. 4.380 15.36 Dureza al choque duro. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970 15.37 Resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970 15.38 Peso específico real. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015 16. Varios. Pruebas de servicio 16.1 Prueba de rotura por flexión y medición de deformación (incluyendo descripción gráfica) de una vigueta. 53.000 16.2 Prueba de carga de un elemento estructural. 5.510 16.3 Prueba de estanqueidad en instalación de fontanería. Un circuito. 10.600 16.4 Prueba de estanqueidad en cubiertas. 5.510 Recubrimientos 16.5 Medida del espesor de galvanizado interior y exterior y peso medio del mismo de una tubería, mediante el método gravimétrico. UNE 37501. Una muestra. 7.155 16.6 Medida del espesor de galvanizado o pintura sobre material ferromagnético mediante el método de inducción electromagnética. Una muestra. 4.665 16.7 Uniformidad del recubrimiento galvanizado. Una muestra. 7.155 16.8 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método gravimétrico. UNE 38012. Una muestra. 6.625 16.9 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método de las corrientes de Foncault. UNE 38013. Una muestra. 4.665 16.10 Determinación de la calidad del sellado de encubrimiento anódico. UNE 38016. Una muestra. 7.155 Acreditación, seguimiento y verificación de maquinaria 16.11 Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación por área. La primera área acreditada. 79.500 Por cada área acreditada siguiente. 39.750 16.12 Inspección previa a la acreditación o de seguimiento de la misma por área. Un área. 46.640 Por cada área suplementaria. 23.320 16.13 Inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR. 56.000 16.14 Verificación de prensa utilizada para ensayo de compresión. Una escala. 18.550 Cada escala más en el mismo laboratorio. 11.980 17. Servicios auxiliares. 17.1 Toma de muestra de materiales (no aplicable a los trabajos y ensayos anteriores que la incluyen). 795 17.2 Desplazamiento de personal técnico para la realización de tomas de muestra o de ensayos in situ. Por cada km de distancia a la obra. 80 17.3 Cualquier otro trabajo o ensayo realizado solicitado, no asimilable a ninguno de los contenidos en los epígrafes anteriores. Por hora o fracción. 5.510 Observaciones a la aplicación de las tasas. La tasa por inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR se fijará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento con idéntico criterio a lo expuesto en el apartado anterior, siendo la señalada en el epígrafe 16.13. Artículo 32. Cuantía. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 32. Cuantía. La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:
  71. a)Primera expedición: 3,08 €.
  72. b)Duplicado: 8,22 €. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 33. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio o actuación que constituye el hecho imponible. Artículo 33. Devengo. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Artículo 33. Devengo. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.
  73. b)de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 CAPÍTULO VII Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda Artículo 34. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes: Apertura y despacho de expediente. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. Inspección de vivienda tasada. Visado de contrato. Visado de vivienda a precio tasado. Compulsa de documento. Certificado. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación. Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma. Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR. Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas. Artículo 34. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actuaciones y los servicios siguientes: – Apertura y despacho de expediente. – Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. – Visado de contrato. – Visado de vivienda a precio tasado. – Compulsa de documento. – Emisión de certificado. – Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 35. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 36. Cuantía. Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera: Conceptos Pesetas 1. Apertura y despacho de expediente. 1.590 2. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 4.240 3. Inspección de vivienda tasada. 16.960 4. Visado de contrato. 424 5. Visado de vivienda tasada. 424 6. Compulsa de documento. 424 7. Certificado. 424 8. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. 79.500 Por cada área suplementaria o siguiente. 39.750 9. Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. 46.640 Por cada área suplementaria o siguiente. 23.320 10. Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. 58.300 11. Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible. Artículo 36. Cuantía. Las actuaciones y los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Concepto Cuantía – Euros 1) Apertura y despacho de expediente. 15,08 2) Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 40,17 3) Visado de contrato. 4,00 4) Visado de vivienda a precio tasado. 4,00 5) Compulsa de documento. 4,00 6) Emisión de certificado. 4,00 7) Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada. 0,07% sobre el presupuesto protegible Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 37. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO VIII Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo Artículo 38. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo. Artículo 39. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 40. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Núm. Conceptos Pesetas A Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo: A1 Título y tarjeta de capitán de yate 12.825 A2 Título y tarjeta de patrón de yate de altura 12.825 A3 Título y tarjeta de patrón de yate 3.180 A4 Título y tarjeta de patrón de yate de litoral 3.180 A5 Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo 3.180 A6 Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor 3.180 A7 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a 1.295 A8 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a 1.295 A9 Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela 1.295 A10 Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática) 3.180 A11 Convalidación de titulación extranjera 3.180 A12 Convalidación de titulación nacional 1.295 A13 Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo 740 A14 Patrón para navegación básica 3.180 A15 Autorización para el manejo de motos acuáticas 3.180 B Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo: B1 Capitán de yate 10.600 B2 Patrón de yate 8.480 B3 Patrón de yate de altura 8.480 B4 Patrón de embarcaciones de recreo 6.360 B5 Patrón para navegación básica 6.360 B6 Autorización para el manejo de motos acuáticas 6.360 Artículo 41. Devengo. La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO IX Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo Artículo 42. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica. Artículo 43. Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 44. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Núm. Concepto Pesetas E1 Capitán de yate. 15.900 E2 Patrón de yate. 10.600 E3 Patrón de embarcación de recreo. 8.480 E4 Patrón para navegación básica. 5.300 Artículo 45. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO X Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo Artículo 46. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo. Artículo 47. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 48. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Núm. Concepto Pesetas C1 Autorización del año natural referido a embarcaciones de recreo para alquilar, hasta10 metros de eslora. 5.000 C2 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora. 10.000 C3 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora. 15.000 Artículo 48. Cuantía. Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera: Núm. Concepto Euros C1 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora 51,72 C2 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora 103,52 C3 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora 155,23 C4 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora 232,84 C5 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora 349,26 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665 Artículo 48 bis. Bonificación. 1. Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora. 2. El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.» Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665 Artículo 49. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO XI Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas CAPÍTULO XI Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a6 Artículo 50. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades. Artículo 51. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 52. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Núm. Concepto Pesetas D1 Autorización para la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas. 5.000 Artículo 52. Cuantía. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Núm. Concepto Pesetas D1 Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas. 5.100 pesetas (30,65 euros) Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a6 Artículo 52 bis. Bonificación. 1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley. 2. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria. Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Artículo 52 bis. Bonificación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
  74. b)de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807 Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Artículo 53. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. CAPÍTULO XII Tasa general por los servicios administrativos en materia de autorización de obras, instalaciones o actividades en los terrenos afectos al ferrocarril Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 53 bis. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico. Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 53 ter. Sujeto pasivo y exenciones. 1. Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible. 2. El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos. 3. Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones. Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 53 quater. Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización. Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Artículo 53 quinquies. Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.
  75. b)de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante. Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 TÍTULO III Consejería de la Función Pública e Interior CAPÍTULO I Tasas por la expedición de títulos o certificados por el IBAP CAPÍTULO I Tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 CAPÍTULO I Tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 CAPÍTULO I Tasas por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 CAPÍTULO I Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 Artículo 54. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título o del certificado de aprovechamiento emitidos por el Institut Balear d’Administració Pública. Artículo 54. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título de aprovechamiento emitido por el Instituto Balear de Administración Pública. Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 Artículo 54. Hecho imponible. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 Artícu

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