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En resumen

Esta ley aprueba un texto refundido que recopila la normativa autonómica de Galicia sobre los tributos estatales cedidos, con el fin de unificar y aclarar las disposiciones existentes. Su objetivo es establecer en un único documento las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio de sus competencias tributarias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Preámbulo Los tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia se rigen por los convenios o tratados internacionales, la Ley general tributaria, la ley propia de cada tributo, los reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley general tributaria y de las leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y por las normas emanadas de la comunidad autónoma competente en los términos establecidos por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común. La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige el citado régimen de cesión. Ese marco orgánico es desarrollado, con carácter general, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y para el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, por Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Mediante esta Ley 17/2010, de 16 de julio, se procedió a la adecuación del contenido del apartado uno de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Galicia al nuevo régimen de cesión de tributos que se contempla en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma Galicia, de modo que se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta comunidad autónoma y se le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La atribución de determinadas competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos ya estaba presente en la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los términos establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión respecto a lo dispuesto en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias. La necesaria garantía del principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento exige acabar con la dispersión legislativa que la multiplicidad de normas ha provocado. Consciente de ello, el legislador incluyó en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, una autorización a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, un texto refundido que recoja la normativa autonómica vigente sobre los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido. El presente decreto legislativo consta de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición adicional, una derogatoria y una final. El texto refundido se estructura en tres títulos, dedicados el primero de ellos a disposiciones generales y de carácter aclaratorio del régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos, el título segundo a disposiciones específicas de cada tributo en particular, clasificadas por capítulos, y el título tercero, a normas procedimentales y obligaciones formales relativas a los tributos cedidos. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º

  1. a)del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta de la conselleira de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de dos mil once, DISPONGO: Artículo único. Conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado. Disposición adicional única. Remisiones normativas. Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en lo sucesivo, a las correspondientes disposiciones del texto refundido. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
  2. a)El artículo 2 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
  3. b)Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3/2002, de 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
  4. c)Los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.
  5. d)Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 9/2003, de 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
  6. e)Los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
  7. f)Los artículos 52 y 54 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.
  8. g)El artículo 25 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.
  9. h)Los artículos 57 a 64 y la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.
  10. i)La Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
  11. j)El artículo 60 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
  12. k)La Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.
  13. l)La disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
  14. m)La Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.
  15. n)Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. 2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 28 de julio de 2011. El Presidente, Alberto Núñez Feijó La Consejera de Hacienda, Marta Fernández Currás Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer en un único texto las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Uno. Este texto refundido será de aplicación a los tributos sobre los que la comunidad autónoma de Galicia tiene, de acuerdo con lo establecido en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, competencias normativas tanto en la regulación de aspectos sustantivos que determinan la cuota tributaria como en las cuestiones de aplicación de los tributos. Dos. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos:
  16. a)Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
  17. b)Impuesto sobre el patrimonio.
  18. c)Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
  19. d)Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
  20. e)Tributos sobre el juego.
  21. f)Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
  22. g)Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Tres. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos se efectúa, en cada caso, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común. Artículo 3. Conceptos generales. Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas. Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad. El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Artículo 3. Conceptos generales. Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas. Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad. El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 3. Conceptos generales. Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas. Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad. El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cinco. Actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, agricultor profesional, silvicultor activo y titular de la explotación. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de "actividad agraria", "explotación agraria", "elementos de la explotación", "agricultor profesional", "silvicultor activo" y "titular de la explotación" serán los recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Seis. Obras de rehabilitación. A los efectos previstos en este texto refundido, para determinar el concepto de obras de rehabilitación, en todo aquello que no venga expresamente regulado en él, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido. Se añaden los apartados cinco y seis por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df Téngase en cuenta que estos nuevos apartados tendrán efectos desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 10 de la citada Ley. Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 3. Conceptos generales. Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas. Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad. El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cinco. Actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, agricultor profesional, silvicultor activo y titular de la explotación. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de "actividad agraria", "explotación agraria", "elementos de la explotación", "agricultor profesional", "silvicultor activo" y "titular de la explotación" serán los recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Seis. Obras de rehabilitación. A los efectos previstos en este texto refundido, para determinar el concepto de obras de rehabilitación, en todo aquello que no venga expresamente regulado en él, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido. Siete. Equiparación de local comercial a vivienda. A los efectos de lo previsto en el capítulo IV del título II de este texto refundido, se equipara al concepto de vivienda aquel local comercial adquirido para uso de vivienda, siempre que la adquisición se documente en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a vivienda y siempre que, en un plazo máximo de cuatro años desde su adquisición, se presente comunicación previa de primera ocupación. A los efectos de aplicar los beneficios fiscales asociados a la vivienda en las operaciones de locales comerciales, deberán cumplirse los requisitos regulados en los artículos correspondientes al tipo o deducción o bonificación que se pretenda aplicar. En caso de que en el plazo señalado anteriormente no se presente dicha comunicación previa de primera ocupación, el sujeto pasivo deberá satisfacer, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar a consecuencia de la aplicación del correspondiente beneficio fiscal y los intereses de demora. Se añade el apartado siete por el art. 1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a1 Se añaden los apartados cinco y seis por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df Téngase en cuenta que estos nuevos apartados tendrán efectos desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 10 de la citada Ley. Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 3. Conceptos generales. Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas. Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad. El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cinco. Actividad agraria, explotación agraria, elementos de la explotación, agricultor profesional, silvicultor activo y titular de la explotación. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de "actividad agraria", "explotación agraria", "elementos de la explotación", "agricultor profesional", "silvicultor activo" y "titular de la explotación" serán los recogidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Seis. Obras de rehabilitación. A los efectos previstos en este texto refundido, para determinar el concepto de obras de rehabilitación, en todo aquello que no venga expresamente regulado en él, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido. Siete. Equiparación de local comercial a vivienda. A los efectos de lo previsto en el capítulo IV del título II de este texto refundido, se equipara al concepto de vivienda aquel local comercial adquirido para uso de vivienda, siempre que la adquisición se documente en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a vivienda y siempre que, en un plazo máximo de cuatro años desde su adquisición, se presente comunicación previa de primera ocupación. A los efectos de aplicar los beneficios fiscales asociados a la vivienda en las operaciones de locales comerciales, deberán cumplirse los requisitos regulados en los artículos correspondientes al tipo o deducción o bonificación que se pretenda aplicar. En caso de que en el plazo señalado anteriormente no se presente dicha comunicación previa de primera ocupación, el sujeto pasivo deberá satisfacer, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar a consecuencia de la aplicación del correspondiente beneficio fiscal y los intereses de demora. Ocho. Familia monoparental. Se entenderá por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por una única persona progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos y/o hijas que tenga a su cargo en los supuestos establecidos en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. Se entenderá por hijo o hija a cargo aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el número 1 del artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por la dirección general competente en materia de familia. Se añade el apartado ocho por el art. 1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se añade el apartado siete por el art. 1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a1 Se añaden los apartados cinco y seis por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df Téngase en cuenta que estos nuevos apartados tendrán efectos desde el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 10 de la citada Ley. Se añade el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606. Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja. A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros. Se añade por el art. 1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 TÍTULO II Disposiciones sobre tributos cedidos CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los tipos de la escala autonómica, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia, del impuesto sobre la renta de las personas físicas serán los siguientes: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5 Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. El tipo de gravamen autonómico aplicable a los contribuyentes cuya base liquidable general sea igual o inferior a 17.707,20 € será del 11,5%. Dos. Los tipos de la escala autonómica aplicables a los contribuyentes cuya base liquidable general sea superior a 17.707,20 € serán los siguientes: Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5 Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 9,50 12.450,00 1.182,75 7.750,00 11,75 20.200,00 2.093,38 7.500,00 15,50 27.700,00 3.255,88 7.500,00 17 35.200,00 4.530,88 12.400,00 18,50 47.600,00 6.824,88 12.400,00 20,5 60.000,00 9.366,88 En adelante 22,50 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente: Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 12.450,00 9,4 12.450,00 1.170,30 7.750,00 11,65 20.200,00 2.073,18 15.000,00 14,9 35.200,00 4.308,18 24.800,00 18,4 60.000,00 8.871,38 En adelante 22,5 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.985,35 9,00 % 12.985,35 1.168,68 8.083,25 11,65 % 21.068,60 2.110,38 14.131,40 14,90 % 35.200,00 4.215,96 24.800,00 18,40 % 60.000,00 8.779,16 En adelante 22,50 % Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885. Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar. Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes: 1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
  23. a)Con carácter general, 5.789 euros anuales.
  24. b)Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales. 2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
  25. a)En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente. 2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente. 3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente. 4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.
  26. b)Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
  27. a)anterior se aumentará en 2.920 euros anuales. 3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
  28. a)En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales.
  29. b)Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado
  30. a)anterior se aumentará en 1.460 euros anuales. 4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:
  31. a)En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. 2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.
  32. b)En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: 1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad. 2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. 3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que le corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  33. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
  34. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros. Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres. Deducción por familia numerosa. El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
  35. a)250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
  36. b)400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente. Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales. Cuatro. Deducción por acogimiento. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción. En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por las parejas de hecho a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual. Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3 podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  37. a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
  38. b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  39. c)Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  40. d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos. Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
  41. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
  42. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  43. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
  44. a)Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
  45. b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
  46. c)Que hubiera constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  47. d)Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:
  48. a)Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
  49. b)La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
  50. c)No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
  51. d)El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente. Nueve. Deducción por fomento del autoempleo. Los contribuyentes que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el censo de empresarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.º
  52. a)del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  53. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  54. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º dos.
  55. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  56. c)El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
  57. d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  58. e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. 2. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de demora devengados. Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005. 2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
  59. a)La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social ni inferior al 1%.
  60. b)Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años, como mínimo.
  61. c)La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º dos.
  62. a)de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los requisitos indicados en las letras
  63. a)y
  64. c)anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados. 4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que le corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  65. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
  66. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros. Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres. Deducción por familia numerosa. El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
  67. a)250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
  68. b)400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente. Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales. Cuatro. Deducción por acogimiento. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción. En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por las parejas de hecho a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual. Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3 podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  69. a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
  70. b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  71. c)Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  72. d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos. Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
  73. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
  74. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  75. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
  76. a)Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
  77. b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
  78. c)Que hubiera constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  79. d)Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:
  80. a)Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
  81. b)La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
  82. c)No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
  83. d)El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente. Nueve. Deducción por fomento del autoempleo. Los contribuyentes que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el censo de empresarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.º
  84. a)del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  85. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  86. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º dos.
  87. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  88. c)El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
  89. d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  90. e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. 2. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de demora devengados. Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005. La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en el que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes. 2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
  91. a)La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.
  92. b)Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de tres años, como mínimo.
  93. c)La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.
  94. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los requisitos indicados en las letras
  95. a)y
  96. c)anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
  97. d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora percibidos. 4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. Se modifica el apartado 11 por el art. 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que le corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  98. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
  99. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros. Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres. Deducción por familia numerosa. El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
  100. a)250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
  101. b)400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente. Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales. Cuatro. Deducción por acogimiento. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción. En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por las parejas de hecho a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual. Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3 podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  102. a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
  103. b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  104. c)Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  105. d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos. Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
  106. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
  107. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  108. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
  109. a)Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
  110. b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
  111. c)Que presente justificante de constituir el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendadora.
  112. d)Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:
  113. a)Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
  114. b)La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
  115. c)No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
  116. d)El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente. Nueve. Deducción por fomento del autoempleo. Los contribuyentes que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el censo de empresarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.º
  117. a)del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  118. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  119. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º dos.
  120. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  121. c)El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
  122. d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  123. e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. 2. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de demora devengados. Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005. La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en el que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes. 2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
  124. a)La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.
  125. b)Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de tres años, como mínimo.
  126. c)La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.
  127. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los requisitos indicados en las letras
  128. a)y
  129. c)anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
  130. d)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora percibidos. 4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. Se modifica la letra
  131. c)del apartado 7 por la disposición adicional 18 de la Ley 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415. Se modifica el apartado 11 por el art. 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  132. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
  133. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros. Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres. Deducción por familia numerosa. El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades siguientes:
  134. a)250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
  135. b)400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros, respectivamente. Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será prorrateado por partes iguales. Cuatro. Deducción por acogimiento. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor ciento ochenta y tres o más días durante el periodo impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a ciento ochenta y tres días y superior a noventa días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se ha producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción. En caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual. Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con un límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los requisitos siguientes:
  136. a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
  137. b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  138. c)Que, en el supuesto de que la deducción sea de aplicación por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  139. d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto a los mismos descendientes, el importe de la misma será prorrateado entre ellos. Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
  140. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.
  141. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  142. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el periodo impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, a condición de que concurran los requisitos siguientes:
  143. a)Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
  144. b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
  145. c)Que presente justificante de haber constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendataria.
  146. d)Que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin sobrepasar el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los requisitos siguientes:
  147. a)Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
  148. b)La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
  149. c)No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
  150. d)El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión, ya a varios que se mantengan simultáneamente. Nueve. Deducción por creación de nuevas empresas o la ampliación de la actividad de empresas de reciente creación. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  151. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  152. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.
  153. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos, en dos personas con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, habida cuenta de la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  154. c)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  155. d)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 8.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  156. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  157. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.
  158. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos, en dos personas con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, habida cuenta de la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  159. c)El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
  160. d)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  161. e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005. La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes. 2. Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los requisitos siguientes:
  162. a)La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.
  163. b)Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.
  164. c)La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º.Dos.
  165. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los requisitos indicados en las letras
  166. a)y
  167. c)anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), a contar desde la fecha de adquisición de la participación.
  168. d)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal. 4. La deducción contenida en el presente artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. Se modifica por el art. 71 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Se modifica la letra
  169. c)del apartado 7 por la disposición adicional 18 de la Ley 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415. Se modifica el apartado 11 por el art. 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  170. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
  171. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros. Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Tres. Deducción por familia numerosa. El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades siguientes:
  172. a)250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
  173. b)400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros, respectivamente. Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será prorrateado por partes iguales. Cuatro. Deducción por acogimiento. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor ciento ochenta y tres o más días durante el periodo impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a ciento ochenta y tres días y superior a noventa días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se ha producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción. En caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual. Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con un límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los requisitos siguientes:
  174. a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
  175. b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  176. c)Que, en el supuesto de que la deducción sea de aplicación por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  177. d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto a los mismos descendientes, el importe de la misma será prorrateado entre ellos. Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
  178. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no sobrepase 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.
  179. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  180. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el periodo impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, a condición de que concurran los requisitos siguientes:
  181. a)Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
  182. b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
  183. c)Que presente justificante de haber constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendataria.
  184. d)Que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin sobrepasar el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos. Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los requisitos siguientes:
  185. a)Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
  186. b)La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
  187. c)No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
  188. d)El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión, ya a varios que se mantengan simultáneamente. Nueve. Deducción por creación de nuevas empresas o la ampliación de la actividad de empresas de reciente creación. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  189. a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
  190. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º.Dos.
  191. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos, en dos personas con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, habida cuenta de la jornada contratada en relación a la jornada completa.
  192. c)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
  193. d)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación. Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación. Los/las contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite conjunto de 20.000 euros, las cantidades siguientes:
  194. a)El 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas.
  195. b)Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 20 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el/la contribuyente, siempre que el préstamo se otorgue o la garantía se constituya en el ejercicio en que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de la misma. Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  196. a)La participación del/la contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del/la contribuyente en el capital, pero si esta existiera no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el/la contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad.
  197. b)La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía ha de cumplir los siguientes requisitos: 1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A ese efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.
  198. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3.º Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia. El contrato tendrá una duración mínima de un año y habrá de formalizarse dentro de los dos años siguientes a la constitución o ampliación, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas. 4.º En caso de que la inversión hubiese sido realizada mediante una ampliación de capital, o el préstamo o garantía se hubiese realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, el promedio de su plantilla con residencia habitual en Galicia se incrementará, al menos, en una persona respecto al promedio del personal con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  199. c)El/la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
  200. d)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los/as contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.
  201. e)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del/la contribuyente durante un periodo mínimo de tres años siguientes a la constitución o ampliación. En el caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con un plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En el caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años. La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones contempladas en los apartados 9 y 11 del presente artículo. Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005. La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes. 2. Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 han de cumplirse los requisitos siguientes:
  202. a)La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 % de su capital social.
  203. b)Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.
  204. c)La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º Dous.
  205. a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los requisitos indicados en las letras
  206. a)y
  207. c)anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
  208. d)Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. 3. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal. 4. La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los apartados 9 y 10 anteriores. Se modifican los apartados 10 y 11, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883#dfprimera. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 39, de 26 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3381. Se modifica por el art. 71 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Se modifica la letra
  209. c)del apartado 7 por la disposición adicional 18 de la Ley 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415. Se modifica el apartado 11 por el art. 1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252. Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Normas generales. La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad. Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. 1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, la siguiente cuantía:
  210. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas fuera igual o mayor de 22.000,01 euros. En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.
  211. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas fuera menor o igual a 22.000 euros. La cuantía se incrementará en un 20% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes y en los resultantes de procedimientos de fusión o incorporación. 2. La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
  212. a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas estuviera comprendida entre 22.000,01 y 31.000 euros.
  213. b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas fuera menor o igual a 22

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