← España

En resumen

Esta ley aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), que organiza y regula el uso del espectro radioeléctrico en España. Su objetivo es incorporar las últimas decisiones internacionales y avances tecnológicos para una gestión eficiente y coordinada de las frecuencias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece en su artículo 60 que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que a fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, actualmente el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT, en adelante), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT, en adelante), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones: a) La reserva de parte del espectro para determinados servicios. b) Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar. c) Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas, o entes públicos de ellas dependientes, para la gestión directa de sus servicios. d) El fomento de la neutralidad tecnológica y de los servicios en la explotación del dominio público radioeléctrico. e) Fijar para determinadas bandas o subbandas de frecuencias, o conjuntos de bandas, límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, cuando sea necesario para promover la competencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso equitativo al uso del espectro, o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. La UIT celebra periódicamente Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones con objeto de examinar y, en su caso, modificar el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR, en adelante) que complementa la Constitución y el Convenio de la UIT y que es el tratado internacional por el que se rige la utilización del espectro radioeléctrico y de las órbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios. España como miembro de la UIT viene aplicando, mediante los pertinentes instrumentos de aceptación, las disposiciones establecidas en estos textos fundamentales. El RR entre otros principios básicos, se basa en una utilización racional de los recursos naturales constituidos por el espectro de frecuencias y contribuye a la prevención y resolución de los casos de interferencia perjudicial entre los servicios radioeléctricos de administraciones diferentes. Mediante esta nueva edición del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que sustituye al aprobado mediante la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el cuadro nacional de atribución de frecuencias se incorporan las previsiones aprobadas durante la última Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, celebrada en 2019, que en su mayoría han entrado en vigor el 1 de enero de 2021. Asimismo, esta nueva edición del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias incorpora condiciones técnicas de utilización del espectro radioeléctrico fruto del continuo avance tecnológico en el sector, así como nuevos usos y aplicaciones, sobre la base de decisiones y recomendaciones de organismos internacionales competentes de los que España forma parte. Se incluye también una nota de utilización nacional que recoge los límites de acaparamiento de espectro radioeléctrico respecto de determinadas bandas armonizadas a nivel europeo para la provisión de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica. Como consecuencia, dada la amplitud de las modificaciones que se han producido, resulta aconsejable aprobar un nuevo Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que sustituya al hasta ahora vigente. En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto a los principios de necesidad y eficacia, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico español, el conjunto de decisiones, recomendaciones y normas técnicas y directrices emanadas de los grupos de trabajo internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico. En referencia al principio de proporcionalidad, la norma reserva a los distintos servicios únicamente el espectro radioeléctrico necesario, teniendo en cuenta la necesidad de uso eficaz y eficiente, con expresa mención a la fijación de unos límites en la cantidad de espectro de la que puede disponer un operador o grupo empresarial en una banda o en un conjunto de bandas, que persiguen un equilibrio entre la cantidad de espectro que un operador puede llegar a alcanzar para desplegar sus redes y la necesaria promoción de la competencia en la prestación de los servicios. La presente orden ministerial garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineada con la normativa europea y el resto de normativa internacional que planifica y armoniza los usos del espectro radioeléctrico. Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, se da cumplimiento al principio de eficiencia, ya que esta orden ministerial consigue el objetivo de incorporar las últimas medidas internacionales en materia de planificación de espectro radioeléctrico que afectan a nuestro país sin establecer cargas administrativas. Esta disposición ha sido tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma se ha recabado informe de los Departamentos Ministeriales afectados y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española. En su virtud, al amparo de las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, dispongo: Artículo único. Aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Mediante la presente Orden se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), cuyo texto se inserta como anexo a la presente orden. Disposición adicional primera. Aplicación de las previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Disposición adicional segunda. Autorizaciones de usos de carácter temporal o experimental distintos de los previstos por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental distintos de los previstos por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), siempre que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas autorizadas según la legislación vigente ni provoquen interferencias perjudiciales a otras administraciones. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta Orden Ministerial se dicta al amparo de las competencias en materia de telecomunicaciones atribuidas al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución española. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 16 de diciembre de 2021.–La Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría. ANEXO Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) El cuadro que se inserta a continuación comprende en primer lugar las notas del Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) que complementa la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguidas de las tablas de atribución de bandas de frecuencias según dicho artículo, esta atribución se indica para las tres regiones en las que la UIT ha dividido el mundo a efectos de atribución de bandas de frecuencias según la nota 5.2 del RR. En segundo lugar figura una columna con las atribuciones nacionales desde 8,3 kHz hasta el valor de 275 GHz, seguida de otra columna en la que figuran los usos que se corresponden ordenadamente con la atribución nacional de las respectivas bandas de frecuencias a los servicios radioeléctricos, finalmente en una tercera columna se insertan observaciones relativas a la banda de frecuencias donde se encuentran encuadradas y en la cual se han insertado aquellas notas del RR que siendo de aplicación en el rango de frecuencias del recuadro se consideran de especial relevancia o interés como para mencionarlas explícitamente en esta columna, las notas de Utilización Nacional (UN) y, en su caso, información relevante o comentarios adicionales en relación a la correspondiente banda de frecuencias. A estos fines se han empleado los códigos siguientes para clasificar las modalidades de uso: C: Uso común E: Uso especial. P: Uso privativo. R: Uso reservado al Estado. M: Uso mixto que comprende los usos P y R. A continuación de las tablas de atribución de frecuencias figuran las notas UN numeradas de 0 a 168. El texto de dichas notas puede referirse a observaciones sobre una determinada banda de frecuencias, comentarios de interés y a las condiciones de uso para determinadas aplicaciones, equipos y dispositivos radioeléctricos en las bandas de frecuencias que son de aplicación. En todas ellas, se entenderá por defecto la modalidad de uso privativo salvo que expresamente se indique otra cosa. A las notas UN le siguen las notas OTAN, CEPT, UE y de servidumbres radioeléctricas. La nota OTAN hace referencia a las bandas armonizadas OTAN en la Región 1 de la UIT, así como a la nota ECA36 de la tabla europea de atribución de frecuencias que se refiere a dichas bandas armonizadas en territorio OTAN objeto del acuerdo conjunto OTAN civil militar sobre frecuencias (Nato Joint Frequency Agreement, NJFA). La nota CEPT informa de las Decisiones y Recomendaciones de la CEPT que han sido adoptadas por España y, en su caso, indicación de la correspondiente nota UN del CNAF relacionada directamente con el contenido de las mismas. La nota UE indica las Directivas y Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo y Decisiones de ejecución de la Comisión, relativas al espectro radioeléctrico y que han sido incorporadas por referencia en el CNAF. La nota sobre servidumbres radioeléctricas es una relación de instalaciones de radio que gozan de dichas servidumbres, expresamente reconocidas para garantizar el correcto funcionamiento de las mismas. Finalmente se insertan los gráficos y figuras correspondientes a la canalización y ordenación de las distintas bandas de frecuencias. En las bandas de frecuencias destinadas al servicio fijo (SF), cuantas alusiones figuren en relación a dicho servicio, se entenderán por defecto referidas a la modalidad de SF punto a punto salvo que expresamente se indique otra cosa. Las Recomendaciones e Informes de la UIT-R, así como las normas ETSI y Decisiones y Recomendaciones CEPT que se mencionan en el CNAF, se entenderán en su versión actualizada en todos los casos que sea de aplicación. El Reglamento de Radiocomunicaciones se entenderá actualizado en todo momento de acuerdo con las decisiones vigentes adoptadas en las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes celebradas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Los distintos servicios de radiocomunicaciones, sus modalidades y otros términos radioeléctricos de aplicación se definen a continuación: Servicios de radiocomunicaciones: – Servicio fijo: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados. – Servicio fijo por satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial. – Servicio entre satélites: Servicio de radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales. – Servicio de operaciones espaciales: Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. – Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. – Servicio móvil por satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales. – Servicio móvil terrestre: Servicio móvil entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres. – Servicio móvil terrestre por satélite: Servicio móvil por satélite en las que las estaciones terrenas móviles están situadas en tierra. – Servicio móvil marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones radiobaliza de localización de siniestros. – Servicio móvil marítimo por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. – Servicio de operaciones portuarias: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en caso de urgencia, a la salvaguardia de las personas. – Servicio de movimiento de barcos: Servicio de seguridad, dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos. – Servicio móvil aeronáutico: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas. – Servicio móvil aeronáutico (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil. – Servicio móvil aeronáutico (OR): Servicio móvil aeronáutico reservado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil. – Servicio móvil aeronáutico por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. – Servicio móvil aeronáutico (R) por satélite: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil. – Servicio móvil aeronáutico (OR) por satélite: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil. – Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. – Servicio de radiodifusión por satélite: Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. – Servicio de radiodeterminación: Servicio de radiocomunicación para fines de radiodeterminación. – Servicio de radiodeterminación por satélite: Servicio de radiocomunicación para fines de radiodeterminación, y que implica la utilización de una o más estaciones espaciales. – Servicio de radionavegación: Servicio de radiodeterminación para fines de radionavegación. – Servicio de radionavegación por satélite: Servicio de radiodeterminación por satélite para fines de radionavegación. – Servicio de radionavegación marítima: Servicio de radionavegación destinado a barcos y a su explotación en condiciones de seguridad. – Servicio de radionavegación marítima por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de barcos. – Servicio de radionavegación aeronáutica: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad. – Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves. – Servicio de radiolocalización: Servicio de radiodeterminación para fines de radiolocalización. – Servicio de radiolocalización por satélite: Servicio de radiodeterminación por satélite utilizado para la radiolocalización. – Servicio de ayudas a la meteorología: Servicio de radiocomunicación destinado a las observaciones y sondeos utilizados en meteorología, con inclusión de la hidrología. – Servicio de exploración de la Tierra por satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y una o varias estaciones espaciales que pueden incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que: • se obtiene información sobre las características de la Tierra y sus fenómenos naturales, incluidos datos relativos al estado del medio ambiente, por medio de sensores activos o de sensores pasivos a bordo de satélites de la Tierra; • se reúne información análoga por medio de plataformas situadas en el aire o sobre la superficie de la Tierra; • dichas informaciones pueden ser distribuidas a estaciones terrenas dentro de un mismo sistema; • puede incluirse asimismo la interrogación de plataformas. – Servicio de meteorología por satélite: Servicio de exploración de la Tierra por satélite con fines meteorológicos. – Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias: Servicio de radiocomunicación para la transmisión de frecuencias especificadas, de señales horarias, o de ambas de reconocida y elevada precisión, para fines científicos, técnicos y de otras clases, destinadas a la recepción general. – Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de frecuencias patrón y de señales horarias. – Servicio de investigación espacial: Servicio de radiocomunicación que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica. – Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. – Servicio de aficionados por satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. – Servicio de radioastronomía: Servicio que entraña el empleo de la radioastronomía. – Servicio de radiobúsqueda: Servicio móvil de radiocomunicación unidireccional de señalización selectiva y sin transmisión de voz. – Servicio de seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes. – Servicio especial: Servicio de radiocomunicación no definido entre los anteriores, destinado exclusivamente a satisfacer necesidades determinadas de interés general y no abierto a la correspondencia pública. Otros términos utilizados: – Servicio de comunicaciones electrónicas: servicio prestado en general bajo remuneración, que consiste total o principalmente en la transmisión de información a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluyendo los servicios de telecomunicación y los de transporte de señal para las redes de radiodifusión. – Dispositivos de corto alcance (SRD): se entiende como dispositivos de corto alcance y baja potencia, conocidos generalmente por las siglas SRD (Short Range Devices) aquellos dispositivos radioeléctricos específicos o genéricos, a los que se refiere la Recomendación ERC 70-03 y sus características técnicas armonizadas se indican en los anexos de la citada Recomendación. – Técnicas LBT: se refiere a las técnicas «escuche antes de hablar» (Listen Before Talk) utilizadas en determinados dispositivos radioeléctricos, generalmente del tipo SRD. – CAMR-1977: Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en el año 1977. – CAMR-ORB 88: Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones sobre la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la utilizan, celebrada en el año 1988. – CMR-2000: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2000. – CMR-2003: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2003. – CMR-2007: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2007. – CMR-2012: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2012. – CMR-2015: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2015. – CMR-2019: Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2019. – ICM: Se refiere a aplicaciones industriales, científicas y médicas en determinadas bandas de frecuencia. – ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (European Telecommunications Standards Institute). – CEPT: Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (European Conference of Postal and Telecommunications Administrations). – ECO: Oficina Europea de Comunicaciones (European Communications Office). – EFIS: Aplicación informática de ECO, la cual se utiliza como portal armonizado para la presentación de información a nivel europeo de los cuadros nacionales de atribución de frecuencias, de los interfaces radioeléctricos y también de los derechos de uso del espectro (ECO Frequency Information System). – UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. Otros términos no definidos anteriormente y recogidos en el CNAF, tendrán por defecto el significado que les atribuye el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT cuando sea de aplicación. Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones Atribuciones de frecuencia Introducción 5.1 En todos los documentos de la Unión en los que corresponda utilizar los términos atribución, adjudicación y asignación, éstos tendrán el significado que les asigna en los números 1.16 a 1.18 con la equivalencia en los tres idiomas de trabajo indicada en el cuadro siguiente: Distribución de frecuencias entre En francés En inglés En español Servicios. Attribution (attribuer). Allocation (to allocate). Atribución (atribuir). Zonas o países. Allotissement (allotir). Allotment (to allot). Adjudicación (adjudicar). Estaciones. Assignation (asigner). Assignment (to assign). Asignación (asignar). Sección I. Regiones y Zonas 5.2 Desde el punto de vista de la atribución de las bandas de frecuencias, se ha dividido el mundo en tres Regiones indicadas en el siguiente mapa y descritas en los números 5.3 a 5.9: 5.3 Región 1: La Región 1 comprende la zona limitada al este por la línea A (más adelante se definen las líneas A, B y C), y al oeste por la línea B, excepto el territorio de la República Islámica del Irán situado dentro de estos límites. Comprende también la totalidad de los territorios de Armenia, Azerbaiyán, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y la zona al norte de la Federación de Rusia que se encuentra entre las líneas A y C. 5.4 Región 2: La Región 2 comprende la zona limitada al este por la línea B y al oeste por la línea C. 5.5 Región 3: La Región 3 comprende la zona limitada al este por la línea C y al oeste por la línea A, excepto el territorio de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, Ucrania y la zona norte de la Federación de Rusia. Comprende, asimismo, la parte del territorio de la República Islámica del Irán situada fuera de estos límites. 5.6 Las líneas A, B y C se definen en la forma siguiente: 5.7 Línea A: La línea A parte del Polo Norte; sigue el meridiano 40.º Este de Greenwich hasta el paralelo 40.º Norte; continúa después por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 60.º Este con el Trópico de Cáncer, y, finalmente, por el meridiano 60.º Este hasta el Polo Sur. 5.8 Línea B: La línea B parte del Polo Norte; sigue el meridiano 10.º Oeste de Greenwich hasta su intersección con el paralelo 72.º Norte; continúa después por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 50.º Oeste con el paralelo 40.º Norte; sigue de nuevo un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 20.º Oeste con el paralelo 10.º Sur, y, finalmente, por el meridiano 20.º Oeste hasta el Polo Sur. 5.9 Línea C: La línea C parte del Polo Norte; sigue el arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del paralelo 65.º 30’ Norte con el límite internacional en el estrecho de Bering; continúa por un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 165.º Este Greenwich con el paralelo 50.º Norte; sigue de nuevo un arco de círculo máximo hasta el punto de intersección del meridiano 170.º Oeste con el paralelo 10.º Norte; continúa por el paralelo 10.º Norte hasta su intersección con el meridiano 120.º Oeste, y, finalmente, por el meridiano 120.º Oeste hasta el Polo Sur. 5.10 A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, por «Zona Africana de Radiodifusión» se entiende: 5.11 a) los países, partes de países, territorios y grupos de territorios africanos situados entre los paralelos 40.º Sur y 30.º Norte; 5.12 b) las islas del Océano Índico al oeste del meridiano 60.º Este de Greenwich, situadas entre el paralelo 40.º Sur y el arco de círculo máximo que pasa por los puntos de coordenadas 45.º Este, 11.º 30’ Norte y 60.º Este, 15.º Norte; 5.13 c) las islas del Océano Atlántico al este de la línea B definida en el número 5.8 del presente Reglamento, situadas entre los paralelos 40.º Sur y 30.º Norte. 5.14 La «Zona Europea de Radiodifusión» está limitada: al oeste, por el límite Oeste de la Región 1; al este, por el meridiano 40° Este de Greenwich y, al sur, por el paralelo 30° Norte, de modo que incluya la parte septentrional de Arabia Saudita y las partes de los países que bordean el Mediterráneo comprendidas en dichos límites. Asimismo, Armenia, Azerbaiyán, Georgia, y las partes de los territorios de Iraq, Jordania, República Árabe Siria, Turquía y Ucrania situadas fuera de los límites mencionados están incluidos en la Zona Europea de Radiodifusión. (CMR-07) 5.15 La «Zona Marítima Europea» está limitada al norte por una línea que sigue a lo largo del paralelo 72.º Norte, desde su intersección con el meridiano 55.º Este de Greenwich hasta su intersección con el meridiano 5.º Oeste; sigue luego por este meridiano hasta su intersección con el paralelo 67.º Norte y, por último continúa a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 32.º Oeste; al oeste por una línea que se extiende a lo lardo del meridiano 32.º Oeste hasta su intersección con el paralelo 30.º Norte; al sur, por una línea que sigue a lo largo del paralelo 30.º Norte hasta su intersección con el meridiano 43.º Este; al este, por una línea que se extiende a lo largo del meridiano 43.º Este hasta su intersección con el paralelo 60.º Norte, siguiendo luego por este paralelo hasta su intersección con el meridiano 55.º Este y continúa por este último meridiano hasta su intersección con el paralelo 72.º Norte. 5.16 1) La «Zona Tropical» (véase el mapa en el número 5.2) comprende: 5.17 a) en la Región 2, toda la zona que se extiende entre los trópicos de Cáncer y Capricornio; 5.18 b) en Regiones 1 y 3, la zona que se extiende entre los paralelos 30.º Norte y 35.º Sur incluyendo, además: 5.19 i) la zona comprendida entre los meridianos 40.º Este y 80.º Este de Greenwich y los paralelos 30.º Norte y 40.º Norte; 5.20 ii) la parte de Libia situada al norte del paralelo 30.º Norte. 5.21 2) En la Región 2, la Zona Tropical podrá extenderse hasta el paralelo 33.º Norte por acuerdos especiales concluidos entre los países interesados de esta Región (véase el artículo 6). 5.22 Una subregión es una zona formada por dos o más países de una misma Región. Sección II. Categoría de los servicios y de las atribuciones 5.23 Servicios primarios y secundarios. 5.24 1) Cuando, en una casilla del Cuadro una banda de frecuencias se atribuye a varios servicios, ya sea en todo el mundo ya en una Región, estos servicios se enumeran en el siguiente orden: 5.25 a) servicios cuyo nombre está impreso en el cuadro en «mayúsculas» (ejemplo: FIJO); éstos se denominan servicios «primarios»; 5.26 b) servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en «caracteres normales» (ejemplo: Móvil); éstos se denominan servicios «secundarios» (véanse los números 5.28 a 5.31). 5.27 2) Las observaciones complementarias deben indicarse en caracteres normales (ejemplo: MÓVIL salvo móvil aeronáutico). 5.28 3) Las estaciones de un servicio secundario: 5.29 a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; 5.30 b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; 5.31 c) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente. 5.32 4) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título secundario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio secundario en el sentido definido en los números 5.28 a 5.31. 5.33 5) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título primario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio primario en dicha zona o en dicho país únicamente. 5.34 Atribuciones adicionales. 5.35 1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «también atribuida» a un servicio en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de una atribución «adicional», es decir, de una atribución que se agrega en esta zona o en este país al servicio o a los servicios indicados en el Cuadro (véase el número 5.36). 5.36 2) Si la nota del Cuadro no impone ninguna restricción al servicio o servicios en cuestión, excepto la obligación de funcionar en una zona o en un país determinado, las estaciones de este servicio o servicios funcionan sobre la base de igualdad de derechos con las estaciones del otro o de los otros servicios primarios indicados en el Cuadro. 5.37 3) Si a una atribución adicional se le imponen otras restricciones, además de la de funcionar en una zona o en un país determinado, se hacen constar tales restricciones en la correspondiente nota del Cuadro. 5.38 Atribuciones sustitutivas. 5.39 1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «atribuida» a un servicio en una zona menos extensa que una Región o un país determinado, se trata de una atribución «sustitutiva», es decir, de una atribución que reemplaza en esta zona o en este país a la atribución que se indica en el Cuadro (véase el número 5.40). 5.40 2) Si la nota del Cuadro no impone ninguna restricción a las estaciones del servicio o de los servicios en cuestión, excepto la obligación de funcionar en una zona o en un país determinado, las estaciones de este servicio o servicios funcionan sobre la base de igualdad de derechos con las estaciones de los otros servicios primarios indicados en el Cuadro y a los cuales está atribuida la banda en otras zonas o en otros países. 5.41 3) Si a las estaciones de un servicio que es objeto de una atribución sustitutiva se les imponen ciertas restricciones, además de la de funcionar únicamente en una zona o en un país determinados, se hacen constar tales restricciones en la correspondiente nota del Cuadro. 5.42 Disposiciones varias. 5.43 1) Cuando en el presente Reglamento se indica que un servicio o estaciones de un servicio pueden funcionar en una banda de frecuencias a reserva de no causar interferencia perjudicial a otro servicio o estación del mismo servicio ello implica, además que el servicio que está condicionado a no causar interferencia perjudicial no puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por este otro servicio u otras estaciones del mismo servicio. 5.43A 1bis) Cuando en el presente Reglamento se indica que un servicio o estaciones de un servicio pueden funcionar en una banda de frecuencias a reserva de no reclamar protección frente a otro servicio u otra estación del mismo servicio, ello implica también que el servicio que está condicionado a no reclamar protección no puede causar interferencia perjudicial a este otro servicio u otras estaciones en el mismo servicio. 5.44 2) El término «servicio fijo», cuando figura en la sección IV de este artículo, no incluye los sistemas que utilizan la propagación por dispersión ionosférica, excepto si se dispone lo contrario en una nota del Cuadro. 5.45 No utilizado. Sección III. Disposición del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias 5.46 1) El encabezamiento del Cuadro comprende tres columnas que corresponden a cada una de las Regiones (véase el número 5.2). Según que una atribución ocupe la totalidad de la anchura del Cuadro o solamente una o dos de las tres columnas, se trata, respectivamente, de una atribución mundial o de una atribución Regional. 5.47 2) La banda de frecuencias a que se refiere cada atribución se indica en la esquina superior izquierda de la casilla en cuestión. 5.48 3) Dentro de cada una de las categorías especificadas en los números 5.25 y 5.26, los servicios se indican por orden alfabético de sus nombres en francés. Este orden no implica ninguna prioridad relativa dentro de la misma categoría. 5.49 4) Cuando una atribución del Cuadro vaya acompañada de una indicación entre paréntesis, la atribución al servicio se limitará al tipo de explotación indicado. 5.50 5) Los números que aparecen en la parte inferior de las casillas del Cuadro, debajo de los nombres del servicio o de los servicios a los que se atribuye la banda, se aplican a más de uno de los servicios con atribuciones o a todas las atribuciones que figuran en la casilla de que se trate. 5.51 6) Los números que figuran, en algunos casos, a la derecha del nombre de un servicio, son referencias a notas que aparecen al pie de la página, que se refieren únicamente a este servicio. 5.52 7) En ciertos casos, para aligerar el texto, se han simplificado los nombres de los países que figuran en las notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias. Sección IV. Cuadro de atribución de bandas de frecuencias 5.53 Las administraciones que autoricen el empleo de frecuencias inferiores a 8,3 kHz deberán asegurarse de que no se produce interferencia perjudicial a los servicios a los que se han atribuido las bandas de frecuencias superiores a 8,3 kHz. (CMR-12) 5.54 Se insta a las administraciones que efectúen investigaciones científicas empleando frecuencias inferiores a 8,3 kHz a que lo comuniquen a las otras administraciones interesadas, a fin de que pueda proporcionarse a esas investigaciones toda la protección posible contra la interferencia perjudicial. (CMR-12) 5.54A La utilización de la banda de frecuencias 8,3-11,3 kHz por las estaciones del servicio de ayudas a la meteorología será únicamente pasiva. En la banda 9-11,3 kHz, las estaciones de ayudas a la meteorología no reclamarán protección contra las estaciones del servicio de radionavegación notificadas a la Oficina antes del 1 de enero de 2013. Para la compartición entre estaciones del servicio de ayudas a la meteorología y estaciones del servicio de radionavegación notificadas después de esa fecha, se aplicará la versión más reciente de la Recomendación UIT R RS.1881. (CMR-12) 5.54B Atribución adicional: en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, la Federación de Rusia, Irán (República Islámica del), Iraq, Kuwait, Líbano, Marruecos, Qatar, la República Árabe Siria, Sudán y Túnez, la banda de frecuencias 8,39 kHz también está atribuida a los servicios de radionavegación, fijo y móvil a título primario. (CMR15) 5.54C Atribución adicional: en China, la banda de frecuencias 8,39 kHz también está atribuida a los servicios móvil marítimo y de radionavegación marítima a título primario. (CMR-12) 5.55 Atribución adicional: en Armenia, Federación de Rusia, Georgia, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán, la banda de frecuencias 1417 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR15) 5.56 Las estaciones de los servicios a los que se han atribuido las bandas 14-19,95 kHz y 20,05-70 kHz, y además en la Región 1 las bandas 72-84 kHz y 86-90 kHz, podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales. En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán, se utilizarán las frecuencias de 25 kHz y 50 kHz para los mismos fines y en las mismas condiciones. (CMR-12) 5.57 La utilización de las bandas 14-19,95 kHz, 20,05-70 kHz y 70-90 kHz (72-84 kHz y 86-90 kHz en la Región 1) por el servicio móvil marítimo está limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B o J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B en las bandas de que se trata. 5.58 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán y Turkmenistán, la banda 67-70 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (CMR-2000) 5.59 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh y Pakistán, la atribución de las bandas 70-72 kHz y 84-86 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número 5.53). (CMR-2000) 5.60 En las bandas 70-90 kHz (70-86 kHz en la Región 1) y 110-130 kHz (112-130 kHz en la Región 1), podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que están atribuidas esas bandas. 5.61 En la Región 2, las estaciones del servicio de radionavegación marítima en las bandas 70-90 kHz y 110-130 kHz podrán establecerse y funcionar, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al Cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijo, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos. 5.62 Se insta a las administraciones que explotan estaciones del servicio de radionavegación en la banda 90-110 kHz a que coordinen las características técnicas y de explotación de modo que se evite interferencia perjudicial a los servicios proporcionados por estas estaciones. 5.63 (SUP-CMR-07) 5.64 Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en las bandas atribuidas a este servicio entre 90 kHz y 160 kHz (148,5 kHz en la Región 1) y para las estaciones del servicio móvil marítimo en las bandas atribuidas a este servicio entre 110 kHz y 160 kHz (148,5 kHz en la Región 1). Excepcionalmente, las estaciones de servicio móvil marítimo podrán también utilizar las clases de emisión J2B o J2B en las bandas entre 110 kHz y 160 kHz (148,5 kHz en la Región 1). 5.65 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, la atribución de las bandas 112-117,6 kHz y 126-129 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número 5.33). (CMR-2000) 5.66 Categoría de servicio diferente: en Alemania, la atribución de la banda 115-117,6 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número 5.33) y al servicio de radionavegación a título secundario (véase el número 5.32). 5.67 Atribución adicional: en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de frecuencias 130148,5 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación. En el interior de estos países, y entre ellos, el citado servicio funciona sobre la base de igualdad de derechos. (CMR19) 5.67A Las estaciones del servicio de aficionados que utilicen frecuencias en la banda 135,7137,8 kHz no superarán la potencia radiada máxima de 1 W (p.i.r.e.) ni causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación de los países indicados en el número 5.67. (CMR-07) 5.67B La utilización de la banda de frecuencias 135,7137,8 kHz en Argelia, Egipto, Iraq, Líbano, República Árabe Siria, Sudán, Sudán del Sur y Túnez se limita a los servicios fijo y móvil marítimo. El servicio de aficionados no deberá utilizar la banda de frecuencias 135,7137,8 kHz en los países citados y los países que autoricen tal utilización deberán tener en cuenta dicha restricción. (CMR-19) 5.68 Atribución sustitutiva: en Angola, Congo (Rep. del), Rep. Dem. del Congo y Sudafricana (Rep.), la banda 160-200 kHz está atribuida, a título primario, al servicio fijo. (CMR12) 5.69 Atribución adicional: en Somalia, la banda 200-225 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. 5.70 Atribución sustitutiva: en Angola, Botswana, Burundi, Centroafricana (Rep.), Congo (Rep. del), Eswatini, Etiopía, Kenya, Lesotho, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, Nigeria, Omán, Rep. Dem. del Congo, Sudafricana (Rep.), Tanzanía, Chad, Zambia y Zimbabwe, la banda de frecuencias 200-283,5 kHz está atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. (CMR19) 5.71 (SUP-CMR-19). 5.72 (SUP-CMR-12). 5.73 La banda 285-325 kHz (283,5-325 kHz en la Región 1), atribuida al servicio de radionavegación marítima, puede utilizarse para transmitir información suplementaria útil a la navegación utilizando técnicas de banda estrecha, a condición de no causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiofaro que funcionen en el servicio de radionavegación. (CMR-97) 5.74 Atribución adicional: en la Región 1, la banda de frecuencias 285,3-285,7 kHz está atribuida también al servicio de radionavegación marítima (distinto de los radiofaros) a título primario. 5.75 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Moldova, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, y en la zona rumana del Mar Negro, la atribución de la banda 315-325 kHz al servicio de radionavegación marítima es a título primario con la siguiente condición: en la zona del Mar Báltico, la asignación de frecuencias en esta banda a las nuevas estaciones de los servicios de radionavegación marítima o aeronáutica se hará previa consulta entre las administraciones interesadas. (CMR-07) 5.76 La frecuencia 410 kHz está designada para radiogoniometría en el servicio de radionavegación marítima. Los demás servicios de radionavegación a los que se ha atribuido la banda 405-415 kHz no deberán causar interferencia perjudicial a la radiogoniometría en la banda 406-413,5 kHz. 5.77 Categoría de servicio diferente: en Australia, China, departamentos franceses de ultramar de la Región 3, Corea (Rep. de), India, Irán (República Islámica del), Japón, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Rep. Pop. Dem. de Corea y Sri Lanka la atribución de la banda de frecuencias 415-495 kHz al servicio de radionavegación aeronáutica es a título primario. En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Kazajstán, Letonia, Uzbekistán y Kirguistán, la atribución de la banda de frecuencias 435495 kHz al servicio de radionavegación aeronáutica es a título primario. Las administraciones de todos los países mencionados adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las estaciones de radionavegación aeronáutica que funcionan en la banda de frecuencias 435-495 kHz no causen interferencia a las estaciones costeras en la recepción de transmisiones procedentes de estaciones de barco en frecuencias designadas con carácter mundial para estaciones de barco. (CMR19) 5.78 Categoría de servicio diferente: en Cuba, en Estados Unidos y en México la banda 415-435 kHz está atribuida a título primario al servicio de radionavegación aeronáutica. 5.79 En el servicio móvil marítimo, las bandas de frecuencias 415495 kHz y 505-526,5 kHz están limitadas a la radiotelegrafía y pueden utilizarse también para el sistema NAVDAT de conformidad con la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.2010, a reserva de que las administraciones interesadas y las afectadas alcancen acuerdos al respecto. Las estaciones de transmisión NAVDAT están limitadas a las estaciones costeras. (CMR-19) 5.79A Se recomienda firmemente a las administraciones que, cuando establezcan estaciones costeras del servicio NAVTEX en las frecuencias 490 kHz, 518 kHz y 4209,5 kHz, coordinen las características de explotación de conformidad con los procedimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI) (véase la Resolución 339 (Rev.CMR07)). (CMR-07) 5.80 En la Región 2, la utilización de la banda 435-495 kHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales. 5.80A La máxima potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.) de las estaciones del servicio de aficionados que utilicen frecuencias de la banda 472-479 kHz no rebasará 1 W. Las Administraciones pueden aumentar este límite de la p.i.r.e. hasta 5 W en partes de su territorio distanciadas más de 800 km de las fronteras de Argelia, Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, China, Comoras, Djibouti, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, Federación de Rusia, Irán (República Islámica del), Iraq, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Uzbekistán, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Somalia, Sudán, Túnez, Ucrania y Yemen. En esta banda de frecuencias, las estaciones del servicio de aficionados no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR-12) 5.80B La utilización de la banda de frecuencias 472-479 kHz en Argelia, Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, China, Comoras, Djibouti, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, Federación de Rusia, Iraq, Jordania, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Libia, Mauritania, Omán, Uzbekistán, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Somalia, Sudán, Túnez y Yemen queda limitada a los servicios móvil marítimo y de radionavegación aeronáutica. El servicio de aficionados no utilizará esta banda de frecuencias en los países antes mencionados, lo que habrán de tener en cuenta los países que autoricen dicha utilización. (CMR-12) 5.81 (SUP-CMR-2000). 5.82 En el servicio móvil marítimo, la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz figuran en los Artículos 31 y 52. Se ruega a las administraciones que, al utilizar la banda de frecuencias 415495 kHz para el servicio de radionavegación aeronáutica, se aseguren de que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. Al utilizar la banda de frecuencias 472-479 kHz para el servicio de aficionados, las administraciones velarán por que no se cause interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. (CMR-12) 5.82A (SUP-CMR-12). 5.82B (SUP-CMR-12). 5.82C La banda de frecuencias 495-505 kHz se utiliza para el sistema NAVDAT internacional según se describe en la versión más reciente de la Recomendación UITR M.2010. Las estaciones de transmisión NAVDAT están limitadas a las estaciones costeras. 5.83 (SUP-CMR-07). 5.84 Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas en los Artículos 31 y 52. (CMR-07) 5.85 No utilizado. 5.86 En la Región 2, en la banda 525-535 kHz, la potencia de la portadora de las estaciones de radiodifusión no deberá exceder de 1 kW durante el día y de 250 W durante la noche. 5.87 Atribución adicional: en Angola, Botswana, Eswatini, Lesotho, Malawi, Mozambique, Namibia y Níger, la banda de frecuencias 526,5-535 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil. (CMR19) 5.87A Atribución adicional: en Uzbekistán, la banda 526,5-1606,5 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. Esta utilización está sujeta al acuerdo obtenido en virtud del número 9.21 con las administraciones pertinentes y está limitada a las radiobalizas en tierra que se encuentren en servicio el 27 de octubre de 1997, hasta el final de su vida útil. (CMR-97) 5.88 Atribución adicional: en China, la banda 526,5-535 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación aeronáutica. 5.89 En la Región 2, la utilización de la banda 1605-1705 kHz por las estaciones del servicio de radiodifusión está sujeta al Plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988). El examen de las asignaciones de frecuencia a estaciones de los servicios fijo y móvil en la banda Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988). 5.90 En la banda 1605-1705 kHz, cuando una estación del servicio de radiodifusión de la Región 2 resulte afectada, la zona de servicio de las estaciones del servicio móvil marítimo en la Región 1 se limitará a la determinada por la propagación de la onda de superficie. 5.91 Atribución adicional: en Filipinas y Sri Lanka, la banda 1606,5-1705 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiodifusión. (CMR-97) 5.92 Algunos países de la Región 1 utilizan sistemas de radiodeterminación en las bandas 1606,5-1625 kHz, 1635-1800 kHz, 1850-2160 kHz, 1850-2160 kHz, 2194-2300 kHz, 2502-2850 kHz y 3500-3800 kHz, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. La potencia media radiada por estas estaciones no superará los 50 W. 5.93 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, Kazajstán, Letonia, Lituania, Mongolia, Nigeria, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, las bandas de frecuencias 1 6251 635 kHz, 1 8001 810 kHz y 2 1602 170 kHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. (CMR15) 5.94 y 5.95 No utilizados. 5.96 En Alemania, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Croacia, Dinamarca, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Georgia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Kazajstán, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Malta, Moldova, Noruega, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, Rep. Checa, Reino Unido, Suecia, Suiza, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las administraciones podrán atribuir hasta 200 kHz al servicio de aficionados en las bandas de frecuencias 1 7151 800 kHz y 1 8502 000 kHz. Sin embargo, al proceder a tales atribuciones en estas bandas de frecuencias, las administraciones, después de consultar con las de los países vecinos, deberán tomar las medidas eventualmente necesarias para evitar que su servicio de aficionados cause interferencias perjudiciales a los servicios fijo y móvil de los demás países. La potencia media de toda estación de aficionado no podrá ser superior a 10 W. (CMR15) 5.97 En la Región 3, la frecuencia de trabajo del sistema Loran es 1850 kHz o bien 1950 kHz; las bandas ocupadas son, respectivamente, 1825-1875 kHz y 1925-1975 kHz. Los demás servicios a los que está atribuida la banda 1800-2000 kHz pueden emplear cualquier frecuencia de esta banda, a condición de que no causen interferencia perjudicial al sistema Loran que funcione en la frecuencia de 1850 kHz o en la de 1950 kHz. 5.98 Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Camerún, Congo (Rep. del), Dinamarca, Egipto, Eritrea, España, Etiopía, Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Italia, Kazajstán, Líbano, Lituania, República Árabe Siria, Kirguistán, Somalia, Tayikistán, Túnez, Turkmenistán y Turquía, la banda de frecuencias 1 8101 830 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR15) 5.99 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Austria, Iraq, Libia, Uzbekistán, Eslovaquia, Rumania, Eslovenia, Chad y Togo, la banda 1810-1830 kHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (CMR12) 5.100 En la Región 1, no deberá concederse autorización al servicio de aficionados para utilizar la banda 1810-1830 kHz en los países situados total o parcialmente al norte del paralelo 40.º N, sin consulta previa con los países indicados en los números 5.98 y 5.99, a fin de determinar las medidas necesarias que deben tomarse para evitar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de aficionado y las estaciones de los demás servicios que funcionen de acuerdo con los números 5.98 y 5.99. 5.101 (SUP-CMR-12). 5.102 Atribución sustitutiva: en Bolivia, Chile, Paraguay y Perú, la banda de frecuencias 1 8502 000 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo, móvil, salvo móvil aeronáutico, de radiolocalización y de radionavegación. (CMR-15) 5.103 En la Región 1, al hacer asignaciones a las estaciones de los servicios fijo y móvil en las bandas 1850-2045 kHz, 2194-2498 kHz, 2502-2625 kHz y 2650-2850 kHz, las administraciones deberán tener en cuenta las necesidades particulares del servicio móvil marítimo. 5.104 En la Región 1, la utilización de la banda 2025-2045 kHz por el servicio de ayudas a la meteorología está limitada a las estaciones de boyas oceanográficas. 5.105 En la Región 2, exceptuada Groenlandia, las estaciones costeras y las estaciones de barco que utilicen la radiotelefonía, en la banda 2065-2107 kHz, sólo podrán efectuar emisiones de clase J3E, sin que la potencia en la cresta de la envolvente rebase el valor de 1 kW. Conviene que estas estaciones utilicen preferentemente las siguientes frecuencias portadoras: 2065,0 kHz, 2079,0 kHz, 2082,5 kHz, 2086,0 kHz, 2093,0 kHz, 2096,5 kHz, 2100,0 kHz y 2103,5 kHz. En Argentina y Uruguay también se utilizan para este fin las frecuencias portadoras de 2068,5 kHz y de 2075,5 kHz. 5.106 A reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2065 kHz y 2107 kHz podrán utilizarse en las Regiones 2 y 3 por las estaciones de servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 W. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Oficina sobre estas disposiciones. 5.107 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Eritrea, Eswatini, Etiopía, Iraq, Libia y Somalia, la banda de frecuencias 2 160-2 170 kHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico (R). Las estaciones de estos servicios no podrán utilizar una potencia media que exceda de 50 W. (CMR19) 5.108 La frecuencia portadora de 2182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada para radiotelefonía. En los Artículos 31 y 52 se fijan las condiciones para el empleo de la banda 2173,5-2190,5 kHz. (CMR-07) 5.109 Las frecuencias de 2187,5 kHz, 4207,5 kHz, 6312 kHz, 8414,5 kHz, 12577 kHz y 16804,5 kHz son frecuencias internacionales de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de estas frecuencias están descritas en el artículo 31. 5.110 Las frecuencias de 2174,5 kHz, 4177,5 kHz, 6268 kHz, 8376,5 kHz, 12520 kHz y 16695 kHz son frecuencias internacionales de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización d …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.