En resumen
Esta ley es un texto refundido que actualiza y consolida la normativa sobre la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, adaptándola a los cambios legislativos y a la evolución de la administración autonómica. Su objetivo es regular el régimen económico-financiero de la Junta de Andalucía y sus entidades.
Qué regula
- El régimen presupuestario de la Junta de Andalucía.
- El régimen económico-financiero de la Junta de Andalucía y sus entidades.
- La contabilidad pública de la Junta de Andalucía.
- El control de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz.
A quién concierne
- La Administración de la Junta de Andalucía.
- Sus agencias, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios y fundaciones del sector público andaluz.
Puntos clave
- Esta ley es un texto refundido, lo que significa que no introduce novedades normativas, sino que organiza y armoniza leyes anteriores.
- Deroga expresamente la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los artículos 28 al 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.
- Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial se someterán a esta Ley.
- Las sociedades mercantiles del sector público andaluz son aquellas en cuyo capital la participación de la Junta de Andalucía o sus entidades es mayoritaria.
Texto legal
200 ok I Desde el punto de vista de las fuentes del ordenamiento jurídico, una de las novedades más relevantes del Estatuto de Autonomía para Andalucía es indudablemente la posibilidad, recogida en su artículo 109, que tiene el Parlamento de delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa puede otorgarse mediante una ley de bases o, en el caso de la refundición de textos articulados, mediante una ley ordinaria que fijará el contenido de la delegación, y especificará si debe formularse un texto único o si incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales. En este caso, la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se refunde, es la norma de referencia en la delimitación del marco económico–financiero por el que debe regirse la Junta de Andalucía y los entes o entidades que la integran. Una Ley con más de un cuarto de siglo de existencia, cuyo contenido se ha visto lógicamente afectado por los acontecimientos que se han producido en este periodo de tiempo. Sin ánimo de realizar una relación exhaustiva de los hechos y circunstancias que han incidido en esta Ley, baste citar que, desde su entrada en vigor a principios de los ochenta, Andalucía se ha dotado de un nuevo Estatuto de Autonomía, o que el modelo de sistema de financiación aplicable hoy en día a la Comunidad Autónoma ha experimentado una evidente evolución respecto al existente en el momento de aprobarse la Ley 5/1983, o el hecho de que desde principio de esta década existe un marco normativo relativo a la estabilidad presupuestaria totalmente desconocido en los años ochenta, o la creación de nuevas figuras como puedan ser los fondos sin personalidad jurídica, o que desde el año 2003 existen dos relevantes leyes de aplicación básica: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Mención singular, por su profunda implicación, merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía que, entre otros aspectos, define nuevos entes instrumentales de dicha Administración que, lógicamente, deben tener un marco básico en lo relativo a sus relaciones económico-financieras. En suma, una Ley que, en su momento, tuvo como referencia una Administración relativamente pequeña y en pleno proceso de formación, mientras que, en la actualidad, disciplina la faceta financiera de una Administración totalmente consolidada, responsable de la gestión de servicios públicos primordiales para el bienestar de la ciudadanía y, por consiguiente, de los recursos públicos que garantizan que este funcionamiento se haga de forma adecuada. II A lo expuesto con anterioridad, debe añadirse la necesidad de superar la dispersión legislativa existente, sirviendo al principio de seguridad jurídica. Por todo ello, la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, en el apartado 1 de la disposición final tercera ha otorgado una delegación legislativa, en virtud de la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 5/1983, de 19 de julio. Dicho texto refundido incluye, además de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley del Presupuesto, las efectuadas por las siguientes: Ley 9/1987, de 9 de diciembre, de Modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989. Ley 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990. Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991. Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992. Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996. Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público. Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998. Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S. A. Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Ley 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001. Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Ley 11/2006, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007. Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales. Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008. Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. A estas modificaciones normativas deben añadirse las efectuadas por el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo y por la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010. Por su parte, la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, además de ampliar en seis meses el plazo de la delegación, procedió a extender el ámbito de la delegación original haciéndola extensiva a aquellos preceptos legales cuyo contenido se refiera a la regulación de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y, en particular, a los artículos 28 a 33, ambos incluidos, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, antes citada, lo que supone ampliar la autorización de la refundición al Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, y a la propia Ley 5/2009, de 28 de diciembre. El presente texto refundido es el resultado de la citada delegación, para cuya elaboración se han tenido en todo momento en cuenta las observaciones formuladas por las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía. III En cumplimiento de este mandato se ha elaborado el presente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido. En cuanto a la estructura de la norma, la misma consta de un Título menos que la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que las materias relativas a la intervención y a la contabilidad se integran en un solo Título. Conforme a lo anterior, el texto refundido está formado por un Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, y siete Títulos: el Título I, del régimen de la Hacienda de la Junta de Andalucía; el Título II, del Presupuesto; el Título III, del endeudamiento; el Título IV, de la Tesorería y de los avales; el Título V, del control interno y de la contabilidad pública; el Título VI, de las responsabilidades; y, por último, el Título VII, de las subvenciones. En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que se inserta a continuación. Disposición adicional única. Adaptación de disposiciones. Las remisiones realizadas por otras disposiciones a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Disposición transitoria única. Organismos autónomos y entidades de derecho público. Los organismos autónomos y entidades de derecho público que a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo y del texto refundido que se aprueba, no se hayan adecuado a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a su disposición transitoria única, se regirán por lo establecido por la presente Ley para las agencias administrativas y agencias públicas empresariales, respectivamente. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:
- a)La Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- b)Los artículos 28 al 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Sevilla, 2 de marzo de 2010.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.–La Consejera de Economía y Hacienda, Carmen Martínez Aguayo. Texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley. El objeto de esta Ley es regular el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz; así como de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de las fundaciones del sector público andaluz y de las demás entidades indicadas en la presente norma. Artículo 2. Agencias. 1. Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial se someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca. 2. A las agencias de régimen especial les será de aplicación el régimen establecido en la presente Ley para las agencias públicas empresariales, sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4.ª del capítulo II del Título III de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y de lo establecido en la disposición adicional única para la Agencia Tributaria de Andalucía. Artículo 2. Agencias. 1. Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial se someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca. 2. (Suprimido) Se suprime el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Artículo 2. Agencias. Se someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca:
- a)Las agencias administrativas.
- b)Las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.
- a)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
- c)Las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
- d)Las agencias de régimen especial. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Se suprime el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Artículo 3. Instituciones. Las instituciones de la Junta de Andalucía se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines. Artículo 4. Sociedades mercantiles del sector público andaluz. 1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades de derecho público. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las disposiciones de desarrollo de las mismas; así como por su normativa específica y por las normas de Derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación. Artículo 4. Consorcios. A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Para la creación y extinción de estos consorcios, así como para la adquisición y pérdida de la participación mayoritaria en los mismos, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 4. Consorcios. 1. A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. No obstante, los consorcios que durante la vigencia de un determinado ejercicio presupuestario resulten adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía en aplicación de lo previsto en el referido artículo mantendrán hasta el día 31 de diciembre de dicho ejercicio el régimen de gestión económico-presupuestaria, contable y de control que se contemple en sus Estatutos anteriores a la adscripción, excepto el régimen aplicable a la elaboración y aprobación de los presupuestos del consorcio. A partir de la referida fecha quedarán sometidos al régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se contempla en el primer párrafo de este artículo. 2. Para la creación y extinción de estos consorcios, así como para la adquisición y pérdida de la participación mayoritaria en los mismos, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 5. Consorcios, fundaciones y otras entidades. 1. A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a las fundaciones del sector público andaluz, y a las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. 2. Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, podrán quedar sometidos al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 3. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo. Artículo 5. Sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y otras entidades. 1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades de Derecho Público. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley; por la Ley 9/2007, de 22 de octubre; por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación. 3. A las fundaciones del sector público andaluz y a las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado, así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. 4. Las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, podrán quedar sometidas al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 5. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 3 de este artículo. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 5. Sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y otras entidades. 1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás entidades de Derecho Público. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley; por la Ley 9/2007, de 22 de octubre; por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación. 3. A las fundaciones y a las demás entidades con personalidad jurídica propia del sector público andaluz no incluidas en los artículos anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado, así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. 4. Los consorcios no adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, las fundaciones, las sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica propia que, no formando parte del sector público andaluz, sean considerados unidades integrantes del Subsector Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía por aplicación de las normas de Contabilidad Nacional, podrán quedar sometidos al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 5. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 3 de este artículo. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 5. Sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y otras entidades. 1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquellas sociedades mercantiles en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y demás entidades de derecho público tengan una participación directa o indirecta en su capital social superior al cincuenta por ciento, o dispongan de la mayoría de los derechos de voto, o tengan la facultad de nombrar al administrador único o a más de la mitad de los miembros del órgano de administración. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley; por la Ley 9/2007, de 22 de octubre; por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación. 3. A las fundaciones y a las demás entidades con personalidad jurídica propia del sector público andaluz no incluidas en los artículos anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado, así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. 4. Los consorcios no adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, las fundaciones, las sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica propia que, no formando parte del sector público andaluz, sean considerados unidades integrantes del Subsector Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía por aplicación de las normas de Contabilidad Nacional, podrán quedar sometidos al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 5. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 3 de este artículo. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-944#df Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 6. Hacienda de la Junta de Andalucía. A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y a sus instituciones. Artículo 6. Hacienda de la Junta de Andalucía. A los efectos de esta ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y de régimen especial y a sus instituciones. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 6. Hacienda de la Junta de Andalucía. A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.
- c)de esta Ley, e instituciones. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 7. Régimen jurídico de la actividad económico-financiera. 1. Sin perjuicio de la legislación del Estado y de la normativa comunitaria que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda de la Junta de Andalucía se regula:
- a)Por la presente Ley y las normas dictadas en su desarrollo.
- b)Por las leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía.
- c)Por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio. 2. La Junta de Andalucía gozará del mismo tratamiento que la ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales. Artículo 8. Principios rectores de la actividad económico-financiera. 1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma. 2. Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Junta, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad. Artículo 8. Principios rectores de la actividad económico-financiera. 1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas y de régimen especial e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma. 2. Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Junta, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 8. Principios rectores de la actividad económico-financiera. 1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma. 2. Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Junta, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad. 3. Los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía cumplirán sus obligaciones económicas de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 9. Principios presupuestarios. 1. La Administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía estará sometida a los siguientes principios:
- a)De estabilidad presupuestaria.
- b)De eficiencia y economía.
- c)De coordinación, transparencia y eficacia en la gestión.
- d)De presupuesto anual.
- e)De unidad de caja.
- f)De intervención de todas las operaciones de contenido económico.
- g)De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
- h)De no afectación de los ingresos: los recursos de la Junta de Andalucía se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados. 2. Las cuentas de la Junta de Andalucía se rendirán al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones que regulan las funciones de estas instituciones, serán censuradas por las mismas y sometidas al control del Parlamento de Andalucía. Artículo 10. Principio de Presupuesto bruto. 1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados. 2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o autoridad competente. CAPÍTULO II Competencias Artículo 11. Competencias del Parlamento de Andalucía. 1. De conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, corresponde al Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Junta de Andalucía. 2. Se regularán por ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
- a)La concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.
- b)El establecimiento, la modificación y la supresión de tributos propios.
- c)El ejercicio de competencias normativas en relación con los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.
- d)El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre tributos estatales.
- e)El régimen de Deuda Pública de la Junta de Andalucía.
- f)El régimen del patrimonio y de la contratación de la Junta de Andalucía, en el marco de la legislación básica del Estado.
- g)La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las agencias administrativas y públicas empresariales definidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como la autorización para la creación de las agencias de régimen especial.
- h)Las demás materias que, según el Estatuto de Autonomía y las leyes, deban ser reguladas de esta forma. 3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo. En el primer mes de cada trimestre, la Consejería competente en materia de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía. Artículo 12. Competencias del Consejo de Gobierno. En las materias objeto de esta Ley, corresponde al Consejo de Gobierno:
- a)Acordar la tramitación y aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.
- b)Aprobar los reglamentos para la aplicación de la presente Ley.
- c)Determinar las directrices de la política económico-financiera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
- d)Autorizar los gastos en los supuestos previstos legalmente.
- e)Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes y demás disposiciones de aplicación. Artículo 12. Competencias del Consejo de Gobierno. En las materias objeto de esta Ley, corresponde al Consejo de Gobierno:
- a)Acordar la tramitación y aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.
- b)Aprobar los reglamentos para la aplicación de la presente Ley.
- c)Determinar las directrices de la política económico-financiera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
- d)Autorizar con carácter previo a su aprobación los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven realización de gastos, en los supuestos previstos legalmente.
- e)Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes y demás disposiciones de aplicación. Se modifica la letra
- d)por el art. 74.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto. Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c)Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.
- d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las agencias administrativas.
- e)Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.
- f)Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
- g)La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- h)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c)Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.
- d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las agencias administrativas.
- e)Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.
- f)Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
- g)La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- h)El impulso y coordinación de los instrumentos y procedimientos para la aplicación de las normas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- i)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Se añade la letra
- h)y la anterior pasa a ser
- i)por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c)Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.
- d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las agencias administrativas.
- e)Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.
- f)Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
- g)La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- h)El impulso y coordinación de los instrumentos y procedimientos para la aplicación de las normas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- i)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.
- j)Proponer modificaciones de crédito que afecten a varias secciones presupuestarias, con objeto de cubrir una insuficiencia de crédito en aquellos que tengan la condición de ampliables. Se añade la letra
- j)por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Se añade la letra
- h)y la anterior pasa a ser
- i)por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c)Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.
- d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta ley atribuye a las agencias administrativas y de régimen especial.
- e)Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.
- f)Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
- g)La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- h)El impulso y coordinación de los instrumentos y procedimientos para la aplicación de las normas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- i)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.
- j)Proponer modificaciones de crédito que afecten a varias secciones presupuestarias, con objeto de cubrir una insuficiencia de crédito en aquellos que tengan la condición de ampliables. Se modifica la letra
- d)por la disposición final 1.3 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Se añade la letra
- j)por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Se añade la letra
- h)y la anterior pasa a ser
- i)por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Artículo 13. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 12 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b)Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c)Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia.
- d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que esta ley atribuye a las agencias administrativas y de régimen especial.
- e)Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exija.
- f)Ordenar los pagos de la Administración de la Junta de Andalucía.
- g)La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- h)El impulso y coordinación de los instrumentos y procedimientos para la aplicación de las normas en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- i)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación.
- j)Proponer modificaciones de crédito que afecten a varias secciones presupuestarias, con objeto de cubrir una insuficiencia de crédito en aquellos que tengan la condición de ampliables. Se modifica la letra
- f)por la disposición final 1.4 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Se modifica la letra
- d)por la disposición final 1.3 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Se añade la letra
- j)por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680. Se añade la letra
- h)y la anterior pasa a ser
- i)por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497. Artículo 14. Competencias de las Consejerías. Corresponde a las Consejerías:
- a)Elaborar las propuestas de anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto, en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.
- c)Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia.
- e)Contraer o reconocer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Junta de Andalucía.
- f)Proponer el pago de las obligaciones a la Consejería competente en materia de Hacienda.
- g)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Artículo 14. Competencias de las Consejerías. Corresponde a las Consejerías:
- a)Elaborar las propuestas de anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto, en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.
- c)Aprobar, en los casos en que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico, los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gastos y, en su caso, elevarlos al Consejo de Gobierno para su autorización previa, en los supuestos previstos legalmente.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia.
- e)Contraer o reconocer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Junta de Andalucía.
- f)Proponer el pago de las obligaciones a la Consejería competente en materia de Hacienda.
- g)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Se modifica la letra
- c)por el art. 74.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto. Artículo 15. Competencias de las agencias administrativas. Corresponde a las agencias administrativas:
- a)Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia administrativa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- c)Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste, por conducto de la persona titular de la Consejería, los que sean de su competencia.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia según el Presupuesto aprobado, así como contraer o reconocer obligaciones económicas.
- e)Ordenar los pagos correspondientes.
- f)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Artículo 15. Competencias de las agencias administrativas y de régimen especial. Corresponde a las agencias administrativas y de régimen especial:
- a)Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia administrativa o de régimen especial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- c)Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de este, por conducto de la persona titular de la Consejería, los que sean de su competencia.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia según el Presupuesto aprobado, así como contraer o reconocer obligaciones económicas.
- e)Ordenar los pagos correspondientes.
- f)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Artículo 15. Competencias de las agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía. Corresponde a las agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y a los consorcios:
- a)Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia o consorcio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- c)Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de este, por conducto de la persona titular de la Consejería, los que sean de su competencia.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia según el Presupuesto aprobado, así como contraer o reconocer obligaciones económicas.
- e)Ordenar los pagos correspondientes.
- f)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 La modificación de las letras b), c), d),
- e)y f), en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Artículo 15. Competencias de las agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía. Corresponde a las agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y a los consorcios:
- a)Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
- b)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia o consorcio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
- c)Aprobar los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gastos y, en su caso, elevarlos por conducto de la persona titular de la Consejería al Consejo de Gobierno para su autorización previa en los supuestos previstos legalmente.
- d)Disponer o comprometer los gastos de su competencia según el Presupuesto aprobado, así como contraer o reconocer obligaciones económicas.
- e)Ordenar los pagos correspondientes.
- f)Las demás competencias y funciones que se le atribuyan en esta Ley y demás disposiciones de aplicación. Se modifica la letra
- c)por el art. 74.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Téngase en cuenta la disposición final 11.2 del citado Decreto-ley, en cuanto a la implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 La modificación de las letras b), c), d),
- e)y f), en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 TÍTULO I Del régimen de la Hacienda de la Junta de Andalucía CAPÍTULO I Recursos de la Hacienda Pública Artículo 16. Recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
- a)Los de naturaleza tributaria definidos por el producto de: 1.º Los tributos propios de la Comunidad Autónoma. 2.º Los tributos cedidos por el Estado. 3.º Los recargos sobre tributos estatales.
- b)Las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del Estado, y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados, en su caso, a garantizar la suficiencia.
- c)La Deuda Pública y el recurso al crédito.
- d)La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, y en cualesquiera otros fondos destinados a la nivelación de servicios, convergencia, competitividad y cooperación territorial, infraestructuras y bienes de acuerdo con su normativa reguladora.
- e)Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- f)Las transferencias de la Unión Europea u otras Administraciones Públicas.
- g)Los rendimientos del patrimonio de la Junta de Andalucía y otros ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones que perciba.
- h)Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- i)Cualquier otro recurso que le pertenezca en virtud de lo dispuesto por las leyes. Artículo 17. Órganos competentes para la administración de los recursos. 1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Junta de Andalucía corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y los de las agencias e instituciones, a las personas titulares de su Presidencia o Dirección, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyan a otros órganos. 2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía dependerán de la Consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente órgano, agencia o institución en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas. 3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal funcionario, las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. Artículo 17. Órganos competentes para la administración de los recursos. 1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Junta de Andalucía corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y los de las agencias e instituciones, a las personas titulares de su Presidencia o Dirección, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyan a otros órganos. 2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía dependerán de la Consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente órgano, agencia o institución en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas. 3. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades privadas o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.6 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Artículo 18. Regulación y aplicación de los tributos y demás ingresos. 1. En los términos del artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos. Asimismo, le corresponde la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, ajustándose a lo dispuesto en las leyes del Parlamento de Andalucía, a los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas dictadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en los casos que procedan. La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas y, por delegación del Estado, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y la revisión, en su caso, de los tributos estatales totalmente cedidos, que se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión de tributos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. 2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, le corresponde la recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en su Ley de creación. Las funciones de aplicación de los tributos y de recaudación en periodo ejecutivo podrán gestionarse por cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno de organización de los servicios. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos. Asimismo, le corresponde vigilar, controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario realizada por las Consejerías y entidades instrumentales de los ingresos no tributarios que tengan atribuidos. 4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Junta de Andalucía. Artículo 19. Participaciones en el capital de las sociedades mercantiles. Las participaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios. Artículo 19 bis. Fondos propios de las agencias públicas empresariales. 1. Forman parte del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias los fondos propios de las agencias públicas empresariales, expresivos de las aportaciones de capital de aquellas a estas. Estos fondos se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias como el capital aportado, en su caso, para la constitución o modificación de las mismas. 2. Los fondos propios generan a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, y, en su caso, de sus agencias, derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación. Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Artículo 20. Otros recursos económicos. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los restantes derechos no mencionados en los artículos 18 y 19 se realizará con sujeción a los principios de esta Ley, a las leyes especiales que resulten aplicables y, supletoriamente, a la normativa estatal sobre la materia. Artículo 21. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los supuestos establecidos por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes. 3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. 4. La suscripción por la Hacienda de la Junta de Andalucía de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Artículo 21. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los supuestos establecidos por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Junta de Andalucía, salvo en los casos que determinen expresamente las leyes. 3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. Sin perjuicio de otras que pudieran proceder por aplicación de las disposiciones legales en materia presupuestaria, se requerirá autorización del Parlamento de Andalucía, siempre que la cuantía litigiosa comprometida en el acuerdo transaccional sea superior a ocho millones de euros, o cuando la cuantía litigiosa sea inferior, siempre que se acredite de forma motivada que el acuerdo transaccional pueda incidir en los principios de estabilidad presupuestaria o de afectación de los ingresos o que concurren para suscribirlo los requisitos legales para la tramitación de un crédito extraordinario o un suplemento de crédito. 4. La suscripción por la Hacienda de la Junta de Andalucía de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 22. Recaudación de los ingresos de derecho público. 1. La recaudación de los ingresos de derecho público podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo de la persona o entidad obligada al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. La recaudación de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación. 2. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de derecho público deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a)Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- b)Las demás deudas de derecho público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.
- c)En el caso de deudas de derecho público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- d)Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
- e)Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de derecho público deberá efectuarse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos. 4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona o entidad deudora de las deudas correspondientes a los derechos referidos en este artículo. La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas o entidades obligadas al pago. Artículo 22. Recaudación de los ingresos de Derecho Público. 1. La recaudación de los ingresos de Derecho Público podrá realizarse:
- a)En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
- b)En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo de la persona o entidad obligada al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. La recaudación de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en las restantes normas de desarrollo de dicha ley y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación. 2. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a)Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- b)Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.
- c)En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- d)En el caso de sanciones pecuniarias de carácter no tributario, los plazos de pago en periodo voluntario previstos en los párrafos 1.º y 2.º de la letra
- c)se iniciarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora, salvo que la normativa específica establezca un plazo de pago determinado. No obstante, será válido el pago realizado por el interesado antes de la firmeza de la resolución sancionadora.
- e)Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
- f)Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos: 1.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos. 4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona o entidad deudora de las deudas correspondientes a los derechos referidos en este artículo. La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas o entidades obligadas al pago. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Artículo 22 bis. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública. 1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado. 2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de Derecho Privado, en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda. Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Artículo 23. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso. Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, así como, en general, de la recaudación de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo, la aplicación de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia. 3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación. Artículo 23. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso. Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, así como, en general, de la recaudación de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo, la aplicación de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia. Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 23. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía devengarán intereses de demora cuando no se hayan ingresado en los plazos establecidos. Los intereses se devengarán en la forma y conforme al procedimiento previsto en la normativa reguladora del ingreso que corresponda realizar. Salvo disposición normativa específica, a los ingresos de Derecho Público les será de aplicación la normativa a que se refiere el artículo 22.1 de esta ley en relación con el devengo de intereses de demora. 2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de lo dispuesto en esta ley en materia de reintegro y devoluciones voluntarias de subvenciones, así como de lo que puedan prever otras normas con rango de ley. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413 Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 24. Prescripción de los derechos. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Junta de Andalucía:
- a)A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b)Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona interesada. 2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal de la persona o entidad deudora, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación de la persona o entidad deudora conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. Se autoriza a la Consejería competente en materia de Hacienda para que pueda disponer que no se liquiden y, en su caso, se proceda a la anulación y baja en contabilidad, de todas aquellas deudas que resulten inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente. Artículo 24. Prescripción de los derechos. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Junta de Andalucía:
- a)A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b)Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona interesada. 2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal de la persona o entidad deudora, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación de la persona o entidad deudora conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. No se liquidarán y, en su caso, se procederá a la anulación y baja en contabilidad por la Intervención General, de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije cada año la Ley del Presupuesto como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente. No quedarán afectadas por el apartado anterior las deudas referidas a un mismo sujeto cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio, ni las tasas y precios públicos. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 24. Prescripción de los derechos. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Junta de Andalucía:
- a)A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b)A exigir el pago de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su vencimiento. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona interesada. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, al cómputo de los plazos de prescripción regulados en el apartado anterior y su interrupción, le será de aplicación lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. 3. Los derechos de la Hacienda de la Junta de Andalucía declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 24 bis. Derechos económicos de baja cuantía. 1. No se liquidarán las deudas inferiores a la cuantía que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente. No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las deudas referidas a tasas, precios públicos, sanciones, recargos e intereses asociados a fraccionamientos. 2. Se anularán y darán de baja en contabilidad por la Intervención General los importes pendientes de cobro de las liquidaciones de las que resulten deudas de un mismo deudor cuando el importe acumulado pendiente de cobro sea inferior a la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Artículo 24 bis. Derechos económicos de baja cuantía. 1. No se liquidarán las deudas de Derecho Público inferiores a la cuantía que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente. No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las deudas referidas a tasas, precios públicos, sanciones, recargos e intereses asociados a fraccionamientos. 2. Se anularán y darán de baja en contabilidad por la Intervención General los importes pendientes de cobro de las liquidaciones de las que resulten deudas de un mismo deudor cuando el importe acumulado pendiente de cobro sea inferior a la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y siempre que se trate de deudas en periodo ejecutivo con una antigüedad superior a seis meses desde el vencimiento del periodo voluntario de pago. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Artículo 25. Compensación de deudas. 1. El régimen jurídico de la compensación de deudas será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sea de aplicación. 2. Serán compensables de oficio o a instancia de la persona o entidad obligada al pago, las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía derivadas de los ingresos tributarios de gestión propia y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de las personas o entidades deudoras. Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor de la persona o entidad deudora, previo acuerdo de compensación notificado a la misma. CAPÍTULO II Las obligaciones Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de sus instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen. 2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. Por el órgano competente para efectuar encomiendas de gestión se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar. Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y de sus instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. Por el órgano competente para efectuar encomiendas de gestión se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y de sus instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. Por el órgano competente para efectuar encomiendas de gestión se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar. 4. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. Por el órgano competente para efectuar encomiendas de gestión se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar. 4. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 26. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Junta de Andalucía cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación. Por el órgano competente para efectuar encargos a medios propios personificados se podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública o una entidad instrumental. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 50 por 100 del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 por 100 de la primera anualidad.» 4. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 27. Prerrogativas de la Hacienda Pública. 1. Las obligaciones de la Junta de Andalucía no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio. 2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas que la misma mantenga abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro. Artículo 27. Prerrogativas de la Hacienda Pública. 1. (Suprimido) 2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas que la misma mantenga abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro. Se suprime el apartado 1 por la disposición final 1.9 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano administrativo competente por razón de la materia, que acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo Presupuesto establezca y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas. 1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano administrativo competente por razón de la materia, que acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo Presupuesto establezca, y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Corresponderá al órgano directivo central competente en materia de Tesorería la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial, de acuerdo con las disposiciones que dicte la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas. 1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano administrativo competente por razón de la materia, que acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo Presupuesto establezca, y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de Tesorería la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.
- c)de esta Ley y consorcios. Las agencias y consorcios referidos en el párrafo anterior serán los competentes para determinar, en su ámbito respectivo, si existen derechos de cobro de los titulares que sean susceptibles de retención y serán responsables de las obligaciones económicas que pudieran derivarse del artículo 42.2.
- b)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final 15.
- a)de la Ley 6/2019. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Artículo 29. Interés de demora. Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria. En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 29 bis. Interés aplicable a devoluciones de ingresos indebidos no tributarios. En las devoluciones de ingresos indebidos no tributarios, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre este el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada periodo desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en la que se realice la propuesta de pago. Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-447 Artículo 30. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
- a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
- b)El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores o acreedoras legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a los acreedores o acreedoras afectados o a sus derechohabientes. Artículo 30. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, las obligaciones prescribirán a los cuatro años.
- a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
- b)El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores o acreedoras legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a los acreedores o acreedoras afectados o a sus derechohabientes. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178. Artículo 30. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
- b)El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a los acreedores o acreedoras afectados o a sus derechohabientes. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178. TÍTULO II Del Presupuesto CAPÍTULO I Contenido y aprobación Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y sus instituciones y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales y de régimen especial, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3 de la presente Ley; así como por los consorcios, fundaciones y otras entidades que perciban transferencias de financiación y expresamente se prevean en la Ley del Presupuesto. Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y sus instituciones, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por los consorcios, fundaciones y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente ley, y por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial, sus instituciones, consorcios y agencias públicas empresariales que conforme a sus Estatutos sean de las previstas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por el resto de las agencias públicas empresariales, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por las fundaciones y las demás entidades previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley, y por la dotación para operaciones financieras de fondos regulados en el artículo 5.5. Téngase en cuenta que esta actualización establecida por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122, entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final 21: Redacción anterior: "Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y sus instituciones, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por los consorcios, fundaciones y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente ley, y por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3." Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 21 de la citada ley. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 32. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
- a)Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.
- b)Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos créditos. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- d)Los Presupuestos de las agencias de régimen especial.
- e)Los Presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz participadas directamente. En el caso de sociedades mercantiles del sector público andaluz participadas indirectamente, los Presupuestos de explotación y capital se presentarán de forma consolidada.
- f)Los Presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades que perciban transferencias de financiación y que se relacionen en las Leyes del Presupuesto.
- g)Los Presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica, determinándose expresamente las operaciones financieras. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- d)Los Presupuestos de las agencias de régimen especial.
- e)Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.
- f)Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1.
- g)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras. Se modifican los apartados 2.e),
- f)y
- g)por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- d)Los Presupuestos de ingresos y de gastos de las agencias de régimen especial
- e)Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.
- f)Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1.
- g)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras. Se modifica el apartado 2.
- d)por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Se modifican los apartados 2.e),
- f)y
- g)por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- d)Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.
- e)Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1.
- f)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Se modifica el apartado 2.
- d)por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Se modifican los apartados 2.e),
- f)y
- g)por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que se incluirán con la debida especificación los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de las agencias públicas empresariales que conforme a sus Estatutos sean de las previstas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
- d)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- e)Los estados de gastos e ingresos de los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
- f)Los presupuestos de explotación y de capital de las restantes agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las restantes agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.
- g)Los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.3.
- h)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.5, determinándose expresamente las operaciones financieras. Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 establecida por la la disposición final 1.7 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122, entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina su disposición final 21: Redacción anterior: "2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- d)Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.
- e)Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1.
- f)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras." Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 21 de la citada ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Se modifica el apartado 2.
- d)por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Se modifican los apartados 2.e),
- f)y
- g)por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 33. Contenido del Presupuesto. 1. El Presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y demás entidades referidas en el artículo 31. 2. El Presupuesto contendrá:
- a)Los estados de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que se incluirán con la debida especificación los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.
- b)Los estados de ingresos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.
- c)Los estados de gastos e ingresos de las agencias públicas empresariales que conforme a sus Estatutos sean de las previstas en el artículo 68.1.
- b)de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
- d)Los estados de gastos e ingresos de sus instituciones.
- e)Los estados de gastos e ingresos de los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
- f)Los presupuestos de explotación y de capital de las restantes agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz.
- g)Los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.3.
- h)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.5, determinándose expresamente las operaciones financieras. Se modifica el apartado 2.
- f)por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2020, según determina la disposición final 21 de la citada ley. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Se modifica el apartado 2.
- d)por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360. Se modifican los apartados 2.e),
- f)y
- g)por la disposición final 2.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592. Artículo 34. Estructura de los estados de gastos y de ingresos. 1. La estructura del Presupuesto de ingresos y gastos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes. 2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, funcional por programas y económica. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente. El estado de ingresos aplicará la clasificación orgánica y económica. Artículo 34. Estructura de los estados de gastos y de ingresos. 1. La estructura del Presupuesto de ingresos y gastos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes. 2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, funcional por programas y económica. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente. El estado de ingresos aplicará la clasificación orgánica y económica. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658. Artículo 34. Estructura de los estados de gastos y de ingresos. 1. La estructura del Presupuesto de gastos e ingresos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), sus consorcios e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes. 2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, funcional por programas y económica. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente. El estado de ingresos aplicará la clasificación orgánica y económica. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068 Esta modificación, en lo que se refiere a las agen