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En resumen

Esta ley regula la ordenación del territorio y el urbanismo en Cantabria, buscando un equilibrio entre el desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente y el patrimonio. Su objetivo es modernizar la normativa existente y adaptarla a los desafíos actuales, como el cambio climático y el despoblamiento rural.

Qué regula

  • La ordenación de la política territorial y urbanística.
  • La actividad administrativa en materia de usos del suelo y recursos naturales.
  • Los instrumentos de planificación territorial, como el Plan Regional de Ordenación Territorial y el Plan de Ordenación del Litoral.
  • La transparencia y participación ciudadana en el urbanismo.

A quién concierne

  • A la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Administraciones Públicas.
  • A los ciudadanos y operadores urbanísticos en Cantabria.

Puntos clave

  • Se fundamenta en el principio constitucional de desarrollo sostenible.
  • Busca facilitar la actividad económica y social en suelos aptos, mientras protege y conserva los espacios más valiosos.
  • Introduce las "Áreas de Desarrollo Rural" para ordenar la construcción de viviendas unifamiliares y actividades en suelo rústico antropizado.
  • Fomenta la colaboración interadministrativa y la transparencia, incluyendo un Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística y cédulas urbanísticas.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria. PREÁMBULO I La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo, litoral y vivienda que tiene atribuida en virtud de lo establecido en el artículo 24.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, ha considerado oportuno y necesario acometer la aprobación de un nuevo texto legal en el que se regulen conjuntamente, manteniendo la línea seguida hasta ahora, las materias referidas a la ordenación del territorio y el urbanismo. Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, ha constituido desde su aprobación el marco normativo de referencia en la materia, pero son varias las razones que determinan la necesidad de actualizar y modernizar sus contenidos, considerando como opción más acertada la de aprobar un nuevo texto legal completo, frente a la de introducir nuevas reformas parciales en el mencionado texto. Entre los principales motivos que han conducido a esta decisión, cabe señalar, el largo tiempo transcurrido desde que dicha Ley se aprobara y las distintas reformas parciales a las que se ha sometido a la misma, así como la gran cantidad de normas aprobadas a nivel estatal con especial incidencia en la ordenación del territorio y el ordenamiento jurídico urbanístico, normas todas ellas que, por su carácter de legislación básica, en virtud de la distribución competencial establecida constitucionalmente, han de ser observadas y obligan necesariamente a una labor de coordinación y adaptación de la legislación autonómica a los postulados básicos establecidos por el Estado. Por otro lado, cambios legislativos acontecidos en otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico, que afectan con carácter transversal a todos los ámbitos competenciales de las diferentes Administraciones Públicas, como son los referidos a las garantías para los ciudadanos; la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como principio informador del ordenamiento jurídico; las bases del régimen local; la transparencia; la modernización de los procedimientos administrativos, con la administración electrónica; las relaciones interadministrativas; la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y los cambios procedimentales acaecidos como consecuencia de la aprobación de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este contexto, por lo tanto, se hacía necesaria una nueva norma que además de adaptarse a esos cambios y dotar de coherencia la regulación en esta materia, fuese capaz de dar respuesta a los nuevos retos de la sociedad de nuestro tiempo, tales como el envejecimiento de la población y del parque edificado, la adaptación al cambio climático, el despoblamiento rural, el cambio del modelo económico, el cumplimiento de los objetivos de la agenda 2030, etc. Sin embargo, esta nueva norma no nace con un ánimo rupturista y sí con la sana intención de mejorar, fruto de la experiencia de tantos años, todas aquellas cuestiones que no han funcionado todo lo bien que hubiera sido deseable, manteniendo todo lo que se ha evidenciado como satisfactorio y provechoso. Esta cierta continuidad facilita la adaptación de los operadores urbanísticos a la misma y evita penalizar la seguridad jurídica estableciendo un régimen transitorio que respete las actuaciones en ejecución. II En cuanto a la sistemática de la Ley, la misma consta de 295 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y siete Títulos más, nueve Disposiciones Adicionales, ocho Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, nueve Disposiciones Finales y un Anexo. El Título Preliminar se refiere al objeto y fines de la Ley, donde la ordenación de la política territorial y urbanística y la regulación de la actividad administrativa en materia de usos del suelo y de los recursos naturales constituyen su eje central, fijándose para ello los principios básicos a aplicar y regulándose los instrumentos que permitan esa ordenación desde el prisma del uso racional del territorio y su desarrollo sostenible. El suelo constituye el ámbito sobre el que se desarrollan las actividades humanas, el sustento de la producción de alimentos, proporciona los recursos y materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad de los distintos sectores de la economía, conserva las huellas de nuestro pasado, purifica y regula el ciclo del agua y de los nutrientes siendo esencial para la salud de nuestros ecosistemas, constituye un depósito de genes y especies, indispensable para la biodiversidad y actúa como sumidero de carbono, crucial para la mitigación del cambio climático. En definitiva, es un recurso natural muy valioso, muy dinámico, muy frágil, finito y no renovable, dado el tiempo que requiere su formación, configurándose como un ecosistema esencial, complejo, multifuncional, vivo y de crucial importancia medioambiental y socioeconómica que desempeña numerosas funciones clave y presta servicios vitales para la existencia humana y la supervivencia de los ecosistemas, de modo que las generaciones futuras puedan satisfacer sus propias necesidades. La Agenda Urbana española se inspira en el principio del desarrollo territorial y urbano sostenible que establece la legislación estatal sobre suelo y rehabilitación urbana (artículo 3 del Real Decreto 7/2015, de 30 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). Según la misma, ya hace tiempo que el suelo rural dejó de entenderse como aquel suelo residual que queda tras la identificación del suelo que ya es urbano y del suelo urbanizable que es aquel que demandan los planes urbanísticos para asegurar el crecimiento previsto y previsible en un determinado horizonte temporal. Se trata pues de un sistema en sí mismo que merece protección y su propio análisis. Esta ley, como no podría ser de otra manera, se fundamenta en el principio constitucional de un desarrollo sostenible en torno al que se establece todo un catálogo de principios descritos en el título preliminar, cuyo cumplimiento habrá de servir como criterio de interpretación de las reglas que en ella se establecen, así como de las normas reglamentarias que la desarrollen y, sobre todo, como principio que debe guiar la labor de ordenación e intervención sobre el suelo de nuestra región. A partir de esos presupuestos, la ley persigue un equilibrio fácil de entender, pero no tan fácil de conseguir: facilitar la actividad económica y social en los suelos aptos para ser desarrollados o recuperados y, en paralelo, mantener la protección y conservación de los espacios y los suelos más valiosos de nuestra región, ya sea por sus valores naturales o económicos, ya sea porque aseguran la sostenibilidad de aquel. Entendido de ese modo, se parte de la idea de un desarrollo sostenible como la necesidad de acomodar la ordenación y la intervención en el suelo a las modalidades particulares de ocupación y uso del territorio que se vienen dando en Cantabria, de forma que, sin menoscabo de la protección, su regulación, cuyos principios y fines se incorporan al presente texto legal, se acerque a la realidad de nuestra región. Esas modalidades de ocupación y uso del territorio se reflejan especialmente en todo lo relacionado con la regulación de la clasificación del suelo, pero destacan, por lo determinantes en lo que a la ocupación del territorio se refiere, los apartados correspondientes a la necesidad de justificación, por encima de un determinado porcentaje considerado como asumible, la capacidad de crecimiento prevista en los planes generales municipales; las denominadas Áreas de Desarrollo Rural, que se constituyen como un verdadero instrumento cuyo objeto no es otro que el de contribuir a la ordenación y el desarrollo rural, regulando y ordenando, en su caso, la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural en el suelo rústico más antropizado y próximo a los núcleos urbanos de pequeños municipios o municipios en riesgo de despoblamiento, siempre que no posea los valores intrínsecos a que se refiere la legislación sectorial de protección o los planes y normas de ordenación territorial; o en el ámbito de la planificación territorial, o la implantación estratégica de instalaciones y usos que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan de dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características, a través de los denominados Proyectos Singulares de Interés Regional. Se señalan entre los fines de la actuación pública en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la mejora de las condiciones de bienestar y calidad de vida de todos los habitantes mediante la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas, así como la conservación y preservación de los espacios, recursos y elementos de relevancia ecológica, la preservación del patrimonio cultural de Cantabria, la puesta en valor del paisaje, el uso racional de litoral y la lucha contra el cambio climático, apareciendo con fuerza fines tales como la accesibilidad de los servicios para toda la población y la movilidad sostenible o el del fomento de la renovación y regeneración urbana de nuestras ciudades, dejando bien claro, desde el comienzo del articulado, que se quiere optar por el modelo de la ciudad compacta frente a la dispersión, sin perder la esencia de los núcleos tradicionales del ámbito rural y teniendo presente la dualidad en el territorio de Cantabria en que se distinguen aquellos municipios con demanda real de suelo para urbanizar y edificar, que se corresponden fundamentalmente con los de mayor población, medios y capacidad de gestión, de aquellos otros municipios en los que la experiencia demuestra la prácticamente nula demanda anual de urbanización e inapreciable construcción de viviendas, que se corresponden fundamentalmente con pequeños municipios del ámbito rural, especialmente aquellos situados en el interior de Cantabria, con riesgo de despoblamiento. El modelo por el que se apuesta decididamente en esta ley considera ambas realidades, como lo demuestra la serie de preceptos que se han incluido con el fin de lograr esos fines y objetivos fundamentales. Siempre es destacable la necesaria colaboración interadministrativa, arbitrando cuando proceda y en atención a los intereses mutuos, aquellos medios adecuados para que las demás Administraciones puedan participar en las decisiones propias, de acuerdo a los principios de colaboración, cooperación y coordinación, en los términos establecidos por la legislación básica estatal. Todo ello tiene fiel reflejo en el artículo 6 con el que se cierra el primer capítulo del Título preliminar. Por último, el capítulo II, que se regula la transparencia y la participación ciudadana y el derecho a la información territorial y urbanística dentro del marco general que para la implantación de la administración electrónica se desprende de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, así como el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria y las cédulas urbanísticas, constituye un completo y acabado sistema orientado a asegurar la transparencia del urbanismo y de los sistemas de gestión, referida tanto al momento de elaboración de los diferentes instrumentos de planeamiento y de gestión, como una vez finalizados estos procesos, en los que, además, se tiene especial consideración a la participación ciudadana, asegurando una información constante y actualizada a través del novedoso Registro y dotando de seguridad al tráfico jurídico urbanístico e inmobiliario con la creación de las cédulas urbanísticas municipales. El Título Primero está dedicado a la ordenación territorial regulando cada uno de los instrumentos planeamiento territorial con el que la Comunidad Autónoma se dota para ello, que con independencia de su rango legal o reglamentario se tramitarán conforme a los procedimientos especiales regulados para cada uno de ellos en este texto normativo, que desplazan al establecido con carácter general en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Así, en primer lugar y en la cúspide de la planificación territorial, se encuentra el Plan Regional de Ordenación Territorial, que tiene por objeto identificar las pautas generales del desarrollo y transformación sostenibles de la Comunidad Autónoma, fijar las directrices para el uso racional de los recursos naturales y la conservación del patrimonio cultural, definir el modelo territorial que permita el adecuado ejercicio de sus competencias por las distintas Administraciones públicas y establecer las prioridades de la acción ambiental, económica y social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Plan de Ordenación del Litoral, que en atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma queda, en su ámbito específico, equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial. Las Normas Urbanísticas Regionales establecen criterios y fijan pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación y son de obligado cumplimiento en ausencia de Planeamiento General o como complemento del mismo y de las normas de aplicación directa de esta ley. En lo que se refiere a los Planes Territoriales Parciales, estos desarrollarán de forma integral el Plan de Ordenación Territorial en las áreas o zonas que este delimite. Los Planes Territoriales Especiales son instrumentos de ordenación territorial, en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, los Planes Territoriales Parciales o de su legislación específica y tienen por objeto la regulación de uno o varios aspectos sectoriales, limitando su campo de actuación a esos concretos sectores. Los Proyectos Singulares de Interés Regional tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones para el desarrollo rural, mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características. El Título II trata de la clasificación y régimen del suelo, estableciendo las tradicionales categorías de suelo urbano, urbanizable y rústico. En la primera de estas categorías se encuentra el suelo urbano, en el que se encuadrarían los terrenos integrados de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población en los términos establecidos en la Ley. Se suprime la distinción entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y se regulan con mayor concreción conceptos jurídicos indeterminados como el de malla urbana, estableciéndose que será el propio Planeamiento General, en función de la ordenación propuesta el que establezca el grado de consolidación por la edificación que se considera razonable y coherente para entender que el suelo integrado en la malla urbana se pueda considerar urbano. El suelo urbanizable será aquel en el que se integrarán los terrenos aptos para su transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que así lo justifiquen, a corto, medio o largo plazo, eliminando la distinción que establecía la legislación anterior entre suelo urbanizable delimitado y residual, por cuanto éste último carece de sentido conforme al principio de desarrollo sostenible. Por último, pero no por ello menos importante, el suelo rústico, distinguiendo entre el de especial protección, así clasificado en virtud de lo previsto en la legislación sectorial correspondiente o en función de las previsiones de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística por considerar necesario preservarlo en función de sus valores históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales o paisajísticos, aquellos con riesgos naturales o tecnológicos acreditados, así como aquellos otros en los que estime necesaria su protección por concurrir en ellos un valor económico estratégico derivado de su riqueza agrícola, ganadera, forestal o extractiva por otro lado, el suelo rústico de protección ordinaria así clasificado por el Planeamiento General con objeto de preservarlo, en un momento dado, de su desarrollo urbano integral por último, se recupera la figura de los núcleos rurales, como ámbitos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, integrado por un mínimo de cinco y un máximo de treinta viviendas, que encajan mejor en cuanto a su concepción y regulación en el suelo rústico que en el suelo urbano. Se establecen para cada una de las clases de suelo los correspondientes derechos, deberes y limitaciones de los propietarios de los mismos, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, diferenciando en el suelo urbano esos deberes en función del tipo de actuación de que se trate, distinguiendo las actuaciones edificatorias de las actuaciones de transformación urbanística que a su vez se dividen en actuaciones de renovación o reforma de la urbanización, actuaciones de dotación y actuaciones de regeneración y renovación urbana. En el suelo urbanizable, se establece la posibilidad de anticipar en casos justificados las construcciones destinadas a fines productivos o terciarios, antes del inicio del proceso de gestión del Plan, siempre que la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente queden suficientemente garantizadas y el propietario asuma las obligaciones que le correspondan, una vez gestionado el ámbito, prestando para ello las garantías suficientes. Señalar, asimismo, que el artículo 48.4 en el suelo rústico, establece la obligatoriedad para los promotores, cuando se trate de construcciones o instalaciones no directamente vinculadas al uso agrícola, ganadero, extractivo o forestal del terreno, incluidas las de carácter residencial y las destinadas a ocio o turismo rural, del pago a los respectivos Ayuntamientos, de una cantidad no menor de un 3 por ciento ni superior al 5 por ciento del importe del presupuesto de las obras a ejecutar, salvo que se trate de un municipio en riesgo de despoblamiento o el promotor tenga su domicilio fiscal en el municipio y se mantenga en el mismo, al menos, durante cuatro años, en cuyo caso no será exigible el pago de dicha cantidad. La Ley contempla igualmente la figura del Núcleo Rural en suelo rústico en el artículo 51, debiendo el Planeamiento General definir los usos y las condiciones de edificación, considerando como uso característico el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos. El Título III viene referido al planeamiento urbanístico y se divide en cinco capítulos que regulan una serie de disposiciones generales, la definición, formación, tramitación y aprobación, vigencia, revisión y modificación y finalmente los efectos la aprobación de los distintos tipos de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos complementarios del mismo con un capítulo destinado específicamente al planeamiento urbanístico de los pequeños municipios y municipios en riesgo de despoblamiento. Novedad importante son las Normas Técnicas de Planeamiento, que tienen por objeto unificar los criterios técnicos de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión que precise aclaración u orientación técnica en materia de planeamiento urbanístico. Se regula igualmente el contenido de las mismas, siendo elaboradas conjuntamente por la Consejería competente en materia de urbanismo y en materia de evaluación ambiental estratégica urbanística, previa audiencia de la Federación de Municipios de Cantabria y de los colegios profesionales con competencias en la redacción de los instrumentos de planeamiento, aprobándose conforme al procedimiento especial regulado en este texto normativo, por Orden de la Consejería competente en materia de urbanismo previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, se contemplan las normas de aplicación directa, así como los estándares de edificabilidad, densidades y ocupación y los de espacios libres y equipamientos, tanto a nivel de sistema general como de sistemas locales, así como medidas para la mejora de la eficiencia energética o la accesibilidad en edificaciones existentes. Siendo uno de los objetivos de la Ley facilitar la gestión de los suelos urbanos frente al consumo de nuevos suelos no urbanizados, se crean mecanismos de ordenación y gestión que eviten indeseadas paralizaciones en el desarrollo de estos suelos urbanos, cuando al descender al nivel de detalle necesario, se identifica la necesidad de ajustar o incluso modificar el planeamiento urbanístico. Para ello, además de dar mayores facultades a los Planes Especiales de Reforma Interior, se distingue entre los Estudios de Detalle Comunes y Estudios de Detalle Especiales, siendo estos últimos los que podrán establecer la ordenación cuando ésta no viniera definida por el planeamiento urbanístico, pudiendo diseñar, en su caso, la apertura de nuevos viales públicos, espacios libres y equipamientos conforme a los criterios establecidos para ello en el Planeamiento General. Cuando la ordenación viniera definida por el planeamiento urbanístico, podrán completarla o modificarla incluso alterando el diseño y situación de los espacios libres y equipamientos; los viales públicos de nueva creación; la ordenación de las edificaciones y sus alturas; la densidad y el índice de ocupación del suelo. En ningún caso podrán reducir la superficie total prevista destinada a viales públicos de nueva creación, espacios libres y equipamientos ni superar los parámetros máximos de edificabilidad establecidos en la ficha de la correspondiente unidad de actuación o en su defecto, en la ordenanza de aplicación. Se establece en la Ley un distinto procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle debiendo someterse los Estudios de Detalle Especiales al correspondiente trámite ambiental, mientras que los Estudios de Detalle Comunes quedan excluidos del trámite ambiental, dado su escaso alcance. Importante novedad son las denominadas Áreas de Desarrollo Rural en el suelo rústico, que tienen por objeto contribuir a la ordenación y el desarrollo rural en pequeños municipios o en municipios en riesgo de despoblamiento, regulando y ordenando la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural en el suelo rústico, siempre que éste no posea unos valores intrínsecos que le hagan merecedor de una especial protección, lo que habrá de justificarse en el expediente de delimitación de dichas Áreas, que no podrán superar la distancia de 100 metros medida en proyección horizontal desde el borde del suelo urbano delimitado. Su delimitación se hará conforme al procedimiento establecido en la propia Ley y sometiéndose a evaluación ambiental estratégica. No será posible la delimitación de Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de aquellos núcleos urbanos en los que el Planeamiento General contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable o que tengan más de 250 viviendas. Dado que no es objetivo de la Ley fomentar la urbanización del suelo rústico, antes bien, lo que trata de establecer son mecanismos que coadyuven al desarrollo rural, sin renunciar por ello a la protección y cuidado del entorno, se establecen determinadas cautelas como la prohibición de parcelaciones o la construcción de nuevos viales, la exigencia de que, al menos, un setenta y cinco por ciento de la superficie de la parcela sea permeable, libre de cualquier construcción, en la que se deberá plantar arbolado autóctono cada cincuenta metros de espacio libre, lo que unido a la limitación de la extensión superficial de dichas áreas y al número máximo de nuevas viviendas que pueden albergar, garantiza un crecimiento ordenado y sostenible de las mismas. Además, se fijan ciertas cautelas sobre la situación y características de las edificaciones para favorecer su integración, así como la necesidad de que éstas sean de consumo casi nulo y autosuficientes energéticamente, limitaciones todas ellas que, en todo caso, podrán ser más restrictivas si así lo establecen los Ayuntamientos mediante ordenanza o en el propio Planeamiento General. Por otro lado, el artículo 87 considera como pequeños municipios a los que tengan una población de derecho inferior a los 5.000 habitantes, aunque con las previsiones de crecimiento urbanístico recogidas en el Planeamiento General superen dicha cifra, siempre que no lo hagan por encima de los 6.000 habitantes, mientras que los municipios en riesgo de despoblamiento son aquellos que el Gobierno ha regulado mediante la Orden PRE/134/2020, de 16 de noviembre, por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento o norma que la actualice o sustituya basado en su ruralidad, el envejecimiento de su población, su dispersión geográfica, el tamaño de sus núcleos y su renta per cápita. Por lo que respecta al Plan General de Ordenación Urbana, se señala que antes de iniciar su elaboración, el Ayuntamiento abrirá un periodo de información pública en el que se pondrán de manifiesto las prioridades de la futura ordenación, sus líneas básicas y estratégicas, expresando todo ello mediante la correspondiente documentación sencilla y clarificadora que permita a los ciudadanos tener un conocimiento del modelo que se propone. Previamente a la aprobación inicial del Plan General, el Ayuntamiento lo remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que se recaben por ésta, de forma simultánea, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a la aprobación inicial del plan y para que se pueda pronunciar sobre la correcta delimitación y clasificación del suelo urbano, así como sobre la adecuación del crecimiento previsto a las exigencias de un desarrollo sostenible. Después de la aprobación inicial e información pública del Plan General, una vez obtenida la correspondiente evaluación ambiental estratégica, el Ayuntamiento aprobará provisionalmente el Plan incorporando las determinaciones, medidas o condiciones finales derivadas de la misma y lo publicará íntegramente en el portal web municipal y, salvo que de forma potestativa decida someterlo a un nuevo trámite de información pública, lo remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva, siendo este organismo quien determine si debe someterse a un nuevo trámite de información pública en el caso de que se hayan introducido modificaciones sustanciales en el documento, precisándose en el artículo 94.4 en qué supuestos nos encontramos ante modificaciones de carácter sustancial. Respecto a los Planes Parciales, se introduce la posibilidad de su declaración de caducidad cuando tras su aprobación inicial se paralice el procedimiento por causa imputable al promotor. Asimismo, se producirá la caducidad transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva sin que se hubiese procedido a su publicación, por causa imputable igualmente al promotor. Por otro lado, en los casos de propietario único, cuando haya unanimidad entre los diferentes propietarios o el plan se promueva por quienes representen, al menos, el sesenta por ciento de la propiedad del ámbito, se prevé la posibilidad de que los Planes Parciales contengan ya las determinaciones concretas relativas a las cesiones obligatorias y al Proyecto de Urbanización, al que en tal caso sustituirán. También podrán incorporar las bases y estatutos de la Junta de Compensación, así como el proyecto de compensación. Además, a través del articulado de este Título, se pueden destacar diversos contenidos novedosos como el de los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano, que podrán modificar las determinaciones del Planeamiento General de Ordenación Urbana, así como lo dispuesto en el artículo 111.2 sobre la necesidad de que la documentación que deba ser objeto de publicación de los planes o de los instrumentos de ordenación o gestión, una vez aprobados, ha de remitirse una vez publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria, lo que asegura una absoluta transparencia y una perfecta y constante actualización del referido Registro expresivo del régimen jurídico de los suelos, lo que es clave para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por último, el novedoso artículo 116 cierra el Título III. En él se regulan las preexistencias, señalando que el Planeamiento General determinará el régimen de obras y usos autorizables en los edificios e instalaciones existentes con anterioridad a su aprobación definitiva que no estuvieren en situación de fuera de ordenación, pero fueran disconformes con el Plan por no ajustarse a alguna de sus determinaciones. Si no se recogiera ninguna previsión al respecto, se seguirá el régimen general de obras permitidas en el Planeamiento General. En todo caso podrán autorizarse en el interior de las edificaciones obras que no supongan alteración de alturas, ocupación o afecten a los usos autorizados por el Plan, así como las que resulten necesarias para garantizar la accesibilidad y aquellas previstas en el artículo 65.1 de la Ley. El Título IV, el más extenso de esta ley, se dedica a la Gestión y Ejecución del Planeamiento con nueve capítulos. La gestión es uno de los pilares del desarrollo del planeamiento y tiene como objetivo plasmar sobre el terreno aquellas previsiones del mismo a través de distintas actuaciones, públicas o privadas. Corresponde a las distintas administraciones en función del tipo de planeamiento su ejecución sin perjuicio de la participación de los particulares en los términos previstos en la legislación básica estatal, estableciéndose el principio de que la ejecución del planeamiento urbanístico se realizará a través de ámbitos de actuación integrada denominados unidades de actuación. Estas unidades de actuación podrán venir delimitadas por el planeamiento general o, en su defecto, serán delimitadas por el Alcalde conforme a los criterios que se establezcan en el Planeamiento General. Se establecen los criterios y requisitos que han de cumplir las unidades de actuación y el régimen de los bienes de dominio público incluidos en ellas. Asimismo, se regulan las distintas opciones de ejecutar el planeamiento a través de entes de gestión. Se detallan los distintos instrumentos de gestión urbanística que son posibles en el marco de esta norma, como son la normalización de fincas, la expropiación forzosa, la ocupación directa y la reparcelación, instrumentos tradicionales ya en la gestión urbanística y que se regulan para su aplicación. En Capítulo aparte se regula la obtención de terrenos dotacionales, bien sean sistemas generales o locales, en función de su categoría y los distintos mecanismos para la obtención de cada una de ellos. Dentro de la gestión se encuentran las actuaciones aisladas y el sistema de cesión de viales. Las primeras pensadas para el suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación para que los propietarios puedan ejecutar sus derechos y, si fuera necesario, completen la urbanización. También están pensadas para la obtención de sistemas generales y dotaciones públicas en cualquier tipo de suelo a través de la expropiación forzosa. El sistema de cesión de viales se regula de manera que se distingue entre los pequeños municipios o en riesgo de despoblamiento y el resto. Las actuaciones integradas sirven para la ejecución integrada o sistemática del planeamiento y la administración elegirá justificadamente el sistema de cada actuación, entre los que se recogen en este apartado, compensación, cooperación, expropiación o concesión de obra urbanizadora. Así, se definen y regulan el sistema de compensación, tradicional sistema de base privada que requiere, salvo en los supuestos de propietario único, de la voluntad mayoritaria de los propietarios y de la constitución de una junta de compensación; el sistema de cooperación, de base pública, en el que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la administración asume el papel urbanizador; el sistema de expropiación, también de base pública, en el que la administración expropia todos los terrenos y derechos de la actuación; por último, el sistema de concesión de obra urbanizadora, de base privada, en el que la administración concede a un agente urbanizador la realización de las obras de urbanización, edificación o rehabilitación, la localización de los terrenos de cesión obligatoria y la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, obteniendo su retribución de estos conforme a lo convenido con el Ayuntamiento. Se establece el procedimiento de la recepción de las obras de urbanización, así como la conservación de las mismas, que normalmente corresponderá a la administración actuante, aunque se regulan algunas excepciones. Dentro de este título se regula la obligatoriedad de los propietarios de edificar los solares o rehabilitar los edificios en los plazos establecidos al efecto para el cumplimiento de esta obligación y las consecuencias de su incumplimiento. Se habilitan los mecanismos necesarios para que la administración pueda reaccionar frente al incumplimiento del deber de edificación o rehabilitación, facultando a ésta para delimitar áreas prioritarias de edificación o rehabilitación forzosa en aquellos ámbitos que así lo estime. De esta forma, se dota a los ayuntamientos de una herramienta fundamental para impulsar actuaciones de rehabilitación del parque edificado y de regeneración urbana. Por último, se regulan los derechos de realojo y retorno para todos los afectados legales de las actuaciones de transformación urbanística como consecuencia de la ejecución del planeamiento, estableciéndose el desarrollo de la legislación básica estatal en esta materia y la exigencia de incluir en estas actuaciones cuando ello fuera necesario, un plan de realojos. Se regula el contenido de estos derechos, los obligados a dar cumplimiento a los mismos y las normas para ello. El Título V desarrolla las normas relativas a la intervención pública en el mercado del suelo e intervención administrativa en la edificación y uso del suelo y subsuelo, refiriéndose en su Capítulo I a la Intervención Pública en el mercado del suelo, haciendo referencia en sus cuatro secciones a los patrimonios públicos del suelo, al derecho de superficie, los derechos de tanteo y retracto y al registro de edificaciones y solares, respectivamente. En la primera Sección referida a los patrimonios públicos del suelo se regula pormenorizadamente el régimen de los bienes de titularidad municipal que integrarán el patrimonio municipal del suelo; el régimen del subsuelo bajo superficie dotacional pública y se prevé su utilización como bien patrimonial, integrándose en el patrimonio municipal de suelo, coexistiendo con el vuelo como complejo inmobiliario o en régimen de propiedad horizontal; se establece la previsión de que los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes consignarán anualmente en su presupuesto una cantidad equivalente, al menos, al cinco por ciento del total consignado en el capítulo II del presupuesto de ingresos relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con destino al patrimonio municipal del suelo. Así mismo, se regula las reservas de terrenos como mecanismo para la constitución o ampliación de patrimonio municipal de suelo y se detallan las finalidades a las que deberá ser destinado el citado patrimonio. También se prevé la posibilidad de la cesión gratuita de terrenos de los patrimonios municipales de suelo a favor de ocupantes legales de la vivienda afectada por acuerdo de realojo en forma de permuta total o parcial, justificado por acuerdo expreso con la Administración actuante o incluido en la reparcelación. Cierra el Capítulo I la sección referida al registro de edificaciones y solares, el cual se configura como obligatorio en municipios de más de 20.000 habitantes y potestativo en el resto, contemplando la norma los efectos derivados de la inclusión en el citado registro, el procedimiento de inclusión, así como los términos de la posible venta forzosa. En el Capítulo II se contienen las normas relativas a la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo y subsuelo. Como novedad se establece el distinto régimen jurídico de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sujetos a control administrativo para su lícito ejercicio, regulándose el régimen los distintos instrumentos de control administrativo. Así, además de la tradicional licencia, se regulan la declaración responsable y la comunicación, previendo la posibilidad de que los Ayuntamientos a través de sus ordenanzas, puedan sustituir en determinados supuestos la licencia urbanística por una de estas figuras. Se regulan los actos que en el marco de la legislación básica estatal están sujetos a licencia. Así mismo, se regulan los actos que podrán sujetarse a declaración responsable o comunicación, señalando para la declaración responsable los supuestos que deben concurrir tanto para obras en suelo urbano, como para la primera ocupación de edificaciones existentes o nuevas, así como para los cambios de uso. Igualmente se relacionan los supuestos que pueden sujetarse a comunicación, incluyendo, entre otros, los cambios de titularidad de las licencias, determinadas actuaciones auxiliares o la apertura de determinadas instalaciones y actividades. En ambos casos se persigue responder a la necesidad de agilizar los trámites burocráticos de carácter urbanístico en línea con la Directiva Europea de simplificación y reducción de cargas administrativas y la legislación básica estatal que la incorpora a nuestro ordenamiento jurídico. En los artículos siguientes, todos ellos integrantes del Capítulo II del Título V, se establece un completo sistema de lo que constituye la intervención administrativa, en el que aparecen regulados tanto el procedimiento de autorizaciones previas en suelo rústico, en zona de servidumbre de protección de costas, como la concesión de licencias urbanísticas, las licencias provisionales, la edificación y urbanización simultánea y la relación entre los distintos tipos de licencias con referencia expresa a la licencia de primera ocupación, las de actividad y de apertura, así como las de los edificios fuera de ordenación, finalizando con la regulación referida a la revocación de las licencias y los supuestos de responsabilidad administrativa derivada del otorgamiento de las licencias urbanísticas y del resto de títulos administrativos habilitantes. Comprende el citado título dos capítulos más referidos a las parcelaciones y segregaciones, su régimen de autorizaciones y el deber de conservación, las órdenes de ejecución y su límite determinado por la declaración de ruina. En el Título VI, referido a la disciplina urbanística, se desarrollan en el Capítulo I, las normas referidas a la protección de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada, con regulación expresa de la Inspección Urbanística, detallando sus funciones y estableciéndose el plazo de un año para la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad, suspendiéndose el computo del plazo de caducidad durante el intervalo en que se insta y tramita la posible legalización de la actuación sometida a restauración. También se regulan la tipificación de las infracciones y su sanción correspondiente y el plazo de prescripción de las mismas. El último de los títulos es el Título VII, referido a la organización administrativa y régimen jurídico, conteniendo en su Capítulo I la regulación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Comisión de Coordinación Intersectorial. Este último se configura como un novedoso órgano consultivo de colaboración, coordinación y cooperación representativo de los distintos órganos y entidades administrativas de la Comunidad Autónoma que deben emitir preceptivamente informe en la tramitación de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico y cuya principal función es resolver las posibles discrepancias o incoherencias en dichos informes durante su tramitación, antes del pronunciamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo; en el Capítulo II se regulan las acciones y recursos administrativos y en el Capítulo III los convenios urbanísticos, pudiendo resaltarse como novedad la contenida en el artículo 293.5 relativo a los convenios de gestión, en el que se señala que en las actuaciones integradas en las que no se actúe por el sistema de expropiación, cuando haya ocupantes legales de viviendas o actividades económicas en funcionamiento que resulten radicalmente incompatibles con el planeamiento y deba procederse a su realojo o traslado o a la extinción de la actividad, se podrá establecer un acuerdo entre los ocupantes legales o los titulares de las actividades económicas y el promotor de la actividad urbanizadora y, en defecto de acuerdo, una propuesta de convenio a los mismos efectos. Cierran la Ley: – Nueve disposiciones adicionales, referidas respectivamente a las modificaciones en la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral; a la modificación en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado; a la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de su expropiación forzosa de determinadas actuaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria relacionadas con la movilidad sostenible, actuaciones en materia hidráulica y en los cauces de los ríos de Cantabria y cualesquiera otros que fueran necesarios en ejecución de medidas compensatorias de carácter ambiental; a la tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística; los procedimientos especiales de elaboración, tramitación y aprobación de la normas y planes en materia de ordenación territorial y urbanística que desplazan al establecido con carácter general en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la elaboración y aprobación de normas y disposiciones de carácter general; la prórroga de los incentivos a la venta de viviendas protegidas; la introducción de determinadas particularidades relacionadas con el cumplimiento de las sentencias de derribo a través del Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria; y la extensión de la suspensión en la tramitación de nuevos parques eólicos con el fin de impedir que el contenido del Plan Regional de Ordenación Territorial quede anticipadamente condicionado. – Ocho disposiciones transitorias referidas respectivamente a la normativa directamente aplicable y adaptación de planes anteriores a esta ley; aplicación de esta ley a los Planes urbanísticos e instrumentos de ordenación territorial en tramitación; aplicación de esta ley a los instrumentos urbanísticos en ejecución; edificación y rehabilitación forzosa; procedimientos sancionadores; licencias y autorizaciones en tramitación y régimen transitorio para la construcción de viviendas en suelo rústico, así como el régimen transitorio de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo. – Una disposición derogatoria. – Nueve disposiciones finales referidas respectivamente a la remisión para su aprobación del Plan de Ordenación Territorial de Cantabria; la puesta en marcha del registro público de planeamiento y gestión; la creación de la Comisión de Coordinación Intersectorial; la aprobación de las normas técnicas de planeamiento y de los criterios de cuantificación de los crecimientos máximos en el planeamiento; la aprobación de la ordenanza reguladora de las cédulas urbanísticas por los Ayuntamientos; la cláusula de género; la vigencia de las normas reglamentarias vigentes; la facultad de desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma. Se incorpora finalmente un Anexo cuyo fin es regular determinados extremos como los estándares urbanísticos, parámetros de edificabilidad o densidad, dotaciones públicas, equipamientos y otros particulares, incorporando los posibles contenidos de las cédulas urbanísticas que prevé la Ley, permitiéndose la modificación de sus contenidos cuando fuere preciso por acuerdo del Consejo de Gobierno, con objeto de facilitar y flexibilizar el mecanismo de su modificación cuando las circunstancias lo aconsejen, sin tener que recurrir a una modificación de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Objeto y principios generales CAPÍTULO I Objeto y fines de la ley. Función Pública de la Ordenación Territorial y del Urbanismo, la distribución competencial y la colaboración entre administraciones Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Es objeto de la presente ley establecer los principios básicos y regular los instrumentos necesarios para la ordenación territorial y urbanística, con el fin de establecer una utilización racional del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como regular la actividad administrativa en materia de usos del suelo y de los recursos naturales. 2. La ordenación urbanística del suelo, el vuelo y el subsuelo, así como la actividad urbanística en general, se desarrollarán en el marco de la ordenación del territorio, con respeto, en todo caso, al principio de autonomía local. Artículo 2. La ordenación territorial y las actividades urbanísticas. 1. La ordenación territorial comprende la elaboración, aprobación y, en su caso, ejecución de los instrumentos necesarios para planificar y plasmar en el territorio las políticas económicas, sociales, medioambientales y culturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Por actividades urbanísticas se entiende las que tienen por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluido el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación, regeneración y renovación de edificios y de espacios urbanos, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador. 3. La ordenación del territorio y el urbanismo tienen como finalidad común, sin perjuicio de otros fines específicos atribuidos por la Ley, la utilización del suelo conforme al interés general según el principio de desarrollo sostenible. Artículo 3. Principios inspiradores y fines de la ordenación territorial y urbanística. 1. Los principios que inspiran esta ley en relación con la ordenación territorial y urbanística son:

  1. a)La promoción del uso racional de los recursos naturales y el territorio, armonizando las exigencias derivadas de su protección y conservación con el desarrollo económico, la generación y el mantenimiento del empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y, en general, la mejora del nivel de vida de la ciudadanía, compensando de forma adecuada a quienes se comprometan a su costa con esos objetivos.
  2. b)La correcta planificación y el uso racional y sostenible de los espacios urbanos para mejorar las condiciones de vida en las ciudades y en el entorno rural, combinando los usos de manera funcional y creando entornos seguros, saludables, energéticamente eficientes y accesibles universalmente.
  3. c)La protección del medio rural y de las formas de vida tradicionales, compatibilizándola con el derecho de todos a un acceso universal, en condiciones de igualdad, a los servicios y prestaciones públicos.
  4. d)La promoción, como derecho constitucionalmente protegido, del acceso a la vivienda de calidad adecuada, segura, eficiente y a todas las dotaciones, equipamientos y servicios a un precio razonable.
  5. e)La localización de actividades y servicios en los núcleos de población de forma que sean fácilmente accesibles, integrando los usos residenciales, dotacionales, de equipamientos y de actividades, logrando una mayor cercanía a la ciudadanía fomentando el uso del transporte público, reduciendo así los costes económicos y medioambientales asociados al transporte, logrando una movilidad sostenible.
  6. f)La puesta en valor del patrimonio edificado mediante el fomento de la conservación, restauración y rehabilitación, en particular de las edificaciones con valor histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. 2. Son fines comunes de la actuación pública en materia de ordenación territorial y urbanística:
  7. a)Implementar los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas para conseguir la mejora de las condiciones de bienestar y calidad de vida de todos los habitantes.
  8. b)Conservar los espacios, recursos y elementos de relevancia ecológica, en especial los espacios naturales protegidos, los hábitats de interés comunitario y los montes de utilidad pública, de acuerdo con su legislación específica, así como impedir la alteración de su funcionalidad, manteniendo y potenciando sus beneficios ecosistémicos.
  9. c)Preservar el patrimonio cultural de Cantabria, tanto los elementos aislados, como los conjuntos urbanos o rurales, impidiendo su destrucción, deterioro o transformaciones impropias e impulsando su conservación, recuperación y rehabilitación de acuerdo con su normativa específica.
  10. d)La puesta en valor del paisaje como infraestructura, con el fin de integrarlo en la planificación territorial, urbanística y sectorial con incidencia sobre el mismo.
  11. e)Asegurar el uso racional del litoral, armonizando su conservación con los restantes usos, especialmente con los residenciales, de ocio y turismo.
  12. f)La lucha contra el cambio climático, favoreciendo la adopción de medidas de mitigación y adaptación aprovechando la transversalidad de la ordenación del territorio y el urbanismo.
  13. g)La prevención adecuada de los riesgos para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones que puedan generar.
  14. h)La constitución de patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico y la construcción de vivienda protegida para su venta o alquiler. 3. Son fines específicos de la actuación pública en materia de ordenación territorial:
  15. a)La articulación del equilibrio territorial de Cantabria y el fomento de la cohesión social.
  16. b)La plasmación territorial de un modelo productivo que propicie un patrón de desarrollo económico sostenible e integrador, de acuerdo con las potencialidades del territorio.
  17. c)La accesibilidad de los servicios para toda la población y la movilidad sostenible que permitan la vertebración de todo el territorio.
  18. d)Ordenar la explotación y el aprovechamiento racionales de las riquezas y los recursos naturales, en especial de los mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y la mejora del medio. 4. Son fines específicos de la actuación pública en materia de urbanismo:
  19. a)Regular el desarrollo del suelo y la edificación, haciendo posible el mantenimiento y mejora de la accesibilidad y calidad del entorno urbano, subordinando los intereses individuales a los colectivos y, en todo caso, al interés general.
  20. b)Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de la urbanización y edificación, así como del cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.
  21. c)Fomentar la renovación y regeneración urbana de las ciudades.
  22. d)Garantizar un desarrollo residencial diversificado, que asegure el acceso universal de las personas a los equipamientos y lugares de trabajo, cultura y ocio. Artículo 4. La función pública de la ordenación del territorio y del urbanismo y la iniciativa privada. 1. La ordenación del territorio y el urbanismo constituyen una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Comunidad Autónoma y a los Municipios. 2. La ordenación del territorio y el urbanismo en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, tienen por objeto:
  23. a)Garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas y adecuada a sus necesidades. A tal objeto, las Administraciones actuantes, cuando fuere necesario, y siempre de conformidad con lo dispuesto al efecto en la legislación aplicable, planificarán, clasificarán, programarán y destinarán suelo para la construcción de vivienda protegida y con destino a alojamientos, incluso de carácter temporal, para atender a las necesidades de la sociedad.
  24. b)Garantizar el derecho de todas las personas a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal y con arreglo al principio de diseño para todos.
  25. c)Evitar la especulación de suelo y vivienda. A tal fin las Administraciones actuantes en el ámbito de sus competencias intervendrán, cuando fuere necesario, en el mercado de suelo y de las construcciones destinadas a vivienda.
  26. d)Garantizar el derecho a un disfrute adecuado de los bienes que integran el Patrimonio Cultural.
  27. e)Preservar el derecho a un goce del ambiente natural y urbano que al tiempo asegure un desarrolle sostenible.
  28. f)Hacer efectivo el derecho de la comunidad a participar de las plusvalías generadas por la acción urbanística, impidiendo la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, imponiendo su justa distribución entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo. 3. La gestión de la actividad urbanística se desarrollará en las formas previstas en esta ley. 4. En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público:
  29. a)La tramitación y aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística.
  30. b)Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación. 5. Las actuaciones no comprendidas en el apartado 4 de este artículo, en especial las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de cualesquiera entidad perteneciente a su sector público institucional o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en esta ley. 6. En todo caso, la Administración actuante facilitará y promoverá en los términos previstos en la legislación básica estatal, la iniciativa y colaboración privada en la forma y con el alcance previstos en esta ley, cuando así lo aconseje el cumplimiento de los fines y los objetivos de la planificación territorial o urbanística, mediante los diversos sistemas de actuación establecidos para ello. Artículo 5. Las administraciones actuantes y la distribución competencial. 1. A los efectos de la presente ley se entenderá por Administraciones actuantes a la Administración de la Comunidad Autónoma y a la Local. 2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la función de ordenación y uso del territorio, los recursos naturales, el patrimonio cultural y el paisaje, así como el ejercicio de las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad urbanística que expresamente se le atribuyan por esta ley. Dichas competencias se llevarán a cabo por medio de los órganos previstos en esta ley y a través de los que en cada caso prevea la estructura orgánica de dicha Administración. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las funciones públicas de carácter urbanístico corresponderán, con carácter general y como competencia propia, a los municipios, que asumirán todas aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas a otras administraciones. Los municipios desarrollarán estas competencias en los términos de esta ley y conforme a la normativa de régimen local. 4. Las competencias municipales en materia de urbanismo podrán ser ejercidas por los Ayuntamientos o por entidades locales de carácter supramunicipal, tales como las Comarcas que se constituyan al amparo de su legislación específica, o a través de las formas asociativas supramunicipales legalmente contempladas. 5. La Comunidad Autónoma de Cantabria deberá fomentar la acción urbanística de los municipios y en el caso de que estos no pudieran ejercer plenamente las competencias que les corresponden por falta de los recursos adecuados para ello, les procurará, de acuerdo a sus disponibilidades, la asistencia técnica y jurídica suficiente. Artículo 6. La colaboración entre Administraciones. 1. Las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando cuando proceda y en atención a los intereses en presencia, los medios adecuados para que las demás Administraciones puedan participar en las decisiones propias, de acuerdo a los principios de colaboración, cooperación y coordinación, en los términos establecidos por la legislación básica estatal. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal de carácter sectorial, en la aprobación de los instrumentos, planes y proyectos que correspondan a aquellas Administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el territorio o se traduzcan en la ocupación y utilización del suelo, se procurará la debida coordinación con las atribuidas en los ámbitos territorial y urbanístico a las Administraciones Autonómica y Locales. 3. En las áreas delimitadas por el planeamiento territorial o urbanístico en las que por la Administración actuante se aprecie la conveniencia de una gestión integrada de todos los recursos implicados, se podrán crear consorcios integrados por los municipios interesados, que participarán en la proporción correspondiente a la superficie afectada, así como, en su caso, por razón de sus competencias sectoriales, las Administraciones Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igualmente, y en los términos de la legislación básica estatal, a estos consorcios podrán incorporarse los particulares y otras entidades de derecho público o privado cuya participación, en especial por lo que hace a las obras y los servicios por los mismos gestionados, vendrá determinada en las bases del acuerdo constitutivo del consorcio. 4. Sin perjuicio de lo previsto para la evaluación ambiental estratégica que se regirá por su normativa específica, en la tramitación del planeamiento urbanístico los informes que deban emitirse por la Administración autonómica con carácter preceptivo, serán emitidos en el plazo máximo establecido en su normativa específica, transcurrido el cual se entenderán emitidos en el sentido por ella previsto y en su defecto, en sentido favorable. 5. En el supuesto de que constaran en la tramitación del planeamiento informes sectoriales contradictorios de la Administración autonómica resolverá el órgano colegiado representativo de los distintos órganos y entidades administrativas que a tal efecto se constituya, cuya composición y funcionamiento se regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de esta ley. 6. El Gobierno de Cantabria pondrá a disposición de los Ayuntamientos toda la información geográfica relevante de que disponga con incidencia en su planeamiento general, que afecte o pueda afectar al municipio directa o indirectamente. Los Ayuntamientos, por su parte, están obligados a solicitar dicha información para la elaboración de su planeamiento general y, salvo que dispusieran de otra mejor, deberán tenerla en cuenta en su elaboración. Artículo 6. La colaboración entre Administraciones. 1. Las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando cuando proceda y en atención a los intereses en presencia, los medios adecuados para que las demás Administraciones puedan participar en las decisiones propias, de acuerdo a los principios de colaboración, cooperación y coordinación, en los términos establecidos por la legislación básica estatal. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal de carácter sectorial, en la aprobación de los instrumentos, planes y proyectos que correspondan a aquellas Administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el territorio o se traduzcan en la ocupación y utilización del suelo, se procurará la debida coordinación con las atribuidas en los ámbitos territorial y urbanístico a las Administraciones Autonómica y Locales. 3. En las áreas delimitadas por el planeamiento territorial o urbanístico en las que por la Administración actuante se aprecie la conveniencia de una gestión integrada de todos los recursos implicados, se podrán crear consorcios integrados por los municipios interesados, que participarán en la proporción correspondiente a la superficie afectada, así como, en su caso, por razón de sus competencias sectoriales, las Administraciones Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igualmente, y en los términos de la legislación básica estatal, a estos consorcios podrán incorporarse los particulares y otras entidades de derecho público o privado cuya participación, en especial por lo que hace a las obras y los servicios por los mismos gestionados, vendrá determinada en las bases del acuerdo constitutivo del consorcio. 4. Sin perjuicio de lo previsto para la evaluación ambiental estratégica que se regirá por su normativa específica, en la tramitación del planeamiento urbanístico los informes que deban emitirse por la Administración autonómica con carácter preceptivo, serán emitidos en el plazo máximo establecido en su normativa específica, transcurrido el cual se entenderán emitidos en el sentido por ella previsto y en su defecto, en sentido favorable. 5. En el supuesto de que constaran en la tramitación del planeamiento informes sectoriales contradictorios de la Administración autonómica resolverá el órgano colegiado representativo de los distintos órganos y entidades administrativas que a tal efecto se constituya, cuya composición y funcionamiento se regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de esta ley. 6. El Gobierno de Cantabria pondrá a disposición de los Ayuntamientos toda la información geográfica relevante de que disponga con incidencia en su planeamiento general, que afecte o pueda afectar al municipio directa o indirectamente. Los Ayuntamientos, por su parte, están obligados a solicitar dicha información para la elaboración de su planeamiento general y, salvo que dispusieran de otra mejor, deberán tenerla en cuenta en su elaboración. 7. En caso de solicitarse por el Ayuntamiento competente, la Administración autonómica prestara la asistencia técnica suficiente y necesaria para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos municipales. Se añade el apartado 7 por el art. 79.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-11 CAPÍTULO II La transparencia y la participación ciudadana Artículo 7. La participación ciudadana y el derecho a la información territorial y urbanística. 1. Las Administraciones públicas velarán para que la actividad urbanística y de ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares. Dicha participación habrá de ser fomentada y facilitada por las Administraciones actuantes. 2. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de ejecución de estos mediante la formulación de alegaciones durante el periodo de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos y de aquellas otras formas que se habiliten para fomentar la participación ciudadana. 3. La Administración actuante garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística durante los periodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos legalmente establecidos. En tal sentido, los particulares podrán obtener de la Administración competente copia de todos los documentos originales de que consten los planes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información adicional que, de forma telemática, a través de páginas web, folletos informativos o cualquier otro medio facilite la Administración competente. 4. A los efectos de la presente ley, se entiende por información territorial y urbanística el conjunto de datos y documentos que obran en poder de las Administraciones públicas referido a los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de ejecución de estos, así como a la situación urbanística de los terrenos y a las actividades y medidas que pueden afectar a los mismos. 5. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información territorial y urbanística de su competencia a todas las personas físicas y jurídicas sin necesidad de que acrediten un interés determinado, con garantía de confidencialidad sobre su identidad, sin aplicación de otros límites que los que establezcan las leyes. 6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, los ciudadanos tendrán derecho, en sus relaciones con la Administración, a adoptar la iniciativa en la elaboración de planes urbanísticos de desarrollo y a que dicha iniciativa sea examinada, tramitada y resuelta por los órganos competentes en los términos de esta ley. Artículo 7. La participación ciudadana y el derecho a la información territorial y urbanística. 1. Las Administraciones públicas velarán para que la actividad urbanística y de ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares. Dicha participación habrá de ser fomentada y facilitada por las Administraciones actuantes. 2. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de ejecución de estos mediante la formulación de alegaciones durante el periodo de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos y de aquellas otras formas que se habiliten para fomentar la participación ciudadana. 3. La Administración actuante garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística durante los periodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos legalmente establecidos. En tal sentido, los particulares podrán obtener de la Administración competente copia de todos los documentos originales de que consten los planes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información adicional que, de forma telemática, a través de páginas web, folletos informativos o cualquier otro medio facilite la Administración competente. 4. A los efectos de la presente ley, se entiende por información territorial y urbanística el conjunto de datos y documentos que obran en poder de las Administraciones públicas referido a los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de ejecución de estos, así como a la situación urbanística de los terrenos y a las actividades y medidas que pueden afectar a los mismos. 5. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información territorial y urbanística de su competencia a todas las personas físicas y jurídicas sin necesidad de que acrediten un interés determinado, con garantía de confidencialidad sobre su identidad, sin aplicación de otros límites que los que establezcan las leyes. 6. Con el objeto de facilitar la disponibilidad y uso de la información urbanística mediante el empleo de las nuevas tecnologías, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan la presentación y utilización de toda la documentación urbanística en formato digital. Asimismo, las administraciones garantizarán la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través de sistemas que permitan obtener la información de forma segura y comprensible por todos los ciudadanos. El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en esta ley se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" y podrá incluir un enlace informático con el contenido íntegro de los mismos, que sustituya a su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, los ciudadanos tendrán derecho, en sus relaciones con la Administración, a adoptar la iniciativa en la elaboración de planes urbanísticos de desarrollo y a que dicha iniciativa sea examinada, tramitada y resuelta por los órganos competentes en los términos de esta ley. Se modifica el apartado 6 por el art. 23.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Artículo 8. El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria. 1. El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo, recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanística que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidos los catálogos, los convenios y los estatutos de los consorcios y otras sociedades urbanísticas o entidades colaboradoras que pudieran crearse. 2. El Registro será público y los ejemplares de los documentos en él contenidos harán referencia a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». En este sentido, las Administraciones actuantes, una vez producida la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», remitirán un ejemplar completo de todos los instrumentos señalados en el apartado anterior al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria. 3. La emisión de las copias de los documentos contenidos en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria se realizará conforme a lo preceptuado en la legislación básica del Estado. Artículo 9. La cédula urbanística. 1. Los Ayuntamientos regularán, mediante la correspondiente Ordenanza, un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas de las fincas comprendidas en el término municipal. Este documento, que deberán mantener debidamente actualizado, se denominará cédula urbanística y contendrá necesariamente los datos a que se refiere el Anexo de la presente ley. 2. Los Ayuntamientos, en todo caso, informarán del régimen urbanístico de un terreno o edificio a quien lo solicite. Esta información, debidamente actualizada, será cursada por medios electrónicos, en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común, mediante la expedición, en su caso, de la oportuna cédula urbanística, de acuerdo a lo prevenido en la legislación de régimen local y de procedimiento administrativo común, que deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud. 3. En caso de que se solicite licencia urbanística de acuerdo con la información facilitada por el Ayuntamiento, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su notificación, la Administración urbanística deberá atenerse a la información que contenga a no ser que sea constitutiva de una infracción de la ordenación urbanística aplicable, se haya emitido informe sectorial desfavorable o se haya producido una modificación del planeamiento o de la normativa. La denegación de la licencia dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística actuante siempre que concurran los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. 4. En ningún caso la información solicitada podrá condicionar las autorizaciones administrativas que sean exigibles con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas. TÍTULO I Ordenación del territorio CAPÍTULO I Planificación territorial Artículo 10. Instrumentos de ordenación territorial y sus efectos. 1. Los instrumentos de ordenación territorial son: el Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, los Planes Territoriales Parciales, los Planes Territoriales Especiales y los Proyectos Singulares de Interés Regional. 2. Salvo lo previsto en el artículo 14.2 para las Normas Urbanísticas Regionales, las determinaciones concretas contenidas en los instrumentos de ordenación territorial prevalecen y vinculan al planeamiento municipal, que deberá adaptarse a dichos instrumentos en el plazo y con las condiciones que los mismos establezcan y, en todo caso, con motivo de su revisión. 3. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial implicará la declaración de utilidad pública de todas las obras precisas y la necesidad de ocupación de los terrenos, bienes y derechos correspondientes a los efectos de su expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres. 4. En caso de discrepancias entre los distintos documentos de los instrumentos de ordenación territorial, la prevalencia entre ellos será la siguiente: Normativa, Cartografía de Ordenación y Memoria Económica. La Memoria de Ordenación constituye el documento de referencia para la interpretación del contenido del instrumento de ordenación territorial. CAPÍTULO II El Plan Regional de Ordenación Territorial Artículo 11. Objeto, funciones, contenido y documentación. 1. El Plan Regional de Ordenación Territorial tiene por objeto identificar las pautas generales del desarrollo y transformación sostenibles de la Comunidad Autónoma, fijar las directrices para el uso racional de los recursos naturales y la conservación del patrimonio cultural, definir el modelo territorial que permita el adecuado ejercicio de sus competencias por las distintas Administraciones públicas y establecer las prioridades de la acción ambiental, económica y social en el ámbito territorial, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes e instrumentos regulados en esta ley y para las actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general, todo ello de acuerdo con los fines señalados para la ordenación territorial en el artículo 3. 2. En particular, son funciones del Plan Regional de Ordenación Territorial:
  31. a)Enunciar con carácter global los criterios orientadores de los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales, así como de los servicios públicos.
  32. b)Establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución coordinada de las distintas políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  33. c)Formular pautas y orientaciones de coordinación y compatibilización del planeamiento urbanístico y del planeamiento sectorial y territorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos públicos competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  34. d)Suministrar a la Administración General del Estado las previsiones y pretensiones básicas de la Comunidad para la formulación por aquella de las políticas sectoriales de inversión, programación de recursos y obras de interés general que sean de su competencia en el territorio de Cantabria.
  35. e)Proponer, en su caso, acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas con intereses comunes.
  36. f)Identificar y señalar áreas o sectores sujetos a medidas especiales de protección, conservación, ordenación o mejora.
  37. g)Definir las bases de la infraestructura verde y azul que deben articular la adaptación al cambio climático de la región.
  38. h)Establecer y definir las distintas categorías del suelo rústico y unificar su denominación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.
  39. i)Delimitar el ámbito, objetivos y condicionantes de los Planes Territoriales Parciales y/o establecer el procedimiento de su delimitación. 3. El Plan Regional de Ordenación Territorial tendrá el siguiente contenido:
  40. a)Análisis de las características del territorio y diagnóstico de los problemas existentes en relación con el medio físico, los recursos naturales y los asentamientos humanos y productivos.
  41. b)Formulación de los objetivos sociales, económicos y medioambientales del Gobierno relacionados con el territorio.
  42. c)Enunciación de los criterios de política sectorial y territorial destinados a orientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
  43. d)Establecimiento de medidas para la preservación de los recursos naturales y culturales y las eventuales pautas de su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico.
  44. e)Formulación de directrices para calcular la capacidad de acogida, entendida como el máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar atendiendo a las dinámicas de población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos de acuerdo con el modelo territorial que se proponga, en virtud del principio de desarrollo sostenible.
  45. f)Fijación de directrices y, en su caso, señalamiento concreto para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de ámbito autonómico.
  46. g)Establecimiento de instrumentos, reglas y criterios de coordinación y compatibilización del planeamiento urbanístico y del planeamiento sectorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos Públicos competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  47. h)Identificación de los sistemas de información entre las distintas Administraciones públicas a que se refieren los apartados anteriores. El Plan Regional de Ordenación Territorial designará la Unidad Administrativa que, a efectos externos, centralice toda la información acumulada, sin perjuicio de la distribución interna de competencias en el ámbito de la Administración de la Comunidad. 4. El Plan Regional de Ordenación Territorial contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las finalidades y contenidos expuestos en este artículo y constará, como mínimo, de:
  48. a)Una memoria, en la que se identifiquen y expliquen las propuestas, criterios y opciones contempladas.
  49. b)La documentación gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y los extremos fundamentales de ordenación y previsión a que se refiera el Plan.
  50. c)Las normas de aplicación que puedan ser necesarias.
  51. d)Los estudios de incidencia sobre el planeamiento municipal preexistente. Artículo 12. Ámbito, procedimiento de elaboración y aprobación, suspensión y vigencia. 1. El ámbito de ordenación del Plan Regional de Ordenación Territorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La formulación y aprobación del Plan Regional de Ordenación Territorial se ajustará al siguiente procedimiento:
  52. a)Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la elaboración del Plan Regional de Ordenación Territorial, previo acuerdo del Consejo de Gobierno que, de ser necesario, podrá acordar la medida a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  53. b)La elaboración del proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente. En todo caso las Consejerías con competencias que puedan incidir en la ordenación del territorio formularán y facilitarán las previsiones y determinaciones respecto de los contenidos sectoriales del Plan Regional de Ordenación Territorial para su integración efectiva en el mismo. Con idéntica finalidad, se solicitará de la Administración del Estado la comunicación sobre sus previsiones en las materias de su competencia.
  54. c)El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública, junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo de cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional. Al mismo tiempo, la Comisión notificará y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas limítrofes, a las Consejerías con competencias que puedan incidir en la ordenación del territorio que hayan participado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación y a todos los Ayuntamientos de Cantabria, para que en el plazo de cuarenta y cinco días aporten cuantas observaciones, propuestas y alternativas estimen oportunas.
  55. d)Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de audiencia e información pública, previo informe de la Consejería autora del Plan acerca de lo alegado en el citado trámite, se remitirá al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo previos, los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para que esta lo eleve al Consejo de Gobierno para su aprobación como Proyecto de Ley.
  56. e)Aprobado por el Parlamento de Cantabria el Plan Regional de Ordenación Territorial, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».
  57. f)Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno procederá a dar la máxima difusión del contenido del Plan Regional de Ordenación Territorial, una copia del cual será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, Consejerías del Gobierno de Cantabria y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar en cualquier fase del procedimiento de elaboración del Plan Regional de Ordenación Territorial la suspensión de los procedimientos de ordenación y de ejecución, así como el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o licencias en determinados ámbitos o para usos concretos, con el fin de impedir que el contenido del mismo quede anticipadamente condicionado. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en un periódico de difusión regional. El plazo máximo de suspensión será de dos años desde la publicación del acuerdo de suspensión. Extinguidos los efectos de la suspensión, no podrán acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar contenido en el plazo de cuatro años. 4. El Plan Regional de Ordenación Territorial tiene vigencia indefinida, pero habrá de revisarse en los siguientes supuestos:
  58. a)Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su revisión.
  59. b)Cuando se den los supuestos previstos en el propio Plan que condicionen o justifiquen su revisión. 5. La revisión del Plan de Ordenación Territorial de Cantabria se sustanciará por el mismo procedimiento de su aprobación. 6. La modificación del Plan de Ordenación Territorial de Cantabria se sustanciará por el procedimiento en él establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días. CAPÍTULO III El Plan de Ordenación del Litoral Artículo 13. Objeto, funciones, contenido, documentación, ámbito, procedimiento de aprobación y vigencia. 1. En atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera, y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma, el Gobierno podrá aprobar un Plan de Ordenación del Litoral que queda equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial. El Plan de Ordenación del Litoral se elaborará y aprobará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 de esta ley. 2. Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de la zona costera de la Comunidad Autónoma y, en particular:
  60. a)Mejorar el conocimiento específico del litoral.
  61. b)Establecer criterios para la protección de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.
  62. c)Señalar los criterios globales para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado.
  63. d)Fijar los criterios generales de protección del medio litoral, orientar las futuras estrategias de crecimiento urbanístico y de la implantación de infraestructuras y proponer actuaciones para la conservación, restauración y adaptación al cambio climático, en su caso, del espacio costero.
  64. e)Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, ampliando, en su caso, la zona de servidumbre de protección.
  65. f)Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa.
  66. g)Delimitar Actuaciones Integrales Estratégicas y definir sus objetivos y condicionantes. 3. El Plan de Ordenación del Litoral tendrá el siguiente contenido:
  67. a)Definición de su ámbito de aplicación.
  68. b)Análisis de las características del medio biofísico y socioeconómico de la zona afectada, del planeamiento urbanístico y de los problemas existentes en relación con los citados medios respecto de los recursos naturales y los asentamientos humanos.
  69. c)Formulación de los objetivos de ordenación y definición de su marco general y sus diferentes categorías.
  70. d)Fijación de las normas específicas de regulación de usos y actividades aplicables a las diferentes categorías de ordenación.
  71. e)Elaboración de propuestas generales de actuación. 4. El Plan de Ordenación del Litoral contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las funciones y contenidos de los apartados anteriores. Constará, como mínimo, de los enumerados en el artículo 11.4 de esta ley, debiendo contener la Memoria una especial atención al diagnóstico y análisis de la situación de los medios biofísico y socioeconómico que confluyen en la zona litoral. La documentación gráfica definirá el grado de conservación de la zona y plasmará las normas o criterios de ordenación. 5. El ámbito del Plan de Ordenación del Litoral será el territorio correspondiente a los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma pudiendo excluir o incluir de su aplicación aquellos suelos que el mismo determine, así como aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor. 6. El Plan de Ordenación del Litoral tiene vigencia indefinida, pero habrá de revisarse en los siguientes supuestos:
  72. a)Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su revisión.
  73. b)Cuando se den los supuestos previstos en el propio Plan que condicionen o justifiquen su revisión. 7. La revisión del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el mismo procedimiento de su aprobación. 8. La modificación del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el procedimiento en él establecido y en su defecto por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días. CAPÍTULO IV Las Normas Urbanísticas Regionales Artículo 14. Objeto, funciones, contenido y documentación. 1. Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación. En especial, establecen tipologías constructivas, volúmenes, alturas, plantas, ocupaciones, medianerías, distancias, revestidos, materiales, vegetación y demás circunstancias urbanísticas y de diseño, así como medidas de conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y del patrimonio cultural, todo ello de acuerdo con los fines señalados para la ordenación territorial en el artículo 3. 2. Las Normas serán de obligado cumplimiento en ausencia de planeamiento general o como complemento del mismo y de las normas de aplicación directa establecidas en esta ley, prevaleciendo en caso de discrepancia lo establecido en el planeamiento general. Las disposiciones relativas a criterios y orientaciones aplicables en la elaboración de Planes Generales de Ordenación Urbana deberán ser recogidas en un título único y tendrán carácter orientador para la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana, fijando, a tal efecto, criterios para la clasificación del suelo y la definición de los elementos fundamentales de la estructura general del territorio. Las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales se entienden sin perjuicio de las que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial, el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico municipal. En especial, las disposiciones contenidas en los Planes Especiales prevalecerán sobre lo dispuesto en las Normas Urbanísticas Regionales. 3. Las Normas podrán contener las siguientes determinaciones:
  74. a)Identificación y justificación de los fines y objetivos de su promulgación y de sus contenidos, que han de ser coherentes con el Plan Regional de Ordenación Territorial y, en su caso, los Planes Territoriales Parciales y los Planes Territoriales Especiales.
  75. b)Ámbito de aplicación, distinguiendo, en su caso, zonas, comarcas, municipios o entidades de ámbito inferior.
  76. c)Tipos de suelos que resulten afectados por las Normas identificando, en su caso, aquellos que estén ya afectados por una legislación protectora de carácter sectorial.
  77. d)Medidas para la implantación de los usos, actividades, construcciones o instalaciones que puedan ubicarse en el suelo rústico.
  78. e)Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a vivienda protegida.
  79. f)Contenido normativo articulado que contemple todas o algunas de las materias anteriores y los objetivos a que se refiere el artículo anterior.
  80. g)Plasmación gráfica de las normas, cuyos planos tendrán el contenido, escala y detalles precisos para que cualquier profesional autor de un proyecto de obras o redactor de un Plan de Ordenación pueda aplicar sin mayores explicaciones y dificultades el contenido concreto de las Normas Regionales. 4. El contenido de las Normas se plasmará en los documentos que sean necesarios para reflejar su finalidad. En todo caso, constarán de una memoria explicativa, planos y normas propiamente dichas de edificación o protección redactadas en forma articulada. Artículo 15. Ámbito, procedimiento de elaboración y aprobación, suspensión y vigencia. 1. El ámbito de las Normas Urbanísticas Regionales será el del territorio de la Comunidad Autónoma. 2. No obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboración, el Gobierno podrá aprobar Normas Urbanísticas de ámbitos territoriales más reducidos que, en el caso de concretar y desarrollar previsiones de las Normas Regionales, no podrán oponerse a ellas. 3. La formulación y aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al siguiente procedimiento:
  81. a)Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la formulación y elaboración de las Normas Urbanísticas Regionales. El proyecto de Normas Urbanísticas Regionales estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente.
  82. b)Una vez redactadas las Normas Urbanísticas Regionales serán trasladadas a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que, previos los informes sectoriales preceptivos, las aprobará inicialmente, se publicarán en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterán a información pública junto con documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Al mismo tiempo, la Comisión notificará y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación, los Ayuntamientos interesados y los Colegios profesionales que resulten competencialmente afectados, por idéntico plazo.
  83. c)Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de audiencia e información pública, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio acerca de lo alegado en el citado trámite, se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente las Normas Urbanísticas Regionales y las trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su aprobación definitiva por el Gobierno.
  84. d)Las Normas serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria». 4. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar la máxima difusión del contenido de las Normas Urbanísticas, una copia de las cuales será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, a los Colegios profesionales afectados y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. 5. Las modificaciones de las Normas Urbanísticas, cualquiera que sea su ámbito territorial, se sujetarán al procedimiento en ellas establecido y, en su defecto, al mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días. 6. En los municipios sin Planeamiento General, el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la suspensión temporal del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación o demolición en áreas concretas o para usos determinados en el suelo rústico, siempre que se inicie un proceso de elaboración o modificación de las Normas Urbanísticas, cualquiera que sea su ámbito territorial. 7. El acuerdo de suspensión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y notificarse a todos los Ayuntamientos, publicándose asimismo en el portal institucional del Gobierno de Cantabria. 8. El plazo máximo de la suspensión será de un año. 9. Tanto las Normas Urbanísticas Regionales como aquellas dictadas para un ámbito inferior, de acuerdo con lo dispuesto en apartado segundo de este artículo, tendrán vigencia indefinida. Podrán, no obstante, ser modificadas cuando el Gobierno aprecie que han cambiado las circunstancias o considere que razones de interés general lo justifican. CAPÍTULO V Los planes territoriales parciales y especiales Sección 1.ª Los planes territoriales parciales Artículo 16. Concepto y objetivos. 1. Los Planes Territoriales Parciales desarrollarán el Plan Regional de Ordenación Territorial al que están jerárquicamente subordinados, cuyas determinaciones podrán completar y concretar en las áreas o zonas supramunicipales que éste delimite. 2. Estos planes responderán a los siguientes objetivos:
  85. a)Desarrollar y completar determinados aspectos del Plan Regional de Ordenación Territorial, como consecuencia de la concreción resultante del análisis territorial efectuado.
  86. b)Concretar los elementos básicos relativos a la organización y articulación de su ámbito territorial y diseñar las condiciones para su pleno alcance.
  87. c)Definir los objetivos, principios y criterios territoriales para la ejecución de actuaciones sectoriales supramunicipales de las Administraciones públicas, de modo que se ejecuten con carácter integrado.
  88. d)Coordinar la planificación urbanística municipal y la sectorial para el logro de sus objetivos de sostenibilidad y accesibilidad universal.
  89. e)Proponer medidas y proyectos concretos que contribuyan a alcanzar un desarrollo territorial eficiente y racional. Artículo 17. Procedimiento de elaboración y aprobación. 1. La elaboración y aprobación de los Planes Territoriales Parciales corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio por iniciativa propia, o a petición las dos terceras partes de los Municipios comprendidos en las áreas o zonas que a tal efecto hubiera delimitado el Plan Regional de Ordenación Territorial y se ajustarán al siguiente procedimiento:
  90. a)La Consejería podrá recabar de las Administraciones Públicas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que ha de versar el Plan. La información relativa a las previsiones y programas de actuación e inversiones de la Administración del Estado será solicitada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma por la Consejería con competencia en materia de ordenación del territorio.
  91. b)El proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente. El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se dará traslado del Plan a la Administración General del Estado, a las Consejerías del Gobierno de Cantabria con atribuciones que pudieran resultar afectadas por el mismo, a la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren comprendidos en su ámbito territorial a fin de que, en idéntico plazo, efectúen las alegaciones que tuvieren por convenientes.
  92. c)Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de consulta e información pública, la Comisión solicitará informe previo de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio acerca de lo alegado en el citado trámite y se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su aprobación definitiva por el Gobierno.
  93. d)Los Planes Parciales Territoriales serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria». 2. La modificación de los Planes Parciales Territoriales se sustanciará por el procedimiento en ellos establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días. Sección 2.ª Los planes territoriales especiales Artículo 18. Concepto, objeto y clases. 1. Los Planes Territoriales Especiales son instrumentos de ordenación territorial que, en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, en los Planes Territoriales Parciales o de su legislación específica, tienen por objeto la regulación de uno o varios de los siguientes aspectos sectoriales, limitando su campo de actuación a esos concretos sectores:
  94. a)Abastecimiento y saneamiento.
  95. b)Ordenación de residuos.
  96. c)Energía o actividades mineras.
  97. d)Infraestructuras de transporte y comunicación.
  98. e)Protección y ordenación de las zonas de montaña.
  99. f)Infraestructura verde, paisaje, protección de los recursos naturales y el medio rural.
  100. g)Vivienda protegida.
  101. h)Actividades productivas y turísticas.
  102. i)Desarrollo rural y planificación forestal.
  103. j)Equipamientos educativos, sanitarios y similares.
  104. k)Adaptación al cambio climático.
  105. l)Movilidad y logística.
  106. m)Caminos tradicionales e históricos.
  107. n)Cualesquiera otros vinculados directamente a las atribuciones y competencias de las Consejerías del Gobierno de Cantabria con una incidencia directa en el territorio. 2. Los Planes Territoriales Especiales están jerárquicamente subordinados al Plan de Ordenación Territorial y no podrán contradecir sus determinaciones. Artículo 19. Procedimiento de elaboración y aprobación. 1. Los Planes Territoriales Especiales serán formulados por la Consejería competente por razón de la materia. 2. Con el fin de garantizar desde el inicio la correcta inserción de los Planes Territoriales Especiales en el modelo territorial definido por el Plan de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales Parciales que, en su caso, lo desarrollen, los órganos de la Administración competente para su elaboración por razón de la materia consultarán previamente con la Consejería competente en materia de ordenación del territorio sobre las distintas alternativas, soluciones y posibilidades que la ordenación territorial vigente ofrezca para la localización de las obras, actividades o servicios que constituyan el objeto de la planificación sectorial. 3. La alternativa que en cada caso se elija habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente. 4. Salvo previsión especifica en su normativa sectorial correspondiente, la aprobación de los Planes Territoriales Especiales seguirá el siguiente procedimiento:
  108. a)El proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en la materia estime conveniente. El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se dará traslado del Plan a la Administración General del Estado, a las Consejerías del Gobierno de Cantabria con atribuciones que pudieran resultar afectadas por el mismo, a la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren comprendidos en su ámbito territorial a fin de que, en idéntico plazo, efectúen las alegaciones que tuvieren por convenientes.
  109. b)Transcurridos los plazos de información pública y del trámite de audiencia, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitará de la Consejería que lo hubiere formulado informe previo acerca de lo alegado en el citado trámite y se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente por razón de la materia para su aprobación definitiva por el Gobierno. 5. Los Planes Territoriales Especiales se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria». 6. La modificación de los Planes Territoriales Especiales se sustanciará por el procedimiento en ellos establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días. CAPÍTULO VI Los Proyectos Singulares de Interés Regional Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 20. Objeto e iniciativa. 1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características. 2. Cuando el objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación de vivienda protegida, se destinará a tal fin el 100 por cien de la superficie construida de uso residencial. 3. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley. Artículo 20. Objeto e iniciativa. 1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características. 2. Cuando el objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación de vivienda protegida, se destinará a tal fin el 100 por cien de la superficie construida de uso residencial. 3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley. 4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley. Se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-11 Artículo 21. Implantación. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el planeamiento territorial y en la legislación sectorial, los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística. 2. Cuando se proyecten sobre suelos que los planes y normas de ordenación territorial o urbanística o la legislación sectorial sujeten a un régimen incompatible con su transformación mediante la urbanización, los Proyectos Singulares de Interés Regional legitimarán los actos y usos específicos que sean de interés público o social o que hayan de emplazarse en el medio rural. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de aquella parte de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará vinculada a la preservación o potenciación de dichos valores y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice, previo análisis de las eventuales alternativas. Artículo 22. Declaración de interés regional. 1. La aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional deberá ir precedida de la formal declaración de interés regional de la actuación o actividad que constituya su objeto. 2. A estos efectos cualquiera podrá presentar una propuesta de actuación en la que se justificarán, al menos, los siguientes extremos:
  110. a)Características fundamentales del Proyecto y justificación de su interés regional.
  111. b)Estudio de alternativas para su concreta ubicación geográfica y justificación de compatibilidad de la alternativa seleccionada con la ordenación territorial vigente. Este extremo no será necesario cuando la ubicación derive de la planificación territorial.
  112. c)Delimitación inicial orientativa del ámbito, que será definitivamente delimitado con la aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional.
  113. d)Inadecuación o inconveniencia del planeamiento urbanístico vigente para llevar a cabo la actuación de que se trate.
  114. e)Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto y la solvencia económica de las personas o entidades promotoras. Este extremo no será necesario cuando la actuación se promueva por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local.
  115. f)Aspectos ambientales, sociales y económicos a tener en cuenta.
  116. g)Previsión del sistema de gestión en la ejecución del proyecto, que no vinculará a la Administración y se concretará en el Proyecto Singular de Interés Regional. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional. Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás administraciones públicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestión. Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Parlamento de Cantabria, ante la Comisión correspondiente de la Cámara. 4. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, efectuará, en su caso, la declaración de interés regional. 5. Transcurridos tres meses desde la solicitud de declaración de interés regional sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, se entenderá producida por silencio su desestimación. 6. El Gobierno, de forma motivada, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la declaración de interés regional. 7. El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se apruebe o se deje sin efecto la declaración de interés regional se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». 8. La declaración de interés regional no condicionará el sentido de la resolución que ponga término al procedimiento de aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional. Artículo 22. Declaración de interés regional. 1. La aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional deberá ir precedida de la formal declaración de interés regional de la actuación o actividad que constituya su objeto. 2. A estos efectos cualquiera podrá presentar una propuesta de actuación en la que se justificarán, al menos, los siguientes extremos:
  117. a)Características fundamentales del Proyecto y justificación de su interés regional.
  118. b)Estudio de alternativas para su concreta ubicación geográfica y justificación de compatibilidad de la alternativa seleccionada con la ordenación territorial vigente. Este extremo no será necesario cuando la ubicación derive de la planificación territorial.
  119. c)Delimitación inicial orientativa del ámbito, que será definitivamente delimitado con la aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional.
  120. d)Inadecuación o inconveniencia del planeamiento urbanístico vigente para llevar a cabo la actuación de que se trate.
  121. e)Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto y la solvencia económica de las personas o entidades promotoras. Este extremo no será necesario cuando la actuación se promueva por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local.
  122. f)Aspectos ambientales, sociales y económicos a tener en cuenta.
  123. g)Previsión del sistema de gestión en la ejecución del proyecto, que no vinculará a la Administración y se concretará en el Proyecto Singular de Interés Regional. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional. Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás Administraciones públicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestión. Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria. 4. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, efectuará, en su caso, la declaración de interés regional. 5. Transcurridos tres meses desde la solicitud de declaración de interés regional sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, se entenderá producida por silencio su desestimación. 6. El Gobierno, de forma motivada, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la declaración de interés regional. 7. El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se apruebe o se deje sin efecto la declaración de interés regional se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». 8. La declaración de interés regional no condicionará el sentido de la resolución que ponga término al procedimiento de aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional. Se modifica el apartado 3 por el art. 79.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-11 Artículo 23. Determinaciones de los Proyectos. 1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán e incorporarán las siguientes determinaciones:
  124. a)Promotor público o privado del Proyecto.
  125. b)Descripción de la localización del proyecto y delimitación inicial de su ámbito, que quedará definitivamente delimitado con su aprobación definitiva.
  126. c)Análisis y descripción de las características físicas de los terrenos, incluyendo al efecto topografía, geología y vegetación.
  127. d)Estructura de la propiedad, con indicación de los usos y aprovechamientos existentes y necesidad, en su caso, de realojamientos.
  128. e)Estudio de posibles alternativas de ordenación. La alternativa elegida habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente y el cumplimiento de los estándares del Anexo.
  129. f)Descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas de las infraestructuras o instalaciones objeto del Proyecto.
  130. g)Referencia a la ordenación urbanística vigente de los terrenos afectados por el Proyecto Singular de Interés Regional, con especificación de su clasificación y calificación urbanística y concreción de las determinaciones del planeamiento municipal que habrán de ser revisadas o modificadas como consecuencia de su aprobación definitiva.
  131. h)Planificación, en su caso, por etapas y estimación del plazo de inicio y finalización de las obras.
  132. i)Sistema de gestión a emplear para la ejecución. j)

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.