📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387
Norma derogada, con efectos de 20 de febrero de 2021, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3492#dd
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
La reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente:
Adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de Ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos.
El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las tasas y precios públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales.
Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de tasa y precio público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de esta Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria.
La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia.
Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las tasas y los precios públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas.
Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo.
Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica.
La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de tasa y de precio público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
Las tasas, de acuerdo con esta Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa.
La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones.
Según esta Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995).
De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas.
Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el organismo autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones.
Los títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
2. Son tasas propias:
a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral.
b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.
c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.
d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.
4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:
a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.
b) El recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que se regulará por su legislación específica.
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
2. Son tasas propias:
a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral.
b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.
c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.
d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.
4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:
a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.
b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.
c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
Se modifica la letra b) y se añade la c) al apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.
2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.
Artículo 3. Régimen presupuestario.
1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una Ley Foral se establezca una afectación concreta.
Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.
1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.
TÍTULO II
Tasas
Artículo 5. Concepto.
Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 6. Principio de legalidad.
1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.
2. Cuando se autorice por Ley Foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
Artículo 7. Hecho imponible.
Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) Legalización y sellado de libros.
d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.
f) Valoraciones y tasaciones.
g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.
h) Servicios académicos y complementarios.
i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
j) Servicios sanitarios.
k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.
Artículo 8. Aplicación territorial.
Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.
Artículo 9. Devengo.
1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.
c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 10. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.
En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.
Artículo 11. Beneficios fiscales.
Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los entes locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales.
No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.
Artículo 11. Beneficios fiscales.
Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto.
No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 11. Beneficios fiscales.
Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto
No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, el primer párrafo por el art. 6.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 12. Elementos constitutivos de la tasa.
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.
En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Artículo 13. Gestión de las tasas.
1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.
2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.
3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.
Artículo 14. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 15. Devoluciones.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 16. Régimen sancionador.
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.
TÍTULO III
Precios públicos
Artículo 17. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.
Artículo 18. Establecimiento y modificación.
1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.
2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:
a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.
b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.
3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Artículo 19. Obligados al pago.
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.
Artículo 20. Cuantía.
1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
Artículo 21. Administración y cobro.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.
2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
TÍTULO IV
Tasas con carácter general de la Administración de la Comunidad Foral
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos
Artículo 22. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:
a) Expedición de certificados.
b) Compulsa de documentos.
c) Inscripción en registros oficiales.
d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.
Artículo 23. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 24. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 25. Tarifa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Pesetas
Euros
1.
Por la expedición de certificados (por certificado).
832
5
2.
Por la compulsa de documentos (por copia).
416
2,50
3.
Por la inscripción en Registros oficiales (por inscripción).
416
2,50
4.
Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento).
998
6
5.
Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo.
333 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida.
2 euros y 0,06 euros más por cada página reproducida.
6.
Por copia o reproducción de expediente administrativo.
10 pesetas por cada página reproducida.
0,06 euros por cada página reproducida.
Artículo 26. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo.
c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.
Artículo 26. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.
c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.
d) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 26. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.
c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.
d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.
e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.
Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 26. Exenciones.
1. Estarán exentas de la tasa:
a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.
c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos.
d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.
e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.
f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 1 por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501
Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
TÍTULO V
Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior
CAPÍTULO I
Tasa por derechos de examen
Artículo 27. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.
Artículo 28. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 29. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.
Artículo 30. Tarifa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Pesetas
Euros
1.
Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel A.
4.160
25
2.
Para acceso, como funcionario de carrera al grupo de nivel B.
2.995
18
3.
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de nivel C.
1.997
12
4.
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de niveles D y E.
998
6
Artículo 30. Tarifa.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
TARIFA 1
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A
40
TARIFA 2
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B
40
TARIFA 3
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C
25
TARIFA 4
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D
15
TARIFA 5
Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel E
15
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Artículo 31. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Artículo 31. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
Artículo 31. Exenciones.
Estarán exentas de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el apartado b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
CAPÍTULO II
Tasa por venta de ejemplares del «Boletín Oficial de Navarra» y por publicación de anuncios en el mismo
CAPÍTULO II
Tasa por publicación de anuncios en el “Boletín Oficial de Navarra”
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta o suscripción de ejemplares en papel del «Boletín Oficial de Navarra» y la publicación de anuncios en la edición papel del mismo.
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Artículo 33. Sujeto pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del «Boletín Oficial de Navarra», se suscriban al mismo o soliciten la publicación de anuncios en el referido Boletín.
Artículo 33. Sujeto pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del “Boletín Oficial de Navarra”, se suscriban al mismo, soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
Artículo 33. Sujeto pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354
Artículo 34. Devengo.
1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del «Boletín Oficial de Navarra» se producirá en el momento en que se soliciten.
2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. No obstante, el pago se realizara una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda.
Artículo 34. Devengo.
1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del Boletín Oficial de Navarra se producirá en el momento en que se soliciten.
2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Artículo 34. Devengo.
La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 90 pesetas (0,54 euros) por ejemplar suelto y de 10.815 pesetas (65 euros) por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 150 pesetas (0,90 euros).
2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en:
a) 15 pesetas (0,09 euros) por palabra.
b) 24.958 pesetas (150 euros) por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes.
Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 0,70 euros por ejemplar suelto y de 90 euros por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 1,20 euros.
2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en:
a) 0,12 euros por palabra.
b) 150 euros por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes.
Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa 1. Venta al público del Boletín Oficial de Navarra:
1. Por ejemplar suelto.
0,85
2. Por la suscripción por doce meses.
110,00
3. Por ejemplar atrasado más de un mes, según su disponibilidad.
1,50
Tarifa 2. Inserción de anuncios:
1. Por palabra.
0,15
2. Por página.
180,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.
Estas tarifas se incrementarán al doble cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa 1
Venta al público del Boletín Oficial de Navarra.
1. Suscripción anual
120,00
2. Suscripción semestral
60,00
3. Ejemplar suelto
0,90
4. Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad
1,80
Tarifa 2
Inserción de anuncios.
1. Tarifa general:
1.1 Por palabra
0,20
1.2 Por página
240 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes
2. Anuncios con tarifa prefijada:
2.1 Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos
90,00
2.2 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia)
40,00
2.3 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
35,00
2.4 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas
30,00
2.5 Convocatoria de Junta General o similar
30,00
2.6 Extravío de títulos o documentos
15,00
Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa 1.
Venta al público del «Boletín Oficial de Navarra»:
1.1 Suscripción anual.
132,00
1.2 Suscripción semestral.
66,00
1.3 Ejemplar suelto.
1,00
1.4 Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad.
2,00
Tarifa 2.
Inserción de anuncios:
2.1 Tarifa general:
2.1.1 Por palabra.
0,22
2.1.2 Por página.
264,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes
2.2 Anuncios con tarifa prefijada.
2.2.1 Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos.
99,00
2.2.2 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia).
44,00
2.2.3 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
38,50
2.2.4 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas.
33,00
2.2.5 Convocatoria de Junta General o similar.
33,00
2.2.6 Extravío de títulos o documentos.
16,50
Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
2.3 Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
TARIFA 1
Venta al público del ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’:
1.1 Suscripción anua
138,00
1.2 Suscripción semestral
69,00
1.3 Ejemplar suelto
1,00
1.4 Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad
2,00
TARIFA 2
Inserción de anuncios:
2.1 Tarifa general:
2.1.1 Por palabra
0,23
2.1.2 Por página
277,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes
2.2 Anuncios con tarifa prefijada:
2.2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia) . . .
46,00
2.2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
40,25
2.2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas.
34,50
2.2.4 Convocatoria de Junta General o similar
34,50
2.2.5 Extravío de títulos o documentos
17,25
Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
2.3 Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia, las tarifas se incrementarán al doble.
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa.
Inserción de anuncios.
1. Tarifa general.
1.1 Por palabra.
0,23
1.2 Por página.
277,00 o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.
2. Anuncios con tarifa prefijada.
2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia).
46,00
2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
40,25
2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas.
34,50
2.4 Convocatoria de Junta General o similar.
34,50
2.5 Extravío de títulos o documentos.
17,25
Los anuncios indicados en la tarifa 2. se facturarán conforme a la tarifa general 1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.
3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble.
Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1. Tarifa general.
Por palabra
0,24
2. Tarifa prefijada.
2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) .
47,80
2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)
80,00
Suplementos:
Tablas
Página completa
60 euros
Media página
30 euros
Imágenes
Cualquier tamaño
30 euros
Anexos en PDF
60 euros
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1. Tarifa general
60,00
2. Tarifa prefijada
2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia)
50,00
2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)
80,00
Suplementos:
Tablas
Euros
Página completa.
60,00
Media página.
30,00
Imágenes
Euros
Cualquier tamaño.
30,00
Anexos en PDF.
60,00
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077
CAPÍTULO III
Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales
Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 38. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 39. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:
Pesetas
Euros
1.
Registro de Asociaciones:
1.1 Por la inscripción de constitución.
1.497
9
1.2 Por la inscripción de modificación estatutaria.
749
4,50
1.3 Por cada inscripción de cualquier otro tipo.
500
3
1.4 Por la expedición de certificados.
998
6
1.5 Por cada habilitación de libro.
500
3
2.
Registro de Fundaciones:
2.1 Por la inscripción de constitución.
6.988
42
2.2 Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.
4.992
30
2.3 Por cada inscripción de cualquier otro tipo.
2.995
18
2.4 Por la expedición de certificados.
998
6
3.
Registro de Colegios Profesionales.
3.1 Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales.
6.988
42
3.2 Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales.
6.988
42
3.3 Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.
4.992
30
3.4 Por cada inscripción de modificación estatutaria.
4.992
30
3.5 Por cada inscripción de otro tipo.
2.995
18
3.6 Por la expedición de certificados.
998
6
Artículo 39. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa 1. Registro de Asociaciones:
1. Por la inscripción de constitución.
9,50
2. Por la inscripción de modificación estatutaria.
4,70
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.
3,15
4. Por la expedición de certificados.
6,30
5. Por cada habilitación de libro.
3,15
Tarifa 2. Registro de Fundaciones:
1. Por la inscripción de constitución.
44,20
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.
31,60
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.
19,00
4. Por la expedición de certificados.
6,30
Tarifa 3. Registro de Colegios Profesionales:
1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales.
44,20
2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios profesionales.
44,20
3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.
31,60
4. Por cada inscripción de modificación estatutaria.
31,60
5. Por cada inscripción de otro tipo.
19,00
6. Por la expedición de certificados.
6,30
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581
Artículo 39. Tarifas.
La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:
Euros
Tarifa 1.
Registro de Asociaciones:
1. Por la inscripción de constitución
10,29
2. Por la inscripción de modificación estatutaria
5,09
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo
3,41
4. Por la expedición de certificados
6,82
5. Por cada habilitación de libro
3,41
Tarifa 2.
Registro de Fundaciones:
1. Por la inscripción de constitución.
47,87
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.
34,22
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.
20,57
4. Por la expedición de cerificados.
6,82
Tarifa 3.
Registro de Colegios Profesionales:
1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales.
47,87
2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales.
47,87
3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.
34,22
4. Por cada inscripción de modificación estatutaria
34,22
5. Por cada inscripción de otro tipo.
20,58
6. Por la exped …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.