Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, detallando los ingresos y gastos del sector público estatal, y regulando aspectos relacionados con la estabilidad presupuestaria y la política económica.

Qué regula

  • La previsión de ingresos y la autorización de gastos del Estado y entes vinculados para el ejercicio 2013.
  • Las normas de contabilidad y control del sector público estatal.
  • La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
  • La reducción del gasto público y los objetivos de déficit y deuda pública para el período 2013-2015.

A quién concierne

  • Al Estado y a los entes públicos vinculados o dependientes de él.
  • A los empleados públicos y altos cargos del sector público.

Puntos clave

  • No habrá incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público en 2013 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
  • En 2013, los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias (junio y diciembre).
  • No se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público en 2013, salvo excepciones con una tasa de reposición del 10 por ciento en ciertos sectores.
  • Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se revalorizarán un 1 por ciento en 2013.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-1461. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido. De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica. Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual. Estos Presupuestos Generales del Estado para 2013, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia. Se trata de los primeros Presupuestos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Este nuevo marco normativo persigue garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá a consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo. En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2013 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2013-2015, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 24 de julio de 2012 y por el Pleno del Senado el 26 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,5 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,8 por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,7 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales y la Seguridad Social cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 66 por ciento del PIB en 2013. El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 126.792.000 miles de euros. II La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones. El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal. El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2013. El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones. Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. III El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2013 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento. IV El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres Capítulos. La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se establece que en el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Este Capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público. Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo. El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. V El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis Capítulos. El Capítulo I contiene la regulación de la revalorización de las pensiones. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2013, con carácter general, un 1 por ciento. El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra. El Capítulo III contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. El Capítulo IV regula el «Incremento y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas experimentarán en el año 2013 un incremento del 1 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se incrementan y la limitación del importe del incremento de las pensiones públicas. El Capítulo V recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social. El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. VI El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres Capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras. En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2013 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2013 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2013 en más de 71.020.759,50 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 161.043.560 miles de euros. En este marco, cabe destacar que se reservan 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria y 92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad «Facilidad Europea de Estabilización Financiera». Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros. En relación con los avales a prestar por las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros. Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2013 ascenderá a 245.230 miles de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en 385.000 miles de euros. También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2013 a 5.000 miles de euros, y se fija en 199.480 miles de euros la dotación para el Fondo de Internacionalización de la Empresa (FIEM). Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y se establece, para 2013, la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el déficit público. VII En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento. Además, se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la actualización, también al 1 por ciento, de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2013. En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen varias modificaciones de carácter técnico, básicamente como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa y jurisprudencia comunitarias. En el Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas licuado de petróleo destinado a usos distintos de los de carburante deja de tributar a tipo impositivo cero. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento. Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2012. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro. También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2013, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2012. La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios. La tasa general de operadores, cuyo importe se fija en el 1 por mil de los ingresos brutos de explotación del operador, no sufre variación. También se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. De igual modo, se mantienen para el año 2013 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles en 2012. Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. A su vez, se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad. Por último, se lleva a cabo la actualización de determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos, S.A. VIII El Título VII se estructura en dos Capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas. Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales. El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares. Por su parte, en relación con la liquidación de 2011, a practicar en 2013, se volverán a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007. Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como el relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales. El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El sistema de financiación vigente en el año 2013 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales del Estado. Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación. Por otra parte, en el año 2013 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2011, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación. Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2013 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias. Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado. IX La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas. El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2013» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2013». X El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, conviene destacar la relativa a la afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados temporalmente a España. También se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, y se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial. Y se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia. Como en el ejercicio anterior, durante 2013 queda en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares. Se establece asimismo, con miras a racionalizar su gasto, que la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que presta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado se instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En materia de relaciones con Comunidades Autónomas, se prevé que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto. Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, así como a los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación. Se establecen, también, las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, fijando un porcentaje de bonificación aplicable a los billetes de transporte del 50 por ciento en el caso de desplazamientos entre estas Comunidades y Ciudades Autónomas y el resto del territorio nacional, y del 25 por ciento en los viajes interinsulares. Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley las limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados, y se determinan las plantillas máximas de Militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2013, que no podrán superar los 80.000 efectivos. Se establece también que la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar, en el año 2013, el límite máximo de 50 plazas. Asimismo, se establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz. Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años anteriores, se prevé que en el año 2013, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. No obstante, se establece, como novedad tendente a potenciar la reactivación económica de las sociedades públicas con posibilidades de expansión, racionalizando al mismo tiempo las estructuras del sector público, que dicha prohibición no será de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios participados mayoritariamente por el sector público cuando se trate de contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se trate. Asimismo, con el objeto de reducir el gasto público, queda suspendida la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002 sobre indemnizaciones por razón del servicio durante el ejercicio 2013, y se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarios a la minoración de los gastos de acción social previstos en la Ley de Presupuestos. Por último, se introduce la previsión de que los límites retributivos fijados en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado serán también de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público. En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, y entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo –incrementando el importe de las prestaciones previstas para los casos en que el hijo a cargo esté afectado por una discapacidad superior al 65 por ciento–, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y pensiones asistenciales, así como la cuantía para el año 2013 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, respecto de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas y del Régimen Especial de Guerra, se incorporan una serie de reglas tendentes a clarificar su régimen y dotarlo de mayor seguridad jurídica; así, profundizando en el proceso de armonización con el Régimen General de la Seguridad Social, se prevé que los efectos económicos de las solicitudes de prestaciones que se presenten se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, y, de otra parte, se incluye expresa referencia a que el plazo de prescripción, tanto del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la aplicación de este régimen, será de cuatro años, en consonancia con la normativa tributaria y de Seguridad Social. En esta misma línea, se incorpora una disposición tendente a regularizar los encuadramientos indebidos que hayan podido producirse respecto de personal que presta sus servicios en el sector público; con esta regla se pretende evitar que en el momento de la jubilación o fallecimiento el funcionario, o quienes puedan resultar beneficiarios de las prestaciones, vean perjudicado su derecho al no reconocérsele éstas o producirse una minoración en su importe como consecuencia del indebido encuadramiento, y, complementariamente, se asegura el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de encuadramiento indebido. Además, se cierra definitivamente el 31 de diciembre de 2013 el plazo de presentación de solicitudes de las indemnizaciones por tiempo de prisión y a favor de ex presos sociales establecidas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, y en la disposición adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Y, de otra parte, se prevé que a partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensiones en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2013 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento. En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2013 en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master. Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo de Inversiones en el Exterior de 15.000 miles de euros y una dotación al Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de 5.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros para el segundo. Se regula la participación de las empresas españolas en los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de una parte, la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y de otra, a través del establecimiento de las normas relativas a la instrumentación de las medidas del apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos y a las empresas de base tecnológica. Igualmente se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 56.170,75 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, y a los jóvenes emprendedores, dónde se prevé una aportación de 20.000 miles de euros la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010. Además, se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC, apoyo que se instrumentará a través de la concesión de préstamos participativos. Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad. Asimismo, se incorporan normas sobre los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y se prevé la extinción del Fondo de Apoyo a la República Helénica. En materia tributaria, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan las bonificaciones por apertura de rutas aéreas a nuevos destinos en las prestaciones patrimoniales públicas de AENA Aeropuertos, S.A. y los beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «3ª Edición de la Barcelona World Race» y al Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos «Río de Janeiro 2016». Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a financiación de la Iglesia católica, y se regula la actualización de los límites máximos de la cuantía de aportación mensual de los usuarios en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud. Respecto de la financiación de los Entes Territoriales quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se prevé también que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, relativos a cada Comunidad Autónoma. Finalmente, en relación con las cotizaciones sociales, resulta oportuno destacar que se incluye la regulación de la aportación financiera que el Servicio Público de Empleo Estatal realiza a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Además, se mantiene, en los mismos términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la reducción del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. Asimismo se recogen normas sobre el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra

  1. h)del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2013, que queda fijado en los mismos términos que para el ejercicio 2012. Por último se establece que durante 2013 no se crearán Agencias Estatales y se declaran de interés general varias infraestructuras rurales en Teruel. A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos las relativas al régimen transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984; al reintegro de beneficios en la cotización no deducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2013; a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal; a los complementos personales y transitorios; a la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012; y a los complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas. Se incluyen igualmente, cuatro disposiciones derogatorias, que se refieren a la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica; a la disposición adicional trigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; a la disposición adicional octogésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; y a diversas disposiciones en materia de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria; la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley Orgánica 6/2011, 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando; el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre; y el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Del contenido de estas Disposiciones finales pueden destacarse algunas de las establecidas en el ámbito tributario. Así, en materia de tributos locales, se amplía el plazo para la asunción por los Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia. Como consecuencia del incremento del abuso de derecho que se viene detectando en el uso de las franquicias aduaneras y las exenciones fiscales relativas a las labores de tabaco previstas en el régimen de viajeros por las personas que entran en el resto del territorio español procedentes de Gibraltar, se considera necesario reducir las cantidades de cigarrillos establecidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que los residentes fronterizos y los trabajadores fronterizos con Gibraltar puedan introducir con beneficios aduaneros y fiscales en el resto del territorio español cuando procedan de Gibraltar, fijándose una cantidad que cubre más que satisfactoriamente el posible consumo diario que pudieran tener. Se mantiene o reduce el importe de determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por AENA Aeropuertos, S.A. La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2013 se integran:
  2. a)El presupuesto del Estado.
  3. b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
  4. c)El presupuesto de la Seguridad Social.
  5. d)Los presupuestos de las Agencias Estatales.
  6. e)Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
  7. f)Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.
  8. g)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  9. h)Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
  10. i)Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.
  11. j)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos de esta naturaleza. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras
  12. a)a
  13. d)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c),
  14. d)y
  15. e)del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 345.445.693,91 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente: Miles de euros Justicia 1.542.847,29 Defensa 5.786.011,87 Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 7.903.484,72 Política exterior 1.495.268,38 Pensiones 121.556.511,11 Otras prestaciones económicas 11.880.256,25 Servicios sociales y promoción social 2.844.993,57 Fomento del empleo 3.771.510,86 Desempleo 26.993.695,96 Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 765.875,88 Gestión y administración de la Seguridad Social 4.436.298,79 Sanidad 3.855.771,11 Educación 1.944.852,76 Cultura 721.711,65 Agricultura, pesca y alimentación 7.661.865,98 Industria y energía 4.574.993,90 Comercio, turismo y PYMES 889.556,63 Subvenciones al transporte 1.180.030,35 Infraestructuras 5.965.819,49 Investigación, desarrollo e innovación 5.925.838,17 Otras actuaciones de carácter económico 901.304,57 Alta dirección 595.636,49 Servicios de carácter general 29.843.770,65 Administración financiera y tributaria 5.501.588,04 Transferencias a otras Administraciones Públicas 48.316.649,44 Deuda Pública 38.589.550,00 Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación: ENTES Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL INGRESOS Estado 126.615.865,34 1.519.810,00 128.135.675,34 Organismos autónomos 31.922.775,54 1.035.602,43 32.958.377,97 Seguridad Social 110.128.164,79 2.554.304,07 112.682.468,86 Agencias Estatales 291.490,23 193.578,57 485.068,80 Organismos del artículo 1.
  16. e)de la presente Ley 147.956,40 42.002,37 189.958,77 TOTAL 269.106.252,30 5.345.297,44 274.451.549,74 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 34.022.288,36 miles de euros con el siguiente desglose por Entes: Miles de euros Transferencias según origen Transferencias según destino ESTADO Organismos Autónomos Seguridad Social Agencias Estatales Organismos del artículo 1.
  17. e)de la presente Ley TOTAL Estado — 12.547.493,05 15.557.292,60 632.554,78 1.202.843,04 29.940.183,47 Organismos autónomos 225.471,09 67.373,80 — 2.079,95 — 294.924,84 Agencias estatales 30.366,00 1.050,00 — — — 31.416,00 Seguridad Social 153.017,67 1.205,60 3.601.540,78 — — 3.755.764,05 Organismos del art. 1.
  18. e)de la presente Ley — — — — — — TOTAL 408.854,76 12.617.122,45 19.158.833,38 634.634,73 1.202.843,04 34.022.288,36 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación: Capítulos económicos Entes Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL GASTOS Estado 165.087.323,11 34.477.966,49 199.565.289,60 Organismos autónomos 45.541.687,00 11.228,59 45.552.915,59 Seguridad Social 129.404.468,70 2.436.803,04 131.841.271,74 Agencias estatales 1.114.990,62 712,91 1.115.703,53 Organismos del artículo 1.
  19. e)de la presente Ley 1.391.444,35 1.357,46 1.392.801,81 TOTAL 342.539.913,78 36.928.068,49 379.467.982,27 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 62.588.224,30 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.986.370,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 345.445.693,91 miles de euros se financiarán:
  20. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 274.451.549,74 miles de euros; y
  21. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado
  22. b)del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h),
  23. i)y
  24. j)del artículo 1 de esta Ley. Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación. Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV. Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación. Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 9. Principios generales. Con vigencia exclusiva para el año 2013, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella. Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. Artículo 10. Créditos vinculantes. Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos: 1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos. 2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social». Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre». Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se considerarán vinculantes los siguientes créditos: 1. El crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes». 2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», Programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones». 3. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», el crédito 23.18.456C.602 «Actuaciones de restauración forestal y medioambiental. RDL 25/2012». 4. El crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo». 5. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial». Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 10.Uno.1 de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados y los contemplados en el artículo 10.Dos de la presente Ley. En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales. 3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica. 5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados a), b), c),
  25. d)y
  26. e)del Anexo II. Segundo. Ocho. Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.
  27. b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los Programas 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones». Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.
  28. b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2013 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional cuadragésima primera de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico. 2. Autorizar en el presupuesto de su Departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los Programas de investigación 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial». Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2013, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado
  29. e)del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias. Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.
  30. a)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:
  31. a)Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
  32. b)Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.
  33. c)Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas. Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.
  34. b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de la presente Ley. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento. Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.
  35. b)del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.
  36. b)del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y en el apartado Dos.
  37. b)del artículo 54 de esta Ley. Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-1461. Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito. Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II. Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.
  38. a)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2013 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley. Artículo 14. Imputaciones de crédito. Con vigencia exclusiva para el año 2013, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 15. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 205.352,63 miles de euros y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 de euros y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.895.330,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2013 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.991.181,09 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 7.625,25 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros. Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 3.323,39 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.004,44 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.200,00 miles de euros. CAPÍTULO IV Información a las Cortes Generales Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley. Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado. La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos. Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo IV a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2013. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante. Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa. Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria. Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
  39. a)Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
  40. b)Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». Los centros que en el año 2012 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2013. La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley. Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias. Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2013 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias: 1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria. 2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria. Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan. CAPÍTULO III Otras normas de gestión presupuestaria Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2013 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto Cinco.
  41. b)del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2012 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2013, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I De los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:
  42. a)La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
  43. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
  44. c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
  45. d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
  46. e)Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  47. f)Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.
  48. g)Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
  49. h)Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.
  50. i)El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Dos. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo. Se exceptúan, en todo caso:
  51. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  52. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  53. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  54. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación: Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 13.308,60 511,80 A2 11.507,76 417,24 B 10.059,24 366,24 C1 8.640,24 315,72 C2 7.191,00 214,80 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64 2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación: Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros A1 684,36 26,31 A2 699,38 25,35 B 724,50 26,38 C1 622,30 22,73 C2 593,79 17,73 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47 Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007. Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007. Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007. Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007. Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007. Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. 2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento: A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas. En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas. D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar. E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social. F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos. G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado. H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios. I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen. K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con carácter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal. Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal. Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los términos y el alcance de esta amortización. Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo. Uno. En el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Euros Presidente del Gobierno 78.185,04 Vicepresidente del Gobierno 73.486,32 Ministro del Gobierno 68.981,88 Presidente del Consejo de Estado 77.808,96 Presidente del Consejo Económico y Social 85.004,28 Dos. En el año 2013 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Secretario de Estado y asimilados (Euros) Subsecretario y asimilados (Euros) Director General y asimilados (Euros) Sueldo 12.990,72 13.054,68 13.117,44 Complemento de destino 21.115,92 17.080,44 13.814,76 Complemento específico 32.948,67 29.316,27 23.900,13 Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente: Secretario de Estado y asimilados (Euros) Subsecretario y asimilados (Euros) Director General y asimilados (Euros) Sueldo 655,84 703,38 751,45 Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2012, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento. Tres. En 2013 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012. A efectos de lo establecido en este apartado no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente. Cinco. 1. En el año 2013 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Euros Sueldo 13.054,68 Complemento de Destino 22.817,28 Complemento Específico 35.521,60 Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación: Euros Sueldo 703,38 2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2012. 3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto en el número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. Uno. En el año 2013 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías: 1. Consejo General del Poder Judicial. 1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.448,38 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 103.704,24 € TOTAL 130.152,62 € 1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.004,20 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 84.245,40 € TOTAL 112.249,60 € 1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.825,40 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.836,60 € TOTAL 109.662,00 € 2. Tribunal Constitucional. 2.1 Presidente del Tribunal Constitucional: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.843,36 € TOTAL 129.271,46 € 2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.437,68 € TOTAL 121.865,78 € 2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 74.764,80 € TOTAL 116.192,90 € 2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 69.091,92 € TOTAL 110.520,02 € 2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional: Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 34.620,04 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 62.023,56 € TOTAL 96.643,60 € 3. Tribunal de Cuentas. 3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € 3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € 3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € 3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 96.921,72 € Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, con el limite previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Uno. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe - Euros 30 11.625,00 29 10.427,16 28 9.988,80 27 9.550,20 26 8.378,40 25 7.433,64 24 6.995,04 23 6.556,92 22 6.118,08 21 5.680,20 20 5.276,40 19 5.007,00 18 4.737,48 17 4.467,96 16 4.199,16 15 3.929,28 14 3.660,12 13 3.390,36 12 3.120,84 11 2.851,44 10 2.582,28 9 2.447,64 8 2.312,52 7 2.178,00 6 2.043,24 5 1.908,48 4 1.706,52 3 1.505,04 2 1.302,84 1 1.101,00 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la presente Ley. El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente. Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2012, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2012. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).
  55. b)de la Ley 26/2009. Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.