En resumen
Esta ley busca proteger el medio ambiente en la Región de Murcia, integrando y simplificando los trámites y autorizaciones ambientales existentes. Su objetivo es modernizar la normativa y asegurar un control ambiental preventivo más eficaz.
Qué regula
- La protección del medio ambiente como un interés colectivo.
- La distribución de competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas.
- La integración y simplificación de procedimientos y autorizaciones ambientales.
- La coordinación de las administraciones públicas en la tramitación de autorizaciones ambientales.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos de la Región de Murcia, ya que el medio ambiente es un bien colectivo.
- A los poderes públicos, que deben garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y velar por la utilización racional de los recursos.
Puntos clave
- La ley desarrolla la normativa ambiental de la Región de Murcia, adaptándola a la legislación estatal y europea más reciente.
- Busca integrar y simplificar los trámites para corregir la dispersión de normas y autorizaciones.
- Establece claramente qué administración es responsable de impulsar los procedimientos integrados.
- Distingue tres tipos de actividades según su autorización: sujetas a autorización ambiental integrada, sujetas a autorización ambiental única, y sometidas únicamente a licencia de actividad.
Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BORM núms. 258, de 7 de noviembre de 2009 y 52, de 4 de marzo de 2010. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO I El medio ambiente es un bien o interés colectivo que debe ser tutelado e integrado en todos y cada uno de los sectores productivos y de servicios, y allí donde se desarrolle cualquier actividad humana. La protección de este bien tan preciado, y hoy sabemos que frágil, no concierne sólo a unos pocos, sino que involucra en un esfuerzo común al conjunto de los poderes públicos y de toda la ciudadanía. Los poderes públicos deben garantizar a todos la efectividad del derecho proclamado en el artículo 45 de la Constitución Española, de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, para lo cual habrán de velar por la utilización racional de los recursos naturales y la defensa y restauración del medio ambiente; y también deben esforzarse por conservar el medio ambiente los propios ciudadanos, a cuya indispensable solidaridad colectiva interpela la Constitución. En consecuencia, si se quiere alcanzar un alto grado de tutela ambiental, será preciso que las exigencias de la protección del medio ambiente comprometan todas las políticas y actuaciones desarrolladas por los poderes públicos, tomando en consideración su repercusión ambiental, lo que constituye ya un principio general inspirador de la actuación comunitaria, positivizado en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, del que también se ha hecho eco nuestro Tribunal Constitucional. II La Constitución Española, a través de los artículos 148 y 149, llevó a cabo una distribución de las competencias ambientales entre el Estado y las comunidades autónomas, atribuyendo al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y a las comunidades autónomas su gestión y el establecimiento de normas adicionales de protección. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asumió, a través del artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Haciendo uso de estas competencias se aprobó la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que ha prestado sus servicios durante catorce años, encabezando el bloque normativo autonómico para la protección del medio ambiente en la Región de Murcia. No obstante, en el periodo de tiempo relativamente dilatado de su vigencia, la legislación básica estatal en materia ambiental ha experimentado una acelerada mutación, en especial en los tres últimos años. Y así, han tomado cuerpo, entre otras, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las diversas modificaciones sufridas por la norma legal reguladora de la evaluación de impacto ambiental, que han conducido al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Todo este corpus de legislación básica ha incidido sin duda en el sistema protector de la Ley regional de Protección del Medio Ambiente, no sólo por dejar anticuadas algunas de sus previsiones, sino sobre todo por la necesidad de desarrollar normativamente la nueva legislación ambiental e integrarla de manera sistemática. Téngase en cuenta, además, que mediante ese conjunto de leyes se transponen al Derecho español variadas directivas provenientes de la Comunidad Europea, sin duda la principal impulsora de nuestras políticas ambientales, y conforman el tupido sistema a través del cual las instituciones comunitarias persiguen alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente. Es cierto que la adhesión de España a la Comunidad Europea no altera la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional (STC 252/1988, de 20 de diciembre, entre otras); lo que supone que al Estado sólo le corresponde la transposición del Derecho ambiental comunitario si reviste el carácter de legislación básica. Pero no es menos cierto que es esto lo que suele ocurrir, pues el principio de subsidiariedad conduce a la Comunidad Europea al dictado de unas normas mínimas, abriendo a los Estados miembros la posibilidad de aprobar normas adicionales, existiendo por tanto una clara analogía con el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En definitiva, la Comunidad Autónoma ha de habérselas hoy con un espacio normativo más reducido, debido a la existencia de nuevas leyes estatales que han venido, a impulsos de la normativa comunitaria, ampliando los instrumentos de control ambiental de planes, programas, proyectos y actividades, o dando mayor contenido regulador a instrumentos ya existentes, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental. El cometido que ahora debe desempeñar una ley regional no es el de reproducir esta legislación estatal básica en materia de medio ambiente (de los riesgos de las «leges repetitae» ha advertido en ocasiones el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo Jurídico de la Región de Murcia), si bien ciertas repeticiones pueden resultar necesarias para una adecuada inteligencia de la norma. La legislación ambiental murciana debe más bien comenzar su regulación allí donde acaban las leyes básicas estatales, atendiendo las llamadas al desarrollo de la materia que le hacen las nuevas leyes básicas y ocupando el espacio normativo que estas leyes permiten, e integrando los distintos mecanismos de protección previstos en la legislación ambiental estatal con aquellos otros cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma. III La técnica de la evaluación de impacto ambiental fue sin duda el eje en torno al cual se articuló el dispositivo de protección de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, siguiendo una tendencia dominante en las leyes autonómicas en los años de su aprobación, marcada a su vez por las Directivas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental de proyectos. El Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, había incorporado unos años antes a nuestra legislación estatal la evaluación de impacto ambiental, como mecanismo participativo para la consideración de los aspectos ambientales en las decisiones de aprobación de proyectos, con separación entre los órganos ambiental y sustantivo, concibiendo la declaración de impacto ambiental como un trámite esencial que se incorporaba al procedimiento sustantivo de autorización o aprobación del proyecto. La Ley 1/1995, de 8 de marzo, fue un fiel reflejo de esta tendencia, y, en consecuencia, recibió en su regulación la figura de la evaluación de impacto ambiental, ampliándola a un gran número de supuestos adicionales; e introdujo la calificación ambiental, que, a modo de minievaluación de impacto ambiental, participaba de sus notas más características (separación de órganos ambiental-sustantivo, carácter de trámite,…). Evaluación y calificación han sido todos estos años las dos técnicas generales de protección frente a la contaminación derivada de las actividades económicas –en especial las industriales– en la Región de Murcia. Y resulta destacable además la temprana introducción de la llamada evaluación estratégica, extendiendo el objeto de la evaluación de impacto ambiental, no sólo a proyectos sino también a las directrices, planes y programas previstos en su Anexo I.1 y en la legislación urbanística. En cambio, quizá porque escapaban al esquema anterior, la ley hasta ahora vigente no atendió de la misma manera otros aspectos, como el de la coordinación de esos mecanismos de evaluación y calificación ambientales con las autorizaciones específicas que distintas normas tenían establecidas para el control de la contaminación (las autorizaciones de productor y de gestor de residuos, los controles de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las distintas autorizaciones de vertidos, ya sea al mar, al dominio público hidráulico o a la red municipal de saneamiento). Incluso dejó sin aplicación directa el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, regulador de un procedimiento completo de licencia de actividad clasificada, y pasó a regular simplemente el trámite de la calificación ambiental. IV La Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que introdujo en España la autorización ambiental integrada, conmovió profundamente la fisonomía de las técnicas generales de prevención ambiental, y es una de las normas llamada a constituir, junto con la reguladora de la evaluación de impacto ambiental, uno de los principales ejes del Derecho ambiental actual y futuro. Introducida también por el Derecho europeo, a través la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, la autorización ambiental integrada tiene por objeto unificar en una sola autorización las varias licencias o autorizaciones existentes para el control de la contaminación, autorización única que se otorga a la vista de todas las fuentes de contaminación que puede producir la instalación en su conjunto, tratando de minimizar su efecto global mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, y evitando un enfoque sectorial de la prevención de la contaminación, por elementos ambientales afectados o por agentes contaminantes aislados, pues, como previno el Considerando Séptimo de la Directiva 96/61/CE (incorporado más tarde a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero), «el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto». Las indudables ventajas del nuevo enfoque integral del control de la contaminación, en sus distintas vertientes (integración formal de procedimientos, integración sustantiva, integración informativa), hacen de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación una de las normas ambientales más importantes desde la recepción del acervo comunitario, y ha cambiado el enfoque de las normas autonómicas posteriores, centrándolo en la gestión integral y unificada de las autorizaciones ambientales. V Teniendo en cuenta la evolución anterior, esta ley introduce una regulación entre cuyas principales características podemos destacar:
- a)En primer lugar, tiene un marcado contenido procedimental, dirigido a hacer realidad la integración y simplificación de trámites, para corregir la dispersión originada por el excesivo número de normas y autorizaciones ya existentes. Se trata de desarrollar las normas reguladoras de los procedimientos y autorizaciones con fines ambientales, clarificándolas, integrándolas, coordinándolas y modernizándolas. Este esfuerzo integrador se aplica no sólo sobre las evaluaciones y autorizaciones con fines ambientales que podemos llamar generales (autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental, licencia de actividad) sino también sobre las autorizaciones ambientales sectoriales (en materia de residuos, de contaminación atmosférica, y de vertidos, tanto al mar y como al alcantarillado).
- b)Como requisito previo para la integración de procedimientos, se ha de establecer claramente cuál es la administración encargada de impulsar e instruir en cada momento el procedimiento integrado, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, que se canalizan a través de informes y otras formas de participación, y que han de estar especificadas con la suficiente claridad. Habrá instalaciones y actividades, de mayor incidencia ambiental, en las cuales la Comunidad Autónoma asumirá el protagonismo para la tramitación integrada de las autorizaciones necesarias; mientras que en el resto de actividades será el Ayuntamiento el que asuma esa función. Se quiere evitar así que el control ambiental preventivo quede compartimentado, como ocurre actualmente en los supuestos de actividades e instalaciones que han de instar la licencia de actividad ante el Ayuntamiento (con evaluación o calificación ambiental municipal o autonómica), pero también las autorizaciones autonómicas de residuos, emisiones a la atmósfera o vertidos al mar, además de la autorización municipal de vertidos a la red de saneamiento.
- c)A este fin, la ley distingue tres grandes tipos de actividades cuya autorización tiene un tratamiento jurídico diferente: las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, las sujetas a la nueva autorización ambiental única; y las sometidas únicamente a licencia de actividad. Como actividades sujetas a autorización ambiental integrada se mantienen las previstas en la legislación estatal, y su control ambiental preventivo se lleva a cabo a través el procedimiento establecido en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que esta ley completa y desarrolla, sobre todo en lo que respecta a la participación municipal en el procedimiento. Figuran a continuación todas aquellas actividades distintas de las anteriores, a las que la legislación básica sujeta a evaluación de impacto ambiental o a una autorización ambiental específica (de residuos, vertidos al mar o emisiones a la atmósfera). Para unificar todos estos controles se crea una autorización ambiental que se denomina única, que integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes. No es, pues, una nueva autorización que se sume a las ya exigibles, contribuyendo a su proliferación, sino un mecanismo de simplificación formal para aglutinar las existentes en una sola. Se sujetan a autorización ambiental única las actividades e instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, pero sí a evaluación de impacto ambiental, o bien a alguna de las autorizaciones ambientales específicas de competencia autonómica. El procedimiento de autorización ambiental única mantiene similitud con el propio de la autorización ambiental integrada, si bien con claras diferencias que procuran la simplificación, en mayor o menor medida según se trate de proyectos sujetos o no a evaluación de impacto ambiental. La nueva autorización ambiental única se coordina con la licencia de actividad de manera similar a como se hace en el régimen de autorización ambiental integrada: con la nueva ley, cuando una actividad esté sujeta a una autorización ambiental autonómica (integrada o única), no se sigue el procedimiento de licencia de actividad, que (salvo en lo relativo al otorgamiento de la licencia) se sustituye por el procedimiento autonómico correspondiente, en el cual el Ayuntamiento participa intensamente mediante un control urbanístico previo, e informando los aspectos de su competencia. El tercer tipo de actividades serán las no sujetas a autorizaciones autonómicas y que se someten sólo a licencia municipal de actividad. Aquí el procedimiento de control preventivo será el de la licencia de actividad, cuya regulación se recoge ahora con más claridad que en la legislación hasta ahora vigente. La intervención de la Comunidad Autónoma se reduce al máximo en este ámbito, aunque se prevé que aquellos ayuntamientos que no dispongan de medios materiales o personales puedan solicitar de la Comunidad Autónoma, que realice el informe de calificación ambiental de la actividad. Se busca también la integración de las autorizaciones municipales con fines ambientales, para lo cual el vertido al alcantarillado ya no se controla mediante una autorización específica, sino a través de la propia licencia de actividad. La ley mantiene la categoría tradicional de las actividades exentas o inocuas, en las que la solicitud de licencia se ha de resolver en tres meses como máximo, tras los cuales se entiende concedida. Y se permite que los ayuntamientos puedan sustituir la licencia por una comunicación previa, que habilitaría directamente para comenzar la actividad, tal y como recomienda el informe «Trámites administrativos para la creación de empresas en España» publicado en 2008 por la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. En el contexto actual de crisis económica, y tratándose de actividades sin incidencia ambiental, la simplificación de los trámites para la creación de empresas se hace absolutamente necesaria. VI Se abandona definitivamente en la ley la concepción de las administraciones locales como administraciones menores de edad, siempre bajo la tutela de una administración superior. La propia Constitución garantiza la autonomía de los municipios para la defensa de sus intereses específicos, en los cuales la cercanía de la gestión administrativa al ciudadano ha de ser máxima; y entre esos intereses figura, sin duda, el llamado medio ambiente urbano o de proximidad, que ha de preservarse en el desarrollo de cualquier tipo de actividad. Téngase en cuenta, además, la íntima conexión existente entre la defensa del medio ambiente urbano y la actividad municipal de planificación, gestión y disciplina urbanística; de manera que, en ocasiones, los problemas ambientales con afectación a los vecinos tienen un origen urbanístico. Y, también con frecuencia, las soluciones deben ser asimismo urbanísticas (restablecimiento del orden urbanístico infringido, ordenación o reordenación urbanística de la zona), y está en manos de los ayuntamientos acometerlas. La ley deja, por tanto, a los ayuntamientos en toda clase de actividades, incluso las sujetas a evaluación ambiental de proyectos o a autorización ambiental autonómica, un espacio propio para realizar el necesario control urbanístico y configurar las condiciones de ejercicio de la actividad que afectan a su ámbito de competencias; una forma de proceder que ya anticipó la regulación estatal de la autorización ambiental integrada. En este sentido, la aparición de la nueva autorización ambiental única no viene a reducir las competencias municipales de control de estas actividades, pues los ayuntamientos, a través de la cédula de compatibilidad urbanística y el informe en los ámbitos de su competencia, pueden y deben realizar un control de la actividad que es prácticamente idéntico en extensión y alcance al que realizan cuando se trata de actividades sujetas sólo a licencia de actividad. Si dejamos a un lado la particularidad de los proyectos sujetos a evaluación ambiental, las funciones del órgano autonómico competente para el otorgamiento de la autorización ambiental única, aparte de los controles sectoriales propios de las autorizaciones que se unifican, no consisten en el control ambiental general de la actividad en sustitución del ayuntamiento, sino en resolver los eventuales problemas de coordinación que se dan en la práctica entre el control municipal y los controles sectoriales autonómicos, aportando una visión final integradora de estos distintos elementos. Por lo demás, el ayuntamiento mantiene asimismo sus competencias para vigilar, sancionar y adoptar medidas de restablecimiento frente a la actividad. No sólo en actividades sujetas a autorización ambiental única sino en todo tipo de actividades, se percibe fácilmente en la ley el intento de precisar con la mayor claridad las competencias autonómicas y municipales respecto de la vigilancia de las condiciones impuestas a la actividad, y de la disciplina ambiental (imposición de sanciones, cese de actividades o adopción de medidas cautelares). En este tipo de potestades limitativas o de policía administrativa, y salvo supuestos de daños o riesgo grave e inminente, se huye de la atribución indistinta a las dos administraciones, que puede conducir a la inacción cuando es ardua la medida a adoptar; y no sólo por razones de defensa ambiental, sino para una mayor protección de los derechos de los ciudadanos, lo que exige una clara identificación del órgano administrativo que se ha de hacer cargo de sus reclamaciones, peticiones o denuncias. VII La ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos más, a los que se acompañan cuatro anexos. El título preliminar contempla las disposiciones generales de la ley, delimitando su objeto, fines y ámbito de aplicación; enuncia las competencias municipales en la materia; y enmarca las directrices, planes y programas al servicio de la política ambiental dentro de los instrumentos de ordenación del territorio. El título I contiene normas generales aplicables a las autorizaciones con fines ambientales (autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y licencia de actividad), pues la ley contiene la regulación de procedimientos completos de autorización, y no sólo trámites ambientales sueltos. Esto permite recoger en este título unas determinaciones comunes a todas las autorizaciones con fines ambientales: fines generales, deberes de los titulares de instalaciones y actividades (hasta ahora sólo previstos para la autorización ambiental integrada), la creación de un registro ambiental de actividades, y reglas de cooperación interadministrativa y de coordinación de las autorizaciones con fines ambientales con otro tipo de autorizaciones. El título II, centrado en las autorizaciones ambientales autonómicas, comprende un capítulo I, con normas comunes, y dos capítulos más, relativos a la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única. Si se compara el contenido de estos tres capítulos, se percibe fácilmente el intento de aproximar el régimen de ambas autorizaciones; por eso una parte importante de la regulación aparece en las normas comunes del capítulo I. En la regulación común de los procedimientos autonómicos se toma como base el procedimiento de autorización ambiental integrada, pero con novedades de desarrollo, que serán aplicables también a la autorización ambiental única. Se aprovecha también para coordinar la evaluación ambiental de proyectos con la autorización ambiental integrada, algo que la legislación estatal dejó a cargo de las normas de desarrollo autonómico. La tramitación de ambos instrumentos se unifica, salvo el acto por el que se emite la declaración de impacto ambiental, que ha de ser previo a la propia autorización ambiental integrada, permitiendo así al órgano sustantivo plantear la eventual discrepancia prevista en la legislación básica reguladora de la evaluación ambiental de proyectos. El comienzo de la explotación de instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica se comunica previamente al órgano autonómico competente y al ayuntamiento, pero no está sujeto a acta o autorización de puesta en marcha. El resultado es que cualquier actividad que, después de obtener sus autorizaciones con fines ambientales, realiza las cuantiosas inversiones necesarias para su instalación y montaje, podrá comenzar la explotación tan pronto practique las comunicaciones mencionadas, lo que no implica descuidar el control de su repercusión ambiental, que queda garantizado con la exigencia de un informe de Entidad de Control Ambiental, y con una primera comprobación administrativa de la instalación o actividad que se deberá realizar dentro de unos plazos precisos. En el título III se desarrolla el régimen de la licencia de actividad, distinguiendo tres categorías de actividades, según el procedimiento para la obtención de la licencia: las sometidas a autorización ambiental autonómica, las sujetas a informe de calificación ambiental, y las exentas de dicho informe. En las actividades sometidas a autorización ambiental autonómica, el procedimiento de licencia de actividad queda embebido en el de autorización autonómica, por lo que la regulación de la licencia de actividad se centra en este caso en el acto final de su otorgamiento, su contenido (constituido por las condiciones que figuren en la autorización autonómica como de competencia local), el plazo para ello (que será de dos meses, desde la comunicación de la autorización ambiental autonómica), las comprobaciones previas que excepcionalmente han de realizarse (sólo si no se hubieran hecho y aportado antes al procedimiento de autorización autonómica en los plazos concedidos para ello), amén de otras reglas de coordinación con la propia autorización autonómica, como en los casos de modificación de oficio o cambios de titularidad. Las actividades sometidas a informe de calificación ambiental se delimitan por exclusión (son aquéllas no sometidas a autorización autonómica, pero tampoco exentas). En este ámbito se sigue el procedimiento ya conocido de solicitud con proyecto técnico y memoria, posible denegación previa basada en el incumplimiento del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas, información edictal y consulta vecinal, calificación ambiental y resolución. El título IV regula la evaluación ambiental de proyectos. La ley actualiza aquí el listado de proyectos sujetos a evaluación ambiental, tomando como base la lista estatal, hoy mucho más depurada técnicamente que la contenida en nuestra Ley 1/1995, y que se ha venido incrementando en los últimos años a través de sucesivas modificaciones que traen causa de Directivas europeas. Se mantienen, no obstante, algunos supuestos adicionales, que las normas básicas estatales no someten a evaluación ambiental, pero que sí se someterán en la Región de Murcia, en proyectos que tengan por objeto campos de golf, plantas desaladoras o desalinizadoras, supuestos de urbanizaciones y complejos hoteleros, o plantas de producción de energía solar térmica o fotovoltaica. Otras previsiones destacables de la ley, en relación con la evaluación ambiental de proyectos, son la unificación de su tramitación dentro de las autorizaciones ambientales autonómicas, la integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000 dentro de la evaluación ambiental del proyecto, o la necesidad de especificar dentro de la propia declaración de impacto ambiental los distintos órganos competentes para su seguimiento y vigilancia. Se detallan asimismo aspectos procedimentales, sobre todo mediante la fijación de plazos. Al régimen de la evaluación ambiental de planes y programas se dedica el título V, con especial atención a los instrumentos de ordenación urbanística (que constituyen en la práctica el grueso de planes y programas evaluables), especificando el nuevo anexo IV los planes urbanísticos incluidos y excluidos. El título VI contiene dos capítulos. El primero desarrolla diversos instrumentos destinados a fomentar la toma de conciencia e implicación de empresas, asociaciones y ciudadanos en la defensa del medio ambiente; y el segundo capítulo, que recoge un contenido novedoso destinado a articular mecanismos de lucha frente al cambio climático. El título VII da un respaldo específico a medios de reconocimiento de la excelencia ambiental de las empresas, como son los sistemas de gestión y auditoría ambiental (EMAS, ISO 14001), la etiqueta ecológica, así como el fomento de la contratación ambientalmente responsable. El título VIII, por último, contiene el régimen de control y disciplina ambiental, con normas reguladoras de la actividad de inspección, la responsabilidad ambiental, las medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental (que toma algunos elementos de la disciplina urbanística, pero con las peculiaridades que impone la materia ambiental, en la cual las licencias y autorizaciones son de actividad o funcionamiento), y se cierra con el régimen de infracciones y sanciones aplicables. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben sujetarse los planes, programas, proyectos y actividades que pueden afectar al medio ambiente, así como diversos mecanismos de fomento, con la finalidad de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2. Fines y principios. 1. Son fines pretendidos por esta ley:
- a)Evitar, reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con un enfoque integrado que contemple todos los posibles efectos contaminantes de las actividades y aplique las soluciones globalmente más adecuadas, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente.
- b)Promover la coordinación entre las distintas administraciones públicas, así como la integración, simplificación y agilización de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental.
- c)Favorecer el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa que armonice el desarrollo económico con la utilización racional de todos los recursos naturales.
- d)Integrar las consideraciones relativas a la protección del medio ambiente en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales.
- e)Promover una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales.
- f)Potenciar la utilización, por los distintos sectores económicos y por la sociedad en general, de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental.
- g)Fomentar la responsabilidad social corporativa.
- h)Promover la sensibilización y educación ambiental, con el objeto de difundir en la sociedad los conocimientos, actitudes, comportamientos y habilidades encaminados a la protección del medio ambiente. 2. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma, así como el principio de que quien contamina, paga. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, industrias y actividades que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Los medios de intervención administrativa previstos en esta ley se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia, y no eximen de la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación sectorial distinta de la ambiental. 3. Dentro de sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales que se encuentran en su ámbito territorial adoptarán cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección ambiental elevado. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, industrias y actividades que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Los medios de intervención administrativa previstos en esta ley se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia, y no eximen de la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación sectorial distinta de la ambiental. 3. Dentro de sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales que se encuentran en su ámbito territorial adoptarán cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección ambiental elevado. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación. 4. En el marco de la legislación estatal básica y a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y la evaluación ambiental de proyectos se entiende por:
- a)Administraciones públicas afectadas: las que, debido a sus competencias específicas en población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, servicios sociales, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo, puedan verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas cuya evaluación ambiental regula esta ley.
- b)Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos que no reúnan los requisitos para considerarse interesados en el expediente.
- c)Personas interesadas: a los efectos de esta ley se entenderá por personas interesadas: 1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común. 2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos: I) Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan, programa o proyecto de que se trate. II) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines recogidos en sus estatutos, y que se hayan personado en forma en el expediente. III) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, industrias y actividades que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Los medios de intervención administrativa previstos en esta ley se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia, y no eximen de la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación sectorial distinta de la ambiental. 3. Dentro de sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales que se encuentran en su ámbito territorial adoptarán cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección ambiental elevado. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación. 4. En el marco de la legislación estatal básica y a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y la evaluación ambiental de proyectos se entiende por:
- a)Administraciones públicas afectadas: las que, debido a sus competencias específicas en población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, servicios sociales, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo, puedan verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas cuya evaluación ambiental regula esta ley.
- b)Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos que no reúnan los requisitos para considerarse interesados en el expediente.
- c)Personas interesadas: a los efectos de esta ley se entenderá por personas interesadas: 1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común. 2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos: I) Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan, programa o proyecto de que se trate. II) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines recogidos en sus estatutos. III) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental. Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 4. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica, de la presente ley y de las normas vigentes en materia de contaminación ambiental. En particular, y en el marco de la legislación estatal y autonómica, incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento. 2. Para el control de la incidencia ambiental de las actividades, corresponde a las entidades locales:
- a)La aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior, y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas.
- b)El control preventivo de las actividades mediante el otorgamiento de la licencia de actividad y la participación en los procedimientos de autorización ambiental autonómica.
- c)La vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia. 3. Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, llevarán a cabo una adecuada localización de usos para impedir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas, evitando de manera especial las potenciales molestias que pueden ocasionarse a los vecinos de los establecimientos o lugares en que se ejerzan actividades económicas. En particular:
- a)Mediante la zonificación, asignando usos, tipologías y niveles de intensidad adecuados.
- b)Mediante una delimitación de sectores de suelo urbanizable en la que se tenga en cuenta la incidencia ambiental que las actividades económicas, en especial las industriales, pueden tener sobre los usos residenciales próximos.
- c)Mediante el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Artículo 4. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica, de la presente ley y de las normas vigentes en materia de contaminación ambiental. En particular, y en el marco de la legislación estatal y autonómica, incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento. 2. Para el control de la incidencia ambiental de las actividades, corresponde a las entidades locales:
- a)La aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior, y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas.
- b)El otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sujetas a declaración responsable.
- c)La vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia. 3. Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, llevarán a cabo una adecuada localización de usos para impedir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas, evitando de manera especial las potenciales molestias que pueden ocasionarse a los vecinos de los establecimientos o lugares en que se ejerzan actividades económicas. En particular:
- a)Mediante la zonificación, asignando usos, tipologías y niveles de intensidad adecuados.
- b)Mediante una delimitación de sectores de suelo urbanizable en la que se tenga en cuenta la incidencia ambiental que las actividades económicas, en especial las industriales, pueden tener sobre los usos residenciales próximos.
- c)Mediante el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Se modifica el apartado 2.
- b)por el art. 3.2 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 4. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica, de la presente ley y de las normas vigentes en materia de contaminación ambiental. En particular, y en el marco de la legislación estatal y autonómica, incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento. 2. Para el control de la incidencia ambiental de las actividades, corresponde a las entidades locales:
- a)La aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior, y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas.
- b)El otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sujetas a declaración responsable.
- c)La vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia. 3. Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, llevarán a cabo una adecuada localización de usos para impedir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas, evitando de manera especial las potenciales molestias que pueden ocasionarse a los vecinos de los establecimientos o lugares en que se ejerzan actividades económicas. En particular:
- a)Mediante la zonificación, asignando usos, tipologías y niveles de intensidad adecuados.
- b)Mediante una delimitación de sectores de suelo urbanizable en la que se tenga en cuenta la incidencia ambiental que las actividades económicas, en especial las industriales, pueden tener sobre los usos residenciales próximos.
- c)Mediante el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Se modifica el apartado 2.
- b)por el art. 3.2 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica el apartado 2.
- b)por el art. 3.2 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa. 1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional. 2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas. 3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios. Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa. 1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional. 2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas. 3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios. 4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado. El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones. Se añade el apartado 4 por el art. 23.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa. 1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas, así como sus distintos órganos, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional. 2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas. 3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios. 4. La Consejería con competencias en medio ambiente, en colaboración con la consejería competente en informática, creará, mantendrá y pondrá a disposición de las distintas administraciones intervinientes en los procedimientos de evaluación o autorizaciones ambientales una plataforma informática que permita la transmisión de documentación y actos administrativos relativos a los mismos, su seguimiento y su acceso público, según determine la normativa sectorial aplicable, a través de internet en el tiempo y forma establecidos en la normativa aplicable, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se añade el apartado 4 por el art. 23.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Artículo 5. Cooperación y colaboración interadministrativa. 1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas, así como sus distintos órganos, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional. 2. Procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia en los supuestos en que la contaminación pueda afectar a un ámbito territorial superior al municipal, en la tramitación de las autorizaciones con fines ambientales y en el control del funcionamiento de las actividades autorizadas. 3. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y la creación de consorcios. 4. La consejería con competencias en medio ambiente, en colaboración con la consejería competente en informática, creará, mantendrá y pondrá a disposición de las distintas administraciones intervinientes en los procedimientos de evaluación o autorizaciones ambientales una plataforma informática que permita la transmisión de documentación y actos administrativos relativos a los mismos, su seguimiento y su acceso público, según determine la normativa sectorial aplicable, a través de internet en el tiempo y forma establecidos en la normativa aplicable, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Se añade el apartado 4 por el art. 23.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Artículo 5.bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental. 1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, firmado electrónicamente por sus autores y con código de verificación. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación. 2. El promotor remitirá la información al órgano sustantivo o ambiental, según proceda, acompañada de un índice en el que se identifique y date cada archivo. Cuando se requieran subsanaciones de la documentación aportada se identificará la parte de la documentación anterior que se sustituye o complementa. Estos requerimientos se dirigirán directamente al promotor por el órgano actuante, ya sea el órgano sustantivo o el órgano ambiental, el cual la trasladará al resto de órganos intervinientes en el proceso de evaluación ambiental. 3. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales. Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. Se indicará en archivo independiente los metadatos mínimos para identificar la información, tales como procedencia y fecha de actualización. La información alfanumérica asociada a la gráfica será la necesaria para una correcta caracterización temática de los distintos elementos gráficos. Se incluirá siempre un archivo digital en el que se defina el ámbito del plan, programa o proyecto sobre cartografía catastral, incluyendo las referencias catastrales de las parcelas incluidas en el mismo. 4. Se faculta al Titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna Orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información. Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 5 bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental. 1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, firmado electrónicamente por sus autores y con código de verificación. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación. 2. El promotor remitirá la información al órgano sustantivo o ambiental, según proceda, acompañada de un índice en el que se identifique y date cada archivo. Cuando se requieran subsanaciones de la documentación aportada se identificará la parte de la documentación anterior que se sustituye o complementa. Estos requerimientos se dirigirán directamente al promotor por el órgano actuante, ya sea el órgano sustantivo o el órgano ambiental, el cual la trasladará al resto de órganos intervinientes en el proceso de evaluación ambiental. 3. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales. Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. Se indicará en archivo independiente los metadatos mínimos para identificar la información, tales como procedencia y fecha de actualización. La información alfanumérica asociada a la gráfica será la necesaria para una correcta caracterización temática de los distintos elementos gráficos. Se incluirá siempre un archivo digital en el que se defina el ámbito del plan, programa o proyecto sobre cartografía catastral, incluyendo las referencias catastrales de las parcelas incluidas en el mismo. 4. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 5 bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental. 1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, y con firma electrónica válida de sus autores. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación. 2. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales. Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. 3. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información. Se modifica por el art. 62.1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Se añade por el art. 1.3 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 6. Información y participación ciudadana. Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos medioambientales, se ejercerán de acuerdo con los establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación. La Administración Regional adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma. Artículo 7. Secreto industrial y comercial. El cumplimiento de lo dispuesto en esta ley se desarrollará con respeto a lo establecido en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial. Artículo 8. Directrices, planes y programas al servicio de la política de protección del medio ambiente. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental. 2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción. 3. Las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por objeto localizar instalaciones o actividades, o contengan limitaciones o determinaciones vinculantes que deban prevalecer sobre el planeamiento urbanístico o sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior, ajustándose en este caso a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto a tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los planes autonómicos de residuos previstos en la legislación de residuos, los planes de acción en materia de contaminación acústica, así como los planes y programas autonómicos para la mejora de la calidad del aire y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica que se contemplan en la legislación de calidad del aire. 4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental, debe garantizarse de la manera prevista en las normas que regulan la tramitación de la evaluación ambiental de planes y programas, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente. Artículo 8. Directrices, planes y programas al servicio de la política de protección del medio ambiente. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental. 2. El Consejo de Gobierno podrá aprobar planes integrales o sectoriales en materias medioambientales, bien en el marco de la normativa estatal o bien a iniciativa regional, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción. 3. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental se garantizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 4. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente. 5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente. Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 8. Directrices, planes y programas al servicio de la política de protección del medio ambiente. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental, la integración de estos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental. 2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes integrales o sectoriales de protección del medioambiente, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción. 3. Las directrices, planes y programas del medio ambiente, incluidos los planes autonómicos en materia de residuos, contaminación acústica, o de calidad del aire o contaminación atmosférica, tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por finalidad la regulación de actividades y la coordinación de políticas urbanísticas y medioambientales con incidencia territorial que deban prevalecer sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior y planeamiento urbanístico, debiendo ajustarse en estos casos a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación. 4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental se garantizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación. 1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica. 2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo. Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación. 1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica. 2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación. 1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica. 2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación. 1. En el marco de la normativa básica estatal, el consejero competente en materia de Medioambiente establecerá, mediante orden, con la adecuada justificación técnica, los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación. 2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo. Se modifica por el art. 62.2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 TÍTULO I Normas generales de las autorizaciones con fines ambientales Artículo 10. Autorizaciones con fines ambientales. 1. Las instalaciones o actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden estar sujetas a alguna o algunas de las siguientes autorizaciones con fines ambientales:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorización ambiental única.
- c)Licencia de actividad. 2. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única son autorizaciones con fines ambientales concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 3. La licencia de actividad se otorga por los ayuntamientos y persigue fines ambientales, urbanísticos, sanitarios y de seguridad. Artículo 10. Autorizaciones con fines ambientales. 1. Las instalaciones o actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden estar sujetas a alguna o algunas de las siguientes autorizaciones con fines ambientales:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorizaciones ambientales sectoriales.
- c)Licencia de actividad. 2. La autorización ambiental integrada y las autorizaciones ambientales sectoriales son autorizaciones con fines ambientales concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 3. La licencia de actividad se otorga por los ayuntamientos y persigue fines ambientales, urbanísticos, sanitarios y de seguridad. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 10. Autorizaciones con fines ambientales. 1. Las instalaciones o actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden estar sujetas a alguna o algunas de las siguientes autorizaciones con fines ambientales:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorizaciones ambientales sectoriales.
- c)Licencia de actividad. 2. La autorización ambiental integrada y las autorizaciones ambientales sectoriales son autorizaciones con fines ambientales concedidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 3. La licencia de actividad se otorga por los ayuntamientos y persigue fines ambientales, urbanísticos, sanitarios y de seguridad. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 11. Fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley. 1. Los fines ambientales de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad pretenden evitar que las actividades e instalaciones causen efectos significativos sobre el medio ambiente. 2. El órgano competente para otorgar las autorizaciones con fines ambientales deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
- a)Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, y en particular se prevengan y reduzcan en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
- b)Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
- c)Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.
- d)Se establezcan las medidas necesarias para evitar, o si esto no fuera posible, reducir cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la actividad o instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable. 3. Los órganos competentes, al establecer las condiciones de las autorizaciones ambientales autonómicas y de la licencia de actividad reguladas en esta ley, adoptarán un enfoque integrado, que aplique las soluciones más adecuadas tomando en consideración la totalidad de los fines mencionados en el apartado anterior, previniendo la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente. Artículo 12. Deberes de los titulares de instalaciones y actividades. Los titulares de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica o a licencia de actividad deberán:
- a)Disponer de las autorizaciones ambientales correspondientes y/o la licencia de actividad, mediante su obtención a través de los procedimientos previstos en esta ley o por transmisión del anterior titular debidamente comunicada, y cumplir las condiciones establecidas en las mismas.
- b)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por esta ley y por la legislación sectorial aplicable, así como las establecidas en las propias autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad.
- c)Costear los gastos originados por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad, y de las obligaciones de prevención y control de la contaminación que le correspondan de acuerdo con las normas ambientales aplicables.
- d)Comunicar al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad las modificaciones sustanciales que se propongan realizar en la instalación, así como las no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.
- e)Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
- f)Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
- g)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. Artículo 12. Deberes de los titulares de instalaciones y actividades. Los titulares de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica o a licencia de actividad deberán:
- a)Disponer de las autorizaciones ambientales correspondientes y/o la licencia de actividad, mediante su obtención a través de los procedimientos previstos en esta ley o por transmisión del anterior titular debidamente comunicada, y cumplir las condiciones establecidas en las mismas.
- b)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por esta ley y por la legislación sectorial aplicable, así como las establecidas en las propias autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad.
- c)Costear los gastos originados por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad, y de las obligaciones de prevención y control de la contaminación que le correspondan de acuerdo con las normas ambientales aplicables.
- d)Comunicar o solicitar autorización, según proceda, al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad para las modificaciones que se propongan realizar en la instalación.
- e)Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
- f)Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
- g)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. Se modifica el apartado
- d)por el art. único.6 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 12. Deberes de los titulares de instalaciones y actividades. Los titulares de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica o a licencia de actividad deberán:
- a)Disponer de las autorizaciones ambientales correspondientes y/o la licencia de actividad, mediante su obtención a través de los procedimientos previstos en esta ley o por transmisión del anterior titular debidamente comunicada, y cumplir las condiciones establecidas en las mismas.
- b)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por esta ley y por la legislación sectorial aplicable, así como las establecidas en las propias autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad.
- c)Costear los gastos originados por el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales autonómicas o en la licencia de actividad, y de las obligaciones de prevención y control de la contaminación que le correspondan de acuerdo con las normas ambientales aplicables.
- d)Comunicar o solicitar autorización, según proceda, al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad para las modificaciones que se propongan realizar en la instalación.
- e)Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
- f)Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
- g)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. Se modifica el apartado
- d)por el art. 1.6 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap Se modifica el apartado
- d)por el art. único.6 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 13. Confidencialidad. 1. Si el solicitante de una autorización ambiental autonómica o licencia de actividad considera que determinados datos pueden ser confidenciales, y así lo hace constar en la solicitud, se abrirá pieza separada dirigida a determinar qué datos o documentos gozan de esa condición de acuerdo con las disposiciones vigentes. 2. La declaración de confidencialidad, que ponga fin a la pieza separada, se dictará antes de la apertura del periodo de información pública que en su caso proceda; y previa audiencia del interesado, salvo que sea confirmatoria de la solicitud respecto del alcance de la confidencialidad. Frente a ella cabe interponer directamente el recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda. 3. Las informaciones que gocen de confidencialidad se excluirán del trámite de información pública, y la violación del deber de secreto por aquellos que tengan acceso a la información confidencial dará lugar a las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten procedentes. Artículo 14. Registros ambientales. 1. Se crea el Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia, que contendrá los datos relativos a las actividades, sus titulares, las condiciones para su ejercicio y las principales emisiones, según resulte de las autorizaciones y licencias que se concedan y la información disponible o que suministren los titulares. 2. Los ayuntamientos deberán disponer de información sistematizada en la que harán constar los datos relativos a las actividades, sus titulares y las licencias de actividad que concedan, a los efectos de su remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inclusión en el Registro citado. 3. Reglamentariamente, se regulará el contenido del Registro así como el procedimiento de intercomunicación de datos entre las distintas administraciones públicas de la Región de Murcia. 4. El Registro Ambiental de Actividades de la Región de Murcia será accesible al público de acuerdo con la normativa vigente sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Artículo 15. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria, energía y minas. 1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. 2. En el caso de otras instalaciones o actividades no sujetas a autorización industrial, el otorgamiento de la licencia de actividad o su modificación, cuando resulte exigible, precederá a la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y su normativa de desarrollo. Artículo 15. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria, energía y minas. 1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa o a la presentación, en su caso, de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 por el art. único.7 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 15. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria, energía y minas. 1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa o a la presentación, en su caso, de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas. 2. (Suprimido). Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 1.7 de la Ley 5/2020, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9795#ap El apartado 2 ya fue suprimido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 por el art. único.7 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160 Artículo 16. Control ambiental a través de la licencia urbanística y de primera ocupación. 1. El control de las actuaciones que puedan afectar al medio ambiente y no estén sujetas a ninguna de las autorizaciones ambientales autonómicas ni a licencia de actividad, reguladas en este título, pero sí a licencia urbanística y, en su caso, de primera ocupación, se llevará a cabo por el órgano municipal competente a través de la respectiva licencia. 2. En particular, la licencia urbanística deberá establecer las condiciones y medidas de vigilancia que sean necesarias en relación con los ruidos procedentes de las obras, de conformidad con la legislación aplicable en materia de ruidos, y con los residuos generados en los derribos, demoliciones y todo tipo de obras, de acuerdo con la normativa de residuos. 3. Las licencias urbanísticas que se concedan a los edificios y construcciones que se vayan a destinar a usos distintos del de vivienda no sujetos a licencia de actividad, que puedan causar especiales molestias a los vecinos, establecerán si es preciso condiciones adicionales de aislamiento u otras medidas necesarias para minimizar su incidencia ambiental. Dichas condiciones podrán también imponerse en la licencia que resulta exigible para la modificación que se pretenda realizar de los usos existentes. Artículo 16. Control ambiental a través de la licencia urbanística y de primera ocupación. (Suprimido). Se suprime por el art. 23.2 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 TÍTULO II Autorizaciones ambientales autonómicas CAPÍTULO I Disposiciones comunes a las autorizaciones ambientales autonómicas Artículo 17. Autorizaciones ambientales autonómicas. 1. Son autorizaciones con fines ambientales generales cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorización ambiental única. 2. En las referencias que esta ley hace a la «autorización ambiental autonómica», se entienden comprendidas tanto la autorización ambiental integrada como la autorización ambiental única. Artículo 17. Autorizaciones ambientales autonómicas. 1. Son autorizaciones con fines ambientales generales cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorizaciones ambientales sectoriales. 2. En las referencias que esta ley hace a la «autorización ambiental autonómica», se entienden comprendidas tanto la autorización ambiental integrada como las autorizaciones ambientales sectoriales. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 17. Autorizaciones ambientales autonómicas. 1. Son autorizaciones con fines ambientales generales cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
- a)Autorización ambiental integrada.
- b)Autorizaciones ambientales sectoriales. 2. En las referencias que esta ley hace a la «autorización ambiental autonómica», se entienden comprendidas tanto la autorización ambiental integrada como las autorizaciones ambientales sectoriales. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifican los apartados 1.
- b)y 2 por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 18. Autorizaciones ambientales autonómicas y licencia de actividad. 1. Las actividades sometidas a una autorización ambiental autonómica no dejan por este hecho de estar sujetas a licencia de actividad, si bien se tramitarán ambas a través del procedimiento de autorización ambiental autonómica. 2. En el procedimiento de autorización ambiental autonómica, el ayuntamiento participará activamente en la determinación de las condiciones a que deben sujetarse las actividades en los aspectos de su competencia, a través de los informes y demás trámites previstos en esta ley; y cuando se le comunique la autorización ambiental autonómica, dictará resolución relativa a la licencia de actividad. Artículo 18. Autorizaciones ambientales autonómicas y licencia de actividad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 18. Autorizaciones ambientales autonómicas y licencia de actividad. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd. Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 19. Órganos competentes. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente es el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 19. Órganos competentes. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente es el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y las autorizaciones ambientales sectoriales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 19. Órganos competentes. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente es el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y las autorizaciones ambientales sectoriales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 20. Finalidades. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales autonómicas:
- a)Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
- b)Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales exigibles a la instalación o actividad.
- c)Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
- d)Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. Artículo 20. Finalidades. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales autonómicas:
- a)Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
- b)Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad.
- c)Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
- d)Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. Se modifica la letra
- b)por el art. 3.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 20. Finalidades. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta Ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales autonómicas:
- a)Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
- b)Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad.
- c)Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
- d)Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. Se modifica el apartado
- b)por el art. 3.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica la letra
- b)por el art. 3.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 20. Finalidades. 1. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:
- a)Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
- b)Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad
- c)Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
- d)Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. 2. La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística. Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica el apartado
- b)por el art. 3.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica la letra
- b)por el art. 3.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 21. Autorización ambiental autonómica y evaluación ambiental de proyectos. 1. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, el proyecto haya de someterse a evaluación ambiental, la tramitación de la evaluación ambiental del proyecto queda subsumida dentro del procedimiento de autorización ambiental autonómica en la forma prevista en esta ley, salvo el propio acto por el que se dicte la declaración de impacto, y la eventual resolución de la discrepancia que pueda plantearse, que serán previos a la resolución de la autorización ambiental autonómica. 2. El sometimiento de una instalación o actividad a autorización ambiental autonómica no modifica las funciones que la legislación de evaluación ambiental de proyectos atribuye al órgano sustantivo. Artículo 21. Autorización ambiental autonómica y evaluación ambiental de proyectos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 21. Autorización ambiental autonómica y evaluación ambiental de proyectos. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#dd. Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. Las modificaciones no sustanciales que no tengan efectos sobre el medio ambiente, se comunicarán al solicitar la renovación de la autorización, salvo que hayan sido comunicadas con anterioridad. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
- a)El tamaño y producción de la instalación.
- b)Los recursos naturales utilizados por la misma.
- c)Su consumo de agua y energía.
- d)El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
- e)La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
- f)El grado de contaminación producido.
- g)El riesgo de accidente.
- h)La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
- i)La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario. 3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. 5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. 6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental única, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con esta ley, se integran en la autorización ambiental única, la modificación se considerará sustancial en todo caso. 7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental de proyectos, la modificación se considerará sustancial en todo caso. Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado A del anexo III, antes de solicitar la modificación de la autorización ambiental autonómica, se deberá recabar del órgano ambiental el pronunciamiento sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado B del anexo III, la solicitud dirigida al órgano ambiental a que se refiere el artículo 85, para que se pronuncie sobre el sometimiento del proyecto a evaluación ambiental, incluirá también la comunicación razonada y documentos justificativos a que se refiere este artículo. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. Las modificaciones no sustanciales que no tengan efectos sobre el medio ambiente, se comunicarán al solicitar la renovación de la autorización, salvo que hayan sido comunicadas con anterioridad. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
- a)El tamaño y producción de la instalación.
- b)Los recursos naturales utilizados por la misma.
- c)Su consumo de agua y energía.
- d)El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
- e)La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
- f)El grado de contaminación producido.
- g)El riesgo de accidente.
- h)La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
- i)La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario. 3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, previa comunicación al ayuntamiento, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En el caso de que el ayuntamiento considere que a consecuencia de la comunicación debe modificarse de oficio la licencia de actividad, se seguirá el procedimiento regulado en el artículo 75 de esta ley. 5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. 6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental única, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con esta ley, se integran en la autorización ambiental única, la modificación se considerará sustancial en todo caso. 7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental de proyectos, la modificación se considerará sustancial en todo caso. Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado A del anexo III, antes de solicitar la modificación de la autorización ambiental autonómica, se deberá recabar del órgano ambiental el pronunciamiento sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. Si la modificación o ampliación del proyecto está incluida en el apartado B del anexo III, la solicitud dirigida al órgano ambiental a que se refiere el artículo 85, para que se pronuncie sobre el sometimiento del proyecto a evaluación ambiental, incluirá también la comunicación razonada y documentos justificativos a que se refiere este artículo. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
- a)El tamaño y producción de la instalación.
- b)Los recursos naturales utilizados por la misma.
- c)Su consumo de agua y energía.
- d)El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
- e)La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
- f)El grado de contaminación producido.
- g)El riesgo de accidente.
- h)La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
- i)La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario. Para la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, serán de aplicación los criterios de modificación sustancial previstos en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. En la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial, se tendrán en cuenta dichos criterios cuando estén relacionados con el ámbito de control propio de cada autorización ambiental sectorial. 3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el órgano autonómico competente dará traslado al ayuntamiento de la comunicación recibida. El ayuntamiento podrá modificar de oficio la licencia de actividad imponiendo, en el ámbito de sus competencias, las condiciones adicionales que resulten procedentes como consecuencia de la comunicación. 5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. 6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con la ley, se integran en la autorización ambiental integrada, la modificación se considerará sustancial en todo caso. 7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental ordinaria, la modificación se considerará sustancial en todo caso. Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
- a)El tamaño y producción de la instalación.
- b)Los recursos naturales utilizados por la misma.
- c)Su consumo de agua y energía.
- d)El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
- e)La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
- f)El grado de contaminación producido.
- g)El riesgo de accidente.
- h)La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
- i)La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario. Para la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, serán de aplicación los criterios de modificación sustancial previstos en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. En la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial, se tendrán en cuenta dichos criterios cuando estén relacionados con el ámbito de control propio de cada autorización ambiental sectorial. 3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. 4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el órgano autonómico competente dará traslado al ayuntamiento de la comunicación recibida. El ayuntamiento podrá modificar de oficio la licencia de actividad imponiendo, en el ámbito de sus competencias, las condiciones adicionales que resulten procedentes como consecuencia de la comunicación. 5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. 6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con la ley, se integran en la autorización ambiental integrada, la modificación se considerará sustancial en todo caso. 7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental ordinaria, la modificación se considerará sustancial en todo caso. Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal. 3. Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:
- a)Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
- b)Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados. 4. En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial. 5. Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. 6. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. 7. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica. La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-23 Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2468#at. Se modifica por el art. 3.4 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2014 ,de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3719. Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad. 1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente. 2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal. 3. Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:
- a)Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
- b)Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados. 4. En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas. Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial. 5. Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. 6. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es