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En resumen

Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, recopilando y actualizando la normativa existente sobre estas materias. Su objetivo es regular el régimen jurídico de las tasas y precios públicos exigibles en la Comunidad de Madrid.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 278, de 22 de noviembre de 2002. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo. La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos. La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes: Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001. Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid. Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002. En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002, DISPONGO: Artículo único. Objeto de la norma. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas: a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones. b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. 2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo. 3. Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se relacionan seguidamente: La contenida en la disposición final primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. La contenida en el punto 2 de la disposición final primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Las contenidas en el punto 3 de la disposición final primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Las contenidas en la disposición final primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas: a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones. b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. 2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980. Disposición final única. Entrada en vigor. Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar. Madrid, 24 de octubre de 2002. ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid. 1. Son tasas de la Comunidad de Madrid: a) Las establecidas y reguladas en el Título IV. b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid. c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales. 2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid. Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible. Artículo 3. Normativa aplicable. 1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen: a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario. b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa. c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes. 2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen: a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario. b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas. 3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos. 4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado. Artículo 4. Régimen presupuestario. Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid. Artículo 5. No afectación. El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta. Artículo 6. Responsabilidades en la gestión. 1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación. 2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados. Artículo 7. Revisión. El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado. TÍTULO II Disposiciones aplicables a las tasas CAPÍTULO I Normas generales Artículo 8. Concepto. Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. 2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Artículo 9. Principios aplicables. 1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente. 2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas. Artículo 10. Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes. Artículo 11. Establecimiento y regulación. 1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda. 2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente. 3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 11. Establecimiento y regulación. 1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda. 2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente. 3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2. Artículo 12. Memoria económico-financiera. 1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. 2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados. Artículo 12. Memoria económico-financiera. 1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. 2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a2. CAPÍTULO II Elementos esenciales Artículo 13. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las tasas: 1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid. 2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8. Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales. La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables. Artículo 15. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley: a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid. b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid. 2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria. Artículo 16. Responsables. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios. 2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones: a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente. b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria. 3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos. Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio. 4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior. 6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública. 7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda. 9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última. Artículo 17. Elementos cuantitativos. 1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. 2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga. 3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. Artículo 18. Devengo. 1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa. 2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán: a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». CAPÍTULO III Gestión, inspección y recaudación Artículo 19. Gestión. 1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda. 2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda. 3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda. 4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo. Artículo 19. Gestión. 1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda. 3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda. 4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo. Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062. Artículo 20. Pago. 1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas. 2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda. Artículo 20. Pago. 1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas. 2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda. Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575. Artículo 21. Autoliquidación. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente. TÍTULO III Disposiciones aplicables a los precios públicos Artículo 22. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Artículo 23. Obligados principales al pago. Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil. Artículo 24. Responsables del pago. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente. 3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos. Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio. 4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior. 6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda. 8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última. Artículo 25. Responsables solidarios. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. Artículo 26. Responsables subsidiarios. En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos. Artículo 27. Establecimiento del catálogo. El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente. Artículo 27. Establecimiento del catálogo. El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta. Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575. Artículo 28. Cuantía. 1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos: a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior. b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación. En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente. Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías. 1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos: a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia. b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional. 2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente. 3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia. 4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda. Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías. 1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos: a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia. b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional. 2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente. 3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia. 4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 6.uno.1 y 2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732. Artículo 30. Cobro. 1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado. 2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda. 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento. La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos. Artículo 31. Administración. 1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda. No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda. 2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas. Artículo 31. Administración. 1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda. No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda. 2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062. TÍTULO IV De la regulación singular de cada tasa Artículo 32. 1. En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas: A) Tasas por servicios de publicación oficial: La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el Capítulo VI de este Título. B) Tasas por servicios en materia de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras: La tasa por la ordenación del transporte regulada en el Capítulo XXII de este Título. La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte regulada en el Capítulo XXIII de este Título. La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas regulada en el Capítulo XXIV de este Título. La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXV de este Título. C) Tasas por servicios en materia de ordenación industrial y comercial y de actividades feriales: La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras regulada en el Capítulo IX de este Título. La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos regulada en el Capítulo X de este Título. La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos regulada en el Capítulo XI de este Título. La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de descuento duro regulada en el Capítulo XII de este Título. La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada regulada en el Capítulo XIII de este Título. D) Tasas por servicios de caza, pesca y forestales y aprovechamientos de vías pecuarias: La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el Capítulo XXXI de este Título. La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el Capítulo XXXII de este Título. La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título. La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes regulada en el Capítulo XXXIV de este Título. La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias regulada en el Capítulo XIV de este Título. La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias regulada en el Capítulo XV de este Título. La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias regulada en el Capítulo XVI de este Título. La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias regulada en el Capítulo XVII de este Título. La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín regulada en el Capítulo XVIII de este Título. E) Tasas por servicios de ordenación del juego: La tasa por servicios administrativos de ordenación del juego regulada en el Capítulo V de este Título. F) Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento de inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid: La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros regulada en el Capítulo XXVIII de este Título. G) Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos: La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos regulada en el Capítulo XIX de este Título. H) Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones: La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones regulada en el Capítulo I de este Título. I) Tasas medioambientales y de Protección Ciudadana: La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos regulada en el Capítulo XXXV de este Título. La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXXVI de este Título. La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica regulada en el Capítulo XXXVII de este Título. La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título. J) Tasas del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras: La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras regulada en el Capítulo XXVI de este Título. K) Tasas farmacéuticas: La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia regulada en el Capítulo XXXIX de este Título. La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios regulada en el Capítulo XL de este Título. La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLI de este Título. La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLII de este Título. La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios regulada en el Capítulo XLIII de este Título. La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL) Regulada en el Capítulo XLIV de este Título. La tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos regulada en el Capítulo XLV de este Título. La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario regulada en el Capítulo XLVI de este Título. La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos regulada en el Capítulo XLVII de este Título. La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia regulada en el Capítulo XLVIII de este Título. La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental regulada en el Capítulo XLIX de este Título. La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis regulada en el Capítulo L de este Título. La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios regulada en el Capítulo LI de este Título. La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano regulada en el Capítulo LII de este Título. La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén regulada en el Capítulo LIII de este Título. L) Tasas por informes e inspecciones sanitarias, prevención y reconocimientos, programas de calidad en unidades asistenciales e informes de evaluación sobre proyectos de investigación clínica: La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario regulada en el Capítulo LIV de este Título. La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos regulada en el Capítulo LV de este Título. La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico regulada en el Capítulo LVI de este Título. La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título. M) Tasas de radiodifusión y televisión: La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora regulada en el Capítulo II de este Título. La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal regulada en el Capítulo III de este Título. N) Tasas por control sanitario: La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública regulada en el Capítulo LVIII de este Título. Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos regulada en el Capítulo LIX de este Título. Ñ) Tasas por servicios de producción y sanidad animal: La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino regulada en el Capítulo XXI de este Título. O) Tasas Urbanísticas: La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas regulada en el Capítulo XXVII de este Título. P) Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos: La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo VIII de este Título. La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el Capítulo LXV de este Título. La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este Título. La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Capítulo LXVII de este Título. La tasa por emisión de certificados regulada en el Capítulo LXVIII de este Título. La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público regulada en el Capítulo LXIX de este Título. La tasa por bastanteo de documentos regulada en el Capítulo IV de este Título. Q) Tasas en la Administración Educativa: Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria regulada en el Capítulo XXIX de este Título. La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático regulada en el Capítulo XXX de este Título. R) Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo XX de este Título. S) Tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico: La tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas, realización de inspecciones y consulta a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico regulada en el Capítulo LX de este Título. La tasa por ejecución de inspecciones, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la autorización preceptiva en actuaciones afectadas por el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico regulada en el Capítulo LXI de este Título. La tasa por emisión de informes, inspecciones, consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad de Madrid regulada en el Capítulo LXII de este Título. La tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, regulada en el Capítulo LXIII de este Título. La tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas regulada en el Capítulo LXIV de este Título. T) Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles: La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión regulada en el Capítulo VII de este Título. 2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II. Artículo 32. 1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas: A) Tasas en materia de Agricultura y ganadería. B) Tasas en materia de asociaciones. C) Tasas en materia de carreteras. CH) Tasas en materia de caza y pesca. D) Tasas en materia de comercio. E) Tasas en materia de comunicaciones. F) Tasas en materia de edificación y obras públicas. G) Tasas en materia de educación. H) Tasas en materia de espectáculos. I) Tasas en materia de farmacia. J) Tasas en materia de ferias. K) Tasas en materia de función pública. L) Tasas en materia de gestión tributaria. LL) Tasas en materia de industria, energía y minas. M) Tasas en materia de juego. N) Tasas en materia de medio ambiente. Ñ) Tasas en materia de montes. O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares. P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico. Q) Tasas en materia de protección ciudadana. R) Tasas en materia de propiedad intelectual. S) Tasas en materia de publicación oficial. T) Tasas en materia de sanidad. U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos. V) Tasas en materia de transportes. W) Tasas en materia de turismo. X) Tasas en materia de urbanismo. Y) Tasas en materia de vías pecuarias. Z) Tasas en materia de vehículos. A) Tasas en materia de agricultura y ganadería: La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el capítulo XXI de este título. B) Tasas en materia de asociaciones: La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el capítulo I de este título. C) Tasas en materia de carreteras: La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título. CH) Tasas en materia de caza y pesca: La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el capítulo XXXI de este título. La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el capítulo XXXII de este título. La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el capítulo XXXIII de este título. D) Tasas en materia de comercio: La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el capítulo XI de este título. La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el capítulo XII de este título. E) Tasas en materia de comunicaciones: La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el capítulo II de este título. La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el capítulo III de este título. F) Tasas en materia de edificación y obras públicas: La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título. G) Tasas en materia de educación: Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título. La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título. H) Tasas en materia de espectáculos: La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título. I) Tasas en materia de farmacia: La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título. La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título. La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título. La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título. La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título. La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título. La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título. La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título. La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título. La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este título. La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título. La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el capítulo L de este título. La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título. La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título. La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título. La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título. La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el capítulo LXXI de este título. La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título. La tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII de este título. La tasa por autorización de …

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