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En resumen

Esta ley actualiza la regulación de los explosivos de uso civil en España, incorporando una directiva europea reciente. Su objetivo principal es armonizar las normativas sobre la comercialización y control de estos explosivos, garantizando un alto nivel de seguridad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok I El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. Dicho real decreto regulaba asimismo los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de explosivos, cartuchería y pirotecnia. La aprobación del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados actualmente por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia. En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE. Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación. Con la finalidad de adaptar la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, a los principios de la Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea, consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados Miembros y, para garantizar la libre circulación de los explosivos con fines civiles en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Por todo lo anterior, fue aprobada la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Esta nueva Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, requiere la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y sus posteriores modificaciones. Asimismo, las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998, en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, hacían necesaria una revisión global del mismo, adaptándolo al progreso tecnológico y a la administración electrónica. Por todos estos motivos se ha elaborado este real decreto por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. II Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de explosivos, insertado tras la parte final del real decreto), seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de explosivos, que consta de 190 artículos englobados en diez títulos y que se completa con treinta y cuatro instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo. El título I del Reglamento, ordenación preliminar, se compone de 4 capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los agentes económicos de explosivos, incluyendo la referente a la identificación y trazabilidad de los explosivos, de la misma forma que aparecen en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración. En el caso de los explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el explosivo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante. En el capítulo II del mismo título, se define la clasificación de los explosivos, los cuales incluyen las materias explosivas y los objetos explosivos. La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los explosivos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los explosivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores. A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, existen normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los explosivos. Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los explosivos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva que se traspone y en el Reglamento de explosivos. Adicionalmente, se incluye la necesidad de elaborar la Declaración UE de conformidad, mediante la cual el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y en el Reglamento de explosivos. El capítulo III establece la catalogación de los explosivos como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado CE. III En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de explosivos y las disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo y seguridad ciudadana. En el caso de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, es competencia del Ministerio de Defensa el establecimiento, modificación sustancial o no sustancial, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre. Adicionalmente a la fabricación de explosivos en instalaciones o fábricas fijas, se incluye y regula, como novedad en comparación con el anterior reglamento, la posibilidad de la fabricación en instalaciones o fábricas móviles mediante unidades móviles de fabricación de explosivos (Mobile Explosive Made Units, en adelante MEMUs). Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de las fábricas de explosivos. El establecimiento de una fábrica de explosivos requiere autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales. Se aclara la definición de las zonas existentes en las instalaciones de fabricación, a semejanza de las existentes en los talleres de pirotécnica regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Por una parte, los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura. IV En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de explosivos. Al igual que en la regulación de las fábricas en el título II, aparecen disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad ciudadana. Se definen los tipos de depósitos de explosivos, diferenciando los depósitos de productos terminados, con fines de comercialización de explosivos, los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo. Del mismo modo se definen y clasifican los polvorines que conforman los depósitos de explosivos, en superficiales, semienterrados y subterráneos. Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de los depósitos de explosivos. El establecimiento de un depósito de explosivos hasta una capacidad de 10.000 kilogramos netos de explosivo requiere autorización del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma. Los depósitos de mayor capacidad requieren autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Del mismo modo que para las fábricas de explosivos, la inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de explosivos corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllos, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales. Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales constituidos por polvorines auxiliares de distribución y por polvorines transportables, utilizados en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a los explosivos. V En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de los explosivos. La expedición de los explosivos debe ajustarse en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte. En cuanto al etiquetado, se establece un formato y contenido en la Instrucción Técnica Complementaria número 15. Adicionalmente, se establece la obligación de facilitar al usuario profesional una ficha de datos de seguridad del explosivo en la que se indiquen las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación. VI En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la comercialización de los explosivos, el control de los productos en el mercado, y su utilización, respectivamente. Como personas autorizadas para la compra de explosivos se establecen los consumidores, habituales o eventuales, incluyendo las fábricas y los depósitos autorizados de explosivos. Se establece la necesidad de llevar libros de registro de explosivos, tanto en fabricación y almacenamiento como en comercialización y consumo. Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los explosivos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento. Con la vigilancia del mercado, se realizan controles para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas. Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un explosivo o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de explosivos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto. En cuanto al uso de explosivos, se establece el régimen de autorizaciones para los consumidores de explosivos, los pedidos de suministro y los libros de registro de explosivos en explotaciones y obras. Finalmente, se regula la obtención del carné de artillero para el personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos, incluidas las operaciones de descarga de explosivo desde las MEMUs. VII En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de explosivos, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento. La parte dispositiva del Reglamento se completa con 34 instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo. VIII En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales y a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras. Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente. Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2014, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de Explosivos. 1. Se aprueba el Reglamento de Explosivos, cuyo texto se inserta a continuación. 2. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en:

  1. a)El Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93, del Consejo y el Reglamento; (CE) n.º 1488/94, de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE, del Consejo, y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE, de la Comisión.
  2. b)El Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Disposición adicional primera. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa. 1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las entidades colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6 y a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la Especificación técnica 8.01, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de explosivos, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Disposición adicional segunda. Prevención de riesgos laborales. En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en su normativa de desarrollo. Disposición adicional tercera. Mecanismos de coordinación administrativa. Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para articular mecanismos de cooperación entre los órganos competentes en función de los productos regulados y los órganos competentes según la actividad supervisada, con el fin de favorecer la eficacia en su actuación. Disposición adicional cuarta. Intervención de explosivos. La Intervención de explosivos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización, al amparo del artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Disposición adicional quinta. Convalidaciones a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La convalidación de la formación y experiencia recibidas en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de la obtención del carné de artillero o del carné de auxiliar de artillero, se regulará por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. En todo caso, cualquier convalidación exigirá el previo informe de los Ministerios de Defensa o del Interior, según corresponda. Disposición adicional sexta. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA). El Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) se considera excluido del ámbito de aplicación de este reglamento y se regulará por su normativa específica. Disposición transitoria primera. Conformidad con la Directiva 93/15/CEE. Los explosivos que sean conformes con la Directiva 93/15/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y que se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados. Los certificados expedidos con arreglo a la citada Directiva 93/15/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, serán válidos con arreglo a la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 y al Reglamento de explosivos que se aprueba por este real decreto. Disposición transitoria segunda. Expedientes en tramitación. Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. Disposición transitoria tercera. Plazos de adaptación a la nueva normativa sobre instalaciones y transportes. 1. En cuanto de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria número 1, «Seguridad Ciudadana: Medidas de Vigilancia y Protección en Instalaciones, Transportes de Explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos», se establecen los siguientes plazos de adaptación a la nueva normativa:
  3. a)Hasta el 31 de diciembre de 2021 para adaptarse a las medidas de seguridad en fábricas y depósitos de explosivos, y polvorines auxiliares de distribución. Los polvorines de las instalaciones de explosivos protegidas anteriores a la publicación de este real decreto, quedarán exentos de la adopción de las medidas de protección física, siempre que los citados polvorines se doten de medidas de seguridad complementarias.
  4. b)Hasta el 31 de diciembre de 2018 para adaptarse a los requisitos sobre transporte de explosivos y sus vehículos. 2. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 11, «Apertura de los depósitos y transportes de explosivos. Destino de los explosivos no consumidos», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2017. 3. En lo relativo al cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 12, «Tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2018. 4. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de fábricas y depósitos de explosivos, así como en lo relativo al cumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria número 13, «Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el día 31 de diciembre de 2021 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto. 5. En relación con el cumplimiento de las prescripciones de las Instrucciones Técnicas Complementarias número 26, «Manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga», y número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el día 31 de diciembre de 2018. 6. En relación al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse en las operaciones de transporte interior de explosivos, Instrucción Técnica Complementaria número 34, «Transporte interno de explosivos», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2018. 7. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de fábricas y depósitos, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor. Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa sobre prevención de accidentes graves. 1. Los puntos 1 y 2 del apartado 6 de la Instrucción complementaria número 10, «Prevención accidentes graves», no se aplicarán si, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el industrial ya ha enviado una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en dicha notificación cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 6, y no ha cambiado. 2. El punto 1 del apartado 7 de la ITC número 10 no se aplicará si, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 7, y no ha cambiado. 3. Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 9 de la ITC número 10 no se aplicarán si el industrial, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, ya ha enviado el informe de seguridad en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no ha cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2 del apartado 9, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3 del citado apartado. 4. Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 11 de la ITC número 10 no se aplicarán si el industrial, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, ya ha elaborado un plan de emergencia o autoprotección en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no ha cambiado. Disposición transitoria quinta. Plan de inspecciones de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo. 1. Las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos autorizadas antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de tres años, a contar desde esa fecha, para adecuarse a los requisitos establecidos en el Reglamento de explosivos y sus instrucciones técnicas complementarias que se aprueban, en relación con la seguridad industrial y la seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante, Dirección General de Política Energética y Minas) y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa (en adelante, Dirección General de Armamento y Material) aprobarán un plan de inspecciones que se llevarán a cabo durante la primera mitad del período transitorio, para evaluar el grado de cumplimento de dichos requisitos por las fábricas. 2. Dichas inspecciones en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. El personal de la Dirección General de Armamento y Material podrá estar presente durante la realización de las inspecciones. Del resultado de las inspecciones se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material. Disposición transitoria sexta. Otras disposiciones transitorias. 1. No obstante lo dispuesto en la disposición final cuarta, todas las disposiciones relativas a las fábricas móviles de explosivos y los equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización de los explosivos, solo serán de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2018. 2. Asimismo, las disposiciones relativas a los registros electrónicos, informáticos o telemáticos de la Administración, solo serán de aplicación a partir del día 2 de octubre de 2018. 3. En lo relativo a los modelos y formatos de los Libros-registro, Actas, Guías de circulación, autorizaciones y demás, modificados por este reglamento, se establece un plazo de adaptación hasta el 2 de octubre de 2018. 4. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125.2, se establece un periodo transitorio de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, para disponer del correspondiente carné de artillero o del carné auxiliar de artillero, según se establece en la Instrucción Técnica Complementaria número 8, «Carné de Artillero». Disposición transitoria séptima. Ampliación de los plazos de adaptación. Los plazos indicados en las disposiciones transitorias tercera, quinta y sexta podrán ampliarse, mediante orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, dictada a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital y, en su caso, de Defensa y del Interior, en casos debidamente justificados. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias previas, quedarán derogados:
  5. a)Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.
  6. b)Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  7. c)Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los Libros-Registro de movimientos y consumo de explosivos
  8. d)Orden PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  9. e)Orden PRE/532/2007, de 9 de marzo, por la que se modifica la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  10. f)Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 2 y 15, del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  11. g)Orden PRE/2599/2010, de 4 de octubre, por la que se desarrolla el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en cuanto a los requisitos que deben reunir los directores de fábricas de explosivos.
  12. h)Orden PRE/2035/2012, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las Instrucciones Técnicas Complementarias número 2 y 15 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
  13. i)Orden PRE/2412/2014, de 16 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria número 26, «Horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones», del Reglamento de explosivos.
  14. j)Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves».
  15. k)Resolución de 27 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los libros-registro de movimientos y consumo de explosivos.
  16. l)Instrucción Técnica Complementaria 10.0.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986.
  17. m)Instrucción Técnica Complementaria 10.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986.
  18. n)Instrucción Técnica Complementaria 10.1.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986. ñ) Instrucción Técnica Complementaria 09.0.07 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985.
  19. o)Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivo y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
  20. p)Cualquier otro acto o norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Disposición final tercera. Habilitaciones. Mediante orden de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa y del Interior, conjunta o separadamente, según el ámbito de sus respectivas competencias, se actualizará el contenido técnico de las instrucciones técnicas complementarias y especificaciones técnicas del Reglamento de explosivos teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas internacionales, del Derecho de la Unión Europea y españolas, legales y reglamentarias, que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017. FELIPE R. La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS TÍTULO I Ordenación preliminar CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este reglamento tiene por objeto:
  21. a)Establecer la regulación de los explosivos en los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, distribución, comercio, transporte, medidas de seguridad, adquisición, tenencia y uso de los explosivos con fines civiles, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española.
  22. b)Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, que se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
  23. c)Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  24. d)Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.
  25. e)Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los explosivos con fines civiles para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción Técnica Complementaria (en adelante ITC) número 2. 2. El ámbito de aplicación de este reglamento son los explosivos con fines civiles, así como el nitrato amónico y las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico para la fabricación de explosivos, regulados en la ITC número 30, «Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos». 3. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su normativa específica:
  26. a)Las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos, en el ejercicio de sus competencias.
  27. b)Los explosivos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos citados en el punto anterior excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte, almacenamiento, uso y eliminación, si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. Las fábricas y los depósitos de explosivos destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en este reglamento, salvo si tales fábricas y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
  28. c)Los artículos pirotécnicos y cartuchería incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
  29. d)Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de líquidos, gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. 5. La adquisición de material explosivo por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que cuenten con unidades de desactivación de explosivos, requerirá el acuerdo anual de la Junta de Seguridad respectiva y, una vez adoptado éste, la comunicación previa a la Dirección General de la Guardia Civil de la cantidad, clase de producto y procedencia de la adquisición de dicho material por parte del Departamento del que dependan dichos Cuerpos. El transporte de dicho material se realizará de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, para lo cual dichos Cuerpos de Policía podrán prestar la seguridad necesaria, dentro del ámbito geográfico de su Comunidad Autónoma. 6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias. 7. Las disposiciones contenidas en este reglamento se considerarán legislación sectorial en materia de explosivos en relación a las medidas de seguridad ciudadana, sin perjuicio del carácter supletorio de la normativa de seguridad privada. Artículo 2. Competencias administrativas. 1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado. 2. En la forma dispuesta en este reglamento intervienen:
  30. a)El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
  31. b)El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, especialmente en el control e inspección de su fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, medidas de seguridad, tenencia y uso, así como, la autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario.
  32. c)El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
  33. d)El Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.
  34. e)El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
  35. f)El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos de explosivos procedentes de países extracomunitarios por territorio nacional.
  36. g)El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.
  37. h)Los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad, y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes.
  38. i)El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y, en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reguladas por este reglamento, en adelante materias reglamentadas.
  39. j)Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este reglamento se regulan resulten de su competencia. 3. Las distintas Administraciones públicas, exclusivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
  40. a)Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
  41. b)Adoptar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o en circunstancias excepcionales que a su juicio sean singulares, especiales o justificadas.
  42. c)Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable. 4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento. 5. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de explosivos, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral. Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de los explosivos y sus autorizaciones. 1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de explosivos. Será obligatorio que disponga de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, así como de la licencia o autorización correspondiente. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de explosivos, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior, Economía, Industria y Competitividad y de Energía, Turismo y Agenda Digital el ejercicio de las competencias de supervisión y control. Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores. 3. Todas las actividades reglamentadas concernientes a los explosivos solo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades. 4. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones y formación adecuadas. 5. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias de desarrollo. 6. La presencia de explosivos se advertirá, en todo momento y lugar de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias. La señal de peligrosidad en las fábricas y depósitos de explosivos, será conforme a la definida en la ITC número 22. 7. Cuando en un mismo recinto o edificio coexistan explosivos de diversa división de riesgo, conforme se definen en el artículo 8 de este reglamento, la división de riesgo del recinto o edificio corresponderá a la más desfavorable. 8. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación. 9. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reglamentadas, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico. 10. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto. 11. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida, salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas sin la correspondiente autorización. 12. La validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo que se vaya a usar y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran. 13. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este reglamento de forma que se afecte a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. 14. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos. Esta información estará a disposición de los órganos competentes en materia de explosivos para el ejercicio de sus funciones. 15. Las empresas autorizadas para la fabricación, almacenamiento, transferencia o importación, comercialización y utilización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la ITC número 5, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor. 16. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes, sin perjuicio que la trasmisión de la información pueda llevarse a cabo por otra empresa cuyos servicios hayan sido contratados a tal fin por la empresa del sector. Ambas empresas deberán cumplir las previsiones establecidas al efecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de este reglamento, se entenderá por: 1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. 2. Agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y toda persona física o jurídica que interviene en el almacenamiento, la utilización, la transferencia, la importación, la exportación o el comercio de explosivos. 3. Armas de guerra que incorporan explosivos: las definidas como tales en el Reglamento de Armas que contengan explosivos. 4. Autorización de transferencia: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Unión Europea. 5. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un explosivo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. 6. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un explosivo. 7. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un explosivo, sistema de iniciación o producto relacionado. 8. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un explosivo. 9. Explosivos: materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Pueden ser:
  43. a)Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
  44. b)Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas. 10. Exportador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que realice la expedición de un explosivo a un tercer país. 11. Fábrica de armas de guerra que incorporen explosivo: instalación, recinto, taller, factoría o industria donde se fabrican y producen armas de guerra que incorporan explosivo. 12. Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho explosivo con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines. 13. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un explosivo de un tercer país. 14. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un explosivo. 15. Legislación de armonización de la Unión Europea: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. 16. Marcado CE: Un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación. 17. Norma armonizada: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE, del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. 18. Organismo de evaluación de la conformidad: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. 19. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008. 20. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final. 21. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro. 22. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas. 23. Seguridad: conjunto de medidas para la prevención de accidentes o la limitación de su alcance o efectos. 24. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados. 25. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. 26. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 27. Transferencia: todo desplazamiento físico de explosivos dentro de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen dentro de territorio del estado español. Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas UNE-EN/UNE/EN de la materia. Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos. 1. Obligaciones de los fabricantes:
  45. a)Cuando introduzcan sus explosivos en el mercado o los utilicen para sus propios fines, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
  46. b)Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 11. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según el modelo la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.
  47. c)Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo.
  48. d)Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con este reglamento. Deberán tomar debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales declaran su conformidad.
  49. e)Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven una identificación única con arreglo al sistema de identificación y trazabilidad de explosivos enunciado en el artículo 7. Cuando se trate de explosivos excluidos de dicho sistema, los fabricantes: i. Se asegurarán de que los explosivos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño, la forma o el diseño del explosivo no lo permite, de que la información requerida figure en el embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. ii. Indicarán en los explosivos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto en el explosivo, o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  50. f)Los fabricantes garantizarán que los explosivos que hayan introducido en el mercado vayan acompañados de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
  51. g)Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los fabricantes lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
  52. h)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los explosivos que han introducido en el mercado. 2. Representantes autorizados:
  53. a)Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 a), y la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 b), no formarán parte del mandato del representante autorizado.
  54. b)Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado, al menos: i. Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo. ii. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad competente, facilitar a dicha autoridad toda información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo. iii. Cooperar con las autoridades competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los explosivos objeto del mandato del representante autorizado. 3. Obligaciones de los importadores:
  55. a)Los importadores solo introducirán en el mercado explosivos conformes.
  56. b)Antes de introducir un explosivo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 11. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el explosivo lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de establecidos en el apartado 1.e). Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
  57. c)Los importadores indicarán en el explosivo su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al explosivo. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
  58. d)Los importadores garantizarán que el explosivo vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, redactadas al menos en castellano.
  59. e)Mientras sean responsables de un explosivo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
  60. f)Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además de lo anterior, cuando el explosivo presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Del mismo modo, los importadores lo comunicarán a los distribuidores y consumidores finales.
  61. g)Durante diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, contados desde la última fecha de fabricación del explosivo, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridad reciba una copia de la documentación técnica.
  62. h)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado. 4. Obligaciones de los distribuidores:
  63. a)Al comercializar un explosivo, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
  64. b)Antes de comercializar un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que el explosivo lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de establecidos en los apartados 1.
  65. e)y 3.c). Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un explosivo no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho explosivo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas.
  66. c)Mientras sean responsables de un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
  67. d)Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un explosivo que han comercializado no es conforme con este reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el explosivo presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  68. e)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del explosivo. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los explosivos que han introducido en el mercado. 5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un explosivo en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un explosivo que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento. Cuando se trate de explosivos no contemplados en el sistema enunciado en el artículo 7, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante la Dirección General de Política Energética y Minas:
  69. a)Cualquier agente económico que les haya suministrado un explosivo.
  70. b)Cualquier agente económico al que hayan suministrado un explosivo. Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el explosivo y durante diez años después de que hayan suministrado el explosivo. 6. Los agentes económicos estarán en posesión de una licencia o autorización para la fabricación, el almacenamiento, la utilización, la importación, la exportación, la transferencia o el comercio de explosivos. El párrafo anterior no se aplicará a los empleados de un agente económico que posea una licencia o autorización. 7. Cuando la autoridad competente expida una licencia o una autorización con arreglo al punto anterior, para la fabricación de explosivos, controlará en particular la capacidad de los agentes económicos para garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido. Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración. 1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA) cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. 2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 3. Las entidades colaboradoras de la Administración, una vez acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para poder actuar en el ámbito de este reglamento, requieren autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado. 4. Excepcionalmente, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar a entidades que, sin disponer de la correspondiente acreditación de ENAC, cumplan con los requisitos indicados en el apartado 2, previa evaluación por parte de la citada Dirección General. Para ello, deberán presentar todas las pruebas documentales necesarias para la verificación y reconocimiento del cumplimiento de dichos requisitos. La Dirección General de Política Energética y Minas realizará, en este caso, un estudio de los argumentos que justifique la competencia técnica de la entidad, incluyendo, en su caso, las auditorías que se consideren necesarias. 5. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las autorizadas previamente por la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas. 6. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización. 7. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación. 8. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración que realiza la subcontratación. 9. Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la autoridad competente. 10. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas la siguiente documentación:
  71. a)Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
  72. b)Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. En el caso de que la entidad no disponga de la acreditación de ENAC, presentará todas las pruebas documentales que la Dirección General de Política Energética y Minas le solicite para el adecuado seguimiento periódico. Artículo 7. Identificación y trazabilidad de los explosivos. 1. Los agentes económicos se regirán por un sistema uniforme de identificación única y trazabilidad de los explosivos, teniendo en cuenta su tamaño, forma o diseño, excepto cuando no resulte necesario colocar una identificación única en el explosivo debido a su bajo nivel de riesgo, sobre la base de sus características y de factores como sus escasos efectos detonantes, sus usos y el bajo riesgo de seguridad que presenta debido a los escasos efectos potenciales de un uso indebido. El sistema no se aplicará a los explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno, ni en los explosivos fabricados en el lugar de la voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ). 2. El sistema preverá la recopilación y el almacenamiento de datos por medios electrónicos, que permita la identificación y la trazabilidad únicas en el explosivo o su embalaje, y el acceso a dichos datos. Estos datos en cuestión guardarán relación con la identificación única del explosivo, incluida su ubicación en tanto se encuentre en posesión de los agentes económicos, y con la identidad de los mismos. 3. Los datos mencionados en el apartado 2 se comprobarán a intervalos regulares y se protegerán para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada. Los datos se almacenarán durante diez años a partir del momento en que haya tenido lugar la operación o, en caso de que se hayan utilizado o eliminado, diez años a partir de su utilización o eliminación, incluso cuando el agente económico haya cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los mismos inmediatamente a petición de las autoridades competentes. 4. La comunicación electrónica, informática o telemática de los datos, se realizará garantizando la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información. 5. En aplicación de los puntos anteriores será de aplicación lo establecido en la ITC número 5. 6. La Dirección General de la Guardia Civil podrá supervisar la trazabilidad de los explosivos mediante un sistema informático. El sistema tendrá conectividad con las empresas y permitirá la presentación telemática segura de la documentación requerida para la trazabilidad de los explosivos. CAPÍTULO II Clasificación de explosivos Artículo 8. Divisiones de riesgo. Los explosivos se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas: – División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga). – División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa. – División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
  73. a)Cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
  74. b)que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos. – División 1.4 Materias y objetos que solo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos. – División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, solo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior. – División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de un objeto único. Artículo 9. Clasificación. La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en: 1. Materias explosivas. 1.1 Explosivos iniciadores. 1.2 Explosivos rompedores. 1.2.1 Sustancias explosivas. 1.2.2 Mezclas explosivas. 1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas). 1.2.2.2 Explosivos tipo B (nafos). 1.2.2.3 Explosivos tipo C (explosivos plásticos). 1.2.2.4 Explosivos tipo E-a (hidrogeles). 1.2.2.5 Explosivos tipo E-b (emulsiones). 1.2.2.6 Otros explosivos rompedores. 1.3 Explosivos propulsores. 1.3.1 Pólvoras negras. 1.3.2 Pólvoras sin humo. 1.3.3 Otros explosivos propulsores. 1.4 Otras materias explosivas. 2. Objetos explosivos. 2.1 Mechas. 2.1.1 Mechas lentas. 2.1.2 Otras mechas. 2.2 Cordones detonantes. 2.2.1 Cordones detonantes flexibles. 2.2.2 Otros cordones detonantes. 2.3 Detonadores. 2.3.1 Detonadores de mecha. 2.3.2 Detonadores eléctricos. 2.3.3 Detonadores no eléctricos. 2.3.4 Detonadores electrónicos. 2.3.5 Otros detonadores. 2.3.6 Relés. 2.3.7 Otros sistemas de iniciación. 2.4 Multiplicadores. 2.4.1 Multiplicadores sin detonador. 2.4.2 Multiplicadores con detonador. 2.4.3 Otras cargas explosivas. 2.5 Otros objetos explosivos. 2. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital quien decidirá de conformidad con lo establecido en este título y en la ITC número 4. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Las armas de guerra y los explosivos que no vayan a ser comercializados ni transportados quedan expresamente excluidos de la clasificación a que se refiere este apartado. Artículo 10. Presunción de conformidad del explosivo. Los explosivos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas. Artículo 11. Procedimientos de evaluación de la conformidad. Para la evaluación de la conformidad de los explosivos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes mencionados en la ITC número 3:
  75. a)El examen UE de tipo (módulo B) y, a elección del fabricante, uno de los siguientes: i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2). ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D). iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E). iv. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto (módulo F).
  76. b)La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G). Artículo 12. Declaración UE de conformidad. 1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2. 2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en la ITC número 3 y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá al menos en castellano. 3. Cuando un explosivo esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión Europea. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión Europea correspondientes y sus referencias de publicación. 4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos establecidos en este reglamento. CAPÍTULO III Catalogación Artículo 13. Catálogo de explosivos. 1. El catálogo de explosivos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. 2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de explosivos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático. 3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación. Artículo 14. Catálogo público de explosivos. 1. En la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se publicará el catálogo de explosivos, procedimiento CATEX-Clasificación y catalogación de explosivos y artículos pirotécnicos, certificado de conformidad de explosivos y homologación de accesorios, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4. 2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital facilitará al Ministerio de Defensa y a la Intervención Central de Armas y Explosivos, relación detallada de los explosivos catalogados. Artículo 15. Catalogación de explosivos. 1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, comercialización o utilización, los explosivos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la ITC número 4. 2. La catalogación de explosivos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en la ITC número 2. 3. No requerirán catalogación los explosivos, materias u objetos fabricados e incorporados a un producto final dentro de un mismo complejo fabril o grupo empresarial, que no vayan a ser comercializados y, por lo tanto, no disponen de marcado CE. 4. Tampoco requerirán catalogación las materias u objetos explosivos recuperados de armas de guerra que vayan a ser incorporados a un producto final sometido a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2. Artículo 16. Solicitudes de catalogación de explosivos. Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4. Artículo 17. Procedimiento de catalogación de explosivos. 1. La Dirección General de Política Energética y Minas una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente explosivo al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4. 2. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente. Artículo 18. Presentación por vía electrónica. Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de catalogación de explosivos se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento CATEX. Artículo 19. Modificación de productos catalogados. Cualquier modificación de un producto catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación. CAPÍTULO IV Marcado CE Artículo 20. Marcado CE. 1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. 2. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos. 3. El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado. 4. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo, o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. Los requisitos a cumplir por los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos, son los establecidos en la ITC número 21. 5. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial. 6. En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (en adelante, MEMUs – Mobile Explosive Made Units) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen. 7. El marcado CE de los explosivos será condición indispensable para su catalogación. 8. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún explosivo. 9. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7. 10. No se colocará sobre los explosivos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los explosivos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE. 11. Cuando los explosivos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos productos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables. 12. Cuando un explosivo no sea conforme, pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea. Artículo 21. Excepciones al marcado CE para fabricantes, importadores, distribuidores y consumidores autorizados. 1. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y, en el caso de fábricas de armas de guerra que incorporen explosivo, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder: 1.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos sin catalogar en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. 2.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación. 3.º Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar explosivos sin marcado CE, a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización. 4.º Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos no catalogados, en cantidad y lugar concretos. 2. En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa. 3. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, procedimiento ATREO - Autorizaciones de Excepciones a la Catalogación de Explosivos y pirotecnia. 4. Los productos amparados por las autorizaciones previstas en este artículo estarán exentos de la aplicación del sistema de seguimiento de tenencia a que se refiere el artículo 7. En este caso, irán identificados por un número de lote o serie en los propios explosivos, bien en su envase o embalaje. Además, se indicará la referencia del agente económico, así como la dirección de un único lugar de contacto con dichos agentes; todo ello redactado al menos en castellano. TÍTULO II Fábricas de explosivos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 22. Fabricación de explosivos. 1. La fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas fijas o móviles autorizadas conforme a las normas de este capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su uso propio. 2. Las fábricas fijas de explosivos estarán formadas por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de explosivos. Además, opcionalmente, podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, laboratorios de ensayo, centros de investigación, etc. 3. Las fábricas móviles estarán constituidas por las siguientes instalaciones: unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) y un depósito de productos terminados, y, en su caso, depósitos auxiliares, integrado o no en una fábrica fija de explosivos, de conformidad con lo establecido en el título III. 4. Como regla general, las MEMUs se estacionarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada. No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las ITC número 1 y número 9. 5. Previamente a su circulación y utilización en territorio español, las MEMUs deberán ser homologadas y catalogadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo establecido en la ITC número 32. Asimismo, la utilización de MEMUs estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de seguridad ciudadana establecidos en la ITC número 1. 6. Las fábricas de explosivos fijas o móviles, en adelante fábricas de explosivos, no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, y oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 7. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública. 8. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar. 9. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre de una fábrica de armas de guerra que incorporen explosivos, será competencia del Ministerio de Defensa, quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer el cumplimiento de normas y manuales específicos, así como la documentación adicional exigible en cada caso. Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo lo relativo a órganos competentes. Para dichas fábricas las competencias en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo corresponderán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las inspecciones en dicha materia se realizarán por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. El ejercicio de las competencias en materia de seguridad ciudadana y protección civil corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, respectivamente. En ambos casos las inspecciones se entenderán en lo referente a los requisitos establecidos en este reglamento, que serán de obligado cumplimiento. En relación con el cumplimiento de los requisitos complementarios, documentación, normas y manuales específicos, exigidos, en su caso, por la Dirección General de Armamento y Material, la inspección corresponderá al Ministerio de Defensa a través de sus órganos competentes. 10. Dentro de un mismo establecimiento fabril podrán operar, varias compañías que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, siempre que su actividad u objeto social esté regulada por este reglamento, y cuenten con autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos. Artículo 23. Instalaciones en fábricas. Las instalaciones que integren la fábrica de explosivos deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen. Artículo 24. Alteraciones en el entorno. 1. Cuando con posterioridad al establecimiento de una fábrica se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento de la fábrica, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes. 2. Tal margen de reducción solo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias. 3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de la fábrica. Artículo 25. Solicitud de autorización de fábrica. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6, así como:
  77. a)Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.
  78. b)Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, si procede.
  79. c)Además, en el caso de fábricas móviles, resolución de homologación de las MEMUs, en virtud de lo establecido en la ITC número 32. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos. Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de fábrica. 1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:
  80. a)Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
  81. b)Emplazamiento de la fábrica, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
  82. c)Explosivos cuya fabricación se autorice.
  83. d)Límite máximo de capacidad de producción anual para fábricas fijas.
  84. e)Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.
  85. f)Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.
  86. g)Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.
  87. h)Condiciones específicas a que se somete la autorización.
  88. i)Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
  89. j)Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
  90. k)Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.
  91. l)Capacidades máximas de almacenamiento permitidas por polvorín o almacén y demás edificios peligrosos. En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén o edificio peligroso para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.
  92. m)Referencia al plan de emergencia aprobado.
  93. n)Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.
  94. o)Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.
  95. p)Además, en el caso de fábricas móviles, referencia a la homologación y catalogación de cada MEMU, según establece la ITC número 32. 2. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón al volumen de la actividad de la fábrica, la inversión a realizar y la cuantía de las sanciones que pudieran imponérseles; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas. Este aval o garantía de la fábrica debe incluir a todas las instalaciones asociadas a la misma, incluidos el depósito de productos terminados y depósito auxiliar, y en su caso MEMUs. 3. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrá condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la ITC número 9. Artículo 27. Traslado de fábricas. 1. La autorización para el traslado de las fábricas se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos. 2. La autorización de traslado de una fábrica anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento 3. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Artículo 28. Cambio de titularidad. El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Artículo 29. Modificaciones. 1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañando un proyecto visado y firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda todos los apartados descritos en la ITC número 6. Además, en su caso, se actualizará el Plan de prevención de accidentes graves y el Plan de seguridad ciudadana. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos. 2. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique: – Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 9. – Ampliación de la capacidad de producción, siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9 o implique un incremento del 25% o superior en la capacidad máxima de producción autorizada. – Un aumento de más de un 25% del régimen de distancias establecidas en la ITC número 9. – Cambio de actividad a desarrollar en la fábrica. 3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área Funcional de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. La autorización de tales modificaciones por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma se realizará previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana. De las oportunas resoluciones se dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. 4. El empresario titular de la fábrica, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevos explosivos o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45. 5. El alta o baja de una unidad de MEMU en una fábrica móvil ya autorizada será considerada como modificación no sustancial. Artículo 30. Instalaciones en desuso. 1. Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá autorizar su reconstrucción. 2. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones. Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha. 1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción de la fábrica o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración (ECA), de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. 2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello. En caso contrario, se fijará un plazo de subsanación máximo de tres meses, para corregir las deficiencias detectadas. 3. La puesta en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá un permiso de funcionamiento expreso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana. 4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique la fábrica, a la Intervención Central de Armas y Explosivos y a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. 5. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área Funcional de Industria y Energía, y por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Artículo 32. Inspecciones de las fábricas en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo. 1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas. 2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular de la fábrica el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. 3. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias. 4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de explosivos. 5. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, se realizará por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas. Estas inspecciones se realizarán de forma conjunta entre el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, quien verificará el cumplimiento de los requisitos, normas y manuales específicamente establecidos en cada caso, de acuerdo con el artículo 22.9. Del resultado de la inspección efectuada por las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno se informará en todo caso a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones. Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en una fábrica ubicada en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 34. Registro de inspecciones. 1. Cada fábrica tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento. 2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior. 3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático. Artículo 35. Prescripciones obligatorias. 1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior. 2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación. 3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Artículo 36. Paralización de la actividad. 1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado. 2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento. Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana. 1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos que se encuentren almacenados en ellas corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, que podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias. 2. La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones y cese de actividad 1. Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes. 2. Cuando, por cualquier circunstancia, una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 31. Artículo 39. Invalidez de los permisos. 1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de que corresponda. 2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo. Artículo 40. Registros de explosivos en fábricas. 1. El empresario titular de la fábrica designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos. 2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda. 3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24. Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos 1. Las fábricas de explosivos estarán obligatoriamente dotadas, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación, de las oficinas y demás dependencias, formado por uno o varios polvorines donde se guardarán los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros. La capacidad de los polvorines de este depósito no podrá superar la dispuesta en los artículos 58 y 59, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9. Los productos finales fabricados y destinados a su comercialización, una vez estén dispuestos para ello (producto terminado con marcado CE o productos con autorización expresa según artículo 21), se depositarán en el depósito de productos terminados. En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en los párrafos anteriores si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16. 2. Igualmente, las fábricas de explosivos podrán disponer de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por polvorines que puedan albergar las materias y productos explosivos de proceso necesarios para la fabricación de los productos terminados. En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16. 3. Además, la fábrica podrá contar con almacenes auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (productos químicos) no explosivas. Estos almacenes auxiliares se consideran no peligrosos a efectos de este reglamento y, por lo tanto, no les es de aplicación la ITC número 9, si bien, hay que tener en consideración la reglamentación vigente aplicable en función de los riesgos asociados a los productos que almacenen. 4. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquellas. 5. Los depósitos de productos terminados y auxiliares se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el título III. Artículo 42. Cierre de fábricas de explosivos. 1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación mí

Jurisprudencia sobre esta norma (1)

SENTENCIA 101/2006 §/Art 1998/230

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