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El Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Producción de semillas y plantas de vivero, transpuso, parcialmente, a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.
Posteriormente dicha Directiva ha sido complementada por la Directiva 93/48/CEE, de la Comisión, de 23 de junio, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE; por la Directiva 93/64/CEE, de la Comisión, de 5 de julio, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE, y por la Directiva 93/79/CEE, de la Comisión, de 21 de septiembre, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE.
Algunas de las previsiones de estas Directivas ya estaban recogidas, a nivel nacional, en la Orden de 21 de julio de 1976, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de cítricos y sus modificaciones; en la Orden de 16 de julio de 1982, por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales y sus modificaciones; en la Orden de 3 de marzo de 1989, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de fresa; y en la Orden de 10 de septiembre de 1990 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de platanera. No obstante, se hace necesario adecuar esta legislación a las previsiones comunitarias y, en aras de una mayor seguridad jurídica para los administrados, se procede, mediante este Real Decreto, a refundir dicha legislación y a derogar las normas que estaban vigentes.
En consecuencia, mediante este Real Decreto se completa la transposición de la Directiva 92/34/CEE y se transponen en su integridad las Directivas 93/48/CEE, 93/64/CEE y 93/79/CEE.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 y 13 de la Constitución en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y una vez que han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de junio de 1995,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento se aplica a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de las especies que se citan a continuación, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.
a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia rutáceas.
b) Subgrupo frutales: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: «prunus», «pyrus», «malus», «cydonia», «juglans», «corylus», «pistacia», «ribes», «rubus» y «olea».
c) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género fragaria.
d) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género musa.
Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento se aplica a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de las especies que se citan a continuación, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.
a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia rutáceas.
b) Subgrupo frutales de hueso y pepita: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: "prunus", "pyrus", "malus" y "cydonia".
c) Subgrupo otros frutales: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: "juglans", "corylus", "pistacia", "ribes" y "rubus".
d) Subgrupo olivo: todas las especies botánicas incluidas en el género Olea.
e) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género Fragaria.
f) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género Musa.
g) Subgrupo aguacate: todas las especies botánicas incluidas en el género Persea.
Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de los géneros y especies que figuran en el anexo XII, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.
Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17827
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de materiales de reproducción y plantones de frutal que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, profesional o no profesionalmente, de los géneros y especies que figuran en el anexo X así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.
Se incluyen los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.
El presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2031/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4264
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17827
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 2. Exclusiones generales.
El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal respecto de los que se justifique que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Artículo 2. Exclusiones generales.
El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal respecto de los que se justifique que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Artículo 3. Exclusiones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, cuando dicha finalidad se acredite debidamente, el organismo oficial responsable podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:
a) Pruebas o fines científicos, o a
b) Labores de selección, o a
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Artículo 3. Exclusiones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, cuando dicha finalidad se acredite debidamente, el organismo oficial responsable podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:
a) Pruebas o fines científicos, o a
b) Labores de selección, o a
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Artículo 3. Exclusiones especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, cuando dicha finalidad se acredite debidamente, el organismo oficial responsable podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:
a) Pruebas o fines científicos, o a
b) Labores de selección, o a
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Las condiciones para solicitar la exclusión debida a los supuestos reflejados en los apartados a y b se recogen en el anexo XV.
Se añade un párrafo por el art. 1.1 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
CAPITULO II
Definiciones y categorías
Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Planta de vivero: denominación general que incluye los materiales de multiplicación y los plantones de frutales.
b) Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales.
c) Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones.
d) Planta madre: individuo botánico o planta, cultivada para la obtención de materiales de multiplicación.
e) Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética, obtenidas por multiplicación vegetativa a partir de un mismo material inicial.
f) Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero.
g) Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad.
h) Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación.
Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Planta de vivero: la definición establecida en la Ley 30/2006, dentro de la cual se incluyen los materiales de multiplicación y los plantones de frutales.
b) Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales.
c) Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones.
d) Planta madre: individuo botánico o planta, cultivada para la obtención de materiales de multiplicación.
e) Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta.
f) Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero.
g) Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad.
h) Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación.
Se modifican las letras a) y e) por el art. único.1 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra e) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Planta de vivero: la definición establecida en la Ley 30/2006, dentro de la cual se incluyen los materiales de multiplicación y los plantones de frutales;
b) Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;
c) Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones;
d) Planta madre: una planta identificada destinada a la reproducción;
e) Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta;
f) Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero,
g) Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad;
h) Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación;
i) Candidato a planta madre inicial: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;
j) Planta madre inicial: una planta madre destinada a producir materiales iniciales;
k) Planta madre de base: una planta madre destinada a producir materiales de base;
l) Planta madre certificada: una planta madre destinada a producir materiales certificados;
ll) Organismo nocivo: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II, II bis y II ter;
m) Inspección visual: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;
n) Ensayo: un examen distinto de la inspección visual;
ñ) Planta testigo: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;
o) Categoría: materiales iniciales, de base, certificados, CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o estándar.
p) Multiplicación: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;
q) Renovación de una planta madre: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;
r) Micropropagación: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;
s) Prácticamente libres de defectos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;
t) Prácticamente libres de organismos nocivos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los organismos nocivos están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;
u) Criopreservación: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.
Se modifica la letra d) y se añaden las letras i) a u) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican las letras a) y e) por el art. único.1 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra e) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: multiplicación, producción, protección, tratamiento, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.
b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
c) Comercialización o puesta en el mercado: mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de frutal.
d) Laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan controlar la calidad de la producción.
e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
h) Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
j) Inspección oficial: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable.
k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.
b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.
d) Laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan controlar la calidad de la producción.
e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
h) Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.
k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Se modifican las letras a), c) y j) por el art. único.2 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra j) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.
b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.
d) Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal.
e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
h) Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.
k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Se modifica la letra d) por el art. único.3 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican las letras a), c) y j) por el art. único.2 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra j) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 5. Otras definiciones.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con las semillas y plantas de vivero algunas de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.
b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero.
c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no.
d) Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal.
e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación.
g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento.
h) Organismo oficial responsable:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de plantas de vivero de frutales, así como todas las funciones en lo que se refiere a los intercambios de dicho material con países terceros.
2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
3.º Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna el presente real decreto en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.
i) Medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable.
k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Se añade un párrafo 3º a la letra h) por el art. 1.2 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321
Se modifica la letra d) por el art. único.3 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Se modifican las letras a), c) y j) por el art. único.2 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
La modificación de la letra j) es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 6. Categorías.
A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:
a) Material inicial: los materiales de multiplicación:
1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material de base.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
b) Material de base: los materiales de multiplicación:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
c) Material certificado: los materiales de multiplicación y plantones de frutal:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.
2.º Que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.
3.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
En la categoría de material certificado se podrán considerar, en su caso, las siguientes calificaciones:
1.ª Material libre de virus («VF»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente que, sometido a inspección en el período de vegetación, no muestre síntomas de presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que haya sido conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de todos los virus y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea. Se considerará igualmente exento de virus el material que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante en una inspección realizada en el período de vegetación, y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
2.ª Material sometido a control de virus («VT»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante; que se haya conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de determinados virus peligrosos y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea y que pudieran reducir la utilidad del material. Se considerará, asimismo, material sometido a control de virus aquel que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente semejante y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
d) Material CAC (conformitas agrarias communitatis): los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento.
Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto, ambos de la misma categoría, se considerarán plantones de esta categoría. Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto de distinta categoría, se consideran de la categoría inferior.
Las plantas madres se calificarán con la misma categoría que el material de multiplicación que produzcan.
Artículo 6. Categorías.
A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:
a) Material inicial: los materiales de multiplicación:
1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material de base.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
b) Material de base: los materiales de multiplicación:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
c) Material certificado: los materiales de multiplicación y plantones de frutal:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.
2.º Que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.
3.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
En la categoría de material certificado se podrán considerar, en su caso, las siguientes calificaciones:
1.ª Material libre de virus («VF»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente que, sometido a inspección en el período de vegetación, no muestre síntomas de presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que haya sido conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de todos los virus y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea. Se considerará igualmente exento de virus el material que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante en una inspección realizada en el período de vegetación, y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
2.ª Material sometido a control de virus («VT»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante; que se haya conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de determinados virus peligrosos y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea y que pudieran reducir la utilidad del material. Se considerará, asimismo, material sometido a control de virus aquel que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente semejante y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
d) Material CAC (conformitas agrarias communitatis): los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento.
Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto, ambos de la misma categoría, se considerarán plantones de esta categoría. Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto de distinta categoría, se consideran de la categoría inferior.
Las plantas madres se calificarán con la misma categoría que el material de multiplicación que produzcan.
e) Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC.
Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.
Se añade la letra e) y el último párrafo por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
Artículo 6. Categorías.
A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:
a) Material inicial: los materiales de multiplicación:
1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material de base.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
b) Material de base: los materiales de multiplicación:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
c) Material certificado: los materiales de multiplicación y plantones de frutal:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.
2.º Que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.
3.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
En la categoría de material certificado se podrán considerar, en su caso, las siguientes calificaciones:
1.ª Material libre de virus («VF»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente que, sometido a inspección en el período de vegetación, no muestre síntomas de presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que haya sido conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de todos los virus y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea. Se considerará igualmente exento de virus el material que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante en una inspección realizada en el período de vegetación, y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
2.ª Material sometido a control de virus («VT»): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante; que se haya conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de determinados virus peligrosos y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad Europea y que pudieran reducir la utilidad del material. Se considerará, asimismo, material sometido a control de virus aquel que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente semejante y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección.
d) Material CAC (conformitas agrarias communitatis): los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento.
Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto, ambos de la misma categoría, se considerarán plantones de esta categoría. Los plantones procedentes de combinación patrón-injerto de distinta categoría, se consideran de la categoría inferior.
Las plantas madres se calificarán con la misma categoría que el material de multiplicación que produzcan.
Artículo 6. Categorías.
A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales:
a) Material inicial: los materiales de multiplicación:
1.º Que componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen todas las plantas de vivero de un clon de la variedad de que se trate.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material de base.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
b) Material de base: los materiales de multiplicación:
1.º Que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, utilizando métodos comúnmente aceptados, a partir del material inicial.
2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento.
3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades.
4.º Que estén destinados a la producción de material certificado.
5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
c) Material certificado:
1. Los materiales de multiplicación que:
a. Se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base.
b. Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento.
c. Sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores.
2. Los plantones de frutal que:
a. Se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales.
b. Estén destinados a la producción de fruta.
c. Cumplan los requisitos específicos establecidos para los plantones de frutal certificados.
d. Hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos anteriores.
d) Material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis): los materiales de reproducción y plantones de frutal que:
1.º Posean identidad varietal y pureza varietal adecuada.
2.º Estén destinados a:
La producción de materiales de multiplicación,
la producción de plantones de frutal, o
la producción de fruta.
3.º Cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC.
e) Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC.
Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.
Se modifican las letras c) y d) por el art. único.3 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Se añade la letra e) y el último párrafo por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2002-5101
CAPITULO III
Variedades
Artículo 7. Referencia varietal.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutales se comercializarán con una referencia a la variedad a la que pertenecen. Si, en el caso de portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.
Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.
Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
a) Bien estar protegidas de acuerdo con las disposiciones sobre protección de las obtenciones vegetales o registradas oficialmente.
b) O bien estar inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones detalladas y las denominaciones correspondientes. Dichas listas estarán, previa solicitud, a disposición del organismo oficial responsable.
Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.
Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o
c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el articulo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.
1. Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:
a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;
b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o
c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:
1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,
2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o
3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate, o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
También podrá hacerse referencia de conformidad con el artículo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficialmente reconocida y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.
2. Modalidades de inscripción de variedades. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando reúnan las condiciones exigibles aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan una descripción oficialmente reconocida.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.
Artículo 9. Variedades que se pueden certificar.
En el caso de estar abierto el Registro de Variedades Comerciales para una determinada especie, sólo se autorizará la certificación de los materiales iniciales, de base y certificados que pertenezcan a una variedad inscrita en dicho Registro de Variedades Comerciales para esa especie, o, en su caso, en el Catálogo común de variedades de la Unión Europea. En caso contrario, podrán certificarse dichos materiales cuando pertenezcan a una variedad inscrita en el Registro de Variedades Protegidas para esa especie.
Artículo 9. Variedades que se pueden certificar.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 10. Variedades registradas.
En el caso de las variedades a que se refiere el artículo 8, a), el proveedor deberá utilizar la denominación con que esté inscrita la variedad.
Artículo 10. Variedades registradas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 11. Variedades con solicitud de Registro.
En el caso de las variedades que ya hayan sido objeto de una solicitud en el Registro de Variedades Protegidas o en el Registro de Variedades Comerciales a los que se refiere el artículo 8, a), se deberá utilizar la referencia del obtentor o la denominación propuesta para la inscripción.
Artículo 11. Variedades con solicitud de Registro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.
Artículo 12. Variedades en listas de proveedores.
En el caso de las variedades descritas en las listas elaboradas por los proveedores conforme a lo dispuesto en el artículo 8, b), el requisito establecido en el artículo 7 en relación con la variedad, deberá basarse en las descripciones detalladas que figuren en dichas listas elaboradas por los proveedores.
Artículo 12. Variedades en listas de proveedores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 13. Datos mínimos de las listas de los proveedores.
Las listas elaboradas por los proveedores incluirán:
a) El nombre de la variedad y, cuando proceda, sus sinónimos más usuales.
b) Datos sobre el mantenimiento de la variedad y el sistema de multiplicación utilizado.
c) La descripción de la variedad al menos según las características y grados de expresión que figuran en el anexo I.
d) Todos los datos disponibles sobre las características que la diferencien de las variedades más similares.
Los proveedores cuya actividad se limite a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal no tendrán que incluir en sus listas la información a la que se refieren los párrafos b) y d).
Artículo 13. Datos mínimos de las listas de los proveedores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
CAPITULO IV
Producción de plantas de vivero
Artículo 14. Densidades.
Las densidades de plantación serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta.
Cada fila de plantas de una parcela deberá ser de la misma variedad o, en su caso, de la misma combinación variedad/patrón. El organismo oficial responsable podrá autorizar filas incompletas siempre que estén debidamente separadas y diferenciadas.
Artículo 15. Reinjertada.
Cuando sea preciso utilizar en la producción de un plantón otra variedad de forma intermedia entre la madera del patrón y la de la variedad principal, dicha situación y la variedad intermedia utilizada se hará constar en los albaranes.
Artículo 16. Tratamientos.
Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades de los citados en los artículos 20, 21 y 25 deberá ser tratado de una forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.
En el caso de plantas de fresa se exigirán actuaciones preventivas contra pulgones, utilizando métodos adecuados.
Artículo 16. Tratamientos.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 17. Depuraciones.
En todas las fases de cultivo se procederá a la eliminación de las plantas fuera de tipo, deformes o dañadas, así como las previstas en el artículo 16.
Artículo 17. Depuraciones.
(Derogado)
Se deroga por el art. único.4 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 18. Lotes.
Durante todas las fases de cultivo, tanto los materiales de multiplicación como los plantones se mantendrán en lotes separados.
Artículo 18 bis. Especificación.
Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
CAPITULO V
Requisitos de calidad de las plantas de vivero de categoría CAC
CAPITULO V
Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de categorías CAC y estándar
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.
Artículo 19. Origen.
Las plantas de vivero CAC no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.
Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles de que proceden los mismos.
En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.
En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cumplir los requisitos de origen del artículo 21.
Artículo 19. Origen.
Las plantas de vivero CAC no precisan tener un origen clonal, aunque sí es necesario que éste sea conocido, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.
Cuando los productores no tengan establecidos campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos por la presencia de albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que los injertos se hayan tomado de plantaciones comerciales, además, estarán señalados los árboles, utilizados como árboles madre, de los que procede el material de multiplicación.
En el caso de la producción de plantas de vivero de olivo, el material CAC provendrá de la multiplicación de material certificado, o bien de árboles madre que hayan sido inspeccionados individualmente y encontrados libres de Verticillium dahliae. Estos árboles madre se mantendrán libres del hongo y se testarán periódicamente para su comprobación en un porcentaje, al menos, del 10 por cien anual.
En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.
En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cumplir los requisitos de origen del artículo 21.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Artículo 19. Origen.
Las plantas de vivero CAC procederán de plantas madre conocidas, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.
Cuando los productores no tengan establecidos los campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos mediante albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que el material de multiplicación para la producción de planta CAC o estándar se tome de plantaciones comerciales, se señalarán los árboles utilizados. Cuando el propietario de la plantación sea distinto del productor, deberá formalizar dicha operación con un documento conforme al modelo del anexo XIV de este Reglamento.
En el caso de la producción de plantas de vivero de olivo, el material CAC provendrá de la multiplicación de material certificado, o bien de árboles madre que hayan sido inspeccionados individualmente y encontrados libres de Verticillium dahliae. Estos árboles madre se mantendrán libres del hongo y se testarán periódicamente para su comprobación en un porcentaje, al menos, del 10 por cien anual.
En el caso de la producción de plantas de vivero de fresa, las plantas CAC provendrán de la multiplicación de plantas de vivero de categoría certificada, o bien de los campos de producción de planta certificada que no hayan cumplido los requisitos exigidos a dicha categoría, siempre que no sobrepasen las tolerancias establecidas.
En el caso de plantas de vivero de cítricos, deberán cum …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.