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En resumen

Esta ley establece las normas para la aplicación de las ayudas a los planes estratégicos de la Política Agrícola Común (PAC) en el sector de frutas y hortalizas en España, derogando la normativa anterior. Su objetivo es el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales, garantizando la seguridad alimentaria.

Qué regula

  • Los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
  • Las reglas aplicables a los objetivos, aprobación, modificaciones y financiación de dichos programas.
  • Normas especiales para la cosecha en verde, retiradas de mercado para distribución gratuita o fines ambientales.
  • La gestión de los fondos operativos anuales.

A quién concierne

  • Organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
  • Asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Puntos clave

  • Deroga el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre.
  • Las referencias a "organizaciones de productores" incluyen a las "asociaciones de organizaciones de productores" salvo indicación contraria.
  • Permite que las intervenciones de los programas operativos se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización, asociación, sus miembros productores, filiales y cooperativas miembros.
  • Incrementa las obligaciones medioambientales y desarrolla los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores.
Texto legal
Texto legal

200 ok Téngase en cuenta las previsiones establecidas por el Real Decreto 785/2023, de 17 de octubre, por el que se desarrollan determinadas disposiciones de la Unión Europea que establecen medidas para responder a problemas específicos en los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola causados por fenómenos meteorológicos adversos y por las perturbaciones del mercado. Ref. BOE-A-2023-21476 Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, contempla en su artículo 49 y siguientes los tipos de intervenciones a realizar en el sector de frutas y hortalizas y la ayuda financiera de la Unión para esta intervención. La regulación esencial específica del sector de las frutas y hortalizas dentro de la Política Agrícola Común (PAC) se encuentra principalmente en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. Este Reglamento ha sido desarrollado y modificado en numerosas ocasiones. Las disposiciones de este Reglamento referentes a la ayuda a los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, se derogan a partir del 1 de enero de 2023, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión. En España hasta este momento, el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establecía la normativa básica del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores. Dicho real decreto regulaba los fondos operativos (constitución, gestión, obligaciones…) y los programas operativos (presentación, contenido, condiciones…), así como las ayudas a percibir y otra serie de obligaciones para los interesados, conforme a la referida normativa europea. La nueva reglamentación de la Unión Europea en materia de política agraria, esencialmente el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013; el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, han establecido cambios diversos en los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones. Este nuevo Reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Este conjunto de intervenciones se incluirá en el correspondiente Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo. Y dado que el Reglamento (UE) n.º 2021/2115, establece en su artículo 43 que el tipo de intervención en el sector de frutas y hortalizas es obligatorio para todos los Estados miembros que cuenten con organizaciones de productores en este sector reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que es el caso de España, para la puesta en práctica de la normativa expuesta, se dicta el presente real decreto para la aplicación de los tipos de intervención dentro de la Intervención del Sector de frutas y hortalizas, incluida a su vez dentro del Plan Estratégico Nacional de la de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, al propio tiempo que se deroga el Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre. Este Reglamento establece en su artículo 115 la obligación de realizar una evaluación DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades), que incluirá un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos. En el plan se indica que el sector de las frutas y hortalizas es el sector agrario con mayor valor de la producción en términos de Producción de la Rama Agraria. Con más de 15.000 millones de euros anuales, representa el 49 % de la Producción Vegetal y el 29 % de la Producción de la Rama Agraria de España. La producción anual supera los 28 millones de toneladas de las que más del 50 % tiene como destino la exportación, suponiendo este sector más del 30 % del conjunto de las exportaciones agroalimentarias españolas. En cuanto al grado de organización en organizaciones de productores, se sitúa en el 55 % en volumen. Sin embargo, los trabajos de diagnóstico y análisis de la competitividad de este sector, previos al proceso de elaboración del Plan Estratégico, han puesto en evidencia una serie de debilidades del sector que deben abordarse a través de esta intervención: dependencia del mercado comunitario y competencia con terceros países, bajo nivel de ayudas procedentes de la PAC, desigual grado de organización estabilizado en una media cercana al 50 %, importante dependencia de la distribución al ser productos perecederos y principalmente destinados al consumo en fresco o altos costes de producción. Así, de las necesidades que ha detectado España para el conjunto del sector agrario en el marco de los trabajos de elaboración del Plan Estratégico de la PAC y para las cuales se ha llevado a cabo una priorización, la intervención sectorial de frutas y hortalizas contribuirá a dar respuesta a necesidades de tipo económico (agrupación del sector productor para aumentar dimensión económica permitiendo una mejor planificación de producciones y facilitar el poder de negociación con el resto de eslabones de la cadena, apoyo a la renta, incremento de la competitividad y sostenibilidad a largo plazo de las explotaciones agrarias, entre otras), pero también medioambiental (como la contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, el apoyo al uso de energías renovables o la reducción de la erosión e impulsando el uso de productos químicos que sean seguros y sostenibles por diseño y durante todo su ciclo de vida), tal y como viene detallado en la Estrategia de intervención del Plan Estratégico español. La intervención sectorial de frutas y hortalizas contribuirá a los objetivos específicos OE 1 (apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones), OE 2 (mejorar la competitividad y orientación al mercado, incluyendo investigación, tecnología y digitalización), OE 3 (mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor), OE 4 (contribuir a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible), OE 5 (promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire) y OE 6 (contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes) del artículo 6 del Reglamento de Planes Estratégicos. Como en el caso del real decreto precedente, se regulan en el presente real decreto los programas operativos de las organizaciones de productores, disponiendo las reglas aplicables a sus objetivos, aprobación, modificaciones posteriores y financiación, estableciendo normas especiales en materias tales como cosecha en verde, retiradas de mercado para distribución gratuita o fines ambientales, y los fondos operativos anuales, señalando sus normas de gestión. Asimismo, se recogen las disposiciones relativas a elementos concomitantes, como la ayuda financiera por aplicación de los programas Interesa destacar que el artículo 3 dispone que las referencias contenidas en esta norma a las organizaciones de productores se entienden hechas a las asociaciones de organizaciones de productores salvo que se indique lo contrario, por economía del lenguaje. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, dada la elevada complejidad de esta normativa se ha considerado preferible especificar en determinados casos esa dualidad, como por ejemplo ocurre en relación con las cuestiones contables y más directamente relacionadas con la gestión y los documentos justificativos de las ayudas, con el fin de mejorar el entendimiento de la norma por los operadores, en aras de la claridad y de evitar posibles dudas que podrían generarse en los administrados en cuestiones de envergadura. Las principales novedades de este texto consisten en recoger los aspectos del diseño de este régimen de ayuda que ha dejado de regular la normativa comunitaria, como consecuencia del aumento de la subsidiariedad de la nueva PAC y de la limitación de los poderes delegados y de ejecución a la Comisión Europea que el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 establece en relación con el reglamento anterior. Recoge la nueva estructura de los programas operativos que establece el nuevo reglamento, al incluir las inversiones en tipos de intervención en lugar de en las medidas de la PAC anterior. Establece el incremento en las obligaciones medioambientales que trae la normativa nueva y desarrolla los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores. Cabe destacar, asimismo que el artículo 4, apartados 6 y 7, de este real decreto permite que las intervenciones previstas en los programas operativos sean realizadas en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de la organización de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y de las cooperativas que sean miembros de la organización de productores. Por este medio, pues, con fundamento en el apartado 12 de la parte I del anexo II del mencionado reglamento y en su artículo 23.1, respectivamente, se otorga la necesaria autorización del Estado miembro a las cooperativas, la cual opera con carácter genérico y que deriva de la propia incorporación de esta previsión a la disposición normativa. Esta norma se adecúa a los Principios de buena regulación, previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas. Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Se dicta el presente real decreto con carácter de normativa básica para la regulación del régimen de esta línea de ayudas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2022, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El objeto del presente real decreto es establecer la normativa básica del Estado relativa a los programas y los fondos operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, a través de los cuales se aplicarán los objetivos y los tipos de intervención, en dicho sector, establecidas en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común del Reino de España (PEPAC) 2023-2027, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agraria común financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013. 2. El ámbito de aplicación serán los programas operativos de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores, tanto transnacionales como no transnacionales, del sector de las frutas y hortalizas, reconocidas por los órganos competentes del Reino de España en virtud de los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72; (CEE) n.º 234/79; (CE) n.º 1037/2001, y (CE) n.º 1234/2007, y por el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas. A los programas operativos de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales reconocidas por otros Estados miembros les será de aplicación la normativa del Estado miembro competente en la aprobación de su programa operativo. Artículo 2. Órganos competentes. A efectos de la aplicación del presente real decreto, las comunidades autónomas, como autoridades competentes para la aplicación de esta norma, deberán establecer los siguientes órganos competentes:

  1. a)«Órgano competente en la aprobación de programas operativos»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores para: 1.º Aprobar el proyecto de programa operativo de la organización de productores y los importes de los fondos operativos anuales que deberán constituir para aplicar las anualidades de dicho programa; 2.º Comunicar a la organización de productores los importes previstos de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la constitución de dichos fondos; 3.º Decidir sobre las modificaciones, relativas al programa operativo aprobado por dicho órgano competente, que solicite la organización de productores.
  2. b)«Órgano competente en el pago de la ayuda»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores para: 1.º Determinar el pago que le corresponde de la ayuda establecida en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por la aplicación del programa operativo aprobado por el órgano competente en la aprobación del mismo, así como los anticipos y pagos parciales contemplados en los artículos 30 y 31 del presente real decreto; 2.º Llevar a cabo los pagos de la ayuda, anticipos y pagos parciales mencionados en el apartado anterior.
  3. c)«Órgano competente en el control de retiradas del mercado, y en el control de las cosechas en verde y las renuncias a efectuar la cosecha»: órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores competente en: 1.º Llevar a cabo los controles de ejecución de los tipos de intervención 2 f), 2
  4. g)y 2
  5. h)del anexo I del presente real decreto; 2.º Establecer los plazos de las notificaciones y de las condiciones en las que deberán llevarse a cabo dichos tipos de intervención. Sin perjuicio de su potestad autoorganizativa, estos tres órganos podrán recaer en unidades diferenciadas. En todo caso, se tratará de órganos dotados de competencias y medios suficientes para el ejercicio de las respectivas funciones descritas en las letras precedentes. Artículo 3. Empleo de términos y definiciones. 1. A efectos de aplicación del presente real decreto, excepto cuando se haga una mención específica diferente, las referencias hechas a las organizaciones de productores, se entenderán hechas también a las organizaciones de productores transnacionales, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Igualmente, cuando se haga referencia a los miembros productores de una organización de productores, se entenderá hecha también a las organizaciones de productores miembros de una asociación de organización de productores. 2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por:
  6. a)«Tipo de Intervención»: instrumentos contemplados en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que según el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 pueden formar parte de los programas operativos como medios para conseguir los objetivos recogidos en el artículo 46 del mismo Reglamento.
  7. b)«Acción»: cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de los objetivos perseguidos por cada tipo de intervención.
  8. c)«Actuación»: conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se divide una acción.
  9. d)«Inversiones y conceptos de gasto»: conjunto de unidades identificables física y presupuestariamente en las que se divide una actuación.
  10. e)«Unidad de obra»: cada unidad identificable, física y presupuestariamente, que conforman las inversiones y conceptos de gasto.
  11. f)«Subproducto»: producto resultante de la preparación de frutas y hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es resultado principal previsto.
  12. g)«Filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones.
  13. h)«Coherencia técnica»; justificación de que las inversiones y conceptos de gasto incluidos en el programa operativo son necesarios y consecuentes para cubrir los objetivos y necesidades de la organización de productores previamente identificados, así como con los objetivos recogidos en el Plan estratégico nacional de la PAC del Reino de España.
  14. i)«Miembro productor de una organización de productores»: todo productor miembro de la organización que no sea «miembro no productor» según la definición de éste recogida en el artículo 3.2
  15. b)del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.
  16. j)«Organización de productores transnacional»: toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores o de la propia organización está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la organización.
  17. k)«Asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la asociación. Artículo 3. Empleo de términos y definiciones. 1. A efectos de aplicación del presente real decreto, excepto cuando se haga una mención específica diferente, las referencias hechas a las organizaciones de productores, se entenderán hechas también a las organizaciones de productores transnacionales, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Igualmente, cuando se haga referencia a los miembros productores de una organización de productores, se entenderá hecha también a las organizaciones de productores miembros de una asociación de organización de productores. 2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por:
  18. a)«Tipo de Intervención»: instrumentos contemplados en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que según el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 pueden formar parte de los programas operativos como medios para conseguir los objetivos recogidos en el artículo 46 del mismo Reglamento.
  19. b)«Acción»: cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de los objetivos perseguidos por cada tipo de intervención.
  20. c)«Actuación»: conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se divide una acción.
  21. d)«Inversiones y conceptos de gasto»: conjunto de unidades identificables física y presupuestariamente en las que se divide una actuación.
  22. e)«Unidad de obra»: cada unidad identificable, física y presupuestariamente, que conforman las inversiones y conceptos de gasto.
  23. f)«Subproducto»: producto resultante de la preparación de frutas y hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es resultado principal previsto.
  24. g)«Filial»: Empresa en la que una o varias organizaciones de productores, o uno o varios miembros productores de ellas, o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones.
  25. h)«Coherencia técnica»; justificación de que las inversiones y conceptos de gasto incluidos en el programa operativo son necesarios y consecuentes para cubrir los objetivos y necesidades de la organización de productores previamente identificados, así como con los objetivos recogidos en el Plan estratégico nacional de la PAC del Reino de España.
  26. i)«Miembro productor de una organización de productores»: todo productor miembro de la organización que no sea «miembro no productor» según la definición de éste recogida en el artículo 3.2
  27. b)del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.
  28. j)«Organización de productores transnacional»: toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores o de la propia organización está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la organización.
  29. k)«Asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la asociación.
  30. l)«Lógica financiera»: Justificación del reparto de la financiación de una inversión de forma coherente con los objetivos del programa, periodo de amortización y disponibilidad económica durante las anualidades del programa cuya aprobación se solicita o incluso el siguiente si así lo permite el periodo de amortización de la inversión en cuestión.
  31. m)«Transporte interno»: A los efectos del anexo V.3.
  32. i)del presente real decreto, se considerará que el transporte interno es el transporte realizado entre el punto centralizado de recogida o de envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización de productores. Se modifica la letra
  33. g)y se añaden las
  34. l)y
  35. m)al apartado 2, por el art. 4.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Artículo 3. Empleo de términos y definiciones. 1. A efectos de aplicación del presente real decreto, excepto cuando se haga una mención específica diferente, las referencias hechas a las organizaciones de productores, se entenderán hechas también a las organizaciones de productores transnacionales, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Igualmente, cuando se haga referencia a los miembros productores de una organización de productores, se entenderá hecha también a las organizaciones de productores miembros de una asociación de organización de productores. 2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por:
  36. a)«Tipo de Intervención»: instrumentos contemplados en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que según el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 pueden formar parte de los programas operativos como medios para conseguir los objetivos recogidos en el artículo 46 del mismo Reglamento.
  37. b)«Acción»: cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de los objetivos perseguidos por cada tipo de intervención.
  38. c)«Actuación»: conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se divide una acción.
  39. d)«Inversiones y conceptos de gasto»: conjunto de unidades identificables física y presupuestariamente en las que se divide una actuación.
  40. e)«Unidad de obra»: cada unidad identificable, física y presupuestariamente, que conforman las inversiones y conceptos de gasto.
  41. f)«Subproducto»: producto resultante de la preparación de frutas y hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es resultado principal previsto.
  42. g)(Sin contenido)
  43. h)«Coherencia técnica»; justificación de que las inversiones y conceptos de gasto incluidos en el programa operativo son necesarios y consecuentes para cubrir los objetivos y necesidades de la organización de productores previamente identificados, así como con los objetivos recogidos en el Plan estratégico nacional de la PAC del Reino de España.
  44. i)«Miembro productor de una organización de productores»: todo productor miembro de la organización que no sea «miembro no productor» según la definición de éste recogida en el artículo 3.2
  45. b)del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.
  46. j)«Organización de productores transnacional»: toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores o de la propia organización está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la organización.
  47. k)«Asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la asociación.
  48. l)«Lógica financiera»: Justificación del reparto de la financiación de una inversión de forma coherente con los objetivos del programa, periodo de amortización y disponibilidad económica durante las anualidades del programa cuya aprobación se solicita o incluso el siguiente si así lo permite el periodo de amortización de la inversión en cuestión.
  49. m)«Transporte interno»: A los efectos del anexo V.3.
  50. i)del presente real decreto, se considerará que el transporte interno es el transporte realizado entre el punto centralizado de recogida o de envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización de productores. Se deja sin contenido la letra
  51. g)del apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica la letra
  52. g)y se añaden las
  53. l)y
  54. m)al apartado 2, por el art. 4.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 CAPÍTULO II Programas operativos de las organizaciones de productores Artículo 4. Objetivos y tipos de intervención. 1. Los programas operativos en su conjunto deberán perseguir, los objetivos determinados por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y los tipos de intervención que formen parte de ellos deberán responder a una evaluación ex ante de necesidades de la organización de productores. 2. Al margen de que los programas operativos puedan perseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, en todo caso deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos:
  55. a)Concentrar la oferta y comercializar la producción;
  56. b)Fomentar, desarrollar y aplicar las siguientes prácticas: i. Métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente; ii. Prácticas de producción resistentes a las plagas y enfermedades; iii. La reducción de residuos, y uso y gestión ecológicamente racional de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización; iv. La protección y mejora de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.
  57. c)Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mejorando la captura de carbono, así como promoviendo la energía sostenible. 3. Para el cumplimiento de cada uno de los objetivos que persiga, el programa operativo deberá recoger los tipos de intervención con los que pretenda conseguir cada objetivo en concreto, dentro de los establecidos para cada uno de ellos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, recogidos en el anexo I del presente real decreto. Así mismo, cada tipo de intervención deberá recoger las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto necesarias para llevarlas a cabo según los dispuesto en dicho anexo, teniendo en cuenta que no pueden incluirse los tipos de gasto enumerados en la Parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. 4. Cada programa operativo que se apruebe, y una vez aplicado, en el conjunto de las anualidades que lo integren, deberá cumplir con la siguiente distribución de gastos:
  58. a)Al menos el 15 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones incluidas en tipos de intervención relacionadas con los objetivos citados en el artículo 4.2, letras
  59. b)y c), del presente real decreto. Para ello, cada programa operativo deberá incluir tres o más acciones o actuaciones relacionadas con la persecución de dichos objetivos, teniendo en cuenta que cuando al menos el 80 % de los miembros de la organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones o actuaciones exigidas.
  60. b)Al menos el 2 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones de los tipos de intervención recogidos en el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España para el sector de las frutas y hortalizas, relacionados con el objetivo de la letra
  61. d)del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 de investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. 5. El programa operativo en su conjunto no podrá incluir más de un tercio del gasto total en las siguientes intervenciones:
  62. a)La retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar la retirada;
  63. b)La cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una determinada zona de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;
  64. c)La renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollando y es de calidad adecuada, justa y comerciable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad. 6. En virtud de lo dispuesto en el punto 12 de la parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que los tipos de intervención que formen parte de los programas operativos podrán llevarse a cabo en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del citado Reglamento, y de cooperativas que sean miembros de la organización de productores. No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente declaradas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas. 7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de personal serán subvencionables si corren a cargo de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, las filiales en el sentido del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores. 8. Todos los miembros productores de la organización deberán tener la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con el programa operativo y con la utilización de los fondos operativos que vaya a constituir la organización, así como beneficiarse de los mismos. En el caso de que la organización de productores esté compuesta, directa o indirectamente, por miembros que sean personas jurídicas que agrupen miembros productores, estos productores deberán tener la misma posibilidad de beneficiarse del programa operativo que los miembros productores directos de la misma. Como prueba de ello deberá quedar constancia escrita de los justificantes que lo demuestren. Redactados los apartados 3, 6 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 4. Objetivos y tipos de intervención. 1. Los programas operativos en su conjunto deberán perseguir, los objetivos determinados por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y los tipos de intervención que formen parte de ellos deberán responder a una evaluación ex ante de necesidades de la organización de productores. 2. Al margen de que los programas operativos puedan perseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, en todo caso deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos:
  65. a)Concentrar la oferta y comercializar la producción;
  66. b)Fomentar, desarrollar y aplicar las siguientes prácticas: i. Métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente; ii. Prácticas de producción resistentes a las plagas y enfermedades; iii. La reducción de residuos, y uso y gestión ecológicamente racional de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización; iv. La protección y mejora de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.
  67. c)Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mejorando la captura de carbono, así como promoviendo la energía sostenible. 3. Para el cumplimiento de cada uno de los objetivos que persiga, el programa operativo deberá recoger los tipos de intervención con los que pretenda conseguir cada objetivo en concreto, dentro de los establecidos para cada uno de ellos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, recogidos en el anexo I del presente real decreto. Así mismo, cada tipo de intervención deberá recoger las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto necesarias para llevarlas a cabo según los dispuesto en dicho anexo, teniendo en cuenta que no pueden incluirse los tipos de gasto enumerados en la Parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. 4. Cada programa operativo que se apruebe, y una vez aplicado, en el conjunto de las anualidades que lo integren, deberá cumplir con la siguiente distribución de gastos:
  68. a)Al menos el 15 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones incluidas en tipos de intervención relacionadas con los objetivos citados en el artículo 4.2, letras
  69. b)y c), del presente real decreto. Para ello, cada programa operativo deberá incluir tres o más acciones o actuaciones relacionadas con la persecución de dichos objetivos, teniendo en cuenta que cuando al menos el 80 % de los miembros de la organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones o actuaciones exigidas.
  70. b)Al menos el 2 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones de los tipos de intervención recogidos en el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España para el sector de las frutas y hortalizas, relacionados con el objetivo de la letra
  71. d)del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 de investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. 5. El programa operativo en su conjunto no podrá incluir más de un tercio del gasto total en las siguientes intervenciones:
  72. a)La retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar la retirada;
  73. b)La cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una determinada zona de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;
  74. c)La renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollando y es de calidad adecuada, justa y comerciable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad. 6. En virtud de lo dispuesto en el punto 12 de la parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que los tipos de intervención que formen parte de los programas operativos podrán llevarse a cabo en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del citado Reglamento, y de cooperativas que sean miembros de la organización de productores. No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente inscritas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas. 7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de personal serán subvencionables si corren a cargo de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, las filiales en el sentido del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores. 8. Todos los miembros productores de la organización deberán tener la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con el programa operativo y con la utilización de los fondos operativos que vaya a constituir la organización, así como beneficiarse de los mismos. En el caso de que la organización de productores esté compuesta, directa o indirectamente, por miembros que sean personas jurídicas que agrupen miembros productores, estos productores deberán tener la misma posibilidad de beneficiarse del programa operativo que los miembros productores directos de la misma. Como prueba de ello deberá quedar constancia escrita de los justificantes que lo demuestren. Se modifica el segundo párrafo del apartado 6 por el art. 4.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactados los apartados 3, 6 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 4. Objetivos y tipos de intervención. 1. Los programas operativos en su conjunto deberán perseguir, los objetivos determinados por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y los tipos de intervención que formen parte de ellos deberán responder a una evaluación ex ante de necesidades de la organización de productores. 2. Al margen de que los programas operativos puedan perseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, en todo caso deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos:
  75. a)Concentrar la oferta y comercializar la producción;
  76. b)Fomentar, desarrollar y aplicar las siguientes prácticas: i. Métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente; ii. Prácticas de producción resistentes a las plagas y enfermedades; iii. La reducción de residuos, y uso y gestión ecológicamente racional de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización; iv. La protección y mejora de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.
  77. c)Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mejorando la captura de carbono, así como promoviendo la energía sostenible. 3. Para el cumplimiento de cada uno de los objetivos que persiga, el programa operativo deberá recoger los tipos de intervención con los que pretenda conseguir cada objetivo en concreto, dentro de los establecidos para cada uno de ellos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, recogidos en el anexo I del presente real decreto. Así mismo, cada tipo de intervención deberá recoger las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto necesarias para llevarlas a cabo según los dispuesto en dicho anexo, teniendo en cuenta que no pueden incluirse los tipos de gasto enumerados en la Parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. 4. Cada programa operativo que se apruebe, y una vez aplicado, en el conjunto de las anualidades que lo integren, deberá cumplir con la siguiente distribución de gastos:
  78. a)Al menos el 15 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones incluidas en tipos de intervención relacionadas con los objetivos citados en el artículo 4.2, letras
  79. b)y c), del presente real decreto. Para ello, cada programa operativo deberá incluir tres o más acciones o actuaciones relacionadas con la persecución de dichos objetivos, teniendo en cuenta que cuando al menos el 80 % de los miembros de la organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones o actuaciones exigidas.
  80. b)Al menos el 2 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones de los tipos de intervención recogidos en el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España para el sector de las frutas y hortalizas, relacionados con el objetivo de la letra
  81. d)del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, de investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. El cumplimiento de dicho objetivo, previsto en el artículo 46.d), podrá incluir gastos en investigación y desarrollo efectuados por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones, vinculados a las funciones esenciales de estas entidades, establecidas en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. 5. El programa operativo en su conjunto no podrá incluir más de un tercio del gasto total en las siguientes intervenciones:
  82. a)La retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar la retirada;
  83. b)La cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una determinada zona de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;
  84. c)La renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollando y es de calidad adecuada, justa y comerciable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad. 6. En virtud de lo dispuesto en el punto 12 de la parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que los tipos de intervención que formen parte de los programas operativos podrán llevarse a cabo en las explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores, de sus miembros productores, de filiales que cumplan lo establecido en el artículo 31.7 del citado Reglamento, y de cooperativas que sean miembros de la organización de productores. No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente inscritas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas. 7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de personal serán subvencionables si corren a cargo de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, las filiales en el sentido del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores. 8. Todos los miembros productores de la organización deberán tener la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con el programa operativo y con la utilización de los fondos operativos que vaya a constituir la organización, así como beneficiarse de los mismos. En el caso de que la organización de productores esté compuesta, directa o indirectamente, por miembros que sean personas jurídicas que agrupen miembros productores, estos productores deberán tener la misma posibilidad de beneficiarse del programa operativo que los miembros productores directos de la misma. Como prueba de ello deberá quedar constancia escrita de los justificantes que lo demuestren. Se modifica la letra
  85. b)del apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica el segundo párrafo del apartado 6 por el art. 4.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactados los apartados 3, 6 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 5. Duración y periodos de aplicación. Los programas operativos deberán tener una duración mínima de tres años y máxima de siete, y aplicarse por periodos anuales que se iniciarán los 1 de enero y finalizarán los 31 de diciembre del mismo año. Artículo 6. Financiación. 1. Con objeto de financiar el programa operativo, las organizaciones de productores deberán constituir los fondos operativos anuales previstos en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 2. Dicha constitución, así como la gestión de los mismos, deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el capítulo III del presente real decreto. Artículo 7. Aprobación de los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones de productores ante los órganos competentes. 1. Para que los proyectos de programas operativos elaborados por las organizaciones de productores puedan beneficiarse de las ayudas financieras de la Unión y nacional contempladas, respectivamente, en los artículos 51.1
  86. b)y 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberán:
  87. a)Cumplir con lo dispuesto al respecto en la normativa de la Unión Europea, en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2024 para el sector de las frutas y hortalizas, y en el presente real decreto;
  88. b)Ser aprobados previamente a su aplicación por el órgano competente tras verificar que cumplen con la citada normativa. La resolución de aprobación deberá incluir un cuadro resumen en el que se especifiquen por anualidades: los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que integran el programa operativo que se aprueba, junto con los costes de ejecución de las mismas correspondientes a la primera anualidad del programa. 2. Para poder aplicarse el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas deberán ser aprobados por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. La aplicación de los programas aprobados con posterioridad al 31 de diciembre no podrá iniciarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de su presentación. No obstante, por motivos debidamente justificados, podrán aplicarse desde el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas aprobados entre el citado 31 de diciembre y el 20 de enero del año siguiente, siempre que la resolución de aprobación lo recoja expresamente. 3. Junto con la aprobación de los proyectos de programas operativos, los órganos competentes en la aprobación de los mismos deberán:
  89. a)Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir en su primera anualidad; y
  90. b)Determinar la ayuda financiera correspondiente a dicho fondo operativo. Artículo 7. Aprobación de los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones de productores ante los órganos competentes. 1. Para que los proyectos de programas operativos elaborados por las organizaciones de productores puedan beneficiarse de las ayudas financieras de la Unión y nacional contempladas, respectivamente, en los artículos 51.1
  91. b)y 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberán:
  92. a)Cumplir con lo dispuesto al respecto en la normativa de la Unión Europea, en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y en el presente real decreto.
  93. b)Ser aprobados previamente a su aplicación por el órgano competente tras verificar que cumplen con la citada normativa. La resolución de aprobación deberá incluir un cuadro resumen en el que se especifiquen por anualidades: los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que integran el programa operativo que se aprueba, junto con los costes de ejecución de las mismas correspondientes a la primera anualidad del programa. 2. Para poder aplicarse el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas deberán ser aprobados por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. La aplicación de los programas aprobados con posterioridad al 31 de diciembre no podrá iniciarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de su presentación. No obstante, por motivos debidamente justificados, podrán aplicarse desde el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas aprobados entre el citado 31 de diciembre y el 20 de enero del año siguiente, siempre que la resolución de aprobación lo recoja expresamente. Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 2, para el año 2025, hasta el 31 de enero el plazo máximo fijado para el 20 de enero, según establece la disposicion transitoria única.2 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 3. Junto con la aprobación de los proyectos de programas operativos, los órganos competentes en la aprobación de los mismos deberán:
  94. a)Aprobar el importe del fondo operativo que la organización de productores deberá constituir en su primera anualidad; y
  95. b)Determinar la ayuda financiera correspondiente a dicho fondo operativo. Se modifica la letra
  96. a)del apartado 1 y se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 2, hasta el 31 de enero el plazo máximo fijado para el 20 de enero, por el art. 2.3 y la disposicion transitoria única.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Artículo 8. Presentación de los proyectos de programas operativos por parte de las organizaciones de productores, ante el órgano competente en su aprobación. 1. A los efectos de la aprobación contemplada en el artículo anterior, la organización de productores deberá presentar al órgano competente el proyecto de programa operativo que pretenda aplicar, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al de su primera anualidad. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 2. El proyecto de programa operativo deberá:
  97. a)Responder a una evaluación ex ante de la situación de la organización en la que se marquen los objetivos que persigue según lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto.
  98. b)Haber sido aprobado por la asamblea general de la organización de productores, o la asamblea de la sección en caso de que la organización de productores está organizada en secciones, o del órgano equivalente según sea la personalidad jurídica de la organización.
  99. c)Incluir la ubicación y los titulares de cada una de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que se llevarán a cabo durante la aplicación del primer año del programa operativo.
  100. d)Concretar las unidades de obra en que se desglosan las inversiones y conceptos de gasto para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo. 3. La presentación del proyecto de programa operativo deberá ajustarse, al menos, al contenido mínimo establecido en el anexo II del presente real decreto, y deberá ir acompañado, al menos, de la documentación relacionada en dicho anexo. Artículo 8. Presentación de los proyectos de programas operativos por parte de las organizaciones de productores, ante el órgano competente en su aprobación. 1. A los efectos de la aprobación contemplada en el artículo anterior, la organización de productores deberá presentar al órgano competente el proyecto de programa operativo que pretenda aplicar, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al de su primera anualidad. Téngase en cuenta que se pospone el plazo establecido en el apartado 1, para el año 2025, hasta el 20 de octubre, según establece la disposicion transitoria única.1 del Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 2. El proyecto de programa operativo deberá:
  101. a)Responder a una evaluación ex ante de la situación de la organización en la que se marquen los objetivos que persigue según lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto.
  102. b)Haber sido aprobado por la asamblea general de la organización de productores, o la asamblea de la sección en caso de que la organización de productores está organizada en secciones, o del órgano equivalente según sea la personalidad jurídica de la organización.
  103. c)Incluir la ubicación y los titulares de cada una de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que se llevarán a cabo durante la aplicación del primer año del programa operativo.
  104. d)Concretar las unidades de obra en que se desglosan las inversiones y conceptos de gasto para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo. 3. La presentación del proyecto de programa operativo deberá ajustarse, al menos, al contenido mínimo establecido en el anexo II del presente real decreto, y deberá ir acompañado, al menos, de la documentación relacionada en dicho anexo. Se pospone, para el año 2025, el plazo establecido en el apartado 1, hasta el 20 de octubre, por la disposición transitoria única.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Artículo 9. Normas específicas relativas a las intervenciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2
  105. g)y 2
  106. h)del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en los plazos y condiciones que establezcan, su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos. 2. Los productos obtenidos de estas operaciones podrán tener los siguientes destinos:
  107. a)Planta de compostaje o de biodegradación autorizados;
  108. b)Biodegradación en parcela agrícola mediante esparcimiento sobre la misma, con la finalidad de la destrucción del producto exclusivamente;
  109. c)Enmienda agrícola;
  110. d)Alimentación animal mediante el esparcimiento del producto sobre parcela, en granja o en eras de alimentación. 3. Para la ejecución de estas operaciones, las organizaciones de productores deberán:
  111. a)Disponer de justificantes medioambientales y fitosanitarios en el que se recojan las condiciones y forma en que se van a realizar dichas operaciones, así como la identificación de las parcelas concretas en que se efectuarán. Dichos justificantes podrán ser certificados emitidos por un técnico competente independiente de la organización de productores, que acredite que las operaciones se realizarán de forma respetuosa con el medio ambiente y no van a tener repercusiones fitosanitarias negativas.
  112. b)En el caso de cultivos herbáceos, se procederá a la destrucción total del cultivo o a la eliminación de la parte aérea de la planta, según los casos.
  113. c)En el caso de cultivos leñosos, la plantación deberá estar en fase de producción normal. 4. El importe de la compensación económica por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha financiada por el fondo operativo, incluido tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas para cada producto en el anexo III del presente real decreto. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 9. Normas específicas relativas a las intervenciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2
  114. g)y 2
  115. h)del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos. 2. Los productos obtenidos de estas operaciones podrán tener los siguientes destinos:
  116. a)Planta de compostaje o de biodegradación autorizados;
  117. b)Biodegradación en parcela agrícola mediante esparcimiento sobre la misma, con la finalidad de la destrucción del producto exclusivamente;
  118. c)Enmienda agrícola;
  119. d)Alimentación animal mediante el esparcimiento del producto sobre parcela, en granja o en eras de alimentación. 3. Para la ejecución de estas operaciones, las organizaciones de productores deberán:
  120. a)Disponer de justificantes medioambientales y fitosanitarios en el que se recojan las condiciones y forma en que se van a realizar dichas operaciones, así como la identificación de las parcelas concretas en que se efectuarán. Dichos justificantes podrán ser certificados emitidos por un técnico competente independiente de la organización de productores, que acredite que las operaciones se realizarán de forma respetuosa con el medio ambiente y no van a tener repercusiones fitosanitarias negativas.
  121. b)En el caso de cultivos herbáceos, se procederá a la destrucción total del cultivo o a la eliminación de la parte aérea de la planta, según los casos.
  122. c)En el caso de cultivos leñosos, la plantación deberá estar en fase de producción normal. 4. El importe de la compensación económica por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha financiada por el fondo operativo, incluido tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas para cada producto en el anexo III del presente real decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.3 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 10. Normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines. 1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en los plazos y condiciones que establezca, su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:
  123. a)Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presentarse por medios electrónicos.
  124. b)Incluir, al menos, la lista de productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, el destino previsto, el lugar y la hora donde los productos retirados pueden someterse a inspección, una declaración responsable que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables, y en caso de que el destino de la retirada sea la distribución gratuita, el tipo de vehículo con el que se va a realizar el transporte acorde a los vehículos que se reflejan en las publicaciones del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. En caso de que no se vaya a realizar la operación en los términos comunicados, la organización de productores deberá ponerlo de manifiesto antes de las 13 horas del día hábil anterior a la fecha de la operación comunicada y en caso de operaciones de distribución gratuita antes de la comunicación de la realización del control. La notificación previa deberá efectuarse por la aplicación informática o mediante la presentación telemática, que establezca la comunidad autónoma. Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado. 2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma. 3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión. 4. Sin perjuicio de los límites contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.
  125. f)del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los límites establecidos en el anexo IV del presente real decreto. Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita serán referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera y que publica en su página web el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con respecto del tipo de transporte empleado. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 4 anterior y en el anexo V de dicho Reglamento. 7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021:
  126. a)Cuando el producto retirado tenga como destino la distribución gratuita, las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado una contribución, previa solicitud al órgano competente en el control de las retiradas del mercado y autorización de éste, siempre que lleven una contabilidad financiera de dichas operaciones;
  127. b)Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 1.º Haya sido autorizado con anterioridad por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva; 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 8. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 10. Normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines. 1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:
  128. a)Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presentarse por medios electrónicos.
  129. b)Incluir, al menos, la lista de productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, el destino previsto, el lugar y la hora donde los productos retirados pueden someterse a inspección, una declaración responsable que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables, y en caso de que el destino de la retirada sea la distribución gratuita, el tipo de vehículo con el que se va a realizar el transporte acorde a los vehículos que se reflejan en las publicaciones del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. En caso de que no se vaya a realizar la operación en los términos comunicados, la organización de productores deberá ponerlo de manifiesto antes de las 13 horas del día hábil anterior a la fecha de la operación comunicada y en caso de operaciones de distribución gratuita antes de la comunicación de la realización del control. La notificación previa deberá efectuarse por la aplicación informática o mediante la presentación telemática, que establezca la comunidad autónoma. Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado. 2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma. 3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión. 4. Sin perjuicio de los límites contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.
  130. f)del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los límites establecidos en el anexo IV del presente real decreto. Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita serán referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera y que publica en su página web el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con respecto del tipo de transporte empleado. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 4 anterior y en el anexo V de dicho Reglamento. 7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021:
  131. a)Cuando el producto retirado tenga como destino la distribución gratuita, las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado una contribución, previa solicitud al órgano competente en el control de las retiradas del mercado y autorización de éste, siempre que lleven una contabilidad financiera de dichas operaciones;
  132. b)Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 1.º Haya sido autorizado con anterioridad por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva; 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 8. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 4.4 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 10. Normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines. 1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, con al menos tres días de antelación (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:
  133. a)Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presentarse por medios electrónicos.
  134. b)Incluir, al menos, la lista de productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, el destino previsto, el lugar y la hora donde los productos retirados pueden someterse a inspección, y una declaración responsable que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables. En caso de que no se vaya a realizar la operación en los términos comunicados, la organización de productores deberá ponerlo de manifiesto antes de las 13 horas del día hábil anterior a la fecha de la operación comunicada y en caso de operaciones de distribución gratuita antes de la comunicación de la realización del control. La notificación previa deberá efectuarse por la aplicación informática o mediante la presentación telemática, que establezca la comunidad autónoma. Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado. 2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma. 3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión. 4. Sin perjuicio de los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.
  135. f)del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado establecidos en el anexo IV del presente real decreto. Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores. Únicamente serán subvencionables los gastos de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita cuando los productos se presenten en envases de menos de 25 kg de peso neto. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana serán los establecidos en el anexo VI. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 4 anterior y en el anexo V de dicho Reglamento. 7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021:
  136. a)Cuando el producto retirado tenga como destino la distribución gratuita, las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado una contribución, previa solicitud al órgano competente en el control de las retiradas del mercado y autorización de éste, siempre que lleven una contabilidad financiera de dichas operaciones;
  137. b)Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 1.º Haya sido autorizado con anterioridad por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva; 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 8. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 2.1 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 4.4 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 11. Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se establece que los activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos deberán:
  138. a)Utilizarse de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;
  139. b)Seguir perteneciendo a la organización de productores, durante al menos cinco años desde la fecha de adquisición, a excepción de aquellas inversiones cuya financiación se realice durante más de cinco años, en cuyo caso será hasta que finalice su financiación. No obstante, en el caso de las inversiones relativas a plásticos o mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales doble techo, bandas de Interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas plantones, envases y palets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dicho tiempo será de tres años, desde la fecha de adquisición del activo. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años. Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente. Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie. Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:
  140. a)Inclusión tipos de intervención en relación con la prevención y gestión de crisis.
  141. b)Disminución del valor de la producción comercializada.
  142. c)Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.
  143. d)El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente. No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo. 3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dichas inversiones dejen de estar a disposición de la organización de productores o sufran un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, objetivos o condiciones de aplicación de las inversiones, deberá reembolsar a la organización dichas inversiones o el valor residual de las mismas. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores. El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y que el valor residual se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual por parte del miembro a la organización de productores, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización de productores por esa inversión o su valor residual. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:
  144. a)Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.
  145. b)Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución. 4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores. 5. En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo. Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 11. Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se establece que los activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos deberán:
  146. a)Utilizarse de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;
  147. b)Seguir perteneciendo a la organización de productores, durante al menos cinco años desde la fecha de adquisición, a excepción de aquellas inversiones cuya financiación se realice durante más de cinco años, en cuyo caso será hasta que finalice su financiación. No obstante, en el caso de las inversiones relativas a plásticos o mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales doble techo, bandas de Interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas plantones, envases y palets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dicho tiempo será de tres años, desde la fecha de adquisición del activo. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años. Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente. Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie. Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:
  148. a)Inclusión tipos de intervención en relación con la prevención y gestión de crisis.
  149. b)Disminución del valor de la producción comercializada.
  150. c)Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.
  151. d)El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente. No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo. 3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores. El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:
  152. a)Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.
  153. b)Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución. 4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores. 5. En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3 Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 11. Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se establece que los activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos deberán:
  154. a)Utilizarse de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;
  155. b)Seguir perteneciendo a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores, durante al menos cinco años desde la fecha de adquisición, a excepción de aquellas inversiones cuya financiación se realice durante más de cinco años, en cuyo caso será hasta que finalice su financiación. No obstante, en el caso de las inversiones relativas a plásticos o mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales doble techo, bandas de Interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas plantones, envases y palets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dicho tiempo será de tres años, desde la fecha de adquisición del activo. En el caso de organizaciones o asociaciones transnacionales, los tiempos de permanencia citados anteriormente, serán los dispuestos por el Estado miembro que haya reconocido a la citada organización o asociación. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años. Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente. Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie. Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:
  156. a)Inclusión tipos de intervención en relación con la prevención y gestión de crisis.
  157. b)Disminución del valor de la producción comercializada.
  158. c)Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.
  159. d)El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente. No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo. 3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores. El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:
  160. a)Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.
  161. b)Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución. 4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores. 5. En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3 Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 11. Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos. 1. En virtud del artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021, se dispone que las inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridas en el marco de los programas operativos deberán:
  162. a)Ser utilizadas de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;
  163. b)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11 de dicho reglamento, pertenecer al beneficiario y estar en su posesión, desde la fecha de adquisición del activo, durante al menos: 1.º Diez años, en caso de inversiones relativas a bienes inmuebles. 2.º Tres años, en caso de inversiones relativas a: plásticos y mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales, doble techo, bandas de interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas, plantones, envases y pallets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dichos periodos serán de tres años desde la fecha de adquisición. 3.º Cinco años para las demás inversiones en activos materiales e inmateriales. En el caso de organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, dichos periodos de permanencia y posesión serán los dispuestos por el Estado miembro que haya aprobado su programa operativo. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años. Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente. Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie. Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:
  164. a)Inclusión tipos de intervención en relación con la prevención y gestión de crisis.
  165. b)Disminución del valor de la producción comercializada.
  166. c)Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.
  167. d)El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente. No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo. 3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores. El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:
  168. a)Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.
  169. b)Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución. 4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores. 5. Cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.
  170. b)del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no se podrán percibir ayudas por las inversiones efectuadas dentro de un Programa Operativo en aquellas parcelas concernidas. A tal fin, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior. Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3 Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698 Artículo 12. Normas específicas para los tipos de intervenciones medioambientales y climáticas, y para otros tipos de intervenciones. 1. Los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto relacionadas con los objetivos mencionados en las letras
  171. e)y
  172. f)del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formen parte de los programas operativos deberán cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones generales denominado «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», elaboradas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicarán en la página web de dicho Departamento ministerial y que, en todo caso, velarán por la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes de tal manera que el Reino de España pueda cumplir con sus objetivos de reducción en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención del Aire, respectivamente. En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a dichas Directrices, o se revisen los valores de los estudios en ellas incluidos, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando desde su publicación en la citada página web, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas. En caso de que se supriman tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto en dichas Directrices, deberán suprimirse de los programas operativos que se estén aplicando desde la anualidad siguiente a la que se produzca su supresión en las Directrices, mediante una modificación del programa operativo para anualidades aún no comenzadas. 2. Los préstamos contraídos para financiar la prevención de crisis y la gestión del riesgo, por motivos económicos debidamente justificados, podrán trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo. 3. El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes comercializados sea más eficiente, para poder ser aprobada por el órgano competente en el marco del programa operativo deberá incluir la justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis. 4. En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente. 5. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que los beneficiarios que ejecuten estas intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevarlas a cabo, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción y que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de estas intervenciones a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes. Artículo 12. Normas específicas para los tipos de intervenciones medioambientales y climáticas, y para otros tipos de intervenciones. 1. Los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto relacionadas con los objetivos mencionados en las letras
  173. e)y
  174. f)del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formen parte de los programas operativos deberán cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones generales denominado «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», elaboradas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicarán en la página web de dicho Departamento ministerial y que, en todo caso, velarán por la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes de tal manera que el Reino de España pueda cumplir con sus objetivos de reducción en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención del Aire, respectivamente. En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, se revisen los requisitos generales o específicos de cada acción a dichas Directrices, o se actualicen los valores de los estudios desde su publicación en el citado portal de internet, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas. En caso de que se supriman tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto en dichas Directrices, deberán suprimirse de los programas operativos que se estén aplicando desde la anualidad siguiente a la que se produzca su supresión en las Directrices, mediante una modificación del programa operativo para anualidades aún no comenzadas. 2. Los préstamos contraídos para financiar la prevención de crisis y la gestión del riesgo, por motivos económicos debidamente justificados, podrán trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo. 3. El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes co

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.