En resumen
Esta ley actualiza la normativa sobre artículos pirotécnicos y cartuchería en España, incorporando directivas europeas para armonizar las legislaciones y asegurar un alto nivel de protección de la salud, seguridad y consumidores. Su objetivo principal es regular la comercialización y trazabilidad de estos productos, separándolos de la normativa general de explosivos.
Qué regula
- La comercialización de artículos pirotécnicos en el mercado.
- Los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado para estos productos.
- La trazabilidad de los artículos pirotécnicos.
- La prevención de accidentes graves relacionados con sustancias peligrosas en el ámbito de la pirotecnia y cartuchería.
A quién concierne
- Fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos y cartuchería.
- Consumidores y usuarios profesionales finales de artículos pirotécnicos.
Puntos clave
- Se actualizan las definiciones y se establecen las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro.
- Se incorpora la obligación de los fabricantes de cumplir con los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.
- Las categorías de artificios pirotécnicos 1, 2, 3 y 4 pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4, respectivamente.
- Se exige a los fabricantes la elaboración de una declaración UE de conformidad para los artículos pirotécnicos.
Texto legal
200 ok I El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos. La aprobación del citado real decreto supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia. En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, se establecieron los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se reguló la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adoptó un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE. Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación. Con la finalidad de adaptar la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, a los principios de la citada Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros, para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Dicho elevado nivel de protección debe incluir la aprobación de los correspondientes límites de edad relacionados con los usuarios de artículos pirotécnicos. Por todo lo anterior, el 12 de junio de 2013, fue aprobada la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007. La aprobación de esta nueva directiva hizo necesaria, en primer lugar, una modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del mismo. Esta nueva Directiva 2013/29/UE requiere asimismo su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y sus modificaciones. Por otro lado, con fecha 16 de abril de 2014, se aprueba la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de la Comisión, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, que requiere ser traspuesta al ordenamiento jurídico interno. Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos. Además, este proyecto de real decreto, incorpora la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves». Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país, al igual que se hizo en su día con el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas implicadas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores. II Este real decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. La disposición adicional segunda establece procedimiento establecido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la recogida y actualización periódica de los datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición adicional quinta de este real decreto. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo. Por último la disposición adicional octava encomienda a los órganos competentes de la Administración General del Estado promover las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación. Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria quinta establece la conformidad a la Directiva 2013/29/UE, de los artículos pirotécnicos introducidos en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor de este real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos. La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias. Finalmente, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 1.4 a 1.18, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016. A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 205 artículos divididos en diez títulos y que se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo. En el título I del Reglamento se actualizan las definiciones y se establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro y distribución. Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la Directiva 2013/29/UE, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. Asimismo, deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan artículos pirotécnicos conformes a la citada directiva. Por otro lado, se incorpora como obligación de los fabricantes el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos establecidos en la Directiva de ejecución 2014/58/UE. Se actualizan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos. Las categorías 1, 2, 3 y 4 de artificios pirotécnicos pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4 respectivamente. Se incorpora como obligación de los fabricantes la elaboración de un modelo de declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la Directiva 2013/29/UE sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la misma y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión. III Los títulos II y III establecen las disposiciones generales para la fabricación y depósito de artículos pirotécnicos y cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. En relación a los talleres, se incluyen los talleres de fabricación, los talleres de preparación y montaje y, finalmente, los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje. En relación a los depósitos, se incluyen los depósitos de productos terminados, los depósitos auxiliares y los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería. Finalmente se establece la obligación de autorización previa para poder realizar la recarga tanto de la cartuchería metálica como no metálica. IV En los títulos IV y V se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado, así como las disposiciones generales para comercialización de los artículos pirotécnicos y la cartuchería. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. Respecto a la regulación anterior se han separado los datos mínimos que debe contener el embalaje, de la información que deben contener el artículo y el envase, en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013. En relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se mantiene el contenido indicado en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas. Las disposiciones en materia de venta al público de productos pirotécnicos se desarrollan de forma más exhaustiva en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Se actualiza a 5 kg netos (NEC) la cantidad máxima de almacenamiento de productos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, a excepción de los truenos de impacto, que pueden venderse en cualquier establecimiento comercial, sin necesidad de cumplir lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 17. En el caso de adquisición de cartuchos de arma corta y cartuchos de caza no metálicos, se incluye la obligación de presentar junto con la guía de pertenencia el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. V Los títulos VI y VII establecen las disposiciones generales para el control de los productos en el mercado, y su uso. Se actualiza el procedimiento a seguir en materia de control de mercado de productos pirotécnicos, mejorando el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia, aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación. Se actualiza a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares. VI En los títulos VIII y IX se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, y las disposiciones en materia de transporte respectivamente. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación. Se excluye del régimen de transporte establecido en la instrucción complementaria número 11, a las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento, con escasas modificaciones con respecto a la anterior reglamentación, no obstante, su contenido se ha adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. VII La parte dispositiva del Reglamento se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo. Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 3 se actualizan en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE. Se modifica la Instrucción técnica complementaria número 8 con el fin de mejorar y aclarar la aplicación de determinados requisitos. Se incluye la obligación de una notificación con declaración responsable para los espectáculos inferiores a 100 kg netos (NEC), así como para los disparos de artificios pirotécnicos de categoría T2 y P2. Se precisa el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 9, con el fin de abarcar tanto a los talleres y depósitos de productos pirotécnicos, como a los talleres y depósitos de cartuchería, además de matizar la aplicación de dicha instrucción técnica a los edificios no peligrosos. Se excluyen del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 11 las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Se añade la necesidad de que los elementos del sistema de seguridad dispongan de un grado de seguridad 3 según norma UNE EN 50131. Finalmente, se añade un nuevo anexo con el modelo de guía de circulación de cartuchería metálica. En la Instrucción técnica complementaria número 12 se incluye la posibilidad de reciclaje o reutilización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, y se matiza su aplicación a la cartuchería además de a la pirotecnia. Las zonas peligrosas clasificadas como zonas F0, F1 y F2 establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 13, pasan a denominarse zonas Z0, Z1 y Z2 con el fin de evitar posibles confusiones con la nueva categorización de artificios pirotécnicos. Se actualizan los requisitos para la recarga de cartuchería no metálica establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 15. Asimismo, se incluyen los requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados, y se regula el procedimiento de convalidación del comunicado ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de dedicación a la recarga de cartuchería no metálica. En la Instrucción técnica complementaria número 17 se matizan determinados requisitos con el fin de mejorar y aclarar su aplicación. Se establece a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima que puede ser vendida a un único comprador. Se incluye una lista de agentes extintores susceptibles de ser utilizados en los sistemas de extinción automática de incendios, y se añade una nueva especificación técnica para establecer el procedimiento de verificación y evaluación de dichos agentes. Por otro lado, se determina la relación de certificados a presentar a la autoridad competente para la solicitud de instalación de los establecimientos de venta de productos pirotécnicos, y se incluye la posibilidad de recurrir a las Entidades colaboradoras de la administración para actuar en la fase de proyecto de los establecimientos. Adicionalmente, se incluye un modelo de notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la venta de artificios de categoría F1 de uso en interior, excepto truenos de impacto. Se modifica el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 18 en relación a los artículos pirotécnicos utilizados en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales. La Instrucción técnica complementaria número 21 adecua los requisitos y criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos pirotécnicos, a lo dispuesto en la Directiva 2013/29/UE y Directiva de ejecución 2014/58/UE. Finalmente, se añaden dos nuevas instrucciones técnicas complementarias, la número 27 que incluye el modelo de Declaración UE de conformidad en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, y la número 28 que recoge un listado de artículos de categorías T, P, y F4 cuya asignación de la división de riesgo puede realizarse por analogía con la tabla de clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia establecida en la Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. VIII En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio y más recientemente procedimiento regulado por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente. Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en materia de clasificación, etiquetado y comunicación del peligro por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana. 1. Lo establecido en el este real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas. 2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos. Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos. 1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:
- a)Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:
- i)De 0 a 12 años de edad.
- ii)De 13 a 18 años de edad. iii) Mayores de 18 años.
- b)Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.
- c)Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.
- d)Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.
- e)Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.
- f)Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.
- g)Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos. 2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos. 3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 43.
- b)y 44.3 la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes de 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición. Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos. Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados. Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros. Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral. Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa. 1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6, a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la especificación técnica 8.04 y a los laboratorios de ensayo regulados en la instrucción técnica complementaria 23, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Disposición adicional sexta. Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. 1. Las comunidades autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías F1 y F2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto de horarios y lugares concretos y para aquellos artificios catalogados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:
- a)Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F2 sea de, al menos, 10 años.
- b)Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las comunidades autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.
- c)Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.
- d)Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las comunidades autónomas. 2. Se encomienda a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que se fijan en esta disposición adicional, sin perjuicio del seguimiento adicional que puedan realizar las autoridades autonómicas y locales. 3. La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta o comercialización de los artículos pirotécnicos. Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales. En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo. Disposición adicional octava. Mecanismos de coordinación administrativa. Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación. Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación. Las autorizaciones de catalogación realizadas conforme al Reglamento de Explosivos existentes a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración, no pudiendo exceder el 4 de julio de 2017. Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación. 1. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11, se establece un plazo de adaptación hasta el día 8 de mayo de 2020 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto. 2. Los establecimientos de venta permanentes de productos pirotécnicos que a la entrada en vigor de este reglamento, en aplicación del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo, dispongan de un sistema de extinción automática de incendios mediante un agente extintor no incluido como válido en la Instrucción técnica complementaria número 17, dispondrán de un plazo de adaptación de dos años para adaptarse a los dispuesto en la citada instrucción. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación. 1. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11, se establece un plazo de adaptación hasta el día 8 de mayo de 2020 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto. Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en el apartado 1 por el art. 3 de la Orden INT/316/2020, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2020-4259#a3 2. Los establecimientos de venta permanentes de productos pirotécnicos que a la entrada en vigor de este reglamento, en aplicación del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo, dispongan de un sistema de extinción automática de incendios mediante un agente extintor no incluido como válido en la Instrucción técnica complementaria número 17, dispondrán de un plazo de adaptación de dos años para adaptarse a los dispuesto en la citada instrucción. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en el apartado 1 por el art. 3 de la Orden INT/316/2020, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2020-4259#a3 Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación. Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y demás disposiciones reglamentarias. Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa. No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, podrá adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. Disposición transitoria quinta. Conformidad con la Directiva 2007/23/CE. 1. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados. 2. Los certificados expedidos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE serán válidos con arreglo a la Directiva 2013/29/UE y al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de este real decreto queda derogado:
- a)El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta del presente real decreto.
- b)La Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre, en lo relativo a la guía de circulación para la cartuchería metálica.
- c)Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo. Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), la Directiva de ejecución 2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, y la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos. En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior se actualizarán las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 1.4 a 1.7, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016. 2. Los plazos indicados en esta disposición y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados. Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015. FELIPE R. La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA TÍTULO I Ordenación preliminar CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este reglamento tiene por objeto:
- a)Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 26ª de la Constitución Española.
- b)Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
- c)Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación de este reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo.
- d)Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- e)Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) número 2. 2. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a la cartuchería y los artículos pirotécnicos, así como a las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. 3. Este reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, y sus modificaciones, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón. 4. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo. 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:
- a)Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.
- b)Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
- c)Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
- d)Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.
- e)Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.
- f)Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.
- g)Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
- h)Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos. 6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias. 7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE. Artículo 2. Competencias administrativas. 1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado. 2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
- a)El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, en la inspección en materia de seguridad industrial, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
- b)El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de dichas materias.
- c)El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- d)El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.
- e)El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.
- f)El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.
- g)El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.
- h)Los Ministerios de Economía y Competitividad y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes..
- i)La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este Reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reglamentadas.
- j)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia. 3. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
- a)Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
- b)Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
- c)Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable. 4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento. Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones. 1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o de la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería. 2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación. 4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico. 5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto. 6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas. 7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder. 8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de este Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: 1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.1.
- c)del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea. 2. Agentes económicos: el fabricante, el importador y el distribuidor. 3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas. Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo. Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad. 4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares. 5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos. 6. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento. 7. Autoridad Notificante: organismo en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE, y será responsable de establecer y aplicar los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados. 8. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos de este reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos. 9. Certificado de un Banco de Pruebas C.I.P.: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles (C.I.P.). 10. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial. 11. Contenido neto explosivo (NEC): masa de materia reglamentada en el artificio pirotécnico, excluidas las composiciones pirotécnicas de las mechas de iniciación y de cualquier mecha de transmisión. 12. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo pirotécnico. 13. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un artículo pirotécnico. 14. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un artículo pirotécnico. 15. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría F4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8. 16. Fabricante: persona física o jurídica que fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho artículo pirotécnico bajo su nombre o marca registrada. 17. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un artículo pirotécnico de un tercer país. 18. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico. 19. Legislación de armonización de la Unión: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. 20. Marcado CE: un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación. 21. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón. 22. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico. Sin perjuicio de lo anterior, la pólvora negra utilizada por un taller de pirotecnia para la fabricación de artículos pirotécnicos será considerada materia reglamentada. La pólvora negra que se vaya a introducir en el mercado y/o comercializar estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de Explosivos. La materia reglamentada se compone de:
- a)Materia detonante, que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.
- b)Materia pirotécnica, que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra utilizada en el taller como materia prima. 23. Municiones: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería. 24. Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. 25. Notificación de Organismos: proceso de información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros de la Unión Europea de la designación, por la Autoridad Notificante, de los organismos, que cumplan las condiciones establecidas por la armonización del Derecho de la Unión Europea, con el fin de realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos de esta legislación. 26. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección, de conformidad con la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013. 27. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. 28. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad designado por la autoridad competente para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque, y notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la ITC número 21. 29. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final. 30. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro. 31. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados. 32. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. 33. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo. 34. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. Asimismo, serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN/UNE de la materia. Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos. 1. Obligaciones de los fabricantes:
- a)Cuando se introduzcan artículos pirotécnicos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
- b)Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8. Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según establece la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.
- c)Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.
- d)Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
- e)Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
- f)Los fabricantes indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
- g)Los fabricantes garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
- h)Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
- i)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado. 2. Trazabilidad:
- a)Para facilitar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, los fabricantes los etiquetarán con el número de registro asignado por el organismo notificado que efectúe la evaluación de la conformidad según el artículo 8.
- b)Los fabricantes e importadores llevarán registros de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan comercializado y pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
- c)El número de registro incluirá los siguientes elementos: i. el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8; ii. la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3 y F4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente; iii. el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.
- d)El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado
- c)punto i, YY se refiere al apartado c), punto ii, y ZZZZ… se refiere al apartado c), punto iii. 3. Obligaciones de los importadores:
- a)Los importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes.
- b)Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 8. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1.e). Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
- c)Los importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano.
- d)Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
- e)Los importadores garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
- f)Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un artículo pirotécnico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
- g)Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
- h)Durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.
- i)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.
- j)El importador será considerado responsable, en relación con estas obligaciones por la autoridad competente. 4. Obligaciones de los distribuidores:
- a)Al comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
- b)Antes de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que el artículo pirotécnico lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1.
- e)y 3.e), respectivamente. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
- c)Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
- d)Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
- e)Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado. 5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento. 6. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
- a)cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico.
- b)cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico. 7. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 6 anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico. 8. Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán: i. llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado; ii. transferir el repertorio a la Dirección General de Política Energética y Minas en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad; iii. facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere el punto i). Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración. 1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. 2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de aplicación de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 3. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas. 4. La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado. 5. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización. 6. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación. 7. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante. Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente. 8. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la siguiente documentación:
- a)Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
- b)Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. CAPÍTULO II Categorización Artículo 7. Divisiones de riesgo. Los artículos pirotécnicos y la cartuchería se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas. Sección 1.ª Artículos pirotécnicos Artículo 8. Categorización. 1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos, según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la ITC número 3. 2. Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos regulados por la Directiva 2013/29/UE, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:
- a)El examen UE de tipo (módulo B) regulado en la ITC número 3 y, a elección del fabricante: i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2) regulada en la ITC número 3. ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), regulado en la ITC número 3. iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E), regulado en la ITC número 3.
- b)La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G), regulado en la ITC número 3.
- c)La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad del producto (módulo H) regulado en la ITC número 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría F4. 3. La categorización será la siguiente:
- a)Artificios de pirotecnia: i. Categoría F1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales. ii. Categoría F2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas. iii. Categoría F3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. iv. Categoría F4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia.
- b)Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros. i. Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario. ii. Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.
- c)Otros artículos pirotécnicos: i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad. ii. Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos de varias categorías y los productos semielaborados que se comercializan entre fabricantes. Asimismo se incluyen en esta categoría los cohetes antigranizo.
- d)Artículos pirotécnicos de utilización en la marina: i. Señales fumígenas. ii. Señales luminosas. iii. Señales sonoras. iv. Lanzacabos, etc. 4. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2. Sección 2.ª Cartuchería Artículo 9. Clasificación de la cartuchería. La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente: 1. Según su uso:
- a)Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).
- b)Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).
- c)Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.
- d)Otros. 2. Por sus componentes:
- a)Con proyectiles.
- b)Sin proyectiles.
- c)Con vaina totalmente metálica.
- d)Con vaina no metálica o parcialmente metálica.
- e)Con iniciador de percusión.
- f)Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).
- g)Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).
- h)Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.). 3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:
- a)Para armas rayadas.
- b)Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.
- c)Para otras armas y aparatos.
- d)Para montar en dispositivos de seguridad.
- e)Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.). Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, almacenamiento, adquisición, tenencia y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas. CAPÍTULO III Catalogación Artículo 10. Catálogo. 1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático. 3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación. 4. El catálogo de artículos pirotécnicos incorporará literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unión Europea, para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante. Artículo 11. Catálogo público. 1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 5. 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados. Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos. 1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo. 2. La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2. Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos. Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4 y declarando que el artículo no pertenece a las familias dispuestas en la ITC número 5. Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4. Artículo 15. Presentación por vía electrónica. Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Artículo 16. Catalogación de artículos de categorías F, T y P. En la asignación del número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad de los artículos de categorías F, T y P para su catalogación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, se aplicará lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 4 y 28. Artículo 17. Exclusiones a la catalogación. Los artículos pirotécnicos que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el fabricante para su propio uso, no requieren ser catalogados. Sección 2.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas. Las materias reglamentadas y los productos semielaborados que se comercialicen entre fabricantes titulares de un taller de pirotecnia y, por tanto, se introduzcan en el mercado, como componentes o materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluación de conformidad y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la ITC número 4. CAPÍTULO IV Marcado CE de los artículos pirotécnicos Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos Artículo 19. Marcado CE. 1. Sólo se podrán comercializar, distribuir o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad. 2. El marcado CE de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo. 3. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico. 4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar. 5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE. 6. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE. 7. Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables. 8. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea. 9. El marcado CE se colocará antes de que el artículo pirotécnico sea introducido en el mercado. 10. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante. 11. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008. 12. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado no podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso. 13. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2. 14. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27. 15. Cuando un artículo pirotécnico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación. 16. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos establecidos en este reglamento. Sección 2.ª Excepciones al marcado CE Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial. 1. Los artículos de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y que hayan sido autorizados exclusivamente para su uso en el territorio nacional, no serán considerados comercializados y por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de este reglamento en lo relativo al marcado CE. En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas. 2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no sean conformes con este reglamento, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación. Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder: 1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación, y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado. 2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación. 3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización. 4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes. En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en este reglamento. 5. Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 18. 6. Fabricar, importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos. En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. TÍTULO II Talleres CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia. 1. La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso. 2. Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados. 3. Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc. 4. En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, para la preparación y montaje de actividades. 5. Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3. 6. En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública. Artículo 23. Instalaciones. Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen. Artículo 24. Alteraciones en el entorno. 1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes. 2. Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias. 3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller. Artículo 25. Solicitud de autorización de establecimiento de taller. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo: 1. Memoria descriptiva con detalle de: 1.1 Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13. 1.2 En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción. 1.3 Características constructivas de las instalaciones que integran el taller. 1.4 Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede. 1.5 Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11. 1.6 Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para talleres de cartuchería. 1.7 Plazo de ejecución del proyecto. 2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo. 3. Presupuesto de la inversión prevista. 4. Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos. Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de taller. En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
- a)Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
- b)Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
- c)En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos, semielaborados y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.
- d)Condiciones específicas a que se somete la autorización.
- e)Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.
- f)Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
- g)Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
- h)Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados (fabricación propia o ajena), con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas por almacén. En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.
- i)Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.
- j)Referencia al plan de emergencia aprobado.
- k)Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.
- l)Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.
- m)Autorización expresa del establecimiento de venta, si procede.
- n)Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede. Artículo 27. Cambio de titularidad. El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento. Artículo 28. Traslado de talleres. 1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos. 2. La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento. Artículo 29. Modificaciones. 1. Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos integrados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana. 2. Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de los tipos de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9. 3. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:
- a)Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.
- b)Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.
- c)Presupuesto de la inversión prevista. Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias. 4. El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45. 5. En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en este reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública. Artículo 30. Talleres en desuso. 1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. 2. En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación. Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha. 1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. 2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello. 3. La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana. 4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos. Artículo 32. Inspecciones de los talleres. 1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos. 2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. 3. Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias. 4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas. Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones. Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 34. Registro de inspecciones. 1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento. 2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior. 3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático. Artículo 35. Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación. 1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior. 2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación. 3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Artículo 36. Paralización de la actividad. 1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado. 2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento. Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana. 1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias. 2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado. Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones. Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen finalizado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes. Artículo 39. Extinción de los permisos por falta de actividad. 1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda. 2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo. Artículo 40. Registros de artículos. 1. El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. 2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. 3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24. CAPÍTULO II Talleres de pirotecnia Sección 1.ª Normas generales Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual. El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior. Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia. 1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por uno o varios almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, en su caso, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su comercialización. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9. En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16. 2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, las materias reglamentadas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados para uso propio. Los productos semielaborados destinados a su comercialización, y una vez estén dispuestos para ello (producto terminado), se depositarán en el depósito de productos terminados, mientras tanto permanecerán en el depósito auxiliar. En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tip