📄 Texto legal
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La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, elabore un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.
En cumplimiento de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas y Aves de Corral, y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas:
a) La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.
b) La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.
2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Oviedo, 11 de junio de 1998.—El Presidente, Sergio Marqués Fernández.—El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE TASAS Y DE PRECIOS PÚBLICOS
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Tasas
Artículo 1. Concepto.
1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:
a) Las reguladas por la presente Ley.
b) Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes Leyes tributarias de la Junta General del Principado.
c) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Las tasas del Principado se regirán:
a) Por la presente Ley y por las Leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.
b) Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
c) Por los Reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.
d) Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.
Artículo 3. Reserva de Ley.
El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por Ley de la Junta General del Principado.
Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.
1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.
2. El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.
Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, reciban un servicio público por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autónomica.
2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.
4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.
5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.
6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.
7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.
2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.
4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.
5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.
6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.
7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 6. Devengo.
1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto de gravamen.
2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.
3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.
Artículo 6. Devengo.
1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.
2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.
3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 7. Tarifas.
1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.
No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.
2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.
3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.
Artículo 8. Gestión y liquidación.
1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
2. Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.
Artículo 8. Gestión y liquidación.
1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
2. Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 9. Pago.
1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.
c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.
d) Giro postal tributario.
2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.
Artículo 9. Pago.
1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.
c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.
d) Giro postal tributario.
e) Cualesquiera otros que se determinen.
2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 10. Recaudación.
La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.
Artículo 11. Aplazamiento y fraccionamiento.
Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.
El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.
Artículo 12. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad administrativa no se realice.
Artículo 12. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.
Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.
Artículo 14. Reclamaciones y recursos.
1. Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II
Precios públicos
Artículo 15. Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.
b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Artículo 16. Establecimiento y modificación.
1. El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.
2. Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.
Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.
Artículo 17. Cuantía.
1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
Artículo 18. Administración y cobro.
1. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.
Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.
1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.
2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Artículo 20. Pago.
El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.
c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.
d) Giro postal tributario.
Artículo 20. Pago.
El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.
c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.
d) Giro postal tributario.
e) Cualesquiera otros que se determinen.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 21. Obligados al pago.
1. Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.
2. Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Artículo 22. Devoluciones.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.
La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio o público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24. Exigibilidad de la deuda en vía de apremio.
La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.
Artículo 25. Reclamaciones y recursos.
1. Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.
TÍTULO II
Ordenación de las tasas
CAPÍTULO I
Servicios generales
Sección 1.ª Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias
Sección 1.ª Tasa de pruebas de acceso al empleo público
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Artículo 26. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública del Principado de Asturias.
Artículo 26. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder al empleo público en la Administración, sus organismos y entes públicos cuando la realización de los procesos selectivos corresponda a la administración autonómica.
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Artículo 27. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública del Principado de Asturias.
Artículo 27. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a la Administración, sus organismos y entes públicos.
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Artículo 28. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 28. Devengo y liquidación.
La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Artículo 29. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Pesetas
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A
3.102
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B
2.329
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C
1.397
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D
619
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E
469
Artículo 29. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 28 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 21 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 5 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 4 euros.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 29. Tipo de gravamen.
La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:
1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios:
1.1 Grupo A, subgrupo A1: 42,85 euros.
1.2 Grupo A, subgrupo A2: 34,00 euros.
1.3 Grupo B: 25,71 euros.
1.4 Grupo C, subgrupo C1: 17,15 euros.
1.5 Grupo C, subgrupo C2: 8,50 euros.
1.6 Otras agrupaciones profesionales: 6,43 euros.
2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a categorías de personal laboral:
2.1 Grupo A: 42,85 euros.
2.2 Grupo B: 34,00 euros.
2.3 Grupo C: 17,15 euros.
2.4 Grupo D: 8,50 euros.
2.5 Grupo E: 6,43 euros.
3. Por la inscripción en pruebas selectivas generales para la elaboración de bolsas de empleo.... 2,40 euros.
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 30. Afectación.
Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones Juzgadoras y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.
Artículo 30. Afectación.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Sección 1.ª bis. Tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias
Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 30 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.
Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 30 tercero. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.
2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.
Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 30 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.
Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 30 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Cursos básicos de ingreso:
Tarifa 1.1 Curso selectivo de agentes en prácticas: 1.600 euros.
Tarifa 2. Cursos selectivos de capacitación y promoción interna:
Tarifa 2.1 Curso de promoción y capacitación subinspector: 1.600 euros.
Tarifa 2.2 Curso de promoción y capacitación inspector: 1.600 euros.
Tarifa 2.3 Curso de promoción y capacitación intendente: 1.600 euros.
Tarifa 2.4 Curso de promoción y capacitación comisario: 1.600 euros.
Tarifa 2.5 Curso de promoción y capacitación comisario principal: 1.600 euros.
Se añade por el art. 5.1 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 30 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1: Cursos Básicos de Ingreso:
Tarifa 1.1: Curso selectivo de agentes en prácticas: 675 euros.
Tarifa 2: Cursos Selectivos de Capacitación y Promoción Interna:
Tarifa 2.1: Curso de promoción y capacitación Subinspector: 675 euros.
Tarifa 2.2: Curso de promoción y capacitación Inspector: 675 euros.
Tarifa 2.3: Curso de promoción y capacitación Intendente: 675 euros.
Tarifa 2.4: Curso de promoción y capacitación Comisario: 675 euros.
Tarifa 2.5: Curso de promoción y capacitación Comisario Principal: 675 euros.
Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Sección 2.ª Tasa por inserciones en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias»
Sección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 31. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esa tasa la inserción obligatoria de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Artículo 31. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 32. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Artículo 32. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 33. Devengo.
La tasa por inserción de textos se devengará en el momento de su publicación. No obstante, se podrá exigir el pago anticipado o, en su caso, un depósito previo a cuenta, como trámite obligado para la prestación del servicio.
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devengará:
a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.
b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devengará:
a) Por la inserción de textos, en el momento de presentar la solicitud de inserción.
b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.
Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 34. Tarifas.
1. En las inserciones de carácter ordinario, la tarifa será de 54 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.
Artículo 34. Tarifas.
a) Por inserción de textos:
1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.
b) Por la adquisición:
Pesetas
Ejemplar suelto
70
Suscripción (distribución nacional):
Anual
13.200
De febrero a diciembre
12.100
De marzo a diciembre
11.000
De abril a diciembre
9.900
De mayo a diciembre
8.800
De junio a diciembre
7.700
De julio a diciembre
6.600
De agosto a diciembre
5.500
De septiembre a diciembre
4.400
De octubre a diciembre
3.300
De noviembre a diciembre
2.200
Diciembre
1.100
Suscripción (distribución en extranjero)
Precio distribución superficie
–
Pesetas
Precio distribución
por avión
–
Pesetas
Anual
24.960
68.640
De febrero a diciembre
22.880
62.920
De marzo a diciembre
20.800
57.200
De abril a diciembre
18.720
51.480
De mayo a diciembre
16.640
45.760
De junio a diciembre
14.560
40.040
De julio a diciembre
12.480
34.320
De agosto a diciembre
10.400
28.600
De septiembre a diciembre
8.320
22.880
De octubre a diciembre
6.240
17.160
De noviembre a diciembre
4.160
11.440
Diciembre
2.080
5.720
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 34. Tarifas.
a) Por inserción de textos:
1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.
b) Por la adquisición:
Pesetas
Ejemplar suelto
70
Suscripción (distribución nacional):
Anual
13.200
De febrero a diciembre
12.100
De marzo a diciembre
11.000
De abril a diciembre
9.900
De mayo a diciembre
8.800
De junio a diciembre
7.700
De julio a diciembre
6.600
De agosto a diciembre
5.500
De septiembre a diciembre
4.400
De octubre a diciembre
3.300
De noviembre a diciembre
2.200
Diciembre
1.100
Suscripción (distribución en extranjero)
Precio distribución superficie
–
Pesetas
Precio distribución
por avión
–
Pesetas
Anual
24.960
68.640
De febrero a diciembre
22.880
62.920
De marzo a diciembre
20.800
57.200
De abril a diciembre
18.720
51.480
De mayo a diciembre
16.640
45.760
De junio a diciembre
14.560
40.040
De julio a diciembre
12.480
34.320
De agosto a diciembre
10.400
28.600
De septiembre a diciembre
8.320
22.880
De octubre a diciembre
6.240
17.160
De noviembre a diciembre
4.160
11.440
Diciembre
2.080
5.720
c) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 48 euros.
Unidad de CD de cada trimestre natural: 12 euros.
Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 34. Tarifas.
a) Por inserción de textos:
1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 0,48 euros por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.
2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesasen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín.
b) Por la adquisición:
Ejemplar suelto: 0,65 €.
Suscripción (distribución nacional):
Anual
199,87 €
De febrero a diciembre
183,21 €
De marzo a diciembre
166,56 €
De abril a diciembre
149,90 €
De mayo a diciembre
133,25 €
De junio a diciembre
116,59 €
De julio a diciembre
99,94 €
De agosto a diciembre
83,28 €
De septiembre a diciembre
66,62 €
De octubre a diciembre
49,97 €
De noviembre a diciembre
33,31 €
Diciembre
16,66 €
Suscripción (distribución en el extranjero):
Precio distribución superficie
Precio distribución avión
Anual
299,80 €
499,96 €
De febrero a diciembre
274,82 €
458,32 €
De marzo a diciembre
249,84 €
416,65 €
De abril a diciembre
224,85 €
374,99 €
De mayo a diciembre
199,88 €
333,31 €
De junio a diciembre
174,89 €
291,65 €
De julio a diciembre
149,91 €
249,97 €
De agosto a diciembre
124,92 €
208,30 €
De septiembre a diciembre
99,93 €
166,67 €
De octubre a diciembre
74,96 €
125,01 €
De noviembre a diciembre
49,97 €
83,34 €
Diciembre
24,99 €
41,67 €
c) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 55,91 €.
Por unidad de CD de cada trimestre natural: 13,97 €.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 34. Tarifas.
a) Por inserción de textos:
1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.
2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ''Boletín Oficial del Principado de Asturias''.
b) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.
Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.
Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPA núm. 15, de 20 de enero de 2009. Ref. BOPA-a-2009-90002
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 35. Exenciones.
1. Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
a) Las Leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.
b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.
c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.
d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
f) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.
2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción probar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.
Artículo 35. Exenciones.
1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:
a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.
b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.
c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.
d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
f) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.
2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.
3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 35 bis. Autoliquidación y pago.
La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de presentar la solicitud de inserción, de realizar la suscripción o de adquirir ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de Principado de Asturias».
Se añade por el art. 40.2 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
CAPÍTULO II
Industria y minería
Sección 1.ª Tasa de industria
Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.
Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.
Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 38. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.
Artículo 39. Tarifas.
Tarifa 1:
1. Autorización de funcionamiento e inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:
Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.
Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.
Aparatos a presión.
Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.
Instalaciones frigoríficas.
Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Aparatos elevadores.
a) Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:
Pesetas
Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto
3.100
Por la parte de presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas
15.499
En los excesos por cada millón o fracción
1.550
Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.
b) Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:
Autorización de funcionamiento e inscripción: 100 por 100 de la tarifa base.
Inscripción de cambios de titularidad: 30 por 100 de la tarifa base.
Reconocimientos periódicos: 60 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 38.749 pesetas.
Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas: 200 por 100 de la tarifa base.
c) En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.242 pesetas/vivienda.
2. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 8.480 pesetas.
3. Inscripción en el registro de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías: 10.600 pesetas.
Tarifa 2. Verificaciones, comprobaciones y contrastes:
Verificación de contadores de agua, gas y electricidad: 1.060 pesetas/unidad.
Verificación de limitadores: 48 pesetas/unidad.
Verificación de aparatos surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos: 2.790 pesetas/unidad.
Verificación de básculas-puente: 24.413 pesetas/ unidad.
Verificación de otros aparatos de medida en laboratorios: 466 pesetas/unidad.
Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases: 4.649 pesetas/unidad.
Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus comportamientos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas: 4.649 pesetas/unidad.
Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente: 24.413 pesetas/unidad.
Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 8.138 pesetas/unidad.
Contrastación de objetos de platino y oro, por cada decagramo o fracción: 171 pesetas.
Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción: 45 pesetas.
Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:
Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares: 3.100 pesetas/unidad.
Renovación de carnés profesionales: Igual a expedición.
Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones: 0,05 por 100 del valor.
Actuación en importación temporal y patentes: 7.750 pesetas.
Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas: 5.426 pesetas.
Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: 3.180 pesetas.
Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción: 3.180 pesetas.
Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 5.300 pesetas.
Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión: 2.120 pesetas.
Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas: 2.120 pesetas.
Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre:
Por una finca: 18.600 pesetas.
Exceso por cada finca: 6.200 pesetas.
Tarifa 5. Pruebas a presión en aparatos recipientes para contener fluidos:
Extintores de incendios y otros recipientes de hasta 100 litros de capacidad y timbrado de válvulas de seguridad: 77 pesetas/unidad.
Generadores de vapor y otros aparatos y recipientes, incluso a efectos de pruebas de estanqueidad: 7.750 pesetas/unidad.
Tarifa 6. Control de laboratorios y de entidades, empresas y profesionales con funciones mantenedor as y/o inspectoras:
Autorizaciones: 38.749 pesetas.
Renovaciones: 15.499 pesetas.
Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación: 7.750 pesetas.
Tarifa 7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:
Por cada documento: 530 pesetas.
Artículo 39. Tarifas.
Tarifa 1.
1. Inscripción o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:
Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.
Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.
Aparatos a presión.
Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.
Instalaciones frigoríficas.
Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Aparatos elevadores.
a) Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:
Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto: 3.288 pesetas.
Por la parte del presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas: 16.441 pesetas.
En los excesos por cada millón o fracción: 1.644 pesetas.
Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.
b) Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:
Inscripción o autorización de funcionamiento: 100 por 100 de la tarifa base.
Inscripción de cambios de titularidad 30 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 25.000 pesetas.
Reconocimientos periódicos 60 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 41.105 pesetas.
Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas: 200 por 100 de la tarifa base.
La tarifa resultante en aplicación de esta norma será limitada en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas, a un máximo de 10.000 pesetas por unidad.
c) En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.318 pesetas/vivienda.
2. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 8.995 pesetas.
3. Autorización de funcionamiento, notificación de puesta en marcha e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de 2.a y 3.a categoría: 11.244 pesetas.
Tarifa 2. Verificaciones y comprobaciones:
Verificación de contadores de electricidad: 1.124 ptas./u.
Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases: 4.932 ptas./u.
Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas: 4.932 ptas./u.
Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente: 25.898 ptas./u.
Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 8.633 ptas./u.
Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:
Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares: 3.288 ptas./u.
Renovación de carnés profesionales: 3.288 ptas./u.
Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinaria e instalaciones: 0,05 por 100 del valor.
Actuación en importación temporal y patentes: 8.221 pesetas.
Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas: 5.756 pesetas.
Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: 3.373 pesetas.
Certificaciones administrativas de inscripción o no sanción y sobre contenido del Registro de Control Metrológico: 3.373 pesetas.
Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 5.622 pesetas.
Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión: 2.249 pesetas.
Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas: 2.249 pesetas.
Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre:
Por una finca: 18.600 pesetas.
Exceso por cada finca: 6.200 pesetas.
Tarifa 5. Pruebas a presión en aparatos recipientes para contener fluidos:
Extintores de incendios y otros recipientes de hasta 100 litros de capacidad y timbrado de válvulas de seguridad: 77 pesetas/unidad.
Generadores de vapor y otros aparatos y recipientes, incluso a efectos de pruebas de estanqueidad: 7.750 pesetas/unidad.
Tarifa 6. Inscripción y control de laboratorios, entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, o inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico:
Autorizaciones: 41.105 pesetas.
Renovaciones: 16.441 pesetas.
Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación: 8.221 pesetas.
Tarifa 7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:
Por cada documento: 530 pesetas.
Tarifa 8:
Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico: 7.000 ptas./u.
Emisión de copias de certificados relativos a la inscripción en el Registro de Control Metrológico: 500 ptas./u.
Habilitación de laboratorios auxiliares o principales de Metrología: 10.000 ptas./u.
Habilitación de laboratorios de contrastación de objetos de metales preciosos: 10.000 ptas./u.
Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2. a y 3.a categoría: 10.000 ptas./u.
Reconocimiento de entidades de formación de instaladores y mantenedores de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización: 40.000 ptas./u.
Por su renovación o prórroga: 17.000 ptas./u.
Por inspección para comprobación de medios: 8.000 ptas./u.
Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 y se añade la tarifa 8 por el art. 5.1 y 2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.
Artículo 39. Tarifas.
Tarifa 1.
1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:
1.1.1 Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
1.1.2 Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.
1.1.3 Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.
1.1.4 Instalaciones de equipos a presión.
1.1.5 Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.
1.1.6 Instalaciones frigoríficas.
1.1.7 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
1.1.8 Aparatos elevadores.
1.1.9 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.
1.1.10 Instalaciones radiactivas y de rayos X.
1.2 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:
1.2.1 Por los primeros 3.005,06 € de presupuesto: 2,686323 €.
1.2.2 Por la parte del presupuesto entre 3.005,07 a 30.050,61 €: 113,43851 €.
1.2.3 En los excesos por cada 6.010,12 € o fracción: 11,343162 €.
1.2.4 Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.
1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones que requieran inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, se englobarán las distintas instalaciones en unión de la maquinaria en una única tarifa.
1.3 Los servicios señalados en esta tarifa 1 serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:
1.3.1 Inscripción de cambios de titularidad:
30% de la tarifa base, con un máximo de 162,94 €.
1.3.2 Reconocimientos periódicos:
60% de la tarifa base, con un máximo de 267,34 €.
1.3.3 Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones, modificaciones en instalaciones clandestinas: 200% de la tarifa base.
1.3.4 La tarifa de aplicación de esta norma será, en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas o de inscripción previa en el régimen especial de productores de energía eléctrica: 65,03 € por unidad.
1.4 En las instalaciones de agua, gas y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales:
1.4.1 Por cada certificado: 9,09 €.
1.5 Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantel …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.