En resumen
Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, detallando los ingresos previstos y autorizando los gastos del Estado y sus entidades vinculadas. Su objetivo es impulsar el crecimiento económico, aumentar la productividad y reforzar el gasto social, manteniendo la estabilidad presupuestaria.
Qué regula
- La previsión de ingresos y la autorización de gastos del Estado y sus entes vinculados para el ejercicio 2006.
- La gestión presupuestaria de la educación, la sanidad y los servicios sociales.
- Los gastos de personal del sector público, incluyendo sus retribuciones y la oferta de empleo público.
- La financiación de la asistencia sanitaria y los complementos para pensiones mínimas.
Quiénes afecta
- El Estado y las entidades públicas vinculadas o dependientes de él.
- El personal al servicio del sector público.
Puntos clave
- El incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público es del 2 por ciento.
- La tasa de reposición de efectivos para nuevo personal no puede superar el 100 por ciento, con excepciones para ciertos cuerpos como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria participa en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia con un 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros para 2006.
- El objetivo de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas es del 0,2 por ciento del PIB en 2006, proyectándose al 0,5 por ciento en 2008.
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 76, de 30 de marzo de
- Ref. BOE-A-2006-
- y 81, de 5 de abril de
- Ref. BOE-A-2006-
- JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido. De otro lado, en materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica. Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual. Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y a sistematizar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciendo un sistema de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando el principio de responsabilidad de los centros gestores en la ejecución. El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo, en primer lugar, de contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, por otra parte, de reforzar el gasto social en determinadas áreas. La Ley de Presupuestos para 2006 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar la ampliación de las becas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española. La presente Ley refleja también el carácter social que el gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas no contributivas. Finalmente, una de las medidas sociales más destacadas es el considerable aumento que registra la política de vivienda, cuyo fin es garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna. El Presidente del Gobierno de la nación presentó ante la II Conferencia de Presidentes una serie de medidas para la mejora de la financiación sanitaria que resultaron aprobadas. A continuación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas con la especificación del reparto entre las Comunidades Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía. Así, la Ley de Presupuestos recoge las disposiciones necesarias para arbitrar las medidas citadas que deben ser objeto de aplicación en el ejercicio
- En concreto, se recoge la regulación de dos nuevas dotaciones en la sección 32, el incremento del Fondo de Cohesión Sanitaria y la autorización al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para que transfiera determinados importes a las Comunidades Autónomas. Por el lado de los ingresos, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de mantener constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación. La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2006-2008, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2005, se aprobó por Pleno del Congreso en sesión de 23 de junio de
- Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,2 por ciento del PIB en 2006 al 0,5 por ciento en
- Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 133.947 millones de euros, un 7,6 por ciento más que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía. II La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones. El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal. El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio
- El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones. III El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos. El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2006 en un 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros. IV El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos. La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un dos por ciento, así como la fijación a final del ejercicio en un cien por cien del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, Policía Local y Servicios de Prevención y Extinción de Incendios, así como en el ámbito de las Comunidades Autónomas (las que puedan afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes). Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal. En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal. Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merece las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo. El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en leyes de presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. V El Título IV, en línea con el anterior ejercicio, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado, situándose el incremento entre el 5 por ciento y el 6,5 por ciento, según los casos. Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él. El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope». En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2006 de un dos por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en
- El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que se regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social. El Capítulo V recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. VI El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras. En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2006 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2006 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley. En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 800 millones de euros. En relación con los avales a prestar por los Organismos Públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados. Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2006 se incrementará en 850 millones de euros. Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 1.000 millones de euros. Finalmente, dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2006, a 100 millones de euros. VII El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la principal medida que se adopta es la actualización de la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de evitar la denominada «progresividad en frío» y de proteger a los contribuyentes de rentas bajas quienes podrían verse más perjudicados por la falta de actualización de la tarifa. Además, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio
- En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un dos por ciento. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al dos por ciento. Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año
- La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
- Asimismo, se actualizan de forma específica, en aplicación del principio de equivalencia, las tasas aeroportuarias, la tasa de patentes europeas por determinadas actividades y las tasas del Consejo de Seguridad Nuclear. Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2006, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante
- VIII El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y comunidades autónomas. Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales. El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares. Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales. El Capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos: 1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas. 2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto. 3.º La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma. 4.º La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo. 5.º La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo. 6.º El Fondo de Suficiencia. El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema
(1999). De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias. Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Igualmente, y para las nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias. En cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005 se crea una dotación complementaria para financiación de la asistencia sanitaria y una dotación para compensar las circunstancias del hecho insular, ambas reguladas en este capítulo II. Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo complementario. IX La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas. El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2006» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2006». X El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores. Norma de contenido eminentemente presupuestario, constituye la tradicional subvención al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2006. En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos, revalorización para el año 2006 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Con independencia del salario mínimo interprofesional, se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2006. Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un cuatro por ciento y al interés de demora, que se fija en un cinco por ciento. Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura. También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se determinan los beneficios fiscales aplicables a aquellos acontecimientos que merecen la calificación de excepcional interés público: «Año Lebaniego 2006» y «EXPO Zaragoza 2008». Fruto de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005 sobre mejora de la financiación del Sistema Nacional de Salud, se autoriza al Instituto Nacional de la Seguridad Social a realizar determinadas transferencias a las Comunidades Autónomas. Se introduce una modificación con el fin de mejorar el ámbito de los considerados elementos prohibidos en la lucha contra el contrabando en materia de juego. El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación. El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2006 se eleva a 4.547,28 millones de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master. La dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementan, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2005 en 90.151,82 millones de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 140.000,00 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000,00 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa. Como en ejercicios anteriores, se prevé la realización de sorteos de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer. Se prorroga igualmente para el año 2006 el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2006 correspondiente a dicho sistema. También se fija actualizado el límite inferior para financiar actividades de interés social. También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica. Mención especial merecen las normas sobre políticas activas de empleo, y en particular las relativas al Programa de Fomento del Empleo para 2006 y a los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Extremadura y Galicia. Igualmente, entre las disposiciones relativas a Seguridad Social serían de destacar las referentes a las prestaciones por hijo a cargo, pensiones asistenciales por ancianidad a favor de emigrantes españoles, así como las prestaciones económicas a favor de los llamados «niños de la guerra». Por último, destacar la extensión temporal, al año 2006, del ámbito de aplicación de la Ley 23/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a los Planes de Pensiones de Empleo, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, la absorción de los Complementos Personales y Transitorios, y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2006 se integran:
- a)El presupuesto del Estado.
- b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
- c)El presupuesto de la Seguridad Social.
- d)Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Instituto Cervantes. Agencia de Protección de Datos. Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Centro Nacional de Inteligencia. Museo Nacional del Prado.
- e)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- f)Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
- g)Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.
- h)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
- i)Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras
- a)a
- d)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b),
- c)y
- d)del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 269.831.745,51 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente: Miles de euros Justicia 1.332.646,49 Defensa 7.123.361,75 Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 7.266.837,21 Política exterior 1.437.310,22 Pensiones 84.681.586,35 Otras prestaciones económicas 11.972.106,00 Servicios sociales y promoción social 1.650.464,39 Fomento del empleo 6.527.153,36 Desempleo 13.578.339,59 Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 1.079.371,87 Gestión y administración de la Seguridad Social 9.199.547,48 Sanidad 3.960.565,88 Educación 1.935.359,21 Cultura 1.027.545,95 Agricultura, pesca y alimentación 8.479.438,07 Industria y energía 1.891.336,27 Comercio, Turismo y PYMES 1.655.144,54 Subvenciones al transporte 1.579.714,58 Infraestructuras 12.936.903,49 Investigación, desarrollo e innovación 6.545.724,73 Otras actuaciones de carácter económico 710.425,46 Alta dirección 642.522,24 Servicios de carácter general 7.571.097,72 Administración financiera y tributaria 1.479.055,44 Transferencias a otras Administraciones Públicas 56.146.487,22 Deuda Pública 17.421.700,00 Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación: Miles de euros Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado 128.091.354,88 955.033,09 129.046.387,97 Organismos autónomos 32.665.318,99 1.306.269,86 33.971.588,75 Seguridad Social 92.254.969,60 313.297,58 92.568.267,18 Organismos del artículo 1.
- d)de la presente Ley 100.193,59 62.821,85 163.015,44 Total 253.111.836,96 2.637.422,38 255.749.259,34 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 15.233.220,80 miles de euros con el siguiente desglose por Entes: Miles de euros Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Organismos del Artículo 1.
- d)de la presente Ley Total Estado – 4.451.118,13 5.323.125,93 1.578.227,70 11.352.471,76 Organismos autónomos 342.717,74 128.587,38 – – 471.305,12 Seguridad Social 157.164,98 – 3.252.278,94 – 3.409.443,92 Organismos del art. 1.
- d)de la presente Ley – – – – – Total 499.882,72 4.579.705,51 8.575.404,87 1.578.227,70 15.233.220,80 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación: Miles de euros Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado 133.950.980,00 9.677.171,31 143.628.151,31 Organismos autónomos 37.768.820,36 860.271,12 38.629.091,48 Seguridad Social 93.894.658,92 7.171.821,46 101.066.480,38 Organismos del artículo 1.
- d)de la presente Ley 1.739.844,06 1.399,08 1.741.243,14 Total 267.354.303,34 17.710.662,97 285.064.966,31 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 31.656.675,17 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 48.345,25 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en los apartados Uno y Dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 269.831.745,51 miles de euros se financiarán:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 255.749.259,34 miles de euros; y
- b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado
- b)del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f),
- g)y
- h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 434.192 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 1.010.519 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 193.614 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XI. Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación. Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación. Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios Generales. Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2006, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella. Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Publicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.
- b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Créditos vinculantes. Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores. Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo». Dos. Con vigencia exclusiva para 2006, vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 18 «Ministerio de Educación y Ciencia», para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 05 «Secretaría General de Política Científica y Tecnológica», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 06 «Dirección General de Política Tecnológica», Programa 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y Servicio 08 «Dirección General de Investigación», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica». Tres. Con vigencia exclusiva para 2006 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio», para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información»; Servicio 16 «Dirección General de Desarrollo Industrial», Programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 18 «Secretaría General de la Energía», Programa 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial». Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2006 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para el Servicio 08 «Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental». Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. 1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados. 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales. 3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas. 4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. 6. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda de esta Ley. Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2006 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias. 1. Autorizar generaciones de crédito en los conceptos 18.08.463.B.740; 18.08.463.B.750; 18.08.463.B.760; 18.08.463.B.770 y 18.08.463.B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional vigésima octava de esta Ley. 2. Autorizar, en el presupuesto de su departamento, las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 463.B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial». Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2006 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467.C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y 467.G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información». Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, corresponde a los Presidentes y Directores Generales de las entidades de la Seguridad Social autorizar las ampliaciones sobre los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social a los que hace referencia el artículo 54.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Ocho. Con vigencia exclusiva durante el año 2006, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda. Nueve. Con vigencia exclusiva para 2006 corresponde al Ministro de Medio Ambiente autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde el programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental». Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias. Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:
- a)Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
- b)Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.
- c)Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Dos. Con vigencia para 2006, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento. Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito. Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley. Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.
- a)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2006 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 13. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 178.561,79 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 18.981,13 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 1.506.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2006 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.320.794,06 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 55.995,01 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 197.654,69 miles de euros. Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 51.149,96 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 33.488,91 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 5.524,73 miles de euros. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley. Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado. La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos. Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2006. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2006. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante. Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa. Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria. Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes. Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
- a)Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
- b)Bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». Los Centros que en el año 2005 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2006. La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Siete. Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley. Artículo 15. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2006 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias: 1. Las transferencias de crédito en que afecten a gastos de personal o a los demás códigos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria. 2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria. Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2006 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.
- b)del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
- a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
- d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
- f)El Banco de España.
- g)El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
- i)Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por ciento de este complemento en la del mes de diciembre. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias. Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado. Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de pensiones, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2006, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2006 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. Artículo 20. Oferta de empleo público. Uno. Durante el año 2006, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b),
- c)y
- d)del artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000 habitantes. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público. Dos. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público. Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado Uno. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española. Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2006 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
- c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
- d)Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación: Grupo Cuantía por sueldo – (Euros) A 130,90 B 111,10 C 82,81 D 67,71 E 61,83 La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2006, será de 5,95 euros por trienio. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal. Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2005 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero del año 2006 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2005, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Dos. Durante el primer trimestre de 2006 los Departamentos ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. Tres. Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia: Grupo de titulación Funcionarios Grupo profesional Personal laboral A 1 B 2 C 3 y 4 D 5 y 6 E 7 y 8 Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario. La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2006 será de 5,95 euros por trienio. Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005. Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado. Uno. Las retribuciones para el año 2006 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Euros Presidente del Gobierno 87.552,12 Vicepresidente del Gobierno 82.290,24 Ministro del Gobierno 77.246,28 Presidente del Consejo de Estado 82.290,24 Presidente del Consejo Económico y Social 89.900,04 Dos. El régimen retributivo para el año 2006 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.
- a)y c), y 3.a),
- b)y
- c)del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de la presente Ley. Secretario de Estado y asimilados – Euros Subsecretario y asimilados – Euros Director General y asimilados – Euros Sueldo 13.092,24 13.092,24 13.092,24 Complemento de destino 22.550,88 18.040,80 14.432,76 Complemento específico 33.953,76 29.730,24 23.735,40 Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de junio 1.503,40 1.202,72 962,19 Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de diciembre 1.879,24 1.503,40 1.202,73 Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2006 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 15.274,28 Complemento de destino 24.100,08 Complemento específico 36.284,64 Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de junio 1.606,68 Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de diciembre 2.008,34 2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la presente Ley. 3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2006, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta Ley. Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías: Uno. Consejo General del Poder Judicial. 1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.617,00 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 109.677,12 Total 139.294,12 2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.617,00 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 89.097,60 Total 118.714,60 3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.058,52 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 86.644,80 Total 114.703,32 Dos. Tribunal Constitucional. 1. Presidente del Tribunal Constitucional: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 92.900,28 Total 139.291,66 2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.070,52 Total 131.461,90 3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 79.070,76 Total 125.462,14 4. Magistrado del Tribunal Constitucional: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 46.391,38 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 73.071,12 Total 119.462,50 5. Secretario General del Tribunal Constitucional: Euros Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 36.211,42 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 64.874,88 Total 101.086,30 Tres. Tribunal de Cuentas. 1. Presidente del Tribunal de Cuentas: Euros Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30 2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Euros Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30 3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Euros Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 119.062,30 4. Secretario General del Tribunal de Cuentas: Euros Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 101.377,36 Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra
- d)de ese mismo artículo, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 13.092,24 503,16 B 11.111,52 402,60 C 8.282,88 302,28 D 6.772,68 201,96 E 6.183,12 151,56 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la presente Ley, las cuantías que a continuación se señalan para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba: Nivel Importe euros Junio Importe euros Diciembre 30 766,41 958,01 29 687,45 859,31 28 658,55 823,18 27 629,63 787,03 26 552,38 690,47 25 490,08 612,60 24 461,18 576,47 23 432,28 540,34 22 403,35 504,18 21 374,48 468,09 20 347,86 434,82 19 330,10 412,62 18 312,32 390,40 17 294,55 368,18 16 276,83 346,03 15 259,04 323,80 14 241,29 301,61 13 223,52 279,39 12 205,74 257,17 11 187,99 234,98 10 170,24 212,79 9 161,36 201,69 8 152,45 190,56 7 143,58 179,47 6 134,70 168,37 5 125,81 157,26 4 112,50 140,62 3 99,21 124,01 2 85,88 107,35 1 72,57 90,71 Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Euros 30 11.496,12 29 10.311,72 28 9.878,16 27 9.444,36 26 8.285,64 25 7.351,20 24 6.917,64 23 6.484,08 22 6.050,16 21 5.617,08 20 5.217,84 19 4.951,44 18 4.684,80 17 4.418,16 16 4.152,36 15 3.885,60 14 3.619,32 13 3.352,68 12 3.086,04 11 2.819,76 10 2.553,48 9 2.420,28 8 2.286,72 7 2.153,64 6 2.020,44 5 1.887,12 4 1.687,44 3 1.488,12 2 1.288,20 1 1.088,52 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.
- a)de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.
- b)de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra
- d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias. Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos. Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2006 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:
- a)Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 80 por ciento del complemento de empleo mensual en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por ciento de este complemento mensual en la del mes de diciembre, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley.
- b)Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno.
- a)de la presente Ley.
- c)El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1324/2005, de 4 de noviembre , y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
- d)El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.
- b)de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.
- a)y
- b)del citado Real Decreto. Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado
- c)del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 4.5 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto. Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra
- d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.
- a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra
- d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificado, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.
- a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra
- d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693. Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:
- a)El sueldo de los miembros de las carreras judicial y