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En resumen

Esta ley establece las normas para la construcción, ensayo y aprobación de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna utilizados para el transporte de mercancías peligrosas. Su objetivo es unificar y actualizar la normativa existente para garantizar la seguridad en este tipo de transporte.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Ilustrísimo señor: El Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, establece las condiciones que debe cumplir este tipo de transporte. En su artículo undécimo señala que los vagones-cisterna que transportan mercancías peligrosas deben someterse a una inspección extraordinaria por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, en su disposición final, autoriza a este Ministerio a dictar las disposiciones pertinentes en lo que se refiere a normativa sobre vagones-cisterna. Por otra parte, la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de febrero de 1979, por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, establece las normas que debe cumplir este tipo de unidades, en desarrollo de lo preceptuado por el Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. La necesidad de actualizar la normativa dictada en su día para las cisternas de transporte por carretera, así como establecer una nueva para las dedicadas al transporte por ferrocarril y para los contenedores-cisterna, aconseja la publicación de una disposición única que regule la construcción e inspección inicial y periódicas de todas estas unidades, dada la similitud de las condiciones exigibles a las mismas. Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero. Normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna. 1. Se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisternas y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas que figuran como anexos 1, 2 y 3 de la presente disposición. 2. Se amplía el Registro Oficial de tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas, por carretera, ya existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, incluyendo en él a los contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Primero. Normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna. 1. Se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisternas y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas que figuran como anexos 1, 2 y 3 de la presente disposición. 2. Se amplía el Registro Oficial de tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas, por carretera, ya existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, incluyendo en él a los contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. 3. Los vehículos-cisterna y cisternas portátiles utilizados en el transporte marítimo y las cisternas portátiles utilizadas en el transporte aéreo de mercancías peligrosas precisarán de registro oficial de tipo y les serán de aplicación las normas a que se refiere la presente disposición. Se añade el apartado 3 por el punto primero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Segundo. Aprobación de tipos. 1. Todas las cisternas y contenedores-cisterna construidos a partir del 1 de junio de 1979, y dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, deben corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial, como requisito previo a su matriculación. 2. A partir de los tres meses de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», todos los vagones cisterna que se pongan en circulación por primera vez en la red ferroviaria nacional deberán corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial. 3. El fabricante nacional o extranjero o el importador que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, deberá presentar en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación por triplicado:

  1. a)Solicitud de inscripción dirigida al ilustrísimo señor Director general de Electrónica e Informática, en su calidad de titular del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial.
  2. b)Acta de verificación y ensayos para la aprobación de tipo, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 1 y 2 del anexo 4, emitido por una Entidad colaboradora, en el que se hará constar el producto o grupo de productos para cuyo transporte se ha proyectado la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna. A efectos de la obtención del acta, el solicitante deberá facilitar a la Entidad colaboradora toda la documentación técnica necesaria para la identificación del tipo. Esta documentación incluirá necesariamente un proyecto firmado por un técnico competente por la legislación vigente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
  3. c)Informe técnico para la aprobación de tipo emitido por la Entidad colaboradora, así como copia sellada por la Entidad del proyecto utilizado como base para la emisión del acta señalada en el epígrafe anterior. 4. El Centro Directivo antes citado concederá o denegará, en su caso, la aprobación e inscripción en el Registro Oficial, según proceda. En todo caso la resolución será comunicada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde estuviese radicada la empresa fabricante. 5. En los casos en que se apruebe el tipo, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial asignará una contraseña de Registro para la serie, que estará formada por la letra A seguida de cuatro dígitos en numeración correlativa, que comenzará por el 1, y otro número de dos cifras, separado de los anteriores, que corresponderá al de inscripción del fabricante en el Registro que se llevará en el Centro Directivo antes citado. 6. El titular de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna está obligado a:
  4. a)Llevar y tener a disposición de la Administración o de las Entidades colaboradoras un Libro de Registro, debidamente diligenciado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de todas las unidades correspondientes a cada uno de los tipos aprobados, en el cual debe figurar el número de identificación de la misma, así como los nombres y direcciones de los clientes.
  5. b)Llevar y tener un control de calidad de todas y cada una de las unidades correspondientes a los tipos aprobados. En el caso de cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4 kilogramos/centímetro, el fabricante deberá disponer de un manual de control de calidad aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, para lo que se requerirá la presentación de un informe de una Entidad colaboradora.
  6. c)Mantener a disposición de la Administración las actas, de conformidad con el tipo, emitidas por las Entidades colaboradoras, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 3 y 4 del anexo 4, correspondientes a todas y cada una de las cisternas de la serie, así como entregar una copia de las mismas a los respectivos clientes de cada una de las unidades. También mantendrán a disposición de la Administración y entregarán al comprador las actas de prueba hidráulica y volumétrica de la unidad correspondiente, emitidas por una Entidad colaboradora, según modelo que figura en los apéndices 5 y 6 del anexo 4.
  7. d)Entregar al comprador de cada una de las unidades de la serie un certificado de fabricación expedido por el propio constructor, en el que se especifique que la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna corresponde al tipo aprobado y en el que señalen la serie y número de identificación de la unidad. También se entregará al comprador la documentación siguiente: Libro de instrucciones. Plano general con características principales, compartimentos y volúmenes. Plano de detalle con indicación de espesores. Esquemas de tuberías. Lista de equipos con indicación de marcas y modelos. Segundo. Aprobación de tipos. 1. Todas las cisternas y contenedores-cisterna construidos a partir del 1 de junio de 1979, y dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, deben corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial, como requisito previo a su matriculación. 2. A partir de los tres meses de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», todos los vagones cisterna que se pongan en circulación por primera vez en la red ferroviaria nacional deberán corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial. Téngase en cuenta que el registro oficial de los tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril previsto en los apartados 1 y 2, queda ampliado con las unidades especificadas en el apartado 3 del punto primero de esta Orden, destinadas a los transportes marítimo y aéreo de esas mismas mercancías, desde el 24 de enero de 1995, según establece el punto segundo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857. 3. El fabricante nacional o extranjero o el importador que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, deberá presentar en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación por triplicado:
  8. a)Solicitud de inscripción dirigida al ilustrísimo señor Director general de Electrónica e Informática, en su calidad de titular del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial.
  9. b)Acta de verificación y ensayos para la aprobación de tipo, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 1 y 2 del anexo 4, emitido por una Entidad colaboradora, en el que se hará constar el producto o grupo de productos para cuyo transporte se ha proyectado la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna. A efectos de la obtención del acta, el solicitante deberá facilitar a la Entidad colaboradora toda la documentación técnica necesaria para la identificación del tipo. Esta documentación incluirá necesariamente un proyecto firmado por un técnico competente por la legislación vigente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.
  10. c)Informe técnico para la aprobación de tipo emitido por la Entidad colaboradora, así como copia sellada por la Entidad del proyecto utilizado como base para la emisión del acta señalada en el epígrafe anterior. 4. El Centro Directivo antes citado concederá o denegará, en su caso, la aprobación e inscripción en el Registro Oficial, según proceda. En todo caso la resolución será comunicada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde estuviese radicada la empresa fabricante. Téngase en cuenta que las competencias que establecen los apartados 3 y 4 corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias ejecutivas en materia de industria, que utilizarán el número de contraseña asignado para la inscripción en el Registro de Cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, del Ministerio de Industria y Energía, según establece la disposición adicional 2 de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 5. En los casos en que se apruebe el tipo, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial asignará una contraseña de Registro para la serie, que estará formada por la letra A seguida de cuatro dígitos en numeración correlativa, que comenzará por el 1, y otro número de dos cifras, separado de los anteriores, que corresponderá al de inscripción del fabricante en el Registro que se llevará en el Centro Directivo antes citado. 6. El titular de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna está obligado a:
  11. a)Llevar y tener a disposición de la Administración o de las Entidades colaboradoras un Libro de Registro, debidamente diligenciado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de todas las unidades correspondientes a cada uno de los tipos aprobados, en el cual debe figurar el número de identificación de la misma, así como los nombres y direcciones de los clientes.
  12. b)Llevar y tener un control de calidad de todas y cada una de las unidades correspondientes a los tipos aprobados. En el caso de cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4 kilogramos/centímetro, el fabricante deberá disponer de un manual de control de calidad aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, para lo que se requerirá la presentación de un informe de una Entidad colaboradora.
  13. c)Mantener a disposición de la Administración las actas, de conformidad con el tipo, emitidas por las Entidades colaboradoras, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 3 y 4 del anexo 4, correspondientes a todas y cada una de las cisternas de la serie, así como entregar una copia de las mismas a los respectivos clientes de cada una de las unidades. También mantendrán a disposición de la Administración y entregarán al comprador las actas de prueba hidráulica y volumétrica de la unidad correspondiente, emitidas por una Entidad colaboradora, según modelo que figura en los apéndices 5 y 6 del anexo 4.
  14. d)Entregar al comprador de cada una de las unidades de la serie un certificado de fabricación expedido por el propio constructor, en el que se especifique que la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna corresponde al tipo aprobado y en el que señalen la serie y número de identificación de la unidad. También se entregará al comprador la documentación siguiente: Libro de instrucciones. Plano general con características principales, compartimentos y volúmenes. Plano de detalle con indicación de espesores. Esquemas de tuberías. Lista de equipos con indicación de marcas y modelos. Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado de autorización IMDG. Para vehículos-cisternas y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta Orden, ampliando los anexos de la Orden de 20 de octubre de 1985. – Certificado de autorización según OACI. Para cisternas portátiles dedicadas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, construidas según las prescripciones de la sección 13 de la instrucción general del Código IMDG, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI, según modelo del anexo 5 citado, sin perjuicio de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil por cada materia a transportar. Se añaden los dos últimos párrafos por el punto tercero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado IMDG. Los organismos de control emitirán el certificado IMDG para vehículos-cisterna y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta orden. – Certificado de autorización según OACI. Para cisternas portátiles dedicadas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, construidas según las prescripciones de la sección 13 de la instrucción general del Código IMDG, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI, según modelo del anexo 5 citado, sin perjuicio de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil por cada materia a transportar. Se modifica el párrafo relativo al certificado IMDG por la disposición final 1 de la Orden ICT/370/2021, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2021-6389 Se añaden los dos últimos párrafos por el punto tercero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Cuarto. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, dedicados al transporte de mercancías peligrosas y en circulación con anterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberían estar provistos o deberán proveerse, según proceda, antes de las fechas que se señalan a continuación, de un certificado de autorización especial, emitido por el Organo competente de la Administración Pública, en base a una inspección extraordinaria efectuada por una Entidad colaboradora: Vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna: 29 de agosto de 1980. Vagones-cisterna:
  15. a)Para vagones de dos y tres ejes independientes y para vagones de cuatro ejes con «bogies», construidos con anterioridad al año 1960: Veinticuatro meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden.
  16. b)Para vagones de cuatro ejes con «bogies» construidos a partir del año 1960: Cuarenta y ocho meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden. 2. El certificado de autorización especial a que se hace referencia en el apartado anterior podrá ser: – Certificado de seguridad para los vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna dedicados al transporte nacional de mercancías peligrosas. – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional, y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. Quinto. Vehículos tractores. Los titulares de los tractores que arrastren cisternas-remolques, cisternas-semirremolques y contenedores-cisterna deben asimismo estar provistos de uno de los certificados de autorización especial siguientes: – Certificado ADR. Para vehículos tractores dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPC. Para vehículos tractores dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. Sexto. Tramitación de la documentación. Para la obtención de las certificaciones de autorización especial, ya sea ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, según modelos que figuran en los apéndices 7 al 12 del anexo 4, los titulares de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna deberán presentar en el Organo competente de la Administración Pública, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación:
  17. a)Acta para la emisión del certificado de autorización especial en cualquiera de sus modalidades ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, emitida por una Entidad colaboradora, según los modelos que figuran en los apéndices 13 al 18.
  18. b)Informe técnico para la aprobación por parte del Organo competente de la Administración Pública, suscrito por la citada Entidad, como resultado de la inspección efectuada a la unidad. Séptimo. Plazo de validez de las certificaciones. 1. Los certificados de autorización especial ADR y TPC tendrán validez por seis años para las cisternas y cinco años para los contenedores-cisterna, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedidas previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos. 2. Los certificados de autorización especial RID y TPF tendrán validez por ocho años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedias previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos. 3. Los certificados de autorización especial de Seguridad de cisternas y contenedores-cisterna tendrán una validez de un año, que podrá ser prorrogada por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen como, mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen. 4. La certificación especial de Seguridad de vagones-cisterna tendrá una validez de dos años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen, como mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen. Octavo. Placa de identificación. 1. En toda cisterna, contenedor-cisterna y vagón-cisterna, que corresponda a un tipo inscrito en el Registro Oficial, o para el cual se haya obtenido un certificado de seguridad, se fijará, con carácter permanente en lugar visible y no desmontable y donde no pueda dañarse con facilidad, una placa de identificación que reúna las características que se señalan en el anexo 5 de la presente Orden. 2. El número de identificación, que figurará en dicha placa, estará formado en el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de tipo aprobado, por la contraseña de Registro y por el número de fabricación que asignará el constructor y que determinará el número de orden de la cisterna dentro de la serie inscrita. En el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna en circulación, no pertenecientes a tipos aprobados, la Entidad colaboradora, durante el primer reconocimiento de la unidad, les asignará provisionalmente un número de identificación, que será posteriormente confirmado por la Administración Pública, al extender la documentación del vehículo. Noveno. Reparaciones o modificaciones. 1. Las reparaciones o modificaciones de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna, que afecten a su comportamiento destinados al transporte de mercancías peligrosas, se efectuarán bajo la supervisión de una Entidad colaboradora, previa aprobación del estudio técnico correspondiente o, en su caso, del proyecto de modificación. 2. La Entidad colaboradora, bajo cuya supervisión se efectúe la reparación de una cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, informará de sus actuaciones al Organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al emplazamiento del taller en el que se efectúe la reparación y, una vez terminada ésta, emitirá el correspondiente informe del que remitirá copia al Organo antes citado. 3. El titular de la unidad está obligado, después de un accidente que haya afectado al depósito o a sus equipos, a ponerlo en conocimiento del Organo competente de la Administración Pública, junto con un informe de una Entidad colaboradora, que procederá a la revisión de la misma y a la extensión, en su caso, de nuevas actas e informes para la emisión de nuevos certificados. El incumplimiento de este requisito podrá sancionarse en los casos graves de negligencia o mala fe, con la retirada y anulación de la certificación de la unidad. Décimo. Cancelación de la inscripción de tipo o de la certificación de las unidades. 1. Previa instrucción del correspondiente expediente, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial podrá declarar la cancelación de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna, así como la anulación de las certificaciones correspondientes a las unidades en los siguientes casos: – Para las unidades nuevas, cuando no se fabriquen de acuerdo con las características del tipo inscrito. – Para las unidades en circulación, cuando dejen de cumplirse las condiciones de seguridad exigibles en la presente Orden. Décimo. Cancelación de la inscripción de tipo o de la certificación de las unidades. 1. Previa instrucción del correspondiente expediente, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial podrá declarar la cancelación de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna, así como la anulación de las certificaciones correspondientes a las unidades en los siguientes casos: – Para las unidades nuevas, cuando no se fabriquen de acuerdo con las características del tipo inscrito. – Para las unidades en circulación, cuando dejen de cumplirse las condiciones de seguridad exigibles en la presente Orden. 2. Los certificados expedidos en base a medidas transitorias (TPC o ADR) y los certificados de seguridad de la clase 2, de los vehículos que circulan con cisternas o baterías de recipientes, construidos antes del 17 de noviembre de 1979, aunque cumplan las prescripciones del TPC-79 o del ADR-78, dejarán de tener validez a partir del 1 de enero de 1996, para los vehículos con cisternas fijas o desmontables y batería de recipientes construidos con aceros con la relación Re/Rm) 0,85 o con espesores de tapas y fondos inferiores al de las virolas según el ADR-90 o TPC-92. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las citadas unidades podrán continuar en servicio por un plazo máximo de otros tres años, siempre que su titular haya presentado en el Ministerio de Industria y Energía, antes del 1 de enero de 1996, un programa de retirada del servicio de las mismas y anulación de los certificados correspondientes, con aportación de una relación individualizada de las cisternas afectadas que incluirá número de matrícula, año de construcción, número de bastidor y número de identificación de la cisterna, así como los certificados correspondientes ADR o TPC. El citado programa deberá incluir, como mínimo, la anulación del 25 por 100 de las cisternas antes del 1 de enero de 1996 y el 25 por 100 en cada uno de los años restantes, de forma que el 1 de enero de 1999 hayan sido anuladas la totalidad de las unidades implicadas. Las unidades que se mantengan en servicio hasta la finalización del programa serán sometidas a una inspección especial anual, que deberán pasar favorablemente por parte de una entidad de inspección y control reglamentario. La citada inspección especial anual comprenderá lo siguiente: Una inspección interior, con examen con partículas magnéticas de los cordones de soldadura. Control completo de espesores en virolas y fondos. Comprobación de funcionamiento de equipos. Téngase en cuenta que las competencias que establece el punto décimo corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias ejecutivas en materia de industria, que utilizarán el número de contraseña asignado para la inscripción en el Registro de Cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, del Ministerio de Industria y Energía, según establece la disposición adicional 2 de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Se añade el apartado 2 por el punto cuarto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-7817 Decimoprimero. Los vehículos-cisterna, cisternas desmontables, batería de recipientes, contenedores-cisterna, vagones-cisterna y cisternas portátiles procedentes de los países de la Unión Europea u originarios de los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que estén construidas de acuerdo con las normas técnicas de los acuerdos internacionales ADR, RID, IMDG, OACI, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de los Reglamentos Nacionales de Transporte de Mercancías Peligrosas TPC y TPF. Se añade por el punto quinto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimosegundo. Los plazos para la realización de las inspecciones en el caso del transporte por mar es de dos años y medio para la prueba intermedia de estanqueidad, previsto en el IMDG, y cinco años para la prueba hidráulica, y estas inspecciones se realizarán conforme al punto 3.3 de los anexos 1, 2 y 3 de esta Orden, con las particularidades técnicas de la Reglamentación IMDG. Los anteriores plazos serán también válidos para las inspecciones de las cisternas portátiles para el transporte por vía aérea, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI. Se añade por el punto sexto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimotercero. Tanto en el caso de las cisternas utilizadas en el transporte terrestre aéreo, marítimo o por ferrocarril, cuando por exigencias de la reglamentación aplicable lleven discos de ruptura precedidos de válvulas de seguridad, el espacio comprendido entre el disco de ruptura y la válvula de seguridad debe estar conectada a un manómetro o a otro indicador de presión adecuado. Las cisternas citadas, construidas antes de la entrada en vigor de esta Orden, tendrán de plazo hasta el 1 de enero de 1996 para adaptar sus equipos de servicio a lo previsto en este párrafo. Se añade por el punto séptimo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimocuarto. Para las cisternas fijas, que trabajan a depresión y con el fondo posterior dotadas o no de apertura parcial o total, será de aplicación lo previsto en el nuevo anexo 4, de esta Orden que amplía los anexos de la Orden de 20 de septiembre de 1985. Se añade por el punto octavo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimoquinto. En el caso de las cisternas que transportan gasolina de clase 3 que se construyan a partir de los seis meses de publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado": Se precisan las siguientes definiciones que son necesarias para la determinación del volumen real de cada depósito de la cisterna. Volumen máximo. Se define como volumen máximo de cada compartimento el volumen de agua introducido en el compartimento, llenando en su totalidad hasta la generatriz superior de la virola, incluyendo tubería (válvula de fondo, interna abierta) y con la boca de hombre abierta, medida la cantidad mediante contador volumétrico de error máximo de 5 por 1.000, precintado y certificado por laboratorio autorizado. También, los fabricantes que lo deseen, podrán utilizar otro método de calibración equivalente, como por ejemplo un sistema de vasijas calibradas por un laboratorio autorizado, siempre que este método disponga de una trazabilidad definida con respecto a patrones nacionales y siempre y cuando se asegure un error máximo del 5 por 1.000. Cámara de expansión. Se determinará la cámara de expansión de cada compartimento, según lo indicado por el reglamento ADR, en un 4 por 100 del volumen máximo (válido para gasolinas, así como gasóleos). Residuos no descargables. Se determinará el residuo no descargable como la cantidad no descargada cuando el compartimento se descargue por gravedad, siendo dicha cantidad medida por el procedimiento de recogida interior y no pudiendo en ningún caso ser superior a 1,5 litros, en el caso de las cisternas de gasolina para carretera, y no superior al 2 por 1.000 de la capacidad total del depósito, en el caso de vagones cisterna de gasolina. Volumen real. Se define como volumen real de cada compartimento el volumen máximo menos la cámara de expansión y menos los residuos no descargables, siendo esta cantidad la máxima autorizada para cargarse en los centros de carga, y dicha cantidad máxima será medida a través de contador volumétrico de error máximo de 5 por 1.000, precintado y certificado por laboratorio autorizado. Los organismos de control procederán a la verificación del volumen real de cada cisterna, coincidiendo con la prueba hidráulica y de estanquidad inicial de las cisternas nuevas. A continuación, se colocará una placa de 100 x 200 mm de acero inoxidable, según características adjuntas (plano número 4), que tendrá un apartado a su izquierda, donde se indicará también el número máximo de depósitos de la cisterna que se pueden llenar simultáneamente con gasolinas, que, en ningún caso, será superior a dos (lo que no impedirá que se llenen a la vez otros depósitos de la cisterna con otros productos compatibles con los vapores de la gasolina). No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el llenado simultáneo de más de dos depósitos de gasolina si así lo estimase, previa justificación técnica presentada por un organismo de control autorizado, en base a un cálculo de las secciones adecuadas de la válvula de descarga, válvula de fondo, válvula de recogida de vapores y colector correspondiente. Se añade por el punto tercero.1 de la Orden de 16 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24340 Decimosexto. Procedimiento de control y sanciones a las cisternas de clase 3 que se construyan a partir del 31 de julio de 1996.
  19. a)Por parte del experto del organismo de control designado por la autoridad competente, se procederá conforme al punto 3.4 (inspecciones no periódicas) del anexo I, con las particularidades siguientes: El experto designado comprobará en los almacenes de las instalaciones del fabricante de la cisterna si los equipos de servicio que se especifican en esta Orden cumplen lo requerido. En caso contrario, el experto citado informará directamente a la autoridad competente por el procedimiento más rápido posible.
  20. b)Independientemente de lo prescrito en el apartado anterior a), el organismo de control comprobará, además, en cada cisterna nueva, que se someta a las pruebas iniciales, el funcionamiento y adaptación de los equipos a lo preceptuado en esta Orden. El incumplimiento por parte del fabricante de la cisterna de lo anterior dará lugar a la prohibición inmediata de puesta en servicio de la misma, mientras se subsanen las deficiencias. No obstante lo anterior, en el caso de reiteración por parte del fabricante de la cisterna de falta de cumplimiento de lo preceptuado por esta Orden, se instruirá un expediente sancionador, de acuerdo con los artículos 31 y 34 de la Ley 21/1992, de Industria, de 16 de julio. Se añade por el punto tercero.2 de la Orden de 16 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24340 Decimoséptimo. 1. Para que los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, matriculados y en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, puedan seguir circulando a partir del 30 de septiembre de 1998, sus propietarios deberán remitir antes de dicha fecha al órgano de la Administración, que emitió el último certificado de autorización especial, certificación de un organismo de control mediante la cual se deje constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones previamente realizadas en las que se haya verificado su cumplimiento o a una inspección extraordinaria. 2. Los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, para ser puestos por primera vez en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, deberán acreditar ante el órgano competente de la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones realizadas en el país de procedencia por expertos autorizados por la autoridad competente o a una inspección extraordinaria efectuada por un organismo de control. Se añade por el punto primero de la Orden de 26 de agosto de 1998. Ref. BOE-A-1998-20932 Decimoctavo. A partir del 30 de septiembre de 1998, no se emitirán ni serán exigibles los certificados de autorización especial RID y TPF establecidos en el punto tercero de esta Orden. En el caso que se requiera certificación de cumplimiento del RID por el vagón cisterna, servirá como documento el certificado establecido en el apéndice 14 de esta Orden. Se añade por el punto segundo de la Orden de 26 de agosto de 1998. Ref. BOE-A-1998-20932 Disposición final. La fecha de entrada en vigor de la presente disposición será la del 1 de mayo de 1985. Disposiciones transitorias aplicables a cisternas y contenedores-cisterna Disposición transitoria primera. Las cisternas y contenedores-cisterna construidos con anterioridad al 1 de junio de 1979, fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, podrán seguir siendo utilizados durante seis meses, a partir de la fecha de la publicación de esta disposición, siempre que pasen satisfactoriamente la revisión correspondiente a la obtención de certificados de seguridad. Disposición transitoria segunda. A partir de esa fecha y hasta el 1 de enero de 1986, estas unidades podrán seguir siendo utilizadas, siempre que superen una prueba hidráulica, con los valores de presión establecidos en los anexos 1 y 3 de la presente Orden. Se considerará también que cumplen la condición anterior, las unidades que en la última prueba de presión hidráulica hubiesen sido sometidas a las presiones anteriormente citadas. Estos valores de la presión hidráulica deberán, asimismo, ser mantenidos en cada una de las revisiones periódicas en los que sea obligatoria la prueba de presión. Disposición transitoria tercera. Con posterioridad al 1 de enero de 1986, estas mismas unidades podrán seguir siendo utilizadas en las mismas condiciones establecidas en la disposición transitoria anterior, siempre que los equipos de dichas unidades cumplan lo establecido por la presente Orden. Disposición transitoria cuarta. Las cisternas y contenedores-cisternas construidos con posterioridad al 1 de junio de 1979 y antes del 1 de mayo de 1985, podrán seguir siendo utilizados después de esta fecha, aunque no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la presente disposición. Disposición transitoria quinta. Además de las condiciones y fechas expuestas en las disposiciones transitorias segunda y tercera, las cisternas y contenedores-cisterna construidos antes del 1 de mayo de 1979 que transporten materias de la clase 8, deberán cumplir las siguientes: 1.ª A partir del 1 de enero de 1986, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de material para los que la presente disposición exige una presión de cálculo de 21 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. 2.ª A partir del 1 de enero de 1987, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de materias para las que la presente disposición exige una presión de cálculo de 10 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. 3.ª A partir del 1 de enero de 1988, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de materias para las que la presente disposición exige una presión de cálculo de 4 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de septiembre de 1985. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Subsecretario. ANEXO 1 Normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas por carretera INDICE 1. Campo de aplicación y definiciones. 1.1 Campo de aplicación 1.2 Definiciones 2. Proyecto y construcción 2.1 Generalidades 2.2 Materiales 2.3 Cálculo de estructuras 2.4 Proceso de fabricación 2.5 Equipos de servicio 2.6 Equipos del vehículo 3. Pruebas y ensayos 3.1 Inspección durante la construcción 3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio 3.3 Inspecciones periódicas 3.4 Inspecciones no periódicas 3.5 Cisternas en servicios 4. Certificaciones 1. Campo de aplicación y definiciones. 1.1 Campo de aplicación. Las presentes prescripciones se aplican a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías fijas de recipientes, utilizados para el transporte de materias líquidas, gaseosas, pulverulentas y granulares, tal y como estas materias están definidas y clasificadas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), siempre y cuando vayan a ser matriculadas como vehículos para circular en el territorio nacional. La parte general de las presentes normas se aplicará a todas las cisternas, cualesquiera que sea el producto a transportar, a menos que estas exigencias se encuentren modificadas en los capítulos sucesivos que se refieren a cada una de las clases de productos. 1.2 Definiciones. A efectos de la presente norma se entiende por:
  21. a)Depósito: la envolvente, comprendidas las aberturas y sus medios de cierre (compartimento estanco).
  22. b)Equipo de servicio del depósito: los dispositivos de llenado, vaciado, aireación, seguridad, calefacción y de protección calorífuga, así como los instrumentos de medida (termómetros, manómetros, niveles, etc.).
  23. c)Elementos estructurales: los elementos de refuerzo, fijación, protección y estabilidad, ya sean exteriores o interiores a los depósitos.
  24. d)Cisterna: el conjunto constituido por el o los depósitos de capacidad superior a 1 m3, los equipos de servicio y los elementos estructurales.
  25. e)Cisterna fija: una cisterna fijada, por construcción, con carácter permanente, sobre un vehículo (que se convierte así en un vehículo cisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo (cisterna autoportante).
  26. f)Cisterna desmontable: una cisterna fijada sobre el chasis del vehículo por elementos desmontables de sujeción y que normalmente no puede manipularse más que cuando está vacía.
  27. g)Vehículo-cisterna: vehículo destinado al transporte a granel y que está formado por una o más cisternas fijas.
  28. h)Equipo de vehículo: los dispositivos del chasis portante o del tractor, especificados para el transporte de materias peligrosas, para los que el Código de Circulación no prevé la obligatoriedad con carácter general.
  29. i)Acero dulce o suave: aquel cuyo límite de rotura (Rm) está comprendido entre 37 y 44 Kg/mm2 (A 37 UNE 36.009).
  30. j)Re: límite de elasticidad mínima garantizada con 0,2 % de alargamiento permanente (Kg/mm2).
  31. k)Rm: valor mínimo de la resistencia garantizada a la rotura por tracción (Kg/mm2) (carga de rotura).
  32. l)A: alargamiento de rotura. Es el aumento de la distancia inicial entre dos marcas longitudinales de la probeta, después de producida la rotura de la misma y reconstruida ésta, expresada en tanto por ciento de la distancia inicial.
  33. m)Presión de cálculo: A efectos de las presentes normas es una presión ficticia escogida para el cálculo del espesor de las paredes del depósito al utilizar la fórmula del apartado 2.3.4. Esta presión es igual a la de prueba, excepto en el caso de cisternas para el transporte de ciertas mercancías peligrosas, para las que se fija una presión de cálculo más alta. En este cálculo no se tiene en cuenta los dispositivos de refuerzo exteriores o interiores.
  34. n)Presión de prueba: la mayor presión efectiva que se ejerza durante la prueba de presión del depósito. ñ) Presión máxima de servicio: el más alto de los tres valores siguientes: 1. Valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante la operación de llenado. 2. Valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante la operación de vaciado. 3. Presión efectiva a la que está sometido el depósito por su contenido (comprendidos los gases extraños que pueda contener) a la temperatura de servicio. En ausencia de datos fiables se podrá tomar como presión efectiva la de prueba definida en el presente Reglamento dividida entre 1,5. A no ser que las normas particulares aplicables a cada clase prevean otra cosa, el valor numérico de dicha presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de llenado a 50 ºC (presión absoluta). No obstante, para los depósitos provistos de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión máxima de servicio (presión manométrica) será igual a la presión de funcionamiento prescrita de dichas válvulas de seguridad. Para los depósitos provistos de respiraderos y de un dispositivo adecuado para impedir que el contenido se derrame en caso de que vuelque el depósito, la presión máxima de servicio (presión manométrica) será igual a la presión estática de la materia de llenado.
  35. o)Presión de llenado o vaciado: la máxima presión ejercida en el depósito durante su llenado o vaciado a presión.
  36. p)Presión total: es la presión correspondiente a la tensión de vapor a 50 ºC del producto contenido, aumentada en la presión parcial de los gases inertes, si los hay.
  37. q)Presión absoluta: es la presión manométrica más la presión atmosférica.
  38. r)TPC: Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
  39. s)ADR: Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.
  40. t)Entidad colaboradora: Sociedad de inspección debidamente autorizada por la Administración para ejercer las funciones inspectoras y extender las correspondientes actas de inspección y que deberá estar inscrita en un Registro especial.
  41. u)Tipo de cisterna: a los efectos de las presentes normas se entiende que son cisternas de tipos distintos, aquellas que se diferencian en algunas de las siguientes características, que se citan a titulo de ejemplo: – Fabricante – Materiales de la envolvente – Materias a transportar – Presión de cálculo – Situación de salidas – Equipos – Espesores – Dimensiones Nota: Con carácter general se considerarán tipos distintos cuando la variación de características dé lugar a cálculos estructurales distintos del depósito.
  42. v)Batería de recipientes: un conjunto de recipientes de una capacidad individual o media superior a 150 litros, unidos entre sí por un colector y montados con carácter permanente sobre un bastidor. 2. Proyecto y construcción. 2.1 Generalidades. Durante el transcurso de todo el proceso de fabricación se vigilará por parte de una Entidad colaboradora, la correcta realización de todos los procesos de construcción, soldadura y control. Los depósitos, sus sujeciones, equipos de servicio y elementos estructurales, estarán concebidos para resistir, sin pérdida de contenido (con excepción de las cantidades de gas que se escapen por aberturas eventuales de desgasificación): – Por lo menos las solicitaciones estáticas y dinámicas en unas condiciones normales de transporte. – Las solicitaciones mínimas impuestas en el Apartado 2.3.3. En el caso de vehículos cuyo depósito constituya un conjunto autoportante sometido a solicitaciones estructurales, este depósito deberá calcularse de modo que resista bajo tensiones admisibles dichas solicitaciones, aparte de las tensiones de otro origen. Los vehículos-cisterna, así como los vehículos que lleven grandes cisternas móviles, deberán ser robustos y estar construidos de tal forma que las cisternas no estén expuestas, al menos en sus partes delantera y trasera, a choques directos. Las cisternas, comprendidos sus dispositivos de cierre, deberán, en todas sus partes, ser sólidas y estar bien construidas, de forma que se excluya todo aflojamiento en ruta y se satisfagan con plena seguridad las exigencias normales durante el transporte, teniendo en cuenta las presiones que se puedan originar eventualmente en el interior de las mismas. Los depósitos destinados a contener determinadas materias peligrosas estarán provistos de una protección suplementaria. Esta puede consistir en un mayor espesor del depósito o en un dispositivo de protección, que se determinará partiendo de la índole de los peligros que ofrezcan las materias correspondientes. 2.2 Materiales. 2.2.1 Generalidades. Los materiales utilizados en la construcción de los depósitos, deberán poseer los certificados de origen correspondientes en los que deberán figurar las características mecánicas y químicas de los mismos. Los valores de las características mecánicas de los materiales se ajustarán como mínimo a los establecidos en el proyecto. La Administración, por ella misma, o a través de entidades colaboradoras, podrá exigir la realización de los ensayos de contrastación que se estimen oportunos. Tanto los certificados de origen como los de los ensayos posteriores, si procediere, se ajustarán a las exigencias del presente Reglamento. Los materiales de los depósitos o sus revestimientos protectores en contacto con el contenido, no contendrán materias susceptibles de reaccionar peligrosamente con éstos, ni formar productos peligrosos o de debilitar el material de manera apreciable. Si el contacto entre el producto transportado y el material utilizado en la construcción del depósito comporta una disminución progresiva del espesor de las paredes, éste deberá aumentarse en un valor adecuado. Este sobreespesor de corrosión no deberá tenerse en cuenta en el cálculo del espesor de las paredes. El sobreespesor elegido se indicará explícitamente en la memoria técnica. El revestimiento interior de protección (en caso de que exista) deberá estar concebido de manera que su estanquidad permanezca asegurada, cualesquiera que sean las deformaciones que puedan producirse en las condiciones normales de transporte. En el caso de que los materiales empleados puedan ser atacados por los agentes exteriores de forma que puedan producir con el tiempo una disminución grave de las características iniciales, las cisternas deberán ir protegidas exteriormente contra dichos agentes. Los productos utilizados en dicha protección tendrán unas características tales, que en ningún caso podrán reaccionar con los productos transportados en caso de derrame de los mismos. En el caso de utilización de estas protecciones, deberá indicarse el plan de protección en la documentación técnica. 2.2.2 Características mecánicas. Los materiales utilizados deberán cumplir con las disposiciones siguientes:
  43. a)Los depósitos deberán construirse con materiales metálicos adecuados, que, mientras no se prevean otros márgenes de temperaturas en las especificaciones particulares de cada grupo, serán resistentes a la rotura frágil y a la figuración debida a corrosión bajo tensión, entre –20 ºC y +50 ºC.
  44. b)En los depósitos soldados no podrán utilizarse más que los materiales que sean perfectamente soldables y para los que se pueda garantizar un valor de resiliencia suficiente, a una temperatura ambiente de ‒20 ºC, particularmente en los cordones de soldadura y zonas de unión.
  45. c)Las características mecánicas mínimas para los materiales férricos serán las siguientes: – Carga de rotura: 37 Kg/mm2. – Resiliencia: 3,5 Kg/cm2, para espesores > 5mm. – Alargamiento: 16 % (en aceros de grano fino) 20% (en otros aceros) En cualquier caso deberá ser al menos igual a 1.000/Rm. Las características de resiliencia reseñadas con carácter general serán únicamente exigibles en aquellos casos en que el Código de cálculo elegido así lo determine, así como para aquellas clases en que existan prescripciones particulares de resiliencia coincidentes o no con las generales.
  46. d)Para las aleaciones de aluminio, el alargamiento de rotura no deberá ser inferior al 12 %.
  47. e)Los valores característicos de los materiales escogidos en el proyecto, deberán coincidir; en su caso, con los procedentes de los siguientes ensayos: – Ensayo de tracción para la obtención de la carga de rotura, límite elástico y alargamiento (UNE 7184). – Ensayo de plegado (UNE 7185). – Ensayo de dureza (UNE-7017 y 7053). – Ensayo de resiliencia (UNE 7056 y 7290). – Los ensayos anteriores deberán corresponder a las normas UNE indicadas o a las exigidas por los códigos de cálculo. 2.2.3 Composición Química. La composición química de los materiales a utilizar así como la clasificación de los electrodos y revestimientos, deberán indicarse en las documentaciones técnicas al solicitar la homologación. 2.2.4 Inertizado. En las operaciones de inertizado deberá tenerse en cuenta que la temperatura mínima de proyecto no deberá ser sobrepasada en ningún punto de la cisterna. 2.3 Cálculos de estructuras. 2.3.1 Procedimiento de cálculo. Para el diseño y cálculo de las cisternas se podrán utilizar métodos directos de cálculo o un Código previamente aprobado por la Administración. En todo caso y con carácter no limitativo se admiten los códigos siguientes: – BRITISH STANDARDS – ASME – AD. MERKBLATT – C.O.D.A.P. 80 Una vez elegido el Código, se aplicará en su totalidad en el proyecto sin poder efectuarse mezclas de cálculo de diferentes Códigos, salvo cuando el Código en cuestión no contemple un determinado aspecto. En cualquier caso las tensiones admisibles serán las del Código de base. Los elementos resistentes que no estén incluidos en los códigos utilizados se calcularán por métodos directos o utilizando otros códigos. 2.3.2 Solicitaciones.
  48. a)Las cisternas, así como sus medios de fijación, serán capaces de absorber, con la carga máxima admisible, las aceleraciones siguientes: – 2g en el sentido de la marcha. – 1g en una dirección transversal, perpendicular al sentido de la marcha. – 1g verticalmente, de abajo a arriba. – 2 veces el peso total verticalmente, de arriba a abajo.
  49. b)En todas las cisternas que lo requieran y en particular en las autoportantes se realizarán los cálculos de la cisterna como viga, utilizando los apoyos reales y un reparto de la carga en los siguientes casos: – Uniforme con la carga máxima – Carga alterna en los compartimentos – Cualquier caso de carga real que difiera de los anteriormente citados.
  50. c)Salvo condiciones particulares señaladas en los capítulos específicos de cada uno de los grupos de productos, en el cálculo de los depósitos por aplicación de la fórmula, se deberán tener en cuenta los valores de la Tabla I, considerando que la presión de cálculo no podrá ser inferior a la presión de prueba correspondiente. TABLA 1 Condiciones de carga o descarga Carga y descarga por gravedad y presión total a 50 ºC 1,1 kg/cm2 abs. Carga y descarga por presión y presión total a 50 ºC 1,1 kg/cm2 abs. Cualquier método con presión total, a 50 ºC Entre 1,1 y 1,75 kg/cm2 abs. >1,75 kg/cm2 abs. Presión de cálculo. El más elevado de los valores siguientes: ‒ Doble de la presión estática del producto. ‒ Doble de la presión estática con agua. ‒ 0,25 kg/cm2 man. 1,3 veces la presión de llenado o vaciado. 1,5 kg/cm2 manométricos (mínimo) 1,3 veces la presión de vaciado o llenado, si una de éstas fuera superior a 1,5 kg/cm2. El más elevado de los siguientes valores: – 4 kg/cm2. – 1,5 veces la presión total disminuida en 1,0 kg/cm2 man. – 1,3 veces la presión de vaciado o llenado. 2.3.3 Tensión máxima admisible. Bajo las solicitaciones citadas en 2.3.2, la tensión en el punto más solicitado del depósito y de sus medios de fijación deberá corresponder a los límites fijados a continuación en función de los materiales:
  51. a)Para los metales y aleaciones que presenten un límite de elasticidad aparente definida o que se caractericen por un límite convencional de elasticidad Re garantizado: – Cuando la relación Re/Rm sea inferior a 0,66 σ = 0,75 Re – Cuando la relación Re/Rm sea superior a 0,66 σ = 0,50 Rm
  52. b)Para los metales y aleaciones que no presenten límite aparenta de elasticidad y que se caractericen por una resistencia Rm mínima garantizada a la rotura por tracción: σ = 0,43 Rm En cualquier caso la tensión debida a esfuerzos cortantes no deberá ser superior a: 0,55 σ kgs/cm2. 2.3.4 Espesores mínimos. El espesor mínimo de las paredes y fondos de los recipientes, independientemente de los márgenes de corrosión, será el mayor valor que resulte de los que se dan a continuación:
  53. a)Valor obtenido aplicando el código de cálculo elegido.
  54. b)Valor obtenido al aplicar la siguiente fórmula: donde: P: Presión de cálculo o presión de prueba (la más elevada) en kg/cm2. D: Diámetro interior del depósito en mm. σ: Tensión admisible definida en el apartado 2.3.3 en kg/mm2. λ: Coeficiente de efectividad de soldadura, que podrá tener los siguientes valores: λ = 0,8: Cuando los cordones de soldadura se controlen visualmente (dentro de lo posible) por ambas caras y se sometan por muestreo a un control no destructivo en que se tenga en cuenta, fundamentalmente, los nudos de soldadura. λ = 0,9: Cuando todos los cordones longitudinales en toda su extensión, todos los nudos y los cordones circulares en una proporción del 25 % y las soldaduras de unión de los equipos de diámetro considerable, se sometan a un control no destructivo. Los cordones de soldadura se controlarán visualmente por las dos caras, siempre que sea posible. λ = 1,0: Cuando todos los cordones de soldadura sean objeto de controles no destructivos y se verifiquen visualmente, dentro de lo posible, por las dos caras, se deberá ensayar una probeta de soldadura. Se entiende por ensayos no destructivos los radiográficos o ultrasónicos.
  55. c)Valores de la tabla siguiente, calculados para cisternas de acero dulce. TABLA II.1 Espesores mínimos de cisternas en acero dulce excepto las de descarga por gravedad con volumen de compartimentos inferior a 5.000 litros Diámetro (
  56. m)Sin protección eo (
  57. mm)Con protección eo (
  58. mm)< 1,8 5 3 > 1,8 6 4 TABLA II.2 Espesores mínimos de cisternas en acero dulce de descarga por gravedad con volumen de compartimentos inferior a 5.000 litros Radio de curvatura máximo (
  59. m)Capacidad del compartimento (litros) Espesor (
  60. mm)< 2 5.000 3 2 a 3 3.500 3 3.500 a 5.000 4 Los depósitos construidos con materiales férricos o aleaciones ligeras que sean de sección no circular, por ejemplo los que tienen forma de cajón o de sección elíptica, se calcularán a partir de una sección circular de la misma área, con el diámetro correspondiente. En estas formas de secciones los radios de curvatura de la envolvente, no deberán ser superiores a 2.000 mm. en los costados ni a 3.000 mm. por encima y por debajo. Cuando se utilice otro metal que no sea acero dulce, el espesor dado en las tablas deberá corregirse según la fórmula de equivalencia siguiente: donde: Rmo = 37 Kg/mm2. Ao = 27 % para el acero dulce de referencia. Rm1 = límite mínimo de resistencia a la rotura por tracción del metal escogido en Kg/mm2. A1 = alargamiento mínimo a la rotura por tracción del metal escogido, en %. eo = espesor para el acero dulce. Cuando el espesor real en cualquier momento durante la utilización de la cisterna sea inferior a dicho valor mínimo, la cisterna quedará automáticamente fuera de servicio. Se podrán utilizar fondos de pequeño radio de acuerdo en los depósitos con presión máxima de servicio inferior a 0,5 kg/cm2 (manométrica). En este caso el radio de acuerdo mínimo a título orientativo será de: Diámetro del recipiente Radio de acuerdo (‒5, + 10), 500 a 750 mm 30 mm 800 a 950 mm 40 mm 1.000 mm 50 mm 2.3.5 Protecciones contra choques y vuelcos. Se entiende que existe protección a efectos de utilizar la columna correspondiente de la Tabla II.1, cuando se produzca alguna de las siguientes condiciones:
  61. a)El depósito esté provisto de anillos de refuerzo, cubiertas de protección u otros elementos, sean transversales o longitudinales, con un perfil tal que en caso de vuelco no se produzca ningún deterioro de los dispositivos situados en la parte superior del depósito.
  62. b)El recipiente esté construido con doble pared con cámara de aire. La suma de los espesores de la pared metálica exterior y de la del recipiente interior, debe corresponder al espesor mínimo de la pared indicada anteriormente para el caso «sin protección»; y en todo caso, el espesor mínimo de la pared del recipiente interior no deberá ser inferior al espesor mínimo fijado en la columna «con protección» correspondiente al material de que está construido.
  63. c)El recipiente tiene doble pared con una capa intermedia de materias sólidas de al menos 50 mm. de espesor, siendo la pared exterior de un espesor mínimo de 0,5 mm. si es de acero dulce, ó 2 mm. si está construida de materia plástica reforzada con fibra de vidrio. Como capa intermedia de materias sólidas, se puede utilizar la espuma sólida (que tenga la propiedad de absorber choques, como por ejemplo, la espuma de poliuretano de un peso específico aproximado a 400 kg/cm3).
  64. d)El depósito está provisto a ambos lados y a una altura situada entre su línea media y su mitad inferior, de una protección contra choques laterales, constituida por un perfil que sobresalga por lo menos 25 mm. de todo el depósito. La sección recta de este perfil deberá ser tal, que presente ‒si se trata de un acero dulce o de un material de resistencia superior a éste‒ un módulo resistente de por lo menos 5 cm3, para la fuerza dirigida en sentido horizontal y perpendicular al de la marcha. Si se utilizasen materiales de resistencia inferior, el módulo resistente deberé aumentarse proporcionalmente a los valores del alargamiento o rotura del material. 2.3.6 Mamparos estancos y rompeolas. Los espesores mínimos de los mamparos estancos se obtendrán calculando éstos como fondos. Los rompeolas, en ningún caso tendrán espesores inferiores a los mínimos correspondientes a los de las tablas II.1 ó II.2. En el caso de que alguno de que estos elementos se utilicen como refuerzo de la envolvente, los espesores que se utilizarán serán los obtenidos por cálculo si son superiores a los mínimos antes mencionados. Los mamparos serán de forma cóncava, con una profundidad en la concavidad de por lo menos 10 cm., u ondulados, conformados o reforzados de otra forma que proporcione una resistencia equivalente. En los rompeolas, la superficie de los mismos deberá ser por lo menos el 70 % del área de la sección recta de la cisterna donde estén instalados. Los depósitos destinados al transporte de materias líquidas que no estén divididos por secciones de una capacidad máxima de 7.500 litros, por medio de mamparos o rompeolas, se llenarán al 80 % de su capacidad, como mínimo, salvo que estén prácticamente vacíos. A efectos de la presente disposición, se considerarán como líquidos las materias cuyo tiempo de evacuación medido a 20 ºC por medio de vertederos UNE, con un orificio de 4 mm. no sobrepase los 10 minutos. 2.4 Proceso de Fabricación. 2.4.1 Generalidades. El procedimiento de fabricación deberá ser descrito en la memoria técnica. 2.4.2 Soldadura. En lo referente a preparación del material a soldar, aprobación del proceso y ejecución de las uniones soldadas, en caso de que el código adoptado no contemplara este aspecto, se aplicarán las especificaciones del código ASME. El procedimiento de soldadura deberá ser aprobado por una entidad colaboradora y, para ello, descrito en la memoria técnica. El fabricante deberá acreditar que su personal soldador posee los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la correcta ejecución del proceso de soldadura. Los procesos de soldadura serán realizados por soldadores cualificados según el procedimiento previamente aprobado. Asimismo, la forma de unión de los elementos o accesorios a colocar en la envolvente de la cisterna, boca de hombre, orificios de carga y descarga, tuberías, etc., estará de acuerdo con las especificaciones establecidas por el código adoptado, o el ASME en su ausencia. Todas las operaciones de soldadura que se realicen, se efectuarán de acuerdo con los procedimientos de soldadura previamente aprobados y con el código utilizado. 2.4.3 Control de uniones soldadas. El control de las uniones soldadas vendrá dado en función del coeficiente utilizado en el cálculo del proyecto. Los controles a realizar en las uniones soldadas serán los más exigentes entre los que se indican seguidamente: ‒ Los definidos en el código de diseño elegido para cada tipo de soldadura. ‒ El definido en estas normas en su apartado 2.3.4 dependiendo del coeficiente. 2.5 Equipos de servicio. 2.5.1 Generalidades. Los equipos, cualquiera que sea su posición sobre el depósito, deben: ‒ Estar protegidos contra el riesgo de arranque o avería, en el curso del transporte y manipulación. ‒ Ofrecer garantías de seguridad comparables a las de los depósitos. ‒ Ser compatibles con los productos transportados. ‒ Satisfacer las disposiciones de 2.3.2.a). ‒ Agrupar el número máximo posible de dispositivos sobre un mínimo de orificios en la pared del depósito. ‒ Tener asegurada su estanquidad incluso en caso de vuelco del vehículo cisterna. Las piezas móviles, como caperuzas, dispositivos de cierre, etc., que pueden entrar en contacto, sea por fricción o por choque, con depósitos de aluminio destinados al transporte de líquidos inflamables, cuyo punto de inflamación sea inferior o igual a 55 ºC, o estén situados al lado de gases inflamables, no podrán ser de acero oxidable sin proteger. 2.5.2 Boca de hombre. El depósito o cada uno de sus compartimentos, deberá estar provisto de-una abertura suficientemente amplia para permitir la inspección. La presencia de rompeolas no debe impedir este examen o limpieza. 2.5.3 Orificio de limpieza. Los depósitos destinados al transporte de materias para las que todas las aberturas tienen que estar situadas por encima del nivel del líquido, podrán estar dotados en la parte baja de un orificio de limpieza. Este orificio deberá cerrar de forma estanca con una brida ciega, cuya construcción haya sido aprobada por la entidad colaboradora. 2.5.4 Válvulas de seguridad. Los dispositivos eventuales que permitan hacer frente a las sobrepresiones serán de un tipo tal que no haya riesgo de que se produzcan proyecciones de líquido, principalmente en caso de choques. Las válvulas de seguridad deberán ser de un tipo tal que puedan resistir los efectos dinámicos del vehículo. Queda prohibido el empleo de válvulas de peso muerto o contrapeso.
  65. a)Los depósitos destinados al transporte de líquidos cuya tensión de vapor a 50 ºC no sobrepase 1,1 kg/cm2 (presión absoluta) deberán estar provistos de un dispositivo de aireación y de un dispositivo de seguridad apropiado para evitar que el contenido se derrame en caso de que el depósito se vuelque; en caso contrario deberá ajustarse a las condiciones de los apartados
  66. b)y c).
  67. b)Los depósitos destinados al transporte de líquidos cuya tensión de vapor a 50 ºC se sitúe entre 1,1 y 1,75 kg/cm2 (presión absoluta) deberán estar provistos de válvulas de seguridad regulada a una presión manométrica de por lo menos 1,5 kg/cm2 que deberá abrirse completamente a una presión como máximo igual a la presión de prueba; de no ser así, deberán cumplir con las disposiciones del apartado c).
  68. c)Los depósitos destinados a transportar líquidos cuya tensión de vapor a 502 C se sitúe entre 1,75 y 3 kg/cm2 (presión absoluta) deberán estar provistos de una válvula de seguridad regulada a una presión manométrica mínima de 3 kg/cm2, que deberá abrirse completamente a una presión como máximo igual a la presión de prueba. De no ser así, deberán ser herméticamente cerrados. Se entiende por depósitos herméticamente cerrados aquéllos cuyas aberturas se cierran herméticamente y están desprovistos de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de otros dispositivos de seguridad parecidos. Los depósitos con válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura, se considera que están cerrados herméticamente. Los discos deberán estar certificados por el fabricante y marcados, salvo que no sea posible por sus dimensiones o por el sistema de montaje, con los siguientes datos: ‒ Diámetro nominal. ‒ Naturaleza del material. ‒ Presión de rotura nominal a la temperatura especificada. ‒ Presión de rotura equivalente a la temperatura de 20 ºC. 2.5.5 Cierres, válvulas y grifos. El cierre de las cisternas se hará estanco por un sistema que ofrezca la garantía suficiente. Los grifos y dispositivos de cierre de las cisternas estarán dispuestos de tal forma que estén protegidos contra los choques por el chasis del vehículo o por placas protectoras robustas. Se adoptarán medidas para que los obturadores centrales de vaciado y los dispositivos mencionados no se puedan maniobrar en forma efectiva por personas no habilitadas al respecto. Los dispositivos de llenado o vaciado de las cisternas estarán concebidos e instalados de tal forma que se evite, durante las operaciones de llenado o vaciado, cualquier derrame por el suelo o cualquier difusión peligrosa en la atmósfera de los productos trasvasados. Los depósitos y compartimientos que se vacíen por debajo, en caso de que los depósitos estén subdivididos entre sí, deberán estar provistos de dos cierres en serie, independientes entre sí, de los cuales el primero esté constituido por una válvula fijada a la cisterna o por un obturador interno (salvo las excepciones que se adopten para depósitos destinados al transporte de ciertas materias cristalizables o muy viscosas, de gases licuados a muy bajas temperaturas y de materias pulverizadas o granuladas) situado ‒incluido su asiento‒ en el interior del depósito, y el segundo por una válvula u otro dispositivo equivalente situado al extremo de la tubería de descarga. Además, los orificios de los depósitos deberán poder cerrarse mediante cierres de rosca, bridas compactas u otros dispositivos igualmente eficaces. Este obturador interno podrá maniobrarse desde arriba o desde abajo. En los dos casos, la posición abierta o cerrada del obturador interno deberá poderse comprobar, siempre que sea posible, desde el suelo. Los dispositivos de mando del obturador interno deberán estar concebidos de modo que impidan su apertura imprevista por efectos de un choque o de una acción no deliberada. En caso de avería del dispositivo de mando externo el cierre interior deberá seguir siendo eficaz. La posición y/o el sentido de cierre de las válvulas deberá indicarse con claridad. A fin de evitar cualquier pérdida de contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores de llenado y vaciado (tuberías, dispositivos laterales de cierre), el obturador interior y su asiento deberán estar protegidos contra el riesgo de arrancamiento por efectos de acciones exteriores, o concebidos de forma que este riesgo esté previsto. Los dispositivos de llenado y vaciado (comprendidas las bridas o bocas roscadas) y las tapas de protección, en su caso, deberán estar aseguradas contra toda posibilidad de apertura imprevista. 2.5.6 Juntas. Las juntas que aseguren la estanquidad de dispositivos que tengan que ser maniobrados durante la utilización normal del vehículo-cisterna, deben estar concebidas y dispuestas de tal forma que la maniobra del dispositivo del que forma parte no las deteriore. La elección del tipo de juntas se hará conjuntamente entre el constructor de la cisterna y el fabricante de las juntas. En todo caso, el material de las juntas será compatible con los productos transportados. 2.5.7 Tuberías. Las tuberías y dispositivos laterales de cierre y todos los dispositivos de vaciado que queden normalmente llenos, deben estar, o bien retirados al menos 200 mm. con relación al ancho máximo del depósito, o bien protegidos por una barandilla con un módulo resistente igual a 20 cm3. Los materiales y características geométricas deben especificarse en el proyecto y los primeros deben ser compatibles con los productos a transportar. 2.5.8 Aparatos de medida. Los manómetros, termómetros, indicadores de nivel y demás accesorios de control y medida, si están previstos, se colocarán en lugares apropiados mediante uniones estancas y conforme lo que se indica en el Código utilizado. No se admiten los aparatos indicadores de nivel de tipo de flotador. 2.5.9 Continuidad eléctrica. Deberá quedar asegurada la continuidad eléctrica de todas las partes metálicas, comprendido el depósito de los vehículos cisterna destinados al transporte de líquidos inflamables cuyo punto de inflamación no sea superior a 55 ºC, así como de los destinados al transporte de los gases inflamables. Se evitará cualquier posible contacto metálico que pueda provocar una corrosión electroquímica. 2.5.10 Protecciones calorífugas. La protección calorífuga debe ser concebida de modo que no moleste para el acceso a los dispositivos de llenado y vaciado. Se entiende por protecciones calorífugas, las siguientes:
  69. a)Una pantalla parasol.
  70. b)Un revestimiento completo, de espesor adecuado, de materiales aislantes.
  71. c)Doble pared con cámara de vacío. Entendiéndose por parasol, la pantalla constituida por una cubierta de chapa metálica o de madera u otra materia apropiada que tenga un efecto protector similar. Esta cubierta deberá aplicarse al menos sobre el tercio superior, y como máximo sobre la mitad superior del depósito, y estar separada del depósito por una capa de aire de unos 4 cm. de espesor. La protección térmica con revestimiento se realizará mediante materias sólidas aislantes (fibras minerales, fibras vegetales, resinas orgánicas, etc.) aplicadas a las paredes del depósito y envueltas por un revestimiento exterior. Mediante cámara de vacío exclusivamente, o combinación de vacío y materia aislante. En el caso de utilización de protecciones del tipo
  72. b)o
  73. c)anteriores, se presentará un cálculo justificativo de la eficacia de la protección pudiendo exigir la Administración pruebas complementarias de dicho cálculo. 2.5.11 Marcado. Toda cisterna deberá llevar una placa de metal resistente a la corrosión, fijada permanentemente sobre ella, en lugar fácilmente accesible para su inspección. Esta placa se montará sobre el depósito, y de forma tal que no tenga que desmontarse para su marcado (por ejemplo sobre un soporte suficientemente rígido). El formato y texto de la placa se ajustará a lo establecido en el Anexo 5. 2.6 Equipos del vehículo. 2.6.1 Generalidades. Los vehículos-cisterna y en su caso los tractores que los arrastren, afectados al transporte de cisternas de materias peligrosas, cumplirán las normas establecidas en el Código de la Circulación, así como los Reglamentos de Homologación vigentes en el momento de su matriculación. 2.6.2 Parachoques. La parte trasera del vehículo debe estar protegida en toda la anchura de la cisterna, por un parachoques. Entre la pared trasera más sobresaliente de la cisterna, o de sus equipos, y la parte trasera del parachoques, debe haber una distancia al menos de 100 mm. 2.6.3 Instalación eléctrica. El equipo eléctrico de los vehículos que transporten diversas materias peligrosas, debe reunir las características específicas siguientes, además de las generales señaladas en el Código de la Circulación: Disposiciones aplicables a toda la instalación eléctrica Canalizaciones. Los conductores deberán estar calculados con amplitud para evitar calentamientos. Deberán estar convenientemente aislados. Los circuitos estarán protegidos contra las sobreintensidades mediante fusibles o interruptores automáticos. Las canalizaciones estarán sólidamente fijadas y colocadas de tal forma que los conductores queden protegidos contra choques, proyecciones de piedras y contra el calor desprendido por el dispositivo de escape. Acumuladores. Lo más cerca posible de la batería, debe colocarse un interruptor principal que permita aislar todos los circuitos eléctricos. Debe preverse un dispositivo para aislar la batería a la vez desde el interior y desde el exterior de la cabina del conductor. Debe ser fácilmente accesible y localizable. La apertura del interruptor debe poder efectuarse con carga, con el motor girando, sin que esta maniobra produzca una sobretensión peligrosa. En todo caso, la alimentación del tacógrafo debe estar asegurada por un conductor conectado directamente a la batería. Este aparato y su instalación deben presentar una seguridad intrínseca en una mezcla constituida por el 20 % de hidrógeno y el 80 % de aire. Si las baterías están situadas fuera del capot del motor, deben estar metidas en una caja metálica provista de cierres o de otro material que ofrezca una resistencia equivalente cuyas paredes interiores estén aisladas. Disposiciones aplicables a la parte de la instalación eléctrica colocada por detrás de la cabina del conductor. El conjunto de esta instalación estará concebido, realizado y protegido, de forma que no pueda provocar ni inflamación ni cortacircuito en las condiciones normales de utilización de los vehículos y que estos riesgos sean mínimos en caso de choque o deformación. En particular: 1. Canalizaciones: Los conductores estarán constituidos por cables protegidos por envolturas sin costuras y que no pueden oxidarse. 2. Alumbrado: No se utilizarán bombillas con casquillo de rosca. 2.6.4 Medidas contra la electricidad estática. Los vehículos utilizados para el transporte de materias peligrosas, estarán provistos de dispositivos adecuados para que, antes de cualquier operación de llenado o de vaciado y durante tales operaciones, puedan tomarse medidas para impedir que se establezcan diferencias de potencial peligrosas entre los dispositivos fijos o móviles, las tuberías y tierra. 3. Pruebas y ensayos. 3.1 Inspección durante la construcción. De acuerdo con lo establecido en los siguientes capítulos para cada una de las clases, las cisternas deberán ser sometidas a inspecciones durante su construcción por parte de las entidades colaboradoras. En todo caso cuando existe un control de calidad interno, aprobado por la Administración, podrán disminuirse las exigencias referentes a la inspección durante la construcción. 3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio. Los depósitos y sus equipos deben, bien en su conjunto, bien separadamente, someterse a un control inicial antes de su puesta en servicio. Este control comprenderá una verificación de la conformidad de la cisterna con el tipo aprobado, una verificación de las características de construcción, un examen del estado exterior e interior, una prueba de presión hidráulica a la presión de prueba indicada en las presente normas y una verificación del buen funcionamiento de los equipos. La prueba de presión hidráulica debe realizarse antes de colocar la protección calorífuga eventualmente necesaria. Cuando los recipientes y sus equipos se sometan a pruebas por separado, deben someterse posteriormente en su conjunto a una prueba de estanquidad. En las cisternas de varios depósitos estancos, las pruebas de presión se realizarán individualmente y para la totalidad de la cisterna, según un plan de pruebas que será sometido a aprobación previa. La prueba de estanquidad consiste en someter a la cisterna a una presión efectiva interior igual a la presión máxima de servicio, pero como mínimo igual a 0,20 kg/cm2 (presión manométrica) según un método reconocido. Además en todas las cisternas, depósito a depósito, se realizará una prueba volumétrica bajo la inspección de un experto de la entidad colaboradora. La medida se podrá realizar mediante pesada o medición volumétrica de la cantidad de agua necesaria para llenar la cisterna. El error del aparato de medida utilizado para la determinación del volumen del depósito, deberá ser inferior a 1 %. En casos particulares, la prueba de presión hidráulica podrá sustituirse por una prueba de presión mediante otro líquido o un gas, previa conformidad de la autoridad competente. De todos los ensayos anteriores se levantará acta firmada por el experto autorizado. 3.3 Inspecciones periódicas. Salvo lo que se especifique en los capítulos particulares para cada uno de los grupos de productos, los depósitos deben someterse a las siguientes inspecciones periódicas: 1. Cada año. Inspección para comprobar el estado exterior de las cisternas y sus anclajes, así como la verificación del buen funcionamiento de todos los equipos. Esta comprobación incluirá alarmismo la toma de espesor desde el exterior de la cisterna, cuando ello sea posible. 2. Cada tres años. 2.1 Una inspección para comprobar el estado exterior e interior, salvo en las que no sea obligatoria la boca de hombre, de la cisterna, sus anclajes y sus equipos. 2.2 Una prueba de estanquidad. Esta prueba de estanquidad se podrá realizar utilizando el producto transportado si este es un fluido. 2.3 Verificación del buen funcionamiento de todo el equipo. 3. Cada seis años. Además de las pruebas indicadas en el punto anterior, se someterán a una prueba hidráulica. En ciertos casos particulares y previa aprobación de la autoridad competente, la prueba de presión hidráulica se podrá sustituir por una prueba de presión mediante la utilización de otro líquido o gas, cuando esta operación no presente peligro. No será necesario levantar las protecciones calorífugas o de otro tipo más que en la medida en que ello sea indispensable para asegurarse del mantenimiento de las características del funcionamiento de la cisterna. Para las cisternas destinadas al transporte de materias pulverulentas y granulares, y con el acuerdo del experto reconocido por el Organo competente de la Administración Pública, las pruebas de presión hidráulica periódicas podrán ser suprimidas y sustituidas por pruebas de estanquidad de conformidad con lo establecido en las presentes normas. 3.4 Inspecciones no periódicas. Cuando la seguridad del depósito o de sus equipos pueda quedar comprometida como consecuencia de reparación, modificación, accidente o cuando exista una duda razonable por parte de la Administración de que las características iniciales se hayan alterado, se efectuará un control excepcional por parte de la autoridad competente o de una entidad colaboradora, extendiéndose acta del resultado del control realizado. Las pruebas, controles y verificaciones anteriores deberán realizarse por un experto autorizado por el Organismo encargado de la homologación. Se levantarán actas de los resultados e incidencias de dichas pruebas. En las cisternas de varios depósitos estancos destinados al transporte del mismo producto en cada compartimento, construidos con anterioridad a la obligatoriedad de la homologación de tipo, la prueba hidráulica podrá realizarse igualando la presión en cada uno de los compartimentos de que consta la cisterna. 3.5 Cisternas en servicio. Las cisternas construidas con anterioridad a la fecha de obligatoriedad de la Homologación de Tipo, a que se refiere el punto 4 de la presente Orden Ministerial, serán sometidas a las inspecciones iniciales y periódicas antes indicadas, al objeto de la concesión de los correspondientes Certificados de seguridad. Los requisitos técnicos exigibles a las cisternas durante esas inspecciones, en tanto no entren en vigor las disposiciones transitorias de esta Orden Ministerial, serán las establecidas por la normativa vigente en el momento de su construcción. 4. Tramitación de las certificaciones. Al objeto de conseguir que durante la tramitación de la renovación del certificado permanezca adecuadamente documentada la unidad de transporte, podrá realizarse la inspección reglamentaria dos meses antes de la caducidad del certificado en vigor, considerándose como fecha de caducidad a efectos de prórroga, la calculada a partir de la que figura en el certificado. Si la inspección se retrasara en un plazo no superior a un año a partir de la fecha de caducidad, podrá efectuarse la renovación, tomándose como fecha de caducidad la calculada a partir de la fecha de inspección, sin perjuicio de que sean efectuadas las pruebas hidráulicas y de estanquidad a los tres años y 6 años de la inspección inicial. Cuando haya transcurrido más de un año sin haberse realizado la renovación del certificado, se someterá a la unidad a una revisión completa, como si se tratara de una revisión inicial. CAPITULO II Disposiciones particulares aplicables a la clase 2.ª INDICE 1. Campo de aplicación y definiciones 1.1 Campo de aplicación 1.2 Definiciones 2. Proyecto y construcción 2.1 Generalidades 2.2 Materiales 2.3 Cálculos de estructuras 2.4 Proceso de fabricación 2.5 Equipos de servicio 2.6 Equipos del vehículo 3. Pruebas y ensayos 3.1 Inspección durante la construcción 3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio 3.3 Inspecciones periódicas 3.4 Inspecciones no periódicas 3.5 Cisternas en servicio 1. Campo de aplicación y definiciones. 1.1 Campo de aplicación. Con exclusión de los gases enumerados a continuación, los gases de la clase 2 se podrán transportar en cisternas fijas, en cisternas desmontables o en baterías de recipientes: el fluor y el tetrafluoruro de silicio del 1.º at), el monóxido de nitrógeno del 1.º ct), las mezclas de hidrógeno con un 10% como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o germano o con un máximo del 15% en volumen de arsina, las mezclas de nitrógeno o gases raros (conteniendo como máximo un 10% en volumen de xenón) con un máximo del 10% en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o de germano, con un máximo del 15% en volumen de arsina del 2.º bt), las mezclas de hidrógeno con un máximo del 10% en volumen de diborana, las mezclas de nitrógeno o de gases raros (conteniendo un máximo del 10% en volumen de xenón) con un máximo del 10% en volumen de diborana del 2.º ct), el cloruro de boro, el cloruro de nitrosilo, el fluoruro de sulfurilo, el hexafluoruro de tungsteno y el trifloruro de cloro del 3.º at), el metilsilano del 3.º b), la arsina, el diclorosilano, el dimetilsilano, el seleniuro de hidrógeno y el trimetilsilano del 3.º bt), el cloruro de cianógeno, el cianógeno y el óxido de etileno del 3.º ct), las mezclas de metilsilano del 4.º bt), el óxido de etileno conteniendo un máximo del 50% (masa) de formiato de metilo del 4.º ct), el silano del 5.º b), las materias de los 5.º
  74. bt)y ct), el acetileno disuelto del 9.º c), los gases de los 12.º y 13.º 1.2 Definiciones. Se considerarán materias de la clase 2.ª las que tienen una temperatura crítica inferior a 50 ºC, o a esta temperatura, una tensión de vapor superior a 3 kg/cm2. A efectos del presente Reglamento y de acuerdo con la clasificación del TPC, las materias de la clase 2.ª se dividen en: A. Gases comprimidos cuya temperatura crítica sea inferior a ‒10 ºC. B. Gases licuados cuya temperatura crítica es igual o superior a ‒10 ºC.
  75. a)Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a 70 ºC.
  76. b)Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a ‒10 ºC, pero inferior a 70 ºC. C. Gases licuados a bajas temperaturas. D. Gases disueltos a presión. De acuerdo con sus propiedades químicas, las materias de la clase 2.ª se subdividen en:
  77. a)No inflamables.
  78. at)No inflamables tóxicas.
  79. b)Inflamables.
  80. bt)Inflamables tóxicas
  81. c)Químicamente inestables.
  82. ct)Químicamente inestables tóxicas. Salvo indicación en contrario, las materias químicamente inestables se considerarán como inflamables. Los gases corrosivos así como sus derivados, se designarán con la palabra «corrosivo» entre paréntesis. 2. Proyecto y construcción. 2.1 Generalidades. Sin disposiciones particulares. 2.2 Materiales. 2.2.1 Generalidades. Los materiales de los depósitos o sus revestimientos protectores en contacto con el contenido, así como sus cierres, no contendrán materias susceptibles de reaccionar peligrosamente con éste, de formar productos peligrosos o de debilitar el material de manera apreciable. Todos los gases que sean transportados en recipientes construidos con aleaciones de aluminio, deben estar exentos de impurezas alcalinas.
  83. a)Los depósitos destinados al transporte de los gases 1.º al 6.º y 9.º deberán construirse en acero al carbono o aleaciones de acero (aceros especiales). Se podrá admitir un alargamiento mínimo de ruptura del 14 % para los depósitos sin soldadura en derogación del punto 2.2.2.

(6)del Capítulo I.
  1. b)Pueden utilizarse recipientes de cobre con las limitaciones que se indican en el Reglamento Nacional de transporte de mercancías peligrosas para los siguientes casos: 1. Gases comprimidos de los apartados 1.ºa),
  2. b)y
  3. bt)y 2.ºa) y
  4. b)cuya presión de carga referida a una temperatura de 15 °C no sobrepase los 20 kg/cm2. 2. Los gases licuados del 3.ºa), el anhídrido sulfuroso del 3.ºat), el cloruro de etilo, el cloruro de metilo y el óxido de metilo del 3.ºbt), el cloruro de vinilo del 3.ºc), el bromuro de vinilo del 3.ºct), las mezclas F1, F2 y F3, del 4.ºa), el óxido de etileno que contenga un máximo del 10% en peso de anhídrido carbónico del 4.ºct).
  5. c)Pueden utilizarse recipientes de aleaciones de aluminio con las limitaciones que se indica en el Reglamento Nacional de transporte de mercancías peligrosas para los siguientes casos: 1. Gases comprimidos de los apartados 1.ºa),
  6. b)y bt), el monóxido de nitrógeno del 1.ºct), y los gass comprimidos del 2.ºa),
  7. b)y bt). 2. Los gases licuados del 3.ºa), el anhídrido sulfuroso del 3.ºat), los gases licuados del 1.ºb), con exclusión del metilsilano, el metilmercaptano, el óxido de metilo y el seleniuro de hidrógeno del 3.ºbt), el óxido de etileno del 3.ºct), los gases licuados de los apartados 4.ºa) y b), el óxido de etileno que contenga, un máximo del 10% en peso de anhídrido carbónico del 4.ºct), los gases licuados de los apartados 5.ºa), y
  8. b)y 6.ºa) y c). El anhídrido sulfuroso del 3.ºat) y los gases de los apartados 3.ºa) y 4.ºa) habrán de estas secos. 3. Acetileno disuelto del 9 C.
  9. d)Los depósitos destinados a transportar, materias de los grupos 7.º y 8.º, gases licuados a baja temperatura, deben estar construidos de acero, aluminio, aleaciones de aluminio, cobre o aleaciones de cobre (por ejemplo latón). Los recipientes, cisternas y depósitos de cobre o de sus aleaciones, sólo son, sin embargo, admitidos para aquellos gases exentos de acetileno; no obstante, el etileno puede contener un máximo de 0,005 % de acetileno. Unicamente pueden utilizarse aquellos materiales que resistan la temperatura mínima de servicio de los recipientes, cisternas y depósitos y de sus accesorios. En concreto, se admiten los siguientes materiales: 1. Aceros no aleados de grano fino, hasta una temperatura de ‒60 ºC. 2. Aceros al níquel (conteniendo de 0,5 a 9 % de níquel) hasta una temperatura de ‒196 ºC según el contenido de níquel. 3. Aceros austeníticos, al cromoníquel, hasta una temperatura de ‒270 ºC. 4. Aluminio (con un mínimo de 99,5 % de pureza) o aleaciones de aluminio. 5. Cobre desoxidado con un mínimo del 99,5 % de pureza o aleaciones de cobre con más del 56 %. Los recipientes han de ser de una sola pieza, sin juntas o soldados. Los accesorios pueden fijarse a los depósitos mediante tornillos o de la forma siguiente:
  10. a)Depósitos de acero, de aluminio o de aleación de aluminio por soldadura.
  11. b)Depósitos de acero austenítico, de cobre o aleaciones de cobre, por soldadura o soldadura indirecta dura. La construcción del depósito y su fijación al chasis deben ser tales que se evite en cualquier caso un enfriamiento de las partes portantes susceptibles de hacerse frágiles. Los elementos de fijación del depósito deben estar concebidos de tal forma, que incluso cuando el recipiente se encuentre a su temperatura de servicio mínima, sigan presentando las cualidades mecánicas necesarias. 2.2.2 Características mecánicas. A. Aleaciones de aluminio. Los materiales de los recipientes fabricados en aleaciones de aluminio, admitidos para los gases mencionados en el apartado 2.2.1
  12. c)deben satisfacer las siguientes exigencias: Resistencia a tracción Rm (kg/mm2) A B C D 5 a 19 20 a 38 20 a 38 35 a 50 Límite de elasticidad aparente Re (kg/mm2) (deformación permanente = 0.2%). 1 a 17 6 a 32 14 a 34 21 a 42 Alargamiento de rotura (L = 5d) (%). 12 a 40 12 a 30 12 a 30 11 a 16 Ensayo de doblado (d = n · e, siendo «e» el espesor de la probeta). n = 5 Rm < 10 n = 6 Rm < 33 n = 6 Rm < 33 n = 7 Rm < 40 n = 6 Rm > 10 n = 7 Rm > 10 n = 7 Rm > 33 n = 8 Rm > 40 Las propiedades reales dependerán de la composición de la aleación considerada, así como del tratamiento final del recipiente. Las características del cuadro anterior están basadas en las experiencias realizadas hasta el momento con los siguientes materiales utilizados para los recipientes: Columna A: Aluminio no aleado de un 99,5 % de pureza. Columna B: Aleaciones de aluminio y magnesio. Columna C: Aleaciones de aluminio, silicio y magnesio. Columna D: Aleaciones de aluminio cobre y magnesio. Es admisible un valor del alargamiento más bajo que los indicados en la tabla anterior, a condición de que, por medio de un ensayo complementario, aprobado por la autoridad competente, se compruebe que la seguridad del transporte está garantizada en las mismas condiciones que en los recipientes construidos con materiales de acuerdo con los valores de dicha tabla. Para los depósitos destinados al transporte de gases licuados a baja temperatura de los grupos 7.º y 8.º las soldaduras de los depósitos deben satisfacer las siguientes condiciones en cuanto al coeficiente de plegado a temperatura ambiente. Espesor de la chapa (
  13. mm)«e» Coeficiente de plegado K
(1)Raíz en la zona de compresión Raíz en la zona de tensión < 12 > 15 > 12 12 a 20 > 12 > 10 > 20 > 9 > 8
(1)Ver apartado 2.2.3.A-3.ª). B. Cobre No es necesario realizar ensayos para determinar si la resiliencia es suficiente. C. Aceros Para los depósitos destinados a contener gases licuados a baja temperatura de los grupos 7.º y 8.º, los materiales utilizados para la construcción de los mismos y los cordones de soldadura, satisfarán a su temperatura mínima de servicio los siguientes valores de resiliencia: Material Resiliencia kgm/cm2 A B Acero no aleado, calmado 3,5 2,8 Acero férrico aleado Ni < 5% 3,5 2,2 Acero férrico aleado 5% < Ni < 9% 4,5 3,5 Acero austenítico al Cr-Ni 4,0 3,2 A: Valores con probeta UNE-7056 Tipo D (entalla U) B: Valores con probeta UNE-7056 Tipo A (entalla V) Nota: Los valores de resiliencia determinados con probetas diferentes, no son comparables entre sí. 2.2.3 Ensayos A. Aleaciones de aluminio. 1. Ensayo de tracción. El ensayo de tracción se hará de acuerdo con la norma UNE-7184 y el alargamiento de rotura se medirá sobre una longitud de 5 veces el diámetro de la probeta de sección circular; en caso de emplear probetas de sección rectangular, la distancia entre referencias será calculada mediante la fórmula: en la cual So es la sección original de la probeta. 2. Ensayo de doblado. Se hará de acuerdo con las siguientes indicaciones y con la norma UNE-7388:
  1. a)El ensayo se realizará (ver figura I) sobre muestras obtenidas cortando una sección del recipiente en dos partes iguales de una anchura de 3 veces el espesor, pero no inferior a 25 mm. Las muestras no serán mecanizadas más que en los bordes.
  2. b)El ensayo se realizará entre un mandril de diámetro (D) y dos apoyos circulares separados por una distancia L = d + 3e. Durante el ensayo las caras interiores estarán situadas entre sí a una distancia no superior al diámetro del mandril. ESQUEMA DEL ENSAYO DE DOBLADO - FIGURA I
  3. c)La muestra no debe presentar hendiduras (grietas) cuando haya sido doblada hacia el interior sobre el mandril, en tanto que la distancia entre sus caras interiores no supere el diámetro del mismo.
  4. d)La relación entre el diámetro del mandril y el espesor de la muestra, deberá estar de acuerdo con los valores indicados en el cuadro del apartado 2.2.2.A. 3. Ensayo de plegado de la soldadura. Los materiales destinados a la construcción de depósitos para el transporte de gases licuados a baja temperatura de los grupos 7.º y 8.º deberán pasar un ensayo de doblado de los cordones de soldadura.
  5. a)El coeficiente de doblado K mencionado en la Tabla del Apartado 2.2.2.A, se obtendrán por la siguiente fórmula: K = 50 e/r siendo: «e» el espesor de la chapa en mm. «r» el radio medio de curvatura en mm. de la probeta en el momento de aparición de la primera fisura en la zona de tracción.
  6. b)El coeficiente de doblado K se determinará para la unión soldada. La anchura de la probeta es de 3 veces el espesor de la chapa.
  7. c)En las soldaduras se realizarán 4 ensayos, de los cuales 2 se harán con la raíz en la zona de compresión (figura 2) y 2 con la raíz en la zona de tracción (figura 3); todos los valores obtenidos satisfarán los valores mínimos indicados en el apartado 2.2.2.A. ENSAYO DE PLEGADO. FIGURAS 2 y 3 B. Cobre y sus aleaciones. No es necesario realizar ensayos para determinar si la resiliencia es suficiente. C. Aceros. 1. Ensayo de resiliencia. El ensayo de resiliencia se hará de acuerdo con la norma UNE-7290:
  8. a)Los valores de resiliencia indicados en el cuadro del Apartado 2.2.2.C. se refieren a probetas de 10 x 10 mm. con entallas en U o en V.
  9. b)Para chapas de espesor inferior a 10 mm pero con un mínimo de 5 mm, se emplean probetas de una sección de 10e mm. siendo «e» el espesor de la chapa. Estos ensayos de resiliencia dan en general valores más elevados que las probetas normales.
  10. c)Para las chapas de un espesor inferior a 5 mm. y para las uniones soldadas, no se realizaran ensayos de resiliencia.
  11. d)Para el ensayo de chapas, la resiliencia se determina con 3 probetas. Si se trata de probetas en U la toma de muestras se realiza transversalmente a la dirección de laminado, y en la misma dirección de laminado si se trata de probetas en V.
  12. e)Para la prueba de las uniones soldadas, las probetas se tomarán de la forma siguiente: 1. Espesor menor de 10 mm. ‒ 3 probetas en el punto medio de la soldadura. ‒ 3 probetas en la zona de alteración provocada por la soldadura (la entalla estará totalmente fuera de la zona fundida y lo más cerca posible de ella): 2. Espesor mayor de 10 mm y menor de 20 mm. ‒ 3 probetas en el punto medio de la soldadura. ‒ 3 probetas en la zona de transición. 3. Espesor mayor de 20 mm. ‒ 2 juegos de 3 probetas (1 juego de la cara superior y otro de la cara inferior) en cada uno de los lugares indicados en la Figura siguiente, para el punto medio de la soldadura y la zona de alteración (en total 12 probetas).
  13. f)Para las chapas, la media de las tres pruebas debe satisfacer los valores mínimos indicados en la Tabla del Apartado 2.2.2.C. Ninguno de los valores obtenidos puede ser menor del 70 % del mínimo indicado.
  14. g)Para las soldaduras, los valores medios resultantes de las probetas tomadas en los diferentes lugares, punto medio de la soldadura y zona de alteración, deben corresponder a los valores mínimos indicados. Ninguno de los valores puede ser menor del 70 % del mínimo indicado. El ensayo de resiliencia de esta sección sólo es aplicable a los materiales para la construcción de depósitos destinados a transportar gases licuados a bajas temperaturas de los grupos 7.º y 8.º PROBETAS PARA ENSAYO DE RESILIENCIA. FIGURA 4 La forma de las probetas y el análisis de los resultados se harán según las prescripciones de este capítulo, con independencia del código utilizado en los cálculos. D. Ensayo complementario para aleaciones de aluminio. Además de los ensayos anteriores, es necesario proceder al control de la posibilidad de corrosión intercristalina de la pared interior del recipiente, siempre que se utilice una aleación de aluminio conteniendo cobre, o una aleación de aluminio conteniendo magnesio y manganeso, cuando el contenido de magnesio supere el 3,5 % o cuando el contenido de manganeso sea inferior a 0,5 %. Cuando se trate de una aleación de aluminio-cobre, el ensayo será realizado por el fabricante, una vez que las autoridades competentes hayan homologado la nueva aleación; posteriormente el ensayo será repetido en el proceso de producción para cada colada de dicha aleación. Cuando se trate de una aleación de aluminio-magnesio, el ensayo será realizado por el fabricante, una vez que las autoridades competentes hayan homologado la nueva aleación y el proceso de fabricación. Este ensayo será repetido siempre que se introduzca una modificación en la composición de la aleación o en el proceso de fabricación. 1. Preparación de las aleaciones aluminio-cobre. Antes de someter la aleación aluminio-cobre al ensayo de corrosión, las muestras se desengrasarán mediante la utilización de un disolvente apropiado y luego se secarán. 2. Preparación de las aleaciones aluminio-magnesio. Antes de someter la aleación aluminio-magnesio al ensayo de corrosión, las muestras se calentarán durante 7 días a una temperatura de 100 ºC, luego se desengrasarán mediante un disolvente apropiado y después se secarán. 3. Ejecución del ensayo. La pared interior de una muestra de 1.000 mm2 (33,3 x 30
  15. mm)de material conteniendo cobre, será tratada a temperatura ambiente durante 24 horas con 1.000 ml de solución acuosa conteniendo 3 % de ClNa o 0,5 % de ClH. 4. Examen. La muestra lavada y secada será examinada micrográficamente con una ampliación de 100 a 500 aumentos sobre una sección de 20 mm de largo, preferentemente después de haber sido sometida a pulido electrolítico. La profundidad del ataque no debe superar la segunda capa de granos a partir de la superficie sometida a ensayo de corrosión; en principio, si la primera capa de granos está completamente atacada, la segunda capa solo debe estarlo en parte. En el caso de que después de un pulido electrolítico parezca necesario hacer especialmente visibles las juntas de los granos con vistas a un exámen posterior, esta operación se efectuará mediante uno de los métodos admitidos por la autoridad competente. 2.3 Cálculos. 2.3.1 Procedimiento de cálculo. Para el diseño y cálculo de las cisternas se podrán utilizar métodos directos de cálculo o un Código, reconocido por la Administración. Una vez elegido el Código, se aplicará en su totalidad en el proyecto, sin poder efectuarse mezclas de cálculo de diferentes Códigos. 2.3.2 Solicitaciones. En los depósitos de doble pared con cámara de vacío la envolvente de protección se calculará de manera que soporte sin deformación una presión exterior de por lo menos 1 kg/cm2 (presión manométrica). En este caso, podrán tenerse en cuenta en el cálculo los refuerzos exteriores e interiores de dicha envolvente. Los depósitos destinados al transporte de los gases comprimidos de los Apartados 1.º y 2.º, la presión interior para el cálculo debe ser igual o superior a vez y media el valor de la presión de llenado a 15 ºC, pero no será inferior a 10 kg/cm2. Los depósitos destinados al transporte de cloro y de oxicloruro de carbono del 3.º
  16. at)deberán calcularse para una presión de por lo menos 22 kg/cm2 (presión manométrica). 2.4 Proceso de fabricación. 2.4.1 Control de las uniones soldadas. La inspección de las soldaduras deberá efectuarse según las prescripciones correspondientes al coeficiente de seguridad de las soldaduras (λ) de valor 1,0. 2.5 Equipos de servicio. 2.5.1 Generalidades. Las partes metálicas de los equipos de servicio deberán cumplir los requisitos equivalentes a lo indicado para el material de que esté construida la cisterna. Los elementos de fijación de los equipos de servicio de la cisterna (espárragos, tornillos, tuercas, etc.) serán de acero resistente a la corrosión o de un material equivalente. Cualquier producto auxiliar utilizado en el montaje de los accesorios, tal como, líquidos amortiguadores de vibraciones, grasas o productos lubricantes, sellantes de estanquidad, etc., no reaccionará con el producto transportado. 2.5.2 Bocas de hombre. La boca de hombre estará diseñada para soportar posibles golpes laterales sin riesgo de rotura de sus elementos de fijación. Los depósitos destinados al transporte de gasee licuados a bajas temperaturas de los grupos 7.º y 8.º no tendrán que estar provistos obligatoriamente de una abertura para la inspección (boca de hombre). 2.5.3 Orificios. Los depósitos destinados al transporte de gases Licuados, además de los orificios previstos en la sección 2.5 del Capítulo I (llenado y vaciado en fase de gas y líquido, inspección), podrán estar dotados de otras aberturas para el montaje de niveles, termómetros, manómetros y grifos de purga, necesarios para su explotación y seguridad. El número de orificios de que dispondrá una cisterna será el mínimo necesario para las operaciones de carga, descarga, medida y seguridad. Los depósitos destinados al transporte de cloro, dióxido de azufre (3.º at), y metil-mercaptano o sulfuro de hidrógeno (3.º
  17. bt)no podrá tener ninguna abertura por debajo del nivel de líquido. Tampoco se permiten los orificios de limpieza previstos en las disposiciones generales del Capítulo I. El orificio para purga (cuando la cisterna esté dotada del mismo) llevará acoplado un dispositivo que permita conectar una válvula para las operaciones de purga. En condiciones normales, el citado dispositivo de purga irá taponado con un racor o brida ciegos. El orificio para galga rotativa se situará en el interior de un alojamiento, de forma que dicho accesorio, quede protegido por la propia chapa de la cisterna. 2.5.4 Válvulas de seguridad. Las válvulas de seguridad de las cisternas deberán ajustarse a las siguientes condiciones: A. Los depósitos destinados al transporte de gases del grupo 1.º al 6.º y del 9.º, no podrán estar provistos más que de dos válvulas de seguridad, la suma de cuyas dos secciones de paso libre en el asiento debe llegar por lo menos a 20 cm2 por cada 30 m3 o fracción de la capacidad del recipiente. Estas válvulas deberán abrirse automáticamente para una presión comprendida entre 0,9 y 1,0 veces la presión de prueba del depósito en que están instaladas. También deberán ser de un tipo capaz de resistir los efectos dinámicos, incluyendo los ocasionados por el movimiento del líquido. El empleo de válvulas de peso muerto o contrapeso, queda expresamente prohibido. Los depósitos que transporten productos tóxicos no podrán disponer de válvulas de seguridad, a menos que estén precedidas de un disco de ruptura. En este último caso, la disposición del disco de ruptura y de la válvula de seguridad, deberá ser aprobada por la autoridad competente. B. Los depósitos destinados al transporte de gases de los grupos 7.º y 8.º, deberán estar dotados de dos válvulas de seguridad independientes; cada válvula estará concebida de manera que deje escapar del depósito los gases que se forman por evaporación durante las actividades normales, de modo que la presión no exceda en ningún momento en más del 10 % la presión de servicio indicada en el depósito. Se puede sustituir una de estas válvulas por un disco de ruptura que deberá romperse a la presión de prueba. En caso de pérdida del vacío en los depósitos de doble pared, o en caso de destrucción del 20 % del aislamiento de los depósitos de una sola pared, la válvula de seguridad y el disco de ruptura deberán dejar escapar un caudal suficiente para que la presión del depósito no exceda de la de prueba. C. Las válvulas de seguridad de los depósitos destinados al transporte de gases de los grupos 7.º y 8.º, deberán abrirse a la presión de servicio indicada en el depósito. Deberán ser construidos de modo que sean capaces de funcionar perfectamente, incluso a las más bajas temperaturas de servicio. La seguridad de funcionamiento a estas temperaturas deberá ser establecida y verificada mediante un ensayo de cada válvula o de una muestra de las válvulas del mismo tipo de construcción. D. Si uno de los elementos de un depósito formado por varios, estuviese provisto de una válvula de seguridad y si hubiera al mismo tiempo dispositivos de cierre que incomunicaran los compartimentos entre sí, cada uno de ellos deberá estar igualmente provisto de válvula de seguridad. E. Cuando la cisterna esté dotada de válvula de seguridad, los orificios destinados a la salida de tuberías para válvulas de seguridad, estarán situados sobre la generatriz superior de la misma. 2.5.5 Cierres, válvulas y grifos. A. Todos los orificios para llenado, vaciado y purga se situarán preferentemente en la generatriz inferior de la cisterna. Cualquier otra ubicación de los citados orificios se hará de forma que la valvulería o elementos montados en los mismos queden convenientemente protegidos, B. Excepto los orificios para el montaje de las válvulas de seguridad y de los de purga cerrados, todos los demás orificios de los depósitos destinados al transporte de gases licuados inflamables y/o tóxicos, cuyo diámetro nominal sea superior a 1,5 mm. deberán estar provistos de un obturador interno. C. Organos de llenado y vaciado por abajo. Los orificios de llenado y vaciado de los depósitos destinados al transporte de los gases licuados inflamables y/o tóxicos, deben estar provistos de un dispositivo interno de seguridad de cierre instantáneo que, en caso de desplazamiento intempestivo de la cisterna, se cierre automáticamente. El cierre de este dispositivo debe también poder ser abierto a distancia. La maniobra de los dispositivos internos de seguridad debe poderse efectuar desde el suelo, o desde el costado de la cisterna. Se recomienda que las embocaduras de las tuberías, tengan los diámetros de 80 mm en fase líquida y 50 mm en fase gaseosa conforme a las figuras 5 y 6. EMBOCADURAS DE TUBERÍAS. FIGURAS 5 Y 6 FIGURA 5 FIGURA 6 nominal 50 80 50 80 a 165 200 165 200 b 125 160 125 160 c 88 121 102 138 d 18 18 18 18 e 3 3 2 3 Fijación 4 bulones 8 bulones 4 bulones 8 bulones 16 16 16 16 D. Llenado y vaciado por arriba. Los órganos de llenado y vaciado se dispondrán sobre la tapa del domo. Estarán constituidos por dos dispositivos con tubería sumergida para la fase líquida y de un dispositivo para la fase gaseosa. El domo debe encontrarse en la cima de la cisterna en la zona de la fase gaseosa y constituir al mismo tiempo el orificio de visita. Se recomienda que lo dispositivos con tubo sumergido, se dispongan lateralmente en cada costado del eje de la cisterna, que las bridas de salida miren hacia los costados de la cisterna, que el dispositivo de la fase gaseosa, se disponga sobre el eje de la cisterna y que la brida de salida mire en el sentido de la cisterna. (Ver la figura 7). Los dispositivos de cierre deben estar constituidos por una válvula interna y una válvula o grifo externo. El mando a distancia de las válvulas, no puede ser más que neumático, hidráulico o mecánico. La ausencia de presión del mando debe entrañar el cierre automático de la válvula interna. Todas las válvulas y sus uniones, deben estar protegidas por una caperuza y capaz de ser fijada y precintada. Las cotas de las uniones de los órganos de llenado y vaciado deben estar de acuerdo con las figuras 8 y 9. E. Como excepción a los apartados anteriores, los depósitos destinados al transporte de gases licuados inflamables y/o tóxicos, a bajas temperaturas, podrán estar equipados con dispositivos externos en vez de internos, si estos dispositivos están provistos de una protección equivalente por lo menos a la que proporciona la pared del depósito. DISPOSITIVOS DE FASE LIQUIDA Y FASE GASEOSA. FIGURA 7 COTAS DE UNIONES DE LLENADO Y VACIADO. FIGURAS 8 y 9 2.5.6 Juntas. Las juntas y asientos, además de cumplir los requisitos necesarios para su función, deberán estar fabricadas de un material no susceptible de combinarse con el producto transportado, formando compuestos nocivos o variando sus características. En caso de equipos para el transporte de los productos clasificados como inflamables (b), inflamables tóxicos (bt), químicamente inestables (
  18. c)y químicamente inestables tóxicos (ct), las juntas y asientos, además, deberán ser de un tipo considerado como resistente al fuego, a efectos de estanquidad. 2.5.7 Tuberías. A. Generalidades. Las tuberías y los demás accesorios capaces de estar en comunicación con el interior del depósito, deberán estar concebidos de tal forma que puedan soportar la misma presión de prueba que éste. Los tubos utilizados serán sin soldadura y de acuerdo con las normas aceptadas en el código de diseño. Serán también aceptables las tuberías flexibles para la conexión de los tubuladores de las cisternas con los equipos siempre que su utilización proporcione una seguridad equivalente. Además de los dispositivos previstos en las disposiciones del Apartado 2.5.5, las tuberías de vaciado de los depósitos deberán poder cerrarse por medio de una brida ciega o de otro dispositivo que ofrezca las mismas garantías. En caso de instalación de tuberías exteriores a la cisterna, en las que alguna sección de las mismas pudiera quedar llena de gas licuado y aislada entre dos válvulas de cierre estanco, llevará un dispositivo que impida que la presión en el tramo aislado pueda superar los valores de prueba como consecuencia del aumento de volumen del líquido o gasificación del mismo. B. Bridas. Las bridas a instalar en depósitos para el transporte de materias de la clase 2, corresponderán a las normas del apartado A anterior. La presión nominal de las mismas será, por lo menos, la del depósito. Cuando se empleen bridas y racores roscados, el montaje de los accesorios acoplados a ellos se hará tomando las precauciones necesarias para asegurarse de que en ningún momento y como consecuencia del uso normal, puedan aflojarse. Las uniones entre tuberías y accesorios de diámetro igual o superior a 75 mm se harán por medio de bridas. Las de diámetro interior inferior a dicha cifra podrán hacerse con bridas, roscadas o soldadas. C. Manguitos. La rosca de los manguitos será cónica, para garantizar un ajuste correcto en las uniones. Estarán construidos de material soldable y compatible con el de las paredes del depósito. D. Bombas, compresores y contadores. Para los gases licuados inflamables deberán cumplirse las siguientes condiciones: 1. Las bombas, compresores y contadores instalados en el vehículo, así como sus accesorios estarán concebidos especialmente para los gases licuados inflamables y podrán soportar la misma presión de servicio que las cisternas. 2. Estos aparatos se colocarán de forma que estén protegidos contra los choques y los impactos exteriores. 3. Cuando las bombas y los compresores estén accionados por un motor eléctrico, este último y sus dispositivos de mando, serán del tipo antideflagrante, no pudiendo provocar explosión en una atmósfera cargada de vapores. 4. Si la bomba no es del tipo centrífugo de velocidad constante, se preverá un by-pass regulado por una válvula que se abra por efecto de la presión y sea capaz de impedir que la presión de impulsión de la bomba sobrepase la presión de servicio normal de la misma. 5. La instalación de bombas y compresores se hará de forma que su funcionamiento no origine esfuerzos ni trasmita vibraciones peligrosas a otros accesorios. 6. Los motores destinados al accionamiento de la bomba, compresor, etc., podrán ser: ‒ Del tipo DIESEL que dispondrá de un dispositivo de seguridad de funcionamiento automático, en la admisión, que impida su aceleración incontrolada, en caso de que entrase gas procedente de una fuga de la cisterna. Este motor estará dotado de cortafuegos en su tubo de escape. ‒ Cuando se utilicen correas de transmisión en equipos que deban funcionar durante la carga y descarga, éstas serán conductoras de la electricidad. ‒ Eléctricos, del tipo antideflagrante con protección según el tipo de gas a transportar y de acuerdo con la norma UNE-20320. 2.5.8 Aparatos de medida. A. Termómetros. Si existen termómetros, no podrán sumergirse directamente en el gas o líquido a través de la pared del depós

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