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En resumen

Esta ley establece las normas para la construcción, ensayo y aprobación de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna utilizados para el transporte de mercancías peligrosas. Su objetivo es unificar y actualizar la normativa existente para garantizar la seguridad en este tipo de transporte.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Ilustrísimo señor: El Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, establece las condiciones que debe cumplir este tipo de transporte. En su artículo undécimo señala que los vagones-cisterna que transportan mercancías peligrosas deben someterse a una inspección extraordinaria por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, en su disposición final, autoriza a este Ministerio a dictar las disposiciones pertinentes en lo que se refiere a normativa sobre vagones-cisterna. Por otra parte, la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de febrero de 1979, por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, establece las normas que debe cumplir este tipo de unidades, en desarrollo de lo preceptuado por el Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. La necesidad de actualizar la normativa dictada en su día para las cisternas de transporte por carretera, así como establecer una nueva para las dedicadas al transporte por ferrocarril y para los contenedores-cisterna, aconseja la publicación de una disposición única que regule la construcción e inspección inicial y periódicas de todas estas unidades, dada la similitud de las condiciones exigibles a las mismas. Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero. Normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna. 1. Se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisternas y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas que figuran como anexos 1, 2 y 3 de la presente disposición. 2. Se amplía el Registro Oficial de tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas, por carretera, ya existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, incluyendo en él a los contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Primero. Normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna. 1. Se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas, contenedores-cisternas y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas que figuran como anexos 1, 2 y 3 de la presente disposición. 2. Se amplía el Registro Oficial de tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas, por carretera, ya existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, incluyendo en él a los contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. 3. Los vehículos-cisterna y cisternas portátiles utilizados en el transporte marítimo y las cisternas portátiles utilizadas en el transporte aéreo de mercancías peligrosas precisarán de registro oficial de tipo y les serán de aplicación las normas a que se refiere la presente disposición. Se añade el apartado 3 por el punto primero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Segundo. Aprobación de tipos. 1. Todas las cisternas y contenedores-cisterna construidos a partir del 1 de junio de 1979, y dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, deben corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial, como requisito previo a su matriculación. 2. A partir de los tres meses de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», todos los vagones cisterna que se pongan en circulación por primera vez en la red ferroviaria nacional deberán corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial. 3. El fabricante nacional o extranjero o el importador que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, deberá presentar en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación por triplicado: a) Solicitud de inscripción dirigida al ilustrísimo señor Director general de Electrónica e Informática, en su calidad de titular del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial. b) Acta de verificación y ensayos para la aprobación de tipo, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 1 y 2 del anexo 4, emitido por una Entidad colaboradora, en el que se hará constar el producto o grupo de productos para cuyo transporte se ha proyectado la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna. A efectos de la obtención del acta, el solicitante deberá facilitar a la Entidad colaboradora toda la documentación técnica necesaria para la identificación del tipo. Esta documentación incluirá necesariamente un proyecto firmado por un técnico competente por la legislación vigente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. c) Informe técnico para la aprobación de tipo emitido por la Entidad colaboradora, así como copia sellada por la Entidad del proyecto utilizado como base para la emisión del acta señalada en el epígrafe anterior. 4. El Centro Directivo antes citado concederá o denegará, en su caso, la aprobación e inscripción en el Registro Oficial, según proceda. En todo caso la resolución será comunicada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde estuviese radicada la empresa fabricante. 5. En los casos en que se apruebe el tipo, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial asignará una contraseña de Registro para la serie, que estará formada por la letra A seguida de cuatro dígitos en numeración correlativa, que comenzará por el 1, y otro número de dos cifras, separado de los anteriores, que corresponderá al de inscripción del fabricante en el Registro que se llevará en el Centro Directivo antes citado. 6. El titular de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna está obligado a: a) Llevar y tener a disposición de la Administración o de las Entidades colaboradoras un Libro de Registro, debidamente diligenciado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de todas las unidades correspondientes a cada uno de los tipos aprobados, en el cual debe figurar el número de identificación de la misma, así como los nombres y direcciones de los clientes. b) Llevar y tener un control de calidad de todas y cada una de las unidades correspondientes a los tipos aprobados. En el caso de cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4 kilogramos/centímetro, el fabricante deberá disponer de un manual de control de calidad aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, para lo que se requerirá la presentación de un informe de una Entidad colaboradora. c) Mantener a disposición de la Administración las actas, de conformidad con el tipo, emitidas por las Entidades colaboradoras, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 3 y 4 del anexo 4, correspondientes a todas y cada una de las cisternas de la serie, así como entregar una copia de las mismas a los respectivos clientes de cada una de las unidades. También mantendrán a disposición de la Administración y entregarán al comprador las actas de prueba hidráulica y volumétrica de la unidad correspondiente, emitidas por una Entidad colaboradora, según modelo que figura en los apéndices 5 y 6 del anexo 4. d) Entregar al comprador de cada una de las unidades de la serie un certificado de fabricación expedido por el propio constructor, en el que se especifique que la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna corresponde al tipo aprobado y en el que señalen la serie y número de identificación de la unidad. También se entregará al comprador la documentación siguiente: Libro de instrucciones. Plano general con características principales, compartimentos y volúmenes. Plano de detalle con indicación de espesores. Esquemas de tuberías. Lista de equipos con indicación de marcas y modelos. Segundo. Aprobación de tipos. 1. Todas las cisternas y contenedores-cisterna construidos a partir del 1 de junio de 1979, y dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, deben corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial, como requisito previo a su matriculación. 2. A partir de los tres meses de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», todos los vagones cisterna que se pongan en circulación por primera vez en la red ferroviaria nacional deberán corresponder a tipos aprobados e inscritos en el Registro Oficial. Téngase en cuenta que el registro oficial de los tipos de unidades destinadas al transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril previsto en los apartados 1 y 2, queda ampliado con las unidades especificadas en el apartado 3 del punto primero de esta Orden, destinadas a los transportes marítimo y aéreo de esas mismas mercancías, desde el 24 de enero de 1995, según establece el punto segundo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857. 3. El fabricante nacional o extranjero o el importador que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, deberá presentar en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación por triplicado: a) Solicitud de inscripción dirigida al ilustrísimo señor Director general de Electrónica e Informática, en su calidad de titular del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial. b) Acta de verificación y ensayos para la aprobación de tipo, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 1 y 2 del anexo 4, emitido por una Entidad colaboradora, en el que se hará constar el producto o grupo de productos para cuyo transporte se ha proyectado la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna. A efectos de la obtención del acta, el solicitante deberá facilitar a la Entidad colaboradora toda la documentación técnica necesaria para la identificación del tipo. Esta documentación incluirá necesariamente un proyecto firmado por un técnico competente por la legislación vigente y visado por el Colegio Oficial correspondiente. c) Informe técnico para la aprobación de tipo emitido por la Entidad colaboradora, así como copia sellada por la Entidad del proyecto utilizado como base para la emisión del acta señalada en el epígrafe anterior. 4. El Centro Directivo antes citado concederá o denegará, en su caso, la aprobación e inscripción en el Registro Oficial, según proceda. En todo caso la resolución será comunicada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde estuviese radicada la empresa fabricante. Téngase en cuenta que las competencias que establecen los apartados 3 y 4 corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias ejecutivas en materia de industria, que utilizarán el número de contraseña asignado para la inscripción en el Registro de Cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, del Ministerio de Industria y Energía, según establece la disposición adicional 2 de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 5. En los casos en que se apruebe el tipo, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial asignará una contraseña de Registro para la serie, que estará formada por la letra A seguida de cuatro dígitos en numeración correlativa, que comenzará por el 1, y otro número de dos cifras, separado de los anteriores, que corresponderá al de inscripción del fabricante en el Registro que se llevará en el Centro Directivo antes citado. 6. El titular de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna está obligado a: a) Llevar y tener a disposición de la Administración o de las Entidades colaboradoras un Libro de Registro, debidamente diligenciado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de todas las unidades correspondientes a cada uno de los tipos aprobados, en el cual debe figurar el número de identificación de la misma, así como los nombres y direcciones de los clientes. b) Llevar y tener un control de calidad de todas y cada una de las unidades correspondientes a los tipos aprobados. En el caso de cisternas cuya presión de prueba sea igual o superior a 4 kilogramos/centímetro, el fabricante deberá disponer de un manual de control de calidad aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, para lo que se requerirá la presentación de un informe de una Entidad colaboradora. c) Mantener a disposición de la Administración las actas, de conformidad con el tipo, emitidas por las Entidades colaboradoras, de acuerdo con el modelo que figura en los apéndices 3 y 4 del anexo 4, correspondientes a todas y cada una de las cisternas de la serie, así como entregar una copia de las mismas a los respectivos clientes de cada una de las unidades. También mantendrán a disposición de la Administración y entregarán al comprador las actas de prueba hidráulica y volumétrica de la unidad correspondiente, emitidas por una Entidad colaboradora, según modelo que figura en los apéndices 5 y 6 del anexo 4. d) Entregar al comprador de cada una de las unidades de la serie un certificado de fabricación expedido por el propio constructor, en el que se especifique que la cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna corresponde al tipo aprobado y en el que señalen la serie y número de identificación de la unidad. También se entregará al comprador la documentación siguiente: Libro de instrucciones. Plano general con características principales, compartimentos y volúmenes. Plano de detalle con indicación de espesores. Esquemas de tuberías. Lista de equipos con indicación de marcas y modelos. Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado de autorización IMDG. Para vehículos-cisternas y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta Orden, ampliando los anexos de la Orden de 20 de octubre de 1985. – Certificado de autorización según OACI. Para cisternas portátiles dedicadas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, construidas según las prescripciones de la sección 13 de la instrucción general del Código IMDG, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI, según modelo del anexo 5 citado, sin perjuicio de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil por cada materia a transportar. Se añaden los dos últimos párrafos por el punto tercero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Tercero. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de nueva construcción. Los titulares de vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, destinados al transporte de mercancías peligrosas, construidos con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberán estar provistos o proveerse, para poder ser puestos en circulación, de uno de los certificados de autorización especial siguiente: – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado TPC. Para vagones-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPF. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte nacional, y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. – Certificado IMDG. Los organismos de control emitirán el certificado IMDG para vehículos-cisterna y cisternas portátiles construidos según el código IMDG y dedicados al transporte por mar de mercancías peligrosas, según el modelo del anexo 5, incluido en esta orden. – Certificado de autorización según OACI. Para cisternas portátiles dedicadas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, construidas según las prescripciones de la sección 13 de la instrucción general del Código IMDG, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI, según modelo del anexo 5 citado, sin perjuicio de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil por cada materia a transportar. Se modifica el párrafo relativo al certificado IMDG por la disposición final 1 de la Orden ICT/370/2021, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2021-6389 Se añaden los dos últimos párrafos por el punto tercero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Cuarto. Vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, dedicados al transporte de mercancías peligrosas y en circulación con anterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, deberían estar provistos o deberán proveerse, según proceda, antes de las fechas que se señalan a continuación, de un certificado de autorización especial, emitido por el Organo competente de la Administración Pública, en base a una inspección extraordinaria efectuada por una Entidad colaboradora: Vehículos-cisterna, cisternas y contenedores-cisterna: 29 de agosto de 1980. Vagones-cisterna: a) Para vagones de dos y tres ejes independientes y para vagones de cuatro ejes con «bogies», construidos con anterioridad al año 1960: Veinticuatro meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden. b) Para vagones de cuatro ejes con «bogies» construidos a partir del año 1960: Cuarenta y ocho meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden. 2. El certificado de autorización especial a que se hace referencia en el apartado anterior podrá ser: – Certificado de seguridad para los vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna dedicados al transporte nacional de mercancías peligrosas. – Certificado ADR. Para vehículos-cisterna, cisternas, contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional, y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado RID. Para vagones-cisterna y contenedores-cisterna dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril. Quinto. Vehículos tractores. Los titulares de los tractores que arrastren cisternas-remolques, cisternas-semirremolques y contenedores-cisterna deben asimismo estar provistos de uno de los certificados de autorización especial siguientes: – Certificado ADR. Para vehículos tractores dedicados al transporte internacional y construidos cumpliendo con el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. – Certificado TPC. Para vehículos tractores dedicados al transporte nacional y construidos cumpliendo con el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. Sexto. Tramitación de la documentación. Para la obtención de las certificaciones de autorización especial, ya sea ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, según modelos que figuran en los apéndices 7 al 12 del anexo 4, los titulares de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna deberán presentar en el Organo competente de la Administración Pública, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación: a) Acta para la emisión del certificado de autorización especial en cualquiera de sus modalidades ADR, RID, TPC, TPF o Seguridad, emitida por una Entidad colaboradora, según los modelos que figuran en los apéndices 13 al 18. b) Informe técnico para la aprobación por parte del Organo competente de la Administración Pública, suscrito por la citada Entidad, como resultado de la inspección efectuada a la unidad. Séptimo. Plazo de validez de las certificaciones. 1. Los certificados de autorización especial ADR y TPC tendrán validez por seis años para las cisternas y cinco años para los contenedores-cisterna, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedidas previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos. 2. Los certificados de autorización especial RID y TPF tendrán validez por ocho años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, y estarán sujetos a las revisiones periódicas intermedias previstas en los anexos 1, 2 y 3 a la presente Orden, salvo que existan prescripciones particulares que alteren esos plazos. 3. Los certificados de autorización especial de Seguridad de cisternas y contenedores-cisterna tendrán una validez de un año, que podrá ser prorrogada por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen como, mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen. 4. La certificación especial de Seguridad de vagones-cisterna tendrá una validez de dos años, que podrán ser prorrogados por períodos de igual tiempo, una vez superadas las revisiones correspondientes, en las que se comprobará que las unidades mantienen, como mínimo, las características de seguridad que reglamentariamente en cada momento se determinen. Octavo. Placa de identificación. 1. En toda cisterna, contenedor-cisterna y vagón-cisterna, que corresponda a un tipo inscrito en el Registro Oficial, o para el cual se haya obtenido un certificado de seguridad, se fijará, con carácter permanente en lugar visible y no desmontable y donde no pueda dañarse con facilidad, una placa de identificación que reúna las características que se señalan en el anexo 5 de la presente Orden. 2. El número de identificación, que figurará en dicha placa, estará formado en el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna, de tipo aprobado, por la contraseña de Registro y por el número de fabricación que asignará el constructor y que determinará el número de orden de la cisterna dentro de la serie inscrita. En el caso de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna en circulación, no pertenecientes a tipos aprobados, la Entidad colaboradora, durante el primer reconocimiento de la unidad, les asignará provisionalmente un número de identificación, que será posteriormente confirmado por la Administración Pública, al extender la documentación del vehículo. Noveno. Reparaciones o modificaciones. 1. Las reparaciones o modificaciones de cisternas, contenedores-cisterna o vagones-cisterna, que afecten a su comportamiento destinados al transporte de mercancías peligrosas, se efectuarán bajo la supervisión de una Entidad colaboradora, previa aprobación del estudio técnico correspondiente o, en su caso, del proyecto de modificación. 2. La Entidad colaboradora, bajo cuya supervisión se efectúe la reparación de una cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, informará de sus actuaciones al Organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al emplazamiento del taller en el que se efectúe la reparación y, una vez terminada ésta, emitirá el correspondiente informe del que remitirá copia al Organo antes citado. 3. El titular de la unidad está obligado, después de un accidente que haya afectado al depósito o a sus equipos, a ponerlo en conocimiento del Organo competente de la Administración Pública, junto con un informe de una Entidad colaboradora, que procederá a la revisión de la misma y a la extensión, en su caso, de nuevas actas e informes para la emisión de nuevos certificados. El incumplimiento de este requisito podrá sancionarse en los casos graves de negligencia o mala fe, con la retirada y anulación de la certificación de la unidad. Décimo. Cancelación de la inscripción de tipo o de la certificación de las unidades. 1. Previa instrucción del correspondiente expediente, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial podrá declarar la cancelación de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna, así como la anulación de las certificaciones correspondientes a las unidades en los siguientes casos: – Para las unidades nuevas, cuando no se fabriquen de acuerdo con las características del tipo inscrito. – Para las unidades en circulación, cuando dejen de cumplirse las condiciones de seguridad exigibles en la presente Orden. Décimo. Cancelación de la inscripción de tipo o de la certificación de las unidades. 1. Previa instrucción del correspondiente expediente, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial podrá declarar la cancelación de la inscripción de un tipo de cisterna, contenedor-cisterna o vagón-cisterna, así como la anulación de las certificaciones correspondientes a las unidades en los siguientes casos: – Para las unidades nuevas, cuando no se fabriquen de acuerdo con las características del tipo inscrito. – Para las unidades en circulación, cuando dejen de cumplirse las condiciones de seguridad exigibles en la presente Orden. 2. Los certificados expedidos en base a medidas transitorias (TPC o ADR) y los certificados de seguridad de la clase 2, de los vehículos que circulan con cisternas o baterías de recipientes, construidos antes del 17 de noviembre de 1979, aunque cumplan las prescripciones del TPC-79 o del ADR-78, dejarán de tener validez a partir del 1 de enero de 1996, para los vehículos con cisternas fijas o desmontables y batería de recipientes construidos con aceros con la relación Re/Rm) 0,85 o con espesores de tapas y fondos inferiores al de las virolas según el ADR-90 o TPC-92. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las citadas unidades podrán continuar en servicio por un plazo máximo de otros tres años, siempre que su titular haya presentado en el Ministerio de Industria y Energía, antes del 1 de enero de 1996, un programa de retirada del servicio de las mismas y anulación de los certificados correspondientes, con aportación de una relación individualizada de las cisternas afectadas que incluirá número de matrícula, año de construcción, número de bastidor y número de identificación de la cisterna, así como los certificados correspondientes ADR o TPC. El citado programa deberá incluir, como mínimo, la anulación del 25 por 100 de las cisternas antes del 1 de enero de 1996 y el 25 por 100 en cada uno de los años restantes, de forma que el 1 de enero de 1999 hayan sido anuladas la totalidad de las unidades implicadas. Las unidades que se mantengan en servicio hasta la finalización del programa serán sometidas a una inspección especial anual, que deberán pasar favorablemente por parte de una entidad de inspección y control reglamentario. La citada inspección especial anual comprenderá lo siguiente: Una inspección interior, con examen con partículas magnéticas de los cordones de soldadura. Control completo de espesores en virolas y fondos. Comprobación de funcionamiento de equipos. Téngase en cuenta que las competencias que establece el punto décimo corresponden a las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias ejecutivas en materia de industria, que utilizarán el número de contraseña asignado para la inscripción en el Registro de Cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, del Ministerio de Industria y Energía, según establece la disposición adicional 2 de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Se añade el apartado 2 por el punto cuarto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-7817 Decimoprimero. Los vehículos-cisterna, cisternas desmontables, batería de recipientes, contenedores-cisterna, vagones-cisterna y cisternas portátiles procedentes de los países de la Unión Europea u originarios de los países miembros de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que estén construidas de acuerdo con las normas técnicas de los acuerdos internacionales ADR, RID, IMDG, OACI, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de los Reglamentos Nacionales de Transporte de Mercancías Peligrosas TPC y TPF. Se añade por el punto quinto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimosegundo. Los plazos para la realización de las inspecciones en el caso del transporte por mar es de dos años y medio para la prueba intermedia de estanqueidad, previsto en el IMDG, y cinco años para la prueba hidráulica, y estas inspecciones se realizarán conforme al punto 3.3 de los anexos 1, 2 y 3 de esta Orden, con las particularidades técnicas de la Reglamentación IMDG. Los anteriores plazos serán también válidos para las inspecciones de las cisternas portátiles para el transporte por vía aérea, de acuerdo con el capítulo 12 del suplemento de las instrucciones técnicas de OACI. Se añade por el punto sexto de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimotercero. Tanto en el caso de las cisternas utilizadas en el transporte terrestre aéreo, marítimo o por ferrocarril, cuando por exigencias de la reglamentación aplicable lleven discos de ruptura precedidos de válvulas de seguridad, el espacio comprendido entre el disco de ruptura y la válvula de seguridad debe estar conectada a un manómetro o a otro indicador de presión adecuado. Las cisternas citadas, construidas antes de la entrada en vigor de esta Orden, tendrán de plazo hasta el 1 de enero de 1996 para adaptar sus equipos de servicio a lo previsto en este párrafo. Se añade por el punto séptimo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimocuarto. Para las cisternas fijas, que trabajan a depresión y con el fondo posterior dotadas o no de apertura parcial o total, será de aplicación lo previsto en el nuevo anexo 4, de esta Orden que amplía los anexos de la Orden de 20 de septiembre de 1985. Se añade por el punto octavo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857 Decimoquinto. En el caso de las cisternas que transportan gasolina de clase 3 que se construyan a partir de los seis meses de publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado": Se precisan las siguientes definiciones que son necesarias para la determinación del volumen real de cada depósito de la cisterna. Volumen máximo. Se define como volumen máximo de cada compartimento el volumen de agua introducido en el compartimento, llenando en su totalidad hasta la generatriz superior de la virola, incluyendo tubería (válvula de fondo, interna abierta) y con la boca de hombre abierta, medida la cantidad mediante contador volumétrico de error máximo de 5 por 1.000, precintado y certificado por laboratorio autorizado. También, los fabricantes que lo deseen, podrán utilizar otro método de calibración equivalente, como por ejemplo un sistema de vasijas calibradas por un laboratorio autorizado, siempre que este método disponga de una trazabilidad definida con respecto a patrones nacionales y siempre y cuando se asegure un error máximo del 5 por 1.000. Cámara de expansión. Se determinará la cámara de expansión de cada compartimento, según lo indicado por el reglamento ADR, en un 4 por 100 del volumen máximo (válido para gasolinas, así como gasóleos). Residuos no descargables. Se determinará el residuo no descargable como la cantidad no descargada cuando el compartimento se descargue por gravedad, siendo dicha cantidad medida por el procedimiento de recogida interior y no pudiendo en ningún caso ser superior a 1,5 litros, en el caso de las cisternas de gasolina para carretera, y no superior al 2 por 1.000 de la capacidad total del depósito, en el caso de vagones cisterna de gasolina. Volumen real. Se define como volumen real de cada compartimento el volumen máximo menos la cámara de expansión y menos los residuos no descargables, siendo esta cantidad la máxima autorizada para cargarse en los centros de carga, y dicha cantidad máxima será medida a través de contador volumétrico de error máximo de 5 por 1.000, precintado y certificado por laboratorio autorizado. Los organismos de control procederán a la verificación del volumen real de cada cisterna, coincidiendo con la prueba hidráulica y de estanquidad inicial de las cisternas nuevas. A continuación, se colocará una placa de 100 x 200 mm de acero inoxidable, según características adjuntas (plano número 4), que tendrá un apartado a su izquierda, donde se indicará también el número máximo de depósitos de la cisterna que se pueden llenar simultáneamente con gasolinas, que, en ningún caso, será superior a dos (lo que no impedirá que se llenen a la vez otros depósitos de la cisterna con otros productos compatibles con los vapores de la gasolina). No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el llenado simultáneo de más de dos depósitos de gasolina si así lo estimase, previa justificación técnica presentada por un organismo de control autorizado, en base a un cálculo de las secciones adecuadas de la válvula de descarga, válvula de fondo, válvula de recogida de vapores y colector correspondiente. Se añade por el punto tercero.1 de la Orden de 16 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24340 Decimosexto. Procedimiento de control y sanciones a las cisternas de clase 3 que se construyan a partir del 31 de julio de 1996. a) Por parte del experto del organismo de control designado por la autoridad competente, se procederá conforme al punto 3.4 (inspecciones no periódicas) del anexo I, con las particularidades siguientes: El experto designado comprobará en los almacenes de las instalaciones del fabricante de la cisterna si los equipos de servicio que se especifican en esta Orden cumplen lo requerido. En caso contrario, el experto citado informará directamente a la autoridad competente por el procedimiento más rápido posible. b) Independientemente de lo prescrito en el apartado anterior a), el organismo de control comprobará, además, en cada cisterna nueva, que se someta a las pruebas iniciales, el funcionamiento y adaptación de los equipos a lo preceptuado en esta Orden. El incumplimiento por parte del fabricante de la cisterna de lo anterior dará lugar a la prohibición inmediata de puesta en servicio de la misma, mientras se subsanen las deficiencias. No obstante lo anterior, en el caso de reiteración por parte del fabricante de la cisterna de falta de cumplimiento de lo preceptuado por esta Orden, se instruirá un expediente sancionador, de acuerdo con los artículos 31 y 34 de la Ley 21/1992, de Industria, de 16 de julio. Se añade por el punto tercero.2 de la Orden de 16 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24340 Decimoséptimo. 1. Para que los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, matriculados y en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, puedan seguir circulando a partir del 30 de septiembre de 1998, sus propietarios deberán remitir antes de dicha fecha al órgano de la Administración, que emitió el último certificado de autorización especial, certificación de un organismo de control mediante la cual se deje constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones previamente realizadas en las que se haya verificado su cumplimiento o a una inspección extraordinaria. 2. Los vagones cisterna, excepto los destinados a materias de la clase 2, para ser puestos por primera vez en circulación en la red ferroviaria nacional en base a las disposiciones transitorias 1.8.1 a 1.8.4, inclusive, del apéndice XI del RID, deberán acreditar ante el órgano competente de la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria 1.8.4 arriba mencionada, en base a inspecciones realizadas en el país de procedencia por expertos autorizados por la autoridad competente o a una inspección extraordinaria efectuada por un organismo de control. Se añade por el punto primero de la Orden de 26 de agosto de 1998. Ref. BOE-A-1998-20932 Decimoctavo. A partir del 30 de septiembre de 1998, no se emitirán ni serán exigibles los certificados de autorización especial RID y TPF establecidos en el punto tercero de esta Orden. En el caso que se requiera certificación de cumplimiento del RID por el vagón cisterna, servirá como documento el certificado establecido en el apéndice 14 de esta Orden. Se añade por el punto segundo de la Orden de 26 de agosto de 1998. Ref. BOE-A-1998-20932 Disposición final. La fecha de entrada en vigor de la presente disposición será la del 1 de mayo de 1985. Disposiciones transitorias aplicables a cisternas y contenedores-cisterna Disposición transitoria primera. Las cisternas y contenedores-cisterna construidos con anterioridad al 1 de junio de 1979, fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la aprobación de tipo, podrán seguir siendo utilizados durante seis meses, a partir de la fecha de la publicación de esta disposición, siempre que pasen satisfactoriamente la revisión correspondiente a la obtención de certificados de seguridad. Disposición transitoria segunda. A partir de esa fecha y hasta el 1 de enero de 1986, estas unidades podrán seguir siendo utilizadas, siempre que superen una prueba hidráulica, con los valores de presión establecidos en los anexos 1 y 3 de la presente Orden. Se considerará también que cumplen la condición anterior, las unidades que en la última prueba de presión hidráulica hubiesen sido sometidas a las presiones anteriormente citadas. Estos valores de la presión hidráulica deberán, asimismo, ser mantenidos en cada una de las revisiones periódicas en los que sea obligatoria la prueba de presión. Disposición transitoria tercera. Con posterioridad al 1 de enero de 1986, estas mismas unidades podrán seguir siendo utilizadas en las mismas condiciones establecidas en la disposición transitoria anterior, siempre que los equipos de dichas unidades cumplan lo establecido por la presente Orden. Disposición transitoria cuarta. Las cisternas y contenedores-cisternas construidos con posterioridad al 1 de junio de 1979 y antes del 1 de mayo de 1985, podrán seguir siendo utilizados después de esta fecha, aunque no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la presente disposición. Disposición transitoria quinta. Además de las condiciones y fechas expuestas en las disposiciones transitorias segunda y tercera, las cisternas y contenedores-cisterna construidos antes del 1 de mayo de 1979 que transporten materias de la clase 8, deberán cumplir las siguientes: 1.ª A partir del 1 de enero de 1986, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de material para los que la presente disposición exige una presión de cálculo de 21 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. 2.ª A partir del 1 de enero de 1987, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de materias para las que la presente disposición exige una presión de cálculo de 10 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. 3.ª A partir del 1 de enero de 1988, no podrán seguir siendo utilizadas para el transporte de materias para las que la presente disposición exige una presión de cálculo de 4 kilogramos/centímetro cuadrado, aquellas unidades cuyo espesor sea inferior al calculado a partir de dicha presión. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de septiembre de 1985. MAJO CRUZATE Ilmo. Sr. Subsecretario. ANEXO 1 Normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas por carretera INDICE 1. Campo de aplicación y definiciones. 1.1 Campo de aplicación 1.2 Definiciones 2. Proyecto y construcción 2.1 Generalidades 2.2 Materiales 2.3 Cálculo de estructuras 2.4 Proceso de fabricación 2.5 Equipos de servicio 2.6 Equipos del vehículo 3. Pruebas y ensayos 3.1 Inspección durante la construcción 3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio 3.3 Inspecciones periódicas 3.4 Inspecciones no periódicas 3.5 Cisternas en servicios 4. Certificaciones 1. Campo de aplicación y definiciones. 1.1 Campo de aplicación. Las presentes prescripciones se aplican a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías fijas de recipientes, utilizados para el transporte de materias líquidas, gaseosas, pulverulentas y granulares, tal y como estas materias están definidas y clasificadas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), siempre y cuando vayan a ser matriculadas como vehículos para circular en el territorio nacional. La parte general de las presentes normas se aplicará a todas las cisternas, cualesquiera que sea el producto a transportar, a menos que estas exigencias se encuentren modificadas en los capítulos sucesivos que se refieren a cada una de las clases de productos. 1.2 Definiciones. A efectos de la presente norma se entiende por: a) Depósito: la envolvente, comprendidas las aberturas y sus medios de cierre (compartimento estanco). b) Equipo de servicio del depósito: los dispositivos de llenado, vaciado, aireación, seguridad, calefacción y de protección calorífuga, así como los instrumentos de medida (termómetros, manómetros, niveles, etc.). c) Elementos estructurales: los elementos de refuerzo, fijación, protección y estabilidad, ya sean exteriores o interiores a los depósitos. d) Cisterna: el conjunto constituido por el o los depósitos de capacidad superior a 1 m3, los equipos de servicio y los elementos estructurales. e) Cisterna fija: una cisterna fijada, por construcción, con carácter permanente, sobre un vehículo (que se convierte así en un vehículo cisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo (cisterna autoportante). f) Cisterna desmontable: una cisterna fijada sobre el chasis del vehículo por elementos desmontables de sujeción y que normalmente no puede manipularse más que cuando está vacía. g) Vehículo-cisterna: vehículo destinado al transporte a granel y que está formado por una o más cisternas fijas. h) Equipo de vehículo: los dispositivos del chasis portante o del tractor, especificados para el transporte de materias peligrosas, para los que el Código de Circulación no prevé la obligatoriedad con carácter general. i) Acero dulce o suave: aquel cuyo límite de rotura (Rm) está comprendido entre 37 y 44 Kg/mm2 (A 37 UNE 36.009). j) Re: límite de elasticidad mínima garantizada con 0,2 % de alargamiento permanente (Kg/mm2). k) Rm: valor mínimo de la resistencia garantizada a la rotura por tracción (Kg/mm2) (carga de rotura). l) A: alargamiento de rotura. Es el aumento de la distancia inicial entre dos marcas longitudinales de la probeta, después de producida la rotura de la misma y reconstruida ésta, expresada en tanto por ciento de la distancia inicial. m) Presión de cálculo: A efectos de las presentes normas es una presión ficticia escogida para el cálculo del espesor de las paredes del depósito al utilizar la fórmula del apartado 2.3.4. Esta presión es igual a la de prueba, excepto en el caso de cisternas para el transporte de ciertas mercancías peligrosas, para las que se fija una presión de cálculo más alta. En este cálculo no se tiene en cuenta los dispositivos de refuerzo exteriores o interiores. n) Presión de prueba: la mayor presión efectiva que se ejerza durante la prueba de presión del depósito. ñ) Presión máxima de servicio: el más alto de los tres valores siguientes: 1. Valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante la operación de llenado. 2. Valor máximo de la presión efectiva autorizada en el depósito durante la operación de vaciado. 3. Presión efectiva a la que está sometido el depósito por su contenido (comprendidos los gases extraños que pueda contener) a la temperatura de servicio. En ausencia de datos fiables se podrá tomar como presión efectiva la de prueba definida en el presente Reglamento dividida entre 1,5. A no ser que las normas particulares aplicables a cada clase prevean otra cosa, el valor numérico de dicha presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de llenado a 50 ºC (presión absoluta). No obstante, para los depósitos provistos de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión máxima de servicio (presión manométrica) será igual a la presión de funcionamiento prescrita de dichas válvulas de seguridad. Para los depósitos provistos de respiraderos y de un dispositivo adecuado para impedir que el contenido se derrame en caso de que vuelque el depósito, la presión máxima de servicio (presión manométrica) será igual a la presión estática de la materia de llenado. o) Presión de llenado o vaciado: la máxima presión ejercida en el depósito durante su llenado o vaciado a presión. p) Presión total: es la presión correspondiente a la tensión de vapor a 50 ºC del producto contenido, aumentada en la presión parcial de los gases inertes, si los hay. q) Presión absoluta: es la presión manométrica más la presión atmosférica. r) TPC: Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera. s) ADR: Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. t) Entidad colaboradora: Sociedad de inspección debidamente autorizada por la Administración para ejercer las funciones inspectoras y extender las correspondientes actas de inspección y que deberá estar inscrita en un Registro especial. u) Tipo de cisterna: a los efectos de las presentes normas se entiende que son cisternas de tipos distintos, aquellas que se diferencian en algunas de las siguientes características, que se citan a titulo de ejemplo: – Fabricante – Materiales de la envolvente – Materias a transportar – Presión de cálculo – Situación de salidas – Equipos – Espesores – Dimensiones Nota: Con carácter general se considerarán tipos distintos cuando la variación de características dé lugar a cálculos estructurales distintos del depósito. v) Batería de recipientes: un conjunto de recipientes de una capacidad individual o media superior a 150 litros, unidos entre sí por un colector y montados con carácter permanente sobre un bastidor. 2. Proyecto y construcción. 2.1 Generalidades. Durante el transcurso de todo el proceso de fabricación se vigilará por parte de una Entidad colaboradora, la correcta realización de todos los procesos de construcción, soldadura y control. Los depósitos, sus sujeciones, equipos de servicio y elementos estructurales, estarán concebidos para resistir, sin pérdida de contenido (con excepción de las cantidades de gas que se escapen por aberturas eventuales de desgasificación): – Por lo menos las solicitaciones estáticas y dinámicas en unas condiciones normales de transporte. – Las solicitaciones mínimas impuestas en el Apartado 2.3.3. En el caso de vehículos cuyo depósito constituya un conjunto autoportante sometido a solicitaciones estructurales, este depósito deberá calcularse de modo que resista bajo tensiones admisibles dichas solicitaciones, aparte de las tensiones de otro origen. Los vehículos-cisterna, así como los vehículos que lleven grandes cisternas móviles, deberán ser robustos y estar construidos de tal forma que las cisternas no estén expuestas, al menos en sus partes delantera y trasera, a choques directos. Las cisternas, comprendidos sus dispositivos de cierre, deberán, en todas sus partes, ser sólidas y estar bien construidas, de forma que se excluya todo aflojamiento en ruta y se satisfagan con plena seguridad las exigencias normales durante el transporte, teniendo en cuenta las presiones que se puedan originar eventualmente en el interior de las mismas. Los depósitos destinados a contener determinadas materias peligrosas estarán provistos de una protección suplementaria. Esta puede consistir en un mayor espesor del depósito o en un dispositivo de protección, que se determinará partiendo de la índole de los peligros que ofrezcan las materias correspondientes. 2.2 Materiales. 2.2.1 Generalidades. Los materiales utilizados en la construcción de los depósitos, deberán poseer los certificados de origen correspondientes en los que deberán figurar las características mecánicas y químicas de los mismos. Los valores de las características mecánicas de los materiales se ajustarán como mínimo a los establecidos en el proyecto. La Administración, por ella misma, o a través de entidades colaboradoras, podrá exigir la realización de los ensayos de contrastación que se estimen oportunos. Tanto los certificados de origen como los de los ensayos posteriores, si procediere, se ajustarán a las exigencias del presente Reglamento. Los materiales de los depósitos o sus revestimientos protectores en contacto con el contenido, no contendrán materias susceptibles de reaccionar peligrosamente con éstos, ni formar productos peligrosos o de debilitar el material de manera apreciable. Si el contacto entre el producto transportado y el material utilizado en la construcción del depósito comporta una disminución progresiva del espesor de las paredes, éste deberá aumentarse en un valor adecuado. Este sobreespesor de corrosión no deberá tenerse en cuenta en el cálculo del espesor de las paredes. El sobreespesor elegido se indicará explícitamente en la memoria técnica. El revestimiento interior de protección (en caso de que exista) deberá estar concebido de manera que su estanquidad permanezca asegurada, cualesquiera que sean las deformaciones que puedan producirse en las condiciones normales de transporte. En el caso de que los materiales empleados puedan ser atacados por los agentes exteriores de forma que puedan producir con el tiempo una disminución grave de las características iniciales, las cisternas deberán ir protegidas exteriormente contra dichos agentes. Los productos utilizados en dicha protección tendrán unas características tales, que en ningún caso podrán reaccionar con los productos transportados en caso de derrame de los mismos. En el caso de utilización de estas protecciones, deberá indicarse el plan de protección en la documentación técnica. 2.2.2 Características mecánicas. Los materiales utilizados deberán cumplir con las disposiciones siguientes: a) Los depósitos deberán construirse con materiales metálicos adecuados, que, mientras no se prevean otros márgenes de temperaturas en las especificaciones particulares de cada grupo, serán resistentes a la rotura frágil y a la figuración debida a corrosión bajo tensión, entre –20 ºC y +50 ºC. b) En los depósitos soldados no podrán utilizarse más que los materiales que sean perfectamente soldables y para los que se pueda garantizar un valor de resiliencia suficiente, a una temperatura ambiente de ‒20 ºC, particularmente en los cordones de soldadura y zonas de unión. c) Las características mecánicas mínimas para los materiales férricos serán las siguientes: – Carga de rotura: 37 Kg/mm2. – Resiliencia: 3,5 Kg/cm2, para espesores > 5mm. – Alargamiento: 16 % (en aceros de grano fino) 20% (en otros aceros) En cualquier caso deberá ser al menos igual a 1.000/Rm. Las características de resiliencia reseñadas con carácter general serán únicamente exigibles en aquellos casos en que el Código de cálculo elegido así lo determine, así como para aquellas clases en que existan prescripciones particulares de resiliencia coincidentes o no con las generales. d) Para las aleaciones de aluminio, el alargamiento de rotura no deberá ser inferior al 12 %. e) Los valores característicos de los materiales escogidos en el proyecto, deberán coincidir; en su caso, con los procedentes de los siguientes ensayos: – Ensayo de tracción para la obtención de la carga de rotura, límite elástico y alargamiento (UNE 7184). – Ensayo de plegado (UNE 7185). – Ensayo de dureza (UNE-7017 y 7053). – Ensayo de resiliencia (UNE 7056 y 7290). – Los ensayos anteriores deberán corresponder a las normas UNE indicadas o a las exigidas por los códigos de cálculo. 2.2.3 Composición Química. La composición química de los materiales a utilizar así como la clasificación de los electrodos y revestimientos, deberán indicarse en las documentaciones técnicas al solicitar la homologación. 2.2.4 Inertizado. En las operaciones de inertizado deberá tenerse en cuenta que la temperatura mínima de proyecto no deberá ser sobrepasada en ningún punto de la cisterna. 2.3 Cálculos de estructuras. 2.3.1 Procedimiento de cálculo. Para el diseño y cálculo de las cisternas se podrán utilizar métodos directos de cálculo o un Código previamente aprobado por la Administración. En todo caso y con carácter no limitativo se admiten los códigos siguientes: – BRITISH STANDARDS – ASME – AD. MERKBLATT – C.O.D.A.P. 80 Una vez elegido el Código, se aplicará en su totalidad en el proyecto sin poder efectuarse mezclas de cálculo de diferentes Códigos, salvo cuando el Código en cuestión no contemple un determinado aspecto. En cualquier caso las tensiones admisibles serán las del Código de base. Los elementos resistentes que no estén incluidos en los códigos utilizados se calcularán por métodos directos o utilizando otros códigos. 2.3.2 Solicitaciones. a) Las cisternas, así como sus medios de fijación, serán capaces de absorber, con la carga máxima admisible, las aceleraciones siguientes: – 2g en el sentido de la marcha. – 1g en una dirección transversal, perpendicular al sentido de la marcha. – 1g verticalmente, de abajo a arriba. – 2 veces el peso total verticalmente, de arriba a abajo. b) En todas las cisternas que lo requieran y en particular en las autoportantes se realizarán los cálculos de la cisterna como viga, utilizando los apoyos reales y un reparto de la carga en los siguientes casos: – Uniforme con la carga máxima – Carga alterna en los compartimentos – Cualquier caso de carga real que difiera de los anteriormente citados. c) Salvo condiciones particulares señaladas en los capítulos específicos de cada uno de los grupos de productos, en el cálculo de los depósitos por aplicación de la fórmula, se deberán tener en cuenta los valores de la Tabla I, considerando que la presión de cálculo no podrá ser inferior a la presión de prueba correspondiente. TABLA 1 Condiciones de carga o descarga Carga y descarga por gravedad y presión total a 50 ºC 1,1 kg/cm2 abs. Carga y descarga por presión y presión total a 50 ºC 1,1 kg/cm2 abs. Cualquier método con presión total, a 50 ºC Entre 1,1 y 1,75 kg/cm2 abs. >1,75 kg/cm2 abs. Presión de cálculo. El más elevado de los valores siguientes: ‒ Doble de la presión estática del producto. ‒ Doble de la presión estática con agua. ‒ 0,25 kg/cm2 man. 1,3 veces la presión de llenado o vaciado. 1,5 kg/cm2 manométricos (mínimo) 1,3 veces la presión de vaciado o llenado, si una de éstas fuera superior a 1,5 kg/cm2. El más elevado de los siguientes valores: – 4 kg/cm2. – 1,5 veces la presión total disminuida en 1,0 kg/cm2 man. – 1,3 veces la presión de vaciado o llenado. 2.3.3 Tensión máxima admisible. Bajo las solicitaciones citadas en 2.3.2, la tensión en el punto más solicitado del depósito y de sus medios de fijación deberá corresponder a los límites fijados a continuación en función de los materiales: a) Para los metales y aleaciones que presenten un límite de elasticidad aparente definida o que se caractericen por un límite convencional de elasticidad Re garantizado: – Cuando la relación Re/Rm sea inferior a 0,66 σ = 0,75 Re – Cuando la relación Re/Rm sea superior a 0,66 σ = 0,50 Rm b) Para los metales y aleaciones que no presenten límite aparenta de elasticidad y que se caractericen por una resistencia Rm mín …

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