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En resumen

Este reglamento aprueba de forma definitiva la organización y régimen del Notariado en España, estableciendo las funciones, derechos y obligaciones de los notarios. Su objetivo es mejorar la función notarial y el prestigio de la institución, corrigiendo defectos del reglamento anterior.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok A propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros, DISPONGO: Artículo 1. Se aprueba con carácter definitivo el adjunto Reglamento de la organización y régimen del Notariado y sus tres Anexos. Artículo 2. Este Reglamento y sus Anexos empezarán a regir en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de Africa el día quince de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, con la excepción que se establece en el artículo siguiente. Artículo 3. El Anexo tercero relativo al ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero, regirá desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Justicia, EDUARDO AUNÓS PÉREZ EXPOSICIÓN El vigente Reglamento Notarial de 8 de agosto de 1935, como reconoce su preámbulo, tuvo un largo período formativo, ya que los primeros trabajos para la redacción del mismo, en los que colaboraron cuantos elementos del Cuerpo Notarial y de fuera de él podían ofrecer garantías de acierto, se iniciaron en el año 1930. La buena acogida que tuvo aquél a su publicación y los años que lleva aplicándose, han puesto de relieve el progreso que ha representado con relación a la serie de Reglamentos que le precedieron, publicados a partir de la Ley de 28 de mayo de 1862. Sin embargo, toda obra legislativa requiere revisiones periódicas que vengan a corregir los defectos o perfeccionar las ventajas que se hayan evidenciado en su aplicación y, por ello, ese es el propósito que anima a la actual reforma, en la que, respetándose las fases fundamentales del vigente Reglamento y desenvolviendo otras ya iniciadas, se trata de reajustarle en algunos de sus aspectos, con el fin de lograr el mejoramiento de la función, acrecentando con ello el prestigio de la institución notarial. Las novedades principales que se introducen tienden a una finalidad que ha de estimarse por todos plausible, cual es la de conseguir el arraigo del Notario en la localidad, de lo que se derivarán indudables ventajas para el servicio público y para el mismo Notario, al propio tiempo que se acomete la resolución de un problema que, en los últimos tiempos, ha adquirido extraordinarias proporciones acarreado graves consecuencias: el del incumplimiento del deber de residencia. Sus perniciosos efectos se han dejado sentir con más grande daño para el servicio notarial en estos últimos años, por la circunstancia de haberse producido las vacantes de más de un tercio del total de las Notarías demarcadas. Para remediar este problema, se ha acudido a una serie de medidas en las que predominan las de tipo preventivo, sin perjuicio de la aplicación estricta de las adecuadas sanciones reglamentarias. Con aquella finalidad se crean las mejoras de categoría por permanencia en la misma Notaria, en términos tan moderados que no representan privilegio; se proyecta la construcción de casas en las Notarías rurales; se dotan con subvenciones fijas a aquéllas de escasos rendimientos, y se establecen algunas limitaciones para tomar parte en los concursos, con objeto de acabar con la excesiva movilidad del Notario en la reglamentación actual. Desaparecidas las circunstancias que aconsejaron la centralización de las oposiciones libres a Notarías y el régimen establecido en el Decreto de 14 de octubre de 1942, se estima conveniente el restablecimiento de aquéllas en los Colegios Notariales, con ejercicios y programa que supongan una revaloración de un sistema de ingreso tradicionalmente prestigioso. No se ha creído oportuno modificar el sistema de turnos para la provisión de vacantes, y las únicas modificaciones que se introducen son las de romper la paridad hasta ahora existente entre el número de las que se turnan a oposición libre y entre Notarios, concediendo preferencia a estas últimas, y la de disponer que las vacantes de Madrid y Barcelona se turnen independientemente entre sí y de las demás de primera clase. Como fórmula armónica entre las soluciones extremas de la prohibición de concursar Notarias de capital de Colegio a los sesenta y cinco años de edad, que establecía el Reglamento de 1921, y la libertad de concursar, actualmente vigente, se dispone que los Notarios que hayan cumplido setenta años no podrán concursar Notarías de ninguna clase, adoptándose disposiciones transitorias que faciliten la implantación de esta medida. En materia de excedencias, se suprime el reingreso privilegiado por Notaría del mismo Colegio, que no tiene justificación; conservándose, no obstante, el derecho a volver al servicio activo, por Notaría de la misma población, como única excepción al régimen normal de reingreso por los turnos ordinarios. En cuanto al debatido problema de los convenios de reparto de documentos u honorarios, así como el de la llamada congrua local, sin desconocer que propugnan su implantación algunos sectores del Notariado, se ha estimado que ello repercutirá en la residencia y fomentaría el absentismo notarial, por lo cual se mantiene la prohibición del artículo 137, tratando de resolver el problema con la nueva reglamentación que se hace en el Anexo I, de las subvenciones de congrua, a las que se da la flexibilidad suficiente para atender, no sólo a las Notarias normalmente incongruas, sino también a los casos comprendidos en las repetidas congruas locales y otros igualmente justificados. En lo relativo al instrumento público, se precisa el valor del mismo, se regulan las escrituras de adhesión y la forma de hacerse efectiva la responsabilidad del Notario en los casos del artículo 146; recogiéndose, también, las disposiciones de la Ley de 1.º de abril de 1939, sobre intervención de testigos y subsanación de defectos formales. Se completa asimismo la reglamentación de las actas de notoriedad, esperando que alcance la finalidad que motivó su introducción en el Reglamento de 8 de agosto de 1935. Se incorporan también al texto reglamentario los Decretos de 10 de noviembre de 1938 y 7 de mayo de 1942 sobre reconstitución de protocolos y Tribunales de Honor. En materia de correcciones disciplinarias tan sólo se modifica la cuantía de las multas que se pueden imponer. El Anexo I de la mutualidad Notarial, recoge la serie de disposiciones que se han dictado últimamente para mejorar la situación de los pensionistas, teniendo en cuenta el encarecimiento de vida, y para hacer frente a este aumento de cargas, así como el que supone la elevación de los auxilios de defunción a 25.000 pesetas y la extensión de becas y subvenciones de estudios para huérfanos de Notarios, se ha procurado incrementar los recursos mutualistas. Finalmente, por las disposiciones transitorias se persigue la implantación de las reformas de modo que se respeten los derechos adquiridos. Tales son las modificaciones más importantes que contiene el proyecto que se presenta, con la aspiración de que con ellas obtenga la aprobación definitiva el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado y sus Anexos, que fue aprobado con carácter provisional por Decreto de 8 de agosto de 1935. Madrid, 2 de junio de 1944.—Eduardo Aunós Pérez. REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO TÍTULO PRELIMINAR Principios fundamentales Artículo 1. El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan. Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, como manifestación exacta de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio. Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial. Artículo 1. El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan. Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio. En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario. El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento. Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2590 Artículo 2. Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial. Artículo 3. El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados. Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos de contrato en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio a los establecimientos o entidades que de ellos dependa, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento. La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría. Artículo 3. El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados. Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento. La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría. Se modifica el párrafo segundo por el art. 1.2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810. Artículo 4. La Demarcación notarial determinará el número de Notarías y la residencia de los Notarios. Debe revisarse en su totalidad sin que pueda serlo parcialmente, cada diez años; pero transcurridos los cinco primeros, tendrá lugar forzosamente dicha revisión, siempre que lo pidan la mayoría de los Colegios Notariales. Artículo 4. La Demarcación Notarial determinará el número y residencia de los Notarios. Debe ser revisada en su totalidad transcurridos diez años, o cinco si así lo solicita la mayoría de los Colegios Notariales. También puede ser revisada parcialmente en los casos previstos en el artículo 72 de este Reglamento. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975. Artículo 4. La demarcación notarial determinará el número y la residencia de los Notarios. También podrá establecer respecto de alguna o algunas de las Notarias de una población, de nueva creación, o ya existentes, para cuando queden vacantes, que los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la misma, sin que esto altere su competencia territorial ni la de los restantes Notarios de lo población. La demarcación notarial deberá ser revisada en su totalidad transcurridos diez años desde la anterior revisión total. Tambien podrá serlo, transcurridos solamente cinco años, cuando las necesidades del servicio lo exijan conforme al artículo 3. de la Ley. Podrán realizarse revisiones parciales cuando lo exijan necesidades del servicio inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias semejantes, para demarcar alguna Notaría en población donde antes no la hubiere, trasladar la existente a otra población o aumentar o reducir el número de Notarias demarcadas en alguna. Para estas revisiones bastará que hayan transcurrido dos años desde la última revisión total, o tres desde la anterior parcial que les afecte. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-13178. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975. TÍTULO PRIMERO De los Notarios CAPÍTULO I Del ingreso en el Notariado CAPÍTULO I Del ingreso en el Notariado Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Sección 1.ª Condiciones personales de los aspirantes Sección 1.ª Condiciones personales de los aspirantes Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposiciones a Notarias determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes. La Dirección General publicará el anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», cuando haya diez vacantes en un Colegio Notarial, o antes, si así lo acordare por estimarlo necesario para el servicio público. En casos excepcionales, la Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales limítrofes, debiendo celebrarse las oposiciones en la capital de aquel en que existan más vacantes. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposiciones a Notarias determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes. La Dirección General publicará el anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», cuando haya diez vacantes en un Colegio Notarial, o antes, si así lo acordare por estimarlo necesario para el servicio público. La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición a Notarías determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes. La Dirección General convocará, al menos, una oposición anual para que los ejercicios comiencen durante el mes de septiembre. La convocatoria se publicará en el . La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio. La convocatoria deberá expresar: a) Las plazas concretas y determinadas que se convocan y la indicación de que a ellas podrán adicionarse las vacantes a que se refiere el artículo 21. b) Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben dirigirse las instancias. c) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento. d) Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones. e) La cuantía de los derechos de examen. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario. La Dirección General convocará al menos una oposición al año y designará la capital del Colegio Notarial donde tendrán lugar los ejercicios, que comenzarán en el mes de septiembre o en el de octubre. La convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria 60 plazas más, y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de Notarías existentes en España. La convocatoria deberá expresar: 1. El número de plazas que se convocan. 2. Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben dirigirse las instancias. 3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento. 4. Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones. 5. La cuantía de los derechos de examen. No podrán concurrir a estas oposiciones quienes ostenten ya el título de Notario. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario. La Dirección General convocará al menos una oposición al año y designará la capital del Colegio Notarial donde tendrán lugar los ejercicios. La convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial de Estado», comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de las vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria 60 plazas más, y, de dicha suma restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de las Notarías existentes en toda España. La convocatoria deberá expresar: 1. El número de plazas que se convocan. 2. Colegio Notarial en que se ha de celebrar la oposición y al que deben dirigirse las instancias. 3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento. 4. Referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición. 5. La cuantía de los derechos de examen. 6. La posibilidad de que en la misma oposición actúen simultáneamente dos Tribunales distintos, identificados bajo los números 1 y 2, si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario. La Dirección General convocará al menos una oposición al año. La convocatoria, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de las vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria sesenta plazas más y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de las Notarías existentes en toda España. La convocatoria deberá expresar: 1. El número de plazas que se convocan. 2. El lugar donde vaya a celebrarse la oposición. 3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación; todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento. 4. Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición. 5. La cuantía de los derechos de examen. 6. La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios Tribunales distintos identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos Tribunales actúen en lugares distintos. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el Título de Notario. La convocatoria de la oposición se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y deberá expresar: a) El número de plazas que se convocan. b) El lugar donde vaya a celebrarse la oposición. c) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del tribunal o tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este reglamento. d) Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición. e) La cuantía de los derechos de examen. f) La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios tribunales distintos, identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos tribunales actúen en lugares distintos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 862/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13980. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el Título de Notario. La convocatoria de la oposición se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y deberá expresar: a) El número de plazas que se convocan. b) El lugar donde vaya a celebrarse la oposición. c) Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del tribunal o tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este reglamento. d) Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición. e) La cuantía de los derechos de examen. f) La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios tribunales distintos, identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos tribunales actúen en lugares distintos. g) El número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario. Se añade la letra g) por el art. 1.3 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810. Se modifica por el art. único del Real Decreto 862/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13980. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica el párrafo tercero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 6. Los que aspiren a ingresar en el Notariado deben reunir las condiciones siguientes: 1.ª Ser español, varón y de estado seglar. 2.ª Haber cumplido la edad de veintitrés años. 3.ª Acreditar moralidad y conducta intachables. 4.ª No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario. 5.ª Poseer el título de Licenciado o de Doctor en Derecho, o presentar certificación académica que acredite haber terminado los estudios de la Licenciatura en Derecho. Artículo 6. Los que aspiren a ingresar en el Notariado deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes: 1. Ser español. 2. Haber cumplido la edad de veintitrés años. 3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario. 4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 6. Los que aspiren a ingresar en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes: 1.ª Ser español. 2.ª Tener la edad legalmente exigida. 3.ª No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario. 4.ª Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 6. Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes: a) Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. b) Ser mayor de edad. c) No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de notario. d) Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta licenciatura, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 de este reglamento. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá acreditar el reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre, y demás normas de transposición y desarrollo. Se modifica por el art. único del Real Decreto 862/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13980. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 7. Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado: 1.º Los impedidos física o intelectualmente para desempeñar el cargo. 2.º Los que hubieren sido condenados a penas graves por delitos previstos y penados en el Código Penal ordinario. 3.º Los que se hallaren incapacitados por prodigalidad, los quebrados no rehabilitados y los concursados no declarados inculpables. 4.º Los que por falta de carácter profesional hubieren sido expulsados de cualquier Cuerpo del Estado por fallo de Tribunal de Honor o por Sentencia firme. Artículo 7. Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado: 1. Los impedidos física o psíquicamente para desempeñar el cargo. 2. Los que estuvieren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de sentencia firme. 3. Los que se hallaren declarados en situación de prodigalidad, los quebrados no rehabilitados y los concursados no declarados inculpables. 4. Los que como consecuencia de expediente disciplinario hubieran sido separados del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, por resolución firme. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Sección 2.ª Requisitos para el ingreso Sección 2.ª Requisitos para el ingreso Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Artículo 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta directiva del respectivo Colegio Notarial. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días naturales, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Con la instancia, en la que se expresará el orden de preferencia con que solicitan las vacantes anunciadas, deberá el solicitante acompañar los siguientes documentos: 1.º Certificación de nacimiento que deberá estar legalizada si estuviere expedida fuera del territorio del Colegio Notarial. Esta certificación deberá acreditar que el solicitante tiene cumplida la edad de veintitrés años el día en que termine el plazo para la presentación de solicitudes, sin que pueda darse curso a las instancias sobre dispensa de edad. No se admitirán las certificaciones que tengan enmendadas interlineadas o corregidas en cualquier forma, las palabras que se refieran a la fecha del nacimiento o a los apellidos o nombres del interesado o de sus padres, aunque las correcciones se salven, al final del documento. 2.º Testimonio notarial o título original de Licenciado o Doctor en la Facultad de Derecho, o certificación académica que acredite haber terminado los estudios de la Licenciatura en Derecho. 3.º Certificación de buena conducta expedida por la autoridad municipal del domicilio del interesado. 4.º Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que justifique no haber sido condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas. 5.º Certificación médica de no tener impedimento físico habitual para ejercer el cargo de Notario. 6.º Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en los números 3.º y 4.º del artículo 7.º La falta de veracidad en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones en cualquier momento que se descubra, o a la expulsión del Cuerpo, si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios. Los aspirantes podrán presentar además los documentos que acrediten méritos o servicios científicos, culturales o administrativos. Cuando el solicitante fuese ya Notario o funcionario de la Judicatura o del Ministerio Fiscal, Registrador de la Propiedad o ejerza algún cargo público que exija título de Abogado, será suficiente que presente el título o nombramiento para el cargo que desempeña, original o mediante testimonio notarial. Si el interesado hubiera acreditado su aptitud en la forma dicha ante la Junta directiva de un Colegio Notarial, será bastante para justificarla ante otros Colegios, certificación expedida por el Secretario de la Junta directiva o el del Tribunal de oposiciones, en su caso. Estas certificaciones serán gratuitas. De igual modo los que hubieren sido admitidos a las oposiciones para ingreso en la Judicatura, el Ministerio fiscal o en los Registros de la Propiedad, podrán justificar su aptitud para aspirar al ingreso en el Notariado, con certificación expedida por los Secretarios de los Tribunales respectivos. Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números 3.º, 4.º y 5.º, no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses con relación a la de la convocatoria. Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial la cantidad de cien pesetas, que se aplicará en la forma que determina el Real Decreto de 18 de junio de 1924. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada. Artículo 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta directiva del Colegio Notarial en el que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el . Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución española. En la instancia se expresará necesariamente el orden de preferencia en que se solicitan las vacantes, y con aquélla podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos. Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada. Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos. Expirado el plazo de presentación de instancias, la Junta directiva del Colegio Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el , concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el , fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial y de la Dirección General. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta Directiva del Colegio Notarial en el que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria, en el «Boletín Oficial del Estado» . Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española. Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos. Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sean devuelta la cantidad ingresada. La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos. Expirado el plazo de presentación de instancias, la Junta Directiva del Colegio Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial y de la Dirección General. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado". Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española. Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos. Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Dirección General de los Registros y del Notariado, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada. La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos. Expirado el plazo de presentación de instancias; la Dirección General aprobará con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos, la cual se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", fijándose, además, en lugar visible de la Dirección General. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 9. La Junta directiva del Colegio Notarial examinara los expedientes de los solicitantes y remitirá a la Dirección General dentro del plazo de ocho días naturales, contados desde el siguiente al de la terminación de la convocatoria, lista o relación de los solicitantes admitidos, haciendo constar separadamente los excluidos, con expresión del motivo. No se concederá prórroga para completar la documentación deficiente, pero el excluído tendrá derecho de apelación ante la Dirección General, que deberá ejercitarse en el plazo de ocho días, contados desde el siguiente a la fijación de la lista de admitidos en el Colegio Notarial. La lista de opositores admitidos se publicará en el «Boletín Oficial» de las provincias a que afecten las vacantes, y se fijará, además, en lugar visible del propio Colegio Notarial en los siete días hábiles siguientes al término de la convocatoria. Artículo 9. Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se hará el nombramiento del Tribunal por Orden ministerial, dictada a propuesta de la Dirección General, que se hará pública en el "Boletín Oficial del Estado" . Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Artículo 9. Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se hará el nombramiento del Tribunal o Tribunales por Orden Ministerial, dictada a propuesta de la Dirección General, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado». Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 181, de 30 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-17745 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Sección 3.ª Del tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas Sección 3.ª Del tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Artículo 10. El Tribunal censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro y, en defecto de ambos, el Decano del Colegio Notarial respectivo, o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial o quien lo sustituya reglamentariamente; un Registrador de la Propiedad, con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano civil, mercantil, procesal o administrativo de la Universidad que hubiere enclavada en el territorio del Colegio o, en su defecto, un Abogado del Estado; un Jefe de Sección del Cuerpo Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dos Notarios del Colegio en que se celebren las oposiciones. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario que designe el Ministerio. El nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicada con la convocatoria de las oposiciones. Los cargos de Vocal del Tribunal de oposiciones no son renunciables, salvo justa causa debidamente acreditada. Artículo 10. El Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo; un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario que designe el Ministerio. El nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicada con la convocatoria de las oposiciones. Los cargos de Vocal del Tribunal de oposiciones no son renunciables, salvo justa causa debidamente acreditada. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o al Subdirector del mismo Centro, y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo: dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien desempeñará las funciones de Secretario. El Secretario será sustituido, en su caso, por el Notario más Moderno en la carrera de los dos que formen parte del Tribunal. El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado». Los cargos de Vocal del Tribunal de oposiciones no son renunciables, salvo justa causa debidamente acreditada. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1978-6588. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El Tribunal Calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales. Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector general del mismo Centro, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones, o el Vicedecano si lo hubiere y, de no haberlo, el Censor primero. En defecto de todos ellos, y en virtud de designación del Director general, presidirá el Tribunal, bien un miembro de la Junta directiva que pueda hacer las veces de Decano y cuente con más de quince años de servicios efectivos como Notario, o bien un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro o en el Notariado. Los Vocales serán: el Decano antes citado si no ocupare la Presidencia y, de hacerlo, el miembro de la Junta directiva en quien delegue; dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes hayan de proveerse; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo, o un Notario con más de cinco años de servicios efectivos; un Registrador de la Propiedad, también con más de cinco años de servicios efectivos y, como Secretario, un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado adscrito a dicho Centro. Si la Presidencia fuere desempeñada por un Letrado del referido Cuerpo, según lo previsto en el párrafo anterior de este artículo el Director general designará como Vocal-Secretario a un Notario de la capital del Colegio en que se celebren las oposiciones. Si las vacantes a proveer estuvieren demarcadas en varios Colegios Notariales, al designar los Notarios que formen parte del Tribunal se procurará que quede representado el mayor número posible de aquellos Colegios. En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera. El cargo de Vocal del Tribunal de Oposiciones es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1978-6588. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El Tribunal calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales. Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General que cuente con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo o en el Notariado, o el Decano o Vicedecano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones. Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad, y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional. No obstante, si presidiese el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General, en lugar del Abogado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiera el Decano, el Letrado será Vocal en lugar de uno de los Notarios. Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Especial Facultativo y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno. En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno. El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1978-6588. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales. Será Presidente el Director general de los Registros del Notariado o uno de los Subdirectores o Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones. Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Letrado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional. No obstante, si presidiera el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, en lugar del Letrado del Estado o del Abogado en ejercido, y si presidiera el Decano o el Vicedecano, será Vocal, en lugar de uno de los Notarios, un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o el Registrador de la Propiedad que nombre la Dirección General. Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General que actúe como Vocal y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno. En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno. El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa, debidamente acreditada. Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1978-6588. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales. Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro o el Decano u otro miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones, o el Notario, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general. Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano; Internacional Privado, Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional. Si presidiera el Decano u otro miembro de la Junta directiva o un Notario, será Vocal, en lugar de uno de los Vocales Notarios, un Abogado del Estado o un Registrador de la Propiedad o Mercantil. Ejercerá de Secretario el Vocal Notario más moderno. En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá el Vocal Notario más moderno. El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Redactados los párrafos tercero y sexto conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-3740 Se modifica por el art. único del Real Decreto 950/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-17387. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-1982-13247. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1978-6588. Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto 173/1965, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1965-2419. Artículo 10. El tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un presidente y seis vocales. Será presidente el Director General de los Registros y del Notariado o la persona en quien delegue, que podrá ser: uno de los subdirectores generales, si reúne la condición de notario o registrador; un notario o registrador de la propiedad o mercantil adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado ; el decano u otro miembro de la Junta Directiva del colegio notarial donde se celebren las oposiciones, o un notario con más de 10 años de antigüedad en la carrera. Los vocales serán: dos notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al colegio donde se celebren las oposiciones ; un catedrático o profesor titular de universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo ; un miembro de la carrera judicial con categoría de magistrado ; un registrador de la propiedad o mercantil y un abogado del Estado, o un abogado ejerciente, con más de 15 años de ejercicio profesional especializado en asuntos civiles o mercantiles. Si presidiera el decano, otro miembro de la Junta Directiva o un notario, podrá ser vocal, en lugar de uno de los vocales notarios, un abogado del Estado o un registrador de la propiedad o mercantil. Ejercerá de secretario el vocal notario más moderno. En ausencia del presidente o del secretario, hará sus veces el vocal notario. Si el tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del presidente se cubrirá por el secretario, y la de éste, por un vocal registrador. El cargo de vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada. La designación de los miembros de tribunales suplentes se realizará, en su caso, conforme a los mismos criterios señalados en los párrafos ante riores para el nombramiento de presidente, secretario y vocales de los tribunales titulares. Se modifica por el art. único del Real Decreto 862/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-13980. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-29525. Redactados los párrafos tercero y sexto conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1992. Ref. BOE-A-1992-3740 Se modifica por el art. ún …

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