← España

En resumen

Este real decreto establece la normativa básica para la gestión del potencial vitivinícola en España, desarrollando regulaciones de la Unión Europea sobre las autorizaciones para nuevas plantaciones de viñedo. Su objetivo es ordenar el sector vitivinícola y adaptar la legislación nacional a los cambios en la normativa europea.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Téngase en cuenta las previsiones establecidas por el Real Decreto 785/2023, de 17 de octubre, por el que se desarrollan determinadas disposiciones de la Unión Europea que establecen medidas para responder a problemas específicos en los sectores de frutas y hortalizas y vitivinícola causados por fenómenos meteorológicos adversos y por las perturbaciones del mercado. Ref. BOE-A-2023-21476 El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo en el ámbito de la Unión Europea basado en autorizaciones. Además, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa. Así, el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie plantada de viñedo, pero se da la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a nivel nacional si se justifica debidamente. El artículo 64 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija los criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar, estableciendo también las normas en el marco de la Unión relativas al procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Conviene desarrollar la aplicación de estas disposiciones. Se regulan además los aspectos relativos a las autorizaciones por replantación de viñedo y a las conversiones de derechos de plantación en autorizaciones que estén ya concedidos a 31 de diciembre de 2015. Hay que destacar que una de las novedades del nuevo régimen normativo de la Unión Europea es que ya no se pueden realizar transferencias de autorizaciones, salvo en casos muy específicos, lo que debe tener reflejo en la normativa española. Para la aplicación en el Reino de España de la normativa comunitaria sobre el sistema de autorizaciones de plantaciones de viñedo, se dictó el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre ha sido modificado por el Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, introduciendo cambios en algunas disposiciones sobre el sistema de autorizaciones de viñedo. Dado que este Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo introduce nuevas disposiciones en la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, en especial sobre la posibilidad de aplicar un nuevo criterio de admisibilidad, añadir la condición de joven a algún criterio de prioridad y de aplicar un límite máximo de superficie admisible por solicitante, conviene modificar la normativa nacional para permitir su aplicación en el Reino de España. Posteriormente, los Reglamentos de desarrollo de la Comisión han sido substituidos por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE)n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión. Dado que estos reglamentos modifican algunas definiciones y aspectos relativos al potencial productivo vitícola es conveniente por ello modificar la normativa nacional. Asimismo, dada la experiencia adquirida en la aplicación de dicha norma, corresponde establecer ciertas modificaciones en la misma, en especial en lo que se refiere a requisitos y baremación de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación. Como quiera que se modifican diversos preceptos, por seguridad jurídica, se ha optado por un nuevo real decreto. Así, en el articulado se añaden las menciones a los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y se modifican parcialmente los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 27 y 29, la Disposición adicional primera, la Disposición adicional segunda, la Disposición transitoria única, la Disposición derogatoria única, y la Disposición final segunda. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de nuestra Constitución, y de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino incluida en la disposición final primera de dicha norma legal. El régimen de autorizaciones de viñedo no se aplicará en las Islas Canarias, ya que desde el 31 de diciembre de 2012 no se aplicaba el régimen transitorio de derechos de plantación de viñedo dispuesto en el artículo 25 (3) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión. La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio. En la elaboración de esta disposición se ha realizado la consulta a las comunidades autónomas y al sector, y la audiencia pública. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2018, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007; así como del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola; del Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal; del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión; y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones contenidas en este real decreto serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación. 2. El régimen de autorizaciones de viñedo no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias. Artículo 3. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 2. Asimismo, se entenderá como: a) «Viticultor»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tenga a su disposición una superficie plantada de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. Esta definición se considera cumplida por la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. b) «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. c) «Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola. d) «Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque. e) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente real decreto. f) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. g) «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. h) «Plantación no autorizada»: plantación de viñedo realizada sin autorización, o plantación de viñedo realizada con autorizaciones de nuevas plantaciones cuando el solicitante haya creado condiciones artificiales para su concesión. i) «Titular del derecho de plantación»: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015. j) «Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano. k) «Variedad de portainjerto»: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta. l) «Superficie agraria»: la definida en el artículo 4.1.e) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. m) «Nuevo viticultor»: conforme a la 64.2.a) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. n) «Explotación»: la definida en el artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. o) «Parcela vitícola»: superficie continua de terreno plantada de viñedo, cultivada por un viticultor y destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2 del Reglamento Delegado n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. p) «Superficie vitícola abandonada»: una superficie plantada de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por las comunidades autónomas, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. q) «Productos vitivinícolas»: los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 2209 00 11 y 2209 00 19. Artículo 3. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 2. Asimismo, se entenderá como: a) “Viticultor”: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tenga a su disposición una superficie plantada de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a Derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. La persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho reglamento se considera incluida en esta definición. b) «Propietario»: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. c) «Titular de autorización»: la persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola. d) «Titular de arranque»: Viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque. e) «Autoridad competente»: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente real decreto. f) «Nueva plantación»: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. g) «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. h) «Plantación no autorizada»: plantación de viñedo realizada sin autorización, o plantación de viñedo realizada con autorizaciones de nuevas plantaciones cuando el solicitante haya creado condiciones artificiales para su concesión. i) «Titular del derecho de plantación»: la persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola antes del 31 de diciembre de 2015. j) «Variedad de uva de vinificación»: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano. k) “Portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta. l) «Superficie agraria»: la definida en el artículo 4.1.e) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. m) «Nuevo viticultor»: conforme a la 64.2.a) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. n) «Explotación»: la definida en el artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. o) “Parcela vitícola”: superficie continua de terreno plantada de viñedo, cultivada por un viticultor y destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3.2 del Reglamento Delegado n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. p) «Superficie vitícola abandonada»: una superficie plantada de viñedo que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por las comunidades autónomas, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. q) «Productos vitivinícolas»: los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 2209 00 11 y 2209 00 19. r) “Colección de variedades de vid”: una parcela de viñedo plantada con múltiples variedades de vino de vid en la que cada variedad no cuenta con más de 50 plantas. Se modifican las letras a), k) y o) y se añade la r) por el art. único.1 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 CAPÍTULO II Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016 Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación pueden ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento Delegado n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en el presente real decreto. 2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero. Artículo 4. Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2045, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación pueden ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el Reglamento (UE) n.° 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento Delegado n.° 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en el presente real decreto. 2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud del presente real decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 111/2022, de 8 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2058 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273, de la Comisión de 13 de diciembre de 2017, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos durante los cuales tendrán lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos. 2. Las comunidades autónomas podrán decidir que las plantaciones contempladas en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión de 13 de diciembre de 2017, estén sujetas a notificación. Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en dichos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos en que tenga lugar el experimento, el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de recursos genéticos o el periodo de producción de viñas madres de injertos. Al término de dichos períodos, el productor deberá: a) Obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o b) Arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71.1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. Para beneficiarse de estas excepciones se deberá contar con la autorización de la autoridad competente de la comunidad autónoma de ubicación de la plantación por un periodo concreto de tiempo. La concesión de la autorización estará sujeta, en el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de una determinada comunidad autónoma y la superficie de cada colección no debe superar las 2 hectáreas. 3. Las comunidades autónomas inscribirán dichas superficies en el registro vitícola y realizarán los controles sobre el terreno sistemáticos establecidos por el artículo 31.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, pudiendo requerir a los titulares de las mismas toda aquella información necesaria para conceder la autorización y para realizar el control de la no comercialización de la producción de las mismas. 4. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de la comercialización de la producción de las superficies exentas conforme al artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. 5. En virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la explotación de la persona física o grupo de personas físicas estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Esa superficie no exceda de 0,1 ha; b) La persona física o grupo de personas físicas de que se trate no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales en ninguna de sus superficies plantadas de viñedo. Las comunidades autónomas podrán decidir que estas superficies para autoconsumo estén sujetas a comunicación previa. En caso de que la persona natural o grupo de personas naturales quiera comercializar la producción de la superficie referida en el primer párrafo deberá obtener una autorización de nueva plantación de viñedo por 0,1 ha y ya no podrá disfrutar de ninguna exención para autoconsumo. 6. En virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. Las comunidades autónomas inscribirán la superficie nuevamente plantada en el registro vitícola. En cualquier caso, para poder hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado debe estar inscrito en Registro Vitícola en una situación que implique que está legalmente establecido, siendo la superficie que figura en el Registro Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada. Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado. 7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de este artículo. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 Artículo 5. Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo. 1. En virtud del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en dichos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos en que tenga lugar el experimento, el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de recursos genéticos o el periodo de producción de viñas madres de injertos. Al término de dichos períodos, el productor deberá: a) Obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o b) Arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71.1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. Para beneficiarse de estas excepciones se deberá contar con el permiso de la autoridad competente de la comunidad autónoma de ubicación de la plantación por un periodo concreto de tiempo. La concesión del permiso estará sujeta, en el caso del establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos, a que el objeto de la misma sea la preservación de los recursos genéticos de las variedades de vid típicas de una determinada comunidad autónoma y a que la superficie de cada colección no supere las 2 hectáreas. 3. Las comunidades autónomas inscribirán dichas superficies en el registro vitícola y realizarán los controles sobre el terreno sistemáticos establecidos por el artículo 31.2.c) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, pudiendo requerir a los titulares de las mismas toda aquella información necesaria para conceder el permiso y para realizar el control de la no comercialización de la producción de las mismas. 4. Las comunidades autónomas sancionarán a los titulares que incumplan la prohibición de la comercialización de la producción de las superficies exentas conforme al artículo 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. 5. En virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, la plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la explotación de la persona física o grupo de personas físicas estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Esa superficie no exceda de 0,1 ha; b) La persona física o grupo de personas físicas de que se trate no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales en ninguna de sus superficies plantadas de viñedo. Las comunidades autónomas podrán decidir que estas superficies para autoconsumo estén sujetas a comunicación previa. En caso de que la persona natural o grupo de personas naturales quiera comercializar la producción de la superficie referida en el primer párrafo deberá obtener una autorización de nueva plantación de viñedo por 0,1 ha y ya no podrá disfrutar de ninguna exención para autoconsumo. 6. En virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. Las comunidades autónomas inscribirán la superficie nuevamente plantada en el registro vitícola. En cualquier caso, para poder hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado debe estar inscrito en Registro Vitícola en una situación que implique que está legalmente establecido, siendo la superficie que figura en el Registro Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada. Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha de estar previamente arrancado. 7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de este artículo. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928 Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 Sección 1.ª Nuevas plantaciones Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones. 1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y como máximo del 1 % a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior. 2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida. 3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y deberán basarse en: a) Un análisis de las perspectivas de mercado. b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer. c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7. 4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7. Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones. 1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior. 2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida. 3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán basarse en: a) Un análisis de las perspectivas de mercado. b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer. c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7. En caso de que del resultado del análisis de los elementos recogidos en las letras a), b) y c) se concluyera que la superficie a conceder para autorizaciones de nuevas plantaciones obtenida al aplicar el 1 % a la superficie plantada de viñedo del año anterior fuera insuficiente para garantizar un crecimiento sostenible, dicha superficie se calcularía aplicando el 1 % a la superficie plantada de viñedo de 1.026.066 hectáreas. Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al artículo 20.4 de este real decreto. 4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP). 3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será: a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP supraautonómica. b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que solo se ubique en su territorio. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación a dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre. 5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información: a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1. b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación. c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones serán publicadas mediante la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios mencionada en el artículo 6.4 de este real decreto, y serán de aplicación desde el día de su publicación. 8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto. Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP). 3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en los anexos I.A y I.B.1, y se presentarán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas ante: a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una Denominación de Origen Protegida supraautonómica. b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aceptará las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas que cumplan con lo exigido en el anexo I.B.1 y resolverá respecto del resto. 5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información: a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1. b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación. c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 7. Las limitaciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” mediante resolución de la citada Dirección General y serán de aplicación desde el día de su publicación. Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”. 8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto. Se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412 Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP). 3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en los anexos I.A y I.B.1, y se presentarán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas ante: a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una Denominación de Origen Protegida supraautonómica. b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aceptará las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas que cumplan con lo exigido en el anexo I.B.1 y resolverá respecto del resto. 5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información: a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1. b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación. c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 7. Las limitaciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ antes del 30 de diciembre del año de presentación de las recomendaciones mediante resolución de la citada Dirección General y serán de aplicación desde el día de su publicación. Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. 8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto. Se modifica el apartado 7 por el art. 3.1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at Se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13412 Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones. 1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP). 3. (Anulado) 4. (Anulado) Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los párrafos 3º y 4º , en la redacción dada por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2021-1858 Redacción original: "3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será: a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP supraautonómica. b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que solo se ubique en su territorio. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación a dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre." 5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información: a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1. b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación. c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 7. (Anulado) Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo 7º, en la redacción dada por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, nuevamente modificado en 2020 como establece el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2021-1858 Redacción original: "7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones serán publicadas mediante la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios mencionada en el artículo 6.4 de este real decreto, y serán de aplicación desde el día de su publicación." 8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto. Se declara la nulidad de los apartados 3, 4 y 7, en la redacción dada por el art. único.1 del Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, nuevamente modificado en 2020 el apartado 7 como establece el fundamento jurídico tercero, por Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2021-1858 Se modifica el apartado 7 por el art. 3.1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at Se modifican los apart …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.