En resumen
Esta ley actualiza la regulación sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en España, incorporando una directiva europea de 2012. Su objetivo principal es mejorar la gestión de estos residuos, fomentando la prevención, la reutilización y el reciclaje, y haciendo a los productores responsables de los costes de su gestión.
Qué regula
- La gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).
- La responsabilidad ampliada del productor para la financiación de la gestión de RAEE.
- La prevención de la generación de RAEE y el fomento de su reutilización y reciclado.
- La recogida separada de RAEE y el control de su trazabilidad.
A quién concierne
- Productores de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).
- Distribuidores y tiendas que comercializan AEE, entidades locales y gestores de residuos.
Puntos clave
- Se establece el principio de "quien contamina paga", haciendo al fabricante responsable de financiar la gestión de los residuos de sus aparatos.
- Se busca un diseño de AEE que facilite su reparación, actualización, reutilización, desmontaje y reciclado.
- Se incrementan los objetivos de recogida anual de RAEE, que debe realizarse de forma separada.
- Se incluyen instrumentos de control y trazabilidad para evitar la gestión incontrolada de RAEE, especialmente su salida de la Unión Europea.
Texto legal
200 ok I La primera regulación que se aprobó en la Unión Europea para el flujo de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos fue la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante «RAEE»). Esta norma sentaba las bases de un modelo de gestión que por primera vez planteaba la necesidad de diseñar aparatos más eficientes y menos contaminantes, que fueren más fáciles de tratar cuando se convirtieran en residuos, y que aplicaba el principio de la responsabilidad ampliada del productor de los aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante AEE), como sujeto responsable de los costes que derivan de la gestión de los residuos procedentes de estos aparatos. Pese a ello, los residuos procedentes de los aparatos eléctricos y electrónicos ha continuado incrementándose, los ciclos de innovación son cada vez más breves y la sustitución de los aparatos se acelera, convirtiendo los AEE en una fuente creciente de residuos. La gestión de estos residuos requiere intensificar las medidas y esfuerzos de todos los Estados miembros de la Unión Europea dado que los componentes peligrosos que los AEE contienen siguen constituyendo un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y, en algunos casos, el grado de reciclado es insuficiente. A esta situación se une una importante salida de RAEE fuera de la Unión de manera no controlada, lo que provoca que se desconozca cómo se gestionan finalmente estos residuos así como la pérdida de componentes con un valor económico significativo. Como consecuencia de esta evolución, la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, fue sustituida por la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, que incorpora importantes mejoras en la gestión de RAEE en Europa. Dicha Directiva de 2012 incorpora los principios más actualizados de la legislación comunitaria en la materia, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (la denominada «Directiva marco de residuos») que recoge los planteamientos de uso eficiente de los recursos, de prevención y avance hacia la disociación del crecimiento económico y el incremento en la generación de residuos, así como el principio de jerarquía de gestión de residuos. Siguiendo esta línea marcada por la Directiva marco de residuos, la nueva Directiva 2012/19/UE, de RAEE, tiene como objetivos contribuir a la producción y consumo sostenibles mediante, de forma prioritaria, la prevención de la generación de RAEE y el fomento de técnicas de tratamiento como la preparación para la reutilización. Hay que tener en cuenta que las dos opciones prioritarias de la jerarquía de residuos son la prevención y la preparación para la reutilización, por lo que resulta especialmente importante avanzar en un tipo de diseño y producción de AEE que tenga plenamente en cuenta y facilite la reparación de estos productos y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado. Lo que es más, se puede decir que la reparación y reutilización de AEE son sectores generadores de empleo en Europa y que, previsiblemente, seguirán evolucionando por su valor social y económico. Según los datos de la Subdirección General de Prospectiva y Análisis del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el sector de los residuos es el mayor generador de empleo verde en España y representa el 27 % del total del empleo verde en nuestro país. En el Proyecto Biodiversidad-Emplea verde 2007-2013 se estimó que la cantidad de puestos de trabajo que puede generar el impulso a la preparación para la reutilización de RAEE puede alcanzar los 4.700 empleos directos. Simultáneamente a estas opciones prioritarias de la política de residuos, hay que continuar avanzando en el reciclado y otras formas de valorización de estos residuos, a fin de reducir la eliminación de RAEE al mínimo y de contribuir al uso eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que en este sector es especialmente relevante la recuperación de las materias primas secundarias valiosas que contienen este tipo de residuos. Los AEE son productos muy complejos que generalmente incluyen numerosas partes y componentes: piezas metálicas y plásticas variadas, carcasas de plástico, madera o metal, tarjetas de circuitos impresos, tubos de rayos catódicos, pantallas de cristal líquido, cables, pilas, baterías, componentes eléctricos y electrónicos, diversos fluidos, contrapesos de hormigón, cartuchos de impresión, motores eléctricos, etc. Estas piezas y componentes están fabricados en materiales muy diversos y de diferente naturaleza. Básicamente se trata de metales (férreos y no férreos), polímeros, vidrios y otros materiales (madera, caucho, cartón, etc.). La proporción de cada uno de estos materiales dependerá del tipo de aparato en cuestión. Los AEE de naturaleza tecnológica o de telecomunicaciones pueden llegar a contener más de 60 elementos diferentes. En el caso de un teléfono móvil, (donde los metales representan el 23 % de su peso) se puede contar con la presencia de 40 de los metales recogidos en el sistema periódico: metales básicos como el cobre, estaño, metales especiales como el cobalto, indio y antimonio, y metales preciosos como la plata, oro y paladio. Muchos de estos aparatos tecnológicos contienen tierras raras que son responsables del funcionamiento de muchas de sus aplicaciones. Estos materiales confieren un elevado valor a estos residuos ya que la extracción de este tipo de materiales es costosa y escasa por lo que este sector de residuos está siendo considerado como una forma de minería urbana. Los materiales valorizables que contienen los AEE suponen un recurso que no debe ni puede perderse, y que tienen que recuperarse en la última etapa de la vida, cuando se transforme en residuo, a través del reciclado o su valorización de manera que esos recursos puedan ser conservados para futuras generaciones, siendo un claro ejemplo de aplicación de la economía circular referida en la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento al Consejo, al Comité Económico y Social Europea y al Comité de las regiones «Hacia una economía circular; un programa de cero residuos para Europa».la Comisión Europea, COM
- a)Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
- b)Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;
- c)Las bombillas de filamento;
- d)Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
- e)Herramientas industriales fijas de gran envergadura;
- f)Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;
- g)Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
- h)Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
- i)Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;
- j)Productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos serán infecciosos antes del final de su ciclo de vida, y productos sanitarios implantables activos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplica a todos los aparatos eléctricos y electrónicos, los cuales se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. 2. Este real decreto no se aplica a:
- a)Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
- b)Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;
- c)Las bombillas de filamento;
- d)Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;
- e)Herramientas industriales fijas de gran envergadura;
- f)Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;
- g)Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;
- h)Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;
- i)Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;
- j)Productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos serán infecciosos antes del final de su ciclo de vida, y productos sanitarios implantables activos. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)«Aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.
- b)«AEE usados»: los AEE que pese a haber sido utilizados no han adquirido la condición de residuo ya que su poseedor no los desecha o no tiene la intención u obligación de desecharlos, y tiene la intención de que se les dé un uso posterior.
- c)«Herramienta industrial fija de gran envergadura»: el conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar determinado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
- d)«Instalación fija de gran envergadura»: la combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén: 1.º ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales, 2.º destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y 3.º que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente.
- e)«Maquinaria móvil no de carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona.
- f)«Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3.
- a)de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta definición comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.
- g)«AEE muy pequeños» y «RAEE muy pequeños»: los AEE y los RAEE, que no tienen ninguna dimensión exterior superior a los veinticinco centímetros.
- h)«Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia: 1.º esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o 2.º esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1.º; o 3.º esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o 4.º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país. No serán considerados «productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º
- i)«Acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición, o de cualquier acuerdo o disposición accesoria, la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato.
- j)«Representante autorizado»: persona física o jurídica establecida en España nombrada por el productor de AEE que esté establecido en otro Estado miembro, y que será responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos de este real decreto. En este sentido, productor de AEE es el definido en los incisos 1.º a 3.º del apartado
- h)q a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos 1.º a 3.º, podrá nombrar un representante autorizado. El productor definido en el apartado
- h)inciso 4.º, que establecido en España venda AEE en otro Estado miembro en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho Estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en dicho Estado miembro. Igualmente el productor definido en el apartado
- h)inciso 4.º, establecido en otro Estado miembro que comercialice AEE en España, nombrará un representante autorizado en España como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.
- k)«Distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra h).
- l)«RAEE domésticos»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares, cuando se conviertan en residuos, tendrán la consideración de RAEE domésticos. Por exclusión, los «RAEE no domésticos» tendrán la consideración de «RAEE profesionales».
- m)«Residuos históricos»: los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005.
- n)«Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad comercial. ñ) «Introducción o puesta en el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español.
- o)«Extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes, especialmente los peligrosos, queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente.
- p)«Producto sanitario»: un producto sanitario o un accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras
- a)y
- b)del artículo 2.1 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y que sea un AEE.
- q)«Producto sanitario para diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras
- c)y
- b)del artículo 3 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro y que sea un AEE.
- r)«Producto sanitario implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 2.
- c)del Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, que sea un AEE.
- s)«Peso del AEE o RAEE»: peso en kilos del aparato eléctrico y electrónico o de su residuo, excluyendo el peso de los embalajes, instrucciones, manuales o similares, los accesorios que no son necesarios para su uso o funcionamiento, y las pilas y acumuladores que están bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. En el caso de que las pilas o acumuladores no puedan extraerse manualmente se indicará expresamente que se trata de «peso con pila incluida» o «ppi».
- t)«Plataforma logística»: a efectos de este real decreto, es la instalación de recogida y almacenamiento de RAEE en el ámbito de la distribución de AEE.
- u)«Red de recogida de los productores de AEE»: red integrada por el conjunto de puntos, instalaciones, contenedores y sistemas de recogida de RAEE establecidas por los productores de AEE, complementarias a las restantes instalaciones de recogida previstas en el articulo 15.
- v)«Tratamiento de RAEE»: Operación de valorización o eliminación de RAEE, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación, en las que se incluirán la preparación para la reutilización, así como las operaciones que se denominarán de «tratamiento específico de RAEE», que son los tratamientos realizados con posterioridad a la preparación para la reutilización, reflejados en el artículo 31.2, segundo párrafo y en el anexo XIII. Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)«Aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.
- b)«AEE usados»: los AEE que pese a haber sido utilizados no han adquirido la condición de residuo ya que su poseedor no los desecha o no tiene la intención u obligación de desecharlos, y tiene la intención de que se les dé un uso posterior.
- c)«Herramienta industrial fija de gran envergadura»: el conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar determinado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo.
- d)«Instalación fija de gran envergadura»: la combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén: 1.º ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales, 2.º destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y 3.º que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente.
- e)«Maquinaria móvil no de carretera»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona.
- f)«Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3.
- a)de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta definición comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha.
- g)«AEE muy pequeños» y «RAEE muy pequeños»: los AEE y los RAEE, que no tienen ninguna dimensión exterior superior a los veinticinco centímetros.
- h)«Productor de AEE»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada en el sentido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos a distancia: 1.º esté establecida en España y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio español; o 2.º esté establecida en España y revenda bajo su propio nombre o su propia marca AEE fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso 1.º; o 3.º esté establecida en España y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado español de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro; o 4.º venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios profesionales en España, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país. No serán considerados «productores de AEE» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación de los definidos en la letra i), salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos 1.º a 4.º
- i)«Acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición, o de cualquier acuerdo o disposición accesoria, la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato.
- j)«Representante autorizado»: persona física o jurídica establecida en España nombrada por el productor de AEE que esté establecido en otro Estado miembro, y que será responsable de cumplir las obligaciones del citado productor en el territorio nacional a los efectos de este real decreto. En este sentido, productor de AEE es el definido en los incisos 1.º a 3.º del apartado
- h)que, a pesar de lo dispuesto en los mencionados incisos 1.º a 3.º, podrá nombrar un representante autorizado. El productor definido en el apartado
- h)inciso 4.º, que establecido en España venda AEE en otro estado miembro en el que no esté establecido, nombrará a un representante autorizado en dicho estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en dicho estado miembro. Igualmente, el productor definido en el apartado
- h)inciso 4.º, establecido en otro Estado miembro que comercialice AEE en España, nombrará un representante autorizado en España como persona responsable de cumplir las obligaciones del productor en nuestro territorio. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.
- k)«Distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra h).
- l)«RAEE domésticos»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares, cuando se conviertan en residuos, tendrán la consideración de RAEE domésticos. Por exclusión, los «RAEE no domésticos» tendrán la consideración de «RAEE profesionales».
- m)«Residuos históricos»: los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005.
- n)«Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado español en el transcurso de una actividad comercial. ñ) «Introducción o puesta en el mercado»: la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio español.
- o)«Extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes, especialmente los peligrosos, queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente.
- p)«Producto sanitario»: un producto sanitario o un accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras
- a)y
- b)del artículo 2.1 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y que sea un AEE.
- q)«Producto sanitario para diagnóstico in vitro»: producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras
- c)y
- b)del artículo 3 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro y que sea un AEE.
- r)«Producto sanitario implantable activo»: producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 2.
- c)del Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, que sea un AEE.
- s)«Peso del AEE o RAEE»: peso en kilos del aparato eléctrico y electrónico o de su residuo, excluyendo el peso de los embalajes, instrucciones, manuales o similares, los accesorios que no son necesarios para su uso o funcionamiento, y las pilas y acumuladores que están bajo la regulación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. En el caso de que las pilas o acumuladores no puedan extraerse manualmente se indicará expresamente que se trata de «peso con pila incluida» o «ppi».
- t)«Plataforma logística»: a efectos de este real decreto, es la instalación de recogida y almacenamiento de RAEE en el ámbito de la distribución de AEE.
- u)«Red de recogida de los productores de AEE»: red integrada por el conjunto de puntos, instalaciones, contenedores y sistemas de recogida de RAEE establecidas por los productores de AEE, complementarias a las restantes instalaciones de recogida previstas en el articulo 15.
- v)«Tratamiento de RAEE»: Operación de valorización o eliminación de RAEE, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación, en las que se incluirán la preparación para la reutilización, así como las operaciones que se denominarán de «tratamiento específico de RAEE», que son los tratamientos realizados con posterioridad a la preparación para la reutilización, reflejados en el artículo 31.2, segundo párrafo y en el anexo XIII. Se modifican las letras
- a)y
- j)por el art. 2.2 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Artículo 4. Responsabilidad en la producción y gestión de RAEE. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los RAEE tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión en los siguientes términos:
- a)El usuario del AEE usado podrá destinarlo a su reutilización o desecharlo como residuo, en este segundo caso tendrá la consideración de productor del RAEE. Su responsabilidad concluye con la entrega del RAEE en las instalaciones o puntos de recogida de las Entidades Locales, de los distribuidores, de los gestores de residuos o con su entrega en las redes de recogida de los productores de AEE, en los términos previstos en este real decreto. El usuario podrá exigir acreditación documental de la entrega según lo previsto en este real decreto.
- b)Son poseedores iniciales de RAEE las instalaciones de recogida de las Entidades Locales, los distribuidores y los gestores inscritos en el registro para la recogida de RAEE. Estos sujetos serán responsables, en los términos previstos en este real decreto, de los RAEE recogidos separadamente y, en su caso, almacenados temporalmente en sus instalaciones hasta la entrega a los gestores de tratamiento. La entrega al siguiente gestor se acreditará documental y electrónicamente.
- c)Los gestores registrados de RAEE asumirán la responsabilidad de la gestión de los RAEE que implique el ejercicio de su actividad en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se completa con lo previsto en este real decreto.
- d)Los productores de AEE son responsables de financiar, en las condiciones previstas en el capítulo VIII, la recogida separada, el transporte y el tratamiento respetuoso con el medio ambiente de los RAEE domésticos y profesionales, así como sus obligaciones de información en esta materia. Cuando intervengan en la organización de la gestión de los RAEE, cumplirán con los objetivos de recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización previstos en este real decreto. Artículo 5. Coordinación en materia de RAEE. Este real decreto establece el marco jurídico de gestión de los RAEE y de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor de AEE de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con el desarrollo efectuado en el capítulo VIII de esta norma. La coordinación de la gestión de los RAEE corresponde a las autoridades competentes a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Coordinación se apoyará en un grupo de trabajo especializado en esta materia, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a través de los instrumentos previstos en el capítulo X. Artículo 5 bis. Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos. Con el fin de lograr los objetivos establecidos en el presente real decreto, las administraciones competentes harán uso de los instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como en la Ley 22/2011, de 28 de julio. Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 CAPÍTULO II Introducción en el mercado y comercialización de AEE Sección 1.ª Obligaciones de los productores de AEE Artículo 6. Diseño y reutilización del producto. 1. Los productores de AEE, de sus materiales y de sus componentes, deberán diseñar y producir sus aparatos de forma que se prolongue en lo posible su vida útil, facilitando entre otras cosas, su reutilización, desmontaje y reparación. Al final de su vida útil se facilitará la preparación para la reutilización y la valorización de los RAEE, sus componentes y materiales, de manera que se evite su eliminación. Como mínimo, deberán aplicar las previsiones del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. Las instrucciones de los AEE deberán indicar que antes del depósito de los RAEE en las instalaciones de recogida de estos, deberán extraerse las pilas y ser depositados separadamente para su adecuada gestión. 2. Los productores de AEE no impedirán la reutilización de los AEE usados y la preparación para la reutilización de los RAEE mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, salvo que dichas características o procesos de fabricación presenten grandes ventajas en materia de seguridad o para la protección del medio ambiente. 3. Los productores de AEE podrán establecer mecanismos de cooperación o acuerdos voluntarios con los responsables de la reparación y reutilización de estos aparatos, con los centros de preparación para la reutilización y con los responsables del tratamiento de los RAEE para facilitar la reparación, reutilización, el desmontaje y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. En el caso de que los productos puestos en el mercado contengan aplicaciones exentas del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, deberán informar al público a través de sus páginas web. 4. Los productores de AEE elaborarán planes de prevención de RAEE trienales en los que incorporarán sus medidas de prevención. Los productores informarán sobre los acuerdos y los planes de prevención a la Comisión de Coordinación en materia de residuos. Artículo 6. Diseño y reutilización del producto. 1. Los productores de AEE, de sus materiales y de sus componentes, deberán diseñar y producir sus aparatos de forma que se prolongue en lo posible su vida útil, facilitando entre otras cosas, su reutilización, desmontaje y reparación. Al final de su vida útil se facilitará la preparación para la reutilización y la valorización de los RAEE, sus componentes y materiales, de manera que se evite su eliminación. Como mínimo, deberán aplicar las previsiones del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, y del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. Las instrucciones de los AEE deberán indicar que antes del depósito de los RAEE en las instalaciones de recogida de estos, deberán extraerse las pilas y ser depositados separadamente para su adecuada gestión. 2. Los productores de AEE no impedirán la reutilización de los AEE usados y la preparación para la reutilización de los RAEE mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, salvo que dichas características o procesos de fabricación presenten grandes ventajas en materia de seguridad o para la protección del medio ambiente. 3. Sin perjuicio de los requisitos de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, los productores de AEE podrán establecer mecanismos de cooperación o acuerdos voluntarios con los responsables de la reparación y reutilización de estos aparatos, con los centros de preparación para la reutilización y con los responsables del tratamiento de los RAEE para facilitar la reparación, reutilización, el desmontaje y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. En el caso de que los productos puestos en el mercado contengan aplicaciones exentas del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, deberán informar al público a través de sus páginas web. 4. Los productores de AEE, con una cuota de mercado por categoría superior al 0.1%, elaborarán planes de prevención de RAEE trienales en los que se incorporarán sus medidas de prevención. Los productores informarán sobre los acuerdos y los planes de prevención a la Comisión de Coordinación en materia de residuos. Los planes serán presentados antes del 31 de octubre anterior al trienio al que se refieran. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos o de la comunidad autónoma donde se ubique la sede social del productor afectado, podrá requerir información adicional sobre los planes de prevención. Una vez finalizada la vigencia del plan trienal, los productores enviarán un informe de seguimiento de dicho plan. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.4 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Artículo 7. Obligaciones de marcado de los AEE y de información. 1. Los productores marcarán, con el símbolo ilustrado en el anexo V los AEE que se introduzcan en el mercado con objeto de aumentar al máximo la recogida de los RAEE correctamente separados. Este símbolo se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE. 2. Los productores de AEE especificarán a través de una marca en el aparato, que éste se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005, para determinar inequívocamente que el residuo que se genere no tendrá la consideración de histórico. Este marcado se realizará de acuerdo con la norma UNE-EN 50419 o aquella que la sustituya y se incluirá de una forma visible, indeleble y legible en cada aparato. 3. De conformidad con el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, las instrucciones de los AEE deberán indicar que antes del depósito de los RAEE en las instalaciones de recogida de estos, deberán extraerse las pilas y ser depositadas separadamente para su adecuada gestión. 4. Los productores de AEE podrán indicar, como información a los compradores finales, en el momento de la compra de productos nuevos, sobre los costes de recogida, tratamiento y eliminación de los RAEE en los que anualmente hubieran incurrido según la información disponible en su informe anual previsto en el artículo 43.2 y de acuerdo con el punto 3.º de los datos económicos del anexo XVIII, una vez esté revisada por la Comisión de coordinación en materia de residuos. La información prevista en el anterior apartado no formará parte de la factura o ticket de compra, y podrá realizarse a través de la página web de los productores, a través de carteles en los lugares de venta, a través de folletos de venta, u otros medios y deberá actualizarse según la información disponible. Artículo 8. Registro Integrado Industrial. 1. Los productores de AEE o sus representantes autorizados, incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional, deberán inscribirse en la sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Para ello facilitarán la información exigida en el anexo VI, apartado 1. 2. El Registro asignará a cada productor de AEE o a su representante autorizado, un número de identificación como productor de AEE. 3. Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a actualizar la información mencionada en el anexo VI apartado 1 en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier modificación de la misma. La introducción de los datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El cambio del sistema individual o colectivo a través del cual el productor cumple sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, será comunicado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre al sistema de responsabilidad ampliada de origen, al nuevo sistema y al Registro Integrado Industrial. La modificación se hará efectiva a partir del 31 de diciembre del año de la presentación de la modificación. Con objeto de proceder al cambio de sistema de responsabilidad ampliada asignado y de calcular las nuevas cuotas de mercado de los sistemas de responsabilidad ampliada, el Registro Integrado Industrial deberá recibir certificación acreditativa suficiente de la baja en el anterior sistema así como de la incorporación en el nuevo sistema individual o colectivo. 4. Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a facilitar al Registro Integrado Industrial trimestralmente y por vía electrónica, la información mencionada en el anexo VI, apartado 2. 5. Con independencia de las inspecciones que en cualquier caso puedan realizar las administraciones competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir auditorías que garanticen la veracidad de la información recogida en las declaraciones anuales del productor. Estas auditorías serán soportadas económicamente por el productor. 6. Los datos trimestrales solo podrán modificarse mediante declaraciones complementarias dentro del año en curso, y estarán apoyadas, si se requiriese por el órgano competente, con documentación acreditativa del error en la declaración inicial. Cerrado un ejercicio no podrá modificarse la cuota de cada productor. Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, del productor de mantener en todo momento actualizados los datos y sus declaraciones, y de comunicar cualquier error u omisión tan pronto como tenga constancia de ello. 7. El Registro Integrado Industrial:
- a)Dispondrá de códigos específicos para cada tipo de aparato puesto en el mercado en cada categoría y subcategoría.
- b)Comunicará cada tres meses, a cada productor la información relativa a los AEE puestos en el mercado en el año en curso y la estimación de la cuota de mercado para el año siguiente, en función del peso y unidades por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso doméstico o profesional.
- c)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a las comunidades autónomas y a la Comisión de Coordinación de Residuos, las cuotas de mercado aplicables en el año en curso a los sistemas de responsabilidad ampliada individuales y colectivos en función del peso y unidades, por tipo de aparato codificado en el Registro, categoría y subcategoría y uso: doméstico o profesional, de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente, por los productores que integran estos sistemas. Para el cálculo de las cuotas de mercado, se excluirán los aparatos que salgan del territorio español antes de ser vendidos a usuarios finales. Complementariamente, en los dos primeros meses de cada año, el Registro remitirá a la citada Dirección General el informe resumen en el que figurarán, al menos, y sin perjuicio de que se estime oportuno alguna información disponible adicional, las cantidades de aparatos, en peso y unidades, por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso: doméstico o profesional puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada sistema individual o colectivo en el año precedente, distinguiendo los aparatos: 1.º fabricados y vendidos con marca propia; 2.º vendidos con marca propia, fabricados por terceros; 3.º importados; 4.º exportados.
- d)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a cada productor la cuota de mercado que le corresponde y que será aplicada para establecer el reparto de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada de los productores para el año en curso, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
- e)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a los sistemas colectivos las cuotas de mercado que corresponde a cada sistema, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional. En función de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente por los productores que los integran. Igualmente, comunicará a cada sistema las cuotas de mercado de los productores que lo integran, en tramos o intervalos por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
- f)Comunicará las cuotas de mercado estimadas, de los productores que se inscriben por primera vez en el Registro durante el mes siguiente al de su inscripción. Esta cuota se calculará a partir de los datos disponibles de las cantidades de AEE puestas en el mercado el año anterior, cuando se disponga de éstas, o a partir de las estimaciones sobre los productos que va a poner el productor en el mercado en el año en curso, manifestadas en el momento de su inscripción en el Registro. 8. Podrán ser consultados en el Registro Integrado Industrial los productores registrados y, en su caso, sus representantes autorizados; las categorías subcategorías de aparatos que ponen en el mercado y los sistemas individuales y colectivos en los que participa cada productor para cumplir sus obligaciones, así como los tipos de aparatos incorporados a cada uno de ellos. Estos mismos datos también podrán ser obtenidos usando como filtro de partida de la consulta los sistemas de responsabilidad ampliada del productor inscrito. La información de la cuota de mercado de los sistemas de responsabilidad ampliada por categorías y subcategorías, también podrá ser consultados públicamente en el Registro Integrado Industrial. 9. Las cuotas de mercado de los productores de AEE previstas en este real decreto tendrán la finalidad de distribuir la responsabilidad ampliada del productor prevista en este real decreto y no alteran ni sustituyen la información que los diferentes operadores deban suministrar en el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en especial, en lo relativo a las operaciones de concentración. 10. El Registro Integrado Industrial incluirá enlaces a otros registros equivalentes de otros Estados miembros, para facilitar el intercambio de información sobre el registro de los productores o de los representantes autorizados. El Registro Integrado Industrial se conectará con el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos que sea necesario y, especialmente, en relación con las inscripciones de sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada y de sus correspondientes actualizaciones o modificaciones. Igualmente se conectará en los términos en que sea necesario con la plataforma electrónica de gestión de RAEE prevista en el artículo 55. Artículo 8. Registro Integrado Industrial. 1. Los productores de AEE o sus representantes autorizados, incluidos los que suministren AEE mediante ventas a distancia en el territorio nacional, deberán inscribirse en la sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. Para ello facilitarán la información exigida en el anexo VI, apartado 1. 2. El Registro asignará a cada productor de AEE o a su representante autorizado, un número de identificación como productor de AEE. 3. Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a actualizar la información mencionada en el anexo VI apartado 1 en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier modificación de la misma. La introducción de los datos se realizará por vía electrónica mediante la aplicación desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El cambio del sistema individual o colectivo a través del cual el productor cumple sus obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, será comunicado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre al sistema de responsabilidad ampliada de origen, al nuevo sistema y al Registro Integrado Industrial. La modificación se hará efectiva a partir del 31 de diciembre del año de la presentación de la modificación. Con objeto de proceder al cambio de sistema de responsabilidad ampliada asignado y de calcular las nuevas cuotas de mercado de los sistemas de responsabilidad ampliada, el Registro Integrado Industrial deberá recibir certificación acreditativa suficiente de la baja en el anterior sistema así como de la incorporación en el nuevo sistema individual o colectivo. 4. Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a facilitar al Registro Integrado Industrial trimestralmente y por vía electrónica, la información mencionada en el anexo VI, apartado 2. 5. Con independencia de las inspecciones que en cualquier caso puedan realizar las administraciones competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir auditorías que garanticen la veracidad de la información recogida en las declaraciones anuales del productor. Estas auditorías serán soportadas económicamente por el productor. 6. Los datos trimestrales solo podrán modificarse mediante declaraciones complementarias dentro del año en curso, y estarán apoyadas, si se requiriese por el órgano competente, con documentación acreditativa del error en la declaración inicial. Cerrado un ejercicio no podrá modificarse la cuota de cada productor. Sin perjuicio de la obligación, en todo caso, del productor de mantener en todo momento actualizados los datos y sus declaraciones, y de comunicar cualquier error u omisión tan pronto como tenga constancia de ello. 7. El Registro Integrado Industrial:
- a)Dispondrá de códigos específicos para cada tipo de aparato puesto en el mercado en cada categoría y subcategoría.
- b)Comunicará cada tres meses, a cada productor la información relativa a los AEE puestos en el mercado en el año en curso y la estimación de la cuota de mercado para el año siguiente, en función del peso y unidades por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso doméstico o profesional.
- c)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las comunidades autónomas y a la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, las cuotas de mercado aplicables en el año en curso a los sistemas de responsabilidad ampliada individuales y colectivos en función del peso y unidades, por tipo de aparato codificado en el Registro, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente, por los productores que integran estos sistemas. Para el cálculo de los objetivos de recogida separada que se establecen en el artículo 29.4, se excluirán los aparatos que salgan del territorio español antes de ser vendidos a usuarios finales. Además, se tendrán en cuenta las modificaciones que se produzcan, tal y como se establece en el apartado 3, de tal forma que las cuotas de cada sistema de responsabilidad correspondientes a un año natural contemplarán exclusivamente la suma de las cuotas del año precedente de los productores que conforman cada uno de los sistemas de responsabilidad en el mismo año natural para el que se establecen los objetivos de recogida separada. Complementariamente, en los dos primeros meses del año, el Registro remitirá a la citada Dirección General el informe resumen en el que figurarán, al menos, y sin perjuicio de que se estime oportuno alguna información disponible adicional, las cantidades de aparatos, en peso y unidades, por tipo de aparato, categoría y subcategoría y uso (doméstico o profesional) puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada sistema individual o colectivo en el año precedente, distinguiendo los aparatos: 1.º Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa. 2.º Fabricados por otra empresa en España. 3.º Importados, procedentes de terceros países. 4.º Exportados. 5.º Adquiridos en un país de la Unión Europea.
- d)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a cada productor la cuota de mercado que le corresponde y que será aplicada para establecer el reparto de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada de los productores para el año en curso, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
- e)Comunicará anualmente, antes del 31 de enero, a los sistemas colectivos las cuotas de mercado que corresponde a cada sistema, por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional. En función de los aparatos puestos en el mercado en el año precedente por los productores que los integran. Igualmente, comunicará a cada sistema las cuotas de mercado de los productores que lo integran, en tramos o intervalos por peso y unidades, tipo de aparato, categorías y subcategorías y uso: doméstico o profesional.
- f)Comunicará las cuotas de mercado estimadas, de los productores que se inscriben por primera vez en el Registro durante el mes siguiente al de su inscripción. Esta cuota se calculará a partir de los datos disponibles de las cantidades de AEE puestas en el mercado el año anterior, cuando se disponga de éstas, o a partir de las estimaciones sobre los productos que va a poner el productor en el mercado en el año en curso, manifestadas en el momento de su inscripción en el Registro. 8. Podrán ser consultados en el Registro Integrado Industrial los productores registrados y, en su caso, sus representantes autorizados; las categorías y subcategorías de aparatos que ponen en el mercado y los sistemas individuales y colectivos en los que participa cada productor para cumplir sus obligaciones, así como los tipos de aparatos incorporados a cada uno de ellos. Estos mismos datos también podrán ser obtenidos usando como filtro de partida de la consulta los sistemas de responsabilidad ampliada del productor inscrito. La información de la cuota de mercado de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada por categorías y subcategorías, también podrá ser consultada públicamente en el Registro Integrado Industrial. 9. Las cuotas de mercado de los productores de AEE previstas en este real decreto tendrán la finalidad de distribuir la responsabilidad ampliada del productor prevista en este real decreto y no alteran ni sustituyen la información que los diferentes operadores deban suministrar en el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en especial, en lo relativo a las operaciones de concentración. 10. El Registro Integrado Industrial incluirá enlaces a otros registros equivalentes de otros Estados miembros, para facilitar el intercambio de información sobre el registro de los productores o de los representantes autorizados. El Registro Integrado Industrial se conectará con el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos que sea necesario y, especialmente, en relación con las inscripciones de sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada y de sus correspondientes actualizaciones o modificaciones. Igualmente se conectará en los términos en que sea necesario con la plataforma electrónica de gestión de RAEE prevista en el artículo 55. Se modifican los apartados 7.
- c)y 8 por el art. 2.5 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Artículo 9. Información sobre el número de identificación del Registro Integrado Industrial. Los productores incluirán su número de identificación en el Registro Integrado Industrial de productores de AEE, en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de aparatos eléctricos y electrónicos entre productores y distribuidores. El comprador final podrá requerir al distribuidor el número de identificación del productor del AEE. En todo caso, el formato de factura o documento que se utilice será compatible con el modelo de factura electrónica Facturae, vigente en las relaciones comerciales con las administraciones públicas. En el caso de ventas a distancia los productores deberán hacer constar el número de identificación del productor tanto en la página o instrumento que dé soporte a la venta a distancia, como en la factura emitida al usuario. En el supuesto de que el usuario sea una administración pública, el formato de factura será el modelo electrónico Facturae, en el que no será necesario indicar el número de identificación del productor. Artículo 10. Información para los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento. 1. Los productores de AEE proporcionarán la información necesaria para la correcta reparación y reutilización de sus productos, así como para la correcta preparación para la reutilización y gestión de los residuos de sus aparatos. Los productores que introduzcan por vez primera en el mercado un tipo nuevo de AEE deberán proporcionar a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento específico, de forma gratuita y en el plazo de un año desde la fecha de introducción en el mercado, la información necesaria sobre la preparación para la reutilización y sobre el tratamiento de los residuos que generen sus productos. Esta obligación se efectuará sin perjuicio de los acuerdos establecidos en el artículo 6.3. Con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado, la información deberá contener, en la medida en que sea necesario para cumplir con las previsiones de este real decreto: la identificación de los diferentes componentes y materiales, la información necesaria para su correcta preparación para la reutilización; así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas de los AEE y de las exenciones que se aplican según los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo. La información se facilitará en forma de manuales, o por vía electrónica, como a través de CDROM o de servicios en línea. 2. Con el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores, la protección del medio ambiente y la correcta gestión de los residuos, los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico podrán requerir a los productores la información oportuna y disponible sobre las características y sobre la presencia de sustancias peligrosas en los AEE introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, así como, en su caso, información relativa al tipo y cantidades de gases utilizados en el circuito refrigerante y en la expansión de las espumas aislantes en los aparatos de refrigeración. Los productores de AEE proporcionarán esta información en el plazo de un mes desde que los centros de preparación para la reutilización o las instalaciones de tratamiento específico formulen su petición. 3. Cuando los productores proporcionen la información prevista en los apartados anteriores, podrán remitirla también al grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Residuos, para que éste integre y publique la información disponible sobre esta materia. Sección 2.ª Obligaciones de los distribuidores Artículo 11. Obligaciones de los distribuidores en la comercialización de AEE. 1. Los distribuidores de AEE que realicen tanto venta presencial como a distancia, sólo podrán comercializar los AEE de productores que dispongan del número de identificación del productor del Registro Integrado Industrial. Los consumidores podrán solicitar esta información en el momento de la compra del AEE. 2. Los distribuidores que realicen tanto venta presencial como a distancia, difundirán la información relativa a la correcta recogida de RAEE en sus establecimientos y en la recogida efectuada en los hogares de los consumidores. Esta información se incluirá en la página web o el instrumento que dé soporte a la venta a distancia. CAPÍTULO III Prevención de la generación de RAEE Artículo 12. Prevención de RAEE. Las administraciones públicas fomentarán la prevención de RAEE mediante campañas de información y sensibilización orientadas a evitar la generación de RAEE, incidiendo en el consumo responsable de AEE, en el alargamiento de su vida útil y en su reutilización. Artículo 13. Entrega del AEE usado para la reutilización. 1. Los usuarios de AEE domésticos y profesionales, cuando sea posible, destinarán los aparatos usados a un segundo uso mediante su entrega: a entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan dar un segundo uso a los aparatos, a los establecimientos dedicados al mercado de segunda mano, o a través de otras vías de entrega para su reutilización y alargamiento de la vida útil de los productos. En el caso de que exista una comercialización del aparato usado, ésta se acreditará a través de un documento, como una factura formalizada, que acompañe al AEE y que pudiera identificar al comprador y al vendedor, y será de aplicación la normativa vigente en materia de comercio interior, en particular la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 2. Cuando no proceda la entrega prevista en el apartado anterior porque el aparato resulta inutilizable, por falta de componentes esenciales o por daños estructurales difícilmente reparables, entre otras causas, los usuarios de AEE deberán entregarlos como RAEE siguiendo las previsiones de este real decreto. Artículo 14. Información sobre reutilización de AEE. 1. Las personas físicas o jurídicas, que realicen operaciones de comercio y reparación de AEE usados destinados al mercado de segunda mano reguladas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, llevarán un libro de registro de estos aparatos indicando las unidades, el tipo de aparato, la marca y el número de serie, así como el origen y destino de los mismos. A los efectos de cumplimiento de las obligaciones de información y colaboración con las administraciones públicas previstas en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. 2. Las autoridades competentes en materia de seguridad, comercio interior y estadística podrán recabar información de los establecimientos mencionados en el apartado anterior, con objeto de garantizar la seguridad ciudadana y de conocer el nivel de prevención alcanzado en la generación de residuos. CAPÍTULO IV Recogida de RAEE Sección 1.ª Recogida separada de RAEE. Disposiciones generales Artículo 15. Recogida separada de RAEE. 1. Podrán recoger RAEE:
- a)Las Entidades Locales, a través de los mecanismos e instalaciones de recogida reguladas en la sección 2.ª
- b)Los distribuidores, a través de los mecanismos e instalaciones de recogida reguladas en la sección 3.ª
- c)Los productores de AEE, a través de las redes e instalaciones de recogida diseñadas de acuerdo con la sección 4.ª
- d)Los gestores de residuos autorizados para la recogida de cada tipo de RAEE, incluidas las entidades de economía social autorizadas para ello, a través de los mecanismos regulados en la sección 5.ª 2. Los usuarios, como productores de RAEE domésticos, recibirán la acreditación documental de la entrega de los RAEE según lo previsto en los artículos 20.2, 23.1, 23.2 y 28 en función del lugar de entrega. En el documento de acreditación de la entrega se podrá indicar si el estado del aparato permite, previsiblemente, su preparación para la reutilización. 3. Los RAEE no podrán ser abandonados en la vía pública o entregados a operadores o gestores no registrados. La realización de las conductas anteriores se sancionará conforme a lo previsto en el título VII del régimen sancionador de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Artículo 16. Fomento de la recogida separada de RAEE. 1. Las Administraciones Públicas competentes tomarán las medidas adecuadas para recoger los RAEE generados que permitan cumplir, al menos, los objetivos de recogida separada previstos en la sección 6.ª De manera especial se tomarán las medidas oportunas para la recogida separada de los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, de las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, de los paneles fotovoltaicos y de los pequeños aparatos clasificados en las categorías 5 y 6 del anexo III. 2. Las Administraciones Públicas competentes informarán adecuadamente sobre las medidas del apartado anterior y, en general, sobre las modalidades de recogida separada de RAEE, sobre las obligaciones de los usuarios, de los productores de AEE y de los distribuidores de AEE, a través de campañas de concienciación en el ámbito estatal o autonómico, tal y como se prevé en el artículo 51. Artículo 17. Condiciones de recogida y transporte de RAEE. 1. La recogida de modo separado y el transporte de los RAEE se efectuará de forma que puedan darse las condiciones óptimas para la preparación para la reutilización, el reciclado y el adecuado confinamiento de las sustancias peligrosas y cumplirá los requisitos del anexo VII.A. Las pilas extraíbles de los RAEE se extraerán de éstos para su recogida separada siempre que no se necesite la intervención de un profesional cualificado para ello. En el caso de los RAEE que contengan mercurio, plomo, fósforo o cadmio o sustancias que agoten la capa de ozono se evitarán las condiciones que puedan provocar su rotura. La recogida y el transporte de estos RAEE cumplirán los requisitos de recogida y transporte específicos previstos en el anexo VII.B. 2. El transporte de RAEE se realizará de conformidad con la legislación sectorial vigente y en los términos del anexo VII. Durante el transporte y almacenamiento de RAEE no se realizarán aperturas o desmontajes de los residuos, estas operaciones se realizarán en los centros de preparación para la reutilización y en las instalaciones autorizadas de tratamiento específico de RAEE con el fin de proteger la salud humana, de evitar la emisión de sustancias tóxicas al medio ambiente y de evitar que los RAEE pierdan sus componentes y materiales esenciales. 3. El transporte de RAEE lo realizarán gestores registrados a excepción del supuesto del artículo 23.3. Artículo 17. Condiciones de recogida y transporte de RAEE. 1. La recogida de modo separado y el transporte de los RAEE se efectuará de forma que puedan darse las condiciones óptimas para la preparación para la reutilización, el reciclado y el adecuado confinamiento de las sustancias peligrosas y cumplirá los requisitos del anexo VII.A. En el caso de los RAEE que contengan mercurio, plomo, fósforo o cadmio o sustancias que agoten la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, se evitarán las condiciones que puedan provocar su rotura. La recogida y el transporte de estos RAEE cumplirán los requisitos de recogida y transporte específicos previstos en el anexo VII.B. 2. Con objeto de recoger separadamente los RAEE en los términos del apartado anterior, los usuarios extraerán de los mismos las pilas que resulten extraíbles sin la intervención de un profesional cualificado para ello. 3. El transporte de RAEE se realizará de conformidad con la legislación sectorial vigente y en los términos del anexo VII. Durante el transporte y almacenamiento de RAEE, no se realizarán aperturas o desmontajes de los residuos, estas operaciones se realizarán en los centros de preparación para la reutilización y en las instalaciones autorizadas de tratamiento específico de RAEE con el fin de proteger la salud humana, de evitar la emisión de sustancias tóxicas al medio ambiente y de evitar que los RAEE pierdan sus componentes y materiales esenciales. 4. El transporte de RAEE lo realizarán gestores registrados a excepción del supuesto del artículo 23.3. Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Artículo 18. Requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE. Los requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE son los previstos en los apartados siguientes: 1. La información sobre los RAEE recogidos se incorporará a la plataforma electrónica de RAEE en los términos previstos en el artículo 55. A través de esta plataforma electrónica se podrá dar cumplimiento a las obligaciones de archivo cronológico y de elaboración de la memoria resumen, previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La información del archivo cronológico y la memoria será la prevista en los anexos XI y XII. La memoria será remitida a la comunidad autónoma, anualmente antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento. 2. Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2 y 4 del anexo VIII serán adecuadamente identificados a través de etiquetas con lectura electrónica, o instrumentos similares, que garanticen su trazabilidad. En el caso de los RAEE pertenecientes a las fracciones de recogida 3, 5 y 6 la identificación de lectura electrónica se aplicará del mismo modo que en el caso anterior, o a través del etiquetado de contenedores o sistemas de agrupación utilizados en la recogida y transporte. 3. Las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización. A ese efecto, los RAEE se revisarán para ese destino siguiendo los criterios del anexo IX.A dedicado a la preparación para la reutilización. En los acuerdos suscritos se definirán las condiciones de acceso a las instalaciones de recogida, que facilitarán los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a preparación para la reutilización. 4. En el ámbito de la distribución, las previsiones contenidas en este artículo, serán de aplicación exclusiva a las plataformas logísticas. Los puntos de venta al público que recogen RAEE únicamente deberán dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, así como las previsiones de la sección 3.ª Artículo 18. Requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE. Los requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE son los previstos en los apartados siguientes: 1. La información sobre los RAEE recogidos se incorporará a la plataforma electrónica de RAEE en los términos previstos en el artículo 55. A través de esta plataforma electrónica se podrá dar cumplimiento a las obligaciones de archivo cronológico y de elaboración de la memoria resumen, previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La información del archivo cronológico y la memoria será la prevista en los anexos XI y XII. La memoria será remitida a la comunidad autónoma, anualmente antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento. 2. Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2, 4 y 7 del anexo VIII serán adecuadamente identificados a través de etiquetas con lectura electrónica, o instrumentos similares, que garanticen su trazabilidad. En el caso de los RAEE pertenecientes a las fracciones de recogida 3, 5 y 6 la identificación de lectura electrónica se aplicará del mismo modo que en el caso anterior, o a través del etiquetado de contenedores o sistemas de agrupación utilizados en la recogida y transporte. En cualquier caso, el código LER-RAEE, establecido en el anexo VIII, aparecerá en los documentos de traslados recogidos en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. 3. Las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización. A ese efecto, los RAEE se revisarán para ese destino siguiendo los criterios del anexo IX.A dedicado a la preparación para la reutilización. En los acuerdos suscritos se definirán las condiciones de acceso a las instalaciones de recogida, que facilitarán los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a preparación para la reutilización. 4. En el ámbito de la distribución, las previsiones contenidas en este artículo, serán de aplicación exclusiva a las plataformas logísticas. Los puntos de venta al público que recogen RAEE únicamente deberán dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, así como las previsiones de la sección 3.ª. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.7 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Sección 2.ª Recogida separada de RAEE por las Entidades Locales y su gestión Artículo 19. Recogida separada de RAEE de las Entidades Locales. 1. Las Entidades Locales, en el marco de sus competencias en materia de residuos domésticos, establecerán los sistemas que hagan posible la recogida separada, al menos gratuitamente para el usuario, de los RAEE domésticos. Así mismo, mediante acuerdos o cuando lo establezcan sus ordenanzas, las Entidades Locales podrán aceptar la entrega de RAEE, domésticos procedentes de los pequeños distribuidores. 2. Las Entidades Locales garantizarán la disponibilidad y accesibilidad de los sistemas de recogida separada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población y las condiciones territoriales. Las Entidades Locales podrán aplicar una o varias de las siguientes opciones:
- a)recogida puerta a puerta;
- b)habilitación de instalaciones de almacenamiento o puntos limpios, fijos o móviles, u otros centros de almacenamiento temporal de que dispongan las Entidades Locales;
- c)cualquier otro sistema de recogida municipal de residuos previstos por las ordenanzas locales;
- d)suscripción de acuerdos con instalaciones de recogida autorizadas;
- e)suscripción de acuerdos con las entidades de economía social a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, autorizadas para la recogida de RAEE. 3. Las Entidades Locales podrán incorporar cláusulas sociales para entidades de economía social en sus instrumentos de contratación o convenios relativos a la recogida y gestión de residuos. Artículo 19. Recogida separada de RAEE de las Entidades Locales. 1. Las Entidades Locales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos domésticos, establecerán los sistemas que hagan posible la recogida separada, al menos gratuitamente para el usuario, de los RAEE domésticos. Así mismo, las Entidades Locales podrán suscribir acuerdos con los distribuidores de su ámbito territorial para que éstos realicen la entrega de RAEE doméstico en las instalaciones municipales, siempre que en las ordenanzas municipales o, en su caso, en las normas de funcionamiento de prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos, s