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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, definiendo su concepto, cómo se establecen y regulan, y quiénes son responsables de su aplicación. Su objetivo es actualizar y modernizar la gestión de estos ingresos públicos, derogando la normativa anterior para mayor claridad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo cuarenta y cuatro del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la Ley Orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que sustituyó a la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad, incorporó a nuestro ordenamiento la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tras su reforma mediante Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, al considerar que la categoría de los precios públicos ha de cumplir simultáneamente dos requisitos: Que la solicitud del servicio o actividad administrativa que los ocasiona se realice en forma libre y espontánea por los administrados y que dicho servicio o actividad se preste también por el sector privado; de no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, deben respetar el principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución. Si bien dicha Sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada Ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente al concepto de tasa y además pueden ser aplicables a la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal. Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que realiza una nueva modificación parcial de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior, que engloba además todas las figuras que, definidas en la anterior legislación como precios públicos, han sido consideradas por el Tribunal Constitucional prestaciones patrimoniales públicas recogidas en el apartado 3 del artículo 31 de la Constitución, y por tanto sometidas a la reserva de ley que dicho precepto establece, por lo que se hace preciso revisar la regulación contenida en nuestra Ley de Tasas y Precios Públicos. II A los motivos de constitucionalidad señalados, hay que añadir la necesidad de revisar los aspectos jurídicos, formales, cuantitativos y estructurales recogidos en la normativa hasta ahora vigente, reordenando y actualizando las concretas figuras de las tasas propias de la Comunidad, ajustando una normativa, que en muchos casos data de los años sesenta, a la realidad de las actuaciones actualmente desarrolladas por la Administración, revisando, también, unas tarifas, en algunos casos desfasadas, tomando como referencia y límite el coste real de las actuaciones desarrolladas, y racionalizando en general la estructura de estos tributos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la creación y determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas, y en general, de las prestaciones patrimoniales públicas coactivamente impuestas, debe realizarse por ley, aunque ello no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas reglamentarias, señalando los criterios o límites que orienten el marco de actuación del reglamento e impidan una actuación discrecional. Por ello es necesaria una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos que, derogando totalmente la anterior para una mayor claridad, establezca el concepto y el régimen jurídico general de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reordene las concretas figuras vigentes hasta ahora mediante, en algunos casos, la supresión de determinados supuestos de hecho que actualmente carecen de aplicación práctica, en otros, mediante la nueva redacción de hechos imponibles de tasas ya existentes en forma más clara, o que incluya actuaciones que la Administración ha comenzado a realizar recientemente, y en otros, mediante la agrupación bajo una única figura de distintos supuestos de hecho sometidos a gravamen en la actualidad pero dispersos en varias tasas que deben refundirse por razón de la materia. Además, la actualización y reestructuración de las tasas que se efectúa mediante esta Ley debe ser el inicio de una modernización general y una mejora sustancial en la gestión de estos importantes ingresos de Derecho público de la Comunidad. III En cuanto a su contenido, esta Ley se estructura en cuatro títulos. Los tres primeros contienen una serie de disposiciones generales (Título I) y el concepto, modo de establecimiento y régimen general de las tasas (Título II) y de los precios públicos (Título III). El Título IV contiene un catálogo completo de las tasas de la Comunidad incluyendo la regulación de los elementos esenciales o configuradores de cada una de ellas. La regulación de cada una de las tasas que se contienen en este Título IV tiene una estructura homogénea y define cada uno de los elementos que las conforman. Un gran número de las tasas vigentes en la actualidad en nuestra Comunidad tienen su origen en el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad de Castilla y León, por ello muchos de los conceptos que en la actualidad están gravados, bien con tasas o bien con precios públicos, recogen figuras que, en su mayor parte, proceden de regulaciones estatales realizadas en los años 1950 y 1960. Esta situación determina que muchos aspectos de la regulación y las propias tarifas aplicables hayan quedado desfasadas u obsoletas y que, en consecuencia, sea necesario suprimir algunos supuestos que actualmente carecen de aplicación práctica, incluir otras actuaciones que la Administración ha comenzado a desarrollar recientemente y homogeneizar, en la medida de lo posible, ciertas actuaciones que se llevan a cabo por órganos diversos de la Administración de la Comunidad y que en la actualidad tienen regulaciones diferentes, como es el caso de la tasa por dirección e inspección de obras. Esta reordenación de las tasas de la Comunidad permitirá mejorar y modernizar los sistemas de gestión e ingreso de estos derechos de la Comunidad, además de facilitar su conocimiento por quienes hayan de cumplirlas. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley. 1. La presente Ley establece el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Comunidad de Castilla y León que perciban la Administración General e Institucional de la Comunidad. 2. Son tasas propias de la Comunidad: a) Las recogidas en esta Ley. b) Las que se establezcan de conformidad con lo que dispone esta Ley. c) Las que graven la utilización o prestación de los bienes o servicios que se transfieran por el Estado y, en su caso, por las Corporaciones Locales. 3. Son precios públicos propios de la Comunidad los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. 4. La presente Ley no será de aplicación a las contraprestaciones obtenidas por los entes públicos cuando actúen según normas de Derecho privado. Artículo 2. Régimen normativo. 1. Las tasas de la Comunidad se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, en su caso, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las normas reglamentarias que las desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia. 2. Los precios públicos de la Comunidad se regirán por esta Ley, por las Leyes generales que les sean de aplicación y por las disposiciones normativas que los establezcan o desarrollen, y supletoriamente por la normativa estatal en esta materia. Artículo 3. Régimen presupuestario. El rendimiento recaudatorio de las tasas y precios públicos tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad de Castilla y León y sus entidades institucionales, y se aplicará íntegramente al presupuesto que corresponda, destinándose a satisfacer el conjunto de las respectivas obligaciones, salvo que excepcionalmente y mediante Ley se establezca la afectación de algunos ingresos a finalidades concretas. Artículo 4. Revisión de actos en vía administrativa. La revisión en vía administrativa de los actos dictados en materia de tasas se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 5. Responsabilidades. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes u otro tipo de personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma que con dolo, culpa o negligencia graves exijan una tasa o un precio público indebidamente o adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o las demás normas reguladoras de esta materia, incurrirán en las responsabilidades que establece la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. TÍTULO II De las tasas Artículo 6. Concepto. Las tasas de la Comunidad son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración de la Comunidad en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Artículo 7. Establecimiento y regulación. 1. El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley. 2. La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios. 3. Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas. 4. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Artículo 7. Establecimiento y regulación. 1. El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley. 2. La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios. 3. Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas. 4. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. 5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, al menos cada cinco años se revisarán las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá las tasas que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de las cuotas revisadas se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda. Se añade el apartado 5 por el art. 38.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley. Artículo 7. Establecimiento y regulación. 1. El establecimiento, la modificación y la supresión de las tasas de la Comunidad se realizarán por Ley. 2. La Ley que establezca una tasa regulará al menos su hecho imponible, el sujeto pasivo, los elementos de cuantificación determinantes de la cuota, su devengo, y, en su caso, los beneficios tributarios. 3. Las Leyes de presupuestos podrán modificar los elementos de cuantificación de las tasas. 4. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios, límites y elementos de cuantificación que determine la misma y a los que establece esta Ley, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. 5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda. Se modifica el apartado 5 por el art. 2.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se añade el apartado 5 por el art. 38.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley. Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, y quedarán obligados al cumplimiento de las correspondientes prestaciones tributarias, las personas físicas o jurídicas que utilicen el dominio público o que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad realizada que constituyan el hecho imponible. 2. La Ley que establezca cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente cuando las características del hecho imponible lo aconsejen. 3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 4. La concurrencia de dos o más titulares respecto al hecho imponible obligará a éstos solidariamente. 5. Las responsabilidades solidaria y subsidiaria se exigirán de conformidad con lo que disponga la normativa general tributaria. Artículo 9. Exenciones y bonificaciones. 1. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tasa establezca lo contrario, gozarán de exención subjetiva la Administración General e Institucional de esta Comunidad, las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Juntas Administrativas de Entidades Locales Menores, Consejos Comarcales y otros Entes Locales, respecto a los bienes, servicios y actividades que demanden de oficio y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número cuatro del artículo once, solamente podrán establecerse otros beneficios tributarios en las tasas de la Comunidad mediante Ley o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. Artículo 9. Exenciones y bonificaciones. 1. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tasa establezca lo contrario, gozarán de exención subjetiva la Administración General e Institucional de esta Comunidad, las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Juntas Administrativas de Entidades Locales Menores, Consejos Comarcales y otros Entes Locales, respecto a los bienes, servicios y actividades que demanden de oficio y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número cuatro del artículo once, solamente podrán establecerse otros beneficios tributarios en las tasas de la Comunidad mediante Ley o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 3. Para la aplicación a las exenciones y bonificaciones de las tasas de los límites establecidos en función de la base imponible del sujeto pasivo, se estará a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Artículo 10. Devengo. 1. Salvo que la regulación específica de cada tasa en otra Ley o en el Título IV de ésta disponga otra cosa, las tasas se devengarán en el momento en que se conceda la utilización del dominio público o se inicie la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece. 2. Cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida, la tasa se devengará el primer o el último día del período impositivo, según se establezca en cada caso. Artículo 11. Cuota tributaria. 1. La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. 2. La cuantificación de la cuota de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado por su aplicación tienda a cubrir en su conjunto, sin exceder de él, el coste total real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. La cuota de las tasas por la utilización del dominio público se cuantificará tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes de que se trate, así como la utilidad que reporte al sujeto pasivo. 3. Para la determinación del coste total de un servicio o actividad se considerarán tanto los costes directos como indirectos, incluso los de amortización y generales que sean de aplicación. 4. Cuando las características de las tasas lo permitan, sus cuotas se fijarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas. 5. Cuando el hecho imponible de las tasas consista en la realización de actividades o la prestación de servicios considerados de interés general, la Comunidad Autónoma podrá asumir la financiación de parte de los costes de tales actividades o servicios. 6. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas, que no sean una mera actualización general de cuantías, deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. Artículo 12. Gestión. 1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponderá a la Consejería u Organismo que deba, en función de la materia, autorizar o conceder el uso del dominio público, realizar la actividad o prestar el servicio gravados, aplicando los principios y procedimientos establecidos por la normativa general tributaria. 2. Corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las funciones directivas y de control tanto con relación al tributo como en relación a los órganos que tengan encomendada su gestión, la recaudación de las tasas en período ejecutivo y la inspección de estos tributos, sin perjuicio de que pueda establecerse la colaboración de los órganos gestores de cada tasa y de las facultades de comprobación que a éstos atribuye la normativa tributaria. 3. Cuando la regulación específica o reglamentaria lo establezca, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a ingresar el importe resultante de las mismas. En estos casos, los órganos gestores de la Administración podrán comprobar las declaraciones-liquidaciones presentadas y practicar cuando proceda, previa puesta de manifiesto a los interesados a efectos de que aleguen lo que estimen pertinente, liquidación provisional de oficio para regularizar las cuotas autoliquidadas por el sujeto pasivo. De igual manera, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible o la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. 4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad. 5. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y se hubiese advertido a éste que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este apartado. Artículo 13. Pago. 1. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados. 2. Los plazos y medios de pago de las tasas, así como su aplazamiento o fraccionamiento, se regirán por lo establecido en la normativa recaudatoria de la Comunidad. 3. La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 14. Devolución. Cuando no llegue a utilizarse el dominio público, a prestarse el servicio o a realizarse la actividad gravada por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo, habiéndose ingresado anticipadamente la tasa, procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte, del importe que por tal concepto haya sido satisfecho y, en su caso, de los intereses que correspondan. También procederá la devolución en los otros supuestos de ingresos indebidos previstos por la normativa general tributaria. Artículo 15. Infracciones y sanciones. La calificación y régimen jurídico de las infracciones tributarias en relación con las tasas de la Comunidad, y la imposición de las correlativas sanciones, se regirá por lo establecido en la normativa tributaria general. TÍTULO III De los precios públicos Artículo 16. Concepto. 1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. Artículo 17. Establecimiento. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. 2. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Artículo 17. Establecimiento. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. 2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior. 3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, al menos cada cinco años se revisarán los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá los precios públicos que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de los precios revisados se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley. Artículo 17. Establecimiento. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. 2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior. 3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Véase, en cuanto a la revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos, la disposición transitoria 4 de la citada ley. Artículo 18. Obligados al pago. Están obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actividad cuya realización los origina. En su caso, corresponderá el pago a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado. Artículo 19. Importes. 1. En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado. 2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos a escala inferior de la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada. Artículo 19. Importes. 1. En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado. 2. Salvo que una norma con rango de ley dictada por el Estado disponga lo contrario, las exenciones y bonificaciones aplicables a los precios públicos se establecerán teniendo en cuenta la capacidad económica de los obligados al pago, y en el supuesto de resultar necesario, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada. Se modifica el apartado 2 por el art. 11 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final 8 de la citada ley. Artículo 20. Administración y cobro. 1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Economía y Hacienda. 2. Los precios públicos serán exigibles desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio. No obstante, podrá establecerse la exigencia de pago o depósito previos del importe total o parcial de los mismos. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, salvo que expresamente se posibilite la utilización de otro medio de pago. 4. Procederá la devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad o se preste el servicio. 5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. 6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad. TÍTULO IV De la regulación específica de las tasas de la Comunidad CAPÍTULO I Tasa del «Boletín Oficial de Castilla y León» CAPÍTULO I Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 21. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de ejemplares sueltos o mediante suscripción, tanto en papel como en los distintos soportes que se puedan establecer, así como la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Artículo 21. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León. 2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto: a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria. b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico. c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública. Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 22. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes adquieran los ejemplares del «Boletín Oficial de Castilla y León» o soliciten la inserción de los anuncios gravados. Artículo 22. Sujeto Pasivo. 1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados. 2. Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c) que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo. Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 23. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Suscripción: a) Suscripción anual: 29.851 pesetas (179,41). b) Suscripción efectuada comenzado el año: 2.488 pesetas (14,95) por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año. 2. Ejemplares sueltos: a) Ejemplar suelto del año en curso: 120 pesetas (0,72). b) Ejemplar atrasado: 135 pesetas (0,81). 3. Inserción de anuncios: 15 pesetas (0,09) dígito. Artículo 23. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Suscripción: a) Suscripción anual: 186,80 euros. b) Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año. 2. Ejemplares sueltos: 0,76 euros. 3. Inserción de anuncios: 0,07 euros por dígito. Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Suscripción: a) Suscripción anual: 186,80 euros. b) Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año. 2. Ejemplares sueltos: 0,76 euros. 3. Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito. Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Cuotas. Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios. 0,100 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios. Por inserción de anuncios: 0,12 euros por dígito. Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios. Por inserción de anuncios: 0,125 euros por dígito. Se modifica el art. 2.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117 Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por el art. 12 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Se modifica el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Se modifica por el art. 16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 24. Exenciones. 1. Están exentos del pago de la cuota por suscripción y venta de ejemplares sueltos: a) Las Cortes de Castilla y León; b) Las comunidades castellanas y leonesas situadas en otros territorios reconocidas e inscritas como tales; c) Los organismos oficiales con los que se intercambien publicaciones oficiales de carácter periódico. 2. Estará exenta del pago de la tasa la inserción de los anuncios que reglamentariamente se califiquen como oficiales. Artículo 24. Pago. 1. El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado. 2. No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo. Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 CAPÍTULO II Tasa en materia de Asociaciones Fundaciones y Colegios Profesionales CAPÍTULO II Tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 CAPÍTULO II Tasa en materia de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículos 25 a 27. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 25. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias. b) Las certificaciones relativas a los actos, hechos y documentos que deban figurar en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León. Artículo 25. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias. b) La obtención de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.  Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 25. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones o de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León. Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 25. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: La obtención de cualquier información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones o de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León. La inscripción de una asociación de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones. La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones. La inscripción de una asociación de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones. La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones. La inscripción de modificaciones estatutarias o de cambio de Junta Directiva de cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones. Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 25. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas: 1. En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León: la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada. 2. En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León: a) La obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada. b) La inscripción de asociaciones o de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de cualquier ámbito. c) La inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas. 3. En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León: a) La inscripción de los siguientes actos: 1.º La primera inscripción de una fundación. 2.º La modificación de los estatutos de una fundación. 3.º La fusión entre dos o más fundaciones. 4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de la fundación. 5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos de una fundación, cuando se requiera la previa autorización del protectorado. b) La obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos. c) La obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como las prórrogas que sobre dichas certificaciones se soliciten. Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 26. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible. Artículo 26. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible. Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 26. Sujeto pasivo y devengo. 1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible. 2. La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 27. Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: a) Por inscripción de asociaciones: 3.000 pesetas (18,03). b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 5.000 pesetas (30,05). c) Por la inscripción de la modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas (15,03). d) Por cada certificación expedida contra datos obrantes en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones y de Colegios Profesionales: 5.000 pesetas (30,05). Artículo 27. Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: a) Por inscripción de asociaciones: 18,03 euros. b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 30,05 euros. c) Por la inscripción de la modificación de estatutos, inscripción de incorporación y separación de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros. d) Por inscripción de modificación de estatutos derivada exclusivamente de su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación: 3 euros. e) Obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación: Primer folio: 3,07 euros. Siguientes folios: 1,53 euros. Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 27. Cuota. La tasa se exigirá por la obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros a que se refiere el hecho imponible: Por el primer folio: 3,20 euros. Por los siguientes folios: 1,65 euros. Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 27. Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: Obtención de cualquier tipo de información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros: Por el primer folio: 3,80 euros. Por los siguientes folios: 1,95 euros. Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones: 25,00 euros. Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones: 30,00 euros. Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones: 45,00 euros. Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones: 50,00 euros. Por la inscripción de modificaciones estatutarias o de cambio de Junta Directiva de cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones: 20,00 euros. Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 Artículo 27. Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros. 2. En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León: a) Por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros. b) Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial: 25 euros. c) Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial: 30 euros. d) Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico: 45 euros. e) Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 50 euros. f) Por la inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas en los Registros de Asociaciones: 20 euros. 3. En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León: a) Por la inscripción de los siguientes actos: 1.º La primera inscripción de una fundación: 35 euros. 2.º La modificación de los estatutos de una fundación: 20 euros. 3.º La fusión de dos o más fundaciones: 20 euros. 4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de una fundación: 20 euros. 5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos que requieren previa autorización del Protectorado: 10 euros. b) Por la obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos: 5 euros. c) Por la obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como de las prórrogas que se concedan de dichas certificaciones: 5 euros. Se modifica por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158 Se modifica por el art. 31 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Se modifica por el art. 15 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1918 CAPÍTULO III Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad CAPÍTULO III Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas. Se modifica el título por el art. 2.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Artículo 28. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 28. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Se modifica por el art. 15 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Artículo 28. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio. Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se modifica por el art. 15 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Artículo 29. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago. Artículo 30. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios: a) Grupo A: 4.100 pesetas (24,64). b) Grupo B: 3.405 pesetas (20,46). c) Grupo C: 2.040 pesetas (12,26). d) Grupo D: 1.365 pesetas (8,20). 2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral: a) Grupo I: 2.355 pesetas (14,15). b) Grupo II: 1.570 pesetas (9,44). c) Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12). d) Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60). Artículo 30. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios: a) Grupo A: 4.100 pesetas (24,64). b) Grupo B: 3.405 pesetas (20,46). c) Grupo C: 2.040 pesetas (12,26). d) Grupo D: 1.365 pesetas (8,20). 2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral: a) Grupo I: 2.355 pesetas (14,15). b) Grupo II: 1.570 pesetas (9,44). c) Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12). d) Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60). 3. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud: a) Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros. b) Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros. c) Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros. d) Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros. e) Otro personal: 8 euros. Se añade el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Artículo 30. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios: a) Grupo A: 4.100 pesetas (24,64). b) Grupo B: 3.405 pesetas (20,46). c) Grupo C: 2.040 pesetas (12,26). d) Grupo D: 1.365 pesetas (8,20). 2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral: a) Grupo I: 2.355 pesetas (14,15). b) Grupo II: 1.570 pesetas (9,44). c) Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12). d) Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60). 3. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud: a) Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros. b) Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros. c) Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros. d) Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros. e) Otro personal: 8 euros. 4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros. Se añade el apartado 4 por el art. 2.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 Se añade el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827 Artículo 31. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas del pago de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna. Artículo 31. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas del pago de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. c) Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición. 2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna. Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 31. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas del pago de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. c) Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición. 2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna. 3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta. Se añade el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 31. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas del pago de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. c) Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición. d) Los partici …

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