En resumen
Esta ley busca modernizar y fortalecer los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura, adaptándolos a los desafíos actuales y a la normativa europea y estatal. Su objetivo principal es mejorar la competitividad, la sostenibilidad y la calidad de la producción agropecuaria en la región.
Qué regula
- La capacidad de respuesta de los sectores agrario y agroalimentario ante desafíos globales.
- La sanidad animal, sanidad vegetal y la calidad agroalimentaria.
- La incorporación de jóvenes y mujeres en las explotaciones agrarias.
- La regulación de regadíos, concentración parcelaria, caminos rurales y vías pecuarias.
A quién concierne
- A las aproximadamente 70.000 personas que se dedican a la actividad agraria en Extremadura (58.000 por cuenta ajena y 10.500 por cuenta propia).
- A los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura en general.
Puntos clave
- Se busca un marco normativo adaptado a las necesidades de Extremadura, respetuoso con el medio ambiente y enfocado en la calidad.
- Se contempla la creación de un Registro de Explotaciones Agrarias, con posible obligatoriedad de inscripción y actualización para explotaciones en la Comunidad Autónoma.
- Se establecen actuaciones para la incorporación de jóvenes y mujeres en las explotaciones agrarias.
- Se regula la concentración parcelaria para resolver problemas como el fraccionamiento de la propiedad y la pequeña dimensión de las explotaciones.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOE núm 94, de 19 de mayo de 2015. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura se desarrollan actividades fuertemente vinculadas al territorio, lo que les confiere el carácter de motor de la actividad económica en los núcleos rurales y un factor fundamental para fijar su población. Pero además, son dos sectores estrechamente vinculados entre sí, puesto que el agroalimentario es el responsable de transformar y comercializar las materias primas dotándoles de un mayor valor añadido. El estrecho vínculo entre ambos sectores implica necesariamente que cualquier actuación sobre el sector agrario deba abarcarse desde un ámbito global, que incluya también la producción agroalimentaria, con especial consideración a la producción de calidad diferenciada. La población que se dedica a la actividad agraria en Extremadura está en torno a las 70.000 personas, de las cuales 58.000 lo hacen por cuenta ajena y unas 10.500 por cuenta propia, siendo, ambos grupos, fundamentales en la mejora de la competitividad y en el fortalecimiento del potencial de este sector en Extremadura. Resulta necesario dotar a los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura de una capacidad de respuesta ante los nuevos desafíos que deben afrontar en un contexto cada vez más global y liberalizado, como son la adaptación a los marcos políticos comunitarios y acuerdos internacionales derivados de estos, la exigencia de una gestión sostenible de los recursos naturales, las expectativas del consumidor en orden a la calidad alimentaria, o la progresiva incorporación a la sociedad de la información. El modelo agrario europeo en el que estamos integrados es mucho más amplio que unos regímenes de pagos directos y ayudas para los productores agrarios y organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas, y exige un elevado nivel de protección de la sanidad animal, sanidad vegetal y del medio ambiente, así como productos alimenticios de calidad. La sanidad vegetal es esencial para que la agricultura, la horticultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas. Los materiales de reproducción vegetal son ingredientes esenciales para la productividad, la diversidad, la salud y la calidad de la agricultura, la horticultura y la producción de alimentos y piensos, y para nuestro medio ambiente. Por su parte, la salud de los animales tiene una importancia capital tanto por su dimensión económica como por su estrecha vinculación con la salud humana. La calidad agroalimentaria ha alcanzado una gran significación, al constituir un pilar fundamental para garantizar la comercialización de los productos derivados de la agricultura y de la ganadería, en garantía tanto de las normas de obligado cumplimiento como especialmente de las normas que regulan menciones facultativas de calidad, que incorporan valores añadidos e identificaciones singulares de los productos, esenciales para diferenciar las producciones en un mercado global altamente competitivo. A estos caracteres singulares del derecho agrario europeo, producto de la fundamental reforma de la política agraria común del año 2000, responden un amplio conjunto de actos legislativos de las instituciones de la Unión Europea. En el ámbito de la sanidad animal, existen cincuenta directivas y reglamentos de base y unos cuatrocientos actos legislativos derivados de ellos. En tutela de la sanidad vegetal deben ser resaltadas por su importancia la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, objeto de numerosas modificaciones posteriores, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 518/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. Los regímenes de menciones de calidad diferenciada de productos agrícolas y agroalimentarios se encuentran regulados con carácter principal en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. Por otra parte, el Estado en ejercicio fundamentalmente de sus competencias de bases legislativas y horizontal de planificación y coordinación económica ha dictado igualmente una copiosa normativa, siendo especialmente relevantes la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. En cumplimiento y desarrollo de la normativa comunitaria y estatal, surge la necesidad de aprobar una ley que responda a estas dimensiones definitorias del derecho agroalimentario, configurando un marco normativo adaptado a las necesidades y peculiaridades de Extremadura en tutela de una producción agropecuaria respetuosa con el medio ambiente, de la sanidad animal y vegetal y de la calidad agroalimentaria. Asimismo, surge en la actualidad la necesidad de la existencia de un Registro de Explotaciones Agrarias, cuyas normas de organización y funcionamiento se regularán por Decreto del Consejo de Gobierno, y que será empleado como instrumento de información de referencia para las actuaciones relacionadas con las explotaciones agrarias. Se contempla, a fin de procurar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en el mismo, la posibilidad de establecer la obligatoriedad de la inscripción y actualización de toda explotación agraria que se encuentre situada, total o parcialmente, en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Por otra parte resulta necesario establecer una serie de actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias que guiarán la política de la Administración de la Comunidad en esta materia. En materia de regadíos, el obsoleto régimen actual constituido por gran parte del articulado de las antiguas Leyes 3/1987, de Tierras de Regadío de Extremadura y 8/1992, de 26 de noviembre, para la Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío, aconseja acometer una nueva regulación en la materia que consolide la importancia adquirida por el regadío, marcándose como objetivos fundamentales en esta materia la consolidación del sector agroalimentario en la Comunidad Autónoma, la constitución de explotaciones viables y competitivas, con orientaciones productivas acordes con las demandas de los mercados e integradas en los procesos de transformación y comercialización, así como el ahorro energético y del agua, lo cual contribuirá a la generación de riqueza y también a otro objetivo complementario como es la reducción de gases de efecto invernadero y, por tanto, a la lucha contra el cambio climático. En cuanto a la concentración parcelaria, se demanda en nuestra región una regulación propia, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la regulación contenida en la antigua Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, de las actuaciones en materia de concentración parcelaria, en cuanto a instrumento que otorga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural extremeña. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente ley. De este modo, la concentración parcelaria se considera un instrumento acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan, que permite actuar agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, que contribuyan a continuar con el proceso ya iniciado de transformación de las estructuras agrarias de Extremadura. De otro lado, el notable esfuerzo de modernización que está experimentando la actividad agraria, en sus fases de producción, transformación y comercialización, necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va introduciendo. La extensa red de caminos rurales públicos de Extremadura, superior a los 70.000 kilómetros, constituye un elemento estructural de comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro del medio rural en la Región. Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas empresas de valorización de productos endógenos de calidad. Aunque en un número reducido de casos, la importancia de esta red de caminos rurales va más allá de este apoyo básico a las actividades económicas indicadas, pues a veces constituye el único acceso de una localidad con la vecina o con la red de carreteras, constituyendo la vía de tránsito diario del transporte escolar o el acceso a un centro de salud o de ocio en el ámbito local. Los caminos son bienes de dominio público, bajo titularidad de los Ayuntamientos en la mayoría de los casos, los cuales no disponen de los medios necesarios para mantenerlos en correcto estado para las necesidades actuales de uso. Por otra parte, la Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias exclusivas en el Estatuto de Autonomía sobre los caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región. La situación actual de este entramado de comunicaciones de tanta trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas es claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos años, tanto por los Ayuntamientos como por el Gobierno Regional, existiendo además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la adopción de las decisiones más adecuadas. Otra materia esencial la constituyen las vías pecuarias. Se pretende en esta norma establecer la primera regulación de rango legal en nuestra Comunidad Autónoma que desarrolle la normativa básica que constituye la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, conforme a la habilitación contenida en la Disposición Final Tercera de la misma. Zonas de importancia histórica, cultural y medioambiental como las que integran el dominio público pecuario en Extremadura requieren de una norma de rango legal a través de la que, en consonancia con la normativa citada, se puedan introducir iniciativas y criterios, complementarios y originales. Los desplazamientos ganaderos entre el norte y el sur desarrollaron una red de comunicaciones que se mantiene en la actualidad, extendiéndose por doce comunidades autónomas y cuarenta provincias, con una longitud de 120.000 km y más de 400.000 hectáreas de superficie, de los cuales 7.200 kilómetros discurren por Extremadura, ocupando 30.000 hectáreas. La trashumancia supuso una de las circunstancias históricas que más han condicionado la configuración de los paisajes extremeños, dada la gran afluencia de ganado que soportó Extremadura, llegando a ser destino de tres cuartas partes de la cabaña mesteña. Ostentan en la actualidad las vías pecuarias un extenso valor como patrimonio natural y cultural que, además de seguir prestando servicio al tránsito ganadero, contribuye a la preservación de la flora y fauna silvestres, y fomenta usos turístico-recreativos y del desarrollo rural. Por todo ello, las vías pecuarias gozan de gran valor estratégico en la explotación racional de recursos naturales y en la ordenación del territorio de la región extremeña. En cuanto a los montes y aprovechamientos forestales, cabe significar que Extremadura es una de las comunidades autónomas con mayor superficie forestal de España. De esta superficie cerca del 10% son bosques. La dehesa extremeña, ejemplo de gestión sostenible que mejor representa el entorno de nuestra Comunidad Autónoma y que la convierten en un ecosistema emblemático y distintivo de una parte significativa de nuestro territorio, resultado de la intervención y relación del hombre con el monte mediterráneo, de gran trascendencia y relevancia en el entramado ambiental, social y cultural de nuestra Comunidad Autónoma, requiere de una atención especial tal y como recoge el Estatuto de Autonomía, y que como seña de identidad del patrimonio extremeño la hace merecedora de una legislación específica propia, pero cuya singularidad y valores en el ámbito agrario se han de poner de manifiesto en esta ley. La Administración forestal autonómica gestiona directamente más de 250.000 hectáreas, de las que en torno a 180.000 se corresponden con montes incluidos en los catálogos de utilidad pública de las dos provincias. Desde que se dictó la ley básica de montes ha quedado pendiente el desarrollo normativo de aspectos relevantes de la misma como el concepto de monte, la distribución de las competencias en la materia de la administración forestal de la comunidad autónoma y la administración local, la clasificación de los montes en razón de su titularidad, la gestión de los montes del catálogo de utilidad pública y el régimen de los montes protectores, para los que esta ley crea el registro. Así, se pretende establecer un régimen jurídico de montes en el marco de la función social que los mismos tienen atribuida, constituyendo un recurso estratégico para Extremadura como generadores de riqueza y empleo y sobre la base de la finalidad pública que, con su gestión, persigue la Administración regional. Todo ello, desde el respeto a los principios inspiradores que recoge la legislación básica del Estado, haciendo especial hincapié en la búsqueda de una gestión forestal sostenible, mediante la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Forestal de Extremadura como el instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal extremeña, así como en la consecución de una mayor simplificación administrativa en su gestión. De acuerdo con el artículo 148.1.8.ª de la Constitución española, las comunidades autónomas pueden asumir competencias en montes y aprovechamientos forestales, con respeto de la legislación básica que le queda reservada al Estado en virtud de su artículo 149.1.23.ª, dentro de la cual se enmarca la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En lo que a la representatividad y organización asociativa se refiere, la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario, regula el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura (CAREX) y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), configurándolos como órganos eficaces de participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, así como de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria en la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos. En los citados órganos forman parte las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de asesorar a la Administración autonómica respecto de cuestiones de interés agrario y rural. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se determinó de forma indirecta mediante las elecciones a las Cámaras Agrarias, teniendo lugar las últimas elecciones el 3 de marzo de 2002. La supresión de las Cámaras Agrarias Provinciales como Corporaciones de Derecho Público mediante la citada Ley 5/2011, de 7 de marzo, ha originado determinados problemas para medir la representatividad, ya que al no haberse convocado desde entonces un nuevo proceso electoral, ésta no se ajusta actualmente a la realidad social del sector agrario. Se configuran como órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario por tanto, el Consejo Asesor Agrario, antiguo Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dentro del contexto actual se hace necesario determinar, en aras a la consecución de una mejor eficiencia, el régimen jurídico y composición de ambos órganos consultivos sin perjuicio de diferir su funcionamiento a una norma reglamentaria posterior. II El actual marco normativo de las materias reguladas en la presente ley viene configurado por un conjunto de normas legales, muchas obsoletas y lejanas en el tiempo, lo que supone que resulten inaplicables al ser incompatibles con otras normas de la Unión Europea, con primacía y eficacia directa, o con normas legales básicas estatales posteriores. Conforman dicho marco normativo leyes como la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 3/1987, de 8 de abril, de Tierras de Regadío de Extremadura; la Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña; la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura; la Ley 6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la Agricultura Ecológica, Natural y Extensiva en Extremadura; la Ley 8/1992, de 26 de noviembre, para la modernización y mejora de las estructuras de las tierras de regadío; la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al campo; la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura; la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario. La reciente Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en su artículo 4, recoge, entre otros principios que habrán de informar la buena administración y el buen gobierno, el principio de calidad normativa (letra
- j)indicando que «en el ejercicio de su función normativa, la Administración pública actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia». En desarrollo del principio de calidad normativa la misma Ley 4/2013, de 21 de mayo, en su artículo 42, apartado tercero, recoge el siguiente mandato: «La Administración pública procurará el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, sin más cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general», añadiendo en su apartado cuarto que «la Administración habrá de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas». Al objeto de dar cumplimiento a este mandato legal, resulta necesario agrupar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones autonómicas con rango de ley que son necesarias para un adecuado desarrollo de la actividad y producción agraria, modificando, derogando o estableciendo una nueva regulación partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Además de diseñar un marco normativo más simplificado, otro de los objetivos marcados en la elaboración de esta norma ha sido la introducción de pautas liberalizadoras en los sectores abordados. Debe destacarse en primer lugar la sustitución del obsoleto régimen de la ordenación de las producciones agrarias de la lejana Ley 5/1992, configurador de las políticas públicas de cada especie de cultivo y producción ganadera, por un marco normativo reducido, focalizado en las necesidades normativas con rango de ley en una materia ya sujeta a una profusa normativa de la Unión Europea y básica estatal, respetuoso con la libertad de las actividades empresariales agroganaderas. Estos mismos principios rectores han motivado la opción de declarar libre de ordenación los pastos, hierbas y rastrojeras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en igual sentido que ya lo hiciera la Ley 15/2002, de 27 de junio, por la que se deja libre de ordenación el aprovechamiento de los pastos en la Comunidad Autónoma de Aragón, con las únicas finalidades de sustituir el régimen de aprovechamientos ganaderos en terrenos libres de los artículos 77 y siguientes de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura, que va a quedar derogado, y de evitar la aplicación de la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, y de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio, normas que de otro modo se pudieran considerar de aplicación supletoria generalizada por la falta de regulación autonómica en esta materia, y ello sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas de la Unión Europea, del Estado en ejercicio de sus competencias así como de la Comunidad Autónoma que pudieran incidir en dichos aprovechamiento, señaladamente en materias de política agrícola común, medioambiental, de sanidad animal y forestal. Cabe destacar también la modificación normativa del régimen de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. La Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, arrastrada por la tradición normativa española de gestión de dichas figuras de calidad diferenciada exclusivamente a través de Consejos Reguladores, que tuvieron su origen en los organismos de gestión de los primeros vinos de calidad, optó por un modelo único de gestión a través de corporaciones de derecho público, sujetas a un doble y complejo régimen jurídico de derecho público y privado en función de la dual naturaleza de sus funciones, que ha podido lastrar iniciativas de nuevas denominaciones geográficas de calidad. Esta Ley confiere protagonismo a cualesquiera agrupaciones de productores o transformadores, susceptibles de impulsar la iniciativa privada en la protección de nuevos productos agroalimentarios extremeños de calidad superior y al mismo tiempo dota de mayor autonomía y simplifica el régimen jurídico de los consejos reguladores, como entidades de gestión. Asimismo cabe destacar los usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, a través de actividades de distinta naturaleza tales como las recreativas, turísticas y de esparcimiento, desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas, senderismo, cabalgada, o actividades educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural. Cabe resaltar el establecimiento de una serie de medidas cuya finalidad es dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen de tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario, como complejos concretos de bienes que constituyen jurídicamente una unidad económica independiente, y respecto de los cuales la propiedad está sujeta a un estatuto jurídico especial a fin de mantener la unidad. Se trata, por tanto, de eliminar las restricciones que a las facultades de división, desafectación, agregación y transmisión impone este estatuto. Finalmente, junto con el diseño de un marco normativo más simplificado y la introducción de pautas liberalizadoras en los sectores abordados, otra de las razones que aconsejan la elaboración de esta norma ha sido la inexistencia en la Comunidad Autónoma de una norma legal que regule materias tales como la calidad agroalimentaria o que desarrolle la normativa básica del Estado como, por ejemplo, la ley básica de montes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado primero, subapartados 1, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 38, 39 y 45 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de especialidades del procedimiento administrativo; fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional; corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos; agricultura, ganadería y pastos; Industrias agroalimentarias; creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad; comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, regulación y régimen de control administrativo de las actividades comerciales, ferias y mercados no internacionales; consumo, regulación de las medidas de protección y defensa de los consumidores y usuarios y lucha contra el fraude; desarrollo sostenible del medio rural; infraestructuras públicas de interés regional; caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma; así como de asociaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado primero, subapartados 2 y 9, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; sanidad agrícola y animal y de sanidad alimentaria. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva (artículo 10, apartado 2, del Estatuto de Autonomía). Asimismo, son funciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo y, en su caso, la ejecución de la normativa de la Unión Europea en los ámbitos materiales de competencia autonómica (artículo 12, apartado primero, del Estatuto de Autonomía). Por otra parte la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene capacidad jurídica para disponer de bienes de dominio público, conforme al régimen jurídico que disponga una ley de la Asamblea (artículo 84.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura). En este contexto, sobre estas bases y en el ejercicio de las competencias expresadas anteriormente se dicta la presente ley. III La ley se estructura en un Título preliminar y nueve Títulos divididos en Capítulos, dieciocho Disposiciones adicionales, entre ellas la que dispone que la Comunidad Autónoma de Extremadura destinará el veinticinco por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural, once Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dieciséis Disposiciones finales. El Título I sobre ordenación de las producciones agrícolas y ganaderas, establece disposiciones sobre la producción agrícola ganadera y la sanidad animal y vegetal. En el ámbito de las producciones agrícolas y ganaderas se prevén la recomendación de prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería, la necesaria protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero, el desarrollo de la agricultura y la ganadería en zonas con limitaciones medioambientales, la liberalización del aprovechamiento de hierbas, pastos y rastrojeras y disposiciones relativas a los cambios de determinadas superficies a uso agrícola, a las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones, a la preservación de recursos genéticos, a los certámenes de ganado selecto y a los seguros agrarios, como instrumento fundamental de ordenación de las producciones agrarias y de aseguramiento de las rentas de las personas titulares de explotaciones agrarias. El capítulo relativo a la ordenación sanitaria de las producciones agrícolas y otros vegetales diseña un marco normativo esencial comprensivo de disposiciones relativas a principios rectores, protección e información fitosanitaria, prevención y protección integrada de plagas, uso sostenible de productos fitosanitarios, medidas fitosanitarias y material vegetal de reproducción. En el capítulo relativo a la sanidad animal se delimita un marco normativo legal autonómico en esta materia a través de disposiciones relativas al inicio y ejercicio de la actividad ganadera, identificación de animales y disposiciones para la vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales. El Título II, bajo el epígrafe de «La explotación agraria», se estructura en tres capítulos. El primero de ellos, está dedicado al Registro de Explotaciones Agrarias, estableciendo su naturaleza y finalidad, la obligatoriedad de la inscripción y actualización, en el mismo, de toda explotación agraria situada total o parcialmente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Asimismo, dada la especialidad y los previsibles cambios normativos que sucederán en esta materia, se prevé su desarrollo por vía reglamentaria. El segundo de los capítulos sobre «La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias», recoge una serie de actuaciones dirigidas a tal fin. Finalmente el tercero de los capítulos, sobre los «Bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario», tiene por objeto establecer una serie de medidas que permitan dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen de tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario; estableciéndose, asimismo, facilidades para que aquellas personas que aún mantienen la titularidad de estas explotaciones en régimen de concesión administrativa, o bien las han estado explotando como cultivadores provisionales, arrendatarios o precaristas históricos, puedan acceder a la propiedad de las mismas. Por último, se incluyen medidas tendentes a lograr la puesta en valor del resto de estos bienes especiales que, formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se encuentran en la actualidad ocupados por terceras personas, estando en muchos casos infrautilizados, de modo que puedan ser elemento generador de riqueza en el sector agrario. El Título III, relativo a la calidad agroalimentaria, intenta contemplar un marco jurídico completo, comprensivo tanto de la calidad estándar u obligatoria agroalimentaria como de las figuras de calidad diferenciada o menciones de calidad facultativas (denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales, producción ecológica, producción integrada, marcas de calidad reglamentarias y artesanía alimentaria), con previsiones sobre las obligaciones de los operadores, el régimen normativo de las entidades de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada, las agrupaciones de productores o transformadores, excepciones al régimen del silencio positivo en procedimientos de inscripción y modificación del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas por su naturaleza de bienes de dominio público, la protección de la calidad de los productos agroalimentarios y las políticas públicas autonómicas. En este ámbito resulta relevante destacar que quedan fuera de la regulación de esta ley los requisitos de seguridad alimentaria, que cuentan con una regulación diferenciada tanto de la Unión Europea como del Estado, comprendida esencialmente en los Reglamentos de la Unión Europea números 178/2002, 852/2004, 853/2004, 854/2004 y 183/2005, así como en la Ley básica estatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, normas que, en cuanto, dirigidas a garantizar esencialmente la salud humana, son cualitativamente distintas de las normas que regulan tanto los requisitos de comercialización obligatoria de los productos agroalimentarios, por ejemplo las comprendidas para varios productos agroalimentarios en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los mercados de los productos agrarios o los reales decretos estatales que regulan las normas de calidad comercial de diferentes productos agroalimentarios –v.gr. Real Decreto 31/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional–, como los requisitos de la calidad diferenciada, como reconoce la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2014, de 27 de enero. El Título IV de la ley pretende consolidar la importancia adquirida por el regadío, contemplando la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma pueda acometer nuevas obras de transformación en regadío en zonas previamente declaradas como de interés general de la Comunidad Autónoma, o como zonas regables singulares, que vengan a sumarse a las actuaciones que actualmente se desarrollan en aquellas zonas declaradas como de interés general de la Nación, como es el caso de la zona regable centro de Extremadura. También se prevé la posibilidad de que la Administración pueda participar mediante ayudas técnicas y económicas en las actuaciones de transformación de regadíos de iniciativa privada, previa declaración del interés de los mismos para la Comunidad Autónoma. Además, se regulan actuaciones de mejora y modernización de los regadíos ya existentes, contemplándose la posibilidad de que la Administración pueda convocar ayudas en aquellos casos en los que las actuaciones se pretendan desarrollar a través de la iniciativa privada. Por último, se regulan las obligaciones y usos permitidos en zonas regables, los supuestos en los que se podrán excluir terrenos de las zonas regables, y la creación de un Inventario de tierras de regadío de Extremadura. El Título V de «la concentración parcelaria» está estructurado en seis Capítulos relativos a: disposiciones generales, en el que cabe destacar la integración del procedimiento ambiental en el proceso de concentración parcelaria; normas orgánicas, mereciendo especial mención la posibilidad de crear grupos auxiliares de trabajo, integrados por agricultores de la zona, y con funciones de colaboración en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras; procedimiento de concentración parcelaria, donde se contempla un procedimiento ordinario y otro abreviado aplicable, entre otros, en supuestos de concurrencia de circunstancias sociales y económicas de especial gravedad que condicionen la actividad agrícola; creación de un fondo de tierras en el que se integren las masas comunes; obras e infraestructuras de la concentración, en el que se regula la entrega de las mismas y la posibilidad de suscribir convenios de colaboración que contribuyan a su mantenimiento; y, por último, un Capítulo dedicado a los beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de carácter privado. El Título VI de «Infraestructuras rurales» está estructurado en dos Capítulos: el primero de ellos relativo a normas generales, en el que se definen las infraestructuras rurales y se realiza una clasificación de las mismas; y un segundo en el que se establece una regulación específica para las infraestructuras viarias en dos secciones, dedicadas a caminos y vías pecuarias. La Sección primera, de los caminos, pretende regular de forma completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y explotación de los caminos públicos de Extremadura y conlleva, por ello, importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario. En concreto, se contemplan en esta Sección siete Subsecciones, dedicadas cada una de ellas a: disposiciones generales, mereciendo especial mención una de las novedades respecto de la Ley de Caminos 12/2001, cual es la atribución a los Ayuntamientos de la titularidad de todos los caminos de la red primaria que no constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras; el dominio público viario, donde se dispone la obligación de cada Administración titular de caminos de aprobar el catálogo de caminos en un plazo máximo de dos años a contar desde la aprobación de la Ley; relaciones interadministrativas; instrumentos de planificación, debiéndose destacar aquí otra de las novedades respecto a la ley anterior, como es la posibilidad de que la Administración autonómica pueda acometer obras de mejora y acondicionamiento de caminos de las redes primaria y secundaria contemplados en planes viarios, siempre que la administración titular de los caminos ponga a su disposición los terrenos necesarios; ejecución de obras; uso de los caminos; condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general. La Sección segunda, de las vías pecuarias, se estructura en tres subsecciones que tienen por objeto: disposiciones generales; creación, determinación y administración de las vías pecuarias; régimen de usos, ocupaciones y aprovechamiento en las vías pecuarias. El título VII relativo a los montes y aprovechamientos forestales se estructura en dieciséis Capítulos. El Capítulo I recoge las disposiciones generales. Especial mención merece la adaptación del concepto de monte de la Ley básica a la realidad extremeña. El Capítulo II determina las competencias en la materia de la Comunidad Autónoma y de la administración local. El Capítulo III recoge la clasificación de los montes por su propiedad pública o privada. El Capítulo IV establece el régimen jurídico de los montes públicos, con especial relevancia en lo relativo al régimen de los montes catalogados y al procedimiento de deslinde de los mismos. En el Capítulo V se aborda el régimen de los montes privados, se crea el registro de montes protectores y se establece la superficie mínima en la que se pueden segregar los montes tal como establece la legislación básica. El Capítulo VI regula la planificación forestal en todos sus ámbitos desde el nivel regional del Plan Forestal de Extremadura, pasando por el nivel de comarcas forestales y los instrumentos a escala del monte. Por último impulsa la certificación forestal. Los Capítulos VII, VIII y IX regulan el desarrollo de la gestión de los montes públicos y privados respecto a los aprovechamientos, usos y su conservación y mejora. En relación con los usos cobra especial relevancia el desarrollo de la legislación básica en lo relativo a los cambios de uso y modificación sustancial de la cubierta. En el capítulo de conservación y mejora de los montes se recoge la financiación con fondos de la administración forestal de los trabajos en los montes catalogados y la regulación del fondo de mejoras. El Capítulo X relativo a la restauración hidrológica forestal establece y regula el Plan Autonómico de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal, las zonas de actuación prioritaria y las zonas de actuación urgente. El Capítulo XI establece las competencias de la Administración autonómica en materia de incendios forestales, que supondrá la derogación de varios artículos de la Ley de Incendios de Extremadura. El Capítulo XII regula las funciones de guardería forestal a través de los agentes del medio natural, mientras que los capítulos XIII y XIV irán referidos, el primero de ellos, a la sanidad forestal y al material genético forestal y, el segundo, a la estadística forestal y al registro de empresas forestales. El Capítulo XV por su parte desarrolla la legislación básica en lo relacionado con los incentivos, recogiendo a su vez los contemplados en la Ley de ordenación de las producciones agrarias de Extremadura. Finalmente el Capítulo XVI regula las rescisiones de los antiguos consorcios o convenios y de los COREFEX o sus posibles conversiones en los nuevos contratos de gestión de montes protectores. El Título VIII, bajo el epígrafe de «los órganos consultivos en el ámbito agrario» regula un órgano consultivo, el «Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX)», teniendo acceso a este órgano los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más representativas de conformidad con la presente ley. Para ello, dicho Título regula un proceso de consulta a través del cual se renovará periódicamente la condición de mayor representatividad de las citadas organizaciones, sin perjuicio de determinar un régimen transitorio hasta la convocatoria del mismo. Cabe destacar que este proceso de consulta introduce como principal novedad la ampliación del censo de votantes a todos los profesionales de la agricultura. Por otro lado, dentro del mismo Título se regula el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), configurándose como órgano colegiado de carácter consultivo cuya finalidad principal es la de asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria. Este órgano estará integrado además de por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas conforme el nuevo procedimiento de consulta regulado, por otras entidades sociales significativas en el ámbito agrario-alimentario tales como: las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Por último, el Título IX regula el «Régimen sancionador» a través de siete Capítulos. El primero de ellos establece las disposiciones comunes, mientras que los seis restantes recogen el régimen de infracciones y sanciones relativo a importantes materias reguladas en esta ley, como son la calidad agroalimentaria, la concentración parcelaria, caminos, vías pecuarias, inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y en materia de montes y aprovechamientos forestales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. De acuerdo con los principios y objetivos de la normativa europea, estatal y autonómicas vigentes, es objeto de esta Ley establecer un marco general que regule la actividad de los sectores agrario y agroalimentario en Extremadura, de conformidad con el carácter estratégico de los mismos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma, así como el régimen jurídico de las infraestructuras rurales de Extremadura. Artículo 2. Fines de la ley. Los fines generales que determinan la regulación del objeto de la presente Ley son los siguientes:
- a)Fortalecer y mejorar la competitividad del sector agrario.
- b)Fomentar una producción agraria y agroalimentaria de calidad diferenciada.
- c)El reconocimiento social de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- d)Contribuir a la realización de los objetivos de la política agraria común según lo establecido en el derecho originario y derivado de la Unión Europea.
- e)Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.
- f)Fomentar el relevo generacional del sector agrario a través de la incorporación de jóvenes, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad.
- g)Promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad.
- h)Potenciar las iniciativas y el emprendimiento con la liberalización de regulaciones y requisitos en el ejercicio de las actividades agroalimentarias.
- i)Suprimir trabas, cargas y procedimientos administrativos para simplificar las relaciones de los agricultores, ganaderos y silvicultores con la Administración autonómica.
- j)Contribuir al necesario protagonismo de la investigación y las nuevas tecnologías en el sector agroalimentario extremeño.
- k)Garantizar que la actividad agraria en Extremadura responderá a un modelo de crecimiento sostenible respetuoso con las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro.
- l)Fomentar la modernización y mejora de las infraestructuras rurales, así como su adecuación al entorno medioambiental del medio rural en el que están insertas.
- m)Garantizar la participación de los agentes sociales y económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario.
- n)Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de los sectores agrario y agroalimentario en Extremadura a través de una regulación estable, transparente y lo más simplificada posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación. Artículo 3. Ámbito objetivo. 1. El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la ordenación general de las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras rurales, la producción primaria agraria y la calidad de los productos agroalimentarios, sin perjuicio de los ámbitos específicos consignados expresamente en determinados capítulos. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá como actividad o sector agrario el agrícola, ganadero y forestal. Artículo 4. Ámbito territorial. Esta ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo, según la materia de regulación, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, a la ubicación de las infraestructuras rurales y, en general, al lugar de realización de las actividades objeto de la ley. Artículo 5. Definiciones generales. A efectos de esta ley, se entenderá por: 1. En materia de explotación agraria:
- a)Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b)Titular de la explotación: La persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de Bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación. Será considerada también titular de la explotación agraria la persona o entidad que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En materia de calidad agroalimentaria:
- a)Calidad agroalimentaria: Es la que incluye la calidad comercial y la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.
- b)Calidad comercial: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario que son consecuencia de las exigencias previstas en la disposiciones obligatorias relativas a su origen, composición, producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.
- c)Calidad diferenciada: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario, adicionales a las exigencias de calidad comercial, establecidas en disposiciones a las que pueden acogerse los operadores agroalimentarios para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos agroalimentarios relativas a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.
- d)Producto agroalimentario: Los productos procedentes de actividades agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales), tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, así como los incluidos en el ámbito de aplicación de las normas de calidad diferenciada a que se refiere esta ley.
- e)Denominación de origen protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
- f)Indicación geográfica protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
- g)Especialidad tradicional garantizada: La mención de calidad diferenciada vinculada a un uso tradicional definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
- h)Producción ecológica: El uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
- i)Producción integrada: La definida en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.
- j)Operadores: Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones o asociaciones, cualesquiera que fuere su forma jurídica que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación y distribución de los productos agroalimentarios. Serán también considerados operadores los responsables del cumplimiento de requisitos de calidad agroalimentaria según las normas de la Unión Europea o del Estado que los regulen.
- k)Entidades de certificación: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es establecer la conformidad, previa solicitud del interesado, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad agroalimentaria.
- l)Entidades de inspección: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es determinar, a solicitud del interesado, si las actividades y los resultados relativos a la calidad agroalimentaria satisfacen los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.
- m)Laboratorios de ensayo: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es llevar a cabo la comprobación, a solicitud del interesado, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas de calidad agroalimentaria que les sean de aplicación. 3. En materia de regadíos:
- a)Consolidación de regadíos: Cualquier tipo de actuación tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las dotaciones necesarias y la garantía suficiente.
- b)Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura: Registro público, adscrito a la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, en el cual se inscribirán todas las tierras situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la consideración de regadío conforme a la definición contenida en el presente artículo.
- c)Mejora de regadíos: Todas actuaciones de reposición, impermeabilización y ampliación de las infraestructuras existentes u otras actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego.
- d)Modernización de regadíos: Todo tipo de actuación que permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la gestión y regulación interna.
- e)Nuevas transformaciones en regadío: Aquellas actuaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que permitan el cambio del sistema de explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan Hidrológico y Plan de Cuenca.
- f)Regadío: Toda superficie que cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello. 2.º Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura. 3.º Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego. Se considerará también como regadío, con carácter provisional, aquella superficie que cumpliendo los requisitos reflejados en los apartados 1.º y 2.º anteriores, aún no cuente con autorización o concesión de aprovechamiento de recursos hídricos del Organismo de Cuenca para el riego, siempre que se acredite que se ha solicitado la misma, quedando en este caso supeditada la adquisición definitiva de la condición de regadío a la obtención de la autorización o concesión.
- g)Regadíos de iniciativa privada: Aquellos no incluidos en una zona regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o zona regable singular, en los que las actuaciones de transformación sean promovidas por los particulares.
- h)Zona regable de interés general de la Comunidad Autónoma: Toda gran superficie cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de cambiar profundamente las condiciones económicas y sociales de la zona, mediante la realización de las obras o trabajos complejos que requiera su puesta en riego para un mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.
- i)Zona regable singular: Toda superficie ubicada en aquellas áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo, cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. En materia de infraestructuras rurales:
- a)Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 33.
- f)de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía pecuaria mediante hitos o mojones.
- b)Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias.
- c)Infraestructuras rurales: Aquellas que contribuyan al desarrollo económico del sector agrícola y, en general, al desarrollo del medio rural.
- d)Vías pecuarias: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. 5. En materia de montes y aprovechamientos forestales: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los siguientes términos:
- a)Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
- b)Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales.
- c)Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas, corcho, cortezas, etc.).
- d)Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.
- e)Densificación: Operación consistente en el aumento de la densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las existentes.
- f)Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.
- g)Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores. 6. En materia de órganos consultivos en el ámbito agrario:
- a)Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tenga entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se considerarán organizaciones agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito autonómico, aún conservando cada una de ellas su denominación originaria.
- b)Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para concurrir a la consulta formando una sola candidatura. Artículo 5. Definiciones generales. A efectos de esta ley, se entenderá por: 1. En materia de explotación agraria:
- a)Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b)Titular de la explotación: La persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de Bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación. Será considerada también titular de la explotación agraria la persona o entidad que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En materia de calidad agroalimentaria:
- a)Calidad agroalimentaria: Es la que incluye la calidad comercial y la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.
- b)Calidad comercial: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario que son consecuencia de las exigencias previstas en la disposiciones obligatorias relativas a su origen, composición, producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.
- c)Calidad diferenciada: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario, adicionales a las exigencias de calidad comercial, establecidas en disposiciones a las que pueden acogerse los operadores agroalimentarios para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos agroalimentarios relativas a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.
- d)Producto agroalimentario: Los productos procedentes de actividades agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales), tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, así como los incluidos en el ámbito de aplicación de las normas de calidad diferenciada a que se refiere esta ley.
- e)Denominación de origen protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
- f)Indicación geográfica protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
- g)Especialidad tradicional garantizada: La mención de calidad diferenciada vinculada a un uso tradicional definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
- h)Producción ecológica: El uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
- i)Producción integrada: La definida en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.
- j)Operadores: Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones o asociaciones, cualesquiera que fuere su forma jurídica que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación y distribución de los productos agroalimentarios. Serán también considerados operadores los responsables del cumplimiento de requisitos de calidad agroalimentaria según las normas de la Unión Europea o del Estado que los regulen.
- k)Entidades de certificación: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es establecer la conformidad, previa solicitud del interesado, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad agroalimentaria.
- l)Entidades de inspección: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es determinar, a solicitud del interesado, si las actividades y los resultados relativos a la calidad agroalimentaria satisfacen los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.
- m)Laboratorios de ensayo: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es llevar a cabo la comprobación, a solicitud del interesado, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas de calidad agroalimentaria que les sean de aplicación. 3. En materia de regadíos:
- a)Consolidación de regadíos: Cualquier tipo de actuación tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las dotaciones necesarias y la garantía suficiente.
- b)Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura: Registro público, adscrito a la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, en el cual se inscribirán todas las tierras situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la consideración de regadío conforme a la definición contenida en el presente artículo.
- c)Mejora de regadíos: Todas actuaciones de reposición, impermeabilización y ampliación de las infraestructuras existentes u otras actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego.
- d)Modernización de regadíos: Todo tipo de actuación que permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la gestión y regulación interna.
- e)Nuevas transformaciones en regadío: Aquellas actuaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que permitan el cambio del sistema de explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan Hidrológico y Plan de Cuenca.
- f)Regadío: Toda superficie que cumpla los siguientes requisitos: 1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello. 2.º Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura. 3.º Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego. Se considerará también como regadío, con carácter provisional, aquella superficie que cumpliendo los requisitos reflejados en los apartados 1.º y 2.º anteriores, aún no cuente con autorización o concesión de aprovechamiento de recursos hídricos del Organismo de Cuenca para el riego, siempre que se acredite que se ha solicitado la misma, quedando en este caso supeditada la adquisición definitiva de la condición de regadío a la obtención de la autorización o concesión.
- g)Regadíos de iniciativa privada: Aquellos no incluidos en una zona regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o zona regable singular, en los que las actuaciones de transformación sean promovidas por los particulares.
- h)Zona regable de interés general de la Comunidad Autónoma: Toda gran superficie cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de cambiar profundamente las condiciones económicas y sociales de la zona, mediante la realización de las obras o trabajos complejos que requiera su puesta en riego para un mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.
- i)Zona regable singular: Toda superficie ubicada en aquellas áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo, cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. En materia de infraestructuras rurales:
- a)Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 33.
- f)de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía pecuaria mediante hitos o mojones.
- b)Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias.
- c)Infraestructuras rurales: Aquellas que contribuyan al desarrollo económico del sector agrícola y, en general, al desarrollo del medio rural.
- d)Vías pecuarias: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. 5. En materia de montes y aprovechamientos forestales: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los siguientes términos:
- a)Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
- b)Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales.
- c)Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas, corcho, cortezas, etc.).
- d)Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.
- e)Densificación: Operación consistente en el aumento de la densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las existentes.
- f)Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.
- g)Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.
- h)Infraestructura preventiva productiva: Área preventiva o punto estratégico de gestión caracterizada por baja densidad de combustible, integrada por arbolado de especies forestales o agrícolas destinada a la prevención de incendios forestales, entendiéndose por combustible el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego. 6. En materia de órganos consultivos en el ámbito agrario:
- a)Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tenga entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se considerarán organizaciones agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito autonómico, aún conservando cada una de ellas su denominación originaria.
- b)Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para concurrir a la consulta formando una sola candidatura. Se añade la letra
- h)en el apartado 5 por el art. 49.1 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618 TÍTULO I Ordenación de las Producciones Agrícolas y Ganaderas CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 6. Ámbito de aplicación. 1. El presente Título afecta a las producciones agrícolas y ganaderas que se desarrollen en el territorio de Extremadura salvo lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 y lo que se especifica en los apartados siguientes. 2. Las disposiciones del Capítulo III se extenderán asimismo a cualesquiera superficies con vegetales, sean cultivados o espontáneos. 3. Las disposiciones del Capítulo IV se extenderán al ámbito establecido en el mismo. CAPÍTULO II Producción agrícola y ganadera Artículo 7. Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera. Son principios orientadores de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera:
- a)La creación y fomento de explotaciones agrarias viables y sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables, ambientalmente permisibles y socialmente aceptables.
- b)El fomento de los cultivos viables y sostenibles que generen un alto valor añadido a los productores y posean expectativas comerciales de relevancia para el sector agrario.
- c)La mejora de la producción agrícola y ganadera controlando y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor añadido de las producciones obtenidas.
- d)La promoción de la agricultura ecológica, la agricultura de conservación, la producción integrada y otras prácticas respetuosas con el medio ambiente y que favorezcan la conservación del suelo para las generaciones futuras.
- e)La modernización, desarrollo, formación, asesoramiento e innovación del sector agropecuario extremeño.
- f)La especial ordenación y protección del sistema de producción agroganadera de las superficies de dehesa en Extremadura, como elemento esencial configurador de este singular ecosistema.
- g)La contribución al aumento de la base territorial de las explotaciones agrarias en el marco de la política agrícola común y en el estatal de modernización de aquellas.
- h)La toma de consideración de las demandas del sector agrario, previa la consulta de sus representantes, para definir las necesidades regionales de investigación y desarrollo de nuevas variedades o razas o mejora de las existentes.
- i)La importancia de la investigación sobre variedades resistentes a las distintas plagas y enfermedades que merman las producciones de Extremadura, así como sobre técnicas de cultivo, organismos beneficiosos y mecanismos naturales de control de plagas, enfermedades y malas hierbas. Artículo 8. Prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería. La Administración autonómica, con la más amplia participación de los sectores afectados, y previos los estudios técnicos pertinentes, podrá recomendar a los titulares de explotaciones agrarias prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería en atención a las condiciones agronómicas extremeñas. Artículo 9. Protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero. La Administración autonómica, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Estado o a la Unión Europea, defenderá el suelo rural de valor agrícola y ganadero, no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar procesos de desertización y erosión y velará por su adecuada tutela en los procesos de urbanización. Artículo 10. Desarrollo de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por el desarrollo sostenible de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales, entre ellas las zonas agrícolas de montaña, las zonas desfavorecidas u otras análogas que sean beneficiarias de ayudas o fondos de la política agraria común de la Unión Europea, a través de estudios, proyectos, instrumentos de cooperación y participación, medidas de fomento y disposiciones normativas adecuadas. Artículo 11. Libertad de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras. Por la presente Ley, queda libre de ordenación el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 12. Cambio a uso agrícola. El cambio a uso agrícola de superficies de suelo no urbanizable requerirá, junto con los demás requisitos e informes preceptivos, establecidos en esta ley y en la restante normativa que resulte aplicable, informe favorable sobre la aptitud agrícola del suelo dictado por el órgano competente en materia de agricultura. Artículo 13. Agrupaciones de productores agrarios y sus uniones. La Administración autonómica promoverá las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones y el ejercicio de sus funciones que redunden en la mejora y fortalecimiento de los diferentes sectores productivos. Artículo 14. Preservación de recursos genéticos. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por la preservación de los recursos genéticos (zoogenéticos y fitogenéticos), en los términos que resulten de las normas internacionales, de la Unión Europea, básicas estatales y las normas reglamentarias autonómicas, las cuales podrán imponer a los responsables aquellas obligaciones que resulten necesarias para garantizar en Extremadura el cumplimiento de las prescripciones y fines que resulten de todas esas normas. 2. Además de las autorizaciones preceptivas de conformidad con las normas de la Unión Europea y básicas estatales, la Comunidad Autónoma podrá establecer un régimen de control mediante declaraciones responsables o comunicaciones previas de otras actividades relevantes para la preservación de los recursos genéticos en Extremadura y la confección de bases de datos o registros con los datos de dichas declaraciones o comunicaciones. 3. En la preservación de los recursos fitogenéticos de especial interés para Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá complementar los programas nacionales, para, entre otros fines,:
- a)Evitar la pérdida de la diversidad genética de especies y variedades agroalimentarias en desuso y de aquellas otras cuyo potencial genético sea susceptible de utilización directa o de ser empleado en la mejora genética de especies vegetales.
- b)Caracterizar y documentar el material vegetal para facilitar y fomentar su utilización agrícola y forestal sostenible.
- c)Establecer una adecuada estructura de conservación de las variedades.
- d)Facilitar a los agricultores la conservación, utilización y comercialización de las semillas y plantas de vivero de variedades locales en peligro de desaparición, conservadas en sus fincas, en cantidades limitadas y de acuerdo con la legislación sobre semillas y plantas de vivero.
- e)Fomentar y divulgar la producción y elaboración de alimentos que integren estas variedades. Artículo 15. Certámenes de ganado selecto. Para garantizar la ordenación de las producciones ganaderas y el cumplimiento de la normativa vigente, tanto de la Unión Europea, básica estatal y de la propia Comunidad Autónoma, se podrán regular reglamentariamente las obligaciones de los responsables de certámenes de ganado selecto de ámbito autonómico, entre ellas, la de comunicación previa con suficiente antelación, la información de remisión de información posterior y las formas de supervisión autonómica, incluida, cuando proceda, la designación de un director técnico. Artículo 16. Instrumentos de aseguramiento de las rentas frente a adversidades naturales. 1. Los seguros agrarios u otros instrumentos de aseguramiento mutual o colectivo de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y forestales frente a las adversidades naturales y las enfermedades de los animales y de los vegetales son un instrumento fundamental por su contribución decisiva al mantenimiento de la renta de los titulares de las explotaciones, e indirectamente, un valioso instrumento para el conocimiento y ordenación de las producciones primarias. 2. La Comunidad Autónoma subvencionará la contratación de los seguros agrarios combinados o los sistemas que en su sustitución permitan garantizar las rentas de las explotaciones frente a adversidades naturales o enfermedades de los animales y de los vegetales, con respeto de las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En la regulación de estas subvenciones se procurará establecer cuantos elementos permitan el máximo efecto incentivador y la mayor celeridad y simplicidad en el procedimiento de otorgamiento. CAPÍTULO III De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción Artículo 17. Principios rectores en materia de sanidad vegetal. 1. La Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad vegetal, velará especialmente para garantizar de forma eficaz en Extremadura el cumplimiento de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la seguridad alimentaria, la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de la producción y la preservación del medio ambiente, y para que los medios que se empleen en la consecución de estos objetivos respeten la salud de los aplicadores, productores, manipuladores de vegetales y consumidores. 2. La sanidad vegetal se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la llegada y propagación de plagas, y de gestión integrada de plagas vegetales, para evitar el desarrollo de los organismos nocivos de vegetales. Artículo 18. Información fitosanitaria. 1. Con objeto de mejorar el uso de los plaguicidas y del material fitosanitario por parte de los responsables, la Administración autonómica potenciará el seguimiento de las plagas, del desarrollo en los cultivos y transmitirá los resultados al sector. 2. Podrá establecerse mediante norma reglamentaria una red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en el ámbito fitosanitario que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos de aquellas plagas que puedan afectar a los vegetales, permitiendo la adopción de medidas de control, toma de decisiones para su prevención, evitando su posible propagación y posibilitando su erradicación, cuando ésta sea factible. Artículo 19. Prevención de plagas. 1. La Administración autonómica, en cumplimiento de la legislación vigente, vigilará la sanidad del material vegetal de reproducción producido en Extremadura, con destino al mercado, tanto interior como exterior. Para ello se promoverá la formación técnica de inspectores, técnicos de laboratorio de diagnóstico y detección, así como la dotación de los laboratorios y de tecnologías para el seguimiento y control de plagas y enfermedades en campo. 2. Con objeto de disminuir las plagas vegetales, por razones justificadas de sanidad vegetal y de forma proporcionada, se podrá declarar obligatoria la destrucción de restos de poda, de cosecha y cultivos abandonados, con respeto de las condiciones exigidas por la normativa reguladora de prevención de incendios. Artículo 20. Gestión integrada de plagas. 1. Con el fin de promover la gestión integrada de plagas vegetales, la Administración autonómica fomentará la investigación, desarrollo e innovación sobre control de plagas vegetales, con especial énfasis en las técnicas alternativas al control químico clásico, incluidos la lucha biológica, el manejo de la fauna auxiliar y los métodos biotécnicos. 2. La Administración autonómica impulsará la aplicación e implantación de dichas técnicas en los vegetales de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la transferencia de estas tecnologías, potenciará la especialización de profesionales en sanidad vegetal e incentivará la prestación de asistencia técnica en materia de sanidad vegetal a través de las agrupaciones de productores. Artículo 21. Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma. Sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a la autoridad competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal la declaración oficial de existencia de una plaga y la calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga, que deban realizarse en Extremadura en aplicación de la normativa vigente. Artículo 22. Uso sostenible de productos fitosanitarios. La Administración autonómica velará por el uso sostenible de productos fitosanitarios en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias y promoverá el uso racional de los mismos. Artículo 23. Programas de control en materia de sanidad vegetal. De conformidad con las disposiciones del Estado en ejercicio de sus competencias, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal llevará a cabo en Extremadura las acciones necesarias para coordinar y desarrollar los planes y programas de control en materia de sanidad vegetal, en especial los relacionados con el uso sostenible de productos fitosanitarios y con el control oficial en sanidad vegetal. Artículo 24. Medidas fitosanitarias. Mediante norma reglamentaria se desarrollará el establecimiento y ejecución de medidas fitosanitarias para la lucha contra las plagas y la mejora del nivel de sanidad vegetal en Extremadura. Dicho reglamento preverá la participación de las entidades representativas agrícolas y determinará la colaboración de la Administración autonómica. Artículo 25. Material vegetal de reproducción. 1. La Administración autonómica fomentará la producción y el uso de material vegetal de reproducción de calidad varietal y calidad sanitaria, así como la utilización, por parte de los titulares de explotaciones agrarias, de semillas y material vegetal certificado. 2. La Administración autonómica controlará que el material vegetal de reproducción certificado y, en su caso, precintado por esta, cumpla con los requisitos de identidad, calidad y pureza exigidos por la reglamentación específica. CAPÍTULO IV Sanidad y trazabilidad de los animales Artículo 26. Ámbito y fines. Dentro del ámbito y fines de la normativa básica del Estado sobre sanidad animal, y en especial de los regulados en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la Comunidad Autónoma actuará para lograr la mejora continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en Extremadura. Artículo 27. Requisitos de la actividad ganadera. 1. El inicio y ejercicio de la actividad ganadera está sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. 2. Con respeto de las normas referidas en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y los fines señalados en el artículo anterior, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas. 3. Cuando, sin contravenir la normativa europea o la dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias, se exija para el inicio y ejercicio de la actividad ganadera, una declaración responsable o una comunicación previa, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a dicha declaración o comunicación, o la no presentación ante la Administración autonómica de la declaración o comunicación, se regirá por lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 28. Identificación de las producciones ganaderas. 1. Los animales deberán estar identificados conforme a la normativa vigente y por quienes conforme a la misma sean sus responsables. La obligación de identificar los animales corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales. 2. Por norma reglamentaria se establecerán las disposiciones complementarias en esta materia que sean necesarias y proporcionadas para garantizar las responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el control de la sanidad, trazabilidad y bienestar animal, entre ellas la relativas a las consecuencias de la detección de animales no identificados o incorrectamente identificados. 3. La autoridad competente podrá establecer sistemas de control y supervisión necesarios para que los sistemas de trazabilidad animal y los códigos para la identificación preceptiva de las producciones ganaderas cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. Artículo 29. Declaración oficial de enfermedad. En el ámbito de las atribuciones de la Comunidad Autónoma, corresponde a la autoridad competente en materia de sanidad animal, la declaración oficial de enfermedades de los animales que deban realizarse en aplicación de la normativa vigente. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y/o dictámenes laboratoriales. Artículo 30. Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales. 1. La autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo todas las acciones necesarias para la ejecución de los programas nacionales de control y erradicación establecidos reglamentariamente. Asimismo, podrá establecer programas autonómicos de control y erradicación de enfermedades que considere necesarios para elevar el nivel sanitario de las explotaciones y animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta en todo caso la normativa nacional y comunitaria que le sea de aplicación. 2. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio si no cumplen lo requerido en los programas sanitarios oficiales aprobados, en especial si se presume riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a aquellos que presenten síntomas de enfermad y a los que convivan con unos y otros. 3. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá delimitar «Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal» para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies animales de que se trate. 4. La Autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente, de tal forma que el movimiento de animales y sus producciones no sufran los impedimentos comerciales que la aplicación de la legislación pueda provocar. Así mismo, adoptará las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas en materia de sanidad animal, incluyendo el sacrificio preventivo de animales. Los propietarios, poseedores de animales y los titulares de explotaciones de animales estarán obligados a facilitar las labores de toma de muestras, la inmovilización, así como de sacrifico de animales en su caso. TÍTULO II La Explotación Agraria CAPÍTULO I Registro de Explotaciones Agrarias Artículo 31. Naturaleza y finalidad. 1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, existirá un registro de explotaciones agrarias con el objeto de proteger la salud pública, los derechos la seguridad y la salud de los consumidores, luchar contra el fraude, proteger el medio ambiente y preservar la sanidad animal. 2. El registro contendrá, sin perjuicio de otros datos, la información necesaria en orden a obtener datos fiables sobre:
- a)Superficies de siembra y plantación.
- b)Previsiones de cosechas.
- c)Ganadería.
- d)Superficies destinadas al aprovechamiento directo por el ganado. 3. Los datos del Registro de Explotaciones estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 32. Régimen jurídico. 1. La inscripción en el Registro tendrá carácter constitutivo. Será obligatoria la inscripción y actualización de las explotaciones agrarias situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura que establezca su creación, organización y funcionamiento. 2. Cuando la explotación agraria esté integrada parcialmente por elementos territoriales que se encuentren situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, sólo la base territorial que esté situada en la Comunidad Autónoma de Extremadura será objeto de inscripción y actualización. 3. La inscripción y actualización de la explotación agraria, o su solicitud, será requisito imprescindible para poder acceder a los beneficios, autorizaciones administrativas y a cuantas ayudas gestione la Administración autonómica. 4. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Explotaciones será objeto de regulación por vía reglamentaria. CAPÍTULO II La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias Artículo 33. Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias. 1. Con el fin de fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario y su relevo generacional, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad, la Administración autonómica desarrollará actuaciones de fomento y acción positiva destinadas a promover la incorporación de jóvenes al sector agrario a través de:
- a)El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.
- b)El acceso a la cotitularidad de una explotación agraria.
- c)El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.
- d)El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del Título V de esta ley.
- e)El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación agraria.
- f)El tratamiento preferente en la adjudicación de reservas de derechos de ayudas, cuotas y otros derechos que genere la política agraria comunitaria de acuerdo con la normativa agraria comunitaria. 2. Las actuaciones contenidas en el apartado anterior se adoptarán en el marco de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género en Extremadura. Artículo 34. Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias. 1. La Administración autonómica, en la planificación de la política agraria, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres. 2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se desarrollarán actuaciones destinadas a:
- a)Favorecer el reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.
- b)El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.
- c)Su constitución como titular de una explotación agraria de titularidad compartida.
- d)El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras Disponibles.
- e)El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.
- f)El tratamiento preferente al acceso a los cursos y programas de formación agraria. CAPÍTULO III De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y comunitarias Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad Artículo 35. Supresión de la tutela administrativa. Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada Ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario. Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo. Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión administrativa Artículo 36. Acceso a la propiedad. 1. Los titulares de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias constituidas al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que, a la entrada en vigor de la presente norma, aún se encuentren en régimen de concesión administrativa, tendrán derecho, en el momento de otorgarse el título de propiedad, a aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura. 2. Por otro lado, en el caso de las explotaciones agrarias comunitarias, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad a favor de las personas jurídicas titulares de la concesión administrativa, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda. Artículo 37. Transmisión mortis causa. En caso de fallecimiento del concesionario de una explotación familiar que, hallándose en disposición de acceder a la propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera solicitado el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor, y en defecto de cónyuge viudo o de designación testamentaria de persona que le suceda en la concesión, podrá autorizarse el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en proindiviso, a favor de las personas herederas de aquélla. Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su cultivo Artículo 38. Acceso a la propiedad. 1. Las personas a las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se les hubieran cedido provisionalmente para su cultivo bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de dicha norma, tendrán derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. 2. Las cesiones provisionales de bienes cuyos titulares no ejercieran el derecho reconocido en el apartado anterior en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, serán declaradas extinguidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario. La resolución que declare la extinción de la cesión provisional contendrá también el requerimiento de desalojo de la finca, por parte de los cultivadores, en un plazo no superior a tres meses, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica. Artículo 39. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad. 1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad tanto los cesionarios originales, sean personas físicas o jurídicas, como sus causahabientes, siempre que se mantengan en el cultivo de la explotación. 2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola. 3. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá al titular del órgano administrativo que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Reconocido el derecho de acceso a la propiedad, que deberá ir precedido, en su caso, de la previa desafectación del bien conforme al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el titular del órgano competente en materia de agricultura otorgará, a cargo del cesionario, la escritura pública de compraventa en un plazo máximo de tres meses. 5. El valor de enajenación se determinará por el sistema de capitalización del rendimiento atribuido a las mismas. 6. Al otorgarse el título de propiedad el cesionario podrá optar por aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura. 7. En el caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda. 8. Los cesionarios a quienes se otorgue el derecho de acceso a la propiedad quedarán autorizados para constituir hipoteca sobre las fincas objeto de la enajenación. Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas Artículo 40. Acceso a la propiedad. 1. Las personas físicas o jurídicas que fueran cultivadores, a título de arrendatarios o precaristas, de bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, tendrán también derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente norma. 2. Aquellos cultivadores que no ejercieran en plazo el derecho reconocido en el apartado anterior serán requeridos para proceder al desalojo de la finca, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario, y previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica. La resolución que acuerde el desalojo de la finca fijará también el plazo en el que habrá de materializarse, que no podrá ser superior a tres meses. Artículo 41. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad. 1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al menos diez años. 2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola. 3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas. Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura no ocupados por terceras personas Artículo 42. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas. Los bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, que no estuviesen ocupados por terceras personas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, así como los que pudieran quedar en esa situación en un futuro, por no hacer uso sus ocupantes del derecho de acceso a la propiedad reconocido en la Sección 2.ª, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de carácter privado, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que contribuyan al desarrollo del medio rural y a la mejora de las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural. La resolución en la que se acuerde el nuevo destino del bien será adoptada por el titular de Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, de acuerdo con las reglas generales previstas en la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 43. De la explotación provisional de las tierras vacantes. En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras propiedad de la Administración autonómica no ocupadas por terceras personas, las mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura. TÍTULO III Calidad agroalimentaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 44. Objeto. 1. El presente Título tiene por objeto ordenar, garantizar y promover la calidad de los productos agroalimentarios. 2. Dentro de la calidad agroalimentaria objeto del presente Título, se incluye tanto la calidad comercial como la calidad diferenciada, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 5 de esta ley. Artículo 45. Ámbito. 1. Este Título se extiende a los requisitos establecidos en todas las etapas de la producción, transformación y distribución por las que pasa un producto agroalimentario, desde la producción primaria, incluyendo la cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución de un producto contemplando la producción, fabricación, manipulación, acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte. 2. El Título de referencia afecta a las materias, sustancias, elementos o componentes en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario. Las referencias a los productos agroalimentarios en la ley se extenderán a aquellos en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario. 3. Las disposiciones del presente Título no afectan a los requisitos de seguridad alimentaria. Están también excluidos del ámbito de este Título:
- a)Los productos derivados de la uva o del vino, incluidos en el ámbito de ampliación de la Ley 24/2003, 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el Anexo I Parte XII así como en el Anexo VII Parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.
- b)Las bebidas espirituosas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición final primera.
- c)Las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos y las declaraciones sobre las mismas.
- d)El tabaco y los productos del tabaco, excepto en lo que se refiere a las normas de producción de la planta del tabaco y las normas relativas a la producción integrada del tabaco. 4. Las disposiciones del presente Título se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública, sanidad y bienestar animal y sanidad y reproducción vegetal. Artículo 46. Obligaciones de los operadores. 1. Los operadores, tal y como se definen en la letra
- j)del apartado 2 del artículo 5, son los responsables del cumplimiento de los requisitos de su calidad, y deberán poder demostrar que gestionen su actividad de forma que puedan cumplirse dichos requisitos. Los operadores deberán para ello tener establecidos sistema de gestión de la calidad eficaces, adecuados a las diferentes disposiciones que resulten de aplicación y proporcionados en sus exigencias a la actividad realizada. Las obligaciones expresadas en los dos apartados anteriores no serán más estrictas que las impuestas por las normas de la Unión Europea o básicas del Estado. 2. Para permitir la comprobación del cumplimento de las normas de calidad agroalimentaria, los operadores están obligados a facilitar el acceso a los lugares, instalaciones o medios de transporte, a conservar los datos, documentos y registros, en los términos exigidos por la normativa vigente, durante el plazo de cinco años o el plazo distinto que resulte de normas dictadas por el Estado o por la Unión Europea en el ejercicio de sus competencias que resulten de aplicación, a suministrar la información, documentación o soportes precisos, así como a someterse a las comprobaciones, controles e inspecciones y actuaciones legalmente establecidos. Las obligaciones del apartado anterior también se extenderán a las entidades de evaluación de la conformidad y de acreditación, cuando estas deban intervenir, en la medida que dichas obligaciones sean necesarias para que estas entidades puedan desempeñar sus funciones de garantía de la calidad de los productos agroalimentarios. 3. Los operadores suministrarán a los órganos competentes autonómicos información, que será tratada de forma que respete su confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios en los términos exigidos por la normativa vigente. 4. Para posibilitar las actuaciones de control oficial, defender a los consumidores y la leal competencia entre operadores, responder a obligaciones establecidas por normas básicas estatales o de la Unión Europea y conocer los datos de producción y comercialización de alimentos, especialmente amparados por menciones de calidad o de especial trascendencia para el desarrollo socioeconómico de Extremadura, los operadores vendrán obligados a presentar declaraciones responsables, con los requisitos que resulten imprescindibles para dichas finalidades, y con cuyos datos se podrán confeccionar registros administrativos, en los términos establecidos reglamentariamente. También por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos para consignar las alteraciones de los datos relevantes de dichas declaraciones, modificaciones de oficio de los mismos y regímenes de baja, anulación, extinción o revocación de las inscripciones. Los operadores sólo se someterán a procedimientos de autorización previos relacionados con actividades de calidad agroalimentaria cuando vengan exigidos por norma de la Unión Europea o norma básica estatal. 5. Los operadores sólo utilizarán las menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Artículo 47. Fomento de la participación de entidades representativas. La Administración autonómica establecerá los instrumentos y medidas para contribuir a que las entidades asociativas de los operadores de la cadena agroalimentaria, agrupaciones de productores o transformadores y sus asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones interprofesionales, organizaciones empresariales, colegios profesionales, cámaras de comercio, sindicatos, organizaciones de consumidores, universidades, centros tecnológicos y de investigación, asuman un relevante protagonismo y una participación decisiva en la elaboración de normas, definición de políticas públicas y en su ejecución. CAPÍTULO II Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada Sección 1.ª Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas Artículo 48. Ámbito. Las disposiciones que siguen se refieren a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura definidas conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley. Artículo 49. Naturaleza. Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. Artículo 50. Régimen jurídico. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
- a)Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
- b)Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o denominacio