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En resumen

Este Real Decreto establece las normas básicas para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español para el periodo 2019-2023. Su objetivo principal es regular las ayudas destinadas a la promoción, reestructuración, eliminación de subproductos, inversiones y cosecha en verde en el sector del vino.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 27 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17475#dd Norma derogada, con efectos de 27 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17475#dd, sin perjuicio de la sección 5.ª relativa a la Cosecha en verde, que seguirá en vigor hasta el 15 de octubre de 2023, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 32/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2024 El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Para la puesta en práctica en el Reino de España de dicha normativa, se dictó el Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español. Una vez aprobado por la Comisión Europea el nuevo programa de apoyo al sector vitivinícola 2019-2023, se publicó el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español. En función de la experiencia adquirida y respecto del contenido de las ayudas, sobre el régimen previsto en el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, la esencial novedad de la presente norma es la modificación en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción, de reestructuración y reconversión de viñedos y de inversiones. Así, en lo referente a la medida de promoción en mercados de terceros países, se modifican los artículos 2, 4, 5, 10 y 13, y se incluyen diversas precisiones sobre el texto actualmente en vigor para facilitar su comprensión y verificar ciertos ajustes técnicos de conformidad con el parecer de la Comisión Europea. Por lo que se refiere a las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos, los principales cambios se refieren al ajuste o modificación de ciertas previsiones contenidas en los artículos 26.2.b), 29.1 y 2.d), 30.4., 34.7, 36, 38, 39, 45 y 47, relativas al régimen de los beneficiarios, de las solicitudes de reestructuración y reconversión, procedimientos de selección, reasignación de fondos entre comunidades autónomas, plazos y procedimientos de pago a los beneficiarios, régimen de anticipos y modificación de las operaciones de los beneficiarios, bien para aclarar o precisar sus términos, bien para acoger las observaciones de la Comisión Europea o para eliminar erratas. En lo tocante a las medidas de eliminación de subproductos, la única novedad viene determinada por la modificación del anexo XVI, relativo a la «solicitud de ayuda a la destilación de subproductos», al que se incorpora una nueva columna para hacer constar en la tabla de alcohol obtenido de la destilación el dato en hectolitros, y ello a los efectos de completar y facilitar la elaboración de las estadísticas que han de presentarse ante la Comisión Europea. En cuanto a las medidas de inversiones se refiere, las principales novedades consisten en la incorporación al contenido del artículo 68 de un criterio adicional para resolver en caso de empate de las puntuaciones obtenidas por los solicitantes de las ayudas, y la reforma de los artículos 70 y 71, relativos a la modificación de las operaciones, en el sentido de contemplar la necesidad de que estas, a las que se refiere el anexo XXIII B, deban solicitarse y evaluarse por la autoridad competente; todo ello con el objeto de aclarar el régimen de aplicación de tales modificaciones y así acoger las indicaciones hechas por la Comisión Europea. Finalmente, se incorporan al texto del proyecto una serie de modificaciones y ajustes técnicos derivados de la experiencia en la aplicación de la normativa interna hasta la fecha. El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada, y de acuerdo con la habilitación prevista en la Disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. La tramitación de este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de optimizar los recursos para el apoyo al sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de trasparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2018, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola: a) Promoción en mercados de terceros países. b) Reestructuración y reconversión de viñedos. c) Eliminación de subproductos. d) Inversiones. e) Cosecha en verde. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como: a) Autoridad competente: respecto de las ayudas reguladas en la Sección primera, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga el domicilio fiscal, o el Fondo Español de Garantía Agraria, para las ayudas solicitadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Respecto de las demás ayudas reguladas en este real decreto, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga las superficies o instalaciones. b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que: 1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y 2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. c) Propietario: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. d) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a 31 de julio de 2017. e) Futuro viticultor: Persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, como las comunidades de bienes o las explotaciones de titularidad compartida, que sea titular de una resolución de arranque, autorización de replantación, derecho de replantación, o autorización por conversión de derechos inscritos a su nombre en el registro vitícola, y que no sea viticultor según la definición anterior. f) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) Productor: cualquier persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de inversiones. h) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. i) Acción: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá como acción aquellas actuaciones especificadas como subvencionables en el artículo 37.3 del presente real decreto. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como acción cada una de las establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. j) Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de viticultores y/o productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de subvenciones. k) Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá como empresa vinícola aquella empresa privada en la que más del 50% de su facturación provenga del sector del vino o cuya producción supere los 1.000 hl, de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado. l) Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada e incluida en la solicitud de un viticultor. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como operación la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto formando el conjunto de inversiones objeto de una solicitud de ayuda. m) Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda. n) Operación bianual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda. ñ) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. o) Establecimiento: a efectos de la medida de inversiones, se entiende como establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del edificio, instalación o espacio abierto que se usa o que se va a utilizar para la elaboración o comercialización de productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. p) Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como transformación cualquier proceso que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. q) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como comercialización, la posesión o exposición de un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado. r) Empresa: a efectos de la medida de inversiones se entenderá como empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, en aplicación de la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan actividades a título individual, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Las comunidades de bienes quedan incluidas en la definición de empresa. s) Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones, se entenderá como productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español. t) Inversión intangible: inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados. u) Inversión en enoturismo: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como inversión en enoturismo aquella inversión realizada para su utilización con fines turísticos, tales como bares, cafeterías, restaurantes, terrazas, cocinas y alojamientos, entre otros. v) Ejercicio financiero, o ejercicio FEAGA: el que se extiende desde el 16 de octubre de un año al 15 de octubre del año siguiente. w) Campaña o campaña vitícola: la correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del año siguiente. x) Mercado de un tercer país: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como mercado de un tercer país el referido al tipo de mercado objetivo y/o al ámbito geográfico en donde se desarrollan los programas. Por tipo de mercado objetivo se entenderá las actividades y el público objetivo al que se dirigen. Los ámbitos geográficos serán los definidos en el anexo III de este real decreto. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como: a) Autoridad competente: respecto de las ayudas reguladas en la Sección primera, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga el domicilio fiscal, o el Fondo Español de Garantía Agraria, para las ayudas solicitadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Respecto de las demás ayudas reguladas en este real decreto, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga las superficies o instalaciones. b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que: 1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y 2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. c) Propietario: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. d) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a 31 de julio de 2017. e) Futuro viticultor: Persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, como las comunidades de bienes o las explotaciones de titularidad compartida, que sea titular de una resolución de arranque, autorización de replantación, derecho de replantación, o autorización por conversión de derechos inscritos a su nombre en el registro vitícola, y que no sea viticultor según la definición anterior. f) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) Productor: cualquier persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de inversiones. h) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. i) Acción: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá como acción aquellas actuaciones especificadas como subvencionables en el artículo 37.3 del presente real decreto. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como acción cada una de las establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. j) Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de viticultores y/o productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de subvenciones. k) Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá como empresa vinícola aquella empresa privada en la que más del 50% de su facturación provenga del sector del vino o cuya producción supere los 1.000 hl, de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado. l) Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada e incluida en la solicitud de un viticultor. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como operación la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto formando el conjunto de inversiones objeto de una solicitud de ayuda. m) Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda, y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago de ese ejercicio. n) Operación bienal: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en los dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago del segundo ejercicio posterior al que se solicitó la ayuda. ñ) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. o) Establecimiento: a efectos de la medida de inversiones, se entiende como establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del edificio, instalación o espacio abierto que se usa o que se va a utilizar para la elaboración o comercialización de productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. p) Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como transformación cualquier proceso que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. q) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como comercialización, la posesión o exposición de un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado. r) Empresa: a efectos de la medida de inversiones se entenderá como empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, en aplicación de la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan actividades a título individual, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Las comunidades de bienes quedan incluidas en la definición de empresa. s) Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones, se entenderá como productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español. t) Inversión intangible: inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados. u) Inversión en enoturismo: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como inversión en enoturismo aquella inversión realizada para su utilización con fines turísticos, tales como bares, cafeterías, restaurantes, terrazas, cocinas y alojamientos, entre otros. v) Ejercicio financiero, o ejercicio FEAGA: el que se extiende desde el 16 de octubre de un año al 15 de octubre del año siguiente. w) Campaña o campaña vitícola: la correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del año siguiente. x) Mercado de un tercer país: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como mercado de un tercer país el referido al tipo de mercado objetivo y/o al ámbito geográfico en donde se desarrollan los programas. Por tipo de mercado objetivo se entenderá las actividades y el público objetivo al que se dirigen. Los ámbitos geográficos serán los definidos en el anexo III de este real decreto. y) Irregularidad: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como irregularidad cualquier constatación, anomalía o divergencia que dé lugar a una disminución o supresión en el importe abonado o que se habría abonado antes de la aplicación de penalizaciones. z) Actuación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por actuación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA. Se modifican las letras m) y n) y se añaden las letras y) y z) por el art. único.1 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como: a) Autoridad competente: respecto de las ayudas reguladas en la Sección primera, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga el domicilio fiscal, o el Fondo Español de Garantía Agraria, para las ayudas solicitadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Respecto de las demás ayudas reguladas en este real decreto, será autoridad competente el órgano competente de la comunidad autónoma en que el solicitante tenga las superficies o instalaciones. b) Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que: 1.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y 2.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. c) Propietario: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. d) Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a 31 de julio de 2017. e) Futuro viticultor: Persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, como las comunidades de bienes o las explotaciones de titularidad compartida, que sea titular de una resolución de arranque, autorización de replantación, derecho de replantación, o autorización por conversión de derechos inscritos a su nombre en el registro vitícola, y que no sea viticultor según la definición anterior. f) Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) Productor: cualquier persona, física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a la medida de inversiones. h) Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. i) Acción: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, que se recogen en el anexo I del presente real decreto. A efectos de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se entenderá como acción aquellas actuaciones especificadas como subvencionables en el artículo 37.3 del presente real decreto. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como acción cada una de las establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016. j) Asociaciones temporales o permanentes de productores: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como asociaciones temporales o permanentes las agrupaciones de viticultores y/o productores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades para los que se agruparon. Actuarán de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/20013, de 17 de noviembre, General de subvenciones. k) Empresa vinícola: a efectos de la medida de promoción se entenderá como empresa vinícola aquella empresa privada en la que más del 50% de su facturación provenga de productos del anexo II de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado o cuya producción supere los 500 hl de esos productos, de acuerdo con su último ejercicio fiscal cerrado. l) Operación: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como operación el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada e incluida en la solicitud de un viticultor. A los efectos de la medida de inversiones, se entiende como operación la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto formando el conjunto de inversiones objeto de una solicitud de ayuda. m) Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda, y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago de ese ejercicio. n) Operación bienal: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en los dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago del segundo ejercicio posterior al que se solicitó la ayuda. ñ) Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. o) Establecimiento: a efectos de la medida de inversiones, se entiende como establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del edificio, instalación o espacio abierto que se usa o que se va a utilizar para la elaboración o comercialización de productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. p) Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como transformación cualquier proceso que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. q) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como comercialización, la posesión o exposición de un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado. r) Empresa: a efectos de la medida de inversiones se entenderá como empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, en aplicación de la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan actividades a título individual, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Las comunidades de bienes quedan incluidas en la definición de empresa. s) Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones, se entenderá como productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español. t) Inversión intangible: inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados. u) Inversión en enoturismo: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como inversión en enoturismo aquella inversión realizada para su utilización con fines turísticos, tales como bares, cafeterías, restaurantes, terrazas, cocinas y alojamientos, entre otros. v) Ejercicio financiero, o ejercicio FEAGA: el que se extiende desde el 16 de octubre de un año al 15 de octubre del año siguiente. w) Campaña o campaña vitícola: la correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del año siguiente. x) Mercado de un tercer país: a efectos de la medida de promoción, se entenderá como mercado de un tercer país el referido al tipo de mercado objetivo y/o al ámbito geográfico en donde se desarrollan los programas. Por tipo de mercado objetivo se entenderá las actividades y el público objetivo al que se dirigen. Los ámbitos geográficos serán los definidos en el anexo III de este real decreto. y) Irregularidad: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como irregularidad cualquier constatación, anomalía o divergencia que dé lugar a una disminución o supresión en el importe abonado o que se habría abonado antes de la aplicación de penalizaciones. z) Actuación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por actuación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA. Se modifica la letra k) por el art. único.1 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307 Se modifican las letras m) y n) y se añaden las letras y) y z) por el art. único.1 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 CAPÍTULO II Medidas de apoyo Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países Artículo 3. Ámbito de aplicación. Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las acciones que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea en las condiciones previstas en la presente sección. Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.h). 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4. A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive. Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.h). 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4. A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive, salvo el programa en ejecución que se tendrá en cuenta lo aprobado y/o modificado a fecha de presentación de las nuevas solicitudes. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.h). 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4. A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive, salvo el programa en ejecución que se tendrá en cuenta lo aprobado y/o modificado a fecha de presentación de las nuevas solicitudes. 4. La autoridad competente deberá verificar que los programas se han ejecutado según lo previsto en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Esta verificación se efectuará sobre la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada. Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 Artículo 5. Beneficiarios. 1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países: a) Empresas vinícolas. b) Organizaciones de productores vitivinícolas y asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, definidas de acuerdo a los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre. c) Organizaciones interprofesionales definidas y reconocidas en el ámbito nacional de acuerdo a los artículos 157 y 158 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y reconocidas por España según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. d) Organizaciones profesionales: se entenderá como organizaciones profesionales aquellas que ejerzan su actividad mayoritariamente en el sector del vino, y que estén reconocidas en el ámbito nacional de acuerdo con la normativa vigente, y que tengan entre sus fines estatuarios la realización de actividades de promoción. e) Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como sus asociaciones. f) Las asociaciones temporales o permanentes de productores que tengan entre sus fines el desarrollo de iniciativas en materia de promoción y comercialización del vino. g) Cooperativas que comercializan vinos elaborados por ellas o por sus asociados. h) Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos. i) Los Organismos Públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de productos y mercados en terceros países. En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de productores se designará un representante de la agrupación, el cual deberá tener poderes suficientes para poder cumplir las obligaciones que corresponden a la citada agrupación como beneficiaria de las ayudas, tal y como establece el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Todos los miembros de la agrupación obtendrán la condición de beneficiarios, y se mantendrán en la agrupación desde el momento de presentación de la solicitud, hasta el cese de las obligaciones de control financiero establecidas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Los beneficiarios deberán demostrar, en función del personal de que disponen, y, en su caso, del tamaño de la empresa y su experiencia profesional en los últimos años, que tienen acceso a la suficiente capacidad técnica para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y que cuentan con los recursos financieros y de personal suficientes para asegurar que la medida se aplica lo más eficazmente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta a largo plazo frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada una vez concluida. Artículo 6. Productos y países admisibles. 1. Podrán ser objeto de las acciones de información y promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Vinos con denominación de origen protegida. b) Vinos con indicación geográfica protegida. c) Vinos en los que se indique la variedad o variedades de uva de vinificación. 2. Se consideran elegibles para realizar acciones de promoción todos los países terceros, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III. Artículo 7. Características de las acciones y programas. 1. Las acciones y programas estarán claramente definidos, especificando el tercer país o países o mercados del tercer país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las acciones y actividades que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas. 2. Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses, que comenzarán el 1 de mayo de cada año. 3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados. 4. En el caso de los vinos que cuenten con calidad diferenciada, deberá especificarse el origen del producto como parte de las acciones o programas de información y promoción. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje. 6. El órgano colegiado previsto en el artículo 10, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que sean personas jurídicas, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán, a través de Registro Electrónico General, en el modelo dispuesto por la comunidad autónoma o el FEGA, sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, a través de cualquiera de los registros y medios previstos electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes del 15 de enero de cada año. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados personas físicas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, en la misma forma previstas en el párrafo anterior. En el caso de que se trate de una Unión Temporal de Empresas o equivalente, la solicitud, que será única, se presentará en la comunidad autónoma en que radique su domicilio fiscal. En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de productores, deberán presentar además los poderes del representante de la agrupación para realizar las funciones que se le encomienden, otorgados por todos los miembros de la misma. 2. Los organismos públicos de ámbito nacional, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1. 3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV, y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. 4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga. 5. Junto con la solicitud de ayuda se presentará una declaración responsable del solicitante de no haber solicitado ni recibido ayudas incompatibles, de acuerdo con el punto IV del anexo IV. 6. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar a sus solicitudes de pago, certificados de los estados financieros con arreglo al artículo 15.7, deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud de ayuda. Dichos estados financieros podrán consistir en las cuentas anuales del beneficiario, en función de las obligaciones contables correspondientes al mismo, según su personalidad física o jurídica, o en otro tipo de documentos. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que sean personas jurídicas, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán, a través de Registro Electrónico General, en el modelo dispuesto por la comunidad autónoma o el FEGA, sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, a través de cualquiera de los registros y medios previstos electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes del 15 de enero de cada año. Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados personas físicas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5, presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente, en la misma forma previstas en el párrafo anterior. En el caso de que se trate de una Unión Temporal de Empresas o equivalente, la solicitud, que será única, se presentará en la comunidad autónoma en que radique su domicilio fiscal. En el caso de las asociaciones temporales o permanentes de productores, deberán presentar además los poderes del representante de la agrupación para realizar las funciones que se le encomienden, otorgados por todos los miembros de la misma. 2. Los organismos públicos de ámbito nacional, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1. 3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV, y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. 4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga. 5. Junto con la solicitud de ayuda se presentará una declaración responsable del solicitante de no haber solicitado ni recibido ayudas incompatibles, de acuerdo con el punto III del anexo IV. 6. Los beneficiarios que tengan la intención de adjuntar a sus solicitudes de pago, certificados de los estados financieros con arreglo al artículo 15.7, deberán notificarlo a la autoridad competente en el momento de la presentación de su solicitud de ayuda. Dichos estados financieros podrán consistir en las cuentas anuales del beneficiario, en función de las obligaciones contables correspondientes al mismo, según su personalidad física o jurídica, o en otro tipo de documentos. Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404 Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas. 1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas: a) Fase de verificación de la admisibilidad: se comprobará el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión. Para ello la documentación deberá estar lo suficientemente detallada. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no serán admisibles. b) Fase de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del anexo V «Criterios de priorización». Serán excluidos los programas cuya puntuación no alcance 25 puntos. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato electrónico que se acuerde, antes del 15 de marzo la lista provisional de acciones y programas ordenada por puntos, de acuerdo con el anexo VI, siendo la puntuación final la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados. Dicho anexo será remitido en formato electrónico a través de la aplicación informática habilitada al efecto y estará firmado por la autoridad competente. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas. 1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas: a) Fase de verificación de la admisibilidad: se comprobará el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión. Para ello la documentación deberá estar lo suficientemente detallada. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no serán admisibles. b) Fase de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del anexo V «Criterios de priorización». Serán excluidos los programas cuya puntuación no alcance 25 puntos. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato electrónico que se acuerde, antes del 15 de marzo la lista provisional de acciones y programas ordenada por puntos, de acuerdo con el anexo VI, siendo la puntuación final la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados. Dicho anexo se remitirá en formato electrónico a través de la aplicación informática habilitada al efecto y estará firmado por la autoridad competente. Junto con este listado provisional de nuevos programas propuestos para aprobación, las comunidades autónomas y el FEGA O. A. remitirán las necesidades presupuestarias correspondientes a programas de ejercicios anteriores aún no abonados, para que dicha cantidad pueda ser tenida en cuenta previamente a la aprobación de los nuevos programas. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional. Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto. Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas. 1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, con carácter de órgano colegiado, en adelante la Comisión Nacional, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse. Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente. La Comisión podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. La Comisión Nacional podrá, para cada ejercicio FEAGA y a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas, proponer a la Conferencia Sectorial, según proceda: a) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas implique una ayuda (según el máximo previsto en el artículo 13.2) que no exceda del lím …

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