Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba el Convenio Económico entre el Estado español y la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo las bases de sus relaciones financieras y tributarias. Su objetivo es adecuar estas relaciones a la transformación territorial del Estado y a las nuevas competencias de Navarra.
A quién afecta: A la Comunidad Foral de Navarra y su Hacienda Pública; A las personas físicas y jurídicas con residencia o domicilio fiscal en Navarra.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 78
- Resoluciones judiciales
- 8
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- Las potestades de Navarra para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario.
- Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado.
- Las competencias exclusivas del Estado en materia tributaria.
- La exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para residentes en Navarra.
¿A quién afecta esta norma?
- A la Comunidad Foral de Navarra y su Hacienda Pública.
- A las personas físicas y jurídicas con residencia o domicilio fiscal en Navarra.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Navarra tiene potestad para establecer y regular su propio régimen tributario, respetando la armonización con el Estado, las competencias estatales, los tratados internacionales y el principio de solidaridad.
- El Estado mantiene la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de ciertos tributos como la Renta de Aduanas, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco (modificado posteriormente para incluir monopolios fiscales y tributos de no residentes).
- La Hacienda Pública de Navarra tiene las mismas facultades y prerrogativas que la Hacienda Pública del Estado para sus tributos propios.
- La Comunidad Foral de Navarra debe mantener una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del Estado y garantizar la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
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Índice (78)
- Artículo 1 Potestades de Navarra
- Artículo 2 Potestad tributaria
- Artículo 3 Competencias exclusivas del Estado
- Artículo 4 Facultades y prerrogativas de La Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 5 Coordinación
- Artículo 6 Modificación
- Artículo 7 Criterios generales de armonización
- Artículo 8 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 9 Retenciones en la fuente sobre rendimientos del trabajo
- Artículo 10 Retenciones en la fuente sobre rendimientos de actividades profesional
- Artículo 11 Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta por rendimientos del capi
- Artículo 12 Pagos fraccionados
- Artículo 13 Validez de las retenciones e ingresos a cuenta
- Artículo 14 Retenciones correspondientes a ambas Administraciones
- Artículo 15 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 16 Normativa aplicable
- Artículo 17 Exacción del Impuesto
- Artículo 18 Operaciones en uno u otro territorio
- Artículo 19 Lugar de realización de las operaciones
- Artículo 20 Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administr
- Artículo 21 Inspección
- Artículo 22 Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Adm
- Artículo 23 Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Socied
- Artículo 24 Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos
- Artículo 25 Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de
- Artículo 26 Exacción del impuesto
- Artículo 27 Normativa aplicable
- Artículo 28 Exacción del impuesto
- Artículo 29 Gestión e inspección del impuesto
- Artículo 30 Normativa aplicable
- Artículo 31 Exacción de los Impuestos Especiales
- Artículo 32 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 33 Elusión fiscal mediante sociedades
- Artículo 34 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 35 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 36 Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
- Artículo 37 Delito fiscal
- Artículo 38 Cambios de residencia y de domicilio fiscal
- Artículo 39 Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributo
- Artículo 40 Actuaciones de la Inspección de los tributos
- Artículo 41 Fusiones y escisiones de empresas
- Artículo 42 Principio general
- Artículo 43 Tributos locales
- Artículo 44 Participación de las Entidades Locales de Navarra en los tributos del
- Artículo 45 Junta Arbitral
- Artículo 46 Concepto de la aportación
- Artículo 47 Determinación de la aportación
- Artículo 48 Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral
- Artículo 49 Aportación íntegra
- Artículo 50 Compensaciones
- Artículo 51 Indice de imputación
- Artículo 52 Aportación líquida
- Artículo 53 Periodicidad y actualización de la aportación
- Artículo 54 Indice de actualización
- Artículo 55 Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Fo
- Artículo 56 Liquidación definitiva
- Artículo 57 Ingreso de la aportación liquida provisional
- Artículo 58 Ajuste por impuestos directos
- Artículo 59 Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 60 Cuantificación y liquidación de los ajustes
- Artículo 61 Comisión Coordinadora
- Artículo 27 bis Impuesto Complementario
- Artículo 27 ter Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas ent
- Artículo 30 bis Gestión e inspección del impuesto cuando se graven rentas obtenidas me
- Artículo 31 bis Normativa aplicable y exacción del impuesto
- Artículo 31 ter Normativa aplicable y exacción de los impuestos
- Artículo 31 quinquies Normativa aplicable y exacción del impuesto
- Artículo 35 bis Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables
- Artículo 40 bis Normativa aplicable, exacción e inspección del Impuesto
- Artículo 40 ter Normativa aplicable, exacción e inspección del impuesto
- Artículo 40 quater Exacción del impuesto y normativa aplicable
- Artículo 46 bis Coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor
- Artículo 62 Liquidación definitiva
- Artículo 63 Ingreso de la aportación líquida provisional
- Artículo 64 Ajuste por impuestos directos
- Artículo 65 Ajustes por impuestos indirectos
- Artículo 66 Cuantificación y liquidación de los ajustes
- Artículo 67 Comisión Coordinadora
200 ok Se incorpora el texto íntegro del convenio económico publicado como anejo a la Ley 25/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14188.
Redactado conforme a las correcciones de errores de la Ley 25/2003, de 15 de julio publicadas en BOE núms. 264, de 4 de noviembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20255. y 296, de 11 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22718.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
En virtud de su régimen foral, amparado y respetado por la Constitución en su Disposición Adicional Primera, la actividad financiera y tributaria de Navarra se ha venido rigiendo por el sistema tradicional de Convenio Económico.
El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales del Estado y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado, no regula en la actualidad adecuadamente las relaciones financieras y tributarias entre ambas Administraciones, habida cuenta de la profunda transformación operada en la organización territorial del Estado al amparo de la Constitución de 1978, de las nuevas facultades y competencias reconocidas a Navarra en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de su Régimen Foral y de las importantes reformas de que ha sido objeto el sistema tributario estatal, con las que el vigente Convenio Económico sólo ha podido armonizarse provisional y parcialmente.
En consecuencia, y con la finalidad de adecuar sus relaciones financieras y tributarias a las referidas circunstancias, ambas Administraciones han establecido, de común acuerdo, un nuevo Convenio Económico que fue suscrito por sus respectivas representaciones el pasado día 31 de julio de 1990.
Aprobado por el Parlamento de Navarra en sesión celebrada el pasado día 20 de septiembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el nuevo Convenio Económico debe ser sometido a la aprobación de las Cortes Generales.
Artículo único.
Se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en los términos contenidos en el Anejo que se acompaña a la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ ANEJO ACUERDO PRIMERO Aprobar el texto del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora a la presente Acta.
CONVENIO ECONÓMICO TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Potestades de Navarra
En virtud de su régimen foral, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de su actividad financiera, corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 2Potestad tributaria
En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:
Artículo 3Competencias exclusivas del Estado
Artículo 3Competencias exclusivas del Estado
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo previsto en el Convenio Económico.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior la Comunidad Foral deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 4Facultades y prerrogativas de La Hacienda Pública de Navarra
Para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.
Artículo 5Coordinación
El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.
Artículo 5Coordinación
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 6Modificación
Cualquier modificación de este Convenio Económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.
El mismo procedimiento deberá seguirse para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado pueda establecer en el futuro.
TÍTULO I
Armonización tributaria
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 7Criterios generales de armonización
Artículo 7Criterios generales de armonización
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días:
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en régimen de transparencia fiscal, con excepción del supuesto de sociedades que desarrollen actividades profesionales.
3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
CAPÍTULO II
Impuestos directos Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FIsicas
Artículo 8Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto de los residentes en el extranjero que conserven la condición política de navarros con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 8Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en la letra b) del núme ro 1 del artículo 3.º de este Convenio, la exacción del Impuesto de los sujetos pasivos residentes en el extranjero, quienes tributarán por obligación real por las rentas obtenidas en territorio navarro.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 9Retenciones en la fuente sobre rendimientos del trabajo
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de las Entidades estatales autónomas y otros Organismos estatales.
Artículo 9Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.
Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 10Retenciones en la fuente sobre rendimientos de actividades profesionales y artísticas
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones en la fuente relativas a rendimientos derivados de actividades profesionales o artísticas cuando la persona o entidad obligada a retener tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
En cualquier caso, estas retenciones se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
Artículo 10Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales y por premios
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 11Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
El importe de las retenciones e ingresos a cuenta comprendidos en las letras b) y c) que sean imputables a Navarra será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
Artículo 11Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 12Pagos fraccionados
Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración que resulte competente para la exacción de dicho Impuesto, de acuerdo con las normas del artículo 8 de este Convenio.
Artículo 13Validez de las retenciones e ingresos a cuenta
A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste las retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.
Artículo 13Eficacia de las retenciones e ingresos a cuenta. Retenciones correspondientes a ambas Administraciones
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Sección 2.ª Rentas obtenidas en territorio navarro por no residentes
Se añade por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 14Retenciones correspondientes a ambas Administraciones
Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 9 y 11 de este Convenio, las retenciones correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las operaciones efectuadas en cada territorio en el ejercicio inmediato anterior, sin que proceda realizar regularización final.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
Artículo 14Rentas obtenidas en territorio navarro por residentes en el extranjero. Retenciones y pagos a cuenta
Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
En los demás supuestos se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
Primero. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio navarro.
Segundo. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio navarro.
No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refiere el número 3 corresponderán a la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta cuando la entidad o establecimiento que satisfaga la renta tribute exclusivamente a Navarra por el Impuesto sobre Sociedades y proporcionalmente al volumen de operaciones cuando tribute conjuntamente a ambas Administraciones.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Seccion 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Fisicas Seccion 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Su anterior numeración era sección 2ª.
Artículo 15Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Artículo 15Exacción por la Comunidad Foral de Navarra
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Seccion 3.ª Impuesto sobre Sociedades Seccion 4.ª Impuesto sobre Sociedades Se reenumera por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Su anterior numeración era sección 3ª.
Artículo 16Normativa aplicable
Artículo 16Normativa aplicable
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 17Exacción del Impuesto
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
Artículo 17Exacción del Impuesto
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Téngase en cuenta que el apartado 3.c) será aplicable a partir del 1 de enero de 1997, según establece el anejo.1.2.
Artículo 18Operaciones en uno u otro territorio
A los efectos previstos en el artículo anterior, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro teritorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 19Lugar de realización de las operaciones
Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:
A) Entregas de bienes.
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transpone.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.
C) No obtante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.
Artículo 19Lugar de realización de las operaciones
Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:
A) Entregas de bienes:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios:
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.
3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 de este Convenio Económico.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3.º Los arrendamientos de medios de trans porte.
D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 20Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de este Convenio.
2.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
3.ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 21Inspección
La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas.
2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.
3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo 22Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
Artículo 23Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios estableccidos a tal efecto en el presente Convenio para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como lo previsto en el artículo 13.
Artículo 24Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos
Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según que aquéllos sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 25Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades
1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.
2.ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
Artículo 25Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades
1.ª El régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.
1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.
2.ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Seccion 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Seccion 5.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Se reenumera por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Su anterior numeración era sección 4ª.
Artículo 26Exacción del impuesto
Artículo 26Exacción del impuesto
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:
A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
CAPÍTULO III
Impuestos indirectos Seccion 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 27Normativa aplicable
En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 28Exacción del impuesto
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.
A) Entregas de bienes.
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
D) Tributación de sujetos pasivos no residentes.
En la aplicación del impuesto correspondiente a operaciones realizadas por empresarios o profesionales no residentes, corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones que, en su caso, procedan.
E) Deducciones.
Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos, cualquiera que sea la Administración a la que hubiera correspondido su exacción, surtirán efectos frente a ambas Administraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio.
Redactado el apartado 6.A).2º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251
Artículo 28Exacción del impuesto
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.
A) Entregas de bienes.
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio, en las operaciones siguientes:
1.º Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578 Redactado el apartado 6.A).2º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251
Artículo 28Exacción del impuesto
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.
A) Entregas de bienes:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios.
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.
3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 de este Convenio.
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Administración de la Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su territorio en las operaciones siguientes:
1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3.ª Los arrendamientos de medios de trans porte.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578 Redactado el apartado 6.A).2º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251
Artículo 29Gestión e inspección del impuesto
En relación a la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravados, así como las exentas que originen derecho a deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.
5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos en que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.
3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo 29Gestión e inspección del impuesto
En relación a la gestión del Impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravados, así como las exentas que originen derecho a deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
3.ª En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.
5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos en que proceda, con arreglo a la normativa del Impuesto.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.
Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
8.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578
Artículo 29Gestión e inspección del impuesto
En relación a la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravados, así como las exentas que originen derecho a deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.
5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos en que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.
3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo 29Gestión e inspección del impuesto
En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas, así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 61 de este Convenio Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la correspondiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las dos Administraciones.
5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que proceda, con arreglo a la normativa del impuesto.
Corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la del Estado realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
7.ª La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.
Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.
Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las normativas de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
8.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578 Seccion 2.ª Impuestos Especiales
Artículo 30Normativa aplicable
En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos y normas sustantivas que los vigentes en cada momento en territorio del Estado.
Artículo 30Normativa aplicable
En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578
Artículo 30Exacción de los Impuestos Especiales
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesario el acuerdo preceptivo previo de la Comisión Coordinadora.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Las devoluciones de las cuotas de este impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.
Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578
Sección 3.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Se añade por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068
Artículo 31Exacción de los Impuestos Especiales
La recaudación obtenida por estos impuestos imputable a Navarra será tenida en cuenta a efectos del señalamiento de la aportación económica.