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En resumen

Este real decreto establece las normas para las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, y también regula aspectos de aeronavegabilidad y personal de vuelo para actividades de aduanas, policía y guardacostas. Su objetivo es asegurar la seguridad en estas operaciones aéreas especiales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-3973 Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento así como las de aduanas, policía, guardacostas u otras similares, están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 216/ 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (en adelante, el Reglamento), tanto en aspectos relacionados con el diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes y equipos aeronáuticos, personal y organizaciones que intervengan en dichos procesos, como en relación con la explotación de las aeronaves destinadas a las actividades indicadas. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas aplicables a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en relación con: el diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes, equipos aeronáuticos, personal y organizaciones que intervengan en dichos procesos y para la explotación y operación de las aeronaves destinadas a dichas actividades. Asimismo, se establece la aplicación de dichas normas a las actividades de aduanas, policía y servicios de guardacostas en materia de aeronavegabilidad y licencias y habilitaciones del personal de vuelo. No se regula la operación de las aeronaves destinadas a estas operaciones, estableciéndose que esta se ajustará a lo establecido por el organismo público responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate. Para la elaboración de las normas en materia de aeronavegabilidad y licencias del personal (anexos I y II), se ha tomado como referencia el citado Reglamento, con las necesarias adaptaciones para su aplicación a todas actividades objeto de este real decreto. Las normas relativas a la explotación y operación de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, tienen su fundamento en la regulación técnica en la que trabaja la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en materia de trabajos aéreos, incorporando las modificaciones necesarias para adecuarlas a las mencionadas actividades. Para facilitar la comprensión y aplicación de estas normas por el sector al que se dirige, se mantiene la estructura y referencias básicas de la regulación técnica europea utilizada como referencia. Las normas adoptadas por este real decreto no se aplicarán a los productos, componentes, equipos, personal y organismos militares ni a las actividades realizadas por éstos. Para dotar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de los medios personales necesarios para aplicar este real decreto se han acordado las transferencias necesarias por parte del Ministerio de Fomento, de modo que no se produzca ningún incremento neto en las dotaciones y retribuciones, ni en otros gastos de personal. En la elaboración de este proyecto se ha dado audiencia al sector y se ha recabado el parecer de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de septiembre de 2014, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. 1. Este real decreto tiene por objeto aprobar las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, y las aplicables en materia de aeronavegabilidad y personal de vuelo a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares. 2. Se excluyen de la aplicación de real decreto:

  1. a)Los productos, componentes, equipos, personal y organismos militares, así como las actividades realizadas por ellos.
  2. b)Las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalado en ellas, a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/ 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (en adelante, el Reglamento), así como el personal de vuelo que las opere y las actividades que realicen. 3. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación cuando perjudique derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales. Artículo 1. Objeto. 1. Este real decreto tiene por objeto aprobar las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, y las aplicables en materia de aeronavegabilidad y personal de vuelo a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares. 2. Se excluyen de la aplicación de real decreto:
  3. a)Los productos, componentes, equipos, personal y organismos militares, así como las actividades realizadas por ellos.
  4. b)Las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalado en ellas, a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/ 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (en adelante, el Reglamento), así como el personal de vuelo que las opere y las actividades que realicen.
  5. c)Los sistemas de aeronaves no tripuladas («Unmanned Aircraft Systems» o «UAS»), así como el personal y las organizaciones que participen en sus operaciones, salvo cuando así lo disponga su normativa específica. 3. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación cuando perjudique derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales. Se añade la letra
  6. c)al apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-3 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto, se entiende por operación de búsqueda y salvamento aquella que se realiza con el objeto de buscar, localizar y rescatar a una persona o personas que se encuentran en un medio anormal, hostil y cuya vida está amenazada si no se le retira de ese medio o si no se le proporciona protección o ayuda, y siempre que no corresponda a una operación de emergencia médica (HEMS). En todo caso, incluso cuando se corresponda con una emergencia médica, se considerará operación de búsqueda y salvamento aquella en que sea necesario el uso de una grúa o en la que la aeronave no pueda posarse adecuadamente sobre el terreno. 2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto y en las normas técnicas adoptadas por él, además de las definiciones establecidas en el anexo III, les son de aplicación las definiciones del Reglamento. Artículo 3. Aprobación de las normas en materia de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. 1. Se aprueban las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, que se incorporan como anexo I (Normas de aeronavegabilidad), anexo II (Normas de autorización de pilotos), anexo III (Normas de organización de operaciones aéreas) y anexo IV (Normas para las operaciones aéreas). Estas normas técnicas son de aplicación al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en dicho diseño, producción y mantenimiento y al personal y organizaciones que participen en la explotación y operación de aeronaves, así como a las operaciones aéreas, siempre que se realicen en España actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. 2. Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento se realizarán, en todo caso, por operadores y aeronaves certificados conforme a lo previsto en los anexos de este real decreto. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación a los operadores y aeronaves extranjeras que, por causas excepcionales determinadas y gestionadas por el Ministerio del Interior, operen en aplicación de los Convenios Internacionales de protección civil suscritos por España o del Mecanismo Europeo de Cooperación en materia de Protección Civil. En estos supuestos, y conforme a la normativa aplicable, corresponderá al Director Técnico de la extinción del incendio o al responsable de la actividad, según sea el caso, establecer las medidas de seguridad necesarias para la operación conjunta de dichas aeronaves con las de los operadores certificados conforme a lo previsto en este real decreto. Artículo 4. Normas aplicables a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares. 1. Las normas establecidas en los anexos I y II serán de aplicación:
  7. a)Al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en el diseño, producción y mantenimiento de tales productos, componentes y equipos cuando se realicen en España actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares.
  8. b)Al personal de vuelo que realice en España las actividades a que se refiere la letra a). 2. A las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares reguladas en este artículo y al personal de vuelo que las realice en España no les será de aplicación las disposiciones previstas en los anexos III y IV. Las operaciones aéreas en las actividades a que se refiere el párrafo anterior, incluido el traslado de personal militar por personal y aeronaves civiles, traslado de deportados y otras actividades similares, se ajustarán a lo establecido por el organismo público responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, al que corresponderá autorizar dicha operación. Para este tipo de operaciones, el operador, ya sea un operador contratado o el propio organismo responsable de la prestación del servicio o realización de la actividad, deberá informar a la persona u organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave utilizada, sobre cualquier condición, defecto, o incidente, que pueda afectar al cumplimiento con los requisitos y condiciones de aeronavegabilidad, para que esta pueda tomar las acciones correspondientes, que permitan mantener la validez del certificado de aeronavegabilidad. Artículo 5. Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y facultades de las organizaciones. 1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la competencia para:
  9. a)Conceder los certificados y autorizaciones establecidas en este real decreto, así como su revisión, renovación o revalidación.
  10. b)Realizar las actuaciones inspectoras de supervisión para verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener, conservar y revisar, renovar o revalidar los certificados y autorizaciones previstas en este real decreto.
  11. c)Realizar las actuaciones inspectoras de control normativo para verificar el mantenimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. El ejercicio de estas funciones se entiende sin perjuicio de las facultades de otras administraciones públicas u órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias. 2. En el supuesto de certificados o autorizaciones expedidas por otro Estado signatario del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, basándose en dichos certificados y autorizaciones, expedirá los certificados y autorizaciones a que se refiere el apartado 1,a), en virtud de los acuerdos a los que llegue con la autoridad nacional de supervisión del tercer Estado, cuando se acrediten los requisitos equivalentes a los establecidos en este real decreto para el ejercicio en España de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. El control de las aeronaves no matriculadas en España y de los operadores establecidos fuera del territorio español, se realizará con sujeción a lo previsto en los acuerdos a que llegue la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la autoridad nacional de supervisión del Estado de matrícula o residencia, que garantizarán el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en este reglamento. 3. Los acuerdos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con otras autoridades a que se refiere el apartado 2, se realizarán conforme a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y a las prácticas del sector. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 no obsta para que las organizaciones aprobadas y el personal habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012, de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, y al Reglamento (CE) n.º 2042/2003, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, puedan ejercer las facultades previstas, en cada caso, por dichas disposiciones, con respecto a las aeronaves sujetas a las normas técnicas aprobadas por este real decreto y en los términos y condiciones establecidas en dichas normas técnicas, a excepción de la emisión de autorizaciones de vuelo que se realizará de forma exclusiva por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Artículo 6. Entidades colaboradoras. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá ejercer las funciones que le asigna este real decreto a través de entidades y personal colaborador, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Artículo 7. Normas de procedimiento. 1. El plazo máximo para resolver los procedimientos para otorgar los certificados y las autorizaciones previstas en los anexos, es de tres meses desde la fecha de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haber dictado resolución expresa, en los procedimientos iniciados a instancia de parte los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. Frente a las resoluciones dictadas en estos procedimientos será de aplicación, según proceda, el régimen de recursos previsto en el artículo 4 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, o en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Artículo 8. Vinculación al Programa Estatal de Seguridad Operacional y obligaciones de suministro de información. 1. Los operadores autorizados para la realización de las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento conforme a lo previsto en este real decreto son proveedores de servicios aeronáuticos vinculados al Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, le Programa), de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y en el artículo 4.1, letra e), del Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional. 2. En el marco del Programa, los operadores a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información que, de conformidad con lo previsto en Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, les requiera la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como organismo responsable de su supervisión y en los intervalos previstos en dicha normativa. La información facilitada en el marco del Programa, gozará de la protección establecida en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Disposición adicional única. Medios personales. Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Disposición transitoria primera. Requisitos de aeronavegabilidad para aeronaves. Las aeronaves que no dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y dispongan de un certificado de aeronavegabilidad, normal o restringido, válido a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, siempre que realicen de forma exclusiva las actividades incluidas en los artículos 3 y 4, podrán seguir realizando, sin necesidad de obtener un nuevo certificado de aeronavegabilidad, aquellas actividades que vinieran prestando en tanto que, de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adopte las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad para cada aeronave. Una vez adoptadas dichas especificaciones y en el plazo concedido al efecto por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberán adaptarse a ellas. Disposición transitoria segunda. Habilitación de piloto agroforestal. Los pilotos titulares de una habilitación de piloto agroforestal, incluida la habilitación agroforestal solo incendios, vigente a la entrada en vigor de este real decreto estarán exentos de realizar el curso de entrenamiento inicial para la operación de extinción de incendios previsto en las normas técnicas del anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.210. Disposición transitoria tercera. Requisitos de tripulación de vuelo en helicópteros que realicen lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista en operaciones de extinción de incendios. No obstante lo establecido en el anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.200, letra g), hasta que transcurran tres años desde la publicación de este real decreto, las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista en actividades de extinción de incendios con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, podrán realizarse siempre que la tripulación incluya, además del piloto, a un tripulante debidamente formado, aunque no sea un piloto, que vuele en el asiento del copiloto. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, serán exigibles a estas operaciones los requisitos relativos a la composición de la tripulación de vuelo de helicópteros previstos en las normas técnicas del anexo III, apartado TAE.ORO.FC.LCI.200, letra g). Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm 100, de 26 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-3973 Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos. Se modifica el artículo 6, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los requisitos relativos a la lista maestra de equipo mínimo y la lista de equipo mínimo, exigidos a las aeronaves civiles dedicadas al transporte aéreo comercial y a los trabajos aéreos, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «1. Obligatoriamente para cada aeronave destinada al transporte aéreo comercial y potestativamente para cada una de las destinadas a trabajos aéreos, el operador establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) que deberá ser aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Esta lista estará basada, y no será menos restrictiva, en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) que le corresponda aprobada o aceptada, en su caso, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 2. En el caso de que se disponga de una Lista de Equipo Mínimo (MEL), el operador no operará una aeronave si no es de acuerdo con lo establecido en la lista de equipo mínimo (MEL) y en los procedimientos asociados a la misma, recogidos en el anexo, a menos que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le conceda una exención según lo previsto en el artículo 9. Estas exenciones en ningún caso permitirán una operación fuera de las restricciones establecida en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL).» Disposición final segunda. Inaplicación del Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal, a las actividades de lucha contra incendios. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal, no será de aplicación a las operaciones de lucha contra incendios ni a las licencias de los pilotos que realicen estas operaciones aéreas. Disposición final tercera. Medidas de ejecución. 1. Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se establecerán las especificaciones de certificación y los medios aceptables de cumplimiento para la acreditación de los requisitos establecidos en este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de que se pueda acreditar su cumplimiento por otros medios. Asimismo, por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán declarar aceptables, a efectos de la aplicación de este real decreto, las especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa publicada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá publicar en su página web cualquier documentación orientativa para la aplicación de este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Por orden del Ministro de Fomento se podrán dictar las disposiciones de desarrollo de este real decreto. Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para introducir cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para adecuar las normas de los anexos a las innovaciones técnicas y, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en su ámbito de aplicación por la normativa de la Unión Europea dictada en aplicación del Reglamento y normas concordantes. Disposición final quinta. Título competencial. Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo recogidas en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Disposición final sexta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015. Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2014. FELIPE R. La Ministra de Fomento, ANA MARÍA PASTOR JULIÁN ANEXO I NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD Parte-TAE.AER TAE.AER.GEN.001 General. Sólo podrán operarse aquellas aeronaves que cumplan con lo establecido a continuación. TAE.AER.GEN.100 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación mixta. Aquellas aeronaves que dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en adelante EASA, y no realicen de forma exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008, cumplirán los siguientes requisitos: (
  12. a)Las aeronaves deberán disponer del certificado de aeronavegabilidad requerido por el artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Este certificado de aeronavegabilidad deberá estar limitado exclusivamente a la realización de las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008. (
  13. b)Adicionalmente, las aeronaves, deberán cumplir en todo momento con el Reglamento (UE) n.º 748/2012 y el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 con independencia de la clase de actividad o servicio que en cada momento efectúe la aeronave. (
  14. c)Los certificados de aeronavegabilidad emitidos conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012 (en adelante, certificado de aeronavegabilidad EASA) se reconocerán como certificados de aeronavegabilidad emitidos conforme al artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. (
  15. d)El reconocimiento se expedirá de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, mediante resolución de su Director. El reconocimiento será válido por tiempo indefinido, siempre que el certificado de aeronavegabilidad EASA reconocido y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad asociado conserven su validez. El reconocimiento deberá ir siempre acompañado del certificado de aeronavegabilidad EASA reconocido y del certificado de revisión de la aeronavegabilidad asociado. (
  16. e)Este reconocimiento no se emite al amparo del Convenio de Aviación Civil Internacional de fecha 7 de diciembre de 1944, por lo que no será válido para volar a otros Estados y dentro de otros Estados, salvo que se obtenga la aprobación correspondiente de las autoridades competentes de dichos Estados. (
  17. f)Cuando las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a),del Reglamento (CE) 216/2008, sean realizadas por un propietario u operador bajo contrato con el organismo responsable de dicha actividad o servicio, el propietario u operador deberá:

(1)Estar debidamente homologado, de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003, para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opere o contratar a una organización que lo esté;
(2)estar debidamente homologado de acuerdo con la subparte F del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003 o con la parte 145 (anexo II) al Reglamento (CE) 2042/2003, o contratar a una organización que lo esté, para llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave que opere; y
(3)garantizar el cumplimiento del apartado
  1. a)del punto M.A.201 del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003. TAE.AER.GEN.200 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación exclusiva. Aquellas aeronaves que dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y realicen de forma exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1 apartado 2
  2. a)del Reglamento (CE) 216/2008, cumplirán los siguientes requisitos: (
  3. a)Las aeronaves deberán disponer del certificado de aeronavegabilidad requerido por el artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Este certificado de aeronavegabilidad deberá estar limitado exclusivamente a la realización de las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008. (
  4. b)Adicionalmente, las aeronaves, deberán cumplir en todo momento con el Reglamento (UE) n.º 748/2012 y el Reglamento (CE) n.º 2042/2003 con independencia de la clase de actividad o servicio que en cada momento efectúe la aeronave, con las siguientes condiciones supletorias y excepciones:
(1)Los certificados de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Director. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), los certificados de aeronavegabilidad expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes al certificado de aeronavegabilidad EASA Form 25.
(2)Los certificados de revisión de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Director. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), los certificados de revisión de aeronavegabilidad expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes al certificado de revisión de aeronavegabilidad EASA Form 15.
(3)El certificado de aptitud para el servicio de las aeronaves se emitirá indicando que los trabajos especificados han sido realizados de acuerdo a normativa nacional. En ningún caso podrá indicarse que los trabajos se han realizado de acuerdo a la parte M o parte 145, según corresponda. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el párrafo b, los certificados de aptitud para el servicio expedidos de acuerdo a este punto se considerarán equivalentes a los certificados de aptitud para el servicio emitidos conforme a la parte M o parte 145, según corresponda.
(4)La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aprobar cambios de diseño de tipo, para los que el titular de la aprobación deberá haber definido unas instrucciones de aeronavegabilidad continuada, y sus variaciones, cuando correspondan, que serán suministradas a cada propietario conocido cuya aeronave haya incorporado el cambio referido. A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el apartado (b), la aprobación de cambios de acuerdo a este punto se considerarán equivalente a la aprobación de cambios conforme a la parte 21.
(5)A los efectos del cumplimiento con los Reglamentos europeos referidos en el párrafo b, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir autorizaciones de vuelo y establecer las condiciones de vuelo, en todo caso.
(6)La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir Directivas de Aeronavegabilidad referentes a los cambios de diseño aprobados según lo establecido en el apartado (b)
(4). (c) Cuando las actividades o servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2.a), del Reglamento (CE) 216/2008, sean realizadas por un propietario u operador bajo contrato con el organismo responsable de dicha actividad o servicio, el propietario u operador deberá:
(1)Estar debidamente homologado, de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003, para la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que opere o contratar a una organización que lo esté;
(2)estar debidamente homologado de acuerdo con la subparte F del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003 o con la parte 145 (anexo II) al Reglamento (CE) 2042/2003, o contratar a una organización que lo esté, para llevar a cabo el mantenimiento de la aeronave que opere; y
(3)garantizar el cumplimiento del apartado
  1. a)del punto M.A.201 del anexo I (parte M) al Reglamento (CE) 2042/2003. (
  2. d)Las organizaciones aprobadas, y el personal habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 748/2012 y al Reglamento (CE) n.º 2042/2003, podrán ejercitar los privilegios establecidos en dichas aprobaciones y habilitaciones para las aeronaves reguladas por este punto TAE.AER.GEN.200, cumpliendo con lo establecido en este apartado, a excepción de la emisión de autorizaciones de vuelo que se realizará de forma exclusiva por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. TAE.AER.GEN.300 Aeronaves sin certificado de tipo EASA. Operación exclusiva. Aquellas aeronaves que no dispongan de un certificado de tipo emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea podrán realizar de manera exclusiva actividades o servicios contemplados en el artículo 1 apartado 2
  3. a)del Reglamento (CE) 216/2008, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: (
  4. a)Las aeronaves cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el Apéndice I en materia de aeronavegabilidad. (
  5. b)La conformidad de las aeronaves y de los productos, componentes y equipos instalados en ellas, se demostrará como sigue:
(1)Los productos poseerán un certificado de tipo. Este, así como las certificaciones de modificaciones del mismo, incluidos los certificados de tipo suplementarios, será expedido previa demostración por el solicitante de que el producto cumple unas bases de certificación, que se especificarán por AESA, establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado (a), y siempre que no presente detalles o características que impidan su utilización segura. El certificado de tipo abarcará al producto y a todos los componentes y equipos instalados en él;
(2)podrán expedirse certificados específicos para los componentes y equipos cuando se demuestre que cumplen las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales considerados en el apartado (a);
(3)para cada aeronave deberá expedirse un certificado de aeronavegabilidad cuando se demuestre que se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de tipo y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, o se anule, o se deje sin efecto y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad establecido en el punto 1, letra d), del Apéndice I y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado (d);
(4)las organizaciones responsables del mantenimiento de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta;
(5)las organizaciones encargadas del diseño y la fabricación de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidas mediante la expedición de una aprobación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las cláusulas de esta;
(6)además podrá requerirse al personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente o equipo tras una intervención de mantenimiento, que posea un certificado a tal efecto (certificado del personal);
(7)la capacidad de los centros de formación en materia de mantenimiento para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades en relación con la expedición de los certificados mencionados en el apartado (b)
(6)podrá ser reconocida mediante la expedición de una aprobación. (
  1. c)No obstante lo dispuesto en los apartados (
  2. a)y (b):
(1)Podrá expedirse una autorización de vuelo cuando se haya demostrado que la aeronave es capaz de realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. La autorización estará sujeta a las limitaciones adecuadas, en particular para garantizar la seguridad de terceros;
(2)podrá expedirse un certificado de aeronavegabilidad restringido a las aeronaves respecto de las cuales no se haya expedido un certificado de tipo conforme al apartado (b)
(1). En tal caso, deberá demostrarse que la aeronave cumple especificaciones de aeronavegabilidad específicas y que, a pesar de las desviaciones de los requisitos esenciales mencionados en el apartado (a), se garantiza una seguridad adecuada a los efectos del uso de la aeronave. Las aeronaves para las que podrá expedirse un certificado restringido, así como las limitaciones impuestas a su utilización, se fijarán de acuerdo con las medidas de aplicación a que se refiere el apartado (d);
(3)cuando el número de aeronaves de la misma categoría aptas para un certificado de aeronavegabilidad restringido así lo justifique, podrá expedirse un certificado de tipo restringido y se establecerán unas bases de certificación adecuadas. (d) Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación de la disposición final segunda. Dichas medidas determinarán en particular:
(1)Las condiciones para establecer las bases de certificación aplicables a un producto dado y para notificarlos a un solicitante;
(2)las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad aplicables a componentes y equipos y para notificarlas a un solicitante;
(3)las condiciones para establecer las especificaciones de aeronavegabilidad específicas aplicables a aeronaves consideradas aptas para un certificado restringido de aeronavegabilidad y para notificarlas a un solicitante;
(4)las condiciones para la expedición y difusión de la información obligatoria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos;
(5)las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados de tipo, de los certificados de tipo restringidos, de la aprobación de cambios a los certificados de tipo, de certificados de aeronavegabilidad individuales, de certificados de aeronavegabilidad restringidos, de autorizaciones de vuelo y de certificados de productos, componentes o equipos, con inclusión de: i. Las condiciones relativas al período de validez de dichos certificados, y las condiciones para renovarlos cuando se haya fijado un período de validez limitado, ii. las restricciones aplicables a la concesión de autorizaciones de vuelo. Estas restricciones deberán referirse, entre otros, a los elementos siguientes: A. Objetivo del vuelo, B. espacio aéreo utilizado durante el vuelo, C. cualificaciones de la tripulación de vuelo, D. transporte de personas que no forman parte de la tripulación de vuelo, iii. Las aeronaves para las que podrán expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad, y las restricciones asociadas, iv. el programa mínimo de formación para obtener la habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento, v. el programa mínimo para la habilitación de tipo de los pilotos y la cualificación de los simuladores asociados, vi. la lista maestra de equipo mínimo, según convenga, y especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para tipos concretos de operación.
(6)Las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar la aprobación de organizaciones, con arreglo a los apartados (b)
(4), (b)
(5)y (b)
(7), y las condiciones conforme a las cuales tales aprobaciones pueden no ser exigidas;
(7)las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados del personal exigidos conforme al apartado (b)
(6);
(8)las obligaciones de los titulares de certificados; (e) al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado (d), se velará, en particular, porque:
(1)Reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeronavegabilidad;
(2)tengan en cuenta la experiencia acumulada en servicio por las aeronaves en todo el mundo, así como el progreso científico y técnico;
(3)permitan la respuesta inmediata, una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves;
(4)no impongan a las aeronaves requisitos incompatibles con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud de su pertenencia a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). APÉNDICE I AL ANEXO I Requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad Requisitos esenciales de aeronavegabilidad a que se refiere el punto TAE.AER.GEN.300 (
  1. a)1. Solidez del producto: la solidez del producto deberá garantizarse para todas las condiciones de vuelo previstas durante la vida útil de la aeronave. El cumplimiento de todos los requisitos deberá quedar demostrado través de evaluaciones o análisis, respaldados, en caso necesario, por pruebas. 1.a Estructuras y materiales: la solidez de la estructura deberá estar garantizada no solo en todas las condiciones de utilización normales de la aeronave incluido el sistema de propulsión, sino también en circunstancias más exigentes, y se mantendrá durante toda la vida útil de esta última. 1.a.1 Todos los componentes de la aeronave que, en caso de avería, pudieran reducir la solidez estructural, deberán cumplir las condiciones siguientes sin sufrir deformaciones perjudiciales ni averías. Esto incluye todos los elementos de masa significativa y sus medios de sujeción. 1.a.1.a Deberán tenerse en cuenta todas las combinaciones de carga que sea razonable prever, y también otras más exigentes, en función de los pesos, la gama de valores del centro de gravedad, las condiciones de utilización y la vida útil de la aeronave. Ello incluye las cargas debidas a ráfagas, maniobras, presurización, superficies móviles, sistemas de control y propulsión tanto en vuelo como en tierra. 1.a.1.b Deberán tenerse en cuenta las cargas y posibles averías debidas a aterrizajes y amerizajes forzosos. 1.a.1.c Deberán abarcarse los efectos dinámicos en la respuesta estructural a dichas cargas. 1.a.2 La aeronave no deberá sufrir ninguna inestabilidad aeroelástica ni una excesiva vibración. 1.a.3 De la fabricación, los procesos y los materiales utilizados en la construcción de la aeronave deberán resultar propiedades estructurales conocidas y reproducibles. Deberán justificarse todas las variaciones del comportamiento de los materiales en relación con las condiciones de utilización. 1.a.4 Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental, de los daños accidentales o diferenciados en la fuente no deberán reducir la solidez estructural por debajo de un nivel de resistencia residual aceptable. Se difundirán las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto. 1.b Propulsión: la solidez del sistema de propulsión (es decir, el motor y, en su caso, la hélice) deberá demostrarse no solo en todas las condiciones de utilización normales de dicho sistema, sino también en circunstancias más exigentes, y mantenerse durante toda su vida útil. 1.b.1 El sistema de propulsión deberá producir, dentro de sus límites declarados, el impulso o la fuerza que se le exija en todas las condiciones de vuelo previstas, teniendo en cuenta los efectos y las condiciones medioambientales. 1.b.2 Del proceso de fabricación y los materiales utilizados en la construcción del sistema de propulsión deberá resultar un comportamiento estructural conocido y reproducible. Deberán justificarse todas las variaciones del comportamiento de los materiales en relación con las condiciones de utilización. 1.b.3 Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental y operativo y de las posibles averías de los componentes no deberán reducir la solidez del sistema de propulsión por debajo de niveles aceptables. Se difundirán las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto. 1.b.4 Se difundirán las instrucciones, la información y los requisitos necesarios para garantizar una interfaz segura y adecuada entre el sistema de propulsión y la aeronave. 1.c Sistemas y equipos. 1.c.1 La aeronave no deberá presentar características ni detalles de diseño de los que la experiencia haya demostrado que son peligrosos. 1.c.2 La aeronave, incluidos los sistemas, equipos y aparatos exigidos para la certificación o por las normas de operación, deberá funcionar según esté previsto en cualesquiera condiciones de funcionamiento previsibles y más allá de ellas, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de utilización de los sistemas, equipos o aparatos. Otros sistemas, equipos o aparatos no exigidos para la certificación de tipo o por las normas de operación, independientemente de que funcionen bien o mal, no deberán reducir la seguridad ni afectar negativamente al buen funcionamiento de ningún otro sistema, equipo o aparato. Los sistemas, equipos y aparatos deberán poder utilizarse sin que sea necesario disponer de una destreza o fuerza excepcionales. 1.c.3 Los sistemas, equipos y aparatos asociados de la aeronave, tanto considerados por separado como en conexión mutua, deberán estar diseñados de forma que no se produzcan situaciones de avería catastrófica debido a una avería aislada que no se haya demostrado ser extremadamente improbable, y deberá existir una relación inversa entre la probabilidad de que se produzca una situación de avería y la gravedad de sus efectos para la aeronave y sus ocupantes. En cuanto al criterio de la avería aislada mencionado, está admitido que deben tenerse debidamente en cuenta el tamaño y la configuración general de la aeronave y que esto puede evitar que dicho criterio de la avería aislada se dé para algunas partes y algunos sistemas de helicópteros y pequeñas aeronaves. 1.c.4 Deberá facilitarse a la tripulación, o al personal de mantenimiento, según corresponda, de forma clara, coherente e inequívoca la información necesaria para realizar un vuelo en condiciones de seguridad e información sobre las condiciones que puedan comprometer la seguridad. Los sistemas, equipos y mandos, entre ellos cualquier indicación o anuncio, deberán estar configurados y ubicados de forma que reduzcan al mínimo los errores que pudieran contribuir a la generación de situaciones de peligro. 1.c.5 Deberán tomarse precauciones a nivel del diseño para reducir al mínimo los riesgos para la aeronave y sus ocupantes respecto de peligros probables dentro de lo razonable, tanto dentro como fuera de la aeronave, incluida la protección contra la posibilidad de una avería o un problema significativo que alguno de los aparatos de la aeronave presente. 1.d Mantenimiento de la aeronavegabilidad. 1.d.1 Deberán dictarse instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad a fin de garantizar que durante toda la vida operativa de la aeronave se mantenga el nivel de aeronavegabilidad de la certificación de tipo de la aeronave. 1.d.2 Deberán proporcionarse los medios que permitan la inspección, ajuste, lubricación, retirada o sustitución de componentes y aparatos que exija el mantenimiento de la aeronavegabilidad. 1.d.3 Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán revestir la forma de manual o manuales, según lo requiera la cantidad de datos que ha de proporcionarse. Los manuales deben contener instrucciones de mantenimiento y reparación, información sobre servicios de mantenimiento, detección de problemas y procedimientos de inspección, en un formato adaptado a la práctica. 1.d.4 Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deben contener limitaciones de aeronavegabilidad que establezcan cada tiempo de reemplazo obligatorio, los intervalos de las inspecciones y el procedimiento de inspección. 2. Aspectos de aeronavegabilidad de la utilización de productos. 2.a Deberá demostrarse que se han tenido en cuenta los factores siguientes para garantizar un nivel satisfactorio de seguridad de las personas a bordo o en tierra durante la utilización del producto: 2.a.1 Deberán establecerse los tipos de utilización para los cuales se haya homologado la aeronave, así como las limitaciones y la información necesaria para su utilización en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones medioambientales y el rendimiento; 2.a.2 La aeronave deberá poderse controlar y maniobrar en todas las condiciones de utilización previsibles, incluso tras una avería en uno o, en su caso, varios sistemas de propulsión Deberán tomarse debidamente en cuenta la fuerza del piloto, el entorno de la cabina de pilotaje, la carga de trabajo del piloto y consideraciones en relación con otros factores humanos, así como la fase del vuelo y su duración; 2.a.3 Deberá ser posible realizar una transición gradual entre una fase de vuelo y otra sin que ello requiera un nivel excepcional de destreza, estado de alerta, fuerza o carga de trabajo por parte del piloto en cualesquiera condiciones probables de utilización; 2.a.4 La aeronave deberá tener una estabilidad tal que garantice que las exigencias a las que deba hacer frente el piloto no sean excesivas habida cuenta de la fase de vuelo y de su duración; 2.a.5 Deberán establecerse procedimientos para la operación de la aeronave en condiciones normales, de avería y de emergencia; 2.a.6 Deberán preverse advertencias u otros medios disuasorios, apropiados al caso, destinados a impedir que se sobrepasen las condiciones normales de vuelo; 2.a.7 Las características de la aeronave y de sus sistemas deberán permitir el restablecimiento de la normalidad cuando se haya atravesado una situación extrema comprendida en el dominio de vuelo. 2.b Las limitaciones de funcionamiento y demás información necesaria para la utilización de la aeronave en condiciones de seguridad deberán comunicarse a los miembros de la tripulación. 2.c Las operaciones del producto deberán protegerse contra los peligros resultantes de las condiciones adversas, tanto externas como internas, incluidas las condiciones medioambientales. 2.c.1 En particular, no deberán derivarse situaciones de inseguridad de la exposición a fenómenos como –aunque no solo– las condiciones meteorológicas adversas, los rayos, el impacto de aves, los campos radiados de altas frecuencias, el ozono, etc., que sea razonable prever durante la utilización del producto. 2.c.2 Los compartimentos de la cabina ofrecerán a los pasajeros condiciones de transporte apropiadas y una protección adecuada contra cualquier peligro en operaciones de vuelo o del que resulten situaciones de emergencia, incluidos el fuego, el humo, los gases tóxicos y los riesgos de descompresión rápida. Deberán establecerse disposiciones para ofrecer a los ocupantes las mayores probabilidades de evitar cualquier lesión grave y de poder abandonar rápidamente la aeronave y para protegerlos contra los efectos de las fuerzas de desaceleración en caso de aterrizaje o amerizaje urgente. Deberán preverse señales o carteles claros e inequívocos en función de las necesidades, para ofrecer a los ocupantes instrucciones que les permitan adoptar comportamientos adecuados y seguros y localizar y utilizar correctamente los equipos de seguridad. Los equipos de seguridad obligatorios serán fácilmente accesibles. 2.c.3 Los compartimentos de la tripulación estarán dispuestos de tal forma que se faciliten las operaciones de vuelo, incluidos los medios que permitan tomar conciencia de situaciones, y la gestión de cualquier situación o emergencia esperadas. El entorno de los compartimentos de la tripulación no comprometerá la capacidad de la tripulación para realizar sus tareas y estará diseñado de tal forma que evite interferencias durante las operaciones y un uso erróneo de los controles. 3. Organizaciones (incluidas las personas físicas que intervienen en el diseño, fabricación o mantenimiento). 3.a La aprobación de una organización se expedirá cuando se cumplan las condiciones siguientes: 3.a.1 La organización deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo los trabajos de que se trata. Estos medios incluirán, aunque no únicamente, los siguientes: instalaciones, personal, equipos, herramientas y material, documentación de cometidos, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos; 3.a.2 La organización deberá aplicar y mantener un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de estos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad, y tratará de mejorar dicho sistema de manera permanente; 3.a.3 La organización deberá establecer arreglos con otras organizaciones pertinentes, según sea necesario para garantizar que sigan cumpliéndose dichos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad; 3.a.4 La organización deberá establecer un sistema de notificación o tratamiento de sucesos, que deberá ser tratado por el sistema de gestión con arreglo al punto 3.a.2 y los arreglos mencionados en el punto 3.a.3, a fin de contribuir al objetivo de una mejora constante de la seguridad de los productos. 3.b En el caso de las organizaciones de formación y mantenimiento, las condiciones que figuran en los puntos 3.a.3 y 3.a.4 no serán aplicables. ANEXO II Normas de autorización de pilotos Los pilotos que operen las aeronaves a las que sea aplicable este Anexo, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, para los mismos. ANEXO III NORMAS DE ORGANIZACIÓN PARA LAS OPERACIONES AÉREAS Parte-TAE.ORO TAE.ORO.GEN.005 Alcance. Este Anexo establece los requisitos a cumplir por las organizaciones que realicen operaciones aéreas, de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. TAE.ORO.GEN.010 Definiciones. A los efectos de la Parte TAE.ORO y Parte TAE.SPO serán de aplicación, de forma general, las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 965/2012 y su Anexo I, así como en el Reglamento (UE) 1178/2011 y su anexo I, con las siguientes salvedades o añadidos: (
  2. a)Personal operativo: Cualquier persona con funciones a bordo de la aeronave esenciales para llevar a cabo la operación aérea, excepto la tripulación de vuelo. (
  3. b)Personal adicional: Ocupante de la aeronave sin funciones relacionadas con la operación de la misma. (
  4. c)Personal adicional especialista: Ocupante sin funciones relacionadas con la operación de la aeronave pero con funciones relacionadas con la actividad. Las cuadrillas de lucha contra incendios se considerarán personal adicional especialista. (
  5. d)Piloto de refuerzo en instrucción: Piloto de una aeronave certificada para un solo piloto, que dispone de licencia de piloto comercial y habilitación de tipo/clase en la aeronave correspondiente, pero no dispone de experiencia suficiente para actuar como piloto al mando en operación de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento. (
  6. e)Operación multipiloto: operación de una aeronave certificada para operar con uno o dos pilotos, que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, y para la cual se han definido procedimientos adecuados en los que se asignan funciones y responsabilidades a los dos pilotos, compartiendo ambos el desarrollo de la operación. Uno de los pilotos, adecuadamente cualificado, actuará como piloto al mando, actuando el otro piloto como copiloto. (
  7. f)Operación monopiloto con dos pilotos: operación de una aeronave certificada para operar un único piloto, en la que se utilizan dos pilotos y para la cual se han definido procedimientos para la operación con un único piloto. Subparte GEN Requisitos generales Sección 1. General TAE.ORO.GEN.105 Autoridad competente. A efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. TAE.ORO.GEN.110 Responsabilidades del operador. (
  8. a)El operador es responsable de la operación de la aeronave conforme a los requisitos correspondientes del presente anexo y a su certificado, así como del cumplimiento con todos los requisitos aplicables. (
  9. b)Todos los vuelos deberán ejecutarse conforme a las disposiciones del manual de operaciones y del Manual de Vuelo de la aeronave. (
  10. c)El operador deberá establecer y mantener un sistema destinado a ejercer un control operacional sobre todo vuelo efectuado conforme a los términos de su certificado. (
  11. d)El operador garantizará que el equipamiento de sus aeronaves y la cualificación de sus tripulaciones se adecuan a las exigencias del área y el tipo de operación. (
  12. e)El operador garantizará que todo el personal asignado a las operaciones en tierra o en vuelo o que participe directamente en ellas esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares y conozca sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación, o se hayan establecido medidas de seguridad equivalentes. (
  13. f)El operador establecerá procedimientos e instrucciones orientados a la operación segura de cada tipo de aeronave y que detallarán las funciones y responsabilidades del personal de tierra y de los miembros de la tripulación para todos los tipos de operaciones para los que se tenga aprobación, en tierra o en vuelo. Estos procedimientos no obligarán a los miembros de la tripulación a realizar durante las fases críticas del vuelo más actividades que las imprescindibles para una operación segura de la aeronave. (
  14. g)El operador velará por que todo el personal sea consciente de que debe cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados miembros en los que se efectúan las operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones. (
  15. h)El operador deberá dotarse de un sistema de listas de comprobación para cada tipo de aeronave que los miembros de la tripulación habrán de utilizar en todas las fases del vuelo bajo condiciones normales, anormales y de emergencia a fin de garantizar que se respetan los procedimientos operativos del manual de operaciones. Las listas de comprobación deberán tener en cuenta, tanto en lo que se refiere a su factura como a su utilización, los principios relativos a los factores humanos y la documentación correspondiente más actualizada del fabricante de la aeronave. (
  16. i)El operador deberá especificar los procedimientos seguidos para la planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de las prestaciones de la aeronave, de otras limitaciones operativas así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes aeródromos o lugares de explotación. Estos procedimientos deberán incluirse en el manual de operaciones. (
  17. j)El operador deberá establecer y mantener programas de formación del personal sobre mercancías peligrosas, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, que estarán sujetos a la revisión y aprobación de la autoridad competente. Los programas de formación deberán corresponder a las responsabilidades del personal. TAE.ORO.GEN.115 Solicitud de un certificado de operador especial. (
  18. a)La solicitud de un certificado de operador especial o de modificación de un certificado existente se efectuará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la Agencia) conforme a lo establecido por la misma, teniendo en cuenta los requisitos aplicables. (
  19. b)Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos. Dicha documentación incluirá un procedimiento, que deberá incluirse en el Manual de Operaciones, en el que se describirá cómo habrán de gestionarse y notificarse a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa. TAE.ORO.GEN.120 Medios de cumplimiento. (
  20. a)Para cumplir con los requisitos establecidos, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. (
  21. b)Cuando un operador desee emplear un medio de cumplimiento alternativo a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de la ejecución, una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá toda revisión de los manuales o procedimientos que pueda resultar procedente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación. El operador podrá aplicar estos medios de cumplimiento alternativos siempre que obtenga una aprobación previa de la autoridad competente y una vez que reciba la notificación correspondiente. TAE.ORO.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de un operador. Un operador se ajustará al ámbito y las atribuciones definidos en las especificaciones de operaciones incluidas en el certificado de operador especial. TAE.ORO.GEN.130 Cambios. (
  22. a)Cualquier cambio que afecte:
(1)al ámbito de aplicación del certificado o a las especificaciones de operaciones de un operador, o
(2)a cualquiera de los elementos del sistema de gestión del operador conforme a lo dispuesto en TAE.ORO.GEN.200 (a)
(1)y (a)
(2), requerirá la aprobación previa de la autoridad competente. (
  1. b)Para todo cambio que requiera aprobación previa, el operador deberá solicitar y obtener una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de introducir el cambio, con objeto de que la autoridad competente determine el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables y, si fuera necesario, modifique el certificado de operador especial y las correspondientes especificaciones de operaciones adjuntas. El operador proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente. El cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal de la autoridad competente. El operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda. (
  2. c)Todos los cambios que no requieran de aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente conforme al procedimiento aprobado por esta. TAE.ORO.GEN.135 Continuidad de la validez. (
  3. a)El certificado de operador especial mantendrá su validez a condición de que:
(1)El operador continúe cumpliendo los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias conforme a lo especificado en TAE.ORO.GEN.150;
(2)se garantice a la autoridad competente el acceso al operador, según lo definido en TAE.ORO.GEN.140 para determinar si se siguen cumpliendo los requisitos pertinentes; y
(3)no se haya renunciado al certificado, o este no haya sido revocado. (
  1. b)En caso de revocación o renuncia, el certificado deberá ser devuelto sin demora a la autoridad competente. TAE.ORO.GEN.140 Acceso. (
  2. a)A efectos de determinar si se cumplen los requisitos, el operador autorizará el acceso en cualquier momento a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material sobre su actividad pertinente para la certificación, tanto si están contratados como si no, a cualquier persona autorizada por la autoridad competente definida en TAE.ORO.GEN.105. (
  3. b)El acceso a la aeronave mencionado en el apartado (
  4. a)incluirá la posibilidad de entrar y permanecer en ella durante las operaciones de vuelo, a menos que, en aras de la seguridad, el piloto al mando decida lo contrario por lo que respecta a la cabina de vuelo. TAE.ORO.GEN.150 Incidencias o discrepancias. Tras recibir una notificación de incidencias o discrepancias, el operador: (
  5. a)Identificará la causa que esté en el origen del incumplimiento; (
  6. b)definirá un plan de medidas correctoras, y (
  7. c)demostrará la aplicación de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente y dentro de un plazo acordado con dicha autoridad. TAE.ORO.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad. El operador aplicará: (
  8. a)Todas las medidas de seguridad que exija la autoridad competente; y (
  9. b)toda información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la autoridad competente, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad. TAE.ORO.GEN.160 Notificación de sucesos. (
  10. a)El operador informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización a la que el Estado del operador exija que se informe, sobre cualquier accidente, incidente grave y suceso conforme al Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Directiva 2003/42/EC. (
  11. b)Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que pusiera de manifiesto la información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave. (
  12. c)Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en la Directiva 2003/42/CE, en el Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión y en el Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, los informes mencionados en los puntos
  13. a)y
  14. b)se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente de que disponga el operador sobre el estado de la aeronave. (
  15. d)Los informes se elaborarán lo antes posible en caso de accidente y en el plazo de las 72 horas siguientes a la identificación por el operador del estado al que se refiera el informe cuando ocurra un incidente, y en caso de suceso lo recogido en el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales. (
  16. e)Cuando proceda, el operador realizará un informe de seguimiento con el fin de informar detalladamente sobre las medidas que prevea adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se definan dichas medidas. Este informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente. Sección 2. Gestión TAE.ORO.GEN.200 Sistema de gestión. (
  17. a)El operador establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que abarcará:
(1)Líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del gerente responsable;
(2)una descripción de los principios y filosofías generales del operador en materia de seguridad (la política de seguridad);
(3)la determinación de los peligros para la seguridad aérea derivados de las actividades del operador, su evaluación y la gestión de los riesgos asociados, incluida la adopción de medidas para mitigar los riesgos y verificar su eficacia;
(4)el mantenimiento del personal formado y competente para el desempeño de sus funciones;
(5)la documentación de todos los procesos principales que entraña el sistema de gestión, en particular un procedimiento destinado a concienciar al personal sobre sus responsabilidades y el procedimiento relativo a las modificaciones de dicha documentación;
(6)una función de control de la conformidad del operador con los requisitos correspondientes; el control de la conformidad incluirá un sistema para la notificación de las conclusiones al gerente responsable con el fin de asegurar una aplicación eficaz de las medidas correctoras que fueran necesarias; y
(7)cualquier requisito adicional recomendado en las correspondientes subpartes del presente anexo u otros anexos aplicables. (
  1. b)El sistema de gestión se ajustará al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a estas actividades. TAE.ORO.GEN.205 Actividades contratadas. (
  2. a)Las actividades contratadas comprenderán todas las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del acuerdo al que se acoge el operador y realizadas por otra organización, bien directamente, en caso de que esté certificada para el desarrollo de dicha actividad, bien, en caso de que no lo esté, desarrollándola con la aprobación del operador contratante. El operador velará por que, cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables. (
  3. b)Cuando el operador certificado contrate cualquier sector de su actividad a una organización que no estuviera ella misma certificada conforme a la presente Parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación del operador. La organización contratante velará por que la autoridad competente disponga de acceso a la organización contratada para determinar la conformidad permanente con los requisitos aplicables. TAE.ORO.GEN.210 Requisitos en cuanto a personal. (
  4. a)El operador nombrará a un gerente responsable, con capacidad de garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gerente será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz. (
  5. b)El operador nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que el operador sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el gerente responsable. (
  6. c)El operador dispondrá del suficiente personal cualificado para efectuar las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables. (
  7. d)El operador mantendrá los registros de experiencia, cualificación y formación apropiados para demostrar que se cumple lo dispuesto en el punto (c). (
  8. e)El operador velará por que todo el personal conozca las normas y los procedimientos relevantes para el ejercicio de sus funciones. TAE.ORO.GEN.215 Requisitos en cuanto a instalaciones. (
  9. a)El operador dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables. (
  10. b)Cuando el operador realice la actividad contratado por una organización, y las instalaciones sean propiedad y facilitadas por la organización, adicionalmente a las medidas que deban tomarse respecto a la operación, el operador será responsable de trasladar a la organización propietaria las deficiencias que puedan existir en las instalaciones. Será responsabilidad de la organización propietaria la subsanación de dichas deficiencias. En caso de falta de subsanación de deficiencias en las instalaciones, podrá procederse a suspender la utilización de dichas instalaciones para cualquier operador. TAE.ORO.GEN.220 Registros. (
  11. a)El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita un archivo adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que abarque en particular todos los elementos indicados en TAE.ORO.GEN.200. (
  12. b)El formato de los registros se especificará en los procedimientos del operador. (
  13. c)Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones. Subparte COE Certificado de operador especial TAE.ORO.COE.100 Solicitud de un certificado de operador especial. (
  14. a)Antes de iniciar la explotación de aeronaves, el operador deberá solicitar y obtener un certificado de operador especial (COE) expedido por la autoridad competente. (
  15. b)El operador proporcionará la siguiente información a la autoridad competente:
(1)El nombre oficial y el nombre comercial, la razón social y la dirección postal del solicitante;
(2)una descripción de la operación propuesta, incluidos los tipos y el número de aeronaves con los que operará;
(3)una descripción del sistema de gestión, incluida la estructura organizativa;
(4)el nombre del gerente responsable;
(5)los nombres de las personas designadas en virtud de lo requerido en TAE.ORO.COE.135(a) junto con sus cualificaciones y experiencia; y
(6)una copia del manual de operaciones exigido en virtud de TAE.ORO.MLR.100; y
(7)una declaración de que el solicitante ha verificado toda la documentación enviada a la autoridad competente y comprobado que cumple los requisitos aplicables. (c) Los solicitantes acreditarán ante la autoridad competente que:
(1)Cumplen todos los requisitos aplicables en el presente anexo (Parte-TAE.ORO) y en el anexo IV (parte-TAE.SPO), del presente Reglamento, según proceda;
(2)todas las aeronaves operadas disponen de un certificado de aeronavegabilidad (CdA) de conformidad con el anexo I; y
(3)su organización y su dirección son las adecuadas y se ajustan correctamente a la magnitud y el alcance de las operaciones. TAE.ORO.COE.101 Operaciones de Lucha contra incendios. La operación de lucha contra el fuego comprende las siguientes actividades: (
  1. a)Observación y patrullaje. (
  2. b)coordinación. (
  3. c)lanzamiento de agua desde avión. (
  4. d)lanzamiento de agua desde helicóptero. (
  5. e)traslado de personal adicional especialista. TAE.ORO.COE.102 Operaciones de Búsqueda y salvamento. La operación de búsqueda y salvamento comprende las siguientes actividades: (
  6. a)Lanzamiento de objetos; (
  7. b)búsqueda de personas, animales o cosas; y (
  8. c)rescate en tierra de personas, animales o cosas por una aeronave. (
  9. d)rescate en el mar de personas, animales o cosas por una aeronave. TAE.ORO.COE.105 Especificaciones de operaciones y atribuciones del titular de un Certificado de Operador Especial. (
  10. a)Las atribuciones del operador deberán especificarse en las especificaciones de operaciones del certificado. (
  11. b)La Agencia, previa solicitud del operador, podrá autorizar al operador a impartir el Curso de Lucha contra incendios referido en TAE.ORO.FC.LCI.210, y emitir el certificado de superación del mismo. Las especificaciones de operación del Certificado de Operador Especial incluirán esta aprobación. La Agencia podrá establecer un formato de certificado de Curso de Lucha contra incendios que deberán utilizar todos los operadores aprobados. (
  12. c)Cuando el operador emita un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios conforme a TAE.ORO.FC.LCI.211, o un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y salvamento conforme a TAE.ORO.FC.SAR.211 a un tripulante, esta cumplirá con el formato establecido por la Agencia para dichas autorizaciones. TAE.ORO.COE.110 Acuerdo de arrendamiento. Cualquier toma en arrendamiento: (
  13. a)Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente. (
  14. b)El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005. Toma en arrendamiento con tripulación: (
  15. c)El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de otro país acreditará ante la autoridad competente que:
(1)el operador del otro país es titular de un certificado válido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realización de las actividades a realizar;
(2)las normas de seguridad del operador del tercer país por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones aéreas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y
(3)la aeronave dispone de un CdA estándar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI. Cesión en arrendamiento sin tripulación: (
  1. d)El operador certificado de conformidad con la presente Parte que quiera realizar una cesión en arrendamiento sin tripulación de sus aeronaves solicitará la aprobación previa a la autoridad competente. La solicitud estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente. Cesión en arrendamiento con tripulación: (
  2. e)Con anterioridad a la cesión en arrendamiento con tripulación de una aeronave, el operador certificado de conformidad con la presente Parte informará a la autoridad competente. TAE.ORO.COE.130 Análisis de los datos de vuelo. (
  3. a)El operador establecerá y mantendrá un sistema de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27.000 kg. (
  4. b)Cuando un operador utilice un sistema de análisis de los datos de vuelo, este no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos. TAE.ORO.COE.135 Requisitos en cuanto a personal. (
  5. a)De conformidad con TAE.ORO.GEN.210 (b), el operador designará a las personas responsables de la dirección y la supervisión de las siguientes áreas:
(1)Operaciones de vuelo;
(2)entrenamiento de las tripulaciones;
(3)operaciones de tierra, y
(4)mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(5)responsable del Sistema de gestión. (b) Idoneidad y competencia del personal:
(1)El operador empleará personal suficiente para las operaciones previstas en vuelo y en tierra.
(2)Todo el personal asignado a las operaciones en tierra y en vuelo o que participe directamente en las mismas: i. Estará adecuadamente formado; ii. habrá demostrado su capacidad para desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas, y iii. conocerá sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación. (c) Una persona podrá ocupar más de uno de los puestos indicados en (a), excepto el indicado en el inciso
(5), siempre y cuando sea aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el caso de operadores que cuenten con veintiuna
(21)o más personas empleadas a tiempo completo, se exigirá que haya al menos dos personas encargadas de las áreas indicadas en los incisos
(1),
(2),
(3)y
(4). TAE.ORO.COE.140 Requisitos en cuanto a instalaciones. De conformidad con TAE.ORO.GEN.215, el operador: (
  1. a)hará uso de las instalaciones de asistencia en tierra apropiadas para garantizar la seguridad de sus vuelos; (
  2. b)establecerá, en su centro de actividad principal, unas instalaciones de apoyo operativo adaptadas al área y el tipo de operación, y (
  3. c)velará por que el espacio de trabajo disponible en cada base operativa sea suficiente para el personal cuya actuación pueda tener una incidencia sobre la seguridad de las operaciones de vuelo; se tendrán en cuenta las necesidades del personal de tierra, el personal encargado del control operativo, del mantenimiento y la presentación de registros esenciales, así como de la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones. TAE.ORO.COE.141 Instalaciones en las bases operativas. (
  4. a)El operador debe desarrollar e incluir en su Manual de Operaciones las instrucciones generales aplicables al funcionamiento de sus bases operativas. (
  5. b)En el caso de que la tripulación de vuelo, el personal operativo y especializado deban estar disponibles para realizar una operación con un tiempo de reacción inferior a 30 minutos, las bases de operaciones deberán estar adecuadamente equipadas, disponiendo de las instalaciones necesarias para asegurar el descanso de la tripulación. (
  6. c)Se deberá proporcionar a la tripulación de vuelo en cada una de las bases operativas:
(1)Equipos que permitan la comunicación con el centro ATS correspondiente;
(2)instalaciones que permitan realizar la planificación de todas las tareas relacionadas con la operación de forma adecuada;
(3)medios necesarios para obtener información actualizada sobre las condiciones meteorológicas de la base, actuales y previstas por los sistemas de información meteorológica al uso. (
  1. d)En el caso de que la presencia física de la tripulación en la base operativa supere las tres horas, el operador deberá asegurar que la tripulación dispone de un lugar de descanso adecuado, de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso. TAE.ORO.COE.150 Requisitos relativos a la documentación. (
  2. a)El operador deberá encargarse de la elaboración de los manuales y de cualquier otra documentación, así como de sus posibles modificaciones. (
  3. b)El operador deberá encontrarse en condiciones de distribuir sin demora las instrucciones operacionales y cualquier otro tipo de información. Subparte MLR Manuales, diarios de a bordo y registros TAE.ORO.MLR.100 Manual de operaciones-generalidades. (
  4. a)El operador establecerá un manual de operaciones (MO) conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. (
  5. b)El contenido del MO incorporará los requisitos establecidos en el presente anexo, en el anexo IV (parte-TAE.SPO), según proceda, y no incumplirá las condiciones previstas en las especificaciones de operaciones del certificado de operador especial (COE). (
  6. c)El MO podrá editarse en partes independientes. (
  7. d)Todo el personal de operaciones dispondrá de un acceso fácil a las partes del MO que resulten relevantes para sus funciones. (
  8. e)El MO se mantendrá actualizado. Todo el personal estará informado de los cambios que afecten a sus propias funciones. (
  9. f)A cada miembro de la tripulación se le entregará una copia personal, en cualquier formato accesible, de las secciones del MO que incumban a sus funciones. Cada miembro de la tripulación en posesión de un MO, o de las partes correspondientes del mismo, se responsabilizará de mantener actualizada su copia integrando las actualizaciones o revisiones facilitadas por el operador. (
  10. g)Para los titulares de un COE:
(1)En el caso de modificaciones que deban notificarse conforme a TAE.ORO.GEN.115 b) y TAE.ORO.GEN.130 c), el operador proporcionará a la autoridad competente las modificaciones previstas con antelación a la fecha de entrada en vigor, y
(2)en el caso de modificaciones de procedimientos asociados a elementos acordados previamente conforme a TAE.ORO.GEN.130(b), deberá obtenerse una autorización antes de que la modificación entre en vigor. (
  1. h)No obstante lo dispuesto en g), cuando se requieran modificaciones o revisiones inmediatas en interés de la seguridad operacional, será posible publicarlas y aplicarlas de inmediato, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida. (
  2. i)El operador incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente. (
  3. j)El operador garantizará que la información extraída de documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el MO. Esto no impedirá que el operador publique datos y procedimientos más prudenciales en el MO. (
  4. k)El operador velará por que todo el personal entienda la lengua en que están redactadas las partes del MO que guardan relación con sus funciones y responsabilidades. El contenido del MO se presentará en un formato manejable y que respete los principios relativos a los factores humanos. TAE.ORO.MLR.101 Manual de operaciones-estructura. La estructura principal del MO será la siguiente: (
  5. a)Parte A: aspectos generales/básicos, comprenderá todas las políticas, instrucciones y procedimientos operativos no relacionados con un tipo particular de aeronave; (
  6. b)parte B: temas relativos a la operación de la aeronave, comprenderá todas las instrucciones y procedimientos relacionados con el tipo de aeronave, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos/clases, variantes o aeronaves individuales utilizadas por el operador; (
  7. c)parte C: las instrucciones e información sobre ruta/área y aeródromo/lugar de operación; (
  8. d)parte D: entrenamiento, comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal, requeridas para una operación segura. TAE.ORO.MLR.102 Contenido específico en el manual de operaciones para lucha contra incendios. El operador debe incluir en el Manual de Operaciones las disposiciones operativas propias de las operaciones de lucha contra el fuego cubriendo al menos, según sea aplicable: (
  9. a)Procedimientos de Observación y patrullaje. (
  10. b)Procedimientos de Coordinación de Medios Aéreos. (
  11. c)Procedimientos Lanzamiento de agua desde avión. (
  12. d)Procedimientos Lanzamiento de agua desde helicóptero según el sistema(
  13. s)de lanzamiento empleado(s). (
  14. e)Elementos básicos de los procedimientos de carrusel. (
  15. f)Procedimientos para el traslado de personal adicional especialista. (
  16. g)Procedimientos para la determinación de la tripulación de vuelo y personal operativo. (
  17. h)Procedimiento para determinar los mínimos de la base. (
  18. i)Terminología, utilizada de forma general, en el Incendio. (
  19. j)Manejo y operación del equipo especializado. (
  20. k)Procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa. TAE.ORO.MLR.103 Contenido específico del manual de operaciones para búsqueda y salvamento. El operador debe incluir en el Manual de Operaciones los procedimientos operativos propios de las operaciones de búsqueda y salvamento cubriendo al menos las siguientes materias: (
  21. a)Procedimientos de búsqueda y salvamento; (
  22. b)procedimientos para el lanzamiento del equipo de búsqueda y salvamento; (
  23. c)manejo y operación del equipo especializado; (
  24. d)procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa. TAE.ORO.MLR.105 Lista de equipo mínimo. (
  25. a)Podrá establecerse una lista de equipo mínimo (MEL), basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en los datos establecidos por el fabricante. (
  26. b)La MEL y cualquier modificación de la misma deberán ser aprobadas por la autoridad competente. (
  27. c)Después de cualquier cambio aplicable a la MMEL, el operador procederá a modificar la MEL dentro de un plazo razonable. (
  28. d)Además de la lista de elementos, en la MEL figurará:
(1)Un preámbulo, que incluirá orientaciones y definiciones para uso de la tripulación de vuelo y del personal de mantenimiento que utilizará la MEL;
(2)el estado de revisión de la MMEL en la que se basa la MEL y el estado de revisión de MEL;
(3)el ámbito de aplicación, la extensión y el objetivo de la MEL. (e) El operador:
(1)establecerá intervalos de rectificación para cada instrumento, equipo o función que se encuentre fuera de servicio y esté incluido en la MEL; el intervalo de rectificación de la MEL no será menos restrictivo que el intervalo de rectificación correspondiente de la MMEL;
(2)establecerá un programa eficaz de rectificaciones;
(3)solo operará la aeronave después de que haya expirado el intervalo de rectificación especificado en la MEL cuando: i. La deficiencia haya sido rectificada, o ii. El intervalo de rectificación se haya prolongado de conformidad con el punto f). (f) Previa aprobación de la autoridad competente, el operador podrá acogerse a un procedimiento con vistas a una prolongación única de los intervalos de rectificación aplicables a las categorías B, C y D, siempre que:
(1)La prórroga de los intervalos de rectificación se mantenga dentro del ámbito de la MMEL para el tipo de aeronave;
(2)la duración de la prórroga del intervalo de rectificación sea, como máximo, idéntica a la del intervalo de rectificación especificado en la MEL;
(3)la prórroga del intervalo de rectificación no se utilice como medio habitual para llevar a cabo la rectificación de elementos de la MEL y se emplee únicamente cuando sucesos fuera del control del operador hayan impedido la rectificación;
(4)el operador establezca una descripción de funciones y responsabilidades específicas para controlar las prórrogas;
(5)se notifique a la autoridad competente cualquier prórroga del intervalo de rectificación aplicable, y
(6)se aplique un plan para llevar a cabo la rectificación lo antes posible. (
  1. g)El operador establecerá los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL teniendo en cuenta los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. Estos procedimientos formarán parte de los manuales del operador o de la MEL. (
  2. h)El operador modificará los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL tras cualquier modificación aplicable de los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. (
  3. i)A menos que se indique lo contrario en la MEL, el operador completará:
(1)los procedimientos operativos a los que se hace referencia en la MEL cuando prevea operar u opere la aeronave mientras el elemento no operativo incluido en la lista está fuera de servicio, de acuerdo con su misión, y
(2)los procedimientos de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL antes de la operación de la aeronave con el elemento incluido en la lista no operativo. (j) A reserva de la aprobación específica caso por caso de la autoridad competente, el operador podrá operar una aeronave en la que determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones no estén operativos, al margen de las restricciones de la MEL, pero dentro de las restricciones de la MMEL, siempre que:
(1)Los instrumentos, elementos del equipo o funciones afectados se encuentren dentro del ámbito de la MMEL según lo definido en los datos establecidos por el fabricante;
(2)la aprobación no se utilice como medio normal de explotación de aeronaves al margen de las restricciones de la MEL aprobada y se utilice únicamente cuando episodios fuera del control del operador hayan impedido la conformidad con la MEL;
(3)el operador establezca una descripción de las funciones y responsabilidades específicas de control de la explotación de la aeronave en virtud de dicha aprobación, y
(4)se establezca un plan para rectificar los instrumentos, elementos del equipo o funciones no operativos o para restablecer en el plazo más breve la operatividad de la aeronave acatando las restricciones de la MEL. TAE.ORO.MLR.110 Diario de a bordo. Los detalles relativos a la aeronave, su tripulación de vuelo y cada trayecto se conservarán para cada vuelo, o series de vuelos, en forma de diario de a bordo o un documento equivalente. TAE.ORO.MLR.115 Registros. (a) Los registros de las actividades mencionadas en TAE.ORO.GEN.200 se conservarán durante al menos cinco años. (b) La siguiente información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los informes conexos se conservarán durante 3 meses:
(1)el plan operativo de vuelo, en su caso;
(2)documentación informativa específica de la ruta dirigida a los pilotos (NOTAM) y de los servicios de información aeronáutica (AIS), si el operador la edita;
(3)documentación de masa y centrado;
(4)notificación de cargas especiales, incluida la información por escrito al piloto al mando acerca de las mercancías peligrosas;
(5)el diario de a bordo o un registro equivalente, y
(6)los informes de vuelo para registrar los detalles de cualquier incidencia o cualquier acontecimiento que el piloto al mando considere necesario comunicar o registrar; (
  1. c)Los registros sobre el personal se conservarán durante los periodos indicados a continuación: Entrenamiento, verificación y cualificaciones del miembro de la tripulación: tres años. Registros relativos a la experiencia reciente del miembro de la tripulación: quince meses. Entrenamiento en la actividad, según proceda: tres años. Entrenamiento sobre mercancías peligrosas, según proceda: tres años. Registro de entrenamiento / cualificaciones de personal de otras categorías para el que sea necesario un programa de entrenamiento: Últimos dos registros de entrenamiento. (
  2. d)El operador:
(1)conservará los registros de todas las actividades de entrenamiento, verificaciones y cualificaciones de todos los miembros de la tripulación, según lo establecido en la parte-TAE.ORO, y
(2)facilitará dichos registros, previa solicitud, al miembro de la tripulación apropiado. (
  1. e)El operador conservará la información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los registros de entrenamiento del personal, aunque el operador deje de ser explotador de esa aeronave o empleador de ese miembro de la tripulación, siempre que esto suceda dentro de los plazos previstos en el punto (c). (
  2. f)Si un miembro de la tripulación se convierte en miembro de la tripulación de otro operador, el operador pondrá a disposición, previa solicitud, del nuevo operador los registros relativos al miembro de la tripulación, siempre que se hallen dentro de los plazos previstos en el punto (c). Subparte SEC Seguridad TAE.ORO.SEC.100.A Seguridad de la cabina de vuelo. Si un avión está equipado con puerta de acceso a la cabina de vuelo, deberá ser posible cerrarla con cerrojo desde el interior, y se facilitarán los medios para que el personal en cabina pueda informar a la tripulación de vuelo en caso de producirse en la cabina actividades sospechosas o infracciones contra la seguridad. TAE.ORO.SEC.100.H Seguridad de la cabina de vuelo. Si un helicóptero está equipado con una puerta de la cabina de vuelo, esta podrá cerrarse con cerrojo desde el interior de la cabina de vuelo con el fin de impedir el acceso no autorizado a la misma. Subparte FC Tripulación de vuelo Sección 1. Requisitos generales TAE.ORO.FC.100 Composición de la tripulación de vuelo. (
  3. a)La composición de la tripulación de vuelo y el número de tripulantes de vuelo en los puestos de tripulación previstos no podrá ser inferior al mínimo especificado en el manual de vuelo de la aeronave o en las limitaciones operativas establecidas para la aeronave. (
  4. b)La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo requiera el tipo de operación y no podrá ser inferior al número establecido en el manual de operaciones. (
  5. c)Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas por la autoridad competente, y apropiadas para las funciones que tengan asignadas. (
  6. d)Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado. (
  7. e)Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que puedan trabajar para otros operadores, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente Subparte, en particular los relativos a la experiencia reciente, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores con el fin de determinar, en concreto:
(1)el número total de tipos de aeronaves o variantes operadas, y
(2)limitaciones y requisitos aplicables en materia de tiempo de vuelo, actividad y descanso. (
  1. f)El operador debe establecer en el manual de operaciones los criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo. A esos efectos, debe tener en cuenta lo especificado en el presente anexo en cuanto a requisitos de experiencia, experiencia reciente, entrenamiento y verificación para las diferentes actividades aéreas especiales y operaciones que requieren una aprobación específica. TAE.ORO.FC.105 Designación de piloto al mando. (
  2. a)El operador designará un piloto al mando para cada vuelo de entre los pilotos cualificados para actuar como tal. (
  3. b)El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando si este posee:
(1)El nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;
(2)un conocimiento adecuado del entorno que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;
(3)en el caso de las operaciones con tripulación múltiple, ha realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto o piloto de refuerzo al de piloto al mando. (
  1. c)El piloto al mando o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos/bases de operaciones habituales, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este conocimiento de la zona y del aeródromo/base de operaciones habitual se mantendrá gracias a la operación en esa zona, o en ese aeródromo/base de operaciones habitual, al menos una vez en un periodo de 12 meses. TAE.ORO.FC.110 Mecánico de a bordo. Cuando se incluya un puesto específico de mecánico de a bordo en el diseño de una aeronave, la tripulación de vuelo contará con un miembro debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable. TAE.ORO.FC.115 Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM). (
  2. a)Antes de la operación, el tripulante de vuelo recibirá entrenamiento en CRM, que incluya la gestión de amenazas y errores, adecuado a su puesto y adaptado a la operación, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones. (
  3. b)Tanto en el entrenamiento sobre el tipo o clase de aeronave como en el entrenamiento recurrente y en el curso de mando se incluirán elementos de entrenamiento en CRM. TAE.ORO.FC.120 Entrenamiento de conversión del operador. (
  4. a)En el caso de las operaciones de aviones o helicópteros, el miembro de la tripulación de vuelo completará el curso de entrenamiento de conversión del operador antes de iniciar un vuelo sin supervisión:
(1)Cuando pase a una aeronave para la que se requiera a una nueva habilitación de tipo o clase, o;
(2)cuando se incorpore a un nuevo operador, o
(3)cuando sea necesario por la actividad a desarrollar. (
  1. b)El curso de entrenamiento de conversión del operador incluirá entrenamiento en los equipos instalados a bordo de la aeronave, según resulte apropiado para el puesto de los miembros de la tripulación de vuelo. (
  2. c)El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b. TAE.ORO.FC.125 Entrenamientos de diferencias y familiarización. (
  3. a)Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija la normativa aplicable, y cuando un cambio de equipos o procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o variantes utilizados. (
  4. b)En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias y familiarización. TAE.ORO.FC.130 Entrenamiento y verificaciones periódicos. (
  5. a)Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo. (
  6. b)Cada miembro de la tripulación de vuelo se someterá periódicamente a una verificación anual a fin de demostrar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia, que podrá combinarse para cumplir con los requisitos de licencias de tripulaciones. (
  7. c)El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b. TAE.ORO.FC.135 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje. Los tripulantes de vuelo que puedan ser asignados para operar en ambos puestos de pilotaje realizarán los entrenamientos y verificaciones apropiados, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones. El cumplimiento con lo anterior se desarrolla en las secciones 2a y 2b. TAE.ORO.FC.140 Operación en más de un tipo o variante. (
  8. a)Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables para los tipos o variantes apropiados. (
  9. b)En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante. (
  10. c)El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b. TAE.ORO.FC.145 Provisión de entrenamiento. (
  11. a)Todo el entrenamiento exigido en la presente subparte será dirigido:
(1)de conformidad con los programas y planes de entrenamiento establecidos por el operador en el manual de operaciones;
(2)por personal debidamente cualificado; en el caso del entrenamiento y la verificación de vuelo y simulación de vuelo, el personal que proporcione dicho entrenamiento y que lleve a cabo las verificaciones estará cualificado de conformidad con los requisitos aplicables. (
  1. b)Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos obligatorios para el tipo pertinente según lo definido en los datos establecidos por el fabricante de la aeronave. (
  2. c)Los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente. (
  3. d)El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda. (
  4. e)El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento. Sección 2a Requisitos adicionales para la operación de lucha contra incendios TAE.ORO.FC.LCI.200 Composición de la tripulación de vuelo. (
  5. a)En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia. (
  6. b)El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105 (b)
(1),( b)
(2)y (c). (c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
(1)La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
(2)Los aviones incluidos en el punto (c)
(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamiento. (
  1. d)Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos. (
  2. e)Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente.. (
  3. f)Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto con dos pilotos:
(1)Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, o bien
(2)uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando, de alta experiencia, y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción. En el caso
(1)anterior solo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación. En el caso
(2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando. En cualquiera de los casos
(1)y
(2)no será necesario haber superado un curso MCC. (
  1. g)Las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista, con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, requerirán de operación con dos pilotos. TAE.ORO.FC.LCI.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo. El Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado, El copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado. Un mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable. TAE.ORO.FC.LCI.205 Curso de mando. (
  2. a)Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
(1)Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;
(2)verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;
(3)formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;
(4)vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;
(5)entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación. TAE.ORO.FC.LCI.210 Curso de Lucha contra incendios. (
  1. a)Cuando se vayan a realizar operaciones de lanzamiento de agua y traslado de cuadrillas, antes de realizar la verificación de competencia correspondiente al curso de conversión, todo piloto habrá superado un Curso de Lucha contra incendios, en el tipo de actividad a realizar, en un operador aprobado conforme a TAE.ORO.COE.105(b). (
  2. b)En el caso de Observación y patrullaje, y Coordinación, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 15 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de tres horas de vuelo. (
  3. c)En el resto de casos, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 30 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de 10 horas de vuelo. En el caso de pilotos con alta experiencia relevante en aeronaves similares, la fase de instrucción en vuelo podrá reducirse, sin ser inferior a cinco horas. (
  4. d)Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de helicópteros, sólo se podrá desarrollar la instrucción en vuelo en helicópteros de turbina, con un peso mínimo en vacío de 1.000 kg. (
  5. e)Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de aviones, al menos 3 horas, o una tercera parte del total, lo que sea mayor, de las horas de instrucción en vuelo se realizarán en aviones de más de 2.500 kg de peso máximo al despegue. (
  6. f)Los instructores de la fase teórica dispondrán de formación y experiencia relevante en las materias que se impartan. (
  7. g)Los cursos impartidos conforme al apartado (
  8. b)podrán dar crédito para cumplir con el número mínimo de horas establecidas en el apartado (c). (
  9. h)Los instructores de vuelo del curso dispondrán de autorización de instructor en la actividad. En el caso de operaciones de observación y patrullaje y coordinación, el instructor tendrá al menos 150 horas como piloto al mando en operaciones de lucha contraincendios. En el resto de casos el instructor tendrá al menos 200 horas serán como piloto al mando en operaciones de lanzamiento de agua o traslado de personal adicional especialista. TAE.ORO.FC.LCI.211 Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios. (
  10. a)El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar. (
  11. b)El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido. (
  12. c)Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:
(1)Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
(2)Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.
(3)Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
(4)Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo. TAE.ORO.FC.LCI.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Lucha contra incendios. (
  1. a)Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia LCI». (
  2. b)Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia LCI». Tabla «Requisitos experiencia LCI» PIC ACT ASC PICmin Helicóptero Observación y patrullaje 200 – – – Coordinación 300 30 – 200 Lanzamiento de agua y Traslado de personal adicional especialista 500 50 100 400 Avión Observación y patrullaje 200 – – – Coordinación 300 10 – 200 Lanzamiento de agua con avión de habilitación clase 500 50 50 300 Lanzamiento de agua con avión de habilitación tipo o HPA 800 50 50 500 TAE.ORO.FC.LCI.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador. (
  3. a)El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador. (
  4. b)Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente. (
  5. c)La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 1 hora. El entrenamiento de conversión podrá combinarse con el Curso de Lucha contra incendios. (
  6. d)El miembro de la tripulación de vuelo completará
(1)El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.
(2)La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.
(3)Para operación multipiloto o monopiloto con dos pilotos, una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría de aeronave correspondiente.
(4)Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión. (
  1. e)Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, un piloto solo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto. TAE.ORO.FC.LCI.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos. (
  2. a)Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan. (
  3. b)Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de lucha contra incendios en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere. (
  4. c)Verificación de competencia del operador:
(1)Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.
(2)Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.
(3)El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de doce meses naturales. (
  1. d)Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de doce meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente. (
  2. e)Entrenamiento CRM:
(1)En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
(2)Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años. (
  1. f)Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales. (
  2. g)Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)
(3)y (
  1. d)deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación. (
  2. h)Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original. (
  3. i)No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos noventa días no se han realizado tres operaciones, correspondientes a la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares. (
  4. j)No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares. TAE.ORO.FC.LCI.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje. (
  5. a)Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b). (
  6. b)El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
(1)Un fallo de motor durante el despegue;
(2)Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y
(3)Aterrizaje con un motor fuera de servicio.
(4)Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación. (
  1. c)En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente. (
  2. d)Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado. (
  3. e)Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas. (
  4. f)El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos. (
  5. g)El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos. TAE.ORO.FC.LCI.240 Operación en más de un tipo o variante (
  6. a)Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
(1)el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;
(2)el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;
(3)el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y
(4)todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante. (
  1. b)No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto. Sección 2b Requisitos adicionales para la Operación de Búsqueda y Salvamento TAE.ORO.FC.SAR.200 Composición de la tripulación de vuelo. (
  2. a)En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia. (
  3. b)El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105(b)
(1), (b)
(2)y (c). (c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
(1)La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
(2)Los aviones incluidos en el punto (c)
(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamientos. (
  1. d)Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos, (
  2. e)Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Apt

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